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SOBRE EL RAZONAMIENTO JUDICIAL

Una discusión con Manuel Atienza


sobre el razonamiento judicial

Una discusión con Manuel Atienza

Josep Aguiló Regla | Pedro P. Grández Castro

(Editores)

Primera edición, marzo 2017

Primera edición Digital, mayo 2020

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ISBN: 9786124218712

ISBN Digital: 9786123251185

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Contenido

Presentación

Pedro Aguiló Regla Pedro P. Grández Castro

Algunas tesis sobre el razonamiento judicial

Manuel Atienza

Racionalidad judicial y racionalidad legislativa: un sucinto análisis de la crítica de Manuel Atienza a la tesis del caso especial y su contribución para la teoría de la argumentación en el ámbito legislativo

Thomas Bustamante

I. Planteamiento

II. La tesis de Atienza sobre la difícil articulación entre razonamiento judicial y razonamiento legislativo

III. ¿Es posible reconciliar la tesis del caso especial y los criterios de racionalidad aplicables en la legislación?

IV. La racionalidad legislativa en la teoría de Atienza

V. Conclusiones

Particularismo, psicodeóntica. A propósito de la teoría de la justificación judicial de Manuel Atienza

Bruno Celano

I. Inttroducción

II. Principios, reglas, balance

III. Psicodeóntica

IV. Reglas, excepciones, normalidad

V. Conclusión: invitación a seguir la moda

Dejemos atrás el antipositivismo

Pierluigi Chiassoni

I. Un decálogo para el razonamiento judicial

II. La crítica de la tesis del “caso especial”

III. Para una distinción tajante entre explicación causal y justificación normativa

IV. De nuevo sobre casos fáciles y casos difíciles

V. La necesaria normatividad de la teoría del derecho y el positivismo jurídico

VI. La trampa del objetivismo moral mínimo

Sobre el argumento de derecho comparado y la argumentación jurídica

Laura Clérico

I. Introducción

II. Delimitación del objeto del trabajo e hipótesis sobre los usos del argumento de derecho comparado

III. Dos hipótesis. Dos significados. Dos funciones

IV. Consideraciones finales

De vísceras, razones, arte, jueces y emociones. Comentarios sobre “Algunas tesis sobre el razonamiento judicial” de Manuel Atienza

Guillermo Lariguet

I. Introducción

II. ¿Vísceras o razones?

III. Ni vísceras o razones. Mejor todavía: emociones propiamente dichas

IV. Las emociones y los jueces

V. El arte y la educación emocional de los jueces

VI. Conclusiones

Conflicto y balance de derechos

Daniel Mendonca

Atienza: dos lecturas de la ponderación

José Juan Moreso

I. Introducción

II. Alexy

III. Atienza

IV. Dos lectutras

V. Un principialismo universalista, pero contextual

Razones morales y razonamiento jurídico

Pablo E. Navarro

I. Introducción

II. Esquemas de justificación

III. ¿Son normas las normas jurídicas?

IV. La respuesta de Carlos Nino

V. ¿Se pueden identificar neutralmente las normas jurídicas?

VI. Justificación y objetivismo moral

VII. Conclusión

Ponderativismo y racionalidad de toma de decisiones

Álvaro Núñez Vaquero

I. La teoría de la ponderación de Manuel Atienza

II. Tipos de ponderativismo

III. El ponderativismo de MA

IV. El implausible ponderativismo de MA

V. Algunas conclusiones provisionales

Coordenadas para una teoría de la argumentación: Alexy y Dworkin como ejes de referencia

Juan Manuel Pérez Bermejo

I. Introducción

II. Tipología de casos conflictivos: casos fáciles, difíciles y trágicos

III. Conflictos o competencias entre principios: en torno a la ponderación

La teoría del razonamiento judicial de Manuel Atienza. Notas al margen

Giorgio Pino

I. Contexto de justificación y contexto de descubrimiento

II. Acerca de algunos instrumentos de la teoría de la argumentación judicial de Atienza

Teoría de la argumentación contra el argumentum porci

Minor E. Salas

Una breve introducción y unas aclaraciones preliminares

I. Primer apartado: el asunto de los puntos de partida (axiomas) de una teoría

II. Segundo apartado: las tesis de Atienza en la palestra de la discusión

III. Tercer apartado: ¿en qué tiene razón Atienza, y en qué no, en su teoría de la argumentación judicial?

IV. ¿Y qué pasó con el maldito puerco?

Atienza, el razonamiento judicial y el matrimonio igualitario: ciao al positivismo

Pedro Salazar Ugarte

La crítica hermenéutica del Derecho y la teoría de la argumentación de Atienza: convergencias y divergencias acerca del razonamiento jurídico

Lenio Luiz Streck

I. Palabras iniciales

II. Entre hermenéutica y argumentación: tesis, antítesis y síntesis sobre el razonamiento jurídico

III. Palabras finales

Los principios implícitos. El caso de los derechos sexuales y reproductivos en la sentencia Artavia Murillo vs. Costa Rica

Rocío Villanueva Flores

I. Introducción

II. Una síntesis de la concepción postpositivista del derecho de Manuel Atienza

III. Los principios implícitos

IV. Los derechos sexuales y reproductivos

V. Algo más sobre la jurisdicción en materia de derechos sexuales y reproductivos. La importancia de la distinción entre el contexto del descubrimiento y el de justificación

Epílogo (abierto)

Sobre los autores

Presentación

Manuel Atienza ha escrito mucho —y muy bien— sobre argumentación jurídica. Este año se cumplen precisamente 10 años de la publicación de su libro El Derecho como argumentación1. Aprovechando la efeméride, pensamos que valía la pena organizar una discusión en forma de libro para tematizar la contribución de Atienza a la teoría de la argumentación jurídica. Con el fin de organizar la discusión y de evitar una excesiva dispersión temática —no hay que olvidar que la obra de Atienza es extensa y muy variada—, decidimos focalizar el debate en torno a una única y fundamental cuestión: el razonamiento judicial. De esta forma, el debate se situaría claramente en el núcleo duro e indiscutido tanto de la teoría del Derecho como de la teoría de la argumentación jurídica. Una vez fijado el tema, le pedimos a Atienza que sintetizara en un único texto sus planteamientos al respecto. Asumió el encargo —y como empieza a ser habitual en él— le dio forma de decálogo. En “Algunas tesis sobre el razonamiento judicial”, el lector encontrará no solo un excelente resumen de los extensos y dispersos escritos de Atienza sobre el tema, sino también un conjunto de afirmaciones polémicas que invitan claramente a la discusión.

Una vez que contábamos con el texto de Atienza como asidero, invitamos a diversos profesores a participar en este debate. Les pedimos que elaboraran un comentario o una crítica a dicho escrito. Todos los invitados contaban, pues, con dos ejes sobre los que articular su intervención: el razonamiento judicial y las tesis de Atienza. Naturalmente, nuestra invitación dejaba claro que los autores eran completamente libres de enfocar su contribución de la manera que les pareciera más adecuada. Así, valía tanto centrarse en alguno(s) de los puntos concretos tratados por Atienza como en el planteamiento general. Valía tanto discutir alguna tesis específica sobre, por ejemplo, la ponderación, como impugnar el postpositivismo (o el “antipositivismo”) defendido por Atienza. En definitiva, dado nuestro objetivo, pensamos que era bueno que hubiera distintos tipos de intervenciones. Dos tipos en particular nos parecían especialmente relevantes: intervenciones que comentaran el marco teórico presupuesto por la teoría del razonamiento judicial de Atienza (es decir, su teoría del Derecho), por un lado; e intervenciones que comentaran algunas de sus afirmaciones concretas (es decir, su teoría de la argumentación jurídica), por otro.

La relación de autores que participan en el libro no es azarosa ni caprichosa. Los criterios utilizados para hacer la elección de autores invitados a participar en este libro pueden sintetizarse de la siguiente manera. Desde el principio tuvimos claros algunos criterios en negativo. Excluimos deliberadamente a tres grupos de profesores: el de los profesores que a grosso modo podríamos considerar coetáneos de Atienza (es decir, pertenecientes a la misma o anterior generación); el de los profesores que son discípulos directos de Atienza; y, finalmente, el de los profesores que por diversas vías han publicado ya sus polémicas con Atienza a propósito de estas o muy similares cuestiones. Los criterios en positivo para elaborar la lista de profesores invitados tienen que ver con lo siguiente: En primer lugar, configuramos una lista potencial que respondía estrictamente a nuestro aprecio intelectual, es decir, a la convicción de que los autores incluidos en ella podían hacer aportaciones importantes a este debate. Pero esa lista tuvo que ser fuertemente recortada a la luz de nuestras “disponiblidades fácticas”, lo que ha conllevado que de ella podamos decir sin titubear que “son todos los que están, pero no están todos los que son”. El recorte (la selección) se hizo tratando de maximizar la pluralidad de enfoques y de países; es decir, tratando de que el libro resultara representativo tanto del “estado del arte” como del “estado de la comunidad iusfilosófica latina”. Como es obvio, la relación de autores que finalmente aparece en este libro no es solo el resultado de haber usado esos criterios en la selección, sino sobre todo de su aceptación de la invitación y de la ejecución de la contribución. Por ello queremos mostrarles públicamente nuestro más profundo agradecimiento: su contribución ha hecho posible que este proyecto sea una realidad.

Tras darle muchas vueltas hemos decidido no estructurar temáticamente el índice de intervenciones y, en su lugar, adoptar un simple orden alfabético de autores. La razón para hacerlo así es clara: la riqueza de muchas de las intervenciones hace que una estructuración temática meramente secuencial no resulte demasiado útil; y tratar de forzar dicha estructuración supondría —nos parece— no acabar de hacer justicia a su calidad. En realidad, la indexación temática de esta discusión precisaría de un tesaurus más que de un índice.

Finalmente, el libro se cierra con un epílogo de Manuel Atienza. Este texto, que al momento de escribir estas líneas todavía no conocemos, contendrá la réplica de Atienza a los comentarios que los diferentes autores han hecho a sus tesis sobre el razonamiento judicial.

JOSEP AGUILÓ REGLA

PEDRO P. GRÁNDEZ CASTRO

1 Atienza, Manuel: El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006. Se cumplen también 30 años de la publicación de Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico [Civitas, Madrid, 1986]; 25 de Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica [Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991] y 3 de Curso de argumentación jurídica [Trotta, Madrid, 2013].

Algunas tesis sobre el razonamiento judicial

Manuel Atienza

En lo que sigue recojo 10 tesis sobre el razonamiento judicial de carácter justificativo que he defendido en diversas publicaciones de los últimos tiempos. Se trata fundamentalmente de un ejercicio de síntesis, aunque no he dejado de aprovechar la ocasión para precisar alguna que otra cosa. En todo caso, el lector interesado en conocer más detalles puede acudir a las obras que se irán citando y en las que, como digo, este trabajo está basado.

- I -

El razonamiento judicial constituye solo un tipo, aunque muy importante, de razonamiento jurídico.

Se trata de una tesis obvia, pero que conviene subrayar. Hay muchísimas otras instancias en la vida jurídica, aparte de la judicial, en la que tienen lugar argumentaciones. Y, además, la argumentación judicial no es solo la que llevan a cabo las altas cortes de justicia: nuestros tribunales supremos y/o constitucionales. Sin embargo, lo que solemos considerar como “teoría estándar” de la argumentación jurídica, esencialmente las elaboradas por MacCormick y Alexy a finales de los años setenta del siglo pasado, se limitaron prácticamente a considerar este último campo, que ciertamente constituye un aspecto muy parcial del razonamiento jurídico1. En consecuencia, estas teorías de la argumentación jurídica, a pesar de sus muchos méritos, dejan fuera de su objeto de estudio no solo a la argumentación de carácter no judicial (como la argumentación legislativa, la argumentación de los abogados o la de la dogmática2), sino también a la argumentación en materia de hechos, pues los problemas de prueba no suelen llegar hasta los tribunales supremos o constitucionales, aunque seguramente sean los más relevantes cuando se considera el conjunto de la jurisdicción.

Estamos pues ante una limitación importante y que quizás no afecte únicamente al ámbito de aplicación de la teoría. O, dicho de otra manera, los límites extensionales son también aquí límites intensionales, en el sentido de que tienen que ver con la propia concepción de la argumentación jurídica y del Derecho. Me parece que esto resulta perceptible en diversas críticas que se han dirigido a la teoría estándar y, de manera muy específica, en la versión de Robert Alexy.

Una de esas críticas viene a decir que la teoría de la argumentación jurídica ha partido de un concepto muy estrecho de racionalidad que no incluye la racionalidad estratégica. Así, en opinión de Juan Ramón de Páramo3, el enfoque argumentativo del Derecho no puede dar cuenta de los procesos de toma de decisión y de resolución de conflictos antagónicos en el ámbito del Derecho, puesto que en ellos no opera únicamente el discurso racional, el diálogo crítico; o sea, él piensa que en la experiencia jurídica los procesos de argumentación (en el sentido de argumentación siguiendo las reglas de la discusión racional: las sistematizadas por Alexy) suelen darse entremezclados con procesos de negociación y de mediación: la racionalidad comunicativa con la racionalidad de tipo estratégico. Ahora bien, esa crítica tiene cierta plausibilidad dirigida contra la concepción de Alexy, pues la llamada “tesis del caso especial” significa precisamente considerar que todos los supuestos de argumentación jurídica son instancias de la argumentación práctica racional, o sea, procesos argumentativos en los que rigen esas reglas y otras específicas de la argumentación jurídica (las de la llamada “justificación interna” y “justificación externa”). Pero la crítica resulta infundada si se pretende hacer extensiva a cualquier teoría de la argumentación jurídica. En mi opinión, una teoría realista (menos idealizada que la de Alexy) y razonablemente satisfactoria de la argumentación jurídica tiene que incluir (incluye de hecho) otros tipos de diálogo (de argumentación) aparte del diálogo crítico, entre otras cosas porque no se centra en exclusiva en las argumentaciones que llevan a cabo los tribunales supremos y constitucionales.

Algo parecido podría decirse de la acusación que, por ejemplo, Enrique Haba4 ha dirigido a la teoría estándar en el sentido de que ésta incurriría en una seria deformación ideológica. Tal y como este autor lo formula, una concepción de la argumentación jurídica como la de Alexy ofrece una visión idealizada, “embellecida”, de la realidad jurídica (argumentativa), pues el modelo alexiano, aparentemente descriptivo de cómo de hecho se argumenta en el Derecho, esconde en realidad una gruesa exageración: no es una descripción, sino una idealización (pero disimulada) de las prácticas argumentativas en el Derecho. Y el éxito que las teorías argumentativas han tenido entre los jueces y entre los juristas en general se explicaría precisamente porque las mismas constituyen un ejemplo de “ideología gremial”: es muy comprensible que los jueces y, en general, los juristas estén dispuestos a acoger con entusiasmo teorías que presentan la jurisdicción y la práctica del Derecho como actividades arquetípicas de la racionalidad discursiva. También en este caso cabría decir que la crítica contiene algunos granos de verdad o que, al menos, es útil en cuanto supone una llamada de atención frente a los riesgos de deformación ideológica en que puede caer un enfoque argumentativo del Derecho. Pero esos riesgos, de nuevo, parecen estar bastante vinculados con una visión del Derecho y de la argumentación jurídica circunscrita a una pequeña parte de la experiencia jurídica.

Y, en fin, la crítica contra la llamada “tesis del caso especial” (esta última, como se sabe, constituye el núcleo de la concepción de la argumentación jurídica de Alexy) tiene también mucho que ver con la reducción que este autor hace de la argumentación jurídica a la que llevan a cabo los tribunales supremos y constitucionales y quizás también los juristas cultivadores de la dogmática. Si se restringe a este ámbito la argumentación jurídica, la tesis alexiana, aunque quizás no sea del todo satisfactoria, parece plausible: por lo menos, cabría decir que para los jueces y para los cultivadores de la dogmática las reglas del discurso práctico racional tendrían que operar como una especie de ideal regulativo. Pero lo que no resulta ya fácil de aceptar es que la argumentación jurídica, tomada en toda su extensión, sea un caso especial de la argumentación práctica general5. Es bastante obvio, yo diría, que, por poner un ejemplo, la obligación de sinceridad no rige (no podría operar ni siquiera como un ideal regulativo) en el caso de la argumentación de los abogados o de la argumentación legislativa (la que tiene lugar en contextos de confrontación política). Simplemente, estas últimas son instancias distintas a la(s) judicial(es) y regidas por reglas que no son del todo coincidentes con aquella. La argumentación jurídica (entendida en ese sentido amplio) es, pues, una práctica compleja en la que concurren muy diversos tipos de diálogo, y en donde, dependiendo del contexto de que se trate, las reglas del diálogo racional no juegan siempre, exactamente, el mismo papel. Para decirlo de manera más precisa... El discurso práctico racional (el discurso crítico) debería tener (desde la perspectiva de una teoría general de la argumentación jurídica) cierta prioridad sobre los otros discursos, los de carácter estratégico. Pero me parece que hay una forma de lograr esto (una cierta unidad en la diversidad) que no es exactamente la que propone Alexy. En mi opinión, lo que se necesita es mostrar que el diálogo práctico racional permite justificar la existencia de esas otras formas de argumentación: el discurso predominantemente estratégico de los abogados, de los legisladores, de los negociadores… aunque estas últimas formas no sean especies de ese género. Se trata, como digo, de una tesis distinta a la de Alexy porque no supone ninguna idealización de la práctica jurídica. Alexy (y muchos teóricos que le han seguido en esto) viene a sostener (y creo interpretarle bien) que las reglas del discurso práctico racional definen una especie de superjuego que contiene —en forma muy abstracta— las reglas de todos los otros juegos (jurídicos) argumentativos, cada uno de los cuales estaría regido, además, por algunas reglas específicas adicionales y compatibles con las del discurso práctico general. Mientras, lo que yo defiendo es que algunas de las reglas de esos otros juegos argumentativos (por ejemplo, la no obligación de sinceridad en relación con la argumentación de los abogados) contradicen las del discurso práctico racional, aunque puedan tener una justificación en ese mismo tipo de discurso: se trata de niveles de discurso distintos. En definitiva, no es una relación de género a especie, sino una relación de un tipo distinto (de justificación).

- II -

El razonamiento judicial, el que se expresa en las motivaciones de las sentencias, tiene esencialmente un carácter justificativo.

La diferencia entre las razones explicativas y las justificativas, o bien, entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación tiene, sin duda, una gran importancia y es un presupuesto básico de la teoría estándar de la argumentación jurídica, la cual se sitúa exclusivamente en este segundo plano. O sea, el propósito de autores como MacCormick, Aarnio, Peczenik, Alexy, etc., no ha sido estudiar cómo se toman, o cómo se deberían tomar, las decisiones judiciales, sino cómo se deben justificar esas decisiones, partiendo en cierto modo de cómo de hecho se justifican, puesto que todas esas teorías tienen un propósito fundamentalmente reconstructivo.

Como digo, la distinción entre esos dos contextos tiene su importancia y su interés. Ha servido, por ejemplo6, para poner de manifiesto la confusión en la que incurren algunos autores realistas en su crítica a la teoría del silogismo judicial: una teoría, esta última, que no es exactamente falsa, sino insuficiente: la forma silogística (con los matices a los que luego me referiré) es un componente necesario, pero no suficiente, del razonamiento judicial de carácter justificativo. Y es también útil para recordarles a los jueces que lo que tienen que hacer, si desean motivar adecuadamente sus decisiones, no es exactamente, como muchas veces se dice, “describir el proceso psicológico y lógico” que les ha llevado a la decisión (esas serían razones explicativas pertenecientes al contexto de descubrimiento), sino ofrecer razones que permitan considerar sus decisiones como decisiones correctas o justificadas: no tienen, pues, en sentido estricto, que explicar, sino que justificar sus fallos.

Pero es también muy posible que la teoría estándar, al situarse exclusivamente en el contexto de justificación, haya limitado excesivamente el alcance de la teoría, e incluso que haya impedido una comprensión cabal del razonamiento justificativo si es que la distinción en cuestión no puede trazarse de una manera estricta: o sea, si hubiera elementos de carácter explicativo que jugaran también un papel en la justificación. Y esto último es precisamente lo que parece suceder7. Así, en la ciencia (de la filosofía de la ciencia es de donde se tomó esa distinción), no parece que pueda hablarse de que haya una línea tajante que separe ambos contextos: no nos referimos a una propuesta como un descubrimiento si la misma no ha pasado suficientes pruebas; y el descubrimiento de las teorías no es una operación arbitraria o azarosa, sino que existen ciertas pautas de racionalidad que permiten hablar de “lógica del descubrimiento”, siempre que por “lógica” no se entienda sin más la lógica deductiva. Y algo parecido ocurre con las decisiones judiciales: el juez (si se trata de un juez honesto) no llega a una decisión si piensa que la misma no está justificada; y existe también aquí un cierto método para la toma de decisiones que, de alguna manera, viene a integrar elementos de ambos contextos: se trata de reconstruir (y de explicitarlo en la motivación) una serie de pasos que constituyen el iter psicológico y/o sociológico que conduce a la decisión, para luego examinar si los mismos están o no justificados8. Dicho de otra manera, en el proceso real de la motivación judicial es imposible separar del todo el contexto del descubrimiento y el de justificación, porque las razones que explican pueden ser también razones que justifican. Más aún, como lo ha señalado Aguiló9, las instituciones de la independencia y de la imparcialidad judicial tienen el objetivo de lograr que las razones explicativas y las justificativas coincidan; el ideal de la motivación vendría a consistir precisamente en eso, y quizás de ahí las dificultades que muchos jueces manifiestan a la hora de asumir esa distinción.

Por lo demás, mi concepción de la argumentación jurídica permite, creo, comprender las limitaciones y el alcance de la distinción en cuestión. Yo parto10 de un concepto amplio de argumentación en el que distingo tres dimensiones: formal, material y pragmática, y, dentro de la pragmática, diferencio entre un enfoque retórico y otro dialéctico. Pues bien, la distinción entre el contexto de descubrimiento y el de justificación es nítido desde la primera perspectiva, desde la lógica formal que se sitúa efectivamente en el contexto de justificación y contempla la argumentación como un resultado, no como una actividad; no lo es ya desde la perspectiva material, que incorpora ciertos elementos de carácter psicológico y sociológico (por ejemplo, el sentirse comprometido con la verdad o corrección de las premisas y de la conclusión) y no deja del todo fuera el proceso de la argumentación; y es sencillamente imposible de establecer desde un plano pragmático, pues aquí la argumentación es un tipo de actividad social: ciertos datos sociológicos, como la aceptación por la otra parte de ciertas tesis, de ciertos puntos de partida, es condición necesaria para que pueda tener lugar un proceso argumentativo. Por lo demás, un elemento fundamental de la teoría que yo propugno es que todas esas dimensiones juegan un papel (aunque su peso varíe de un caso a otro) en todos los tipos de argumentación jurídica, incluida la justificación judicial.

- III -

La distinción entre casos (judiciales) fáciles y difíciles y, correspondientemente, entre justificación interna y justificación externa es básicamente aceptable, pero necesita ser precisada y desarrollada.

Lo que fundamentalmente quiere decirse con esa distinción es que existen algunos casos (la mayoría probablemente de los que llegan a los tribunales) que todos los juristas (o la mayoría, o los expertos una vez conocidos todos los detalles) resolverían de una misma manera, porque los datos normativos y los fácticos de los que depende la solución no ofrecen dudas. Justificar la decisión en relación con esos casos supone, por ello, efectuar una deducción cuyas premisas contendrían los anteriores datos y la conclusión sería un enunciado normativo singular (por ejemplo, “X debe ser condenado a la pena P”) que llevará al juez (si no quiere incurrir en una contradicción pragmática) a decidir condenar a X a la pena P. Pero hay también una cierta cantidad de casos (muchos de ellos son precisamente los que llegan ante los tribunales superiores, o sea, los que son recurridos) en los que las premisas normativas y/o las fácticas presentan dudas de diversos tipos, lo cual hace que los juristas discrepen entre sí en cuanto a la solución de los mismos. Justificar entonces una decisión en estos últimos casos significa no únicamente llevar a cabo la anterior deducción (la justificación interna), sino también otros procesos de razonamiento encaminados a justificar las premisas normativas y/o fácticas (la justificación externa).

Ahora bien, en primer lugar, es obvio que la distinción entre casos fáciles y difíciles, además de generar supuestos de penumbra, no tiene tampoco, por así decirlo, un carácter ontológico. O sea, no se trata de que haya casos que en sí mismos considerados sean fáciles, y otros difíciles. Esa calificación depende de muchos factores que cambian con el contexto, de manera que un tipo de caso que viene siendo considerado como fácil por la comunidad jurídica puede cambiar de estatus como consecuencia de una crisis económica o social que de alguna manera le afecte, o simplemente como consecuencia de que alguien ha identificado alguna circunstancia que no había sido considerada relevante hasta entonces. Además, me parece que sería bueno enriquecer esa tipología para incluir dos nuevos tipos de casos: Unos serían los de dificultad intermedia (casos intermedios), o sea, aquellos que a primera vista no son fáciles porque exigen un estudio y una deliberación más o menos arduos pero en relación con los cuales, y una vez concluido ese proceso, se llega a una solución unánime o muy mayoritariamente aceptada por los juristas. Y otros son los que se sitúan, por así decirlo, más allá de los casos difíciles: se trata de los casos trágicos, entendiendo por tal aquellos que no es simplemente que sean disputados (podrían incluso no serlo), sino que suponen auténticos dilemas porque en relación con los mismos el sistema jurídico no provee una solución que pueda considerarse satisfactoria: no son casos con varias respuestas (posiblemente) correctas, sino casos sin solución correcta11.

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