Kitabı oxu: «El Derecho Internacional Público»

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El Derecho Internacional Público

Su ingeniería y arquitectura

en el siglo XXI

Directores

Juan Antonio Travieso

Germán Ciro Campi

El Derecho Internacional Público

Su ingeniería y arquitectura

en el siglo xxi



El derecho internacional público : su ingeniería y arquitectura en el siglo XXI / Juan Antonio Travieso ... [et al.] ; dirigido por Juan Antonio Travieso ; Germán Ciro Campi. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Albremática, 2016. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-53-4 CDD 341

Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

© 2016, Editorial Albremática S.A.

Primera edición

ISBN 978-987-1799-53-4

Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

Directores

Juan Antonio Travieso

Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UBA).

Profesor Titular de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UBA).

Profesor Titular de Derechos Humanos y Garantías en la Facultad de Derecho (UBA).

Profesor Titular de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Director del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Catedrático de grado y postgrado en universidades argentinas y extranjeras.

Director del Suplemento de Derecho Internacional Público de elDial.com.com.

Ex - Miembro del Consejo Directivo, electo por el Claustro de Profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Ex - Miembro del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.

Autor de 15 libros y trabajos científicos.

Ha dictado conferencias en la Argentina y en otros países.

Investigador catalogado con la máxima jerarquía científica.

Galardonado con premios nacionales e internacionales.

“Premio Universidad de Buenos Aires año 1995 y 1996 y Premio UNESCO por su obra “Derechos Humanos y Derecho Internacional”, año 1995.

Ha sido Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Ha sido Jefe de Gabinete de la Secretaría de Justicia y Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Ha sido Director Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cargo en el que fue designado por concurso.

Designado Arbitro Internacional del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande.

Germán Ciro Campi

Abogado (UBA).

Posgrado en Derecho Financiero y Bancario (UCA).

Master en Finanzas (UCEMA).

Doctorando en Derecho (UBA).

Profesor Adjunto (I) de Derecho Internacional Público y de Derechos Humanos y Garantías del Departamento de Derecho Público II de la Facultad de Derecho (UBA).

Subdirector del Suplemento de Derecho Internacional Público de elDial.com.com.

Coordinador Académico del Área de Estudios en Derecho y Finanzas (UCEMA). Director Académico y Profesor del Programa de Formación Profesional en Derecho Financiero. Universidad del CEMA / Escuela de Postgrado Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Coordinador del Proyecto de Interés Institucional: “La codificación de los derechos humanos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación y práctica a la luz de los tratados internacionales.”, Facultad de Derecho (UBA).

Ha publicado numerosos artículos sobre su especialidad y actuó como expositor, moderador y ponente en diversos Congresos, Jornadas y Seminarios.

Autores

Elsa Margarita Álvarez Rúa

Abogada (UBA). Profesora Adjunta de Derecho Internacional Público; Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Fuentes del Derecho Internacional, Facultad de Derecho (UBA). Profesora Adjunta de Derecho Internacional Público (UNLaM). Directora Académica de la Escuela de Capacitación en Derecho Internacional (ECADI) www.ecadi.com.ar

Omar Alberto Álvarez

Abogado (UBA). Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho (UBA) Funcionario de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Cámara de Diputados de la Nación.

Matías Javier Barrionuevo

Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos (I) en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.

Magdalena Bas Vilizzio

Abogada y Licenciada en Relaciones Internacionales de Universidad de la República (Uruguay). Docente e investigadora de la misma universidad.

Germán Walter Brandt

Abogado (UBA). Maestrando en Derecho Tributario (Universidad Austral) Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías (I), del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Augusto Alejandro Carzoglio

Abogado (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo (UBA). Profesor Adjunto (I) en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Carlos Cerda Dueñas

Abogado (Universidad de Guadalajara) y Doctor en Derecho (UBA). Profesor del Tecnológico de Monterrey, Campus Guadalajara.

María Sol de Brito

Abogada y Traductora Pública idioma Italiano (UBA). Maestrando en Gestión Cultural (UBA). Docente USAl Italiano I y II. Docente Auxiliar Derecho Internacional Público (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos Derechos Humanos y Garantías (I)del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente Extensión Italiano Legale (UBA). Presidente y Docente en Società Dante Alighieri Comitato Morón.

Valentina Delich

Abogada (UBA), Master en Relaciones Internacionales (The American University, Washington DC) y Doctora en Derecho Internacional (UBA). Directora del Programa en Derechos y Bienes Públicos y Directora Académica de la Maestría en Propiedad Intelectual en FLACSO-Argentina. Profesora de Derecho Internacional Económico (UBA).

Lucas Tomás Dolan

Abogado (UNLZ). Docente, Departamento de Derecho (UNLaM).

Favio Farinella

Abogado (UNMdP). Profesor de Derecho Internacional(UNMdP). Master en Nuevas Tecnologías. Master en Gestión Ambiental. Master en Educación UNESCO. BSc. in International Politics, University of London. Ex Becario del programa Marie Curie, Universidad de Leiden. Becario del Programa Erasmus Mundus (Human Rights), Roehampton University, Unión Europea.

María del Pilar García Martínez

Abogada orientación en Derecho Internacional público y en derecho administrativo, Diploma de Honor (UBA). Profesora Adjunta (I) del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Investigadora en formación, Facultad de Derecho (UBA).

Silvina S. González Napolitano

Abogada y Doctora en Derecho (UBA). Profesora Titular de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho (UBA).

Laura Marcela Iellimo

Abogada (UBA). Mg. Políticas Públicas y Gerenciamiento del Desarrollo (UNSAM). Profesora Adjunta (I) de Derechos Humanos y Garantías del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente Asociada Maestría en Derechos Humanos, Estado y Sociedad, UNTREF - ECAE. Docente de Derecho Constitucional, UNSAM.

Werner Miguel Kühn Baca

Doctorado en Derecho por la Universidad de Kiel (Alemania). Especialización en Derecho de la Comunidad Andina, del Mercosur, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Ejerció la función de letrado en gabinetes de Abogados Generales en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo. Funcionario jurídico en el Directorado Mercado Interior del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA Surveillance Authority) en Bruselas.

Andrea Lobato

Abogada (UBA), Profesora Adjunta de Derechos Humanos y Garantías (UBA).

David Perelmuter

Abogado (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos de Derechos Humanos y Garantías (UBA). Defensor Oficial del Fuero Penal Juvenil.

Diego Rodríguez

Abogado (UM). Docente titular adjunto en “Juicio oral” y Docente en “Derecho procesal penal” (UM). Defensor Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

Aldana Rohr

Abogada (UBA), Máster en Relaciones Internacionales (UBA) y Doctorando en Derecho (UBA). Profesora Adjunta (I) de Derechos Humanos y Garantías y de Derecho Internacional Público, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Emiliano Senes

Abogado (UBA). Maestrando en Relaciones Internacionales (UBA). Docente Auxiliar de la asignatura “Sujetos y Jurisdicciones” del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Fernando Sotelo

Abogado (UBA), Master en Relaciones Internacionales (UBA) y Maestrando en Derecho Penal (UTDT). Doctorando en Derecho (UBA). Profesor Adjunto (I) de Derechos Humanos y Garantías y Docente de Derecho Internacional Público del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Juez de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Dolores, Provincia de Buenos Aires.

Federico Gastón Thea

Abogado (UBA). Máster en Derecho Público y Derechos Humanos (University College London), como Becario Chevening. Profesor Adjunto (I) de Derechos Humanos y Garantías del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Ornela Flavia Vanzillotta

Abogada (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Andrea Vlahusic

Abogada (UBA). Doctorando en Derecho (UBA). Jefa de Trabajos Prácticos (I) de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho (UBA). Directora Ejecutiva de ECADI - Escuela de Capacitación en Derecho Internacional.

Nicolás A. Zambelli Kuhun

Abogado (UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías, Facultad de Derecho (UBA). Titular Estudio Jurídico “Zambelli Abogados”.

Prólogo

Este libro es un producto que no solo responde a la cultura jurídica, sino que da un paso más.

Representa el trabajo desarrollado durante varios años, recopilando, aceptando trabajos y desechando otros.

El mérito más importante es la continuidad en el trabajo y el convencimiento de que el Derecho Internacional es la herramienta adecuada para producir los cambios necesarios en la comunidad.

En poco tiempo veremos las citas de esta obra, porque está destinada a seguir en la prédica, que sale del ámbito académico y se proyecta a la sociedad en su conjunto como un aporte valioso para la solución de conflictos, en los que se vean en juego normas internacionales.

Hemos seleccionado y capitulado temáticamente, atribuyendo a los trabajos una armonía. Recordemos que los trabajos fueron escritos por diversos autores y allí se encuentra su originalidad y fuerza. Nuestro problema, solucionado, fue conferir unidad a los trabajos que incesantemente desde mayo de 2010 estamos publicando y ofreciendo periódicamente.

Asimismo, en cada capítulo hemos agregado una suma de conceptos generales, coincidencias con los autores y, en su caso, perplejidades que nos presionan. Cada texto acompaña los trabajos y opera como una rápida referencia temática.

Hemos tratado de no abundar con excesivas notas para no fatigar a los lectores.

Al final hemos agregado todas las editoriales que van insertadas en diversas realidades que nos han ido conmoviendo en cada publicación, como así también un mail para crear una vía bidireccional que nos coloque cara a cara con todos.

Ahora, pues, callan las palabras y queda el trabajo a disposición de los lectores que son nuestros mejores y más comprensivos amigos y críticos.

I

El hombre y el

Derecho Internacional

Este capítulo agrega un paso más en la nueva óptica sobre la subjetividad internacional en el Derecho Internacional contemporáneo.

El pueblo es el único soberano del poder democrático. Este concepto, que ha requerido una consolidación de cuatro siglos, exige también un análisis histórico que en la última etapa culminará con la autodeterminación de los pueblos y la centralización en la persona en su calidad de destinataria de los derechos humanos.

El derecho interno debe procurar su observancia excluyendo la razón de Estado. El Derecho Internacional, por su parte, debe actuar eficazmente fuera de las soberanías nacionales.

Esos desarrollos jurídicos, históricos y políticos acreditan la existencia de relaciones de poder y conocimiento que están en la trama de la sociedad e influyen en la protección de los derechos humanos.

En principio, sujeto de derecho es un instituto jurídico por el que a una persona se le atribuyen derechos y obligaciones. La personalidad jurídica exige el desdoblamiento del ser humano y las normas. La realidad biológica humana se transforma en persona desde el momento en que asume derechos y obligaciones. Por tanto, se ha dicho que el sujeto de derecho sólo existe en una concepción intelectual artificial.

La filosofía del derecho ha intentado explicar el mundo de ficciones que rodea al derecho. Trasladando el problema al Derecho Internacional, la realidad aporta más dificultades. El hecho objetivo es que los individuos necesitan del derecho como técnica social específica, y se reúnen dentro del Estado reconociendo identidades, fines culturales, sociales, políticos, etc. En el Estado han creado un orden jurídico interno que rige sus relaciones, por medio de derechos, obligaciones, ejercicio de competencias y jurisdicciones dentro del ámbito espacial de sus normas.

Respondiendo a la época se recurrió al individuo, eje de toda la realidad política, histórica, económica, social, etc. Incluso el latín traduce a la palabra individuo, (individuum) emparentado con el griego átomo en el sentido de “indivisible”.

De allí pasa a entenderse al individuo desde el punto vista filosófico, metafísico, etc., pero con sutiles diferencia de la palabra y la realidad de la persona.

Desde el punto de vista político, a través del pacto social de autorización y transferencia de poder de Hobbes; o bien dentro de la guerra no declarada pero amenazante de Kant; o en el estado de naturaleza sujeto a la voluntad particular en Hegel; en sociedades abiertas o cerradas con Bergson; o en su caso con dificultades provenientes de la falta de un concepto de derecho común siguiendo a Burdeau, lo concreto es que el Estado sobrevive al margen de las teorías. Sobrevive y crece al punto de que la estatalidad puede eliminar la individualidad.

Hay varias teorías que explican la relación entre el Estado y la persona. Básicamente, los positivistas exigen como requisito el dogma de la soberanía y por medio del consentimiento generan Derecho Internacional.

Las teorías de Jellinek, con el auxilio de la autolimitación del Estado no hacen más que resaltar los caracteres primitivos de la sociedad.

El derecho natural ha sido otra forma de interpretar la realidad. Finalmente, las doctrinas objetivas han acentuado la individualidad caracterizando al Estado como un mero intermediario accesorio.

Más allá de todas las teorías, la subjetividad jurídica internacional primariamente se presenta vinculada con la titularidad de derechos y obligaciones internacionales. Se concibe a la persona jurídica como una síntesis de distintos ámbitos de validez de la norma jurídica personificada, o bien como la posibilidad de reclamar internacionalmente, o en su caso, que puedan cometer delitos antecedentes de sanciones. La práctica y el derecho positivo internacional remarcan las duplicaciones indicadas al principio y la tendencia es la de rescatar los derechos de la persona.

Ese proceso que se detecta, pues, tiene como finalidad la atribución de personalidad jurídica al individuo fuera de la noción de la soberanía nacional. Ese proceso también se produce con otras entidades a las que el derecho les asigna normas, obligaciones, derechos y sanciones sin ser personas humanas (organizaciones internacionales, comunidades beligerantes, Iglesias, sociedades transnacionales, etc.).

Así pues, estamos en esa situación y por tanto este es el escenario con la persona concreta, el hombre, en acción en el Derecho Internacional.


El ser humano como ‘sujeto de Derecho Internacional’ en la realidad actual

María del Pilar García Martínez

1. Introducción

En el campo de las relaciones internacionales, –que dieron ‘forma’ al esquema mundial moderno–, el Derecho Internacional surgió en esencia, como vía de conexión entre las nuevas organizaciones políticas que se configuraron en cada región, llamadas Estados.

Los Estados fueron modelando estándares comunes a todos, aunando criterios y generando pautas de comportamiento, creando reglas de convivencia dentro de una –en desarrollo– Comunidad Internacional. En consecuencia, bajo una expresión apresurada, es que se define al Derecho Internacional como “el conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados”.[1]

Por su propia esencia, los sujetos del Derecho Internacional sólo eran, en un principio, los mismos Estados que lo generaron. Sin embargo, con el avance de las formaciones y relaciones en la Comunidad Internacional, la clasificación de ‘sujetos’ se fue flexibilizando de tal forma que acogió, en breve tiempo, a las Organizaciones Internacionales en sus distintas variantes, al Vaticano y a las comunidades beligerantes.

El rol del ser humano, como individuo particular, desde un comienzo quedó relegado al plano interno, considerándose su protagonismo únicamente a través de mecanismos indirectos, donde el Estado es quien actúa y responde por lo que ocurriere en el plano individual; lo que trae aparejado la existencia de un espacio de discrecionalidad sobre la selección de circunstancias en las que cada Estado decida actuar y responder.

Con el desarrollo de los acontecimientos, hacia mediados del Siglo pasado, en el contexto internacional surgió con fuerza un movimiento tendiente a recordar que el ser humano, por su calidad de tal y para su desarrollo, necesita ser respetado en sus expresiones más auténticas e innatas, y para ello es menester que los detentadores de poder sean partícipes en el respeto y garantía de existencia de estas necesidades básicas. Así es que, de la mano del Derecho Internacional, se desprende el Derecho Internacional de los derechos humanos, basado en la creación a nivel universal y regional, de sistemas de protección internacional que sirvan de fuerza de empuje contra la discrecionalidad autoritaria de los Estados, y de auxilio subsidiario al ser humano víctima de violaciones y agresiones.

Estos sistemas dieron el primer paso contundente hacia la intervención directa de la persona en el ámbito internacional, y generaron a su vez, la necesidad de revisar las capacidades de actuación individual en cada sistema de derecho interno.

La creación y expansión de esta rama –autónoma– del derecho dio lugar, asimismo, al replanteo de la trascendencia que la comunidad internacional representa para los Estados, y como consecuencia, a la revisión de los esquemas constitucionales internos de manera que permitan el acceso de normas derivadas del Derecho Internacional al sistema normativo interno, sin alterar la soberanía y principios constitucionales elementales, dando lugar al análisis de relaciones entre el Derecho Internacional y los derechos internos.

Para dar más fuerza a la necesidad de considerar al ser humano como sujeto del Derecho Internacional, aparecen hacia finales del Siglo XX como nuevo fenómeno mundial, los procesos de integración entre Estados, conformando bloques regionales con fundamento en la búsqueda de maximizar y potenciar los recursos propios y de la región, en la competencia por la supervivencia mundial.

Estos procesos integracionistas, entre otras características importantes, inculcan la relevancia del protagonismo del ser humano como esencia misma del proceso, sosteniendo principios emanados de la condición humana, desde la instancia misma de formación.

En síntesis, analizaremos esta línea de trabajo que pasa por el Derecho Internacional clásico, hasta los procesos de integración, conservando en todo momento, al ser humano como eje transversal de las disciplinas de derecho, y en concreto, de derechos internacionales.

2. Nociones del Derecho Internacional clásico y su evolución

Como anticipamos, el Derecho Internacional clásico no previó bajo ningún aspecto, la personalidad internacional del individuo. “La definición, vigente tanto tiempo, de que el derecho de gentes es un derecho entre Estados, excluyó la posibilidad de considerar al individuo como un sujeto de ese orden jurídico”.[2] Los argumentos de exclusión se basaban, entre otros, en la falta de intervención directa del individuo en una situación de reclamación ante el Estado, ya que la personalidad jurídica se reconocía únicamente como una relación de contacto inmediato con el Derecho Internacional, es decir, sin intermediarios.

Mas con la consolidación de los Estados modernos “(…) la persona pasó a ser sujeto y protagonista. El concepto de soberanía popular se unificó en el Estado, que a partir de esa época es sujeto y agente generador de normas”.[3]

Sin embargo, los principales síntomas de cambio encuentran su origen, en la práctica, a partir de la segunda posguerra mundial, con la expansión y auge del Derecho Internacional y con la aparición de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos.

Así, la exaltación del respeto y garantía de los derechos humanos a escala internacional se configura como uno de los acontecimientos de mayor trascendencia que trae aparejada la reestructuración de conceptos y definiciones construidas por el Derecho Internacional general en sentido amplio de la materia.

Más allá de las distintas posturas doctrinarias, lo cierto es que la posición mayoritaria ha madurado el rol del ser humano como sujeto de Derecho Internacional, acompañando la evolución de los hechos y aceptando así la subjetividad del individuo como elemento del Derecho Internacional actual. “…La subjetividad jurídica de la persona se admite teóricamente sin mayor dificultad, aunque en las situaciones de hecho los Estados son renuentes a admitirla…”.[4]

Esta subjetividad se materializa de manera limitada en el ser humano, ya que su actuación en el campo internacional comienza a tener alguna participación –aunque no puramente individual–[5] a partir de la puesta en marcha de mecanismos de reclamación internacional de derechos humanos, que incorporaron procedimientos con roles más activos y acceso a tribunales internacionales. “…El individuo es, en muchos casos, directamente tocado por el derecho de gentes y (que) posee una personalidad estrictamente limitada (…), pero que no por limitada deja de constituirlo en un sujeto del DIP…”.[6]

Y siguiendo entonces esta línea de desarrollo, el acaecimiento de los sucesos en la comunidad internacional compelió a los Estados a revisar sus sistemas de derecho interno, de tal manera que sean permeables y consecuentes con la proliferación del Derecho Internacional y con la fuerza protectora de los derechos humanos en especial. “El paso de la persona a la jurisdicción internacional para el amparo de los derechos humanos resquebraja el dogma de la soberanía nacional, e involucra la estructura de conocimiento y poderío del espíritu humano”.[7]

Por lo expuesto, con el desarrollo progresivo del Derecho Internacional general, y a través de la expansión y profundidad del Derecho Internacional de los derechos humanos, el rol del ser humano como actor dentro de las relaciones de Derecho Internacional fue acrecentando su protagonismo y ámbitos de acción, ejerciendo coerción sobre los ordenamientos jurídicos internos para su actualización en la práctica procesal diaria.

3. Mención a la relación Derecho Interno - Derecho Internacional

Para continuar un esquema transversal de trabajo, nos detenemos brevemente en mencionar uno de los obstáculos que los Estados vienen sorteando frente al avance del derecho de gentes, que consiste en una de las consecuencias directas del Derecho Internacional en expansión: la necesidad de reconocer su interrelación con los sistemas jurídicos internos de los Estados que conforman la Comunidad Internacional, en virtud de alcanzar su aplicación en las sociedades que representan.

Al respecto, la doctrina adhiere distintas posturas siendo las teorías antagónicas monista y dualista las más argumentadas. Mientras que para la primera “el derecho de gentes y los derechos internos forman un solo orden jurídico”, la segunda “sostiene la separación e independencia del DIP y de los órdenes jurídicos internos”.[8] En nuestro país, de la Constitución Nacional –por interrelación de los artículos 27 y 31–, “puede interpretarse que la incorporación del Derecho Internacional es inmediata, aunque está sujeta a formalidades específicas desde el punto de vista sustancial y formal”.[9]

Una vez reconocida la incorporación del Derecho Internacional en los derechos internos –de acuerdo a cada orden constitucional en particular– emergen cuestiones relativas a la vigencia y aplicación del derecho en cada jurisdicción. Dentro de ellas encontramos la jerarquía de los tratados, la operatividad de las normas internacionales, la primacía, y la responsabilidad internacional derivada del incumplimiento por el Estado.

En resumen, los Estados coincidieron en la formación de una Comunidad Internacional que dio lugar a la producción de ciertos principios y normas generales aplicables a todos, aceptados y traspasados a los ordenamientos internos, de manera que permita su ejercicio directo para con los ciudadanos representados. Este ejercicio o eficacia del Derecho Internacional en los procesos locales se ve condicionado por la vigencia que cada Estado garantice; esa vigencia tendrá, asimismo, respaldo en la consolidación de la primacía del Derecho Internacional, y ésta en la aplicabilidad del derecho de gentes en los tribunales nacionales.

Por último, la firma de tratados de derechos humanos sensibilizó a los Estados adherentes, permitiendo que los sistemas democráticos garanticen su cumplimiento y respeto más allá de las orientaciones políticas de turno. Estos tratados presentan la particularidad de estar dirigidos directamente al ser humano, es decir, que posicionan al individuo en un rol más activo en la esfera internacional, y al mismo tiempo generan a los Estados el compromiso internacional de respetar los derechos y mecanismos de reclamación pactados. En esta órbita, la primacía de los tratados de derechos humanos ha tomado una relevancia mayor, incluyendo por ejemplo, el reconocimiento de la operatividad de ciertas normas internacionales en procesos judiciales nacionales.

4. Obligación y responsabilidad del Estado por los compromisos internacionales

La influencia del Derecho Internacional ha permitido que la dupla obligación-responsabilidad internacional sea de consideración en el funcionamiento actual de los Estados, y con mayor influencia, en el campo de aplicación de los derechos humanos.

Es de conocimiento que, al día de hoy, los Estados no pueden ignorar los planteos, principios, influencias que el mundo expresa por medio de la llamada Comunidad Internacional.

La globalización, como fenómeno del nuevo milenio, comprendió también “…la protección universal de un conjunto de derechos básicos, inherentes a la persona humana, contenidos en instrumentos internacionales ratificados por la mayoría de los países, cuyas cláusulas son aplicadas incluso con preeminencia a la legislación interna.”.[10]

La coyuntura internacional indica el rumbo a seguir, las medidas a adoptar, las presiones a soportar, los factores requeridos para la subsistencia en el sector. Al igual que los demás componentes de un Estado, el gobierno ve alterada su autonomía e independencia en la toma de decisiones sobre el curso del país que lidera, por ser parte de una sociedad dinámica y fluida, que admite su convivencia en una comunidad globalizada. Ello genera conflictos o tensiones entre las medidas internas que un gobernante decide adoptar, y las directrices que la Comunidad Internacional interprete como válidas y obligatorias para su aplicación en los Estados.

La trascendencia del Derecho Internacional dada por los propios regímenes, ahonda en el comportamiento natural de los sistemas vigentes. Estos condicionamientos tendrán a su vez mayor fuerza cuanto más se avanza en un proceso de integración. Lo que claro está es que para que todos estos movimientos nacionales e internacionales sean válidos deben ser sustentados en los principios democráticos, y no será democracia sin sustento a su vez, en los derechos humanos. “La soberanía será respetada si es respetable en la efectividad de los sistemas de protección de los derechos humanos”.[11]

En definitiva, el avance del Derecho Internacional sobre la interioridad de los Estados y la metamorfosis en bloques regionales, implica incurrir en responsabilidad internacional si ese Estado no cumple con los preceptos asentidos. Y si los propios Estados han convenido derechos y obligaciones a las personas (tratados internacionales y tratados de integración), es consecuente que comprometan su ejercicio y coadyuven a su materialización en la praxis, focalizando su objetivo en el desenvolvimiento de mejoras en las condiciones de vida humana.

5. Los procesos integracionistas y el rol del individuo

Desde la década del ‘50 comienzan a gestarse los movimientos integracionistas en todas las regiones. Los Estados se enfrentan a una nueva era donde parte de su cometido consiste en engranar la ‘formalidad’ de su estructura, con la vigencia y validez de sus acciones en un ámbito regional ampliado. Es el Derecho Internacional general un conducto para luego transitar un esquema de derecho surgente, el derecho de la integración. “A consecuencia de la globalización, la integración constituye en el siglo XXI una herramienta política que permite mejorar las condiciones de inserción en el mundo ya que implica mayor poder de negociación y competitividad para sus componentes, que ahora pueden actuar como bloque”.[12]

En los tiempos actuales, desde los años ’60, la necesidad de ser parte de un bloque regional, que aúne esfuerzos para superar diferencias y trabajar hacia una comunidad integrada, es más acentuada día a día. Ello nos obliga a replantear el papel del Estado fronteras hacia afuera, y consolidar la posición que necesitamos sostener ante la Comunidad Internacional que se reorganiza. “Cada proceso de integración será definido y caracterizado en virtud del objetivo que los Estados intenten alcanzar, y en función de ese objetivo se habrán de determinar los institutos jurídicos y políticos con que se le ha de dotar, a efectos de hacer realidad su concreción”.[13]

Este mismo fenómeno de la integración se orienta en función del ser humano como fin último. Es decir, cada paso que dan los procesos de integración hacia un proceso supranacional, se justifica en la figura del ciudadano como beneficiario directo de estos avances. Y en la necesidad de recurrir a los comportamientos humanos para comprender procesos estaduales, incluimos también su re dimensión sobre los procesos de integración. Así, “la sociedad humana; en ella, la integración actúa por primera vez. Hasta el momento, desde su fundación como especie, el actor humano no ha llegado a unirse en un único espacio social, en una sociedad universal. Lejos de ello, se ha formado una diversidad, constituido un mosaico de espacios sociales.”.[14]

En suma, también podemos ver que el derecho de la integración –manifestado en la actividad de los Estados parte– exalta la figura del individuo como bastión para sus actuaciones y decisiones, sosteniendo de base que los resultados de estas transformaciones internacionales dan alternativas en el desarrollo de la vida cotidiana de los ciudadanos que formamos parte de un bloque regional.

6. Entrecruzamiento de ideas (conclusiones)

Que el ser humano es parte implícita del Derecho Internacional, no debe ser objeto de discusión; ya que, cualquier formación política y jurídica es una proyección de lo acontecido en un grupo de individuos que, en su dimensión primaria, se relacionan e interactúan generando un esquema inicial para luego potenciarlo a nivel estadual.

Es decir, que si bien el Derecho Internacional clásico excluye por definición al ser humano como sujeto de ese derecho, no puede más que advertir su existencia aún desde una vía indirecta, traspasando los conflictos generados entre individuos y Estados al plano de las obligaciones, reparaciones y responsabilidades internacionales asumidas.

“Cuando se pregunta sobre la personalidad internacional del individuo lo que interesa es si hay en la práctica internacional una relación inmediata del individuo con el derecho de gentes. El individuo es, la mayor parte de las veces, representado por el Estado de su nacionalidad”.[15]

Ello se deduce de la evolución de las prácticas internacionales, las cuales comenzaron incorporando al ser humano a través de la protección diplomática, alcanzando luego niveles de protagonismo superior de la mano de la aparición y expansión del Derecho Internacional de los derechos humanos, durante la segunda mitad del Siglo XX.

Si recordamos que la existencia de todos los órdenes, mecanismos, desarrollos tecnológicos, científicos, organizativos, sistematizaciones, etc. lo son en función de y para el sujeto primero y último, el ser humano, que vive en este mundo en individualidad y en sociedad, y que todo lo creado convencionalmente surge de la propia invención del hombre –más allá de las motivaciones e inspiraciones no racionales que puedan utilizarse–, parece evidente que el protagonista tanto en los primeros estratos, como en las complejidades más extremas, es el propio ser humano. Y en esa línea de pensamiento, es concluyente que no puede ignorarse la preexistencia del ser humano como sujeto partícipe obligado y necesario, en cada pequeña parte de la construcción de este sistema planetario; sin dudarlo, cuando se trata del campo del derecho donde su principio y fin es el hombre como sujeto central de imputación de normas.

Bajo esa óptica, el Derecho Internacional aún como derecho de relación entre Estados, necesariamente debe incluir al individuo como sujeto de derecho, respaldado por la vigencia del Derecho Internacional de los derechos humanos, incorporado a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, dentro de los cuales la eficacia del respeto de los derechos fundamentales es materia de ejercicio día a día.

Haber reconocido al Derecho Internacional como derecho autónomo pero a la vez, incorporado a los ordenamientos internos (sea cual fuere el mecanismo de incorporación); afianzar la trascendencia de los derechos humanos y sus sistemas de protección y garantías frente a los Estados; aceptar consagrar el respeto de los derechos fundamentales como principio rector de todo sistema democrático, y a su vez, como piedra angular para las relaciones entre los Estados que deciden integrarse en un bloque regional, configuran y evidencian el camino recorrido hacia la consolidación del ser humano como objeto y fin de todo sistema jurídico.

Concluyendo, haciendo un repaso sobre la evolución del rol del ser humano en el Derecho Internacional, partimos desde su incipiente exclusión del sistema hasta su reconocimiento como eje de un derecho que se interrelaciona atravesando las esferas internas, externas y regionales; avanzando en el camino del sentido innato de todo ordenamiento convencional y en especial jurídico, que es la propia existencia y desarrollo integral de la persona en su calidad de ser viviente y humano.

Actualmente nos encontramos en el trayecto del camino donde el fin de las acciones y omisiones de cada uno debe contribuir a maximizar la eficacia de todos estos avances analizados en el Derecho Internacional, sobre el día a día de los seres humanos que formamos el conjunto poblacional mundial.

Las obligaciones internacionales de la Argentina con respecto al comienzo de la existencia de la vida humana

Augusto Alejandro Carzoglio

1. Introducción

En la actualidad y desde hace varios años, la problemática en torno a desde cuándo comienza la vida, no termina de resolverse. La discusión no solo se da en el ámbito jurídico, sino también en el ámbito médico o científico e incluso en el ámbito religioso.

Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, en general el derecho llega después de que exista la necesidad, es decir, por lo general el derecho “llega tarde”. Por este motivo, si aún la ciencia no pudo definir desde cuando existe una persona difícilmente sea el derecho el encargado de dar esa solución.

Los que sí tienen que resolver conflictos, aunque la cuestión científica no esté solucionada, son los órganos jurisdiccionales tanto internos como internacionales. En este orden de ideas es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el fallo “Artavia Murillo” que, si bien habla de la fecundación in vitro, realiza la interpretación del Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este trabajo, vamos a realizar un análisis acerca de los distintos instrumentos internacionales que protegen el derecho a la vida, pasando por la jurisprudencia ya mencionada, y finalmente trataremos de llegar a una conclusión en cuanto a cuáles son las obligaciones internacionales que tiene la Argentina frente al derecho a la vida.

2. El Derecho a la vida en los instrumentos internacionales

La Argentina, tiene un bloque de constitucionalidad en donde en el mismo nivel que la Constitución Nacional se ubican determinados Tratados de Derechos Humanos. De ellos se desprende claramente el derecho a la vida, pero, a excepción de la Convención Americana, no especifican desde qué momento se entiende que existe la persona humana.

De esta manera, encontramos el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en donde se reconoce el derecho a la vida, pero no establecen desde cuando comienza este derecho.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4.1., establece que “… Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”. De los tratados con jerarquía constitucional vemos que es el único que establece un momento en donde comienza la vida y por ende desde cuándo debe protegerse a esa persona.

Sin embargo, es dable destacar que la redacción del artículo 4.1. presenta diversas dificultades. En primer lugar, habría que definir qué es lo que se entiende por concepción. En segundo lugar, habría que interpretar que quiere decir el texto cuando utiliza la frase “… en general…”.

3. Las distintas posturas acerca del comienzo de la vida

El comienzo de la existencia de las personas físicas, no pueden dividirse en un compartimiento estanco estricto, ya que en el momento en que comienzan a unirse el espermatozoide del hombre y el óvulo de la mujer se inicia un proceso que, como tal, no puede dividirse.

Sin embargo, existen tres posturas diferentes acerca del comienzo de la vida humana. La Primera es desde “FECUNDACIÓN”, que considera que la vida comienza cuando se unen el espermatozoide del hombre con el óvulo de la mujer. La segunda teoría es la de la “IMPLANTACIÓN”, que sostiene que la vida humana comienza cuando el óvulo fecundado se implanta en el útero materno. Y por último también existe una postura que sostiene que la vida humana comienza una vez que se desarrolla el sistema nervioso central.

4. El Fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la intérprete final de la Convención, a fines de 2012 se expidió en el fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica.

El caso es acerca de la fecundación in vitro en Costa Rica. En el año 2000, la Sala Constitucional de ese país declaro inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S que regulaba la fecundación in vitro. De esta manera en Costa Rica quedo prohibido realizar este tipo de tratamiento quedando innumerable cantidad de mujeres, como Grettel Artavia Murillo, sin posibilidad de quedar embarazadas. El derecho a la planificación familiar, entre otros, quedaba vulnerado por esta situación. Sin embargo, en lo que nos respecta a este trabajo, vamos a analizar la interpretación que realiza la Corte Interamericana con respecto al art. 4.1.

En este fallo, la Corte realiza una interpretación del artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice “…Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”, más precisamente interpretando el significado de la palabra “Concepción” e interpretando el alcance de la frase “en general”.

Con respecto a la Concepción, la Corte Interamericana dice “…La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión…”.[16]

Finalmente, la Corte interpreta que cuando el artículo 4.1. dice “concepción” se refiere a la implantación, cuando dice: “… Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana…”.[17]

Por otro lado, la Corte realiza un extenso análisis acerca de qué debe entenderse por la expresión “en general”. Y concluye “… es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general…”.[18]

La Corte a mi criterio no es del todo clara con respecto a esta interpretación, ya que utiliza distintos métodos de interpretación en donde se inducen resultados diferentes. Sin perjuicio de ello, a mi criterio, habría dos posibles interpretaciones al respecto.

Por un lado, que la frase “en general”, establece lo que es llamado como “margen de apreciación nacional”, es decir, que le da la posibilidad a que cada estado establezca el momento desde el cual va a proteger la vida. Esto se da a raíz de que no hay un consenso acerca de este tema, y se le da esta posibilidad a los estados con el fin de que la mayor cantidad de estados puedan suscribir el Tratado.

Por otro lado, también podría interpretarse la frase “en general” como una forma de establecer que el derecho a la vida no es absoluto, y que ante determinados casos, podría ceder este derecho frente a otro. Por ejemplo, en la Argentina, en caso de riesgo de vida de la madre, el aborto terapéutico no es punible.

5. Las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina

Todos los instrumentos internacionales que hemos desarrollado en este trabajo, representan obligaciones internacionales asumidas por el estado argentino.

El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artavia Murillo, sin lugar a dudas generó consecuencias para todos los estados partes de la Convención, y entre ellos a la Argentina.

Para empezar, estableció claramente que cuando el texto del Pacto de San José de Costa Rica, se refiere a la “concepción” hay que entenderlo como el momento de la implantación en el útero materno.

Asimismo, interpretó la expresión “en general”, que como fue tratado ut supra, podríamos tomarlo desde dos puntos de vista.

Si consideramos que esta expresión se refiere al margen de apreciación nacional, la Argentina, debería proteger el derecho a la vida desde el momento de la implantación. Esto se da toda vez que en su legislación interna adoptó esta postura, tanto en el Código Civil, “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas… ”,[19] como en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación “… Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción…”.[20]

Es dable destacar, que la Argentina no solo adoptó esta postura en su ordenamiento jurídico interno, sino que también lo manifestó a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Al momento de ratificar este instrumento, realizó una declaración con respecto al artículo 1 que define niño diciendo que “… el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción…”.

Si en cambio consideramos que la expresión “en general” no hace referencia al margen de apreciación nacional, sino que establece la posibilidad de que en determinadas circunstancias pueda no respetarse el derecho a la vida desde el momento de la concepción, a mi criterio, la conclusión es la misma, pero el análisis a desarrollar es más integral y complejo.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los instrumentos internacionales que celebró el estado forman parte de un sistema normativo que, si bien pertenecen a distintos mecanismos de protección, deben tratase armónica e integralmente prevaleciendo el principio Pro Homine.

La clave de la cuestión está dada, por la declaración que realiza la Argentina en la Convención sobre Derechos del Niño en donde de manera voluntaria manifiesta que la vida comienza desde la concepción. Lo primero que hay que precisar es el alcance de una declaración interpretativa y si ésta, obliga o no al estado que la realiza.

La Comisión de Derecho Internacional en su informe de 2011 realiza una definición estableciendo que “… se entiende por “declaración interpretativa” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional, por la que ese Estado o esa organización se propone precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus disposiciones…”.[21]

Ahora bien, a diferencia de las reservas, las declaraciones no necesitan aceptación de otros estados, por lo que es discutible si generan efectos jurídicos y si pueden retirarse en cualquier momento. Sin embargo, en este tema puntual, no estamos hablando de tratados internacionales clásicos, sino tratados internacionales de derechos humanos, que tienen características especiales. Tal como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 3/83 cuando dice “… los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción…”.[22]

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la obligación del estado al realizar la declaración en donde reconoce el derecho a la vida desde la concepción no es con respecto a otros estados, sino con respecto a sus individuos, a mi criterio genera obligación internacional frente a las personas que habiten el suelo argentino.

Sin perjuicio de ello, también es dable destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, posee en el plexo normativo argentino, jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia conforme lo establece el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Estas condiciones de su vigencia, se refieren principalmente a las reservas y declaraciones que haya realizado el estado argentino. Por lo cual, la declaración interpretativa realizada también posee jerarquía constitucional y por lo tanto para poder denunciarla, debe constar con la mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.

6. Conclusión

Como vimos, es muy difícil de definir el momento en el cual comienza la vida humana y por ende, comienza la responsabilidad del estado argentino de respetar esta vida humana.

El fallo Artavia Murillo nos trajo algunas interpretaciones acerca del artículo 4. 1 de la Convención y con respecto a que se entiende por concepción.

Con respecto a la Argentina, los instrumentos internacionales que ratificó le imponen respetar el derecho a la vida y en el caso en particular de nuestro país desde el momento de la concepción, que es entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el momento de la implantación.

El Derecho Internacional y la conformación de un sistema integrado de protección de la persona humana

Favio Farinella

1. Introducción

El sistema actual de estados soberanos que reconoce su inicio tras la paz de Westfalia experimenta cambios profundos. Para aquel Derecho Internacional (en adelante, DI) ‘clásico’ el individuo constituía un mero objeto de protección. Este olvido consciente de la persona humana que fue el resultado de un DI creado exclusivamente por estados, hoy se ve conmovido por un cambio de paradigmas. La soberanía estatal se atrinchera en cada derecho doméstico frente al avance incontenible de la idea de los derechos humanos. Pronosticamos un cambio dramático por el cual la persona humana se constituya en el centro y el fin de las normas internacionales.

En esta suerte de retorno pausado hacia el jus gentium, consideramos tres hitos. Primero, la preocupación por las víctimas de los conflictos armados y el surgimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Segundo, el surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) con su impronta universal y humanista. Tercero, el imprescindible castigo de los violadores de las anteriores normas, dando pie al Derecho Internacional Penal (DIPenal),[23] llamado a consolidar la pretensión de justicia universal frente a hechos considerados aberrantes ‘siempre y para todos, quienquiera que los cometa’ tal la frase que resume la justicia ejemplarizante de los tribunales de Nüremberg y Tokio.

Tras el final de la guerra fría, el corsé del DI clásico representado por los principios de no intervención e inmunidad soberana de los estados se vería desafiado a probar su resistencia.

2.1. Humanidad en el conflicto armado: el subsistema del Derecho Internacional Humanitario

2.1.1. Principios

El DIH se propone ‘humanizar la guerra’.[24] En sus dos vertientes de la Haya y Ginebra, se dirige a los estados tanto para limitar sus formas de interacción en el conflicto armado, como para imponerles obligaciones respecto de las personas que sufren el mismo.[25] Surgen así dos principios fundantes: ‘el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o los medios de guerra no es ilimitado’ (La Haya), y ‘las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades serán respetadas, protegidas y tratadas con humanidad’ (Ginebra).[26]

El objeto básico del derecho de Ginebra consiste en la ‘ayuda desinteresada para todas las víctimas de la guerra sin discriminación, para todos aquellos que (…) ya no son más enemigos sino solamente sufrientes e indefensas personas humanas’.[27] La protección se proporciona no contra la violencia de la guerra en sí, sino ‘contra el poder arbitrario que una parte obtiene, en el transcurso de un conflicto armado, sobre las personas que pertenecen a la otra parte’.[28] En cuanto a los principios de la acción humanitaria,[29] la ‘Cláusula Martens’ resume la aspiración primera del DIH:

’Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública.’.[30]

El DIH y las Convenciones de Ginebra se basan ‘en el principio fundamental que las personas protegidas deben ser respetadas (obligación pasiva) y protegidas (obligación activa) en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, raza, nacionalidad, religión, opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo.’.[31]

Conforme el principio de no discriminación: ‘Las personas serán tratadas sin distinción alguna fundada en la raza, el sexo, la nacionalidad, el idioma, la clase social, la fortuna, las opiniones políticas, filosóficas o religiosas, o en otro criterio análogo.’.[32] La seguridad de la persona se resume en las garantías procesales básicas que deben ser atendidas por la potencia en cuyo poder se encuentra la persona. La prohibición de represalias, castigos colectivos, toma de rehenes y deportaciones es expresa.[33]

Los siete principios de acción del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)[34] constituyen una guía de acción para toda organización humanitaria que procure con la aceptación de las partes en el conflicto, socorrer a sus víctimas.[35]

Destacan el principio de humanidad resumido en que ‘las exigencias militares y el mantenimiento del orden público serán siempre compatibles con el respeto a la persona humana.’.[36] Dijo la CIJ en Nicaragua v. EEUU: ‘Una característica esencial de una ayuda humanitaria verdadera es el ser brindada “sin discriminación” de ningún tipo. En la mirada de la Corte, si la provisión de “ayuda humanitaria” quiere escapar a su condena como intervención en los asuntos internos de Nicaragua, no sólo deberá estar limitada a los propósitos consagrados en la práctica de la Cruz Roja, es decir, “prevenir y aliviar el sufrimiento humano” y “proteger la vida y salud y asegurar el respeto para la persona humana”; también, y sobre todo, deberá ser dada sin discriminación a todos quienes la necesiten en Nicaragua, no solamente a los contras y sus dependientes.’.[37]

El principio de imparcialidad se expresa a través de la prohibición de la discriminación negativa del artículo 3 común recién comentado. Se presenta aquí un contraste interesante con el Derecho Internacional de los refugiados, el cual excluye de su asistencia a aquellas personas acusadas de crímenes internacionales.[38] La neutralidad implica que ‘la asistencia humanitaria nunca es una injerencia en el conflicto’.

Aun cuando el DIH posee precedencia histórica, ha sido definido como la ‘rama de los derechos humanos aplicable a conflictos armados internacionales, y en casos limitados, a conflictos armados internos’.[39] Sin embargo, el ámbito de protección del DIH es limitado: ‘(…) en tanto las reglas del juego sean respetadas, al Derecho Internacional Humanitario se le permite causar sufrimiento, privación de libertad y la muerte’.[40]

2.1.2. Ámbitos de aplicación

El ámbito de aplicación material refiere las situaciones de conflicto armado internacional y otros conflictos armados que no sean de índole internacional, en vista de la protección de las personas que no participan en las hostilidades o se encuentran fuera de combate[41] (vertiente de Ginebra), a la vez que limita el empleo de medios y métodos de guerra (vertiente de La Haya). El DIH ha influenciado largamente las provisiones de las cuatro Convenciones de Ginebra (CG) y sus dos Protocolos Adicionales (PA) en cuestiones como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos y castigos crueles, inhumanos y degradantes; el debido proceso; las condiciones por las cuales se prohíbe el arresto y detención arbitrarios; la especial protección de los niños e incluso el derecho a la vida familiar.

El articulado de las CG castiga las violaciones graves del DIH. Existe aquí una sutil línea que separa al DIH del DIPenal, dividiendo lo que el primero permite de lo que el segundo prohíbe. Los actos permitidos se basan en la soberanía estatal. Las prohibiciones se fundan en el respeto de la vida y dignidad humanas.

Respecto del ámbito personal, el DIH se dirige a los estados en beneficio de los individuos. Establece así obligaciones y responsabilidades estatales respecto de ‘todos los actos cometidos por las personas que formen parte de su fuerza armada’, lo cual fue reconocido por primera vez en el Artículo 3 del Convenio de La Haya de 1907 sobre la guerra terrestre, acarreando responsabilidad internacional para el estado implicado en los actos internacionalmente ilícitos.

En relación con los ámbitos temporal y territorial, las CG y sus Protocolos Adicionales se aplican únicamente en tiempos de conflicto armado y beligerancia, desde el inicio de los mismos y hasta su conclusión, abarcando el territorio de los Estados parte de tales instrumentos, y aun cuando los estados contratantes no hubieran reconocido el status jurídico de guerra.[42]

2.1.3. Mecanismos de aplicación

Debe distinguirse el control de las obligaciones de protección de civiles y personal militar fuera de combate y de limitación en el uso de armamento, que asumen los estados, de las infracciones graves a los Convenciones de Ginebra y leyes y costumbre de la guerra, que implican sanciones individuales.

Primero, cualquier organismo humanitario e imparcial puede ofrecer sus servicios a las partes en conflicto para proteger y socorrer a las víctimas.[43] Iniciado el conflicto internacional, las CG disponen un sistema de Potencias Protectoras, práctica consuetudinaria en el DI,[44] las que pueden ser reemplazadas por el organismo humanitario elegido, con iguales funciones.[45]

Segundo, respecto de los crímenes de guerra, las CG no cuentan con sanciones penales ni previeron la constitución de un tribunal penal. Hubo que esperar entonces la creación de tribunales ad-hoc habilitados por su estatuto a aplicar el DIH. Los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda fueron los primeros tras Nüremberg en aplicar sanciones por la comisión de infracciones graves a los CG y otras leyes y costumbres de la guerra.[46] A éstos, deben sumarse otros tribunales ad-hoc existentes y la CPI en la medida en se encuentra habilitada al juzgamiento de crímenes de guerra.

2.2. Humanidad en tiempos de paz: el subsistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

2.2.1. Principios

El concepto moderno de los derechos humanos se encuentra ‘enraizado en las experiencias de ilegalidad legal, cuando los crímenes son cometidos con la autorización de la ley (doméstica) y cuando a algunos seres humanos les es negado su status de tales’.[47] La Carta de Naciones Unidas impone a los estados miembros el deber de desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.[48] El objeto y fin de los tratados sobre derechos humanos ‘son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como frente a los otros estados contratantes’.[49] En opinión de Buergenthal, es un derecho ideológico, complementario, de garantías mínimas, protector y de desarrollo progresivo.

La institucionalización de valores universales centrados en la persona humana es consecuencia de la segunda posguerra. Decía Eleanor Roosevelt ‘Nos situamos hoy en el comienzo de un gran acontecimiento tanto en la vida de las Naciones Unidas como en la vida de la Humanidad. Esta Declaración bien puede convertirse en la Carta Magna internacional para todos los hombres de todos los lugares.’.[50] La Declaración Universal de Derechos Humanos es el primer vértice de la Carta Internacional de derechos humanos, junto con los dos Pactos Internacionales de derechos civiles y políticos, y económicos sociales y culturales.[51] El nuevo paradigma prohíbe el recurso a la fuerza e inicia el camino protectorio de la persona humana mediante una normativa internacional que aporta principios, reconoce derechos y diseña mecanismos de protección.[52] Este desarrollo convencional vigoroso da lugar a que Buergenthal opine que el DIDH ‘es, en general, de fuente convencional’.[53]

El DIDH resume valores universales que constituyen DI consuetudinario, se encuentran incluidos en los principios generales del Derecho, o son ya parte integrante del jus cogens.[54] La Carta Internacional de derechos humanos se ha convertido en el marco de referencia del Estado de derecho posmoderno, a partir del cual el resto de las convenciones temáticas intenta permear. Cassese afirma que la doctrina de los derechos fundamentales ‘no solo resultó en la redacción de numerosos tratados internacionales protegiendo los derechos humanos; su corolario lógico fue que a los individuos les fue dada la oportunidad de llamar a los estados para que dieran cuenta de sus actos frente a órganos internacionales en toda oportunidad en que sintieran que sus derechos habían sido lesionados’.[55]

La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus Artículos 1 y 3 proclama derechos innatos e inalienables, tales como la vida, la libertad y la seguridad de la persona, basado este reconocimiento en los principios de igualdad y no discriminación.[56] En su clásica controversia sobre el positivismo jurídico con Dworkin, Hart identifica como valores fundamentales protegidos por el sistema a la libertad, la igualdad y la seguridad personal.[57] Los principios están explícitos en el derecho escrito existente, lo determinan y llegado el caso, deben sobreponerse a él. Ambos Pactos internacionales comienzan sus preámbulos manifestando que ‘conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables (…).’

2.2.2. Ámbitos de aplicación

Atento la pluralidad de normas declarativas y prescriptivas existentes, nos basamos en la tríada de la Carta Internacional de derechos humanos.

En cuanto al ámbito material de aplicación, el Pacto I se refiere a los clásicos derechos de la ideología liberal: la vida, integridad personal, libertad y seguridad personales, igualdad ante la ley junto con las garantías del debido proceso y otras libertades (circulación, pensamiento, conciencia y religión, reunión y asociación) y derechos políticos; el Pacto II afirma la igualdad de género, para luego reconocer los derechos laborales y de seguridad social, a formar una familia y poseer un nivel de vida adecuado, a la alimentación, la salud, educación y cultura.

Respecto del ámbito personal, los obligados son los Estados Partes quienes se comprometen a respetar y a garantizar los derechos reconocidos a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (Pacto I)[58] o a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (Pacto II).[59] Como beneficiarios de las normas se encuentran la persona humana y los pueblos, clásicos titulares del derecho a la libre determinación reconocido en ambos Pactos Internacionales.[60]

El ámbito temporal está dado por la entrada en vigencia internacional de cada Pacto y respecto de los estados que acceden posteriormente, el momento de su accesión.

El ámbito territorial se corresponde con el territorio de los estados partes y lugares sometidos a su jurisdicción.[61]

En suma, el subsistema del DIDH se convierte así en el sector del DI que obliga tanto a las normativas domésticas como a las regionales a promover de manera gradual y creciente una pluralidad de derechos, de los cuales un núcleo básico debe ser mantenido aún en situaciones de emergencia.[62]

2.2.3. Mecanismos

La pretensión de universalidad que es común a los tres subsistemas, se destaca en el DIDH y se presenta en perspectivas evolutivas que Bassiouni resume como de ‘surgimiento, reconocimiento, apreciación, implementación de los derechos humanos y finalmente ya fuera del subsistema, de criminalización’ de las conductas negatorias de los valores comunes.[63]

El sistema de Naciones Unidas conforma el mecanismo universal complementado por sistemas regionales, todos de fuente convencional. Los mecanismos de Naciones Unidas descansan en dos tipos de entes: (a) creados por tratados temáticos; y (b) surgidos de la Carta ONU.[64] En breve, este sistema se limita a la presentación de denuncias contra estados, su investigación a través de Comités[65] creados al efecto y la eventual aprobación de un informe que se eleva a la Asamblea General detallando la violación y exponiendo al estado frente a la opinión pública.

En el orden regional, Europa, América y África cuentan con sistemas de protección jurisdiccionales con diferente grado evolutivo.[66]

Ni el procedimiento universal, de carácter básicamente político, ni los procedimientos contenciosos regionales prevén la posibilidad de denunciar a entes diferentes de los estados. La legitimación activa es amplia, pero la pasiva peca por defecto ya que ni líderes ni organizaciones políticas criminales pueden ser llevados ante las comisiones o cortes regionales de derechos humanos.

2.3. Humanidad en la búsqueda de verdad y justicia: el subsistema del Derecho Internacional Penal

2.3.1. Principios

El subsistema del DIPenal constituye la última ratio en la protección de los derechos humanos. Asume la existencia de un núcleo duro de derechos humanos cuya violación, en tiempos de paz o conflicto armado, lo habilita a perseguir a los responsables individuales, someterlos a un debido proceso y eventualmente, sancionarlos. Corresponde al DIPenal elaborar los elementos de los crímenes que deben existir al tiempo de comisión, basados éstos en la defensa de los bienes jurídicos protegidos. A este fin se vale de normas que son parte del jus cogens. En opinión de Meron: ‘… las ofensas incluidas en el Estatuto de la CPI bajo los crímenes contra la humanidad y el Articulo 3 común (a los CG) son virtualmente indistinguibles de violaciones graves de los Derechos Humanos. Se superponen con violaciones de algunos derechos humanos fundamentales, que entonces devienen criminalizados (…).’.[67]

De los siete principios de Nüremberg afirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas y la Comisión de DI, cinco son considerados strictu sensu como pilares básicos del subsistema penal internacional.

El primero afirma la responsabilidad individual por la comisión de un delito internacional. Así, el DI impone obligaciones directas al individuo. Su fundamento es el artículo 6 primer párrafo del Estatuto de Nüremberg.[68] El Tribunal de Nüremberg afirma ‘que el Derecho Internacional impone obligaciones y responsabilidades a los individuos como también a los estados, ha sido largamente reconocido’.[69]

El segundo principio separa al DI del doméstico, y afirma la existencia del ilícito internacional con independencia del reconocimiento del derecho interno. La instrumentación de la responsabilidad individual presupone que el derecho interno no pueda constituirse en defensa. Dijo el Tribunal de Nüremberg: ‘… La verdadera esencia del Estatuto es que los individuos poseen obligaciones internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por su respectivo estado.’.[70]

El tercer principio excluye la defensa basada en la capacidad oficial del victimario en aplicación de la inmunidad soberana de los estados. Dijo el Tribunal de Nüremberg: ‘El principio de DI que bajo determinadas circunstancias protege a los representantes de los estados, no puede ser aplicado a actos que son condenados como criminales por el DI. Los autores de estos actos no pueden refugiarse detrás de su posición oficial en orden a ser liberados del castigo…’.[71] Medio siglo después, la Cámara de los Lores Inglesa en Pinochet afirmaría: ‘¿Puede afirmarse que la comisión de un delito que constituye un crimen internacional contra la humanidad y el jus cogens es un acto realizado bajo una capacidad oficial en nombre del estado? Creo que constituye un fundamento de peso el afirmar que la implementación de la tortura tal como se la define en la Convención contra la Tortura no constituye una función del estado.’.[72]

El cuarto principio excluye la defensa de obediencia a órdenes superiores. No obstante, las circunstancias en que las órdenes fueron dictadas pueden servir como atenuante a modo de imposibilidad moral de opción. Dijo el Tribunal: ‘el verdadero test, que se encuentra en diversos grados en el derecho penal de la mayoría de las naciones, no se basa en la existencia de la orden, sino si una elección moral fue de hecho posible’.[73]

El quinto principio afirma las garantías del debido proceso. El Estatuto de Nüremberg contenía un capítulo titulado ‘Juicio justo de los acusados’, en el cual se aseguraban cinco puntos: (a) la acusación debía especificar los cargos, que debían entregarse a la defensa con tiempo suficiente; (b) en la etapa preliminar el acusado tenía el derecho a brindar las explicaciones relevantes; (c) examen preliminar del caso; (d) derecho del acusado a conducir su propia defensa o tener asistencia o consejo técnico; y (e) derecho del acusado a presentar evidencia en apoyo a su defensa y a carearse con testigos. El Tribunal al comentar la legalidad de su creación, afirmó: ‘todo lo que los acusados poseen es solicitar y recibir un juicio justo (fair trial) en los hechos y el derecho.’[74]

2.3.2. Ámbitos de aplicación

Tomamos como base del análisis el articulado del Estatuto de Roma (en adelante, ER).

El ámbito material de aplicación del ER refiere la comisión de cuatro conductas: (a) el crimen de genocidio; (b) los crímenes de lesa humanidad; (c) los crímenes de guerra; y (d) el crimen de agresión, a la vez que tipifica las tres primeras. Estas conductas conforman el núcleo duro de delitos internacionales.

El ámbito personal de aplicación contempla solamente a las personas físicas, sin distinguir entre su calidad o actividad oficial o privada al momento de la comisión de las conductas criminales. En este sentido complementa al DIDH, subsistema en el cual el individuo denuncia al estado. En el DIPenal, el estado (más la Fiscalía y el Consejo de Seguridad) denuncian al individuo.

El ámbito temporal principia el 01/07/2002 fecha de entrada en vigor del estatuto, y respecto de los estados que accedan posteriormente, luego de la entrada en vigor respecto de tal Estado, salvo que realice una declaración conforme el Artículo 12, tercer párrafo ER.

El ámbito territorial de aplicación del ER está dado por los principios de territorialidad y nacionalidad activa, conforme los Artículos 12 y 13. Si el delito hubiese ocurrido en territorio de un estado no parte, éste podrá aceptar la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) debiendo consecuentemente cooperar ‘sin demora ni excepción’.

2.3.3. Mecanismos de aplicación

El DIPenal es aplicado tanto por los tribunales nacionales como por tribunales ad-hoc de carácter internacional o mixto y por la CPI permanente. Los tribunales nacionales aplican las propias normas de implementación del ER, y el Derecho Internacional de fuente convencional y consuetudinaria. Por su parte, los tribunales ad-hoc y especialmente la CPI a través de sus decisiones preliminares y de mérito, desarrollan la interpretación de las normas del DIPenal en el nivel internacional, y en su caso, guían la aplicación hecha por las jurisdicciones domésticas.[75]

El derecho a aplicar por la CPI resume en su versión más actual, la interrelación existente entre las normas que emanan de los tres subsistemas. En primer lugar, la Corte aplica el ER, los Elementos de los Crímenes a fin de ‘interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8’ del Estatuto,[76] y las Reglas de Procedimiento y Prueba; puede aplicar ‘los tratados y los principios y normas de Derecho Internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del Derecho Internacional de los conflictos armados’; y además, ‘los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen’ en tanto no sean incompatible con el DI. En segundo lugar, puede hacer uso de propia jurisprudencia. En tercer lugar, se menciona que toda aplicación e interpretación ‘deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos’ y estar guiada por el principio de no-discriminación.[77]

De esta manera, la justicia de la CPI tiende a constituirse en una justicia ejemplarizante antes que ‘masiva’. Su fin es facilitar el desarrollo progresivo del DIPenal, otorgando a los estados la posibilidad prioritaria de castigar a los responsables de delitos internacionales. Para esto, los estados deben dictar su propia normativa de implementación del ER, captando dentro de la legalidad interna, las figuras típicas internacionales y sus respectivas sanciones. Argentina es parte del ER y ha dictado las normas de implementación doméstica.[78]

3. A modo de conclusión

El reemplazo del paradigma de la soberanía estatal por el de los derechos fundamentales del hombre ha mantenido un carácter evolutivo, no revolucionario. El nuevo paradigma lleva a repensar ciertas obligaciones internacionales directas y su responsabilidad consecuente vinculadas con los derechos humanos que pasan a ser asumidas por entes distintos a los estados. Estos nuevos responsables lo son dentro de sus capacidades limitadas y ya reconocidas por el DI: Tal responsabilidad existe en forma complementaria a la de los estados que continúan siendo los primeros y principales obligados. A título de ejemplo, mencionamos a las corporaciones trans-nacionales, las organizaciones políticas terroristas, los movimientos de liberación nacional, los individuos y como parte de éstos, los líderes estatales terroristas. En suma, se incorporan nuevos sujetos a la obligación de respetar –por amor o por temor– el núcleo duro de ‘derechos-delitos’ fundamentales.

Los tres subsistemas convergen al momento de caracterizar ciertas infracciones graves al jus gentium que identificamos como el núcleo básico de delitos internacionales (genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra) que protege a su vez el núcleo duro de derechos humanos fundamentales (vida, libertad, integridad, prohibición de tortura y garantías del proceso). Dentro de su circunstancia histórica, cada uno ha modelado sus principios; su objeto de protección y los sujetos actuantes; y ha creado mecanismos orientados a lograr la efectiva vigencia de sus normas, determinando para ello la competencia personal, material, temporal y territorial de su actuación.

Como parte del sistema del DI, se encuentran unidos por su común naturaleza: reconocen un núcleo básico de derechos de la persona y la Humanidad, al tiempo que afirman que su violación significa la negación del ser humano en su individualidad y de la Humanidad como totalidad.

Los tres subsistemas existen en función de la protección del individuo: el DIH en tiempos de conflicto armado, el Derecho Internacional de los derechos humanos en tiempos de paz, el DIPenal luego de ocurridos las conductas antijurídicas, sea en tiempos de paz o conflicto. Para que la protección sea efectiva, cada subsistema determina los derechos reconocidos a la persona que serán el punto de partida para conocer la eventual responsabilidad frente a violaciones. El Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra constituye un mínimo de mínimos o núcleo duro de derechos humanos, en tanto menciona aquellos derechos que bajo ningún aspecto –aún el conflicto armado en curso– pueden ser negados. También los documentos internacionales de derechos humanos cuando mencionan los derechos que aún en situaciones de emergencia institucional, no pueden ser suspendidos. De igual manera, el DIPenal menciona diversas formas de comisión de delitos internacionales (resumidos en el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra) que hacen posible determinar los bienes jurídicos protegidos que se corresponden con los mínimos ya mencionados en los anteriores subsistemas.

Los principios del DIPenal se vinculan directamente con la sanción de conductas contrarias al DI precisamente por violar derechos fundamentales de la persona y de la Humanidad. Refieren igualmente principios adoptados previamente por el DIH, como la responsabilidad individual por violaciones graves de las reglas y costumbres de la guerra y la exclusión de la doctrina de la obediencia debida, además de priorizar junto con el DIDH, las esenciales garantías del debido proceso de ley.

Los mecanismos de aplicación tienden a dejar atrás los procedimientos de naturaleza política no vinculantes y judicializarse. Dentro de la judicialización ya existente (Corte de Estrasburgo, Interamericana, Africana, Tribunales penales internacionales ad-hoc, Corte Penal Internacional) se tiende a otorgar mayor participación, o al menos voz, al individuo. La misma Corte Internacional de Justicia comienza a hablar en sus fallos de los derechos humanos, aun cuando pueda considerársela el último bastión de la defensa jurídica de la soberanía estatal.

Preguntamos: ¿por qué no pensar en un sistema único, integrado por los tres enfoques mencionados, que otorgue respuestas civiles y penales, tanto respecto de la responsabilidad que deben asumir por sus conductas tanto las personas físicas como las jurídicas en tanto violen el núcleo de derechos básicos? La idea de los derechos humanos trasciende la dimensión jurídica que pasa a convertirse sólo en una herramienta útil para la nueva ética del siglo XXI. Es tiempo que el DI tome nota de esto.

II

Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. Fuentes en el derecho internacional

1. Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno

Uno de los temas más relevantes del Derecho Internacional Público contemporáneo es el referente a las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno. Todos los autores niegan su relevancia, pero de manera ineludible se considera en los tratados.

La única manera de explicar la realidad del Derecho Internacional, es a través del estudio de este tema. Así pues, los autores coinciden en tratar este tema.

El sistema es operar con lo existente. De esa manera, se presenta por una parte el derecho interno que opera a través del derecho constitucional clásicamente y por la otra, por medio del Derecho Internacional que actúa en el ámbito interno, pero sin reconocer la situación de ese orden interno cuando interfiere con los demás órdenes internos a través de normas de Derecho Internacional.

Por nuestra parte seguiremos en esta materia el enfoque clásico remarcando la situación en lo que respecta al punto de interferencia y de conexión a través de la responsabilidad internacional.

Se hace necesario comenzar por el principio, esto es, en el marco conceptual. Se trata de la vieja discusión acerca de la relación entre el derecho interno y el internacional. Para construir una cúpula hay que tener en cuenta los cimientos.

La jurisprudencia internacional clásica ha expresado:

“El derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un estado, según el derecho consuetudinario internacional, ni sobre sus obligaciones, según el Derecho Internacional convencional”.[79]

“La CPJI también ha expresado: Un estado que ha contraído obligaciones internacionales está obligado a hacer las modificaciones que sean necesarias en su derecho interno para el cumplimiento de estas obligaciones”.[80]

En la Argentina se desarrollaron los diferentes criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los tiempos, en un tema arduamente debatido desde los estrados judiciales y en la doctrina de los juristas de todo el mundo. El núcleo de discusión se centra en la relación entre el Derecho Internacional y los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Desde el punto de vista teórico, el eje de la controversia se planteó, tradicionalmente, entre dos corrientes: monismo y dualismo.

La posición dualista, afirmaba que el Derecho Internacional y cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales, eran sistemas absolutamente independientes entre sí. Ello implica que las normas jurídicas internacionales resultarían aplicables a cada Estado soberano, sí y solo sí, una norma del ordenamiento interno así lo hubiera establecido.

A partir de Hegel, en el siglo XIX, se sostuvo que el Derecho Internacional no era más que el conjunto de los ordenamientos nacionales, expandidos hacia los otros sujetos soberanos, es decir, hacia los otros Estados. Ello significa, en otras palabras, que el Derecho Internacional era considerado un sistema, formado por un conjunto de subsistemas que lo integraban.

La vertiente más moderna del monismo, en cambio, considera al Derecho Internacional como un sistema normativo directamente aplicable a los sujetos de la comunidad internacional, independientemente de las normas internas de cada uno de esos sujetos.

La adopción de uno u otro criterio, como se exhibe en los fallos transcriptos a continuación, tiene consecuencias en cuanto a la vigencia de las normas jurídicas internacionales, la jerarquía normativa de las mismas y la responsabilidad del Estado en caso de incumplimiento de normas jurídicas internacionales por aplicación de normas internas.

El máximo tribunal argentino, tradicionalmente, adoptó el criterio dualista, desde el siglo pasado.

Dicha postura fue expuesta claramente en los fallos dictados en 1963 y 1968, en las causas “Martín” y “Esso”, respectivamente. Se dijo entonces que las leyes y tratados internacionales incorporados como normas de derecho interno gozaban de igual jerarquía normativa con fundamento en los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional. Como corolario, la Corte concluyó en que la eventual responsabilidad internacional que podía caber al Estado en virtud de su decisión, era ajena a su competencia, porque, en definitiva, las relaciones internacionales se encuentran a cargo del Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas constitucionales. Sin embargo, esta “dicotomía esquizofrénica del derecho”, fue superada por sentencias posteriores, a partir de 1983, en el caso “Cabrera Washington c/Comisión Mixta Técnica de Salto Grande”, cuyo tratamiento in extenso será realizado en el Capítulo IV, por resultar un fallo muy interesante y de aplicación novedosa del Derecho Internacional. De acuerdo con el voto de los Dres. Gabrielli y Guastavino, compartido en sus fundamentos por la mayoría del tribunal, se extraen las siguientes conclusiones:

1. No resulta ajena a la competencia de la Corte Suprema la eventual responsabilidad internacional en que incurra el Estado a raíz de sus decisiones.

2. La validez o invalidez de la disposición cuestionada, debe tratarse de acuerdo a las normas vigentes en el propio Derecho Internacional, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico interno (artículo 21 de la ley 48).

3. Si la cuestión planteada ante los estrados judiciales, queda resuelta por aplicación exclusiva de normas jurídicas internacionales vigentes, tanto consuetudinarias como convencionales, cabe prescindir del análisis de constitucionalidad de las normas invocadas.

4. Surge el concepto de ‘acto complejo federal’, requisito suficiente para la vigencia de un tratado internacional. De acuerdo a ello, una vez cumplida la etapa de aprobación legislativa y la debida ratificación por el Poder Ejecutivo, la norma se encuentra incorporada al ordenamiento interno, independientemente de su aplicabilidad.

5. Vigente una norma jurídica internacional en nuestro ordenamiento, será aplicable o no en función de que sus cláusulas resulten autoejecutorias o autosuficientes.

Lo cierto es que en aquella importante sentencia, aparecen con claridad y precisión las nociones expuestas luego en el leading case

“Ekmekdjian c/Sofovich” y, a partir del mismo, en “Fibraca”, “Cafés La Virginia” y otros.

En síntesis, del estudio de la jurisprudencia dictada en estos últimos años, es posible concluir que, el criterio actual de la Corte es monista moderado con predominio del Derecho Internacional, tanto convencional como consuetudinario, respecto del derecho interno, con fundamento normativo en el artículo 27 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (de la que el Estado Argentino es parte), aunque con la salvedad de que las normas jurídicas internacionales vigentes para la Argentina deben adecuarse a los “principios de derecho público que emanan de la Constitución”, tal como lo dispone su artículo 27, único límite normativo, que se refiere no a disposiciones constitucionales específicas sino a principios básicos que se infieren de las mismas.

Por último, resulta necesario destacar que la reforma constitucional de 1994, sin modificar los artículos 27, 31 y 100, produjo un cambio en virtud de las disposiciones de los incisos 22 y 24 del actual artículo75, estableciendo expresamente la supralegalidad de todos los tratados internacionales, enumerando una serie de tratados sobre derechos humanos que gozan de ‘jerarquía constitucional’, previendo que otros puedan también adquirir dicha jerarquía o que los enumerados dejen de gozarla, etc.

2. Fuentes del Derecho Internacional

Otro de los temas que hacen a la ingeniería del Derecho Internacional es el que se refiere a la formación de las normas de este ordenamiento. Por tanto, tratar la formación normativa es entender el derecho, ya no sólo como ingeniería, sino como un desenvolvimiento cercano a la biología, dentro de un criterio evolutivo.

Por supuesto que la evolución de una u otra manera, o en mayor o menor medida, dependerá de múltiples factores, dentro de los cuales y, de manera predominante, se halla la actividad de los Estados. También hay que tener en cuenta la tecnología y el adelanto de los medios de comunicación e informatización. Dentro de pocos años, seguramente, se va a analizar la formación de normas mediante prácticas más o menos generales difundidas por internet. Los autores, en general, no toman en cuenta estos factores y a veces tenemos la sensación de estar desarrollando el Derecho Internacional en un antiguo crucero del siglo XVIII, que tardaba meses en cruzar los océanos cuando lograba llegar a destino, sin hundirse.

El derecho, en su formulación, requiere de medios aptos para ese propósito. El análisis de la práctica estatal hoy será mucho más sencillo gracias a la digitalización. Hoy, todos los tratados están digitalizados y accesibles por internet.

Más allá de estos factores de aceleración persisten los lineamientos generales clásicos de la formación de las normas internacionales, predomina la presencia activa de los Estados y otros sujetos del Derecho Internacional que filtran, esto es, aceptan o rechazan, y, en general, siguen siendo los guardianes de la formación de derecho. Por supuesto, es evidente que esa actuación en materia de tratados internacionales exige el consentimiento expreso y en forma escrita como la clave de bóveda del sistema. Sin embargo, centralizar la formación del Derecho Internacional exclusivamente en los tratados hubiera significado una esclerosis pronunciada en el sistema, quedando todo el derecho reducido a su aspecto convencional, un derecho cerrado dentro del círculo vicioso de la captación estatal, a partir del cumplimiento de protocolos y formas necesarios para la aparición de ese tipo de fuentes. Ello sin perjuicio de que serán los sujetos del Derecho Internacional-y, entre ellos, particularmente los Estados y los que surjan en el futuro– los que le darán el certificado de nacimiento a las nuevas normas de Derecho Internacional también fuera del ámbito del derecho estrictamente convencional.

Relaciones entre el derecho interno y el Derecho Internacional. Caso Whirlpool. CSJN[81]

María del Pilar García Martínez

1. Introducción al tema

En el marco del estudio de las normas, sus fuentes, validez y eficacia, encontramos como un tema ya histórico, el debate doctrinario sobre las relaciones entre el Derecho Internacional y los derechos internos de los Estados; y con mayor auge en especial, desde la trascendencia del Derecho Internacional en la vida diaria de los seres humanos mediante la internacionalización de los derechos humanos.

La conformación de los Estados como organización política decimonónica, las influencias del contractualismo y del constitucionalismo social, con la posterior expansión del Derecho Internacional al finalizar la Segunda Guerra Mundial, y su variante de Derecho Internacional de los derechos humanos, han revitalizado la discusión respecto de la interrelación entre las normas que emanan de un sistema externo respecto de las normas que nacen de las instituciones internas del Estado.

Haciendo una breve mención, compartimos que “el Derecho Internacional que se relaciona con los distintos derechos internos está integrado, entonces, por normas convencionales y consuetudinarias; imperativas o dispositivas; operativas o programáticas; contenidas en tratados internacionales o reflejadas en la práctica de los Estados cumplida con conciencia de obligatoriedad que, en ocasiones, se suele manifestar en Declaraciones de organizaciones internacionales de tipo universal o regional”. Así, “(…) los Estados, en su condición de entidades soberanas, integran a sus derechos internos por la vía que consideren adecuada”.[82]

Desde este enfoque práctico, la doctrina ha referenciado a dos tesis, opuestas entre sí, que abarcarían el análisis de esta interrelación planteada, a saber, la teoría monista y la teoría dualista del derecho. Al respecto, pensar en estas posiciones (monismo - dualismo) como extremistas tal como se expresó en un comienzo deviene ya en obsoleto, siendo testigos de su modernización a través de las relaciones internacionales pragmáticas; desde la práctica de los Estados tanto en el seno de la comunidad internacional, como en sus propios procesos de derecho internos a través de la jurisprudencia y legislación.

Cabe así destacar que “sin dudas que confrontados el monismo y el dualismo entran en conflicto de acuerdo cómo se comporten los órganos nacionales o internacionales. Por eso, hay que escapar de la dicotomía esquizofrénica o de la paranoia del monismo”.[83]

Entonces, el Derecho Internacional fue socavando en los derechos internos, con diversa incidencia, conforme cada Estado lo permitiera o vivenciara. Múltiples son los estudios que versan sobre el reconocimiento de un único derecho, como también de dos ordenamientos independientes entre sí, como también de la jerarquía que uno pesa sobre otro. Aunque, a esta altura de las circunstancias, los patrones rígidos han aceitado sus engranajes.

Centrándonos en el campo de aplicación de esta dicotomía, traemos a comentario que en el mes de diciembre pasado (2014), la Corte Suprema de la Nación entendió en una causa donde se cuestionaba una posible tensión entre una norma de derecho interno y una norma de Derecho Internacional (Whirlpool Puntana SA c/Dirección Gral. de Aduanas). Si bien no es un caso atípico, –al menos desde que se ha consolidado (luego de la reforma constitucional de 1994) la primacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno–, resulta novedoso por venir a cumplir una especie de ‘continuación’ del caso ‘Sancor CUL’, en el cual se daba marcha al mecanismo de opiniones consultivas en la jurisdicción del MERCOSUR.

A continuación enmarcaremos el ámbito de estudio, para luego realizar un breve análisis del fallo Whirlpool, y su relevancia en el derecho actual.

2. La implicancia del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno de los Estados

Una rápida mención sobre las doctrinas reinantes en este ámbito, podemos ilustrarla citando que “existen dos formas de incorporación del Derecho Internacional (…): automáticamente o a través de un acto formal del Estado (…) que lo recepte, transforme o integre al derecho interno. La incorporación automática o directa de los tratados o de la costumbre internacional es tenida en cuenta por lo que la doctrina denomina ‘teoría monista’, que considera al Derecho Internacional y al derecho interno como dos subsistemas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico. Por oposición, la ‘teoría dualista’, al considerar que ambos derechos pertenecen a dos ordenamientos distintos, requiere la transformación del Derecho Internacional para poder ser aplicado en el orden jurídico interno”.[84]

Como mencionamos anteriormente, la lista de argumentos y contra argumentos para sostener una u otra teoría ha incrementado y mutado a lo largo de la historia, alcanzando momentos de mayor trascendencia e influencia en el dictado normativo mismo.

Sin embargo, la discusión central se ha desplazado hacia la aplicación misma de la eventual norma de Derecho Internacional que pretenda invocarse, tanto desde su jerarquía respecto del ordenamiento interno, como de su eficacia. Es decir, hoy ya no es discutible la incidencia del Derecho Internacional en los derechos internos (salvo constitucionalistas extremos), sino que la problemática surge ante la aplicación de lo prescrito en la norma internacional, sea de forma operativa o programática, reconocida o desconocida, generando en este último caso, responsabilidad internacional.

“Alfred Verdross, desde un monismo moderado, considera que el Derecho Internacional no sólo rige entre los Estados sino también dentro de cada uno de ellos. Ambos derechos funcionarán juntos e interdependientes en el orden jurídico como una unidad. En ese caso, el Estado no considera la norma de Derecho Internacional como si fuera extraña. El orden jurídico en su totalidad comienza a ser operativo en su propia coexistencia”.[85]

Siguiendo la línea de análisis, una vez invocada la norma de Derecho Internacional, el Estado es quien organiza la repercusión de dicha invocación en el plano ejecutivo interno. Esta idea se plasmó con más claridad, ante el avance del reconocimiento de los derechos humanos de manera universal, más allá de las fronteras; con multiplicidad de centros de generación normativa protectora de las personas, y la imperiosa necesidad de ser aplicadas en la jurisdicción real y diaria de cada individuo.

Pero también la vinculación entre ambos subsistemas de derechos quedó superada al avanzar sobre los procesos de integración generados en las regiones, dado que, sin reconocimiento interno del mundo exterior, no era viable la participación en bloques regionales en formación.

“Hay por cierto un creciente campo de aplicación del Derecho Internacional en el orden interno y cada vez más los particulares pueden invocar derechos que les otorgan tratados internacionales de sus países, particularmente en los casos de integración regional”.[86]

Entonces, si observamos el trabajo de los tribunales supremos de los Estados, como también las sentencias y opiniones consultivas emanadas de tribunales internacionales de relevancia,[87] encontramos que la aceptación del Derecho Internacional en las jurisdicciones internas es generalmente reconocida (tanto el derecho originario como el derecho derivado en el caso de los mecanismos supranacionales).

Luego, las posibles variantes radican, entonces, en la implicancia del Derecho Internacional invocado en los litigios internos, así como su pragmatismo a la hora de cumplir las sentencias.

“Se puede considerar entonces que, básicamente, ambos ordenamientos no entran en conflicto como sistemas en sí mismos, pues operan en diferentes esferas. (…) Básicamente, que en el orden jurídico internacional, y en el nacional, la tendencia es que cada sistema en su campo es supremo.”[88]

3. Sentencia de la CSJN en el caso “Whirlpool Puntana SA” y su antecedente “Sancor CUL”

Hace pocos meses la Corte entendió en la causa Whirlpool, donde se expidió sobre la relación entre una resolución del Ministerio de Economía (derecho interno) y el Tratado de Asunción por el cual se dio nacimiento al MERCOSUR (derecho de integración)

La actora, en este caso, reclamaba la devolución de importes retenidos en calidad de derechos de exportación en permisos de embarque, en sus exportaciones de productos al Brasil. Así, obtuvo sentencia favorable en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, quien entendió que la aplicación de los derechos de exportación imputados conforme la resolución 11/02 del Ministerio de Economía resultaba en pugna con el Tratado de Asunción. Para sostener dicho argumento, el a quo utilizó como referencia el precedente “Sancor CUL TF 18476-A c/Dirección Gral. de Aduanas”.[89]

El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en el cual sostuvo “que la resolución 11/02 del Ministerio de Economía no contradice ni vulnera lo estatuido en el referido Tratado y que la actora no ha invocado norma alguna de Derecho Internacional por la cual la República Argentina se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación pues, en su concepto, las disposiciones del citado Tratado son programáticas y no operativas”.[90]

Para delimitar el objeto de la controversia, la Corte destaca que no están en discusión los hechos, como tampoco las facultades del Poder Ejecutivo para establecer alícuotas o crear impuestos, cuestión que fue debatida en la causa “Camaronera Patagónica S. A. c/Ministerio de Economía y otros s/Amparo” (15/04/2014), y cuya lectura se recomienda en cuanto a temas de delegaciones legislativas en materia tributaria.

Por lo tanto, la cuestión a decidir radica en “radica en establecer si, en efecto, tal como lo juzgó el a quo, el Tratado de Asunción prohíbe a los países Miembros del MERCOSUR establecer derechos de exportación, pues, en caso de ser así, la resolución 11/02 resultaría inválida por la indudable mayor jerarquía normativa de las disposiciones del referido Tratado”.[91]

En este sentido, la Corte tiene dicho que “la aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un tratado –además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional– vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas, (…) y que esa conclusión resulta acorde a las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias; así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales”.[92]

En la fundamentación, a lo largo de la sentencia se hace referencia al texto del Tratado, tanto a su articulado como a su preámbulo, a la hermenéutica aplicable a la interpretación de los textos en su totalidad, de manera integrada y razonada, expresando que el “denominado “Tratado de Asunción (art. 23 del Tratado), aprobado por ley 23. 981, es un acuerdo en los términos del arto 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el Derecho Internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supra legal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional)”.[93]

Arriba a la inteligencia de que “aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación –como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros– lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado, según las pautas hermenéuticas señaladas precedentemente, y teniendo en cuenta el modo en que se ha ido dando el proceso de integración en los diversos acuerdos complementarios realizados entre los estados partes, imponga la prohibición de establecer tales derechos, corno una exigencia concreta y perentoria”.[94]

En este sentido, la Corte concluye que la manifestación de los artículos del Tratado en análisis, ponen énfasis en eliminar restricciones al ingreso de mercaderías, pero no atiende a los derechos que puedan recaer sobre la exportación.

También expresa que es evidente la “diferencia existente entre el Tratado constitutivo del MERCOSUR y el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, donde se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de ‘restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente’.”[95]

Por todo ello, resuelve descartar una incompatibilidad entre la resolución interna y el Tratado de Asunción, revocando la sentencia apelada.

3.1. El caso Sancor. Dictamen del Procurador General

El dictamen del Procurador General de la Nación en la causa Whirlpool remite directamente a su dictamen anterior, de fecha 01/04/2008, en la causa Sancor CUL c/DGA. En este sentido, haremos una breve mención a dicha causa.

El caso Sancor tuvo su repercusión debido a que, como respuesta al recurso extraordinario la Corte solicitó una petición de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, de manera que se dilucidara si la resolución 11/02 del Ministerio de Economía (la misma norma en pugna que en el caso Whirlpool), era contraria al Tratado de Asunción. Sentencia del 06/10/2009.

Si bien se encontraban puestas las expectativas en la utilización de la mecánica de las oposiciones consultivas en el ámbito del MERCOSUR, lo cierto es que finalmente la petición nunca llegó al Tribunal Permanente de Revisión, por haber desistido de la acción la empresa Sancor, declarando entonces la Corte, dejar sin efecto las actuaciones en la sentencia del 27/04/2010.[96]

Por lo tanto, la palabra final sobre la interrelación entre esta norma interna y el tratado internacional quedaron pendientes hasta nuevo aviso. Y ese aviso llegó con la sentencia en análisis.

Ahora bien, cabe destacar que el dictamen del Procurador General se fundamenta en los argumentos que luego la Corte hará suyos en la sentencia del caso Whirlpool. Es decir, ya entonces en la causa anterior (Sancor, que finalmente quedó sin ser analizada por la Corte), el Procurador había fundamentado que, desde la revisión de la letra del Tratado y la hermenéutica que confía el análisis e interpretación de los tratados y las normas internas, no se producía violación alguna al Tratado de Asunción, por no estar prohibida la aplicación de derechos de exportaciones, si no hacer sólo referencia a la eliminación de trabas a las importaciones, orientadas a la igualdad de trato en las mercaderías procedentes de los Estados Miembros del bloque regional.

En este sentido, y en resumen, en el caso Whirlpool, se consolidó el dictamen del Procurador que fue sostén de la causa Sancor. Y a su vez, dicho dictamen fue base para la sentencia definitiva de la causa Whirlpool.[97]

4. Las influencias en los procesos de integración

Simplemente hacer una breve mención a la influencia que han aportado los procesos de integración que se vienen gestando y desarrollando desde la década del ’60, y sobre todo, los prototipos gestados en Latinoamérica.

El avance del Derecho Internacional, como método de diálogo e interrelación entre Estados soberanos coexistentes en una misma comunidad internacional, que intenta aunar criterios y establecer principios válidos para todas las naciones que así lo acepten, ha dado pasos en la consolidación de estrechar vínculos formales entre vecinos que buscan reafirmar sus relaciones comerciales en primer lugar, y luego extender sus convergencias a planos políticos, sociales, culturales.

Este avance integracionista, inevitablemente genera pasar por alto cuestiones derivadas de la posible confrontación entre el ordenamiento jurídico interno de un Estado y los tratados o acuerdos que se firmen para construir ese espacio integrado.

Así, si bien no se puede dejar de lado, ni perder foco, en la supremacía de la Constitución Nacional, la realidad avanza sobre la teoría, y construye puentes en el ámbito de las relaciones internacionales que, a veces, puede franquear debilidades en las relaciones internas.

Para ello, luego se crean los tribunales internacionales especializados que debieran decidir sobre las controversias que se suscitaren entre una y otra norma que pretenda invocarse.

Mientras ello se consolida, son los jueces nacionales los que deben lidiar con la invocación de normas de origen internacional, que generan derechos en el plano de la jurisdicción interna, aún en contradicción con normas preexistentes del ordenamiento jurídico nacional.

En consecuencia, en el devenir de los hechos se puede advertir que tanto el desarrollo del derecho de la integración, como el avance del Derecho Internacional de los derechos humanos, necesariamente generan modificaciones en los procesos de incorporación de normas en los sistemas internos de los Estados.

5. Ideas finales

La Corte Suprema sentenció sobre la posible tensión entre una resolución de derecho interno y un Tratado de integración. En el caso, ha entendido que, siguiendo las pautas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y las reglas hermenéuticas que en este ámbito se han consolidado como válidas, el contenido de la resolución en pugna no es contrario al texto ni fin del tratado aludido.

Aquí, lejos de ponderar la falta de validez de una norma internacional sobre el derecho interno, y viceversa, dar por supuesta la jerarquía del tratado por sobre una norma interna, se ha utilizado como método de solución de conflicto, la aplicación de principios y normas de derecho público, reconociendo en cada norma, las potestades propias de su sistema, armonizando ambos derechos, el interno con el internacional.

El caso Whirlpool en particular, ha venido a dar punto final a la controversia planteada en el caso Sancor, y sobre la cual nos hemos quedado expectantes de una opinión consultiva. Por lo que, ante el planteo de una posible tensión normativa entre dos normas de diverso origen, la Corte ha sabido dar respuesta en el marco de la Constitución Nacional, así como en el marco de la Convención de Viena.

En la resolución de este conflicto se deja plasmada la interrelación entre ambos subsistemas de derecho, y la necesidad de armonizarlos y congeniarlos, y así poder seguir en el juego de las relaciones internacionales, y en el marco de la supremacía de la Constitución.

El elemento psicológico de la costumbre internacional: caracterización y evolución

Germán C. Campi

1. Introducción

Es innegable la relevancia que la actividad codificadora del Derecho Internacional Público llevada a cabo por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha tenido y tiene aún en nuestros días. En ese sentido, tal como lo destacan diversos autores, resulta tangible la positiva evolución que se produjo en nuestra materia, mediante la paulatina instrumentación escrita del marco regulatorio.

Sin perjuicio de la lógica preferencia de los diferentes actores internacionales, quienes con sustento en criterios de seguridad jurídica se inclinan por la idea de plasmar la mayor cantidad de derechos y obligaciones en normas escritas, como bien señala Alfred Verdross,[98] ello no obsta a que el instituto de la costumbre siga teniendo una gran importancia.

En ese orden Juan Antonio Travieso expresa que “centralizar la formación del Derecho Internacional exclusivamente en los tratados hubiera significado una esclerosis pronunciada en el sistema, quedando todo el derecho reducido a su aspecto convencional (…)”.[99]

Cabe destacar que la costumbre internacional resulta receptada expresamente mediante el inciso b) del artículo 38° del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su artículo 38. Dicha norma establece las fuentes que debe aplicar la CIJ a la hora de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción.

Dicha mención, refleja la vigencia del instituto como fuente creadora de derecho, y la consecuente necesidad para la Corte de recurrir a aquella, al entender que no todas las normas reguladoras del Derecho Internacional Público se encuentran codificadas. Ello, como oportunamente señalara Von Liszt[100] ratifica –y constituye– la consagración de una fuente jerárquicamente equiparable a la norma escrita convencional.

La doctrina históricamente se ha ocupado de delimitar el contenido, las implicancias y los requisitos para tener por configurada la norma consuetudinaria en la práctica.

De este modo, sin perjuicio de haber sido propuestas otras recetas, se entiende que existirá costumbre sólo en cuanto se configuren:

i) un elemento o requisito material u objetivo –entendido como la reiteración de determinados hechos o prácticas, generales, ininterrumpidas y constantes– y;

ii) un elemento o requisito; comúnmente denominado psicológico; o subjetivo, identificado con el antiguo instituto romano: “Opinio Juris Sive Necessitatis”.

Siendo este último componente de la costumbre el que –entendemos históricamente ha generado mayores controversias en todo ámbito–, es que en el presente trabajo nos avocaremos a su tratamiento y análisis, focalizándonos en su evolución tanto en lo académico como en la práctica internacional.

2. Concepto e historia

Mayoritariamente y hoy en día puede afirmarse que casi universalmente; la Opinio Juris Sive Necessitatis es considerada como aquella conciencia o “convicción por parte de los sujetos de Derecho Internacional de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente”.[101]

En este sentido Juan Antonio Travieso caracteriza esa creencia de actuar conforme a derecho, cuando el sujeto tiene la convicción de que su potencial incumplimiento es el antecedente de una sanción –en el ámbito internacional, incurrir en responsabilidad

Esta concepción del requisito psicológico fue históricamente la solventada y defendida por la doctrina mayoritaria, además de ser la que en el año 1945 fuera oportuna y criteriosamente adoptada en el referido artículo 38°.

Es indudable que lejos de simplificar la configuración en el plano fáctico y jurídico de este tipo de normas, la Opinio Juris en el rol fundamental que le fue otorgado constituye el ápice para entender que debe mediar la voluntad de los actores en la formación de la norma consuetudinaria.

Remontándonos al origen del instituto, si bien la propia locución latina nos otorga un vestigio sobre su efectivo tratamiento, ya en el antiguo derecho romano, la doctrina es coincidente en que el dimensionamiento y contenido que caracterizan a la actual concepción de la Opinio Juris Sive Necessitatis en el marco del Derecho Internacional Público, fueron concebidos primordialmente en el seno de la “Escuela Historicista Alemana” durante el Siglo XIX, con la reconocida intervención de juristas como Rivier, entre otros.[102]

Aquellos doctrinarios pugnaron por consagrar aquel segundo elemento constitutivo de la norma consuetudinaria, instando a establecer un sistema en el que la mera reiteración de conductas-con los alcances materiales vistos– no sería suficiente para tener por establecida la norma consuetudinaria en el plano internacional.

Resulta acertado afirmar que no es inusual encontrar autores que han caracterizado a esta tesis como “dual”.

Sin perjuicio de la solidez que adquirió tal tesitura, el carácter, alcance y aún la propia inserción de la Opinio Juris Sive Necessitatis en la costumbre, fue y es aún en nuestros días - atenuadamente - como fuera anticipado, motivo de discusión en el ámbito académico.

En ese sentido es dable destacar que el mayor desafío que se presentó a la doctrina hoy prevaleciente, fue sustentado por otra postura que podría hasta ser calificada hasta como antagónica.

Los máximos exponentes de la “Teoría pura del derecho”, entre ellos el propio Hans Kelsen y Guggenheim, fueron los principales detractores de la existencia de un elemento subjetivo en la costumbre.

Las críticas se fundaron primordialmente en dos aspectos bien delimitados:

1. La existencia de una “contradicción lógica”. Partiendo de que nos encontramos ante un mero proceso de creación normativa, entendían que no era posible exigirse a los sujetos actuantes la convicción de estar frente a una obligación jurídica cuando la norma que sirve de basamento aún no existiría.

2. Falta de practicidad. Suponían que exigir la prueba de la efectiva convicción de los agentes implicaba una tarea harto imposible, atendiendo a que en teoría se debía verificar por medios tangibles, un proceso interno y de difícil exteriorización como lo es la real conciencia del actor.

Las críticas no fueron conducentes, y terminaron por ser desvirtuadas.

Respecto a la supuesta contradicción lógica que se presentaba en el inicio del proceso consuetudinario, como bien recuerda Barberis,[103] la exigencia es la sola “creencia” de encontrarse ante una obligación jurídica, y no la efectiva existencia de aquella en virtud de una norma.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta dificultad probatoria que ostentaba el instituto, ello fue desvirtuado por la propia jurisprudencia de la Corte Permanente, y posteriormente por la Corte Internacional de Justicia, denotando que es posible; así como se produce en otros ámbitos; probar un hecho determinado, en forma indirecta o por medios alternativos.

En ese contexto la doctrina de la escuela historicista prevaleció, por cuanto tanto Kelsen como Guggenheim, en obras posteriores rectificaron la postura asumida, aceptando la exigencia de la Opinio Juris como requisito para la configuración de la norma consuetudinaria.

3. Evolución jurisprudencial

Conforme hemos visto a lo largo de los puntos anteriores la doctrina ha determinado los alcances del instituto bajo análisis, y es claro en este mismo camino el expreso reconocimiento del instituto en un sentido consonante al propuesto por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Si bien esto ha sido de vital importancia en el desarrollo del elemento psicológico; tal como sucede en el derecho interno; no debemos soslayar el elemental rol que ha tenido la jurisprudencia del más alto tribunal en la delimitación de los alcances, y la correcta interpretación.

Con una concepción en un punto diferente sobre los caracteres del elemento subjetivo, la doctrina la Corte Permanente de Justicia Internacional comenzó este camino, al resolver la contingencia entre Francia y Turquía (1927) donde; en lo que nos ataña; rechazó la existencia de una norma consuetudinaria que asignara la jurisdicción en materia de delitos cometidos en alta mar al estado del pabellón. En el marco de esta inteligencia, el tribunal sentenció que el estado turco era competente para juzgar el delito; prima facie; atribuido al capitán del buque francés “Lotus”.

Lo primordial a los efectos del presente en el examen de esta antigua sentencia, es que la Corte estudia la existencia de la Opinio Juris no buscando verificar una convicción o creencia jurídica uniforme y colectiva en la materia debatida, conforme el concepto hoy unánimemente aceptado, sino una aceptación o consenso “tácito” entre los actores.

En este sentido la Corte utiliza como guía interpretativa la doctrina “consensualista” de la costumbre, vigente en la época, impulsada primordialmente por autores como Tunkin y la Escuela Soviética; entendiendo que la norma consuetudinaria es equiparable a un tratado tácito o no escrito.[104]

Así el Tribunal en el desarrollo de su tarea no atina a probar el conocimiento, espíritu y la convicción de obligatoriedad ínsitos en el contenido de la regla alegada, sino a encontrar el asentimiento específico entre los estados francés y turco relativo a aquella regla jurisdiccional.[105]

Durante sucesivos resolutorios, la sucesora –la Corte Internacional de Justicia–, se ocupó de reiterar el lugar que el elemento psicológico tiene en el nacimiento y posterior supervivencia de una norma consuetudinaria.

Resulta relevante a los fines propuestos, lo acaecido en la contingencia sobre el derecho de paso por territorio indio, entre los estados de Portugal y La India, cuya Sentencia fue emitida por el máximo tribunal internacional en el año 1960.

Portugal contaba en territorio indio con una concesión oriundamente denominada “Jagir” sobre los enclaves de Dadra y Nagar - Aveli, situados en la península india.

A raíz de esta situación, el estado portugués tuvo paso libre por tierras indias desde el año 1779 (fecha en que el tratado de Poona le confirió tal derecho) hasta el año 1954 cuando el estado indio impidió al referido concesionario ejercer ese derecho de paso libre. Esto ocasionó el posterior tratamiento en el seno del máximo tribunal instado por Portugal, quien invocaba la imposibilidad de ejercer sus derechos soberanos.

En este supuesto, de los propios términos utilizados por el tribunal se extrae que; nuevamente; acudió al criterio “consensualista” para analizar la existencia del elemento psicológico en la relación desenvuelta entre ambos actores.

De esta forma, en el trabajo íntegro desenvuelto en el marco de dicha sentencia, la Corte nuevamente se avocó en forma exclusiva a la potencial existencia de un acuerdo tácito.

Como bien se desprende de los hechos expuestos, la posición que asume la Corte Permanente; influenciada en parte por la posición consensualista del juez Anzilotti; y su sucesora en este período en lo que respecta a la interpretación teleológica del instituto que estudiamos, redunda en crear una suerte de asimilación teórica entre la costumbre y los tratados internacionales.

Al respecto Toledo Tapia expresa: “(…) si la voluntad estatal puede manifestarse de igual manera expresa o tácitamente, resulta entonces que tratado y costumbre han de compartir las mismas características, fundándose en el mismo valor. Se ciñe la fuerza obligatoria de la costumbre al círculo cerrado de los contratantes tácitos. Con ello la costumbre, más que un lugar jerárquico preeminente, pierde su autonomía frente a los atentados a que está expuesto el derecho convencional.”.[106]

Las dudas respecto a la verdadera caracterización del requisito subjetivo de la costumbre internacional, conforme opina doctrina unánime, y en forma consiguiente las incipientes críticas que en la época surgieron contra la razonabilidad del instituto, se vieron zanjadas finalmente en el año 1969, con lo expuesto y resuelto en el fallo (leading case) de la plataforma continental del Mar del Norte. En ese sentido, fue puesto de resalto por reconocida doctrina que este precedente implicó el rechazo definitivo a la reseñada doctrina consensualista.

En este supuesto, Alemania, los Países Bajos y Dinamarca sometieron a decisión del máximo tribunal la determinación acerca de qué principios y/o normas internacionales debían ser aplicables a la delimitación entre ellos sobre las zonas de la plataforma continental aún no repartidas –aquella zona más allá de la delimitación parcial acordada en 1965 por dichos estados–.

Los procesos inicialmente fueron dos, promovidos en 1967, no obstante la Corte en 1968 los acumuló con motivo de la tangible conexidad de objeto y causa.

En su favor, Dinamarca y los Países Bajos solicitaron se declare aplicable el principio de la “Equidistancia” reconocido en el artículo 6° de la Convención de Ginebra de 1958, alegando que ambos estados habían ratificado aquel instrumento, y que la regla contenida en el artículo era oponible al estado alemán por configurar una norma de derecho consuetudinario suponiendo una convicción de obligatoriedad universal a su respecto.

Contrariamente, la entonces República Federal de Alemania invocó la inoponibilidad de tal principio por no ser parte en la Convención que lo contiene, y, asimismo, por no configurar aquél una norma consuetudinaria. Fue en este contexto, que invocó la aplicación de un criterio divisorio “justo y equitativo”.

La Corte partiendo del hecho –no controvertido– de que efectivamente el estado alemán no era parte en la nombrada Convención, trató el caso desde dos enfoques básicos, buscando determinar si el principio de equidistancia podría haber sido una norma consuetudinaria anterior al tratado que lo instrumenta (supuesto de cristalización) o si aquel principio, luego de acogido por la Convención, trascendió a la misma y se institucionalizó como costumbre internacional.

Y es en este punto de la labor intelectual, que al efecto de lograr dicha determinación, la Corte, luego de sustentar nuevamente, y aún con mayor énfasis, el rol del elemento psicológico, realiza un razonado, completo y definitivo análisis de las implicancias del instituto que estudiamos expresando lo siguiente:

“(…) no solamente los actos deben representar una práctica constante, sino que además deben testimoniar, por la naturaleza y la manera en que son ejecutados, la convicción de que esta práctica se vuelve obligatoria por la existencia de una regla de derecho. La necesidad de semejante convicción, es decir la existencia del elemento subjetivo, está implícita en la noción misma de la opinio juris sive necessitatis.”[107] (la traducción es propia)

En este sentido, el Tribunal comprueba que en el ámbito internacional el principio de la equidistancia no configuraba una norma de tipo general, y que no existía la requerida convicción de obligatoriedad, motivos por los que aquella devenía inoponible al estado alemán.

En esta inteligencia, el Tribunal caracterizó al elemento psicológico como aquella convicción de imperatividad a la que hicimos referencia párrafos atrás, exigiendo para su virtual configuración, la creencia de actuar conforme a una obligación pasible de generar responsabilidad internacional. De tal modo afirmó:

“(…) ni el carácter habitual de los actos es suficiente. Existen numerosos actos internacionales, en el ámbito del protocolo, por ejemplo, que son realizados pero están motivados por consideraciones de cortesía, de oportunidad o de tradición, y no por el sentimiento de una obligación jurídica.”[108]

“La corte en consecuencia concluye que si el principio de equidistancia para delimitación de la plataforma continental entre estados adyacentes no resultaba una norma consuetudinaria internacional con carácter previo a la Convención de Ginebra, tampoco lo es en forma posterior, entendiendo que la práctica actual de los estados es insuficiente a tal efecto.

Conduce a la conclusión que el uso del método de la equidistancia no es obligatorio para la delimitación de las áreas implicadas en el presente proceso (…)”[109] (la traducción es propia).

Siendo consecuente con esta exégesis de la Opinio Juris, a su juicio ninguno de los criterios alegados por las partes resultaba obligatorio. En este sentido, tomando como base el mandato derivado de la Declaración Truman, la Corte sentencia ordenando a las partes tomar como pauta primordial en la negociación los principios equitativos, y tratar de preservar la división de conformidad con las porciones de plataforma continental que constituyeran prolongación natural de cada estado.

4. Conclusión

Tal como se anticipara al introducir el presente artículo, este elemento componente del esquema dual de la costumbre ha generado claras controversias históricamente.

Hemos resumidamente estudiado desde lo académico como el propio concepto fue ampliamente debatido entre dos tesis diametralmente opuestas y como, asimismo, la propia doctrina emanada del primer intérprete, la Corte, ha fluctuado con el pasar de los años.

La elaboración intelectual que se observa en el fallo relativo a la plataforma continental del Mar del Norte sienta las bases de una interpretación del elemento psicológico que sería definitiva hasta nuestros días.

Como expone Travieso, es indudable que esta fuente “produce una sinergia positiva en el Derecho Internacional, ya que le ofrece dinamismo y le ofrece flexibilidad”.[110]

Habiendo comprendido la importancia en el esquema normativo internacional que reviste esta fuente, luego del recorrido realizado, podemos afirmar que, a diferencia de lo propuesto en el fallo “Lotus” y los sucesivos, la sentencia de 1969 ha sido el punto de partida para una caracterización definitiva de la costumbre como fuente autónoma del Derecho Internacional acorde la propia manda del Estatuto de la Corte.

Bibliografía

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Documentos digitales

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Toledo Tapia, Fernando E., “La opinio juris como elemento psicológico de la costumbre”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 17°.

Reglas y principios del Derecho Internacional Público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Lucas Tomás Dolan

1. Introducción

La cuestión acerca de la relación entre el Derecho Internacional y los derechos internos de los estados, más allá de la discusión doctrinal entre las posturas dualistas y monistas,[111] hoy ampliamente superada,[112] es –en esencia– una cuestión de orden eminentemente práctico en materia de solución de conflictos normativos dentro del ámbito jurisdiccional de cada Estado.

El Estado Argentino, como sujeto de la comunidad internacional, se encuentra sujeto a las reglas y principios del derecho de gentes, por ello, aquella cuestión resulta de indudable interés para los operadores jurídicos del derecho interno, en aquellos casos –cada vez mayores– donde resultan aplicables normas internacionales y nacionales, ante el creciente campo de aplicación del Derecho Internacional en el orden interno que revela la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de lo cual se deduce, que cada vez en mayores ocasiones, los particulares pueden invocar derechos que les otorgan tratados internacionales.[113]

Como es sabido, nuestro sistema constitucional, a los efectos internos, ha adoptado luego de la reforma del año 1994, una solución que consagra expresamente la supremacía de las normas internacionales de tipo convencional por sobre el ordenamiento interno de rango legal, otorgando, incluso, jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos.[114] A su turno, como la Constitución es la norma fundamental dentro del sistema jurídico del Estado, contiene reglas y principios que otorgan unidad y que deben observarse para dotar de coherencia y validez al resto del ordenamiento interno.[115]

Bajo estas premisas, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, norma de derecho interno de rango legal, aprobado mediante Ley 26. 994, ha considerado –particularmente– aquella relación, reconociendo la supremacía de los tratados internacionales a lo largo de todo su articulado, tanto en su título preliminar, como en la parte general, al tiempo que se introdujeron nuevas reglas en el campo del derecho privado coherentes con la realidad y dinámica propia de la comunidad internacional, cuyo estudio serán objeto del presente trabajo.

2. Aspectos generales de la reforma. Fuentes Internacionales en el título Preliminar del CCCN

El título preliminar del CCCN, en su capítulo I, base de todo el sistema del derecho interno,[116] regula las fuentes normativas aplicables para la solución de conflictos. Según lo informado por la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto se establece un denominado diálogo de fuentes, reconociendo, en su artículo primero, que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resultan aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en lo que la República sea parte, a la par que en su artículo segundo, dispone que la ley debe ser interpretada, entre otras reglas, de conformidad a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.

Ambas disposiciones reconocen el valor normativo y eficacia interna de las normas convencionales derivadas del derecho de gentes. Sin embargo, resulta importante señalar que el anteproyecto establecía en su artículo primero que los casos debían ser resueltos conforme a los tratados internacionales en los que la República sea parte, conforme la regla prevista en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y no –solamente– conforme a los tratados que versaren sobre derechos humanos.

La solución del proyecto original en relación a las fuentes, antes de que pasara por la revisión del Poder Ejecutivo Nacional, guardaba mayor coherencia con el diseño constitucional argentino que asigna primacía normativa al Derecho Internacional convencional por sobre toda norma interna de rango legal, razón por la cual, cualquier tratado internacional en el que la República sea parte debe ser aplicado de manera preferente en caso de conflicto con una regla interna de rango legal, en virtud del principio de jerarquías normativas. En cambio, en materia de interpretación la solución adoptada en el artículo segundo aparece más acertada, habida cuenta del valor axiológico que se desprende de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en torno al principio general de respeto de la dignidad de la persona humana que inspira a todo el sistema, cuya raíz dentro del Derecho Internacional de los derechos humanos podemos encontrarlo en el principio pro persona.

De todas maneras, no coincidimos, tal como afirma la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto, que en nuestro sistema jurídico no hubiera un dispositivo que fije reglas generales en materia de aplicación de fuentes de derecho para la solución de controversias. Recordemos que el art. 21 de la ley 48 sobre Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales,[117] vigente desde el año 1863, establece reglas en materia de aplicación de fuentes, tanto internas, como aquellas propias del derecho de gentes, es decir, convencionales y consuetudinarias. Si bien el orden de prelación que aquella norma determinaba, vino a ser interpretado de modo diverso a través de la jurisprudencia de la CSJN, su modificación normativa vino a quedar consolidada mediante la reforma constitucional de 1994, que en su artículo 75 inc. 22 estableció la jerarquía supra legal de las normas internacionales de tipo convencional.

3. Aspectos puntuales. Reglas y principios Internacionales en la parte General del CCCN

Además de las reglas generales descriptas, contenidas en el título preliminar, relacionadas con los tratados internacionales como parte integrante del derecho aplicable en la solución de controversias de índole privada, también en la parte general del nuevo CCCN encontramos reglas y principios específicos que son propios del derecho de gentes.

Sin mencionar aquellas disposiciones que corresponden a la adecuación de criterios legales a normas internacionales contenidas en tratados sobre derechos humanos, que motivaron cambios profundos en torno a la capacidad de menores y personas con discapacidad, derecho a la vivienda, propiedad comunitaria indígena, matrimonio, filiación y relaciones de familia, y el reconocimiento expreso de la dignidad humana, como valor esencial del sistema, lo cierto es que se han incorporado ciertas reglas especiales, que –ahora– remiten expresamente a las soluciones regidas por el Derecho Internacional público, y que responden a las particularidades propias de la comunidad internacional.

En materia de tratados internacionales aplicables, el art. 97 del CCCN establece la preeminencia de los convenios internacionales por sobre las reglas consulares argentinas relativas a la legalización o autenticación de documentos extranjeros, en materia de nacimientos o muertes ocurridos en el extranjero, de entre las cuales puede citarse la Convención de la Haya sobre la Apostilla de 1961, tratado que estableció, siempre que se cumplan ciertos recaudos formales, la no aplicación del requisito de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, entre los estados que sean parte.

Por su parte, el art. 235 del CCCN relativo a los bienes de dominio público, establece que tanto el mar territorial, como el espacio aéreo supra yacente al territorio y las aguas jurisdiccionales, tendrán la extensión que determinen los tratados internacionales. Al respecto resultan aplicables las reglas vigentes en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, en sus partes pertinentes.

El art. 1121 del CCCN relativa a cláusulas abusivas contenidas en contratos de consumo, establece que no podrán considerarse como tales aquellas que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales, norma que podría significar una remisión a disposiciones contenidas en Tratados Bilaterales de Inversión celebrados con terceros Estados, que ofrecen ciertos privilegios a las empresas inversoras extranjeras que operan en nuestro territorio, o bien, a los denominados Acuerdos de Sede con Organizaciones Internacionales, en los cuales resulta habitual pactar con el Estado en cuyo territorio se emplaza la sede del organismo, la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales locales.

En materia de Derecho Internacional privado, el art. 1194 del CCCN establece la preferencia respecto de las reglas contenidas en tratados internacionales vigentes y, de aplicación en el caso, por sobre las reglas de Derecho Internacional privado de fuente interna. Se pueden citar al efecto el Código Bustamante y los Tratados de Montevideo, cuyo proceso codificador ha sido uno de los mayores logros y aportes del sistema interamericano. Idéntica solución se formula respecto a su art. 2601 en relación a las normas que determinan la jurisdicción aplicable.

En materia de restitución internacional de niños, el art. 2642 del CCCN establece que rigen las convenciones internacionales vigentes, entre los cuales puede citarse el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y que aún, fuera de su ámbito de aplicación, inclusive, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso a los principios contenidos en tales convenios, asegundando el interés superior del niño, solución conforme a la regla prevista por el art. 3 el Convención sobre los Derechos del Niño.

Por su parte, el art. 2641 del CCCN referido a medidas de protección urgentes respecto de menores en conflictos de tipo internacional, dispone que el Juez debe aplicar las medidas que resulten de su derecho interno, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de los refugiados, regulado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

Por otra parte, en materia de personas jurídicas, el art. 146 del CCCN reconoce a las Organizaciones a las que el Derecho Internacional público reconozca personalidad jurídica,[118] junto a los Estados extranjeros, la calidad de personas jurídicas públicas, y por ende, a los efectos internos, se les reconoce su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro del espacio jurisdiccional de la República Argentina, para el cumplimiento de los fines de su creación, quedando sometidas las cuestiones relativas a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Es decir, para el caso de las Organizaciones Internacionales, por regla general, quedan sometidas a lo dispuesto en sus tratados constitutivos, y algunos otros casos, en resoluciones de órganos de organizaciones internacionales ya existentes.[119] Idéntica interpretación debe darse a los organismos especializados y órganos internacionales que tengan personalidad jurídica propia, de acuerdo al derecho de gentes, como por ejemplo, la Corte Penal Internacional.[120]

Otro aspecto novedoso del nuevo CCCN, que se adecúa a las reglas del Derecho Internacional, es lo dispuesto por su art. 1199, en materia de contratos de locación celebrados con destino a la instalación de sedes de embajadas, consulados u organismos internacionales, y destinados a la habitación de su personal extranjero diplomático o consular. En estos casos, según la norma bajo análisis, no rigen los plazos mínimos vigentes para el resto de los contratos locativos celebrados en el territorio nacional. Sucede que la dinámica propia de las relaciones internacionales y las reglas del Derecho Internacional público aconsejan la existencia de una disposición de este tenor, dado que existen diversas causales y situaciones legales[121] por las cuales puede ponerse fin a una misión diplomática o consular, dependiendo en muchos casos, de cuestiones estrictamente vinculadas a la conducción y manejo de la política exterior, tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que exigen poner fin a las vinculaciones regulares entre estados, independientemente de las sujeciones contractuales que se hubieran afianzado en el territorio de una de las partes. En otros casos, el desarrollo de la diplomacia ad hoc, para el trato de asuntos específicos, también justifica la necesidad de contar con una disposición de ese calibre compatible con la dinámica internacional.

También existen disposiciones relativas al régimen de extranjería tanto en el art. 4 del CCCN, que establece la obligatoriedad de las leyes civiles, tanto para ciudadanos como para extranjeros, salvo lo dispuesto en leyes especiales,[122] como en su art. 2610, que establece el libre acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y residentes en el extranjero. Sin bien dicha regla identifica ciudadanía con nacionalidad, cometiendo el mismo error contenido en la Ley 346, lo cual desde el Derecho Internacional público no debe ser confundido, dado la que ciudadanía sólo comprende a los nacionales calificados para ejercer los derechos políticos,[123] lo cierto es que más allá de ello, las disposiciones resultan coherentes con la práctica y exigencias internacionales en materia de trato a los extranjeros, que les reconoce –en general– el ejercicio de los derechos civiles y de familia, y el acceso a la jurisdicción.

Finalmente, otro de los aspectos fundamentales del nuevo CCCN, en relación a las reglas y principios del Derecho Internacional, se enmarca en el concepto de reparación integral del daño causado a la persona, que se evidencia en sus arts. 1738 y 1740, la previsión expresa del daño al proyecto de vida, y la consagración de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, en concordancia con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.[124]

4. Conclusión

Hemos visto hasta aquí, cómo se ha dado inicio, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a un proceso de adecuación normativa del derecho privado interno respecto del Derecho Internacional. Este proceso se evidencia de dos formas: mediante la utilización de la técnica del reenvío a soluciones expresas vigentes en la normativa internacional, o bien, mediante la modificación de disposiciones internas en la misma línea que las reglas y principios contenidos en tratados o en la jurisprudencia de Tribunales Internacionales, todo lo cual, se condice con la regla general prevista por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Sin intentar agotar la totalidad de los casos previstos por el CCCN, lo que excedería el propósito del presente trabajo, y más allá de algunas críticas puntuales que han sido mencionadas, lo cierto es que los ejemplos brindados son lo suficientemente demostrativos, por su tenor, cantidad, y concordancia, de la eficacia jurídica que tienen las normas internacionales dentro de los derechos internos de los Estados, y en particular en nuestro país, según la estructura constitucional adoptada luego de la reforma del año 1994.

No se trata de una simple cuestión teórica ajena a la realidad, sino una cuestión de orden eminentemente práctico en materia de solución de casos jurídicos dentro del ámbito jurisdiccional de la República Argentina, a cuyo efecto, todos los operadores del derecho, tanto Jueces, como Abogados, y demás Auxiliares de Justicia, deberán considerar especialmente al momento de efectuar sus argumentaciones legales, pues el orden jurídico no es un conjunto de normas yuxtapuestas, sino un sistema que, sobre la base de la noción de jerarquía, reconoce reglas y principios ordenadores de todos los estratos que lo conforman.

Como afirmaba Alfred Verdross, hace más de 50 años, hoy no cabe ya realmente poner en duda que un tratado internacional, lejos de ser exclusivamente una fuente del Derecho Internacional público, puede obligar también en el ámbito interno del Estado.[125] Las soluciones contenidas en el CCCN, coherente con las previsiones de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, demuestra claramente lo expuesto, especialmente en el campo del derecho privado, al plantearse la premisa general de que los casos deben ser resueltos aplicando la ley, de conformidad a la constitución nacional y a los tratados internacionales en los que la República sea parte, de modo que, a la par del denominado proceso de constitucionalización del derecho privado, podemos afirmar que existe un proceso de internacionalización del derecho interno argentino en general.

Bibliografía

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Verdross Alfred, “Derecho Internacional Público”, quinta edición, Aguilar, Madrid, 1967.

III

Las normas y el

Derecho Internacional

Hay diversas definiciones de tratado internacional. Rousseau los define como un acuerdo entre sujetos de derecho de gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos, y en sentido amplio incluye todo acuerdo concluido entre miembros de la comunidad internacional.[126] El mismo autor en la definición de tratado en sentido estricto se inclina por aquellos criterios que atienden a su forma y no a su contenido, inclinándose por el procedimiento utilizado para formularlo o concluirlo (Treaty making power). De allí es posible formular una primera gran clasificación entre tratados en buena y debida forma y tratados o acuerdos simplificados. Los primeros son aquellos que en su procedimiento completan todas las fases de negociación, firma y ratificación generalmente con previa aprobación por parte del Poder Legislativo. Los acuerdos o tratados simplificados (Executive agreements), por su parte, tienen la característica de ser directamente concluidos por el Presidente o bien por los Ministros de relaciones exteriores. Se ha criticado a estos últimos debido a que gran parte de las relaciones internacionales quedarían sin intervención del Congreso. Rousseau agrega también dentro de los acuerdos simplificados, pero desprovistos de efectos jurídicos obligatorios a los “gentlemen´s agreements” que la doctrina anglosajona interpreta como compromisos de honor. Otros autores señalan que “Cuando dos o más Estados se ponen de acuerdo sobre un objeto determinado y desean darle valor jurídicamente vinculatorio a dicho acuerdo celebran un tratado y entre las pautas a tener en cuenta para la definición establecen que debe ser una manifestación de voluntad común de dos o más sujetos de Derecho Internacional con capacidad suficiente, tendiente a establecer una regla de derecho en el orden jurídico internacional, regida directamente por el derecho de gentes”.[127] Antonio Remiro Brotons, que exige para identificar a los tratados las condiciones de imputación a entes dotados con subjetividad internacional, que origine derechos y obligaciones jurídicas dentro del marco regulador del Derecho Internacional, acentúa el inmenso desarrollo de los tratados en las relaciones internacionales, al punto que las Series de Tratados de la ONU superaron hace años el millar de tomos.[128]

En la jurisprudencia internacional se ha planteado la cuestión acerca de la denominación, y se ha establecido que el nombre que se le atribuya a un tratado no es importante. Lo que interesa es que reúna las condiciones para ser tal.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrada en 1969 se aplica a los tratados celebrados entre Estados, únicamente (art. 1º). Pero asimismo contempla, en determinados casos, la posibilidad de su aplicación a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional (art. 5º).

La cuestión de la “jerarquía constitucional” de ciertos instrumentos internacionales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Andrea Lobato

1. Introducción. Antecedentes y objeto del presente

La Constitución Nacional, en su art. 31, dispuso –desde su redacción original en 1853/60– que ella misma, los tratados internacionales y las leyes nacionales, son la “ley suprema de la Nación”, por cuanto tienen primacía respecto de los ordenamientos provinciales. Dicha disposición, interpretada en forma armónica con otras cláusulas constitucionales –entre otros, los arts. 27, 14, 28 y 30–, condujo en forma pacífica a la conclusión doctrinaria y jurisprudencial sobre la supremacía constitucional respecto, inclusive, de los tratados internacionales en los que la República Argentina es parte y las leyes emanadas del Congreso de la Nación.

Sin embargo, no existía una solución constitucional expresa respecto de la jerarquía entre, precisamente, las leyes y los tratados. Ante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó diversos criterios, oscilando entre las corrientes dualistas y monistas, según la época:

(i) Doctrina tradicional (casos “Martin”[129] –1963– y “Esso”[130] –1968–): Considerando que no existía “fundamento normativo” alguno para asignar primacía al tratado sobre la ley, o viceversa, se trataba a las leyes y los tratados como si no existiera diferencias de jerarquía, y se resolvía en cada caso la aplicabilidad de una u otra fuente mediante los principios de temporalidad y especialidad.

(ii) El caso “Ekmekdjian c/Sofovich”[131] –1992–: Con fundamento en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y en la doctrina del “acto complejo federal”, la Corte consideró que “El Derecho Internacional convencional tiene primacía sobre las normas del derecho interno”.

(iii) La adecuación posterior en el caso “Fibraca”[132] –1993–: Se mantuvo aparentemente la doctrina expuesta precedentemente; sin embargo, se introdujo como límite a la misma lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional, esto es, que la primacía de los tratados sobre todo el derecho interno, será tal, “una vez asegurados los principios de derecho público emanados de la Constitución Nacional”.

Poco tiempo más tarde, durante agosto de 1994 fue aprobada la reforma de la Constitución Nacional respecto de diversas cuestiones, correspondiendo –en cuanto resulta pertinente al presente– destacar que:

a) Las disposiciones contenidas en la “Primera Parte” de la Constitución Nacional se mantuvieron con su numeración y contenido intactos (incluidos los artículos 14, 27, 28, 30, y 31);

b) En el ex - art. 67, inc. 19 (actualmente, art. 75, inc. 22), se incluyeron modificaciones respecto del rol parlamentario en la aprobación de tratados internacionales y se estableció como regla que “Los tratados tienen mayor jerarquía que las leyes”.

c) Ese mismo inciso, introdujo una cuestión novedosa, consistente en enunciar una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y disponer que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Por demás, el constituyente dejó expresamente autorizado al poder constituido, a ampliar dicha nómina, exigiendo una mayoría parlamentaria agravada al efecto.

En consideración de todo ello, el objeto del presente consiste en determinar la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de cómo ha de ser interpretada la “jerarquía constitucional” enunciada para ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.[133] De la respuesta a dicha cuestión, depende obtener una definición respecto de una serie de interrogantes sustanciales para el derecho argentino, entre ellos: cuál es la actual arquitectura de nuestro ordenamiento jurídico, si existe o no “supremacía constitucional” y cuál es, por ende, la relación del derecho interno con el Derecho Internacional “convencional” –esto es, los tratados internacionales–, al menos en lo que a sus jerarquías se refiere.

Ello sin perjuicio de que será materia de posteriores estudios, y excede al presente, determinar si existe una doctrina mayoritaria en el Alto Tribunal en lo concerniente a la jerarquía de las restantes fuentes del Derecho Internacional, sobre lo cual, en diversos fallos, ya desde 1983 en el caso “Cabrera Washington”[134] y con mayor intensidad a partir de los cambios habidos en la composición del Tribunal a partir del año 2002, la Corte se ha pronunciado, generalmente a través de votos concurrentes o disidencias.

2. La interpretación del Alto Tribunal en sus distintas composiciones a partir de 1994

2.1. Primera Etapa: Desde la reforma constitucional hasta el caso “Petric”

Apenas a un par de meses de la reforma constitucional de 1994, fue dictado el primer fallo relativo a la jerarquía de los tratados internacionales en general, en los autos “Cafés La Virginia”,[135] con expresa invocación del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ratificando la vigencia de la doctrina aplicada en el caso “Fibraca” de 1993 antes citado. Así, la supremacía constitucional se mantenía intacta. En forma minoritaria, el voto concurrente del Dr. Boggiano, insistió con la tesis del caso “Ekmekdjian c/Sofovich”.

Sin embargo, cierto es que la controversia normativa en juego en aquel asunto, no se refería a los instrumentos con “jerarquía constitucional”. Por ende, habría que esperar todavía para conocer si ese criterio se mantendría, o bien, si el Alto Tribunal adoptaría algún temperamento diferente a su respecto.

Recién a fines del año 1996 el Alto Tribunal dictaría dos sentencias de suma relevancia en la cuestión que analizamos. En efecto, el voto mayoritario en el fallo dictado en los autos “Monges, Analía”[136] sostuvo:

“20) (…) que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. 21) Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. 22) Que, de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución (…) aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.” (el destacado nos pertenece).

Ni el voto concurrente ni las disidencias hicieron referencia a la cuestión que nos atañe; todo lo cual implica que al dictar aquella sentencia no existía en el Alto Tribunal un criterio mayoritario al respecto, por cuanto dicha doctrina surgía del voto común solo de cuatro de los nueve integrantes del mismo.

La ausencia de un criterio común será aún más evidente a partir de un dato curioso. En efecto, apenas un día más tarde, el Alto Tribunal dictó sentencia en los autos “Chocobar Sixto”.[137] Ni los votos concurrentes ni las disidencias formularon referencia alguna al fallo “Monges”. Solo el voto mayoritario –integrado por tres magistrados– efectuó una remisión expresa al fallo “Monges” con transcripción y cita de los considerandos 20 y 21 de aquel, pero con total omisión respecto de su considerando 22.

De tal modo, tres de los cuatro jueces que el día anterior compartieron el voto que expresamente aludía a la “misma jerarquía” (considerando 22 in fine del fallo “Monges”), un día más tarde si bien insistieron en la existencia de un “juicio constituyente” de compatibilidad entre aquellos instrumentos y la Constitución (considerandos 20 y 21 del fallo “Monges”), deliberadamente guardaron silencio sobre la cuestión de la jerarquía entre todos ellos.

Hacia 1998, otro importante fallo de la Corte exhibirá nuevamente diversos criterios al respecto. En efecto, en el fallo dictado en el caso “Petric, Domagoj Antonio”,[138] el voto principal omitió toda consideración en torno a la cuestión, pero el resto de los votos, expresamente aludieron a ello, sea remitiendo directamente a los considerandos 20 y 21 del fallo “Monges” (Dres. Moliné O Connor y Boggiano), sea exponiendo la misma doctrina sin remitir a aquel fallo y concluyendo en que, en consecuencia, corresponderá siempre efectuar la mejor interpretación que garantice en cada caso la armonía, concordancia y complementariedad correspondientes, por tratarse de un todo que debe observarse como una “unidad coherente” (Dres Vázquez y Fayt).

De tal modo, y atento los diversos votos vertidos también en fallos anteriores, cabe concluir en que a partir del caso “Petric”, la mayoría coincidía en que era imposible la eventual incompatibilidad entre normas de alguno de aquellos instrumentos y alguna cláusula constitucional, y que por ende la obligación de los jueces era, ante cada aparente contradicción, buscar siempre una interpretación armonizante entre ambas.

Sin embargo, habrá matices respecto de si ello importa que tengan o no igualdad jerárquica, jerarquía “cuasi constitucional”, o si se mantiene la tesis de que los tratados al menos tendrán como “valla infranqueable” los principios de derecho públicos constitucionales a los que se refiere el art. 27 de la Constitución Nacional. También, se advertirán diferencias de criterio respecto de si el juicio de compatibilidad ya fue efectuado por el constituyente, o si está obligado a hacerlo el Juez en cada caso concreto.

La Corte, en aquella composición, no habría de sentenciar en ningún caso –aún con aquellos matices y sin haber alcanzado un criterio definitivo sobre la cuestión de la jerarquía– que un tratado o alguna de sus disposiciones pueda ser incompatible con alguna cláusula constitucional. Ese es el máximo punto de acuerdo en el que la mayoría del Tribunal coincidiría en esta primera etapa, sin perjuicio de otras tesis sostenidas en minoría.[139]

2.2. Segunda Etapa: Los cambios en la composición del Alto Tribunal y una inevitable transición

La segunda etapa comienza a perfilarse con los sucesivos cambios en la composición del Alto Tribunal que tendrán lugar entre fines del año 2002 y mediados de 2005. Durante dicho período, se evidencia una transición, que inexorablemente en la cuestión objeto del presente como en tantas otras, hará que las mayorías y las doctrinas o tesis sostenidas en forma conjunta o concurrente, sean con frecuencia, meramente circunstanciales.

Interín ello acontecía, desde fines de 2003 y durante 2004, fueron dictados fallos en los cuales el Tribunal –si bien en forma algo vacilante todavía[140]– comenzó a perfilar la que, ya en la tercera etapa, sería la doctrina definitiva –por lo menos hasta la fecha– en cuanto a la ubicación jerárquica de aquellos tratados.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo dictado en el caso “Arancibia Clavel”.[141] En cuanto al tópico que nos ocupa las posiciones sostenidas en dicho fallo serían las siguientes:

Tesis 1 (Dr. Boggiano): De acuerdo con su criterio, las mismas consideraciones y conclusiones de los casos “Monges” y “Petric” son aplicables tanto a los instrumentos expresamente enumerados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, como también respecto de aquellos que obtengan esa jerarquía bajo el procedimiento parlamentario autorizado al efecto en dicha disposición constitucional y, por ende, todos los instrumentos internacionales, que de uno u otro modo, hayan obtenido jerarquía constitucional y la Constitución Nacional misma, “tienen la misma supremacía. Es diáfano que ello es así, pues no cabe la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de un tratado con jerarquía constitucional”.[142]

Tesis 2 (Dr. Maqueda): Desde otro punto de vista, arribará también a la conclusión de que no hay diferencias de prelación entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y la Constitución Nacional misma. Ello, por cuanto en su postura la Convención Constituyente de 1994 construyó un nuevo “andamiaje constitucional” al “incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma”.[143]

Tesis 3 (Dres. Belluscio, Fayt y Vázquez): Sostienen que la jerarquía constitucional otorgada a ciertos instrumentos internacionales, convierte a estos en normas “cuasi constitucionales” (Dr. Vázquez), o “de segundo rango” (Dres. Belluscio y Fayt), coincidiendo en que el Poder Judicial podrá efectuar el correspondiente control de constitucionalidad de estos tratados, atento que la “valla infranqueable” del art. 27 de la Constitución Nacional sigue vigente y por ende no existe una idéntica jerarquía que vede el ejercicio de dicha atribución por parte del Poder Judicial.[144]

2.3. Tercera Etapa: Los casos “Simón” y “Mazzeo” y el criterio actual: la igualdad jerárquica

En el año 2005, al dictarse sentencia en el caso “Simón, Julio”,[145] se demarca ya un criterio concordante –aún con matices de fundamentación– entre los diversos integrantes del Alto Tribunal. Ello así por cuanto los Dres. Belluscio y Vázquez ya no integraban el Tribunal y la única diferencia con la actual composición del mismo será la presencia del Dr. Boggiano, con cuya partida del Tribunal, pocos meses más tarde, la composición de la Corte será idéntica a la actual.

Es precisamente el Dr. Boggiano quien advierte en su voto la ausencia de un criterio mayoritario en la cuestión, al afirmar que: “es impostergable la definición por esta Corte de la propia Constitución Nacional, para dar suficiente respuesta a tal cuestión, esto es, en qué consiste exactamente esta Constitución. La jurisprudencia y la doctrina constitucionales no parecen estar de acuerdo acerca de si los tratados internacionales con jerarquía constitucional tienen, en rigor, esa misma jerarquía u otra inferior”.[146]

Aquella pregunta, encontrará respuesta en esa misma sentencia. Es claro que la preocupación vertida en el considerando transcripto era compartida por el resto de los integrantes del Máximo Tribunal de la República. Entre los votos del fallo no existe unanimidad de criterio, e inclusive la Dra. Argibay guardará silencio sobre el tópico. Sin embargo, resurge la idea de que el constituyente conformó a partir de la reforma constitucional una “unidad coherente” entre los tratados con jerarquía constitucional y la Constitución, (Dres. Maqueda, Highton, Lorenzetti y Boggiano, aunque este último rechaza que los tratados estén “incorporados”) manteniéndose la tesis de que ha existido por parte del constituyente un “juicio de comprobación” previa sobre la compatibilidad de unos y otra, y que está por ende vedado a los poderes constituidos –y al poder judicial en particular– discutirlo (Dr. Lorenzetti).

Por fuera de esa doctrina concordante (aunque con matices), aparecen dos posturas distintas y ambas minoritarias:

a)Por un lado el Dr. Fayt, quien ante los cambios en la integración de la Corte, mantuvo su tesis tradicional en soledad, remitiendo a los criterios sostenidos en sus votos desde “Cafés La Virginia” hasta “Arancibia Clavel” antes analizados.

b)Por otro lado, el Dr. Zaffaroni, quien expuso su tesis del “derecho único” y conforme la cual con sustento en la doctrina del caso “Ekmekdjian c/Sofovich”, previa a la reforma constitucional, todo el Derecho Internacional convencional –y por ende los instrumentos “jerarquizados”– tienen primacía sobre todo el derecho interno.

En lo que al objeto de nuestro comentario se refiere, la Corte, poco tiempo más tarde y ya en su actual composición definió en forma casi unánime –con la única excepción del Dr. Fayt– que existe “igual jerarquía” entre los tratados del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y la Constitución misma, conforme resulta del fallo dictado en “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual”.[147]

Desde entonces, dicha postura mayoritaria se ha sostenido en sucesivos fallos hasta el presente.

Un claro ejemplo de ello lo constituye el fallo dictado en los autos “Mazzeo, Julio Lilo”.[148] Tanto el voto mayoritario como la disidencia del Dr. Fayt, consideran como parte sustancial de sus respectivas decisiones, la cuestión de la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos según la reforma constitucional de 1994.

En este sentido, la mayoría reiteró los criterios que ya la Corte sostuviera en sucesivos fallos dictados a partir de 2003, y en particular, ratificaron su tesis de que existe igualdad jerárquica entre aquellos instrumentos y la propia Constitución Nacional y que los mismos están “incorporados” a aquella con la expresa remisión a los casos “Simón” y “Arancibia Clavel”. Así, el voto expone que:

“18)… la integración entre estos principios recibidos por la comunidad internacional para la protección de los derechos inherentes a la persona con el sistema normativo de punición nacional, fue una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 a incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (art. 75, inc. 22)…”. (el destacado nos pertenece).

Por su parte, la disidencia parcial de la Dra. Argibay nada dice respecto del tema en estudio; sin embargo, desde su incorporación al Tribunal, ha compartido el mismo criterio expuesto por el voto transcripto en diversas ocasiones, tanto en el caso de la “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual” antes citado como en otros fallos sobre diversas cuestiones.[149]

Desde una perspectiva diferente, el Dr. Fayt, en minoría, reiteró su postura, en cuanto a que para cualquier tratado internacional –inclusive aquellos que gozan de la denominada “jerarquía constitucional”, el art. 27 de la Constitución Nacional es una “valla infranqueable”, y reiteró la extensa fundamentación vertida en los autos “Simón” y “Arancibia Clavel” al respecto.

El 27 de abril de 2010, en el fallo dictado en los autos “Videla, Jorge Rafael”,[150] el voto único de los Dres. Lorenzetti, Highton, Maqueda y Zaffaroni remitió precisamente a la doctrina aplicada en los fallos “Simón” y “Mazzeo”, corroborando de tal modo su vigencia como doctrina mayoritaria del Alto Tribunal en la materia.

Un dato de interés respecto las posturas de los magistrados a través de esta tercera etapa, resulta de la secuencia de votos de los únicos dos integrantes del Alto Tribunal que continúan en sus cargos y ya revestían los mismos al momento de la reforma constitucional, esto es, los Dres. Petracchi y Fayt.

Respecto del Dr. Petracchi, cabe concluir que su coincidencia con el criterio mayoritario se ha mantenido atento diversos votos compartidos en igual sentido.[151]

Sin embargo, el Dr. Fayt, quien se ha abstenido de votar en varias oportunidades, y que inclusive en el caso “Mazzeo” comentado y otros votos,[152] sostuvo que el artículo 27 de la Constitución Nacional es una “valla infranqueable” para los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, en ciertas ocasiones y en fecha reciente, ha compartido ocasionalmente el criterio de que existe igualdad de jerarquía entre ellos y la Constitución Nacional.[153]

3. Conclusiones

El recorrido jurisprudencial efectuado entre los diversos fallos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó a partir de 1994 el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en particular en lo concerniente a la jerarquía de los instrumentos internacionales que gozan de “jerarquía constitucional”, exhibe tres etapas, claramente diferenciadas:

En el primer período, se destacan los casos “Monges”, “Chocobar” y “Petric”. Lo expuesto respecto de los votos vertidos en dichos fallos revela que entre 1994 y 2002, el Alto Tribunal no logró un criterio mayoritario respecto de cuál es la jerarquía de aquellos instrumentos. Sin embargo, luego del caso “Petric” la mayoría del Alto Tribunal coincide en que el constituyente ha efectuado un juicio de comprobación sobre la compatibilidad de cada uno de dichos instrumentos y la Constitución Nacional, lo que vedará a los poderes constituidos efectuar ningún contralor de constitucionalidad sobre los mismos.

En el segundo período, iniciado a partir de los cambios de la composición del Alto Tribunal hacia fines de 2002 y hasta mediados de 2005, aquellos conceptos se mantuvieron, y comenzó –si bien en forma gradual a medida que la integración del Tribunal se modificaba– un proceso de transición. Así, entre otros, el fallo “Arancibia Clavel”, todavía muestra las vacilaciones para obtener mayorías y un sinuoso camino con diversos temperamentos y doctrinas que se esbozan en cada uno de los votos que los magistrados pronunciaron.

En la tercera etapa, a partir del caso “Simón”, se perfila el concepto que luego y aún con matices de fundamentación entre los diversos jueces del Alto Tribunal, es, en la actualidad el criterio mayoritario sobre la cuestión objeto del presente. En numerosas ocasiones a partir del fallo dictado en el caso “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual”, y posteriormente en “Mazzeo”, y durante 2010 en los autos “Videla”, entre otros, el Alto Tribunal, ha expuesto desde fines de 2005 y hasta el presente un criterio concordante en el sentido de que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforme el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional, constituyen junto con ella un orden coherente y equiparado y tienen todos ellos una igual y misma jerarquía.

Será materia de futuros estudios –que exceden el objeto del presente comentario– evaluar si la Corte, luego de 1994, ha dado respuesta mayoritaria y concordante a otros interrogantes vinculados a la relación entre el derecho interno y el Derecho Internacional, para luego finalmente esgrimir una opinión definitiva al respecto, a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Sin embargo, y de acuerdo con lo expuesto en el presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha logrado una primera definición en un tema clave para interpretar tanto la doctrina de la supremacía constitucional cuanto la respuesta a cuál es hoy, en términos constitucionales, la relación entre el derecho interno y el Derecho Internacional en general, ello en tanto es posible concluir que en su actual integración el Alto Tribunal entiende que la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 tienen igualdad jerárquica sin “valla infranqueable” alguna que sirva de tamiz al efecto, esto es, sin la limitación que el artículo 27 de la Constitución Nacional dispone para cualquier otro instrumento internacional que no goce de dicha jerarquía.[154]

Relatividad Normativa en el Derecho Internacional Contemporáneo: reflexiones sobre el “soft law”

Aldana Rohr

1. Introducción

El Derecho Internacional es un sistema jurídico en constante transformación, y la aparición de nuevos procesos de creación normativa han motivado el replanteamiento de la idea tradicional de que las fuentes del Derecho Internacional son las enunciadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y por lo tanto su enumeración, además de no establecer una jerarquía entre ellas, no es exhaustiva. En este contexto es donde se inscribe la temática del llamado “soft law”.

La reflexión sobre el soft law abre la puerta hacia una concepción más heterogénea y plural del Derecho Internacional acorde con las transformaciones del mundo contemporáneo. A pesar de que el Derecho Internacional, conserva sus principios fundamentales, ha incorporado a su dinámica nuevos actores, nuevos sujetos, ha ampliado su ámbito de aplicación hacia horizontes que hasta hace unos años eran parte del dominio reservado de los Estados.

A partir del presente se pretende realizar una aproximación a la naturaleza del soft law, si éste puede constituir una fuente autónoma del Derecho Internacional, y si correspondiere cuál es su alcance normativo, ello a la luz de las características del Sistema Jurídico Internacional Contemporáneo.

Si el término es apropiado o conveniente, ambiguo, o confuso es una cuestión que seguirá en debate y que aquí no pretende resolverse.

2. Naturaleza del soft law

La denominación soft law fue introducida al lenguaje del Derecho Internacional por Lord Mc Nair,[155] acuñando el termino para distinguir entre proposiciones de lege lata y de lege ferenda y no para distinguir un fenómeno complejo que supone la existencia de variaciones normativas que van desde lo no vinculante hasta lo vinculante, del no derecho al derecho de lo soft a lo hard.[156] Sin embargo, en la actualidad no ha encontrado un significado unívoco, “por un lado se utiliza en relación con instrumentos heterogéneos en los que suelen concurrir dos elementos, el carácter no jurídicamente vinculante y una cierta relevancia jurídica”.[157] En general se utiliza la expresión para denominar a instrumentos cuya juridicidad es dudosa o cuya fuerza vinculante es cuestionable.

Uno de los desafíos se plantea en relación a la determinación del momento en que un acuerdo no vinculante se convierte en un acuerdo internacional, una promesa en un acto unilateral y un hecho en costumbre. Por supuesto, este problema de la transición de no derecho (non law) a la ley se produce en todos los sistemas jurídicos, en particular, con el pretexto de la distinción entre la obligación moral y legal.[158] Es por ello que creemos que no es conveniente posicionar la discusión acerca de su naturaleza exclusivamente desde la perspectiva de la dicotomía soft law/ hard– law, binding/ non-binding, derecho duro/ derecho blando u obligatorio/ no obligatorio, si por ello atendemos solamente aspectos formales en la creación de las normas.[159]

Prosper Weil en su polémico artículo “Towards Relative Normativity in International Law? (1983)” analiza los riesgos potenciales del desarrollo de teorías como la de jus cogens, la distinción entre crímenes internacionales y delitos, el concepto de las reglas generales del Derecho Internacional, la noción de obligaciones erga onmes para el futuro del Derecho Internacional como sistema normativo. Teniendo en cuenta que este artículo lo escribió a principio de la década del 80 y el desarrollo que el Derecho Internacional ha alcanzado en la actualidad, el futuro al que evidentemente se refería es el mundo contemporáneo de hoy.

En particular, Weil considera que una excesiva variación en la normatividad internacional supondría el desconocimiento de la naturaleza del propio ordenamiento internacional, como derecho de cooperación entre entidades soberanas, y de sus procesos de formación normativa identificados principalmente con el voluntarismo estatal. Para él, esta gradación normativa puede ser un fenómeno patológico que amenace la naturaleza positiva del Derecho Internacional.

Otros autores, estudian el fenómeno desde la gradación normativa, en donde el soft law y el ius cogens representan dos extremos del sistema normativo de Derecho Internacional. Desde esta perspectiva, la cuestión de la relatividad normativa o variable (relative normativity) está relacionada con la jerarquía de las normas en el Derecho Internacional y con la misma definición de Derecho Internacional, con su naturaleza, estructura y contenido.[160] Entre ellos, Ulrich Fastenrath, diez años más tarde le contesta a Weil diciendo que la “gradación normativa ha probado ser inevitable en todas las teorías legales”.[161]

Por su parte y desde una perspectiva dicotónomica, Julio Barberis[162] considera que son tres las principales acepciones del término soft law, a saber 1) las normas que se encuentran en proceso de formación y aún no han adquirido validez jurídica; 2) las normas jurídicas de contenido difuso o vago en las que resulta difícil precisar si sus disposiciones han sido o no cumplidas debidamente; y 3) las normas que se hallan en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de algunas organizaciones regionales, en los acuerdos políticos entre los gobiernos, en los gentlemen´s agreements, en ciertos códigos de conducta, en declaraciones conjuntas de Presidentes o de Ministros de Relaciones Exteriores, en directivas adoptadas por consenso en conferencias internacionales, etc., que en conjunto formarían un “orden jurídico intermedio”.

En su primera acepción, correspondería hablar de pre-derecho, y podría encontrar su recepción el art. 18 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, donde se establece la obligación del Estado firmante de no frustrar el objeto y fin del tratado, pues le cabría responsabilidad pre-contractual respecto de él. La firma califica al Estado signatario a que proceda a ratificar, aceptar o aprobar y crea una obligación de buena fe que es la de abstenerse de realizar actos que frustren el objeto y fin del tratado.

Mientras que los actos pre-normativos no crean derechos ni obligaciones que puedan hacerse valer ante un tribunal internacional de justicia o de arbitraje, y el fracaso de su cumplimento no da lugar a responsabilidad internacional, ellos crean expectativas y ejercen sobre las conductas de los Estados una influencia que en determinados casos puede ser mayor que la de las disposiciones de un tratado o del derecho consuetudinario. Por el contrario, la sanción infligida sobre el incumplimiento de la obligación legal a veces es menos real que la impuesta por incumplimiento de una obligación puramente moral o político.[163] Tal es así, que si una de las partes lleva una controversia llevada ante la CIJ suscitada en el incumplimiento de una norma convencional, aún obteniendo una sentencia favorable, no existe un poder de policía global, y aunque la Carta de las Naciones Unidas prevé la posibilidad de acudir al Consejo de Seguridad frente al incumplimiento de una sentencia del alto tribunal, esto en la práctica aún no ha ocurrido.

En el segundo caso, se plantearía la dificultad de comprobar su incumplimiento y si tal acarrearía responsabilidad internacional[164] sin embargo, a diferencia del derecho positivo (hard law) que encontraría su fundamento en la violación de la propia obligación en vigor, el incumplimiento de una norma soft law, se fundamentaría en la violación del principio general de buena fe, pues el pacta sunt servanda se hallaría excluido, y recordemos que el de buena fe, a pesar de estar estrechamente vinculado con este último, es un criterio que debe subyacer a todas las relaciones jurídicas. Así lo ha entendido la Comisión de Derecho Internacional por cuanto la violación de una obligación internacional presupone que está este en vigor entre los Estados al momento en que tuvieron lugar los hechos, sin atender a la naturaleza jurídica de la misma.[165]

Como plantea Weil, la dificultad entonces estriba en determinar cuando deja de ser no derecho para serlo y quién lo determina, y agrega: “De ahora en adelante, “no hay criterios jurídicos materiales, claros, que delimiten con precisión las zonas de la fuerza vinculante”, sólo hay “ situaciones embrionarias, nebulosas, intermedios, de transición, incipientes. “ Incluso si las resoluciones no han alcanzado la estatura normativa completa, no obstante, constituyen las “normas de embriones” de la “naciente fuerza de ley”, o “reglas cuasi legales”.[166]

3. Ventajas y desventajas del soft law

Para los voluntaristas, es imposible no sentirse perturbados por el desarrollo de ciertos exponentes de normatividad, que no requieren la manifestación de la voluntad excluyente, como pueden ser las normas de jus cogens y las de soft law, reiterando el criterio de gradación normativa.

Los acuerdos no normativos dentro de la categoría soft law, no son considerados por los Estados como sustitutos de los tratados, pero sí como una herramienta independiente que puede ser utilizada para regular su comportamiento en algunos casos donde, por varias razones, un tratado no es una opción. Este tipo de acuerdos no están regulados por el derecho general de los Tratados, y particularmente no se encuentran alcanzados por el principio rector “pacta sunt servanda”.

Los acuerdos internacionales no celebrados como tratados y por lo tanto no regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desempeñan un papel importante en las relaciones internacionales. A menudo, los Estados prefieren obligaciones no convencionales como la base más simple y más flexible para sus futuras relaciones. La diferencia radica principalmente en el deseo de las partes para modelar su relación en una manera que excluye la aplicación del derecho convencional o consuetudinario sobre las consecuencias de un incumplimiento de las obligaciones. Esta restricción no justifica descartar esos acuerdos por ser simplemente de carácter político o moral.[167]

Autores como Hartmut Hillgenberg[168] consideran necesario que los acuerdos no normativos deben estar regulados por un propio régimen autónomo que contenga reglas respecto a su elaboración, interpretación y enmienda o modificación de ellos, sin embargo insertarlos dentro de determinados formalismos, haría perder sus beneficios.

A pesar de su efecto jurídico limitado, los instrumentos no vinculantes, tienen un papel fundamental y creciente en las relaciones internacionales y en el desarrollo del Derecho Internacional. Estos instrumentos pueden (1) preceder y ayudar de internacional consuetudinario y convencional, (2) llenar los vacíos en los instrumentos jurídicos internacionales y definir la costumbre existente; (3) formar parte de la práctica posterior de los Estados que pueden ser utilizados para interpretar los tratados; y (4) sustituir las obligaciones legales cuando el curso de las relaciones a través de los tratados formales es muy costoso y lleva mucho tiempo o resulta innecesario de otra manera. En las tres primeras categorías, los instrumentos no vinculantes a menudo están vinculados de una manera u otra a los vinculantes. La última categoría es quizás la más interesante, porque en la medida en que los miembros de la comunidad internacional están dispuestos a aceptar compromisos informales y expresiones no vinculantes de comportamiento esperado en sus relaciones con los demás, puede reflejar una maduración del sistema jurídico y la sociedad internacional.[169]

Uno de los problemas del soft lawes la falta de criterios uniformes para determinar sus efectos jurídicos, puesto que habrá Estados que como producto de intereses políticos buscarán otorgar obligatoriedad a ciertos actos y ciertas resoluciones para satisfacer sus propios intereses y en otras circunstancias, en las cuales deseen desconocer los alcances normativos de instrumentos de soft law lo harán aplicando el Derecho General de los Tratados y consecuentemente excluirán su obligatoriedad fundados en el principio de la autonomía de la voluntad Estatal. Sin embargo, los riesgos de manipulación discursiva están presentes en todas las relaciones políticas, sociales, culturales y jurídicas, por lo tanto no es una desventaja privativa de este recurso cuasi-normativo.

4. Conclusiones

El Derecho Internacional, como sistema jurídico, no es instantáneo, es el resultado de un constante proceso de desarrollo, y el desarrollo progresivo da cuenta de ello. Los procedimientos válidos de creación de normas jurídicas, son mecanismos y no meros hechos aislados.

Como se ha dicho, el soft law no tiene la virtualidad de crear autónomamente derecho positivo, sin embargo entre los efectos jurídicos obligatorios y la ausencia absoluta de efectos jurídicos existe una abismal distancia, colmada de situaciones intermedias, de distintos tenores que no deben ser ignoradas y que cumplen un rol fundamental en las relaciones internacionales contemporáneas.

Un instrumento de soft law puede dar nacimiento a reglas consuetudinarias, como de hecho ha ocurrido con la interpretación jurisprudencial de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[170] La aceptación inequívoca del soft law puede legalizar acciones tomadas en conformidad con otros principios del derecho, normas consuetudinarias embrionarias, o bien encuadrarse dentro de la teoría de los actos unilaterales.

El carácter hard o soft de determinada norma no está directamente relacionado con el grado de cumplimiento. Normas soft law pueden gozar de alto prestigio, amplio consenso y espontanea observancia; mientras normas hard pueden requerir de muchos esfuerzos diplomáticas o largos procesos jurisdiccionales antes de alcanzar su pleno cumplimiento, o incluso alcanzar la exigibilidad del mismo.[171]

Los instrumentos de soft law, a pesar de no imponer obligaciones internacionales per se, en varias ocasiones reflejan el estado del desarrollo de normas consuetudinarias o son la base de tratados futuros, generando expectativas de comportamiento, y regidos por el principio de la buena fe como criterio transversal a todas las relaciones jurídicas lo que explica su utilidad, efectividad y cumplimiento voluntario.

Su naturaleza informal permite adaptar el sistema jurídico a los complejos desarrollos de los procesos de globalización mundial y abre espacios de participación a otros actores que están excluidos de los procesos formales de creación normativa. Esto otorga legitimidad al sistema y presiona políticamente a los estados que prefieren cumplir de buena fe sus compromisos en materias de interés general para la comunidad internacional.

El uso caprichoso del soft law puede significar la banalización de muchos ámbitos del Derecho Internacional y abrir la puerta al informalismo bajo el pretexto de la no vinculación de sus disposiciones, sin embargo colabora ampliamente al proceso de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional, permitiendo a los Estados ser parte de un proceso de adaptación a las nuevas tendencias normativas antes de que sean lex lata.

Para concluir, considero que no puede entenderse al soft law como una fuente autónoma del Derecho Internacional, pero sí puede actuar como mecanismo de verificación de la existencia de una norma positiva, o bien puede ayudar a determinar su alcance, contenido y muchas veces hasta actuar como método de interpretación.

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El rol de los jueces en el Derecho Internacional: Reflexiones en torno al Caso Alemania c/Italia[172]

Federico Gastón Thea

En primer lugar, creo oportuno comenzar el comentario de este fallo recordando las palabras de Sir Robert Jennings, quien decía que “el requisito más importante de la función judicial es que sea vista como la aplicación del derecho existente, ya sea de reglas reconocidas o de principios del derecho”.[173]

En este sentido, y sin perjuicio de los numerosos estudios empíricos que dan cuenta de que los jueces están lejos de ser “la mera boca de la ley” cuando ejercen su función jurisdiccional,[174] considero importante reconocer que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el Caso de las Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania v. Italia)[175] ha sido absolutamente previsible.

La mayor parte de los especialistas en Derecho Internacional Público –incluso aquellos que están a favor de la limitación de la inmunidad soberana de los Estados cuando se trata de juzgar y/o reparar crímenes internacionales– habían anticipado una sentencia de la CIJ como la finalmente publicada.[176] Esto constituye un indicio –aunque no necesariamente plena prueba– de que la Corte, al resolver este caso, no hizo más que aplicar el Derecho Internacional vigente.

En segundo lugar, quiero aclarar que este comentario está animado de un propósito constructivo, reconociendo las enormes complejidades que representa el caso decidido por la CIJ. Como enseñaba Genaro Carrió, “es cosa relativamente fácil hacer una crítica aceptable de un fallo importante de la Corte. Más difícil es hacer el fallo”.[177]

Por último, quiero aclarar que, sin perjuicio del interés que pueda despertar entre los especialistas en Derecho Internacional el análisis minucioso de los argumentos expuestos en los distintos votos de esta decisión de la CIJ, en mi opinión resulta naïve estudiar éste –o cualquier otro caso de Derecho Internacional– únicamente desde la perspectiva de la “lógica o coherencia de los argumentos jurídicos”.[178]

En consecuencia, la crítica que sigue a continuación tratará de enfocarse en las verdaderas razones de la decisión, antes que en la discusión jurídica abstracta.

El problema que se plantea en este caso no es un problema de lógica jurídica. Además, si lo miramos desde esa perspectiva puramente jurídica, podemos encontrar muchísimos problemas lógicos para criticar los dos “lenguajes” presentes en el caso: el discurso de la “igualdad soberana de los Estados” (de la mayoría) y el de “los derechos humanos” (de la disidencia).

Tal como explica Koskenniemi, ninguno de estos lenguajes es más verdadero que el otro. El uso de uno y otro no es, entonces, correcto o incorrecto. Es una cuestión de elección. Y cada elección, por supuesto, tiene consecuencias.[179]

De hecho, no resulta complicado mostrar la falta de coherencia lógica que padecen ambos. Por ejemplo:

(i) Por un lado, el discurso de la “igualdad soberana de los Estados” y la “inmunidad de jurisdicción” en que se apoyó la decisión de la mayoría recurre a una artificial distinción entre “normas procedimentales” y “normas sustantivas”[180] que desconoce la unidad del derecho.[181]

(ii) Por el otro, el discurso de los “valores fundamentales de los derechos humanos” en que se apoyó la disidencia del Juez Cançado Trindade funda jurídicamente la decisión en “los desarrollos doctrinarios” y los “avances progresivos” que existen en el Derecho Internacional en relación al concepto de ius cogens, corriendo a un costado de la escena de la creación del Derecho Internacional a la voluntad de los Estados.

El problema es político. En consecuencia, para entender porqué la Corte resolvió que no corresponde que sean los tribunales locales de otros Estados los encargados (i) de juzgar la responsabilidad de Alemania por los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial; (ii) de determinar el monto de las reparaciones que eventualmente corresponderían a las víctimas; ni (iii) de llevar adelante la ejecución de dichas sentencias; hay que analizar más los hechos, la política, y pensar en las consecuencias concretas de las diferentes opciones.

En este sentido, hay tres hechos que me parecen importantes, y que creo que pueden haber tenido influencia en la decisión de la mayoría:

Primero, que una sentencia en contra de Alemania hubiera tenido un efecto cascada, multiplicando los reclamos individuales de víctimas de la Segunda Guerra (y por qué no de otros episodios bélicos) ante tribunales nacionales de terceros países por violaciones a los derechos humanos, alterando el orden internacional. Como explica Andrea Bianchi, la CIJ siempre tiene especialmente en cuenta los posibles efectos sistémicos de sus decisiones.[182]

Segundo, tanto los tribunales alemanes como la Corte Europea de Derechos Humanos ya habían rechazado planteos similares en relación a la ejecución de sentencias extranjeras condenando a Alemania. En efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó el reclamo de 257 demandantes contra Alemania y Grecia,[183] alegando que la negativa de ambos Estados de cumplir con la sentencia de los jueces griegos que condenaba a Alemania a reparar los daños causados por la Masacre de Distomo, violaba el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Según el Tribunal Europeo, la restricción al acceso la justicia en este caso encontraba una justificación razonable en la inmunidad de jurisdicción que gozan los Estados en el Derecho Internacional. No era esperable que la Corte Internacional de Justicia dictara una sentencia más allá de lo decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que es la encargada principal de velar por los derechos humanos en Europa.[184]

Last but not least, los montos de los reclamos ascienden a billones de dólares. Solamente por la Masacre de Distomo, la indemnización que se le reclama a Alemania oscila entre los 220 y los 677 billones de dólares (la mitad de la deuda externa de Grecia).[185] Si se recuerdan las duras condiciones impuestas a Alemania en el Tratado de Versalles (1919) como consecuencia de la Primera Guerra Mundial, y las más duras consecuencias que tendría este Tratado al favorecer el ascenso Nazi al poder, la historia del Siglo XX no parece recomendar la imposición de deudas exorbitantes a los Estados.

En conclusión, creo que este caso amerita que distingamos dos preguntas que, entre tantos argumentos, a veces parecen mezclarse: Por un lado, si corresponde reparar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por Alemania durante la Segunda Guerra Mundial. Por el otro, si corresponde que sean los tribunales de otros Estados los que determinen la responsabilidad de Alemania, el alcance de la indemnización debida, y la forma de ejecutar la deuda.

En relación con esta última pregunta, comparto la visión de la mayoría de la CIJ. En el Derecho Internacional actual, el rol de los jueces nacionales no es determinar los montos de las indemnizaciones debidas por terceros Estados a sus nacionales, ni a nacionales de otros países; aún en casos que involucren violaciones a los derechos humanos.

En relación a la primera pregunta, considero que la respuesta de la mayoría de la CIJ ha sido más que tibia. Y, en este sentido, creo que resulta valiosa la crítica del Juez Cançado Trindade –no para resolver el caso como él lo propuso, pero sí al menos para pensar caminos alternativos.[186]

Más allá de que la Corte haya considerado que la contrademanda de Italia por la cuestión de las reparaciones escapaba a la jurisdicción temporal de la Corte,[187] entiendo que la Corte podría haber enviado un mensaje más fuerte en relación a la obligación de cooperación de los Estados en el Derecho Internacional,[188] y a la conveniencia de que Alemania acceda a negociar, tanto con Italia como con los demás países que fueron víctimas de su ocupación durante la Segunda Guerra Mundial, a los fines de garantizar las debidas reparaciones integrales a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.

Como enseña Travieso, “[e]l principio de cooperación es una consecuencia de la interdependencia entre los Estados, y ésta se acentúa a partir de que la soberanía adquiere nuevo significado… El deber de cooperación se hace absolutamente necesario, directamente operativo y no programático. Por eso, los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales…”[189]

En el panorama político europeo actual, donde Alemania ejerce fuertes presiones sobre sus “pares” (¿?) europeos para adoptar medidas de ajuste que permitan afrontar la crisis económica mundial, no sería descabellado pensar que, en contraposición, países como Italia y Grecia se animen a ejercer presión política internacional para que sus nacionales que fueron víctimas del régimen Nazi obtengan la debida reparación.

Ahora bien, dicha presión política debe ejercerse diplomáticamente. Y la solución, eventualmente, llegará luego de la negociación y cooperación de los Estados. Ni la postura de los jueces italianos de determinar unilateralmente montos de indemnizaciones y ejecutar sentencias contra terceros Estados, ni la negativa de Alemania de volver a revisar las indemnizaciones por los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra parecen ir en la tan necesaria senda de la cooperación internacional.

El caso Wikileaks ¿un planteo de cambio para el orden jurídico internacional?

Laura Marcela Iellimo

Luego de que el 28 de noviembre de 2010 la organización Wikileaks difundiera a la prensa internacional más de 250. 000 cables diplomáticos entre el Departamento de Estado de los Estados Unidos y sus embajadas en todo el mundo, comenzaron a surgir algunos interrogantes sobre el alcance de la confidencialidad de las comunicaciones y de los documentos diplomáticos.

Wikileaks entregó la información a los principales medios periodísticos del primer mundo como The Guardian (Gran Bretaña), The New York Times (EEUU), Le Monde (Francia), Der Spiegel (Alemania) y medios españoles.

Sin dudas, la exposición pública de esta información confidencial, revela una confusión entre el papel que les corresponde y el comportamiento de los diplomáticos de los Estados Unidos y plantea dudas sobre la legalidad de sus prácticas.

Conforme algunas posturas,[190] los documentos dados a conocer indican que el comportamiento de los diplomáticos de EE. UU. y sus comentarios han superado probablemente lo que se puede esperar de los diplomáticos responsables, avergonzando al gobierno de los Estados Unidos y sus aliados.

Sin embargo, no es usual que el público tenga acceso a ese tipo de documentos y comunicados del gobierno; las comunicaciones de las misiones diplomáticas, conforme las normas del Derecho Internacional, se encuentran amparadas por la confidencialidad.

Otras posturas consideran que la revelación de esta información confidencial perjudica las relaciones internacionales, y pone en peligro la seguridad de los Estados. El conocimiento público de las íntimas relaciones diplomáticas puede influenciar negativamente a la opinión pública respecto de determinados acontecimientos mundiales o en otros países. Esta información puede influir o presionar a las políticas diplomáticas y afectar a los procedimientos diplomáticos normales.

No obstante, para algunas opiniones,[191] si bien la confidencialidad, la inviolabilidad de la correspondencia diplomática y la inmunidad de los embajadores son reglas básicas de las relaciones entre los estados, tal como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, una vez que se produjeron las filtraciones de documentos y que estos pasan a la esfera pública, es totalmente legítimo interrogarse sobre los contenidos.

A fin de comenzar a analizar el alcance de la confidencialidad de las comunicaciones y documentos diplomáticos, resulta conveniente hacer mención de cuáles son las funciones diplomáticas.

Las funciones del agente diplomático son esencialmente cuatro: representación, protección, negociación y observación e información.[192]

En tal sentido, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas enumera de manera no taxativa las funciones de la misión diplomática en su artículo 3º:

a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional;

c. negociar con el gobierno del Estado receptor;

d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Del análisis del inciso d) de este artículo, surge que el mismo corresponde a la función de observación e información, es decir que los funcionarios diplomáticos tienen derecho a informarse lícitamente de las condiciones y de la evolución de los principales acontecimientos políticos, económicos, financieros, comerciales, científicos, tecnológicos, industriales, laborales y culturales que ocurren en el Estado receptor y que puedan ser relevantes para la acción exterior del Estado acreditante, y comunicarlo oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores o la autoridad correspondiente de ese Estado.

Sin embargo, debe mencionarse que las funciones diplomáticas deben desarrollarse en un marco muy preciso de:

a) respeto por el Estado receptor, por sus normas legales y reglamentarias,

b) no intervención en los asuntos internos del mismo y búsqueda permanente de canales de entendimiento y cooperación.

Conforme algunos autores,[193] la función de observación es una tarea esencial de la misión diplomática, dado que a través de ella los agentes diplomáticos podrán orientar a su gobierno, toda vez que la actitud del Estado acreditante respecto del receptor depende en gran medida de la forma como se desarrollan los acontecimientos en este último, y por otro lado, la misión diplomática requiere conocer exactamente la situación local y la forma en que evolucionan tales hechos para poder actuar en la dirección correcta en el país de destino.

La observación tiene como objetivo informarse en forma adecuada, es decir, a través de fuentes ciertas, como ser, en primer lugar las autoridades del Estado receptor, luego la prensa escrita u oral, y finalmente otras misiones, personalidades y ciudadanos corrientes, que puedan aportar información acerca del país.

Estas fuentes además de ciertas deben ser lícitas, es decir abiertas, que estén al alcance de todos. La utilización de medios ilícitos para obtener información podrían afectar al normal desenvolvimiento de las funciones de la misión, la armonía en el desarrollo de las relaciones bilaterales, y si bien la Convención no lo expresa directamente, para algunas opiniones[194] podría dar origen al procedimiento para declarar a un agente diplomático como persona “non grata” y solicitar su retiro del país.

Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 27 de la citada Convención establece que el Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

Asimismo, dicho artículo prevé en su párrafo 2 que la correspondencia oficial de la misión es inviolable; también lo son los archivos y documentos de la misión donde quiera que se hallen conforme el artículo 24 de la citada Convención.

La comunicación libre y secreta entre la misión diplomática y el Estado de origen es, desde el punto de vista del efectivo funcionamiento diario, probablemente el más importante de todos los privilegios e inmunidades acordadas bajo el derecho diplomático internacional. Sin ese derecho a la libre comunicación, la misión diplomática no puede llevar a cabo dos de sus más importantes funciones, la negociación con el gobierno del Estado receptor y la de informar o reportar al gobierno del Estado acreditante sobre las condiciones o circunstancias en el receptor.[195]

Como se señaló anteriormente, la función de información es esencial y para ello es imperioso que la misión diplomática tenga contacto permanente con el Ministerio de Relaciones Exteriores o las autoridades competentes de su país. Los medios a través de los cuales se efectúe esta comunicación deben ser eficaces, rápidos y por sobre todo gozar de un alto grado de seguridad, a fin de que no puedan ser interceptados o descifrados.

En este sentido, resulta importante hacer referencia a la función de la correspondencia diplomática, y la confidencialidad que se le asigna a la misma es esencial para asegurar una adecuada y transparente comunicación entre los agentes diplomáticos y el Estado de origen, y de ese modo garantizar el buen funcionamiento de las relaciones internacionales.

La inviolabilidad de la correspondencia oficial de la misión diplomática presenta dos aspectos: por un lado hace ilegal la apertura de la misma por parte de las autoridades del Estado receptor, y por otro impide que la correspondencia pueda ser utilizada como evidencia o medio de prueba ante los tribunales del Estado receptor.

Al respecto, otras normas internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, también protege la libertad de comunicación entre la oficina consular y el Estado acreditante para todos los fines oficiales, y declara la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la oficina consular; la Convención Interamericana sobre Agentes Diplomáticos de 1928 prevé en su artículo 15 que los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus gobiernos y establece la inviolabilidad de la correspondencia de la misión.

Haciendo un poco de historia, el principio general de la libre comunicación de la misión diplomática para propósitos oficiales fue aceptado sin controversia alguna por la Comisión de Derecho Internacional y la Conferencia de Viena. Para algunos sectores de la doctrina,[196] el derecho de “emplear todos los medios de comunicación adecuados” se encuentra restringido por el mismo artículo a la comunicación con el gobierno, y las demás misiones y consulados del Estado acreditante. No obstante, los mensajes escritos de la misión gozan de la inviolabilidad, ya sea como archivos o como correspondencia, mientras se encuentran en tránsito hacia el destinatario, no pudiendo el Estado receptor interceptarlos. Asimismo, se entiende que “todos los medios de comunicación adecuados” incluye métodos de comunicación como los correos electrónicos y otros recursos modernos, los cuales aún no eran utilizados al momento de redactarse la Convención, pero que se han transformado en medios de importante utilidad a lo largo de estos años. Por otra parte, dado que el propósito principal es la protección de la confidencialidad de la información y la privacidad de las comunicaciones diplomáticas, los términos “archivos y documentos” deben comprender los nuevos métodos de almacenamiento de información, como las bases de datos informáticas.

Conclusiones

Como se ha desarrollado en este artículo, el derecho a la comunicación entre los agentes diplomáticos y el gobierno del Estado acreditante es esencial para el cumplimiento de las tareas de la misión diplomática. Tanto las funciones de negociación como de protección, dependen en gran medida de la información que lícitamente los agentes diplomáticos puedan obtener sobre la situación en el Estado receptor y que puedan comunicarla a su Estado de origen.

Al respecto, sin duda los nuevos avances tecnológicos han facilitado una comunicación más directa e inmediata entre los Estados y sus misiones diplomáticas.

Sin embargo, las nuevas tecnologías de la información y comunicación incrementan los riesgos de que se vulnere la confidencialidad de las comunicaciones y documentos diplomáticos y queden expuestos masivamente a la opinión pública como se ha visto.

Ante lo ocurrido con la difusión realizada por la página web Wikileaks, las reacciones de los gobiernos incluidos en los informes del Servicio Diplomático de EEUU ha sido dispar. Por un lado la justicia australiana ordenó investigar la revelación de documentos estadounidenses y apoyará eventualmente acciones judiciales de Washington contra el portal de internet fundado por el australiano Julian Assange,[197] mientras que otros han mantenido silencio o minimizado la situación.

En tal sentido, los Estados deberán reconsiderar y reforzar las medidas de seguridad de sus sistemas informáticos para evitar la filtración las comunicaciones y documentos confidenciales, como así también un manejo responsable y cuidadoso de las relaciones diplomáticas.

Sin dudas, la difusión masiva de información de carácter confidencial perjudica las relaciones entre los Estados y puede poner en riesgos la seguridad de la comunidad internacional, no obstante ello, el respeto por la legalidad y la soberanía de los Estados deben continuar siendo principios rectores de las relaciones internacionales. Asimismo, hay que tener en cuenta que debe realizarse un análisis serio de la información divulgada, ya que no toda está basada en investigaciones o en fuentes confiables o profesionales sino que mucha información proviene de comentarios o rumores, lo que hace que su exactitud no sea segura, aún más si provienen de medios periodísticos del Estado receptor, los cuales son en algunos casos fuertes opositores o críticos recurrentes de los gobiernos de dichos países, como ocurre con Bolivia, Argentina, Ecuador y otros Estados de la Región.

Esto se debe a que la desregulación de los medios de comunicación y la concentración de los mismos en pocos grupos han contribuido a la declinación del espacio público en tanto arena democrática. Las presiones tanto económicas como políticas han llevado a las redacciones a privilegiar las informaciones livianas (soft news) o dar importancia a comentarios en detrimento de las investigaciones sobre los asuntos públicos.[198]

Conforme lo expuesto, los Estados deberán reconsiderar la seguridad de los canales de información, principalmente la seguridad informática, pero asimismo deberán trabajar en la verificación de la información y de sus fuentes, especialmente en el Estado receptor, evitando los rumores y la información sin respaldo suficiente; por otra parte, la abundancia de información sin el suficiente procesamiento y filtración conspiran contra un real y efectivo servicio diplomático de los países acreditados en consonancia con la normativa internacional vigente.

IV

El mapa y el territorio

en el derecho internacional

El mapa y el territorio es el título de una novela esplendida de Michel Houellebecq. Este autor es también autor de una novela actual titulada Sumisión, que trata de un hipotético final de siglo con el poder del Islamismo.

Saliendo de la literatura, en esta materia se presentan los típicos problemas del lenguaje del derecho y de la política internacional: palabras vagas y textura abierta.

Originalmente se entendía a la soberanía territorial como la supremacía territorial. Desde ya ese concepto es equivocado si analizamos la situación de Estados Unidos de América durante la época en que se hallaba bajo el control del Canal de Panamá. También el ejercicio de la soberanía en buques o aeronaves en alta mar, se halla despojado del sentido territorial. Además observamos que en caso de guerra la ocupación de un estado por otro, ejercitando su supremacía territorial no significa adquirir la soberanía territorial.

De esta manera se advierte la necesidad de distinguir ambos conceptos.

La soberanía territorial ha nacido del concepto romano de la propiedad. Soberanía y propiedad incluyen derechos de disposición ilimitados y absolutos, que valen frente a todos. En ambas instituciones se produce la relación entre persona y objeto con derechos de disposición sobre éste. Derechos que son absolutos y contra todos (erga omnes).

¿Qué diferencia hay entre el concepto de la “res publica” de Bodin, definida en la famosa definición: “République est un droit gouvernement… avec puissance souveraine”, para concluir que la soberanía “est la puissance absolue et perpétuelle d’une Republique”.[199] Parecería que se habla del siglo XXI, pero los estados más poderosos lo encaran con los mismos conceptos del siglo XVII.

Tampoco hay diferencia con el concepto de la soberanía absoluta de Hobbes, (“potestas iure gentium soluta”). En realidad se puede afirmar que es cierta aquella afirmación que, este mundo se halla más cerca de Hobbes, que de Marx, más aún hoy después de la caída del Muro de Berlín y del fracaso del comunismo.

No obstante las diferencias son grandes: en principio la soberanía territorial es un derecho de disposición en virtud del Derecho Internacional y la propiedad configura un derecho de disposición fundado en el derecho interno.

Por eso entonces se puede definir a la soberanía territorial como el derecho de disposición de un estado sobre un determinado territorio fundado en el Derecho Internacional (Verdross).

La supremacía territorial es parecida a la posesión del derecho interno. Es la señoría que ejerce el estado en un determinado espacio, generalmente el del propio estado y de sus buques y aeronaves. En forma excepcional ese señorío puede extenderse a territorios extraños. Ese ejercicio puede ser jurídico o antijurídico. Es jurídico sólo en caso que medie una autorización del estado territorial.

Por eso es que agregamos una nueva dificultad: ubicamos a la soberanía territorial, luego la distinguimos de la supremacía territorial y ahora introducimos el Derecho de ejercer la supremacía territorial.

Si un estado soberano le da a otro el derecho a ejercer la supremacía territorial, este último no ejerce la supremacía a nombre del primero sino a nombre propio. Los norteamericanos cuando ejercían la supremacía territorial en el Canal de Panamá no lo hacían en nombre de Panamá sino que lo hacían en nombre propio. En tanto Panamá conserva la soberanía territorial sobre su territorio, el cual puede ser objeto de cualquier acto de disposición.

Un estado puede ser nominalmente soberano internacionalmente y no puede ejercer de hecho esa soberanía por carecer de viabilidad económica o protección militar como el caso de Guantánamo.

De ahí podemos inferir que la soberanía constituye una facultad jurídico internacional de disposición sobre un territorio y no el señorío efectivo sobre ese territorio.

Además, esa facultad jurídico– internacional se presenta frente a otros estados, en cambio la supremacía territorial indica el señorío de un estado sobre los hombres que viven allí y que consiste en actos de legislación, administración y jurisdicción. Es preciso aclarar que originariamente la soberanía territorial requiere de la supremacía territorial, mediante una ocupación permanente con ánimo de hacerse dueño de un territorio sin dueño. Por tal motivo para fundamentar la soberanía territorial, el Derecho Internacional parte del hecho de la supremacía territorial.

Ese hecho de posesión, supremacía territorial, se transforma en el derecho de ejercer la soberanía territorial pudiendo en ese caso el estado excluir a terceros estados, cederlo y aún concederle a otro estado el señorío y reservarse la soberanía territorial. Así entonces, la soberanía territorial se separa de los hechos históricos y se transforma en un Derecho.

En realidad la soberanía jamás ha sido absoluta, los que la invocaron fueron los que cometieron los mayores atropellos a la soberanía popular, soberanía nacional. Alberdi consideraba que la noción de soberanía absoluta era impía e infernal. Muchas veces se halló ligada al nacionalismo, que los británicos entendían irónicamente como el refugio de los bribones.

Para entender el concepto se debe buscar el origen: aparece como un acto de defensa que se produce al terminar la edad media y comenzar el Renacimiento. Los juristas al servicio de los reyes buscan reivindicar para sus príncipes la supremacía efectiva dentro de sus estados a fin de escapar del poder del Papa, así nace el concepto de que dentro de las fronteras no hay poder supremo del gobernante. El concepto de la soberanía absoluta hay que entenderlo pero agregándole la libertad y el Derecho.

Por tanto se presenta la soberanía dentro del derecho y como medio de hacer reinar el imperio del derecho. De igual forma que el hombre está sujeto a reglas en el estado de derecho, la soberanía, también tiene las suyas.

En el art. 1 de la Carta de la ONU se establece el principio de la igualdad soberana; en la Carta de la OEA se indica en el art. 1 que los estados consagran la organización para defender su soberanía, su integridad territorial y su solidaridad. De este modo, la soberanía queda limitada por el Derecho Internacional, que es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas, como se indica en el art. 5 de la Carta de la OEA.

El otro tema es el referente a la soberanía y el Derecho Internacional contemporáneo.

La soberanía plantea la existencia de poderes de jurisdicción y control exclusivos que implican el ejercicio de ésta sobre un determinado territorio. La soberanía hoy se presenta muy devaluada porque fuera de las consideraciones positivas que pueda asumir, se presenta y ha servido de justificación histórica para los más variados delitos y crímenes internacionales y genocidio. Recordemos aquella frase de Alberdi que decía que la idea de una soberanía absoluta era insolente, impía e inferna. La pregunta que debe plantearse es si verdaderamente la soberanía ha quedado o no devaluada.

En la actualidad fuera de disquisiciones filosóficas los sectores claves del futuro: telecomunicaciones, informática y video, presentan a la soberanía más como obstáculo que como requisito. La soberanía, pues, se presenta como un elemento que interesa cada vez menos y luce reducida sólo en los aspectos impositivos y fiscales, aunque cada vez en forma más laxa. La verdad es que las transacciones internacionales se hallan fuera del control soberano y no pagan impuestos. La consecuencia se advierte en el caso de las crisis financieras internacionales y la falta de reflejos del estado contemporáneo.

Si pretenderíamos analizar la existencia de la soberanía en su contenido residual actual en Derecho Internacional contemporáneo caeríamos en la trampa de algunos autores que parecen atrapados en las telaraña del mundo viejo de Vatell, una civilización anterior a la Revolución Francesa pero hoy difundida por Internet. Un mundo virtual en miriñaque. Es una paradoja que aún hoy se estudia si una costumbre para cristalizarse requiere 100 años o treinta años, mientras las computadoras desbordan de emails. A veces recordamos con interés a los autores que se referían a la “Coutume sauvage” como formadora del Derecho Internacional y no preguntamos si en el mundo de emails de anglicismos inevitables o faxes de plurales dudosos que han dejado de existir, no habrá costumbres instantáneas y nuevos modos de formación del Derecho Internacional que rompen el dique de las fuentes del art. 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Por eso que el ensanchamiento del campo operativo del Derecho Internacional tiene que ver con la globalización y es directamente proporcional con la disminución de la soberanía y por otra parte con otro ensanchamiento operativo del Derecho Internacional en cuanto a los sujetos de Derecho Internacional, actores de las relaciones internacionales.[200]

Los modos originarios de adquisición de territorios. Desde la edad media hasta nuestros días. El caso de “Sudan del Norte”

Germán Walter Brandt

1. Introducción

“Bir Tawil es el último pedazo de tierra que no ha sido reclamado por ningún Estado ni hombre” declaraba a mediados de 2014 el estadounidense Jeremiah Heaton luego de plantar su bandera y establecer el nuevo Reino de Sudan del Norte como soberano de la referida región, puntualizando que “El Reino se establece como una monarquía soberana conmigo como cabeza de Estado y Emily [su hija] como su actual princesa”.[201]

En palabras de Heaton, y en coincidencia con sendos especialistas en la materia, dicha extensión territorial situada en el Desierto del Sahara y ubicada a poco más de una hora de distancia de El Cairo y La Meca, representaba –hasta antes de julio de 2014– la última porción de territorio donde no se ejerza soberanía de un Estado en particular en el mundo.

Si bien la actitud asumida –reiteramos, hace meses– por Heaton nos llama poderosamente la atención a todos, ello resulta una consecuencia pura y exclusiva del contexto histórico actual, considerando que esta misma situación –nos referimos a la adquisición de un territorio sin dueño– podía resultar cuando no habitual, al menos, regular seiscientos o quinientos años atrás.

En vista de esta circunstancia, y de la sorpresa que a más de uno causa la posibilidad de que aún exista –al menos hasta julio de 2014– un territorio sin dominio soberano, será objeto del presente trabajo desarrollar la historia, características y requisitos de los modos originarios de adquisición de territorios.

2. El territorio como elemento constitutivo del Estado

Conforme lo establecen las reglas fundamentales del Derecho Internacional, el territorio constituye, en forma conjunta con la población y la organización política, uno de los elementos constitutivos fundamentales del concepto y existencia del Estado.

En tal contexto y a la luz del Derecho Internacional público, se entiende que el territorio “Consiste en el espacio físico (…) sobre el cual se ejercen la soberanía del Estado y el derecho exclusivo de la potestad del gobierno” puntualizando que –en definitiva– dicha extensión configura “(…) el ámbito de validez normativo”.[202]

Existe una diferencia nada insustancial entre el sentido puro y técnico que se le otorga a la palabra “territorio”,[203] entendido como una simple “extensión de superficie” que “pertenece” a un determinado colectivo, y el significado específico que ostenta en su relación con el Derecho Internacional y la propia constitución de los estados.

Como enseña Travieso esta segunda concepción del territorio como sustento y base para la soberanía estatal “(…) supera la acepción terminológica (terra), pues se extiende y abarca sus dos apéndices, subsuelo y espacios marítimos y aéreos, sin perjuicio de la extensión al espacio ultraterrestre (…)”.[204] En virtud de todo lo expuesto y la marcada relevancia que ostenta el territorio en la constitución y desarrollo –en todo sentido– del Estado es que “Históricamente, sobre todo en las épocas de expansión de los sucesivos imperios dominantes, ha sido de gran importancia la construcción teórica de los modos de adquisición de territorios”[205] cuestión a la que nos abocaremos seguidamente.

3. La clasificación primaria: los modos de adquisición de territorios originarios y derivados

De acuerdo con la clasificación fundamental en la materia que nos ocupa, la principal clasificación sobre los modos de adquisición está dada por las características propias del territorio de que se trata.

Conforme explica la doctrina “La adaptación de técnicas jurídicas provenientes del Derecho Romano Privado ha ocasionado una distinción doctrinal entre los modos de adquisición originarios y derivados”.[206]

En tal sentido, la doctrina clásica distingue (en una suerte de clasificación primaria cual hemos propuesto analizar el presente) entre los modos de adquisición de territorios “originarios” y los modos “derivados”.

Los modos de adquisición de territorios calificados como “originarios” son aquellos en que el territorio objeto de apropiación es “Res Nullius” o “Terra Nullius”,[207] ello implica que la porción territorial en cuestión no le hubiese pertenecido con anterioridad a otro Estado de la comunidad internacional.

Así, al encontrarse carente de dueño, la adquisición del territorio se produce sin mediar una relación jurídica con un Estado antecesor. En términos prácticos esta es la nota fundamental que distingue a esta modalidad de los modos derivados de adquisición –a los que referiremos seguidamente–.

Sin perjuicio del análisis que realizaremos sobre las distintas modalidades de adquisición originaria en el capítulo siguiente, anticipamos que –conforme la doctrina tradicional– aquellos son: la asignación mediante “Bulas Papales”, el descubrimiento, la ocupación, la accesión, la contigüidad y la adyacencia.

Por su parte y en oposición a lo antedicho, podemos genéricamente situar a los modos de adquisición de carácter “derivado” en aquellos casos en que el territorio involucrado ha estado previamente bajo el dominio y soberanía de un tercer estado, distinto al que adquiere su dominio, esto se produce cuando “(…) un territorio bajo la soberanía de un determinado Estado pasa a someterse a la de otro Estado”.[208]

En este caso, las modalidades de adquisición derivada de territorios están dadas por: la conquista, la cesión (a título oneroso o gratuito), la sucesión (en sus distintas variantes) y la prescripción adquisitiva.

4. Los modos originarios de adquisición de territorios en particular

A continuación nos abocaremos a analizar puntualmente las características configurativas de los diversos modos originarios de adquisición de territorios.

Siguiendo los parámetros establecidos en el punto anterior, las modalidades propuestas y a analizar en el presente capítulo son: la asignación de territorios mediante “Bulas Papales”, el descubrimiento, la ocupación, la accesión, la contigüidad y la adyacencia.

La asignación de territorios mediante “Bulas Papales”

Una papal o bula pontificia[209] es un documento pontificio expedido por la Cancillería Apostólica Papal sobre determinados asuntos de importancia dentro de la administración clerical, constituyéndose en uno de los principales elementos en que se instrumenta y plasma la autoridad del Sumo Pontífice.

En cuanto a su contenido, las bulas emitidas por el Sumo Pontífice expresan diversos mandatos en materia de ordenanzas y constituciones, reconocimiento de dogmas, juicios de la Iglesia Católica, decretos de indulgencias y convocatorias a los diversos concilios.

Así, durante el Medioevo dicho instrumento configuró el principal elemento de asignación de territorios. Como se observa primordialmente en el transcurso de los siglos XIV y XV, la Iglesia Católica asignó diversas y amplias extensiones de territorios –considerados “Res Nullius”– a ciertos y determinados estados afines.

Claro ejemplo de lo expuesto lo configuran las “Bulas Alejandrinas” (las dos bulas “Intercaetera”, “Eximiœ devotionis” y “Dudum siquidem”) emitidas en mayo de 1493 –es decir, durante la era de los grandes descubrimientos–, mediante las cuales el Papa Alejandro VI[210] “(…) otorgó a España título sobre todas las tierras nuevas al Oeste del meridiano que pasaba a 100 leguas de Cabo Verde, y a Portugal las que se encontraban al Este del mismo meridiano.”.[211] [212]

El descubrimiento

Avanzando en el tiempo, la reforma religiosa determinó una marcada limitación en la atribución de territorios para ciertos estados, los que llegaron a encontrarse excluidos de los beneficios papales.

Así las cosas, a partir del siglo XVI empezó a cobrar relevancia la teoría de la prioridad del descubrimiento como título de adquisición pero, como bien puntualiza Barboza –en línea con Jiménez de Aréchaga– “(…) nunca el mero descubrimiento fue factor decisivo en cuanto a dicha adquisición; según algunos autores debía ser seguido de un acto simbólico de aprehensión, como la instalación de una cruz con las armas reales (…)”.[213]

Como puntualizáramos, esta modalidad de adquisición exigía, a los fines de su configuración, la realización de un acto simple y meramente simbólico que exteriorizara el propio acto de descubrimiento del territorio –hasta entonces– “Res Nullius”.

Ahora bien, continuando con la evolución de los mecanismos de adquisición de territorios, en el entendimiento que no existía un real despliegue de las facultades y funciones del Estado en el territorio descubierto, no transcurrió demasiado tiempo hasta entenderse que este acto simbólico de aprehensión implicaba sólo una “ocupación ficta” que no bastaba para tener por configurada la apropiación y dominio sobre un determinado territorio,[214] sino que determinaba –pura y exclusivamente– una prelación al descubridor durante un término razonable.[215]

La ocupación

La pérdida de efectividad del descubrimiento –dado mediante el descubrimiento de un territorio propiamente dicho y el “acto de aprehensión simbólico”– en los términos expuestos en el punto anterior, redundó en la popularización y proliferación de la tercera modalidad originaria de adquisición de territorios.

Así, principalmente a partir del siglo XVIII, se extremaron los requisitos para tener por configurada la adquisición y se erigió la ocupación como la nueva modalidad que cumplía con los requisitos de la época. Este mecanismo exige una real aprehensión del territorio de que se trate.

A tal efecto, esta modalidad rememora y se inspira en el mismísimo derecho romano de propiedad, requiriendo la configuración y verificación del “Corpus” –elemento material u objetivo– y del “Animus Domini” –elemento subjetivo–.

El “Corpus” implica el ejercicio del poder y permanencia física sobre el territorio en cuestión, por su parte y, conforme enseña Savigny, el “Animus Domini”“(…) no implica necesariamente ánimo de dueño [cual pareciera expresar su título] sino algo menos, o sea, y esto es esencial, implica: tener una cosa no reconociendo en otro la propiedad y conservando la cosa con un fin especial, por ejemplo, a causa de los frutos que ella produce.”.[216]

Esta vocación debe haber sido exteriorizada mediante hechos concretos en el actuar del Estado ocupante, los que normalmente se materializan mediante el despliegue de las funciones estatales en el ámbito territorial de que se trate o el establecimiento de una población estable por un periodo prolongado de tiempo. Sin perjuicio de ello, la realidad y la práctica jurisprudencial demuestran que estos “actos de aprehensión sustancial” pueden enmarcarse en distintas formas, debiendo analizarse cada caso concreto para determinar si se satisfacen (o no) los requisitos para tener por configurada la adquisición y el consecuente dominio.[217]

La accesión

La accesión es otra forma de adquisición de territorios dada por la incorporación física de nuevas porciones territoriales al territorio original del Estado en cuestión.

Este proceso puede presentarse:

i) por obra de la naturaleza (mediante los procesos denominados “avulsión” o aluvión”): La “avulsión” se configura cuando un terreno se incorpora en forma súbita al territorio del estado. Por su parte y en oposición a lo recién expuesto, el “aluvión” se presenta cuando dicho proceso resulta lento y paulatino (cual sucede, por ejemplo, con la formación de las islas en el Delta del Río Paraná) o;

ii) por obra del hombre: En este caso el Estado en cuestión, mediante el empleo de técnicas de ingeniería y construcción, amplía la superficie terrestre. Esto sucedió por ejemplo en los Países Bajos –no resulta gratuito su nombre– con los territorios ganados al Mar del Norte desde el siglo XII mediante el sistema de los “Polders”.[218]

Este “nuevo” territorio –sea cual fuere la modalidad bajo la cual se produce– es accesorio respecto al principal y por consecuente, sigue su suerte y se transforma automáticamente en parte del Estado al que se incorpora.

Adyacencia, continuidad y contigüidad

El término “Hinterland” proveniente del idioma alemán, significa literalmente “tierra posterior” (a una ciudad, puerto, etc.) en específica referencia a la esfera de influencia de un asentamiento.

Aquella esfera o zona de influencia –de carácter “Res Nullius”–, solía ser el ámbito de la apropiación y posterior ejercicio de soberanía por parte de los estados, con principal sustento en la prolongación natural de un territorio estatal específico. Tales supuestos de adquisición son aquellos denominados como continuidad, contigüidad y adyacencia.

En el caso de la continuidad y contigüidad, dicha apropiación es ejercida sobre superficies terrestres lindantes, mientras la adyacencia –en propias palabras de la doctrina– “(…) es una forma más extrema de contigüidad, del territorio como título de apropiación de algunos espacios marítimos con ciertas particularidades físicas que los hacían parecer como la “prolongación” de un territorio estatal y por ende su accesorio.”.[219]

5. Conclusión

Como pudo observarse a lo largo del presente, las modalidades originarias de adquisición de territorios han sufrido una fuerte y constante evolución desde lo que configura uno de sus primeros antecedentes formales –la asignación de territorios mediante bulas pontificas en el siglo XV– hasta la imposición de los requisitos atinentes a la ocupación –durante los siglos XVIII y XIX– a los efectos de tener por configurado el dominio soberano sobre un territorio –hasta entonces– “Res Nullius”.

El desarrollo de los modos originarios representa en cierto punto un recuento del desarrollo imperial histórico (que data de hasta siglos atrás) y configura un camino en el que sucesivamente se han desterrado los mecanismos de adquisición de carácter –hasta cierto punto– precario, cual sucedía con el descubrimiento u ocupación ficta.

Tal es el contenido histórico del instituto aquí estudiado que –con excepción en los supuestos de accesión– hoy nos podríamos atrever a expresar concluyentemente que no existen territorios en donde no se haya desplegado la soberanía de un Estado de la comunidad internacional y que sean pasibles de una adquisición de carácter originario.

Ahora bien, volviendo al caso de Heaton, como mencionáramos al iniciar el presente trabajo, él plantó su bandera en Bir Tawil, motivo por el que –asumiendo que el territorio en cuestión fuere efectivamente “Res Nullius”– habría cumplido los requisitos para tener por configurada la “ocupación ficta”, contando pura y exclusivamente con un título de carácter precario (“Inchoate Title”).

En este contexto, en línea con la evolución de las diversas modalidades de adquisición, su reino, el Reino de Sudan del Norte, debe cumplir con los requisitos de la “ocupación” (corpus y animus domini) a fin de ser –potencialmente– reconocido como legítimo soberano.

Despojados de toda ligereza, al momento de emitir un juicio de valor sobre la inaplicabilidad contemporánea de los modos de adquisición descriptos; no debemos perder de vista que el caso de Heaton, la Princesa y Bir Tawil podría hacernos cambiar de parecer.

Bibliografía

Travieso, Juan Antonio, “Derecho Internacional Público”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra Edición, Argentina, Año 2011.

Prieto Sanchis, Luis “Introducción al Derecho”, Colección Estudios - Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Murcia, Año 1996.

Barboza, Julio, “Derecho Internacional Público”, 2° Edición. Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008.

Allende, Guillermo L., “El “animus domini” de Savigny, según Savigny. (No según Ihering)”, La Ley 90, 842 • LLO.

Laudo Arbitral: Isla de Clipperton, entre México y Francia, Compromiso: México, 2 de marzo de 1909. ·Fallo: Groenlandia Oriental “Noruega vs. Dinamarca” del año 1933.

La independencia de Kosovo y su conformidad con el Derecho Internacional

Carlos Cerda Dueñas

1. Introducción

El 17 de febrero de 2008, las autoridades kosovares declararon unilateralmente su independencia de Serbia, acontecimiento que provocó reacciones encontradas dentro de la comunidad internacional: ciertos Estados, en primer término Serbia, condenaron el hecho y negaron su validez jurídica; otros, reconocieron expresamente la subjetividad internacional del nuevo Estado e incluso establecieron relaciones diplomáticas. La división e indefinición provocada, propiciaron que Serbia promoviera ante la Asamblea General de las Naciones Unidas la solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para que se precisara si la declaración de independencia de Kosovo se encontraba ajustada a las normas del Derecho Internacional.

La CIJ, órgano principal de Naciones Unidas radicado en La Haya, tiene dualidad facultativa, por una parte, posee competencia contenciosa, para resolver controversias entre Estados, interpretar tratados o dilucidar cualesquier cuestiones de Derecho Internacional y, por otra, posee, competencia consultiva, esto es, tiene la posibilidad de emitir su parecer sobre determinadas cuestiones jurídicas que le sean sometidas por los organismos facultados para ello.

Aprobada la resolución en octubre de 2008, la CIJ se pronunció el 22 de julio de 2010 estableciendo que la declaración kosovar no había violado el Derecho Internacional general y, en consecuencia, se había realizado en los términos señalados por dicho ordenamiento legal.

2. Antecedentes históricos

En la época reciente, particularmente, después de la segunda guerra mundial, Kosovo era una provincia autónoma de Serbia dentro de la República Federal socialista de Yugoslavia. La Constitución yugoslava de 1974 le dio (junto con Voivodina) el estatuto de provincia socialista autónoma dentro de Serbia. Tras la muerte de Tito, la utilización del nacionalismo serbio en contraposición al kosovar, sirvió a Slodoban Milosevic para asirse al poder. La respuesta de los kosovares fue la creación de un movimiento de resistencia y la consolidación de un movimiento armado que había aparecido a finales de los setenta con la denominación de Ejército de Liberación de Kosovo (ELK), cuyo principal objetivo era la consecución de la independencia de Kosovo.

Hacia 1998, Milosevic emprendió una enérgica campaña militar para dispersar al ELK que trajo consigo una brutal escalada de violencia; el desplazamiento de casi un millón de habitantes de la región y la violación sistemática de los derechos humanos de los kosovares, originando el involucramiento de la comunidad internacional en el conflicto, particularmente las fuerzas de la OTAN que intervinieron con el objetivo de detener la violencia en la zona. Tras 78 días de combates, Milosevic capituló.

En tanto, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó la Resolución 1244 (54) de 1999 que eliminó la autoridad de Serbia sobre la región y estableció una administración interina en la forma de UNMIK, autorizando también la presencia de las fuerzas de la OTAN. La UNMIK quedó al cargo de un Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas.

En 2001 se promulgó un marco constitucional que estableció instituciones provisionales de autogobierno en Kosovo, que con los años comenzaron a presionar a la comunidad internacional para que se comenzara un proceso que definiera el estatuto futuro de Kosovo. Posteriormente, se nombró al diplomático noruego Kai Ede para que revisara la situación en la región y emitiera sus recomendaciones. Su reporte indicó que no había modificaciones en la situación. A finales de ese mismo año, el llamado Grupo de Contacto (Alemania, Estados Unidos, Francia, Italia, el Reino Unido y Rusia) elaboraron una “Guía de Principios” que debían observarse en la formación de los planes que definieran el estatuto de Kosovo.

Fue entonces que se nombró como enviado especial a Martii Ahtisaari, ex presidente finés, quien elaboró un propuesta integral sobre el estatuto futuro para Kosovo. Entre sus recomendaciones se establecía el otorgamiento de la independencia de Kosovo sujeto durante un periodo a la supervisión internacional. En Kosovo se acogieron con beneplácito las recomendaciones de Ahtisaari, pero los serbios las rechazaron. Con fecha 3 de abril de 2007, Ahtisaari presentó su plan ante el Consejo de Seguridad, que no contó con el visto bueno de la Federación Rusa, por lo que fracasó la posibilidad de emitir una resolución o un acuerdo que condujera a la implementación del plan de Ahtisaari que, por cierto, en 2008 recibió el premio Nobel de la Paz.

Se formó entonces una “Troika” con representantes de la Unión Europea, la Federación Rusa y los Estados Unidos con el propósito de mediar entre Belgrado y Pristina y tratar de llegar a un acuerdo que definiera el estatuto de Kosovo. La Troika llevó a cabo tres días de intensas negociaciones (noviembre de 2007) en Baden, Austria, donde se contó con la presencia de representantes de las partes en conflicto. En comunicado oficial informaron que, lamentablemente, las partes no habían podido alcanzar un acuerdo, comprometiéndose únicamente a evitar la violencia y a continuar el diálogo. El mandato de la Troika expiró sin lograr el acuerdo de las partes.

En este contexto, Kosovo declaró unilateralmente su independencia el 17 de febrero de 2008. La Declaración de Independencia (que sólo se expidió en idioma albanés) se comprometía a cumplir todos sus compromisos derivados del Plan Ahtisaari en el sentido de respetar la multietnicidad y establecerlo como principio de gobierno, así como consentir el periodo de supervisión internacional. Al siguiente día, los Estados Unidos, el Reino Unido, Francia, Turquía, Albania, Afganistán y Costa Rica reconocieron la independencia. Países como España expresaron su rechazo a la independencia y señalaron que no la reconocerían. A enero de 2011, 75 países han reconocido a Kosovo y muchos de ellos han establecido representación diplomática. Cabe señalar que la Asamblea legislativa kosovar promulgó una constitución que entró en vigor el 15 de junio de 2008.

Tras la independencia, las fuerzas de la OTAN comenzaron a disolver las fuerzas apostadas en Kosovo y a supervisar la integración de una Fuerza de Seguridad de Kosovo como parte de sus obligaciones emanadas del Plan Ahtisaari.

Al comenzar el sexagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, Serbia promovió se solicitara a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una opinión consultiva con relación a la independencia unilateral de Kosovo. En 8 octubre de 2008, se aprobó la Resolución A/RES/63/3, de conformidad con el artículo 96 de la Carta de la organización solicitando a la CIJ, en cumplimiento del artículo 65 del Estatuto de la misma Corte, emitiera la opinión consultiva sobre la cuestión: “¿Se ajusta a Derecho Internacional la declaración unilateral de independencia formulada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?”.

Tras un proceso en el cual se recibieron posturas de una treintena de Estados tanto a favor como en contra, La CIJ emitió su opinión consultiva el 22 de julio de 2010 afirmando que la declaración de independencia de Kosovo no había violado los principios generales de Derecho Internacional.

3. La opinión consultiva de la Corte

La opinión consultiva de la CIJ está dividida en cinco partes: jurisdicción y discrecionalidad; alcance del significado de la cuestión; antecedentes factuales, la cuestión de si la declaración de independencia es de conformidad con el Derecho Internacional y; conclusiones generales.

En lo referente a la jurisdicción y discrecionalidad, la CIJ señala que en el pasado ha emitido este tipo de opiniones no en el sentido de ser recomendaciones de la Asamblea General, como es el caso, sino en cumplimiento de las competencias que al respecto tiene la Asamblea, para formularlas y la CIJ para responderlas. Adicionalmente, observa que, en también en este caso, se le está requiriendo dar una opinión de conformidad con el Derecho Internacional y no de acuerdo a determinado ordenamiento doméstico y que, repetidamente, el hecho de que el caso a analizar tenga e implique aspectos políticos, no lo priva de que sea revisado en sus aspectos jurídicos. La discrecionalidad que menciona la CIJ se refiere a que tener jurisdicción no implica necesariamente que esté obligada a ejercerla y que la prerrogativa de responder o no a la solicitud existe en virtud de la necesidad de proteger la integridad de la función judicial de la Corte y su naturaleza como principal órgano judicial de las Naciones Unidas. También estudia el hecho de que el asunto haya sido de la atención del Consejo de Seguridad y la solicitud hubiera sido formulada por la Asamblea General y concluye de que, a pesar de que el tema haya sido caracterizado por el Consejo de Seguridad como de amenaza a la paz y seguridad internacionales y continúe siendo un tema de la agenda de dicho órgano, no menoscaba el interés legítimo de la Asamblea para también ocuparse del asunto. Su conclusión es, entonces, que no existen razones convincentes para declinar el ejercicio de su jurisdicción.

En cuanto al alcance y significado de la cuestión, la CIJ señala que la pregunta que le ha sido formulada es estrecha y específica. Que no se le cuestiona sobre las consecuencias legales de la declaración, tampoco se le pregunta si Kosovo ha alcanzado la condición de Estado ni sobre la validez y consecuencias del reconocimiento por parte de los Estados que lo han considerado ya como un nuevo Estado dentro de la comunidad internacional.

La CIJ se concentra en identificar a los autores de la declaración de independencia, toda vez que debe determinar si lo hicieron las autoridades provisionales de Kosovo y analizar si se están violando disposiciones de Derecho Internacional o si estaban facultadas para ello en virtud de los mandatos señalados por Naciones Unidas, es decir, la resolución 1244 del Consejo de Seguridad a lo que la CIJ denomina lex specialis.

Con relación a los antecedentes factuales, la CIJ acopia todos los antecedentes que llevaron a establecer autoridades provisionales y revisar todo el fundamento legal para ejercer el poder. La cuestión sobre si la declaración de independencia es acorde con el Derecho Internacional es abordada por la CIJ señalando que durante la segunda mitad del siglo pasado se desarrolló el Derecho Internacional de la autodeterminación, así como el derecho para acceder a la independencia de ciertos territorios y pueblos subyugados o sujetos a la dominación o explotación. Que en este sentido, el Consejo de Seguridad ha condenado muchas de estas declaraciones de independencia a la luz de las circunstancias en que éstas se han dado, particularmente si se han generado de forma violenta o violando disposiciones del Derecho Internacional, concluyendo que el Consejo de Seguridad no se pronunció en este sentido respecto de la declaración kosovar.

La CIJ considera como conclusión que la declaración de independencia de 17 de febrero de 2008 no viola el Derecho Internacional general. Analiza entonces escrupulosamente (aunque había dejado entrever que no lo haría) si la declaración no ha violado lo que la Corte denomina lex specialis, es decir, la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad y el marco constitucional creado por las autoridades emanadas de dichas resolución, al cual caracteriza de poseer carácter legal internacional dado que deriva de la fuerza y carácter vinculante de la Resolución del Consejo de Seguridad mencionada.

Del marco constitucional mencionado, se estableció un gobierno provisional conformado, entre otras instituciones, por un Ejecutivo y una Asamblea Legislativa facultada para adoptar normas aplicables en Kosovo. Tras un riguroso análisis, la CIJ concluye que, primero, la Resolución 1244 establece una presencia internacional tanto civil como de seguridad con una autoridad civil y política como la única responsable de la gobernabilidad de Kosovo; segundo, que la solución contenida en la citada Resolución se formuló con propósitos humanitarios con el fin de restablecer la paz en Kosovo y; tres, se estableció un régimen de carácter interino y no con visos de ser permanente.

Adicionalmente, se ocupa de analizar si existe prohibición expresa para declarar la independencia en las normas domésticas de las que se dotó o se generaron en Kosovo. Concluyendo que los autores de la declaración, si bien, forman parte de las autoridades interinas kosovares, no actuaron con tal carácter, lo que se desprende, entre otras cosas, de los compromisos asumidos en la declaración, sobre todo en el aspecto internacional, cuya responsabilidad correspondía al Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas. También porque la declaración difiere de la forma adoptada por la Asamblea al expedir legislación reforzado por el hecho de que también está firmada por el Presidente de Kosovo, quien no es parte del cuerpo legislativo, finalmente, porque la declaración no fue transmitida al Representante Especial a efectos de ser publicada en la Gaceta Oficial como sucede en los actos normales de gobierno. También en este sentido es interpretado el silencio del Representante Especial del Secretario General, considerando entonces que no estimaba fuera un acto en los términos de las facultades de las autoridades interinas. La conclusión de la CIJ es, por lo tanto, que los autores de la declaración de independencia no actuaron como parte de las autoridades interinas en el marco constitucional kosovar, sino sólo como representantes del pueblo de Kosovo.

Finalmente, la CIJ argumenta que la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad no prohíbe a los autores de la declaración de emitirla y dado que este órgano de Naciones Unidas en su práctica contemporánea muestra que en situaciones análogas establece condiciones restrictivas que son especificadas en la resolución respectiva, se concluye que la declaración de independencia no ha violado la resolución comentada.

Como conclusión general la CIJ establece que la declaración de independencia de Kosovo no violó ninguna regla aplicable del Derecho Internacional. Las votaciones de la CIJ en esta opinión consultiva fueron: unánimemente reconoció tener jurisdicción para emitir la opinión consultiva solicitada; por nueve votos a cinco, decidió atender la solicitud de la Asamblea General y; diez jueces consideraron que la declaración de independencia kosovar no violó el Derecho Internacional por cuatro que opinaron lo contrario.

4. Epílogo

La emisión de la opinión consultiva de la CIJ abrió una nueva fase en las negociaciones entre serbios y kosovares, al menos así lo expresó Lamberto Zannier, Jefe de la UNMIK. La coordinación se dichas negociaciones ha quedado al cargo del Secretario General de las Naciones Unidas y la Alta Comisionada de la Unión Europea para Relaciones Exteriores y la Política de Seguridad. No hay avances. Cuando el gobierno serbio conoció el contenido de la opinión consultiva de la CIJ se pronunció inmediatamente rechazando y señalando que no reconocería a Kosovo ni implícita o explícitamente. En tanto, con el reconocimiento del Sultanato de Omán (4 de febrero de 2011) son ya setenta y cinco países los que le han extendido su reconocimiento a la República de Kosovo, cuyo gobierno, por su parte, ha expresado que su objetivo prioritario en este momento es adquirir la membresía de pleno derecho de las Naciones Unidas. Como se ha señalado, el tema se encuentra sin avances.

5. Conclusión

La independencia de Kosovo formulada por representantes de dicho pueblo, ha sido reconocida por setenta y cinco países, pero, adicionalmente, ha sido caracterizada por la Corte Internacional de Justicia como un acto que no ha violado las normas jurídicas que componen el Derecho Internacional. No obstante, su legalidad sigue siendo cuestionada por un gran número de Estados, sobre todo por aquellos que mantienen cercanía con el gobierno serbio o por aquellos que ven en este acontecimiento un peligroso precedente que pudiera incentivar a ciertas regiones de su territorio a dar pasos semejantes. En tanto, el estatuto de Kosovo sigue siendo una tarea pendiente de la agenda internacional que dista mucho de conseguir consensos.

Bibliografía

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Por qué la libre determinación no es aplicable a Malvinas-Falkland

Favio Farinella

1. Ciertas imprecisiones

Las vueltas de la historia fuerzan a que nuevamente se hable de la aplicación de un principio de Derecho Internacional varias veces centenario y altamente celebrado como es la libre determinación de los pueblos, al conflicto que mantienen Argentina y el Reino Unido en torno de las Islas Malvinas - Falkland Islands.

La novedad si es que la hay, es que comienzan a oírse en nuestro país ciertas voces que advierten sobre la necesidad de oír, respetar y en un crescendo, aceptar los deseos de los habitantes, mencionando que no podemos reclamar la libertad para algunos y negarla para otros. Esta posición entiende que la pretensión de soberanía Argentina sobre el territorio de Malvinas - Falkland implica como presupuesto la negación del derecho a la libre determinación de sus habitantes actuales.

No advierten estas voces que por convicción o por desconocimiento, están aceptando la última tesis elaborada por la diplomacia del Reino Unido, cuando descarta discutir el conflicto de soberanía con Argentina –típica cuestión del Derecho Internacional clásico–, reemplazándolo por una cuestión básica del DI contemporáneo: los derechos y libertades fundamentales de los actuales habitantes del territorio. Intenta así, cambiar el eje de la cuestión de un conflicto territorial hacia un conflicto humanitario, en el entendimiento que hacia el futuro será más receptiva, una posición favorable a los derechos de las personas que la opinión clásica que gira en torno de derechos de los estados.

Brindaremos razones presentes que fundamentan lógicamente la negativa rotunda a considerar a los habitantes del territorio en disputa, como un verdadero pueblo, titular del derecho a la libre determinación, conforme el mismo es reconocido por el Derecho Internacional contemporáneo.

2. La naturaleza del conflicto: ¿territorio o pueblo no autónomo?

En los cinco siglos que lleva la cuestión Malvinas - Falkland, podemos diferenciar dos etapas, definidas en torno del fundamento alegado por las partes en el conflicto. Para Argentina, lo relevante es el conflicto de soberanía. El Reino Unido ha variado su estrategia, hoy centrada en considerar la cuestión como un caso típico de colonialismo que se soluciona mediante la aplicación del principio de libre determinación de los pueblos.

En 1945, la Carta de la Organización de Naciones Unidas recepta a la libre determinación como uno de sus propósitos fundantes (art. 1, inc. 2), y afirma que las relaciones pacíficas y de amistad se basan en el respeto a este principio (art. 55). La Carta ONU refiere entre sus propósitos:

‘desarrollar relaciones de amistad entre naciones basadas en el respeto de los principios de igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos.’.[220]

En tercer lugar, la Carta ONU recepta en el capítulo XI una Declaración Relativa a territorios no autónomos.

En 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio en su Preámbulo: ‘Los Estados Miembros se han comprometido a asegurar (sic) el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre’; y también en su articulado. El art. 2 postula el compromiso de la comunidad internacional de no efectuar distinciones fundadas en condiciones políticas, jurídicas o internacionales del país o del territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, añadiendo que el principio es aplicable tanto se trate de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

En 1966, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto I) como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pacto II), se suman al reconocimiento del principio, ambos en sus Artículos 1, donde proclaman que en virtud del mismo ‘los pueblos establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural’, comprometiéndose cada estado parte a promover su ejercicio.

La Asamblea General ONU, mediante la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 - XV-1960),[221] afirma: ‘Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.’.

La CIJ se ha referido específicamente a la Declaración como ‘un importante paso’ en el desarrollo del DI en relación con los territorios no autónomos y como ‘base del proceso de descolonización’.[222] Algunos autores llegan a interpretar la Declaración como una interpretación autorizada de la misma Carta ONU.[223] Se afirma[224] que esta Resolución marca el tránsito desde el principio de libre determinación a un verdadero derecho de auto-determinarse en cabeza de los pueblos. A partir de la misma, la ONU solicita a los estados miembros que indiquen las posesiones coloniales que estaban dispuestos a descolonizar. El Reino Unido al efectuar su presentación, incluyó en la lista de territorios que se obligaba a descolonizar, a las Malvinas - Falkland.

Tras el llamado Alegato Ruda, en el contexto del Comité de Descolonización, y considerando los informes del Comité que afirmaban la existencia de un conflicto de soberanía entre Argentina y el Reino unido, se dicta la Resolución 2065 (XX) que refiere específicamente la cuestión Malvinas-Falkland, sentando varios puntos importantes para el devenir de la cuestión:

(i) encuadra el caso de las Islas Malvinas (Falkland Islands) como una forma de colonialismo;

(ii) toma nota de la existencia de una disputa entre los Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido acerca de la soberanía sobre las islas;

(iii) destaca la necesidad de tomar en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta ONU como también ‘los intereses de la población de las Islas Malvinas (Falkland Islands)’.

Conscientes los Británicos de su debilidad argumentativa en torno de la libre determinación, pero más conscientes de la flaqueza jurídica de los otros argumentos que sustentan en relación con el conflicto de soberanía, intentan complementar el principio de autodeterminación con situaciones creadas y otros vínculos jurídicos que ayuden a consolidar históricamente la actual situación fáctica. Voces locales que avalan el ejercicio efectivo del derecho a la libre determinación para los ‘islanders’ son instrumentales a esta posición.

Imposibilitado el Reino Unido de continuar con la intransigencia mantenida entre 1833 y 1960 debido al inicio de la descolonización, en primer lugar introduce el concepto de los “deseos de los habitantes”, con lo cual pretende guiar la cuestión hacia la forma en que debiera instrumentarse el principio de la libre determinación. Esto se opone a los “intereses de los mismos”, argumento avalado por las Naciones Unidas y por la posición Argentina.

En segundo lugar, a partir del conflicto bélico, nace el concepto de la seguridad de los isleños, por la cual ante una potencial amenaza Argentina de un nuevo uso de la fuerza, corresponde al Reino Unido velar por la seguridad de las personas. Tras la guerra, el Reino Unido basará su política en tres premisas públicas: (a) una asociación moderna con las islas, basada en que los habitantes decidan su propio futuro; (b) entre las responsabilidades de la asociación, el Reino Unido se ve obligado a encargarse de la defensa y los asuntos exteriores y (c) el ejercicio de la democracia con autoridades propias de la isla. En este esquema de seguridad exterior, se sitúa la hoy denunciada por Argentina ‘militarización de las islas’.

En tercer lugar, se comienza a mutar del concepto de habitantes o isleños hacia el de las “personas que gozan del estatuto jurídico de las Islas Falkland” conforme lo estipula la constitución de 1985, con lo cual se restringe y delimita a los potenciales decisores. En 1986, al debatirse en la Asamblea General la resolución sobre Malvinas, la delegación británica introdujo una breve enmienda al texto, sosteniendo que el contenido de la resolución se aplicaba respetando el principio de autodeterminación. Comenta Caputo[225] que fue éste un momento difícil para la delegación Argentina, en tanto las enmiendas se votan antes que el texto originario, y la mayoría de los países presentes habían logrado su independencia gracias a la aplicación del principio bajo análisis. Argentina gana la votación con el apoyo activo de muchos de estos países. Por segunda vez la Asamblea General sostuvo la no aplicación del principio para el caso de las Islas Malvinas.

En cuarto lugar, el Reino Unido logra en los noventa, la aceptación por parte de Argentina de un congelamiento atemporal en relación con la discusión del conflicto por la soberanía, con lo cual centra la discusión en la cual ha preparado mejor el terreno conforme vimos en los tres puntos anteriores. Se acuerda así en la fórmula del paraguas de soberanía. El nuevo impulso dado a la cuestión esperamos constituya un cambio en la política de silencio, antes que un espasmo de político doméstica.

3. El principio de libre determinación no se aplica a la cuestión de las Islas Malvinas-Falkland Islands

Esta afirmación se funda en las siguientes razones:

(i) la aplicación jurisprudencial en casos similares relativos a la descolonización no favorece la tesis del Reino Unido;

(ii) las islas son un caso atípico de territorio no autónomo sujeto a descolonización;

(iii) los kelpers (islanders) no constituyen un pueblo conforme el DI;

(iv) los kelpers (islanders) no constituyen un movimiento de liberación conforme el DI;

(v) los kelpers (islanders) no constituyen una minoría étnica conforme el DI;

(vi) los kelpers (islanders) no constituyen un pueblo originario conforme el DI;

3. (i) Aplicación del principio

Diversos órganos de Naciones Unidas han elaborado normas específicas relativas a la aplicación del principio en casos concretos, y con esto, colaborado a que la libre determinación se convierta en un derecho del sistema del DI, a través de un proceso de interpretación de la Carta. Numerosas resoluciones han sido adoptadas tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad.[226]

Dentro de las situaciones donde se ha invocado el derecho a la autodeterminación encontramos a los Palestinos; los Saharawis; el pueblo Kemak; o el pueblo Tibetano entre otros. Hemos elegido éstas por tratarse de situaciones que han movido a controversia y que en consecuencia, han necesitado interpretación.

En la cuestión de Medio Oriente, las Naciones Unidas intentaron aplicar el principio como condición sine-qua-non de una paz duradera. Al asumir el problema en 1948, se dicta la Resolución 181 estableciendo el Plan de partición de Palestina, que preveía el nacimiento de dos estados, uno árabe palestino y el otro judío, respetándose en ambos casos el principio de libre determinación. Tras la Guerra de los Seis Días de 1967, las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, referidas a la devolución por parte de Israel de los territorios ocupados, enfatizan la autodeterminación de los pueblos que habitan esta región.[227]

Sería impensable que en la cuestión de Medio Oriente, el estado de Israel o los mismos colonos que habitan los territorios ocupados, alegaran el derecho a la autodeterminación respecto de los territorios ocupados.

La vigencia sociológica del principio fue discutida por la CIJ en las opiniones consultivas sobre Namibia y sobre el Sahara Occidental.[228]

En la primera, la CIJ afirmó:

‘el subsiguiente desarrollo del Derecho Internacional en relación con los territorios no autónomos tal como está considerado en la Carta de las Naciones Unidas, vuelve aplicable en todos ellos al principio de libre determinación.’.[229]

Si bien la población Namibiana puede ser dividida en una decena de grupos, su sensible pasado relativo al apartheid hace que se llame a todos sus habitantes simplemente como Namibianos. En todo caso, la distinción que posibilitó el ejercicio de la libre determinación fue clara entre los grupos originarios Africanos[230] y los colonos blancos.

El punto de vista citado fue reafirmado en la opinión sobre el Sahara Occidental.[231] El pueblo Saharawi, titular del derecho a la libre determinación, remonta su historia a los bereberes[232] nómades, habitantes del Magreb al oeste del Nilo, desde el siglo VII en adelante, y comparten una lengua, cultura, historia y la intención de seguir existiendo como grupo nacional soportando las calamidades de su vida presente, y poseen un representante como lo es el Frente Polisario.

En Portugal v. Australia (Timor del Este),[233] la CIJ enfatizó que el derecho de los pueblos a la libre determinación era ‘uno de los principios esenciales del Derecho Internacional contemporáneo’.[234] Dijo la CIJ:

‘La afirmación de Portugal relativa a que el derecho de los pueblos a la libre determinación, tal como ha evolucionado desde la Carta ONU y a partir de la práctica de las Naciones Unidas, posee un carácter erga-omnes, es irreprochable’.

El pueblo de Timor del Este descendiente del pueblo Kemak que constituía la mayoría del reino Atsabe, remonta sus orígenes a la llegada del ser humano al actual archipiélago Indonesio.[235]

Tibet y Malvinas reconocen caracteres comunes. La práctica del traslado forzoso de la población está prohibida por el DI, constituyendo hoy además, un crimen contra la humanidad.[236] Lo que para los Ingleses demandó unos pocos días –el transferir a la población Argentina y reemplazarla por otra de origen Británico en 1833–, para China demandó más de treinta años. Entre 1950 y 1980 el traslado de población China en territorio Tibetano constituyó una política sistemática y planeada centralmente desde Beijing.[237]

El pueblo Tibetano posee los criterios objetivos –una lengua propia, religión, cultura, tradiciones y costumbres, historia y territorio–. De igual manera comparten criterios subjetivos tales como preferencias compartidas, valores y el propósito de un destino común. En 1961 la Asamblea General reconoció este derecho y aprobó una Resolución llamando a ‘cesar las prácticas que despoja al pueblo tibetano de sus derechos y libertades fundamentales, incluyendo su derecho a la libre determinación.’.[238]

Nuevamente sería impensable que China decidiera reclamar el ejercicio de la libre determinación para el pueblo Chino habitante del Tibet.

En suma, en todos los casos comentados, existe una unión incontrastable entre el territorio no autónomo o la región reclamada y los habitantes ‘no autónomos’ que en ella viven. Hay lazos históricos y culturales que unen la tierra con el grupo nacional. Son tales lazos de carácter natural, y no han sido construidos por el traslado forzoso de población decidido y ejecutado por un estado extranjero.

3. (ii) Las islas son un territorio no autónomo atípico

Un territorio no autónomo se define como aquél ‘cuyo [s] pueblo [s] no haya [n] alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio’.[239] Los estados miembros de la ONU reconocen que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, y se obligan a (i) respetarlos como pueblo; (ii) desarrollar un gobierno propio; (iii) promover la paz y seguridad internacionales; (iv) promover la cooperación; e (v) informar sobre los progresos.

Durante la primera reunión de la Asamblea General ONU en 1946, se adopta la Resolución 66 (I) que crea un Comité ad-hoc para examinar los informes de las potencias administradoras conforme el Artículo 73 de la Carta. Según los informes de las potencias coloniales existían 74 territorios considerados ‘no autónomos’.[240] El Reino Unido, que había logrado imponer el carácter de ‘declaración’ al Capítulo XI de la Carta ONU, eleva su primer informe respecto del territorio, declarando unilateralmente que incluían a las ‘Falkland Islands’ como territorio no autónomo.

Argentina protestó ante esta inclusión refiriendo que ni el nombre Malvinas había sido tomado en cuenta.[241] En 1947, en respuesta a los informes que Gran Bretaña había presentado conforme el Artículo 73 de la Carta, Argentina eleva ante la Comisión, una declaración donde afirma:

‘4. La República Argentina no ha reconocido nunca la ocupación de referencia [específicamente Islas Malvinas y sus Dependencias], y ha protestado por el acto originario que la determinó [1833], cada vez que las circunstancias así lo permitieron.’.[242]

Al presente (2012), existen 16 territorios no autónomos[243] en la lista del Comité Especial de Naciones Unidas, de los cuales 10 se encuentran bajo administración del Reino Unido.

En suma, las Malvinas - Falkland constituyen para las Naciones Unidas, un territorio no autónomo. Aún cuando como tal, se encuentre sujeto a descolonización, constituye en sí un caso especial de descolonización. Es relevante mencionar que jamás se habló de sus habitantes como un ‘pueblo no autónomo’. Argentina ha declarado que respetará el modo de vida de sus habitantes, conforme los principios del Derecho Internacional.[244]

La libre determinación es uno de los mecanismos para implementar la descolonización, pero no es el único.[245] Así lo entendieron 10 resoluciones de la Asamblea General y 22 resoluciones del Comité Especial de Descolonización[246] que califican a la cuestión Malvinas como un caso especial y particular de colonialismo.

3. (iii) ¿Son los kelpers (islanders) un pueblo conforme el DI?

La respuesta sería decisiva: sólo los pueblos pueden ser titulares del derecho a la libre determinación conforme el Derecho Internacional.

El concepto de pueblo en DI posee al menos dos interpretaciones. En primer lugar puede ser identificado con un estado jurídicamente organizado. Verdross[247] por ejemplo, opina que los verdaderos sujetos del DI son los pueblos, y menciona ejemplos vitales como el mismo preámbulo de la Carta ONU:

’Nosotros, los pueblos de las NNUU… hemos decidido unir nuestros esfuerzos… ’.

No obstante, el mismo autor explica que no debe confundirse este concepto de pueblo con otro particularmente distinto que denota la pertenencia a una determinada etnia, de entre todas las que componen la humanidad. Esta segunda acepción de ‘pueblo’ que lo identifica con etnia, fue diluyéndose en occidente en tanto en otras regiones del planeta sigue tan vivo como hace siglos. Por ejemplo, la unificación de los estados Italianos, Alemanes, la desintegración del imperio Otomano y del imperio Austro-húngaro, junto con el nacimiento de instituciones regionales, consolidó en Europa un tipo de estados étnicamente homogéneos, más allá de los problemas de inmigración colonial surgidos al presente.

Dos elementos guiaron a los redactores de la Carta ONU: (i) el considerar las aspiraciones de todos los pueblos, incluyendo a los territorios no autónomos y los fideicometidos; y (ii) la necesidad de promover el respeto y la aplicación de los derechos humanos y libertades fundamentales.[248] Los documentos de la Conferencia de San Francisco sugieren que los autores de la Carta concibieron el principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos como una norma única aplicable a los estados, naciones y pueblos. De cualquier forma el término ‘pueblo’ se aplica no solo a los estados sino también a otras entidades como la nación.[249] En consecuencia, esto obliga a los estados entre sí como igualmente respecto de otros entes que aún no constituyen un estado.

Aún cuando no exista una definición de pueblo brindada por el DI, analizando la practica internacional relativa a la aplicación del principio en situaciones concretas, notamos que los ‘islanders’ no comparten caracteres homogéneos con pueblos tales como el Palestino, Saharawi, Namibiano, Timorés del Este, Tibetano y tantos otros que reclamaron y les fue reconocido su derecho a existir como pueblo.

Sí notamos a contrario, que comparten todas las características de los habitantes anglosajones del Reino Unido, y específicamente de Inglaterra, desde la historia a la cultura, pasando por la lengua y la organización política y social.

En suma, ciertamente los ‘islanders’ no reúnen caracteres étnicos o raciales que los distingan como un grupo nacional único, de entre todos los demás pueblos del planeta. Son Británicos, descendientes de los anglosajones que habitan las islas del Reino Unido, y en el siglo y tres cuartos que dura la ocupación ilegal, no han adquirido características propias que los distingan de otros ciudadanos Británicos. Preguntamos: ¿cuántos estados del mundo reconocen a los ‘islanders’ como un verdadero pueblo titular del derecho a la libre determinación basados en los criterios objetivos y subjetivos ya expuestos? En todo caso y conforme la tesis del Reino Unido, ¿cuáles son los requisitos que satisfacen estos habitantes para ser considerados un verdadero pueblo? Es muy probable que los habitantes de Irlanda del Norte satisfagan iguales criterios.

3. (iv) ¿Son los kelpers (islanders) un movimiento de liberación nacional conforme el DI?

La unión de múltiples etnias bajo el imperativo democrático, arrojó como consecuencia, una estandarización de mayorías y minorías étnicas permanentes en cada uno de estos estados. Esto produjo una subordinación de las etnias minoritarias al poder decisorio de la mayoría étnica permanente, circunstancia que influyó decisivamente en el ansia revolucionaria del pueblo sometido. El ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos se constituye así en la piedra de toque jurídico, que nos lleva a considerar el uso de la fuerza legalmente autorizado por el DI; las consecuentes guerras de liberación nacional; y la existencia de los movimientos de liberación o ‘freedom fighters’.

En tanto las etnias que se rebelan frente a una dominación político– legal extranjera no cumplan con los requisitos internacionales solicitados –sobre todo por el DIH– para ser consideradas verdaderos movimientos de liberación nacional, tendrán el dudoso estatus de pueblos no autónomos, se encontrarán sometidos a una administración extraña, y en caso que decidan el uso de la fuerza armada contra ésta, serán objeto de una consideración dual: (i) para algunos, constituirán un pueblo en armas que lucha por su libertad de autodeterminarse; (ii) para otros, constituirán simples insurgentes o directamente, delincuentes comunes sometidos al derecho doméstico. Veamos:

‘… Lo que los anteriores amos coloniales crearon como Nigeria, consiste en un aglomeramiento de pueblos diversos desde cualquier punto de vista, salvo el color de la piel, y la organizaron como una unidad, de acuerdo a sus intereses comerciales y a su conveniencia administrativa’.[250]

El sencillo ejemplo de Biafra recién mencionado se repite en numerosos casos. Akehurst[251] afirma que el surgimiento del etno-nacionalismo constituye una cuestión central de las relaciones internacionales.

Nada de lo dicho sucede con los habitantes de las islas. Ni su número ni su capacidad de armamento suenan lógicos al momento de considerar la posibilidad siquiera remota que constituyan un movimiento de liberación nacional.

3. (v) ¿Son los kelpers (islanders) una minoría nacional conforme el DI?

La cuestión de las minorías ha precedido de hecho el tratamiento de los derechos humanos en el marco de la ONU. El problema de las minorías nacionales fue selectivamente afrontado luego de la I Guerra Mundial. El desmoronamiento de los imperios Otomano y Austro-Húngaro generó la necesidad de ocuparse de la dirección política de las poblaciones que componían tales imperios. No obstante, no se abordaron las múltiples situaciones coloniales de Asia y todo África. En Europa, ciertos grupos nacionales lingüísticos y étnicos se encontraron de un momento a otro, enclavados en otros estados nacionales, surgiendo la cuestión de las minorías nacionales. Como recuerda Stavenhagen, la cuestión de las minorías fue incluida en diversos tratados firmados entre 1919 y 1923 entre las potencias aliadas y los nuevos estados y estados vencidos como Polonia, Checoslovaquia, Yugoslavia, Rumania, Grecia, Austria, Bulgaria, Hungría y Turquía.[252]

Tras la II Guerra Mundial, se reconocieron ciertos derechos a los miembros de minorías étnicas, lingüísticas o culturales, a fin que el estado en cuyo territorio se encontraran, respetara su derecho a la identidad, pero la posibilidad del ejercicio efectivo de este derecho sólo se produjo en unos pocos estados que reconocieron la existencia de minorías nacionales.

En el nivel normativo global, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en su Artículo 27 reza:

’En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma’.

Luego encontramos la ‘Declaración de Naciones Unidas sobre las personas que pertenecen a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas’.[253]

A pesar de la normativa en progreso mencionada, la calificación de minoría nacional permanece controvertida. La principal razón, según Akehurst,[254] es que las definiciones abstractas son incapaces de cubrir una amplitud tal de situaciones relevantes que envuelven entre 3 y 5 mil diferentes grupos que eventualmente podrían calificar como minorías nacionales que habitan el territorio de estados soberanos. Es de citar la definición a la que llega Capotorti, Relator Especial de Naciones Unidas sobre la cuestión. Para él una minoría nacional es:

‘Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un estado, en una posición no-dominante, cuyos miembros –siendo nacionales del estado– poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas que difieren de aquellas del resto de la población y demuestran, aún solo implícitamente, un sentido de solidaridad dirigido hacia la preservación de sus culturas, tradiciones, religiones o lenguaje.’.[255]

Pensar a los ‘islanders’ como una minoría nacional sólo tendría sentido si vivieran bajo jurisdicción argentina, esto es, si Argentina recuperara la soberanía efectiva sobre el archipiélago, y en tal caso, solo discutiríamos los derechos que debieran serle acordados, sin contar entre ellos el de la libre determinación, en tanto al presente no constituyen las minorías nacionales, un sujeto de DI.

3. (vi) ¿Son los kelpers (islanders) un pueblo originario conforme el DI?

Además de los derechos de las minorías nacionales, las poblaciones originarias desplazadas por los colonizadores son actual motivo de reivindicación. A título de ejemplo puede citarse a los Aborígenes Australianos; las diferentes tribus nativas que habitan Estados Unidos; los Inuit o Esquimales, los Maorí de Nueva Zelanda, y en nuestro país,[256] entre varios otros, los Diaguitas, Comechingones, Huarpes, Pehuenches, Querandíes y Araucanos, Tehuelches, Onas, Pampas y Tobas. Se estima que un total de entre 100 y 200 millones de personas habitantes de más de 40 estados podrían ser agrupados dentro de esta categoría.

La doctrina de los Derechos de los Pueblos[257] fue tomando forma a partir de la Declaración de Argel[258] (1978). En el marco de estas ideas, destacarían el derecho a la alimentación, a un ambiente sano y al desarrollo sustentable, y el derecho a la paz, todos los cuales se entienden como parte de una tercera generación de derechos emergentes, cuyo titular es la comunidad toda.[259]

En tanto ciertos autores opinan a favor de brindar el estatus de actores internacionales a colectivos tales como las tribus de América del Norte,[260] los estados han negado sistemáticamente esta posibilidad. El Derecho Internacional de los derechos humanos ha influido recientemente a fin de producir una revisión absoluta del estatus doméstico e internacional de los pueblos nativos, desconocidos y negados desde el inicio de la conquista.

Los pueblos y comunidades originarios cuentan hoy con una protección legal internacional generada por los estados. Argentina en su Constitución,[261] reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos indígenas y les garantiza el respeto de su identidad y derechos básicos.

En 1982, las Naciones Unidas crean un Grupo de Trabajo sobre Pueblos Nativos (originarios), y en el año 1993, la Asamblea General ONU adopta un Programa de actividades para lo que dio en llamar la ‘Década de los pueblos originarios del mundo’, que se extendió entre 1995 y 2004. La tendencia actual se dirige a integrar a estos pueblos y a sus representantes en la estructura de las Naciones Unidas. En 1994 se aprueba el Proyecto de ‘Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Originarios’,[262] que es adoptado por la Comisión de Naciones Unidas sobre Derechos humanos, y asimismo se establece un Grupo de Trabajo sobre la cuestión.[263] La Declaración reconoce derechos grupales a los pueblos originarios, los cuales son considerados ‘iguales en dignidad y derechos a todos los otros pueblos’ (preámbulo). Se les reconoce también el derecho de autodeterminación.[264]

Los obstáculos para llegar a una definición inclusiva son similares a los que se presentan en el caso de las minorías nacionales. Akehurst refiere la definición formulada por Martínez Cobo, Relator Especial de Naciones Unidas sobre el tema:

‘las comunidades originarias, pueblos y naciones son aquellos que, poseyendo una continuidad histórica desde antes de la invasión y las sociedades coloniales que se han desarrollado en sus territorios, se consideran a sí mismos como distintos de otros sectores de la sociedad que hoy prevalece en tales territorios, o partes del mismo. Ellos conforman al presente sectores no dominantes de la sociedad y están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales, su identidad étnica, como las bases de su continua existencia como pueblos, conforme con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales.’.[265]

En el párrafo anterior se evidencia la dificultad en distinguir a la minoría étnica de la comunidad originaria, a lo cual se suma la imprecisión del concepto jurídico de ‘pueblo’.

A pesar de los desarrollos expuestos, debemos concluir que en el presente estado del DI, los pueblos originarios no constituyen miembros del sistema internacional,[266] sino que pueden clasificarse dentro de la categoría de grupos protegidos por éste, por su especial situación de vulnerabilidad y desamparo.

Sin duda alguna, los ‘islanders’ no constituyen un pueblo originario. En la interpretación más favorable que para este conjunto de personas pueda hacerse, constituirían un grupo protegido por el DI.

4. Final

Una primera contra-argumentación básica de la tesis Británica relativa a la aplicación del principio de libre determinación en la cuestión Malvinas - Falkland, es el rechazo que la Asamblea General propinó al referéndum al cual se sometió a la población de Gibraltar realizado por el mismo Reino Unido en 1967,[267] por no tratarse de una población autóctona la que habita la península. El mismo argumento brindado por la ONU es plenamente válido en su aplicación a la cuestión en examen. Lo mismo sucede con los colonos Israelíes en los territorios ocupados o los colonos Chinos en territorio Tibetano.

La libre determinación constituye actualmente parte del jus cogens. Sin embargo, el principio no es aplicable sin más, a la cuestión Malvinas-Falkland. La aplicación del ‘principio - derecho’ en examen en situaciones precedentes han caracterizado los criterios de titularidad y ejercicio, los cuales no se corresponden conforme dimos cuenta con la interpretación Británica.

Primero, la existencia de un territorio no autónomo sujeto a descolonización no implica de por sí como presupuesto lógico, la existencia de un pueblo no autónomo. En este punto, el principio de libre determinación debe ser distinguido del derecho que del mismo deriva. El debido respeto del primero no significa en todo caso, conceder el segundo ante la ausencia de un titular sujeto del derecho.

Segundo, en el especial caso de descolonización del territorio de Malvinas-Falkland, la descolonización implica la interrelación de varios principios básicos. La libre determinación debe ejercerse de manera compatible con la unidad nacional y la integridad territorial del estado en cuestión, a fin de ser compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. La cuestión de las Malvinas - Falkland supone una situación colonial especial y particular de colonialismo donde existe una previa disputa de soberanía entre la Argentina y el Reino Unido.

Tercero, de la práctica que del principio se ha realizado en muy diversas situaciones, nada hace pensar que los kelpers o islanders puedan invocar el derecho, en tanto no comparten características objetivas ni subjetivas alguna con otros pueblos que lo han invocado con éxito.

Cuarto, porque los ‘islanders’ no constituyen un pueblo conforme los requisitos impuestos por el DI para el ejercicio del derecho a la libre determinación.

Quinto, tampoco constituyen un movimiento de liberación nacional.

Sexto, no califican para ser considerados una minoría nacional.

Séptimo, no constituyen un pueblo originario.

La recta interpretación del principio la debemos al Dr. Ruda, quien opinaba que las Islas Malvinas se encuentran en una situación diferente a la del caso colonial clásico, ya que estaban gobernadas por autoridades Argentinas y ocupadas por pobladores Argentinos cuando en 1833, tanto las autoridades como los pobladores fueron desalojados por Gran Bretaña mediante el ilegítimo uso de la fuerza, y suplantados por una población ajena al territorio y por una administración de origen colonial, con base en la metrópolis Londinense. El parágrafo 2 de la Resolución 1514 está condicionado por el parágrafo 6 que establece que todo intento de quebrar la unidad nacional y la integridad de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Naciones Unidas. Así también el parágrafo 7 afirma como bases de una recta interpretación del principio a la igualdad, la no intervención en los asuntos internos de los estados y el respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

Compartimos con Ihering que la fuerza del derecho descansa como la del amor en el sentimiento. Intentando dejar de lado las sensibilidades aportadas por una cuestión que como argentinos aprendemos a valorar desde nuestra educación inicial, recordamos al ilustre jurista para concluir desde la dimensión legal, en la mejor de las defensas que podemos intentar, enfatizar la disputa de soberanía y el respeto de la libre determinación guiado por la unidad e integridad territorial.

Integridad territorial y libre determinación constituyen dos principios guías para terminar con esta especial situación colonial de ‘territorio’ –y no ‘pueblo’– no autónomo.

Es un deber de los pueblos el interesarse por el respeto y la coexistencia pacífica entre las naciones. Pero los pueblos tienen también como deber el resistir a la Injusticia, ya que en ello les va su propia existencia moral como nación. Esto solo es logrado cuando actúan de manera indubitable y única en función del estricto respeto de los derechos.

Dice Ihering: Podrán no lograrlo frente a fuerzas irresistibles, pero el no intentarlo equivale a una condena a la desaparición de la nación. Si estamos convencidos de la voluntad de dejar de existir como nación, pues entonces abandonemos la lucha por el Derecho.

V

La responsabilidad

y el Derecho Internacional

El Derecho Internacional se está desarrollando de manera sincrónica con la ciencia y la tecnología. Hasta ahora hemos visto que la responsabilidad internacional del Estado nos remite a la tríada: obligación, hecho ilícito y sanción. Lo cierto es que también se puede producir responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho Internacional. Esta tendencia actual de atribuir responsabilidad al Estado sin existencia de hecho ilícito ha suscitado grandes debates.

Además, la obligación de reparar, en principio, surge cuando se viola una norma de Derecho Internacional por acción o por omisión. No obstante, diferentes debates en la esfera de la responsabilidad internacional han llevado a establecer una responsabilidad de tipo objetiva a través de la teoría del riesgo, que surgió primero en el derecho interno, especialmente en el derecho laboral, en todas aquellas actividades ultra peligrosas. La premisa central es que cuando se crea este tipo de actividades, por el riesgo que se generan y/o en caso de que haya algún tipo de daño, se establece la responsabilidad objetiva.

La cuestión acerca de si la soberanía cede en casos de polución adquiere gran importancia, sobre todo teniendo en cuenta la tecnología moderna y los desarrollos que pueden afectar el medio ambiente. Esto significa producir un cambio sustancial en cuanto al sistema de responsabilidad en general.

El profesor Handle, afirmó que no ha existido un segundo caso “Trail Smelter” en la historia, quizá debido a que los Estados son remisos a sujetarse a una decisión jurisdiccional de esta naturaleza. Expresa que hay un movimiento hacia la adopción de normas de soft law que reflejan un sentido de soft responsability de los Estados en asuntos internacionales, concluyendo que el principio 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, referente a no causar daño en el medio ambiente de otros Estados, está ampliamente aceptado por los Estados como un principio del derecho consuetudinario más allá del contexto del caso “Trail Smelter”.

Los avances de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en este tema no han sido tan destacados como los anteriormente desarrollados. En ese sentido, pues, la CDI ha obtenido algunos resultados de interés. Así, en 2004, se completó la primera lectura del borrador del preámbulo y de ocho principios sobre la atribución de las pérdidas en el caso de daños transfronterizos surgidos de actividades ultra peligrosas. Ese texto ha sido receptado por la Asamblea General y en el seno de la sexta comisión.

En este sentido, el principio 5 establece que en caso que ocurra un incidente relacionado con actividades ultra peligrosas, que ocasione o pueda ocasionar daño transfronterizo, el Estado de origen debe notificar a todos los Estados afectados o que puedan ser afectados, asegurándose de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo con la tecnología e información científica disponible y a tal fin debería solicitar, cuando fuera necesario, la cooperación de todos los Estados en cuestión, de modo de mitigar los efectos del daño y, de ser posible, eliminarlos.

Por su parte, los Estados afectados o que puedan ser afectados por el daño transfronterizo también deben tomar todas las medidas posibles. Todos los Estados en cuestión deberán solicitar asistencia de las organizaciones internacionales competentes y/o de otros Estados, cuando sea necesario, bajo términos y condiciones mutuamente aceptables. Se trata, en este caso, de intentar la restitutio in integrum.

La responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales Estado del arte: codificación, casos y observaciones (I)

Valentina Delich

1. Introducción

Como los Estados, las Organizaciones Internacionales (OI) son sujetos de Derecho Internacional y, por tanto, también están sujetas al cumplimiento de sus reglas. Mientras que el régimen de responsabilidad internacional de los Estados ingresó a la agenda de la Comisión de Derecho Internacional muy temprano (ya en 1949), la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales lo hizo muy recientemente (2002), alcanzando sin embargo rápidamente una aprobación en primera lectura en la Comisión de Derecho Internacional (2009) y regulando cuestiones que el régimen de responsabilidad del Estado no había regulado (como la responsabilidad de los Estados por los hechos ilícitos de las organizaciones de las cuales son miembros).

La responsabilidad internacional de las OI genera diversas (y muchas veces controversiales) cuestiones. La atribución misma de la responsabilidad internacional a la OI por hechos ilícitos internacionalmente, al Estado miembro por el solo hecho de ser miembro, al Estado en ejecución de un mandato de una OI, o a ambos en algunos supuestos, divide aguas. Para unos, si la mayoría de las OI no tienen autonomía fuera de las voluntades estatales que causan y motivan su accionar ¿Por qué entonces atribuirles a ellas responsabilidad internacional? Para otros, es justamente porque las organizaciones internacionales tienen personalidad jurídica distinta a la de los Estados, reconocida por el Derecho Internacional, que sólo ellas deberían responder internacionalmente.

El presente artículo es el primero de una serie en la cual se irá abordando estos y otros temas vinculados con la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales y de sus Estados miembros. Metodológicamente, seguiremos muy de cerca el trabajo codificador que llevó a cabo la Comisión de Derecho Internacional. En consecuencia, hemos de abordar en este primer artículo los antecedentes de la labor de la CDI y los rasgos generales del proyecto de codificación aprobado.

2. La labor de la Comisión

En el año 2002, la CDI decidió incluir el tema de la responsabilidad de las organizaciones internacionales en su programa de trabajo. Para ello, designó Relator Especial al Dr. Giorgio Gaja.

El trabajo duró más de 6 años e incluyó 7 informes del Relator Especial, comentarios de los gobiernos y de las organizaciones internacionales. Los proyectos de artículo 1 a 3 fueron aprobados en el 55º período de sesiones (2003), los proyectos de artículo 4 a 7 en el 56º período de sesiones (2004), los proyectos de artículo 8 a 16 en el 57º período de sesiones (2005), los proyectos de artículo 17 a 30 en el 58º período de sesiones (2006), los proyectos de artículo 31 a 45 [44] en el 59º período de sesiones (2007) y los proyectos de artículo 46 a 53 en el 60º período de sesiones (2008).[268]

En su 3015ava sesión, el 6 de julio de 2009, la Comisión examinó y aprobó el informe del Comité de Redacción sobre los proyectos de artículo 3, 3 bis, 28, párrafo 1, 61, 62, 63 y 64. Así aprobó, en primera lectura, un total de 66 proyectos de artículo sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales. En sus sesiones 3030ª a 3032ª, los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, la Comisión aprobó los comentarios relativos a los proyectos de artículo sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales aprobados en primera lectura.[269]

3. Estructura general

El proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional de las OI se divide en seis partes: Introducción; El hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional; Contenido de la responsabilidad internacional de una organización internacional; Modos de hacer efectiva la responsabilidad internacional de una organización internacional; Responsabilidad de un Estado en relación con el hecho de una organización internacional; y, Disposiciones Generales.

A su vez, algunas Partes se dividen en capítulos. Así:

Primera parte, Introducción (artículos 1 y 2)

Segunda Parte, El hecho internacionalmente ilícito (cinco capítulos)

-Principios Generales

-Atribución de un comportamiento a una organización internacional

-Violación de una obligación internacional

-Responsabilidad internacional de una OI en relación con el hecho de un Estado o de otra OI

-Circunstancias que excluyen la ilicitud

Tercera Parte, Contenido de la responsabilidad internacional de una OI (tres capítulos)

-Principios Generales

-Reparación del Perjuicio

-Violaciones graves emanadas de normas imperativas de Derecho Internacional general

Cuarta Parte, Modos de hacer efectiva la responsabilidad internacional (2 capítulos)

-Invocación de la responsabilidad de una OI

-Contramedidas

Quinta Parte, Responsabilidad de un Estado en relación con el hecho de una OI (artículos 57 al 62)

Sexta Parte, Disposiciones Generales (artículos 63 al 66)

4. Rasgos generales

El ámbito de aplicación se delimita en la primera parte (Introducción): allí se establecen las situaciones regladas (la responsabilidad internacional de una organización internacional por un hecho ilícito en virtud del Derecho Internacional y la responsabilidad internacional de un Estado por el hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional, Artículo 1) y se define a la OI (una organización instituida por un tratado u otro instrumento regido por el Derecho Internacional y dotada de personalidad jurídica internacional propia. Las organizaciones internacionales pueden contar entre sus miembros, además de Estados, otras entidades, Art. 2).

Es interesante que en los Comentarios a estos dos artículos se hace notar que “El hecho de que en el párrafo 1 del artículo 1 y en todo el proyecto de artículos se haga referencia a la “responsabilidad internacional” (international responsibility) deja bien sentado que los artículos se sitúan en el plano del Derecho Internacional exclusivamente para considerar si una organización internacional es responsable según ese derecho. Así, pues, las cuestiones de responsabilidad (responsibility) o de obligación de reparar el daño causado (liability) en virtud de un derecho interno como tales no se rigen por el proyecto de artículos. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicabilidad de ciertos principios o normas de Derecho Internacional cuando la cuestión de la responsabilidad de una organización, ya sea por hecho ilícito (responsibility), ya por el daño causado (liability), se plantea ante un tribunal nacional.”.[270]

En relación a los hechos internacionalmente ilícitos (Segunda Parte), por principio general, generan la responsabilidad de quien los ejecuta. Por ello, las organizaciones internacionales son responsables por ellos (Art. 3). El hecho ilícito puede consistir en una acción u omisión atribuible a la OI según el Derecho Internacional que constituya una violación de una obligación internacional de la OI (Art. 4). También le cabe responsabilidad internacional a la OI si ayuda o asiste en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado o de otra OI conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito o si el hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por ella (Art. 13). Además, también se le atribuye responsabilidad a la OI que dirige y controla a un Estado o a otra OI en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito si conoce las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito o si el hecho fuese ilícito si ella lo ejecutara (Art. 14).

Entre las circunstancias que excluyen la ilicitud se encuentran:

el consentimiento (válido, otorgado por un Estado o una OI internacional a la comisión de un hecho determinado por otra OI en relación con el Estado o la primera organización en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento, Art 19);

legítima defensa (en la medida en que ese hecho constituya una medida lícita de legítima defensa en virtud del Derecho Internacional, Art. 20);

contramedidas (si son adoptadas de acuerdo con las condiciones de fondo y de procedimiento que exige el Derecho Internacional, Art. 21). La limitación al uso de contramedidas está prevista: no deben ser incompatibles con las reglas de la OI y no deben existir medios adecuados para inducir de otro modo al Estado o la organización internacional responsables a cumplir sus obligaciones en materia de cesación de la violación y de reparación (Art. 21);

fuerza mayor (una fuerza irresistible o a un acontecimiento imprevisto, ajenos al control de la organización, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación, Art. 22). La limitación para los casos de fuerza mayor es que la situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento de la organización que la invoca o que la OI haya asumido el riesgo de que se produzca esa situación (Art. 22);

peligro extremo (si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado, Art. 23) El límite a la invocación del peligro es que la situación se deba al comportamiento de la OI que la invoca o que sea probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor (Art. 23);

estado de necesidad (solo invocable si es el único modo de salvaguardar contra un peligro grave e inminente un interés esencial del a comunidad internacional en su conjunto y la OI en virtud del Derecho Internacional tiene justamente la función de proteger ese interés o si no afecta gravemente un interés esencial del Estado con relación al cual existe esa obligación o de la comunidad internacional en su conjunto. (Art. 24).

El Proyecto de artículos establece además que no puede interpretarse ninguna disposición para excluir la ilicitud de cualquier hecho de una OI que viole una obligación dimanante de una norma imperativa de Derecho Internacional general.

En relación al contenido de la responsabilidad internacional de una organización internacional, la OI está obligada a poner fin al hecho ilícito y a ofrecer seguridades y garantías de no repetición (Art. 29). Como en el caso de la responsabilidad de los Estados, la OI responsable está obligada a reparar íntegramente el perjuicio causado (Art. 30). A los efectos de su responsabilidad, la OI no puede invocar sus propias reglas como justificación del incumplimiento (Art. 31). En cuanto a las formas de reparación, son similares a las establecidas para los Estados en caso de responsabilidad internacional restitución, indemnización y satisfacción (Arts. 33 al 36).

¿Cómo hacer efectiva la responsabilidad? El Proyecto de artículos detalla quiénes pueden invocarla, la notificación que se debe realizar, los casos en que un Estado lesionado no podría invocar la responsabilidad, los casos en que no podría invocarse (por ejemplo si la reclamación está sujeta a la norma de agotamiento de los recursos internos), el caso de la pluralidad de Estados, el caso de los Estados y OI no lesionados (habilitados por ejemplo si la obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto), el uso - y lo límites de su uso - de las contramedidas para inducir al cumplimiento (por ejemplo, de seguir el principio de la proporcionalidad (Arts. 42 al 55).

Finalmente en relación con la responsabilidad de un Estado en relación con el hecho internacionalmente ilícito de una OI, se regla sobre los siguientes supuestos:

El caso de la ayuda o asistencia de un Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito por una OI. En este caso será responsable si actúa conocimiento las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito y si el hecho en cuestión fuese internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado (Art. 57).

Es responsable un Estado si ejerce la dirección y control de una OI que comete un hecho internacionalmente ilícito y lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente y el hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que dirige y controla a la OI (Art. 58).

Es responsable un Estado en caso de coacción sobre una OI (Art. 59).

Es responsable un Estado que intenta eludir el cumplimiento de sus obligaciones a través del accionar de una OI, independientemente de si es un hecho ilícito para la OI (Art. 60).

Es responsable un Estado miembro de una OI por el hecho ilícito de esta OI si acepta la responsabilidad por ese hecho, o ha inducido a la parte lesionada a confiar en su responsabilidad (Art. 61). En estos casos la responsabilidad del Estado es subsidiaria.

Como anticipamos, el Proyecto de artículos finaliza con una serie de disposiciones generales: la cláusula de Lex specialis (no hay responsabilidad bajo estos artículos si existe una norma especial que la regula, Art. 63), la cláusula por la cual se dispone que las cuestiones no reguladas quedan sujetas al Derecho Internacional general (Art. 64), la cláusula sobre responsabilidad individual de las personas que actúan en nombre de la OI (no queda exenta por la responsabilidad internacional de la OI, Art. 65) y la cláusula que dispone que el articulado debe entenderse sin perjuicio de la Carta de las naciones Unidas (Art. 66).

5. Epílogo

Es casi una obviedad señalar que se ha producido una expansión notable de organizaciones internacionales en los últimos sesenta años. A las instituciones de post-guerra - la ONU, el BM, el FMI y el GATT– se han ido sumando un cantidad creciente de organizaciones que han ido ganando importancia en la mediación de las relaciones entre países desarrollados entre sí como entre éstos y los países en desarrollo y, por supuesto, entre países en desarrollo entre sí.

En efecto, las organizaciones internacionales forman parte de nuestra vida cotidiana: el PNUD ejecuta infinidad de programas en las aéreas de educación, salud y trabajo; los casos azules de la ONU están en muchas ciudades del planeta por distintos motivos; la OEA envía misiones de observación a procesos electorales; en la OMC revisan las políticas comerciales de sus miembros; etc.

Dicho simplemente, en el mundo actual las OI son actores principales de la vida y la política internacional. Por ello, y aún dentro de una mirada más amplia que propone pensar y debatir la accountability de las OI, resaltamos la importancia de esta primera codificación de la responsabilidad internacional de las OI. Hemos presentado en este artículo los rasgos generales del régimen de responsabilidad esbozado y aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional. En los artículos que siguen profundizaremos en algunos de sus aspectos más polémicos.

La trascendencia de la reparación ante la Comunidad Internacional ¿Presupuesto hacia la integración?

María del Pilar García Martínez

1. Introducción

Desde los últimos tiempos, el panorama internacional se encuentra caracterizado por alianzas que los Estados, sujetos de la Comunidad Internacional, constituyen entre sí para hacer frente al nuevo esquema mundial; maximizar sus capacidades de producción y desarrollo con mejores resultados a escala regional; generar mayor competitividad en los mercados internacionales; afianzar los propios roles extendiéndose sobre diferentes campos, entre otros objetivos. A este fenómeno se lo denomina ‘Integración’, cuya multiplicidad de variables y componentes que lo forman y reforman día a día generan nuevos elementos de estudio, con el fin de alcanzar reunir, como Estado, las condiciones básicas necesarias para ser parte de un espacio integrado.

El objetivo aquí es analizar uno de los aspectos trascendentes del Derecho Internacional, la responsabilidad internacional, y su relación con el proceso de integración que transita un Estado desde el momento en que se plantea la necesidad de vincularse regionalmente.

2. La responsabilidad y su consecuencia principal

2.a. Principios generales. Génesis de la responsabilidad

La evolución constante y rápida de las relaciones sociales se refleja, con la misma o incluso mayor intensidad, en el plano de las relaciones jurídicas. Y dentro de éstas, en el ámbito internacional, donde el dinamismo de la propia realidad conlleva importantes avances que hacen a la adecuación del Derecho Internacional, fortaleciéndolo y dotándolo de virtudes aceptadas e incorporadas en los Estados que conforman la ‘Comunidad Internacional’.

Concretamente una de esas virtudes, que en tiempo lejano parte de la doctrina consideró abstracta e ilusoria, hoy sostengo, juega un importante papel en la figura del Estado, como sujeto internacional integrable.

Como primer indicio encontramos que la ‘responsabilidad’, en una de sus acepciones, es la “capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente” (Der.).[271] Esta primaria definición nos ayuda a encuadrarnos en el tema que nos ocupa. Esto es, la responsabilidad como entidad generadora de consecuencias que los sujetos involucrados deben asumir en virtud de su accionar, asegurando así la observancia del derecho.

Reduciendo el campo de aplicación, centrándonos en el plano internacional, podemos decir que se trata de una “institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales –bien Estados u organizaciones internacionales–, que conllevan la obligación de reparar”.[272]

Más específicamente, y siguiendo las definiciones dadas por la doctrina mayoritaria, la responsabilidad internacional es una institución jurídica de naturaleza reparatoria. Se trata de un principio de Derecho Internacional, recogido por la costumbre y jurisprudencia internacionales, que aún hoy, pese a los trabajos, informes, y proyectos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) sobre responsabilidad internacional, no ha logrado su codificación.

Fue la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Asunto relativo a la Fábrica de Chorzow (Alemania c. Polonia, 1927), quien estableció que “es un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”.[273]

Desde allí la doctrina, siguiendo el proyecto de artículos de la CDI desarrolla en extenso este instituto, partiendo de la teoría clásica hasta nuestros días. Al respecto, sólo haremos un repaso breve por las características principales de dicho desarrollo, para luego detenernos en la consecuencia inmediata, el deber de reparar.

En su génesis, la responsabilidad internacional estaba ligada exclusivamente a las violaciones que los Estados cometieran contra las obligaciones que regían el trato a los extranjeros, que se aplicaba a través de la protección diplomática. Así, la responsabilidad se generaba ante la existencia de un hecho contrario a una obligación internacional que constituía una falta, incorporando la teoría clásica, a la culpa como requisito.

Hacia 1902, Anzilotti elabora la teoría de la responsabilidad de carácter objetivo, basada en la relación de causalidad entre la actividad estatal y el hecho contrario al Derecho Internacional; la cual resultó revolucionaria para la época al abandonar el elemento subjetivo, es decir, la culpa, pese a que en la práctica diplomática ya era utilizada, dado el desarrollo del concepto de soberanía y la consecuente igualdad entre Estados que implicaba un juicio objetivo.

En resumen, conforme esta teoría, el Estado incurre en responsabilidad internacional ante una actividad (acción u omisión), que constituya el incumplimiento de una obligación internacional, generando el deber de reparar, quedando abolida toda noción de sanción como castigo. Se la llama también teoría del riesgo, donde la responsabilidad se basa en la relación de causalidad existente entre la actividad estatal y el hecho contrario al Derecho Internacional.[274]

Pero luego de la Segunda Guerra Mundial, luego de experimentar las vejaciones y atrocidades jamás vividas, se comenzó con la búsqueda de la definición de crímenes internacionales, y su imputación sobre el individuo como sujeto de Derecho Internacional. Es el impulso que marca el comienzo de los trabajos de la CDI en 1948, cuya continuidad aún perdura en búsqueda de la codificación, como se mencionó anteriormente.

La Comunidad Internacional en general, aprueba prácticamente los trabajos realizados por la CDI en el año 2001, luego de los cambios que se produjeron a lo largo del siglo XX en materia de responsabilidad internacional. El principio queda entonces recogido en el proyecto de artículos de la CDI, más precisamente en el artículo 1º el cual establece que “todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”.

Para determinar cuándo un hecho es internacionalmente ilícito, siguiendo el desarrollo doctrinario comentado, quedan delimitados los elementos necesarios para su configuración, comprendidos en el artículo 2º, que establece que “hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el Derecho Internacional; y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado”.[275]

Cabe aclarar que la noción de daño no fue plasmada en el proyecto como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad, sin embargo el tema se desarrolla al momento de tratar la ‘reparación’ en cuanto a las distintas especies de daño reparable.[276]

2.b. La reparación, consecuencia necesaria

La responsabilidad, (causa), genera el deber de reparar, (consecuencia). Y ese deber de reparar será materializado en función del daño causado por la violación que derivó en responsabilidad; así como también en la reparación se deberá tener en cuenta no sólo las consecuencias económicas del hecho ilícito sino la perturbación provocada en las relaciones jurídicas internacionales.

El deber de reparar es la vía a través de la cual el Estado responsable internacionalmente puede y debe cumplir con la obligación generada, lo que a su vez establecerá las consecuencias de su actuar en el ámbito de la Comunidad Internacional.

Haciendo un repaso, si sostenemos que, desde la concepción del Estado moderno, se avanza y afianza cada vez más el Derecho Internacional, incorporándolo (tesis monista) al derecho interno, con sus características propias; es coherente reconocer que a partir de la coexistencia de fenómenos como la globalización y la integración regional, la responsabilidad internacional y su debida reparación comienzan a jugar un rol de mayor trascendencia en los últimos tiempos.

Con el fin de analizar el esquema planteado es conveniente definir la noción de obligación para el orden jurídico internacional, y luego deducir la importancia que recae sobre un Estado frente a otros Estados, en relación con la reparación y su cumplimiento.

En primer lugar distinguimos en el plano internacional, las obligaciones primarias de las secundarias. Esta distinción nos es útil para centrar la atención en la obligación secundaria que deviene de la responsabilidad internacional.

Son primarias aquellas que sujetan a los Estados a normas primarias establecidas sean consuetudinarias o convencionales, que impone el Derecho Internacional; mientras que son secundarias las que surgen luego de la violación de una obligación primaria, es decir luego del hecho cometido u omitido que genera responsabilidad internacional. En nuestro caso, la norma secundaria consiste en la “obligación de reparar” como consecuencia de no haber sido respetada una obligación primaria por el Estado,[277] como puede ser el principio de no intromisión en los asuntos internos de otros Estados.

Recordamos el origen consuetudinario y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad internacional, así como su incorporación en el proyecto de la CDI; el artículo 31 contiene al deber de reparar, y más adelante, en los artículos 34 y siguientes se describen las diferentes formas de reparación existentes, que no serán objeto del presente análisis. Y retomamos el principio establecido por la Corte Permanente en el caso de la Fábrica de Chorzow: “toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”; lo que explicita la naturaleza eminentemente reparatoria de nuestro principio estudiado. Esta obligación queda ‘registrada’ en el Estado infractor ante la Comunidad Internacional, aun cuando parte de la doctrina la pueda considerar superflua y estéril.

En determinadas circunstancias, y sobre todo, dentro del contexto internacional, las obligaciones de reparar no cumplidas podrán ser plausibles de sanciones indirectas de diversa índole por parte de los Estados involucrados, sobre todo en lo referente a cuestiones que impliquen intereses económicos. Pero hasta hoy, pareciera ser un tema no desarrollado con mayor implicancia en las relaciones Estado - Estado. [Sin desviar el contenido, cabe mencionar que este tema está más desarrollado en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos, gracias al refuerzo de los sistemas de protección internacionales.]

Ahora bien, el objetivo es dar un paso más y plantearnos qué debería ocurrir cuando esa reparación no es cumplida, y el Estado infractor continúa bajo responsabilidad por ‘violar’ el deber de reparar ante la necesidad de relacionarse regional y/o económicamente con otro Estado. ¿Corresponde preguntarse qué significa que un Estado se encuentra obligado por una norma internacional y su posible incumplimiento? ¿Es relevante para la nueva configuración del planisferio el respeto por el Derecho Internacional y hacia el resto de los sujetos internacionales? Hay varios interrogantes que emergen de la cuestión ante las nuevas tendencias de cooperación, interacción, intercambio, colaboración que suponen la búsqueda de espacios integrados con fines eficaces para el crecimiento regional.

3. Hacia la integración

3.1. Conformar un espacio integrado

Estos nuevos tiempos traen nuevas formas de relación entre los Estados ‘modernos’ del siglo XX. Sea que sirva de cambio de rumbo para la concepción de ‘Estado’ o un sujeto internacional sui géneris; el tiempo y los aconteceres lo dirán.

Pero considero que, para empezar a vincularnos con estos nuevos vocablos como son ‘espacio integrado’ - ‘proceso de integración’ - ‘integración’, hay que afianzar, como signo de madurez y crecimiento, algunos conceptos que la vieja doctrina sostiene. Si queremos aprender a correr, primero habrá que saber caminar; si queremos aprender a convivir y ser respetados en un ámbito integrado, primero será ineludible saber convivir y respetar y hacerse respetar individualmente. Así los Estados.

El proceso de integración que vivimos en nuestros días está basado principalmente, refiriéndonos en concreto a Latinoamérica, en la reunión de Estados a través de acuerdos - tratados firmados por los cuales crean y generan obligaciones inter e intrapartes. Bajo el principio de ‘uniones intergubernamentales’, con el fin de cooperar y afianzar lazos entre determinadas regiones, y lejos del modelo comunitario, se plantea un nuevo escenario. Sin embargo, hasta hoy resulta que algún o algunos elementos esenciales están faltando dado que no se logra desplazar el foco más allá del instrumento internacional convenido.

Recogemos parte de la doctrina que considera fundamental, al momento de avanzar hacia la integración, plantearse el siguiente interrogante: “¿por qué integrarnos? El éxito o fracaso del proceso de integración regional, por más simple que parezca (…) está condicionado –en gran medida– por el grado de madurez y reflexión social que éste haya alcanzado”.[278] La búsqueda de la integración necesita tener su origen en el seno mismo de la sociedad que compone el Estado a integrar. Ciertos valores y parámetros sociales deberán estar arraigados y fundados en la propia esencia humana, para luego extenderlo al plano de las relaciones jurídicas, donde la noción de validez sociológica se refiere a la vigencia o eficacia de la norma, ergo que sea “acatada por el sujeto normativo”.[279]

A través del análisis expuesto, concluimos que, para intentar conformar un espacio integrado dotado de ‘madurez y eficacia’, es preciso reunir ciertos requisitos y elementos presupuestos a la hora de firmar un tratado. Dichos requisitos podrán variar en virtud de la doctrina a seguir, y en función del estudio de la evolución permanente que se evidencia en la práctica; mas es elemental alcanzar un estándar mínimo que garantice un nivel de integración efectivo.

Dijimos que para integrase el Estado firma un tratado constitutivo que funda el espacio regional. Ese tratado, como instrumento internacional, genera obligaciones para ese Estado parte. Y esas obligaciones son parte del mecanismo desarrollado en los puntos anteriores del presente trabajo.

En consecuencia, ¿se puede considerar al cumplimento y observancia de las obligaciones contraídas por el Estado parte, al firmar un tratado regional, y en caso de responsabilidad internacional al cumplimiento efectivo del deber de reparar, como presupuesto necesario para un proceso de integración válido y eficaz?

Caminemos un poco más sobre estos conceptos.

3.2. Cumplimiento del deber de reparar vs. Integración regional

El interrogante planteado corresponde dividirse en dos partes. En primer lugar asumimos que el Estado, miembro de la Comunidad Internacional, adopta al Derecho Internacional en su ordenamiento interno y por lo tanto, resulta implícito que respetará las obligaciones que aquél le impone en general. Este sería el primer paso. El cumplimento y observancia de las obligaciones primarias contraídas en los tratados ratificados y por lo tanto incorporados al derecho interno.

En segundo lugar, nos paramos frente al supuesto en el que un Estado viola una obligación e incurre en responsabilidad internacional y su consecuencia necesaria. Y al hablar de la obligación de reparar, al posicionarnos sobre el caso en que un Estado no cumplió con las obligaciones primarias asumidas generando responsabilidad, surge la necesidad de plantear en qué medida o hasta qué punto incidirá el incumplimiento de esa obligación –obligación secundaria– ya sea con miras hacia la integración regional, o bien ya dentro de un espacio integrado.

Aquí se abren a su vez, dos posibilidades. Por un lado, el Estado responsable asume y cumple con la obligación de reparar, a través de las posibles vías previstas, reparando al Estado lesionado. Esta es la conducta esperable –deber ser– y necesaria para dar solidez y credibilidad a la institución Estado como sujeto activo de un proceso integrador. Con lo cual, si bien es un presupuesto, al ser la conducta deseable y esperable, se trata de un elemento implícito en las propias relaciones internacionales preexistentes, basadas entre otros, en el principio de buena fe.

Por otro lado, puede ocurrir encontrarnos ante el caso del Estado que, frente la obligación de reparar, pase de ella y nuevamente incumpla. Como contrario a lo anterior, no debería ser tema de análisis, ya que al igual sería un elemento implícito. Pero ocurre y el proceso de integración está activo y/o latente. ¿Cuál es la implicancia entonces?

Quiere decir que si un Estado firma un tratado por el cual se compromete y obliga para con otros Estados parte, de manera tal que conforman un espacio integrado, y ese Estado, pese al compromiso incurre en responsabilidad internacional por haber violado una obligación pactada en el tratado marco; mas ante el deber de reparar, no actúa de la manera esperada por el resto de los Estados miembros de dicho espacio; ¿cuál debería ser la postura a tomar por esos Estados? Y aun así, ¿qué perspectivas de integración, en base a la seguridad jurídica internacional que el Estado incumplidor plantea, se pueden vislumbrar hacia el futuro? ¿Hay que acostumbrarse a pasar por alto las reparaciones no realizadas, y soslayarlas para buscar la integración a cualquier precio; o será momento de ponerlas sobre la mesa a la hora de negociar tratados regionales, ya que significa un paso de ‘madurez’ en un proceso de integración que aún tiene mucho camino por recorrer? Aunque tampoco hay que dejar de lado las circunstancias específicas que condicionan a cada Estado dentro de la Comunidad Internacional.

Como aproximación, y retomando la idea de ‘madurez’, pareciera ser que no están aún las condiciones dadas en Latinoamérica para confiar en que nos aventuramos hacia una integración sólida y duradera. De momento, con los hechos acaecidos vemos que recién se están planteando las divergencias que marcan nítidamente los defectos en la comunión y armonización de costumbres y criterios. Parte de ese crecimiento consiste en aceptar los errores, corregirlos y dar paso sobre seguro consolidando la posición necesaria para una integración en la región.

4. Conclusión. Interacción de la reparación por el Estado en un proceso de integración

No es idea detenernos en el estudio de los posibles requisitos necesarios para un proceso de integración a cumplir por los Estados. Pero sí resulta trascendente con miras a ser parte activa de un proceso de integración, satisfacer al menos los presupuestos básicos con los que un Estado como persona jurídica integrable debe contar. Entre ellos, el desarrollado concepto de reparación en el esquema del principio de la responsabilidad internacional.

A modo de conclusión expongo que cumplir con la reparación es verdaderamente un presupuesto de integración, de cara a la Comunidad Internacional pero también relevante para el propio Estado, brindando mayor seguridad jurídica a sus ciudadanos y dando señales claras a dicha Comunidad. La trascendencia radica en la necesidad de cumplir con las ‘reglas de juego’ en el ámbito internacional, respetando para exigir ser respetado, cumpliendo para exigir cumplimiento.

En resumen, sostengo, así como la buena fe es un principio consagrado en el Derecho Internacional que ilumina el deber de reparar; en la idea de abrir las fronteras hacia nuevas formas de asociación, la reparación por el Estado infractor es un presupuesto que debe estar presente al momento de integrarse en una región. Se trata de compromiso, seriedad, integridad, confiabilidad, en síntesis, ‘madurez’ de una sociedad que representada por su organización ‘Estado’ orienta sus esfuerzos hacia la obtención de nuevos logros a escala intergubernamental, intensificando las relaciones sociales, primarias y secundarias; fortaleciendo posición en el mundo; abriendo mercados; con miras a futuro. Es un desarrollo del cual no estamos exentos atento al avance y globalización, y al cual precisamos sumarnos para crecer como Nación y como Estado, dentro y entre la Comunidad Internacional.

Necesitamos trabajar como sociedad, reconociendo que los cambios comienzan desde lo más simple y cotidiano, para luego proyectarnos hacia la conformación de una alianza regional seria, responsable y cierta, que se esfuerce por alcanzar fines comunes y beneficiosos para todos aquellos que la integran.

VI

La justicia y el

Derecho Internacional

En Grecia, Themis primitivamente era la Titánide correspondiente al planeta Júpiter y representaba a la Justicia. También simbolizaba a una voluntad superior al hombre, un orden natural y cósmico.

Se la representaba como una ninfa con una balanza en la mano derecha, mientras que se sostenía la túnica con la izquierda. Con Zeus, de quien era su segunda esposa, tuvo una hija, Astrea, a quien le encomendaron administrar justicia en la Tierra, pero se hastió de la conducta humana, pues la falta de armonía era contraria a su naturaleza, por lo cual se ganó un lugar en el cielo, en la constelación de Virgo. Su balanza dio lugar posteriormente a la constelación de Libra.

Los romanos identificaron a Themis con Fas, que representaba todo lo justo lo correcto y lo lícito por voluntad de los dioses. Por lo contrario, lo ilícito, injusto e incorrecto se lo llamaba “nefas”.

La unión de Themis y Zeus también dio origen a las 3 Horas: Diké (la justicia), Eunomia (el orden) e Irene (la paz). Diosas del equilibrio y la armonía vitales. Valores que sustentan la convivencia y crean el bienestar entre los hombres.

Diké implacable enemiga de la violencia, está en un plano más terrenal, ya no simboliza la justicia divina; es el producto de la razón y la experiencia humana. No sólo encarna, sino administra justicia. Igual que a Astrea se la simboliza como una doncella con un manojo de espigas de trigo en una mano y sosteniendo una balanza en la otra. Ninguna de ellas tiene vendados los ojos.

Diké se corresponde mejor con la diosa romana Ivstitia, que estaba presente en todos los lugares donde se administraba justicia. Simbolizada como una ninfa armada de casco y escudo, que sostiene una balanza de platillos en la mano izquierda, mientras que entre la mano y brazo lo hace con una cornucopia de la abundancia (joya del Maestro de Banquetes). Expresión del bienestar y la prosperidad que trae aparejado el orden y equilibrio de la justicia. Está acompañada de un león representando a la fuerza. No tiene venda en los ojos, ni tampoco va armada de una espada.

La representación de la Justicia fue mutando. Algunos artistas en el siglo V le habían suprimido la cornucopia, y le agregaron la compañía del león, dotándola de una espada en su mano derecha, manteniendo la balanza en la izquierda. Otras representaciones posteriores incluso le cambian la balanza por el libro de las leyes. Algunos autores opinan que recién al comienzo de la edad contemporánea, con la revolución francesa, se le vendan los ojos.

Actualmente ya no se ve a la Justicia como una diosa. En la mentalidad antropocéntrica occidental actual, es sólo una mujer con gesto adusto, con los ojos vendados que sostiene una balanza de dos platillos en la mano izquierda unidos por una rama horizontal de la cuál penden. Estos son símbolos de los opuestos, que están separados, para que la balanza pueda funcionar, y unidos para que pueda funcionar.

En otra mano sostiene una espada de doble filo, la razón que penetra la dualidad para discernir, defender y castigar. Es el poder del discernimiento que nos permite introducirnos a través de capas de confusión y falsas imágenes para revelarnos una verdad más central.

La venda en los ojos estimamos que fue necesaria cuando a la diosa se la bajó al nivel terrenal, para que no se deje llevar por el ilusorio mundo exterior de los sentidos, evitando el error de juicio que estos puedan inducir. Pero no tenemos que olvidar que a esta justicia humana al vendarle los ojos también la privaron de la Luz. Ulises, también hizo privar de un sentido a sus compañeros, tapándoles los oídos, y se hizo amarrar al “mástil central” de la nave para evitar que el canto de las Sirenas los confundiera. Edipo se arrancó los ojos para poder ver con los sentidos internos. Ambos conocían sus debilidades.

En nuestra casa de gobierno, la Casa Rosada en el 2° piso del frente oeste, la Justicia está representada con una escultura a ambos lados del ventanal central. La situada a la derecha, la diosa está de pie, con la mirada al frente, sin venda en los ojos, con el libro de las leyes en la mano izquierda, y la mano derecha apoyada en el mango de la espada sosteniendo, una balanza de dos platillos (irónicamente, no cuelgan de la barra horizontal porque, seguramente, han quedado pegados con pintura a la espada). A la izquierda se encuentra otra diosa vestida con una túnica dejando ver un pecho descubierto. Apoya su mano derecha en una fasce romana.

Veamos entonces la clásica definición de Ulpiano: “Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo”, que se traduce de los tres preceptos del derecho “vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo que corresponde”.

Ahora, con la ayuda de los símbolos, nos resulta sencillo entender la Justicia como una necesidad humana para mantener la armonía y el equilibrio en la sociedad, un valor indispensable para la convivencia en una comunidad civilizada. Por supuesto, que en esa convivencia opera el derecho interno y en la comunidad internacional, el Derecho Internacional.

Corte Penal Internacional:
Aspectos más trascendentes del Estatuto de Roma

Diego Rodríguez y Matías Javier Barrionuevo

1. Resumen

En el presente trabajo nos proponemos realizar un análisis de las principales cuestiones referidas a la Corte Internacional Penal, la cual comenzó su actividad en el año 2002. El 1º de Julio de ese año se alcanzaron las firmas necesarias para que entrara en plena vigencia el Estatuto de Roma (de ahora en más “el Estatuto”).[280] Dicho instrumento internacional fue adoptado en el seno de las Naciones Unidas el 17 de Julio de 1998[281] y modificado en diferentes sesiones,[282] pero su efectiva entrada en vigencia fue hace ya 11 años.

Resulta necesario aclarar, tal y como lo refiere el Dr. Juan Antonio Travieso, que la Corte Penal Internacional no es un órgano de las Naciones Unidas, sino que es un organismo de Derecho Internacional que cuenta con capacidad para desarrollar sus tareas y desempeñar sus atribuciones.[283]

Conforme lo dispone su artículo 126[284] el Estatuto entrará en vigor cuando lo hayan ratificado 60 Estados. El 21 de julio del 2000 ya lo habían firmado 98 Estados, 14 de cuales lo habían ratificado.

Mediante la Ley 25. 390,[285] la Argentina aprobó el texto del Estatuto y pocos meses después, el 8 de febrero de 2001, se depositó el instrumento de ratificación en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Por número de orden, nuestro país es el miembro número 28.

A continuación procederemos con una breve descripción histórica de los antecedentes del Estatuto para luego de mencionar someramente los títulos que lo componen, analizar los aspectos relevantes que dispone y finalizar con los principios que el mismo establece y las reglas procesales por las cuales se va a regir.

2. Antecedentes Históricos

2.1. Luego de la 1º Guerra Mundial

Resulta necesario remontarse a los grandes enfrentamientos armados que ha tenido que sufrir la humanidad en el devenir de su historia para poder rastrear las primeras raíces de la intención de un grupo de estados de juzgar de manera certera y concreta a aquellos límites que exceden el accionar “habitual” de una guerra, y principalmente aquellos que son soportados injustamente por grandes masas de civiles que, por un capricho del azar, se encuentran en el camino de aquellos que arrasan con todo por lograr su objetivo.

Concomitantemente con este propósito supra estatal existe entre los estados también una intención de conformar un cuerpo normativo penal que delinee los preceptos para que un tribunal de carácter internacional sea quien juzgue a aquellos que cometieron graves delitos internacionales, y que por circunstancias de coyuntural conveniencia se encontraban amparados por regímenes que los protegían.

En el Tratado de Versalles de 1919 –con el que se pone fin a la Primera Guerra Mundial– puede verse como en su artículo 227[286] se establece la pública acusación del ex emperador de Alemania Guillermo II de Hohenzollern por las potencias aliadas. Como resultado de la acusación debería realizarse un proceso en un Tribunal conformado por jueces pertenecientes a los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón, por “ofensas supremas contra la moral internacional y la santidad de los Tratados. “ Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado, asegurándole las garantías esenciales del derecho de defensa. Se compondrá de cinco jueces, nombrados por cada una de las cinco Potencias.

2.2. La Segunda Guerra Mundial y sus consecuencias en tribunales especiales

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, se firmó en Londres el 8 de agosto de 1945 el “Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo”. Como principal resultado de ese acuerdo se crearon tribunales internacionales para juzgar a altos dirigentes políticos y militares, tanto de Alemania como de Japón.

La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Nüremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946.

Si bien pueden marcarse estos hitos como el punto de inflexión en la historia de la humanidad en cuanto a la necesidad de tribunales internacionales especialmente creados para juzgar delitos internacionales, los mismos no resultaban del todo legítimos, ya que no se adaptaban a ciertas garantías procesales, entre las cuales pueden mencionarse el principio de imparcialidad y objetividad del debido proceso, dado que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras; el principio de legalidad debido a la ausencia de normas penales internacionales propiamente dichas anteriores a la comisión del delito; el principio de irretroactividad de la ley penal; y el principio del juez natural, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de la causa.

Tanto el Estatuto del Tribunal de Nüremberg como el de Tokio representaron un cambio sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aun cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado.

2.3. Los Tribunales Internacionales ad-hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda

Por último es necesario mencionar la importancia que tuvo, en cuanto a antecedentes y puesta en funcionamiento, la creación de los Tribunales “ad hoc” para juzgar a los presuntos culpables de violaciones graves al Derecho Internacional humanitario en la ex Yugoslavia[287] y el creado para juzgar a los responsables de genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.[288]

El primero se encargó de juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves violaciones al Derecho Internacional humanitario, convencional o consuetudinario, el delito de genocidio y/o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de 1991.

El segundo de ellos posee competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos de genocidio y otras violaciones del Derecho Internacional humanitario, como así también a los ciudadanos de Ruanda presuntamente responsables de tales actos o violaciones cometidos en territorios de Estados vecinos en el período que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994.

Ambos órganos respetan las normas del debido proceso y los principios de objetividad e imparcialidad, a diferencia de lo ocurrido en los Tribunales de Nüremberg y Tokio.

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22 oktyabr 2025
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932 səh. 4 illustrasiyalar
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9789871799534
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