Kitabı oxu: «Economía social de mercado y principio de subsidiariedad en la Constitución peruana»

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Economía social de mercado y

principio de subsidiariedad en

la Constitución peruana


ECONOÍA DE MERCADO Y PRINCIPIO DE

SUBSIDIARIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA

Alberto Cruces Burga

Primera edición, marzo 2021

© 2021: Alberto Cruces Burga

© 2021: Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú

Telf. (+511) 6378902 - 6378903

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Diagramación y Digitalización:

Gabriela Zabarburú Gamarra

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2021-03369

ISBN Digital: 978-612-325-174-1

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright.

Contenido

RESUMEN

PRÓLOGO

PREFACIO

INTRODUCCIÓN

Capítulo I

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

1. Bases conceptuales sobre el principio de subsidiariedad

1.1. Antecedentes históricos del principio de subsidiariedad

1.2. Fundamentos históricos y políticos del principio de subsidiariedad

1.3. Concepciones contemporáneas del principio de subsidiariedad

1.4. El principio de subsidiariedad como elemento central de la Economía Social de Mercado

2. Antecedentes históricos a la inclusión del principio de subsidiariedad en las constituciones de 1979 y 1993

2.1. El rol del Estado en la economía en las constituciones del siglo XIX e inicios del siglo XX

2.2. Los debates sobre el rol del Estado en la economía en los procesos constituyentes de las Constituciones de 1979 y 1993

3. El principio de subsidiariedad en la doctrina constitucional peruana

3.1. El principio de subsidiariedad según Baldo Kresalja

3.2. El principio de subsidiariedad según César Landa

3.3. El principio de subsidiariedad según Óscar Súmar y Eduardo Iñiguez

Capítulo II

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD A PARTIR DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993

1. Antecedentes históricos y estado de la cuestión sobre la actividad empresarial del Estado

1.1. Antecedentes históricos sobre la actividad empresarial del Estado en el Perú

1.2. Aproximación al concepto de actividad empresarial del Estado desde el Derecho Administrativo

2. Configuración actual de la actividad empresarial del estado en la constitución de 1993

2.1. La actividad empresarial formal

2.2. Actividad empresarial no-formal

Capítulo III

LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

1. Interpretación del principio de subsidiariedad a partir de la economía social de mercado

1.1. Particularidades de la interpretación constitucional

1.2. Dificultades para la interpretación de la Constitución económica

1.3. Necesidad de criterios propios para el Perú

1.4. Propuesta de interpretación extensiva del principio de subsidiariedad

1.5. Hacia una estructura del principio de subsidiariedad

1.6. Confrontación con otras tesis

2. Aplicación de la interpretación extensiva del principio de subsidiariedad

2.1. Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre principio de subsidiariedad en los procesos de amparo

2.2. Aplicación del principio de subsidiariedad fuera de la actividad empresarial

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Artículos en revistas

Otras fuentes

Anexo I

EL RÉGIMEN ECONÓMICO EN LA CONSTITUCIÓN

Anexo II

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen

El principio de subsidiariedad, previsto en el artículo 60 de la Constitución, ha sido tradicionalmente interpretado en el constitucionalismo peruano de forma restringida, de modo que solo es aplicado a la actividad empresarial del Estado. Sin embargo, una interpretación que atienda a los fundamentos filosóficos y políticos de este principio puede dar cuenta de un ámbito de aplicación más amplio, el cual se extiende a la intervención del Estado en la economía. En ese sentido, es posible una interpretación extensiva del principio de subsidiariedad atendiendo al principio de unidad de la Constitución en el marco del régimen económico de la economía social de mercado, reconocido en el artículo 58 de la Constitución. El propósito de esta investigación es proponer una interpretación constitucional que permita conjugar el principio de subsidiariedad con el régimen económico adoptado por el Perú, reconociendo las particularidades que tiene nuestra Constitución de 1993 en cuanto a las normas de contenido económico que la diferencian de otros ordenamientos. Para ello es pertinente realizar un estado de la cuestión que tome en cuenta los aportes de la doctrina y la jurisprudencia tanto constitucional como administrativa.

Prólogo

Con especial afecto y satisfacción escribo estas páginas como prólogo al libro de Alberto Cruces Burga, que recoge su interesante tesis de Maestría en Derecho Constitucional, en la escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, referida al análisis del principio de subsidiariedad, sus alcances y aplicación en el régimen de economía social de mercado reconocido en la Constitución Peruana de 1993.

He tenido oportunidad de seguir y acompañar el desarrollo de la vocación académica de Alberto Cruces. Lo he conocido en los inicios de su actividad docente y, mucho más, en las ocasiones en que colaboró conmigo en el dictado de algunos de mis cursos en la Facultad de Derecho de la PUCP. He podido constatar su destacado desempeño como alumno en la Maestría de Derecho Constitucional, que culminó con esta magnífica tesis que confirma su interés por la investigación y el estudio en materia constitucional. También, a través de conversaciones periódicas, he podido conocer de su trabajo esmerado cuando se ha desempeñado como asesor en el Tribunal Constitucional y el Congreso de la República. A no dudarlo, se trata de un joven profesor y constitucionalista que aporta con calidad y compromiso a nuestra disciplina.

Este trabajo de Alberto Cruces ofrece importantes aportes para el análisis teórico y el mejor conocimiento de los orígenes, evolución e implicancias del principio de subsidiariedad del rol del Estado en la intervención en la actividad económica. Presenta los fundamentos filosóficos y políticos que dieron sustento al planteamiento del rol subsidiario del Estado, especialmente en Alemania y la doctrina Social de la Iglesia Católica, así como a su recepción en el debate constituyente que culminó con la aprobación de las Constituciones peruanas de 1979 y 1993. Complementa este análisis recogiendo la interpretación que ha recibido esta subsidiariedad económica del Estado en su contenido constitucional y legislativo, a partir del desarrollo efectuado por los pocos autores nacionales que han abordado el tema (en su dimensión jurídico-constitucional), de la escasa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de resoluciones del INDECOPI.

El trabajo plantea también, a partir del marco conceptual expuesto, un muy interesante debate, de indudable relevancia política y jurídica, acerca de los alcances que puede asignarse al rol subsidiario del Estado en la economía, según los términos del reconocimiento que le otorga la Constitución. Así señala que ello dependerá de si se adopta una visión restrictiva, que lo circunscribe a las limitaciones constitucionales impuestas para el desarrollo de actividad empresarial por el Estado; o si se acoge una interpretación amplia, que postula que comprende también la exclusión de la intervención del Estado en la actividad económica, en general, dejando su manejo al marcado y a la iniciativa privada.

Sin duda la inclusión del rol subsidiario del Estado fue la novedad más importante en el modelo económico impuesto en la Constitución de 1993. Y es que si bien tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 recogen como principios fundamentales del Régimen Económico la economía social de mercado y el pluralismo económico, la carta del 79 no incluyó el principio de subsidiariedad. Por ello este tema ha adquirido un interés y una actualidad política que, como confiesa Cruces, no tenía cuando emprendió la investigación para su tesis, ni que pensaba podía suscitar tan poco tiempo después.

Comprender las implicancias e inconvenientes de mantener el rol subsidiario del Estado en la economía, forma parte decisiva del debate actual para quienes propugnamos una nueva Constitución o, cuando menos, una reforma de algunos aspectos del Régimen Económico vigente; como paso necesario para instaurar realmente una economía social de mercado (no la falsamente proclamada en la Constitución) y un Estado Social y Democrático de Derecho. Para ello considero que puede ser oportuno hacer recuerdo, sobre todo para los lectores más jóvenes, de algunos acontecimientos constitucionales y políticos que pueden ayudar a explicar este debate y lo que está en juego.

Hace algo más de 40 años, la Constitución de 1979 fue la primera de las constituciones peruanas en contemplar un extenso Régimen Económico que, según expresaba en su artículo 110º, “se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.” Entre sus numerosas novedades incluía reconocer el pluralismo económico (artículo 112º), sustentado en la coexistencia democrática de diversas formas de propiedad y empresa (privada, estatal, cooperativa, comunitaria, autogestionaria). Se señalaba (en el artículo 113º) que el Estado ejercía actividad empresarial con el fin de promover la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar el desarrollo. Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley podía reservar para el Estado determinadas actividades productivas o servicios, así como reservarlas para los peruanos (artículo 114º). Se reconocía la libre iniciativa privada, en una economía social de mercado, donde “el Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social” (artículo 115º). Se obligaba a que la propiedad use los bienes en armonía con el interés social, y que el Estado promueva el acceso a ella.

Esta intención de la Constitución de insertar el desarrollo de la economía dentro de la visión propia del Estado Social y Democrático de Derecho, fue criticada por algunos sectores políticos conservadores, defensores de una economía basada en la mera libertad de mercado, la reducción drástica de la preocupación por el interés social y de la intervención estatal. Se la acusaba de ser utópica, por contemplar un conjunto de derechos sociales y económicos considerados “irrealizables” o meramente “declarativos”. De no alterar la herencia “estatista” e “intervencionista” en la economía, instaurada desde el Gobierno de la Fuerza Armada (1968-80), que había nacionalizado diversas actividades económicas y conformado una gran cantidad de empresas estatales en sectores importantes de la economía. Que los gobiernos “populistas” de la década del 80, Acción Popular con Belaunde y el APRA con Alan García, se habían limitado a mantener este modelo económico, que consideraban negativo para el desarrollo y la inversión privada en nuestro país.

Cierto es que la década de los 80 estuvo marcada por la grave destrucción de la infraestructura y la actividad productiva ocasionadas por el accionar subversivo y terrorista, así como por el irresponsable manejo de la economía durante el primer gobierno del Presidente García, que arrastró al país hacia la hiperinflación y el colapso de los recursos públicos. Todo ello se reflejaba en la economía y en una realidad frustrante e incierta, que distaba mucho de aquel Estado Social prometido por la Constitución de 1979.

Ello contribuyó a que se afianzara la idea, sin duda injusta y equivocada, de que el régimen económico previsto en la Constitución de 1979 era el responsable de esta crisis; y que sus postulados no contribuían a la estabilidad económica y fiscal ni al desarrollo del país. La consigna política que surgía de estos postulados era bastante clara para los sectores políticos conservadores: había que cambiar ese régimen económico. Pero sabían que ello difícilmente sería posible de aprobarse bajo las reglas democráticas.

El régimen económico plasmado en la Constitución de 1979 tenía un carácter progresista en una realidad política como la peruana, lo que se aprecia mejor con la distancia que da el tiempo y la comparación con lo que ha venido después. Se identificaba con los ideales de un Estado Social y Democrático de Derecho, aunque sin duda bastante más como promesa que como compromiso político. Distaba de poder ser válidamente calificado como un régimen económico “estatista” o “intervencionista”, pero tenía la virtud de contemplaba un marco más flexible que podía permitir a un régimen político democrático poner mayor o menor énfasis en medidas de intervención cuando las circunstancias sociales o de urgencia económica lo exigieran; siempre teniendo como límite el respeto al pluralismo económico y la economía social de mercado.

No cabe duda que entre los principales objetivos que motivaron al gobierno de Alberto Fujimori a realizar el autogolpe de estado del 5 de abril de 1992, se encontraban la incorporación constitucional de la reelección presidencial inmediata e instaurar un régimen político autoritario, que recorte las libertades públicas y el papel de la oposición parlamentaria democrática. Este era el escenario político necesario para facilitar la reforma constitucional del régimen económico. Pero como la nueva Constitución tenía que ser ratificada en un referéndum popular, lo que finalmente el gobierno logró con una victoria muy estrecha y poco transparente, se buscó “camuflar” en el texto constitucional algunas de las reales intenciones del nuevo Régimen Económico.

Es así que aunque se buscaba instaurar una economía de mercado “a secas” y desmantelar los mecanismos de intervención estatal, se consignó en el texto constitucional la continuidad de la economía social de mercado, para evitar mayores reacciones políticas. Muchos de los derechos sociales y económicos se mantuvieron también, pero recortando su contenido protegido o dándoles enunciados bastante genéricos. Se materializó la privatización de la gran mayoría de las principales empresas estatales, lo que supuso, en muchos casos, la instauración de monopolios privados en la prestación de los servicios públicos esenciales, la entrega total al privado de la explotación de recursos naturales y de las obras de infraestructura.

La Constitución de 1993 mantiene la referencia a que la libre iniciativa privada se ejercerá en una economía social de mercado (artículo 58º); la vigencia del pluralismo económico, con la coexistencia de distintas formas de propiedad y empresa, donde la actividad empresarial pública y no pública tendrán igual tratamiento legal (artículo 60º). Sin embargo, tal pluralismo se neutraliza cuando en el propio artículo 60º se señala que “sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público y de manifiesta conveniencia nacional.”

A partir del texto literal del artículo 60º de la Constitución, y de la ubicación que en este precepto se hace de la subsidiariedad del rol del Estado, puede interpretarse que tal subsidiariedad se aplica exclusivamente en el ámbito de la actividad empresarial que pueda realizar el Estado, para limitarla sustancialmente; pues queda supeditada a que sea aprobada por una ley, motivada “por razón de alto interés público y de manifiesta conveniencia nacional”. Cruces reconoce esta interpretación restrictiva como posible, aunque propone una más amplia que conduzca a extender esta subsidiariedad para limitar la intervención del Estado en la actividad económica, y no sólo en el desarrollo de actividad empresarial estatal.

Ciertamente la intención del constituyente y del discurso político y económico dominante desde entonces, ha sido defender la economía de mercado y una intervención estatal mínima (supeditada a organismos reguladores en los servicios públicos privatizados); así también lo han asumido todos los gobiernos instalados desde entonces, a pesar que ello no esté así expresado en el texto constitucional aprobado. Pero como la Constitución puede y debe interpretarse a partir de sus propios términos, más allá de la voluntad o intención que hayan podido tener los constituyentes, el Tribunal Constitucional, principalmente durante la primera década de este siglo, dio a muchos preceptos del régimen económico neoliberal de la Carta de 1993 una interpretación más social y humanista que la pretendida por sus autores.

Debe tenerse en cuenta, y ello resulta muy ilustrativo, que el reconocimiento constitucional del rol subsidiario del Estado en la actividad económica, previsto en la Constitución Peruana de 1993, no lo encontramos recogido en ninguna otra Constitución importante, cuyo sistema político o económico ejerzan influencia a nivel comparado; ni siquiera en la Constitución Alemana. Su imposición y mantenimiento en nuestro país durante estos años ha respondido esencialmente a afirmar un postulado de tipo ideológico (en lo político y económico) que subordina el rol del Estado a la protección de los intereses privados y del beneficio económico individual. Tal posición es defendida con un fundamentalismo y dogmatismo tan cuestionables como lo serían hoy en día las visiones estatistas, persistiendo en desconocer evidencias negativas que muestra la realidad actual.

Para quienes aún tenían alguna duda, la situación de emergencia sanitaria y económica que vivimos por la pandemia de la COVID 19 han desnudado las carencias del modelo económico vigente, basado en el rol subsidiario y la ausencia de cualquier intervención estatal en la actividad económica. El crecimiento económico y la ampliación del mercado experimentadas durante algunos años, sin duda positivos, supusieron también el incremento desmesurado del sector informal en muestra economía (que no cumple leyes ni derechos laborales); la precarización del empleo, la ausencia de sistemas de protección y seguridad social para la mayoría de la población, a nivel de salud y prestaciones económicas; la inexistencia de un sistema de planificación de nuestro desarrollo, que queda librado enteramente a la voluntad de los intereses privados y el impulso del mercado.

Durante esta pandemia han sido constantes y dramáticas las denuncias públicas sobre situaciones de inequidad social y de carencia para la mayoría de la población, frente a las cuales las autoridades gubernamentales han tenido una respuesta del todo insuficiente. Recordemos los reclamos ante el incremento exagerado de costos y precios de medicamentos o de servicios de salud privados; la falta de suficientes camas UCI para internar a los contagiados, o de plantas para la producción y suministro de oxígeno para atender a los enfermos. Ante hechos graves como estos, las respuestas gubernamentales han apuntado principalmente a invocar al sector privado y las organizaciones sociales de solidaridad para que los atiendan, o a que cada quién rsuelva su problema como pueda. ¿Y la economía social de mercado? ¿Puede asumirse como válida y sensata una interpretación de la Constitución que conduce a que el Estado permanezca como un inútil espectador ante situaciones dramáticas e injustas, sin poder adoptar acciones correctivas en el ámbito empresarial o de regulación económica, bajo el argumento de que tales medidas resultarían inconstitucionales?

Si la Constitución establece la economía social de mercado, como parámetro para el ejercicio de la libre iniciativa privada y de la actuación estatal, sería conveniente tener presente aquel importante principio de “tanto mercado como sea posible y tanto Estado cuanto sea necesario”, acuñado por los propulsores de ese modelo político y económico. Creo que sintetiza adecuadamente, con lucidez y pragmatismo, la forma de interpretar y aplicar la subsidiaridad estatal en la economía.

Es evidente que en sociedades como la nuestra, donde las necesidades sociales son grandes y los recursos públicos muy escasos, carecería de sentido propiciar que el Estado se embarque en aventuras empresariales que no aparezcan como indispensables o convenientes. Pero ello no puede implicar que permanezca indiferente o inoperante cuando la realidad demuestre que debe emprender actividad económica para corregir carencias o distorsiones del mercado, o intervenir con medidas regulatorias o limitativas para enfrentar situaciones de inequidad o emergencia.

Con ello el Estado recupera y asume el rol político rector que le corresponde como representante de los intereses de la sociedad, dejando de actuar como subalterno o socio menor de los intereses individuales. Se deja de lado el dogmatismo ideológico que quiere priorizar la imposición de una idea política por encima de lo que demanda la realidad y la atención de las necesidades sociales. Por ello considero que la subsidiaridad del rol del Estado en la actividad económica debe ser eliminada de la Constitución, pues se invoca reiteradamente como el principal sustento constitucional que impide adoptar una adecuada respuesta a exigencias sociales urgentes.

Siendo la Constitución un Pacto Político y Social adoptado democráticamente, el rol subsidiario del Estado en la actividad económica, entendido de la forma radical como se ha venido interpretando y aplicando en nuestro sistema económico y político, considero que debe ser dejado de lado en la futura y urgente reforma constitucional. Para analizarlo y debatirlo con seriedad, puede aportar mucho este libro de Alberto Cruces.

Lima, febrero de 2021.

Francisco J. Eguiguren Praeli

Profesor de Derecho Constitucional en la PUCP

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