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Cuestiones Procesales en el

Código Civil y Comercial

de la Nación

Cuestiones Procesales en el Código Civil y Comercial

de la Nación

Director

Alejandro Alberto Fiorenza



Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación / Roberto O. Berizonce ... [et al.]; dirigido por Alejandro Alberto Fiorenza. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2019. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-94-7 1. Derecho. 2. Derecho Procesal. 3. Código Civil y Comercial. I. Berizonce, Roberto O. II. Fiorenza, Alejandro Alberto, dir. CDD 348.023

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© 2019, Editorial Albremática S.A.

Primera edición

ISBN 978-987-1799-94-7


Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

Sobre los autores

BALLARIN, Silvana R.

Doctora en Ciencias Jurídicas. Juez de familia del Tribunal de Familia Nro. 1 de Mar del Plata (Pcia. de Buenos Aires). Profesora Adjunta por concurso de la cátedra “Derecho Civil V (Familia y Sucesiones)” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Profesora titular de la cátedra “Derecho Civil V (Familia y Sucesiones)” de la Facultad de Derecho de la Universidad F.A.S.T.A. (Mar del Plata).

BERIZONCE, Roberto O.

Abogado, egresado de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Director del Instituto de Derecho Procesal de la UNLP. Profesor Emérito de la UNLP y profesor Titular Ordinario de Derecho Procesal II de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en la UNLP. Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en la UNLP. Autor de numerosas obras en temas de la especialidad.

CHAMALE DE REINA, Ivanna

Abogada, Egresada de la Universidad Católica de Salta (año 1.993); Mediadora (con Certificación del Ministerio de Justicia de la Nación); Profesora en Ciencias Jurídicas (Universidad Nacional de Salta); Cursado y aprobado los Módulos de la Maestría en Magistratura de la UBA en convenio con la Universidad Católica de Salta (Tesis en diseño, con proyecto aprobado); Curso y Capacitaciones de Posgrado (en distintas ramas del derecho: Derecho Constitucional; Psiquiatría Forense; con especialidad en el Derecho de Familia, entre otros); Antecedentes Docentes: Docente de la Universidad Católica de Salta, en las asignaturas: Práctica Forense I (Modo Presencial) de la Carrera de Derecho; y Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Carrera de Licenciatura en Criminalística, ambas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de U.C.S.; Docente de la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta; ejercicio de la docencia en el nivel secundario durante diecisiete (17) años en la asignatura Formación Ética y Ciudadana; Instructora en Curso de Formación de Fiscales Electorales. Dictado de Cursos y Capacitaciones en el ámbito de la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta, y distintas instancias de Capacitación Docente; desempeño de Tutoría, en el marco del Régimen Gral. de Pasantías para Estudiantes Universitarios (aprobado por Acordada N° 9338 de la Corte de Justicia de Salta) y Tutoría de Pasantes con título de grado, en el Curso de Formación Inicial de la Escuela de la Magistratura de Salta. Antecedentes Laborales: Ejercicio de la profesión liberal durante diez (10) años, con asesoramiento legal a empresas comerciales del medio; Asesoramiento Legal en el ámbito legislativo Municipal (Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta). Asesoría Dpto. Legal del Ministerio de Educación de Salta, Dirección General de Educación Polimodal. Funcionaria del Poder Judicial de Salta (con ingreso en el año 2.003), actualmente en el cargo de Secretaria de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial; reciente desempeño como Juez Subrogante de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (por Concurso del Consejo de la Magistratura de Salta, designación por Dcto. Pcial. de Salta N° 3757/15).

CHIAPPINI, Julio O.

Abogado: UCA, 1970. Master en Economía Agraria: Facoltà di Economia e Commercio, Roma, 1976. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales: UCA, 1980. Doctor en Derecho: Univ. Nac. Rosario, 2014. Ex Fiscal de Estado de la provincia de Santa Fe: 1983-1987. Ex vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario: 1987-1994.

COSSARI, Leandro R. N.

Abogado. Graduado con Diploma de Honor. Profesor Superior en abogacía. Abogado Especializado para la Magistratura. Profesor de Derechos Reales - Derecho Civil IV en la Pontificia Universidad Católica Argentina, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario; Universidad Nacional de Rosario; y en la Universidad del Centro Educativo Latinoamericano. Profesor de Seminario de Ética Social y Profesional, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina.

COSTANTINO, Juan A.

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Mar del Plata. Profesor Titular Regular de Derecho Procesal Civil. Autor de diferentes obras en la materia de propiedad horizontal y Derecho Procesal Civil.

ESPERANZA, Silvia L.

Abogada (UNNE). Especialista en Derecho Procesal (UNNE). Master en Derecho y Magistratura Judicial (Austral). Ex Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. Ex Secretaria del Consejo de la Magistratura de la provincia de Corrientes. Ex Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Corrientes. Ex Secretaria del Comité Ejecutivo de la AADP, Presidencia del Dr. Peyrano (2009-2011) y Dr. Oteiza (2011-2013). Miembro titular de la AADP, Instituto Iberoamericano Derecho Procesal y de la Asociación Internacional de Derecho Procesal.

Coordinadora del Circulo de Estudios Procesales (CEP) “Dr. Jose Virgilio Acosta”. Co-autora del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes

FERNANDEZ BALBIS, Amalia

Jueza de Cámara en lo Civil y Comercial en San Nicolás (Pcia de Buenos Aires). Docente de grado de Teoría General del Proceso en la Pontificia Universidad Católica de Argentina de Rosario y de Posgrado en Derecho Procesal Civil. Coordinadora del Ateneo Bonaerense de Estudios Procesales (A.B.E.P.) y miembro de la Federación de Ateneos de Estudios Procesales (F.A.E.P.). Obtuvo el Primer Premio Mención de Honor del Concurso a la Mejor Ponencia organizado por elDial, en el I° Congreso Europeo-Americano de Derecho Civil (2011). Autora de la obra: “Contingencias del Proceso Civil”, coautora de varias obras colectivas del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario y de la F.A.E.P. y de otros trabajos publicados en revistas jurídicas.

FEUILLADE, Milton C.

Posdoctor por la Universidad Nacional de Rosario. Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona, España. Tesis excelente cum laude. Diplomé d’asiduité por la Academia de la Haya en los cursos de International Civil Law, Holanda. Graduado en DEA (Diplomatura en Estudios Avanzados de Doctorado) por la Universidad de Barcelona, España. Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario - Pontificia Universidad Católica Argentina. Investigador de CONICET (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas). Profesor de Derecho Internacional Público, Privado y de Derecho Humanos en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario - Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado en la Universidad Nacional de Rosario U.N.R. Investigador Invitado en diversas oportunidades en el Instituto Max Planck para el Derecho Privado Comparado e Internacional Privado de Hamburgo, Alemania. Docente Investigador Invitado por la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional de Puerto Rico, Puerto Rico y por la Universidad de la Sabana, Colombia. Profesor de Derecho del Comercio Internacional en la Maestría en Administración de Negocios de la Facultad de Ciencias Económicas y Estadísticas de la Universidad Nacional de Rosario. Miembro de Diversas Asociaciones Científicas dedicadas al Derecho Internacional. Consultor en asuntos de Derecho Internacional y Empresario. Autor de diversos libros y artículos de doctrina en revistas especializadas.

FIORENZA, Alejandro A.

Abogado (UCA), Especialista en Magistratura (UCA), Doctorando en Derecho (UCA), Estudios de Derecho realizados en la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), Director del Suplemento Santa Fe en elDial.com, Colaborador en la cátedra de Derecho de Daños a cargo del Dr. Alejandro D. Andrada en la carrera de Derecho (UCA Rosario). Colaborador en la carrera de especialización para la Magistratura (UCA). Empleado con tareas de relatoría de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Autor de diversos libros y artículos sobre temas de su especialidad.

GONZALEZ FREIRE, Juan F.

Abogado especialista en Responsabilidad Civil (daños).

Profesional matriculado en Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Profesional matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Ex-Colaborador de Cátedra en Derecho de Familia - Universidad de Palermo (entre 2006-2008). Ex-Ayudante (Trabajos prácticos) en Cátedra de Derecho de Daños - Universidad de Palermo. Posgrados –oportunamente inscripto– Notariado (Universidad del Salvador) y Especialidad en la Magistratura (Universidad del Museo Social Argentino– Director Dr. Martínez Álvarez. UMSA). Diversos cursos y seminarios realizados a cargo de distintas Instituciones jurídicas, (a cargo de Dra. Graciela Medina, Gustavo Meilij, Oscar Ameal, Carlos Ghersi, Federico Causse, entre otros). Disertante y conferencista en Asociaciones de Abogados y/o Funcionarios Judiciales, Colegios de Abogados y Universidades Nacionales - “La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26.994– (abarcando el desarrollo de las normas 1708 a 1780, CCC)

Autor de diversa Doctrina Nacional publicada mediante Editorial La Ley (Thomson Reuters), El Derecho (UCA), Erreius, elDial.com, y otras; como también publicaciones extranjeras (Dialnet). Docente Adjunto en Cátedra de Derecho de las Obligaciones a cargo del Dr. Marcelo López Mesa.

GRANDE, Vanina C.

Abogada, UNR. Especialista en Magistratura, UCA. Mediadora conforme Ley 13.551. Docente adscripta de Derecho Administrativo, UNR. Secretaria coordinadora de la Oficina de Procesos Sucesorios correspondiente a los Tribunales provinciales de la ciudad de Rosario.

GUZMAN, Nestor L.

Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad Nacional de La Plata, doctorando en Derecho Procesal en la Facultad de Derecho, Universidad de Barcelona, España, donde colaboró en el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona en la Cátedra de Derecho Procesal a cargo del Prof. Francisco Ramos Méndez. Es Profesor y Coordinador de investigación en la Especialización de Derecho Procesal Profundizado, Universidad Notarial Argentina, La Plata y profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil, por concurso, Cátedra III, en el año 2000, UNLP. Especialista en Derecho Civil, Universidad Nacional de La Plata y en Derecho Procesal Profundizado, Universidad Notarial Argentina (1993-1994). Abogado español en el año 2003. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, desde el año 1999. Becario AECI (Programa Alfa): Derecho Procesal en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España, año 1.997. Ha participado como expositor en un centenar de Congresos, Jornadas y Seminarios especialmente en Derecho Procesal. En el mes de junio del corriente año, participó en el Seminario de Cuestiones de la Litigación Moderna, en la Universidad de Washington University de St. Luis, Missouri, Estados Unidos. Publicó una treintena de artículos, también capítulos de libros y recientemente ha sido publicada la obra que contiene la que fuera su Tesis Doctoral defendida en la UNLP en el año 2012 titulada El derecho a una sentencia motivada. Actualmente se desempeña como Prosecretario en Control de Gestión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

LEGUISAMON, Héctor E.

Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino; profesor titular de Taller de Práctica Profesional Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Museo Social Argentino; profesor invitado en cursos de posgrado y en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de Especialización en la Función Judicial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón, y en Fundesi, y profesor adjunto en la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Ex profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial en las Facultades de Derecho de la Universidad del Museo Social Argentino, Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, Universidad Católica Argentina, Universidad Argentina de la Empresa y Universidad de Belgrano, y docente Jefe de Comisión en el Servicio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal; del Instituto de Derecho Procesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y de la International Law Association. Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online. Ha dado seminarios y escrito libros y publicado artículos, notas a fallos y comentarios de libros de su especialidad (La Ley, Doctrina Judicial, Revistas de Derecho Procesal y de Derecho de Daños de Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Revista de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elDial.com Biblioteca Jurídica Online, Revista de Derecho de Familia de LexisNexis, Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Revista “Conceptos” de la Universidad del Museo Social Argentino, Revista Compendio de Jurisprudencia-Doctrina y Legislación de Errepar y Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín), como, asimismo, dado conferencias y participado con ponencias en Congresos y Jornadas de su especialidad en el país y en el extranjero.

MAINOLDI, María Soledad

Abogada (UNR), Especialista en Derecho del Trabajo (UNR), Mediadora (UNR), Profesora adscripta a la cátedra de Derecho Laboral a cargo del Dr. Bof (UNR). Autora de diversos libros y artículos sobre temas de su especialidad.

MARTINEZ, Gerónimo J.

Abogado (UNR). Mediador (Centro de Altos Estudios en Métodos Adecuados de Administración de Conflictos. Colegio de Abogados). Profesor Universitario (UAI). Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales (UCA). Presidente del Instituto de Derecho Sucesorio del Colegio de Abogados de Rosario. Director de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana Sede Regional Rosario. Profesor de Derecho Sucesorio en diversas Universidades (UNR, UCA, UAI). Autor de diversas publicaciones sobre su especialidad. Disertante en Cursos de Posgrado, Jornadas y Congresos, en materia de Derecho Sucesorio.

MASCIOTRA, Mario

Profesor emérito y titular de la cátedra de grado de Derecho Procesal Civil y Comercial y Director del Centro de Estudios Procesales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Profesor en la Carrera de especialización en Derecho Procesal Civil, materia “Derecho Probatorio” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Autor de “Acción subrogatoria-Recurso de queja por apelación denegada” (Depalma-1995), “El Hábeas Data. La garantía polifuncional” (Editora Platense-2003), “La conducta procesal de las partes (Ad-Hoc, 2005), “El principio de congruencia en los procesos civiles patrimoniales y de familia, laborales y colectivos ambientales” (Ad-Hoc-2010). “Poderes-Deberes del juez en el proceso civil” (Astrea-2014) y “Historia y evolución de la actividad jurisdiccional” (Raguel-2015) y de más de un centenar de trabajos de doctrina en revistas especializadas y ponencias en Congresos nacionales e internaciones. Director-coordinador de una decena de obras colectivas. Conferencista en diversas Jornadas y Congresos nacionales e internacionales.

MORO, Emilio F.

Abogado. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe).

Magíster. Maestría en Derecho de la Empresa (MDE) de la Universidad Austral en Buenos Aires.

Doctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas y Sociales de la FCJS de la Universidad Nacional del Litoral.

Autor de los siguientes libros: “¿Qué hacer con los principios generales del Derecho?”, Editorial Librería Cívica, Santa Fe, 2003. “La sociedad de capital unipersonal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006. “Impugnación de actos del directorio de sociedades anónimas”, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, y numerosos artículos jurídicos sobre temas de su especialidad.

NORIEGA, Nina N.

Abogada (UNLZ, Facultad de Derecho). Especialista en Derecho de Daños (UNLZ, Facultad de Derecho). Especialista en Docencia en entornos Virtuales, con orientación Educación Superior (UNQUI). Especialista en Gestión y Políticas Universitarias en el MERCOSUR (UNLZ, Facultad Derecho). Experto en Educación Virtual (2017) (FATLA). Profesora de Historia e Instrucción Cívica (Profesorado Pbro. Sáenz). Perfeccionamiento pos Profesorado Adscripta Historia Moderna. Actualmente, Doctoranda en Educación (UNTREF y UNLA). Ha publicado libros y artículos para diversas revistas académicas relacionadas con el Derecho. Investigadora. Ejerce la docencia en ámbitos presenciales y virtuales. Contenidista digital.

ORTIZ, Diego O.

Abogado (UBA), Profesor universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Especialista en Violencia familiar (UMSA), Docente de Derecho de la cátedra de Derecho de Familia y Sucesiones (UBA) del Dr. Néstor Solari, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, Colaborador de la Revista Pensamiento Civil y Microjuris, autor de libros y artículos de su especialidad.

PEYRANO, Jorge W.

Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional del Litoral. Abogado, egresado con medalla de oro, de la Facultad Católica de Derecho de Rosario. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (período 2009-2011). Presidente honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, desde 2011. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Obtención del Premio Academia 1995 otorgado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Obtención del premio Konex 2006 (Humanidades) por la Década 1996-2006, en el rubro Derecho Procesal. Obtención del Premio al Mérito Judicial Edición 2011, otorgado por la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y ciudad de Buenos Aires. Designación, por Decreto 47824 del Concejo Municipal de Rosario, como “Jurista Distinguido” de la ciudad de Rosario. Designación, por resolución del 3 de julio de 2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como miembro de la Comisión de Reformas del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Designación, por Decreto 1386/17, como miembro del Consejo Asesor Técnico para la reforma del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Designación, por resolución 2058/17 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, como integrante de la Comisión Técnica Especializada para la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe. Miembro de la Junta de Coordinadores de la Federación Argentina de Ateneos de Estudios Procesales. Ex Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. Conferencista nacional e internacional. Autor de treinta libros y quinientos ensayos, monografías y colaboraciones relacionadas con la materia procesal civil. Ex profesor titular de Derecho Procesal Civil en las Universidades Nacionales de Rosario, del Litoral y de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor Honorario de varias universidades del país y del exterior.

PICCINELLI, Ornela C.

Abogada (UNLP). Escribana (UNLP). Cursó la Especialización en Derecho Procesal Profundizado (UNA) y la Maestría en Derecho Procesal (UNLP). Docente de la Cátedra III de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Coordinadora de la Maestría en Derecho Procesal de la misma Universidad. Auxiliar letrada adscripta a la Presidencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.

PROLA, Juan I.

Abogado. Mediador. Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto. Autor del libro “Representación. Estudio dogmático en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado por Editorial Juris.

RAMUNNO, Luis

Abogado. Profesor egresado del Profesorado Superior de la Universidad Católica Argentina. Docente de grado y posgrado. Autor de libros, artículos en diversas obras colectivas y disertante sobre temas de derecho procesal. Miembro de la Comisión para la reforma de la Ley Orgánica de Tribunales dentro del plan estratégico del Estado Provincial para la justicia santafesina 2006/2007. Ex juez de Distrito de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario. Presidente de la Comisión de Guardias Profesionales del Colegio de Abogados de la 2da. Circunscripción-Rosario–. Integrante de la Comisión Técnica Redactora del Anteproyecto del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (Resol. 0258 año 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

RAMUNNO, Lucila

Abogada, egresada de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario. Profesora Superior en Abogacía, egresada de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario. Docente de grado. Abogada especialista para la Magistratura, egresada de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario. Abogada Mediadora. Participante en diversas obras colectivas. Ponente y coordinadora en diversas jornadas y talleres sobre temas de Derecho Procesal Civil y Comercial.

RIVERA, Julio C.

Abogado, egresado de la Facultad de Derecho, en la Universidad del Salvador. Doctor en Jurisprudencia, egresado de la Facultad de Derecho, en la Universidad del Salvador. Catedrático de Derecho Civil, en la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA). Catedrático de Derecho Concursal y Papeles de Comercio, Universidad Nacional del Litoral (UNL). Profesor honorario o invitado de varias universidades latinoamericanas (entre ellas: Universidad San Marcos de Lima; Universidad del Externado, Bogotá; Universidad Central, Cochabamba; Universidad San Agustín, Arequipa; Universidad San Martín de Porres, Lima; Universidad Nacional de La Plata). Premio Academia Nacional de Derecho (1994) a la mejor obra jurídica del quinquenio 1989-1993, discernido al libro Instituciones de Derecho Civil. Parte general. Diploma al mérito de la Fundación Konex por los aportes realizados al Derecho Comercial en los últimos diez años (1996). Miembro de la Academia Nacional de Derecho, de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, de UNIDROIT y de la Association International de Juristas Andrés Bello. Director de la Revista de Derecho Comparado. Miembro del Grupo Latinoamericano de Arbitraje de la CCI y es Presidente del Capítulo Rioplatense del Club Español del Arbitraje.

SCHVARTZ, Liliana

Abogada. Especialista en Derecho del Consumidor. Autora de numerosas obras sobre la especialidad. Disertante en Jornadas, Seminarios y Congresos sobre la especialidad.

SIRKIN, Eduardo

Profesor Adjunto Consulto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 52 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 55 años. Ex Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Docente de Derecho Procesal Civil en el Programa de Perfeccionamiento en el Ejercicio Profesional en dicha Facultad. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la primera Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Profesor de Derecho Procesal en la Carrera de Derecho de Alta Tecnología en la Universidad Católica Argentina. Autor de más de 280 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado “Profesor Consulto” por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06 y nueva designación de “Profesor Consulto” por Resolución C.S. 7958 del 27-11-13. Designado Profesor Honorario de la Universidad Abierta Interamericana desde noviembre 2014.

SOBRINO, Waldo

Doctor en Derecho (USAL). Abogado (UBA). Ex Decano de la Facultad de Derecho, de la Universidad Atlántida Argentina. Profesor Adjunto Regular por Concurso Público de “Derecho Civil”, en la Facultad de Derecho (UBA). Titular de “Seguros” en la Carrera de Post-Grado de Abogados Especialistas en “Derecho de la Alta Tecnología” (UCA). Profesor del Doctorado Internacional, en la Materia “Consumidores de Seguros” (UBA). Profesor del Curso Intensivo de Posgrado de “Actualización de Derecho de Seguros” (UBA). Profesor de “Consumidores” (Seguros) en el Post-Grado de “Derecho Privado Patrimonial”, a cargo del Dr. Oscar Ameal (UCA). Profesor de la Materia “Seguros y la Defensa del asegurado” (UBA). Profesor de “Seguros” en el Post-grado de “Oil & Gas” (UBA). Profesor del Post Grado de “Responsabilidad Civil Médica” (UBA). Profesor del Postgrado “Actualización de Derecho de Daños y Seguros” (UBA). Profesor de “Seguros”, en el Programa de ‘Directores de Empresas Certificados’, de la ‘Asociación de Dirigentes de Empresas’, (UCES). Profesor de “Seguros Ambientales”, en el ‘Master de Derecho Ambiental y Urbanístico’ y la ‘Carrera de Especialización en Derecho Ambiental y Tutela del Patrimonio Cultural’ (UNL). Profesor de Post-Grado de “Seguros”, en la “Maestría de Derecho Empresarial”, de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia). Profesor de la “Especialización en Derecho de Daños y Contratos”, organizado por el Departamento de Postgrado, de la Facultad de Derecho, (USAL). Profesor de la “Diplomatura en Derecho de Daños”, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Profesor del Postgrado en el “Seminario de Accidentes de Tránsito” (UBA). Profesor de la Posgrado de “Derecho de Consumo”, organizado por la Facultad de Derecho, de la Universidad Católica Argentina (UCA). Profesor del Posgrado de “Derecho a la Salud y Responsabilidad Médica”, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Ciencias Económicas y Sociales (UCES). Consultor Internacional del BID para cuestiones de Arbitraje y Seguros. Profesor Visitante del Post-Grado y Mestrado de la Faculdade de Direito, en la Universidade Federal do Rio Grande do Sul, Ciudad de Porto Alegre, República Federativa de Brasil. Ha dado más de quinientas cincuenta (550) Conferencias, Seminarios y Disertaciones (en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza). Miembro Activo de la “Association Internationale de Droit des Assurances” (A.I.D.A.), Rama Argentina (“Asociación Argentina de Derecho de Seguros”). Miembro del “Instituto de Derecho de Seguros Isaac Halperín”, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Escribió más de ciento noventa (190) artículos en Libros, Revistas y publicaciones especializadas (en Argentina; Bolivia; Brasil; Venezuela, Uruguay y España). Autor de diversos libros sobre su especialidad.

TULIA, Mauro A.

Abogado y Procurador. Fue docente de Derecho Civil I y de Derecho Procesal Civil y Comercial, cátedras del Dr. Luis Álvarez Juliá (U.N.L.Z.). Es Asesor Clase A de la Municipalidad de Zárate, donde fue Subsecretario Legal y Técnico y Asesor Letrado, Subsecretario de Control Técnico Administrativo, Subsecretario de Gobierno, Director de Gobierno, Director de Asuntos Legales en lo Contencioso, y miembro de la Asesoría Letrada (desde 2001). Es autor de los siguientes libros: “Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado”. Librería Editora Platense. Primera Edición 2013; Segunda Edición aumentada y actualizada 2016. “Ejecución Fiscal. Provincia de Buenos Aires”. Ediciones Jurídicas de Eduardo Lecca. 2014. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Tomá, Pedro B. (Director), autor de: Tomo I-A (artículo 1 a 140, año 2015); Tomo I-B (artículos 141 a 400, año 215); Tomo III-A (artículos 724 a 956, año 2017/18, en etapa de impresión), Ediciones Jurídicas. “Personas Jurídicas. Asociaciones Civiles y Fundaciones (en el Código Civil y Comercial)”. Ediciones Jurídicas, 2015. “Instrumentos Públicos y Privados en el Código Civil y Comercial (Introducción al régimen general)”. Libro en etapa de impresión editorial en Ediciones Jurídicas. Autoría propia. “Guía Teórico-Práctica: Demanda y Contestación” (título sujeto a modificación). Libro en etapa de impresión editorial en Ediciones Jurídicas. Autoría propia. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”. Libro en etapa impresión editorial en Ediciones Jurídicas, homenaje al Prof. Julio César Rivera, bajo dirección y supervisión del prof. Hugo Raúl Felicetti. “Actos y Hechos Jurídicos (en el Código Civil y Comercial)”, en Coautoría con el prof. Hugo R. Felicetti. Ediciones Jurídicas, 2016. Colaborador del Tomo II del “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” (artículos 401 a 723, año 2014). Ediciones Jurídicas. Autor de artículos de doctrina. Ha participado en distintas jornadas, congresos y disertaciones abordando las materias de Derecho Civil y Derecho Administrativo.

VENTURA, Gabriel B.

Profesor Titular de Derechos Reales de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Titular de Derecho Notarial de la Universidad Nacional de Córdoba y de la Universidad Católica de Córdoba. Director de la Carrera de Notariado de la UNC. Académico de Número de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba.

VIGO, Rodolfo L.

Abogado. Licenciado en Ciencias Políticas y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Juez de Cámara de Apelaciones en la Civil y Comercial (1984-1988). Ministro de la CSJ de la Provincia de Santa Fe (1988-2007). Presidente de la Junta Federal de Cortes Supremas y Superiores Tribunales de las provincias argentinas (1994-1997). Premio Konex en el rubro Jueces (1998). Profesor y Conferencista en distintas universidades de América y Europa. Miembro del consejo Editorial de distintas revistas jurídicas. Co-redactor junto a Manuel Atienza del Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica aprobado por la Cumbre Judicial Iberoamericana en 2006. Primer Secretario Ejecutivo de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (2006-2010). Presidente de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho (2006-2010). Director o Coordinador de distintos posgrados universitarios. Cátedra “Rodolfo Luis Vigo” creada en el 2010 por el Poder Judicial de Tabasco en México. Autor de numerosos libros.

WIERZBA, Sandra M.

Abogada, en ejercicio. Doctora de la Universidad de Buenos Aires (área Derecho Privado). Profesora Titular de Obligaciones Civiles y Comerciales. Facultad de Derecho, UBA. Integrante de la Comisión de Bioética, en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.

Presentación

Como director de la obra que tiene el lector en sus manos, se me ha encargado la tarea de dar forma a una suerte de presentación a la misma, ni más ni menos que con el fin de que pueda servir de introducción a su contenido.

El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando atrás aquel cuerpo normativo que fuera obra de la pluma del genial Vélez Sarsfield y que se encontraba en funcionamiento –con algunas reformas– desde su promulgación, el 29 de septiembre de 1869.

Aunque a primera vista no parezca, lo cierto es que la irrupción de este nuevo ordenamiento que ahora rige el derecho privado argentino no solo ha supuesto cambios en el aspecto sustancial sino también en el formal o procesal. De ahí el interés que se despertara en su momento en quien escribe estas líneas, y que fuera recibida de muy buen agrado por parte de la directora de editorial Albrematica, de llevar a cabo una obra como la presente, estructurada en torno de algunas de las cuestiones procesales que pueden encontrarse en el Código Civil y Comercial. Entendiendo al efecto, que el término “cuestión” se refiere a una cierta problemática que bien puede ser resuelta mediante la aplicación de métodos científicos.[1]

En reiteradas ocasiones he tenido la oportunidad de referirme al proceso judicial, poniendo de manifiesto que al mismo lo concibo, junto con otros autores,[2] como una verdadera empresa[3] epistemológica; es decir, como un conjunto de acciones de tipo cognoscitivas que se ponen en marcha por parte de los sujetos procesales con la única finalidad de brindarle al órgano judicial la mayor información posible respecto de los hechos del caso que le toca resolver mediante el dictado de una resolución o de sentencia, según el caso.[4]

Se trata, en suma, de buscar la verdad atinente a los hechos del caso para que sobre la base de la misma pueda el juez o tribunal tomar una decisión jurisdiccional que resulte ser lo más ajustada a derecho posible.[5] Ello así, aun cuando deba reconocerse, en paralelo, que la verdad en cuanto tal no es cognoscible en su plenitud. Como dijéramos en alguna oportunidad: es innegable que la llamada “búsqueda de la verdad”, en el ámbito del proceso judicial, no pasa de una aspiración ilusoria o de una mera quimera, por la sencilla razón de que siendo el juez un tercero ajeno a los hechos que le corresponde enjuiciar nunca podrá llegar a conocer con precisión lo ocurrido en torno a los mismos. De ahí, precisamente, que hayamos referido en más de una oportunidad a la existencia de una verdadera “paradoja procesal”.[6] Lo anterior no quita que el proceso judicial pueda valerse de aquella verdad como una especie de “ideal regulativo”, esto es, como un punto de referencia teórico que se debe seguir a fin de orientar la empresa del conocimiento que hace a la esencia de aquél.[7] Como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido fallo “Colalillo”, debe entenderse que “…la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad…”, y que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…”.[8]

Si se presta atención, pues, podrá apreciarse que para los autores que tenemos este modo de ver al proceso judicial, el mismo se encontraría –en realidad– por fuera del mundo del derecho; esto es, que constituye una especie de fenómeno extrajurídico, aunque íntimamente vinculado con el mismo en la medida en que sirve de instrumento al órgano judicial para aplicar el derecho a los casos concretos en los que se toca intervenir. Ha dicho Taruffo, en tal sentido, que el proceso no debe ser concebido como un mundo o una actividad que sea completamente autónoma, distinta y separada de lo que sucede en otras ramas del conocimiento y de la experiencia cotidiana, siempre que se trate de averiguar si tuvo o no existencia un hecho determinado con todas las modalidades de tiempo, acción y lugar.[9]

Pero también existe una conexión entre el proceso y el derecho en cuanto a que la estructura del primero se conforma básicamente de un conjunto de actuaciones de los sujetos procesales que se encuentran reguladas específicamente por el ordenamiento jurídico, a través del llamado derecho procesal;[10] y que a partir de entonces se pueden tildar como verdaderos actos jurídicos, concretamente actos jurídicos procesales[11] o procedimentales.[12] En efecto, son estos los que conforman la estructura del proceso, que puede ser concebido desde esta perspectiva como un conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, realizados, por o ante el juez.[13]

De este modo se logra apreciar que no son sino normas jurídicas, estrictamente hablando normas procesales, las que hacen al derecho procesal, las que se encargan de regular la conducta de las personas que intervienen en el proceso llevando adelante los actos que le dan forma y estructura al mismo, en orden siempre a recabar la mayor y mejor información posible atinente a los hechos del caso para poder –luego– ponerla a disposición del órgano judicial a la hora de tomar una decisión que brinde respuesta jurisdiccional a las pretensiones de los principales interesados, esto es, de las partes procesales.

En lo atinente al derecho, en general, vale tener presente lo que dijera en su momento Nino en el sentido de que no existe un concepto de derecho que sea verdadero, en tanto que los demás sean falsos, con lo cual somos libres de emplear uno u otro tipo de nociones de derecho según nuestra conveniencia, porque una vez que se abandona el esencialismo concerniente a los conceptos de derecho, la adecuación de los diferentes conceptos dependerá de las necesidades del discurso en cuyo marco se emplean.[14]

Pues bien, a los efectos del estudio del derecho procesal y también de la presente obra, entiendo yo que resulta válido definir al derecho como un sistema de control social, es decir de la conducta que llevan adelante quienes integran una cierta comunidad, creado por los hombres para satisfacer necesidades humanas y asegurar la convivencia de los miembros de una sociedad políticamente organizada en Estado.[15]

Otros autores como Carnelutti, por su parte, han dicho que es posible llamar derecho al conjunto de los mandatos jurídicos que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros; que se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las sanciones; se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los preceptos; y se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados rebeldes a su observancia.[16]

Cualquiera sea el caso, se está de acuerdo en general en cuanto a que el Estado se vale del derecho para llevar adelante una suerte de función demarcatoria, que consiste simplemente en indicar al conjunto de la comunidad de personas que les sirve de sustento físico cuáles son las conductas debidas o, en su caso, las prohibidas, a fin de ordenar el obrar humano dentro de la misma. Para decirlo más sencillamente, viene a trazar el marco de todo aquello que está permitido y de todo lo que no lo está dentro de la sociedad.

En este aspecto vale la pena traer a colación lo dicho por Fayt en cuanto a que el Estado puede ser concebido como la organización del poder político dentro de una comunidad nacional, mediante instituciones objetivas que declaran el derecho y lo sostienen, conservando el orden por medio de una dirección política y un cuadro administrativo diferenciado; cuya estructura se compone de cuatro elementos esenciales: el poder, el ordenamiento jurídico, la población y el territorio.[17]

Aunque de esos cuatro elementos solo nos interesa ahora, particularmente, el poder, es decir, el poder del Estado que. aunque es uno solo (porque el poder no se divide), se desglosa o descompone en tres funciones: la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional; que son, en definitiva, las diversas formas bajo la cuales se manifiesta la actividad dominadora del Estado.[18] Ello así porque lo que hace el estado en el ejercicio de la función demarcatoria antes referida no es otra cosa más que ejercer su poder; siempre y cuando se considere que el control social es un sistema de poder, y por poder se entienda la aptitud de un hombre o de un grupo de hombres para imponer a otros hombres ciertos modos de conducta.

Bajo este marco no debería sorprender a nadie que el Estado hace efectiva su función demarcatoria a través del ejercicio de la función legislativa, es decir, del dictado de normas jurídicas, en las que se le ofrece un modelo de conducta para los destinatarios de las mismas. Habiéndose dicho a este respecto que una norma jurídica es una regla de conducta señalada al hombre; a través de ella la comunidad hace saber a sus miembros, por intermedio de los órganos sociales, los modelos a que deben ajustar su acción; ellas señalan qué actos se consideran valiosos (debidos) y cuales desvaliosos (indebidos); se dirige y orienta la conducta social mediante un sistema de ventajas, de premios y de sanciones”.[19]

Luego, sobre la base de lo anterior, es posible avanzar en el sentido de afirmar que si al término “Derecho” le anexamos el adjetivo “procesal”, que refiere a aquello que es inherente o relativo al proceso,[20] quedaría el derecho procesal constituido como aquel conjunto de normas jurídicas que ya no regulan la conducta social en general sino solo la correspondiente a los sujetos que intervienen dentro del proceso judicial; valiéndose para ello tanto de deberes como de cargas, en base a las cuales se colocará a las partes y a los terceros en una serie de situaciones que harán a la dinámica del conjunto que conforma la empresa procesal.

Llegado este punto, muchos podrán compartir o no las posiciones que he vertido en torno de lo que debería entenderse por proceso judicial y por el derecho en general, pero seguramente no habrá mayores discusiones en relación a que el derecho procesal se compone –como se dijo– del conjunto de normas que se encargan de regular la actuación de los sujetos que intervienen en el proceso.

Así, por ejemplo, pueden mencionarse las definiciones de autores como Alsina, que concibe al derecho procesal como el conjunto de normas que regulan –entre otras cuestiones– la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso;[21] Devis Echandía, cuando dice que el derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos;[22] o Allen, en cuanto sostiene que el derecho procesal se ocupa tanto de la función jurisdiccional del Estado como de los límites, extensión, naturaleza y forma de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, en el proceso.[23]

En consecuencia, no importa tanto donde se encuentre la regla jurídica en cuestión, esto es, en qué ordenamiento general o código, para que sea calificada como “procesal” sino que interesa realmente su esencia, que se encargue de regular la conducta de los sujetos que actúan dentro de un proceso judicial determinado. Aclaración que no es menor, porque podrán apreciar los lectores que, así como suelen incluirse en los códigos de procedimiento normas que no son estrictamente procesales, también ocurre que muchas de estas normas se encuentran contenidas en otras leyes, incluso muchas de ellas que regulan mayormente cuestiones de derecho material y no adjetivo.

Resulta acertada, así, la afirmación que efectuara Chiovenda al decir que la naturaleza procesal de una norma no debe deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su objeto.[24] Del mismo modo, que el hecho de que una cierta norma se incluya en lo que se denomina usualmente código u ordenamiento procesal, no supone que realmente se trate de una norma de esa clase. Como bien dice Devis Echandía: es indispensable tener en cuenta que no es la ubicación de la norma en determinado código lo que determina su naturaleza; porque dentro de los códigos procesales se encuentran normas materiales o sustanciales, como también normas procesales en el Código Civil y en el de Comercio e inclusive en la Constitución Nacional, como las que regulan el funcionamiento del órgano judicial.[25]

A la luz de todo lo dicho, creemos que es perfectamente entendible lo que en alguna oportunidad escribiera José M. Salgado, valiéndose de las palabras de uno de los autores que participan en este libro –el Dr. Berizonce– en cuanto a que “el Código Civil y Comercial de la Nación constituye la reforma procesal más relevante que se ha llevado a cabo en la Argentina en los últimos 40 años”; precisamente en ocasión de comentar una obra de características muy similares a la presente.[26]

Porque es innegable que el nuevo Código Civil y Comercial incorpora en su articulado un sinnúmero de normas que se refieren directa o indirectamente al proceso judicial y por tanto bien pueden ser calificadas como “procesales”; muchas de las cuales serán analizadas en detalle por los autores que gentilmente han decidido colaborar con sus trabajos en la construcción de esta obra.

Aunque no basta solo con ello, es decir, con las normas procesales incorporadas al Código Civil y Comercial, porque también es evidente y palpable la influencia que sobre el derecho procesal han tenido las nuevas normas sustanciales incorporadas al mismo. Tanto es así que a raíz de la irrupción del nuevo ordenamiento se ha desencadenado en el derecho procesal un verdadero proceso de cambio, de reconstrucción, no solo para lograr una debida adecuación entre lo material y lo formal, sino también para dar luz verde a la incorporación de nuevos institutos que son necesarios en orden a que el proceso judicial cumpla verdaderamente con su objeto de una manera mucho más eficiente.[27] De esto también nos ocuparemos en este libro.

Se puede apreciar, entonces, que no se trata la presente de una obra exegética, como así tampoco de una suerte de tratado del derecho procesal incorporado al nuevo ordenamiento sustancial, sino que la misma se compone básicamente de una serie de trabajos doctrinarios realizados por algunos de los autores más importantes del país en sus respectivas especialidades, en los que se analiza la mayor parte de los problemas y soluciones que ha traído aparejada la irrupción en nuestro derecho procesal argentino del nuevo Código Civil y Comercial.

Por ello guardo la esperanza de que el trabajo conjunto llevado adelante por quienes hemos colaborado con la realización de este libro se encuentre realmente a la altura de la tarea que junto con la editorial nos hemos propuesto, como así también que cumpla el mismo con la expectativa que seguramente se habrá generado en el lector que ahora se inicia en la lectura del mismo.

Alejandro Alberto Fiorenza

(Director)

Octubre de 2018

Capítulo I

TÍTULO PRELIMINAR

1. Políticas legislativa y judicial en materia de derecho transitorio[28]

Por Julio César Rivera

1.1. Introducción. Objetivos de esta comunicación

La abrupta entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (en adelante “CCyC”) es causa de infinitas preocupaciones, dudas y controversias. No puedo dejar de señalar que Aída Kemelmajer de Carlucci –cuyos siempre agudos comentarios y observaciones debo agradecer pues señalan mis errores y me obligan a seguir estudiando el tema– cree en cambio que la aplicación del nuevo Código es más sencilla de lo que algunos comentarios agoreros –entre ellos los míos– anticipaban.[29] Con el máximo respeto por nuestra colega creo que su optimismo nace de una visión parcial, la de los profesores, y quizás la de algunos jueces. Los abogados hemos –por un lado– sumado infinitas dudas sobre la extensión e interpretación de algunos textos cruciales (los contratos de opción, las facultades de los jueces para modificar los contratos aun de oficio, la adecuación de los conjuntos inmobiliarios, la satisfacción de las obligaciones en moneda extranjera, los recursos contra el laudo arbitral, etc., etc.), lo cual –por cierto– es lo que sucede siempre que entra en vigencia una nueva ley y se requiere de tiempo para que se consoliden las interpretaciones. De modo que no es una crítica al Código –cuyos beneficios he destacado ya varias veces–[30] sino la simple exteriorización de un proceso inexorable; el CCyC está “en ablande” y por ello tenemos que leerlo despacito y quizás en algún momento no muy lejano haya que someterlo a un “service” o sea a algunas reformas parciales que superen incongruencias o cambien algunas soluciones que se adviertan inconvenientes.

Pero además los litigantes sabemos de las dilaciones y conflictos que se han planteado en los juicios en trámite al tiempo de la entrada en vigencia del Código; y aun en los iniciados después como consecuencia de la inadecuación de los Códigos Procesales a la nueva legislación de fondo.

Y, finalmente, la inexistencia de adecuadas reglas de derecho transitorio, reducido al limitadísimo art. 7° –y algunas otras normas dispersas, como el art. 2537 relativo a los plazos de prescripción; y el art. 2472 sobre la forma del testamento– causa también inconvenientes que se ven reflejados en múltiples decisiones judiciales que se publican todos los días, representando –como es obvio– sólo la punta del iceberg pues hay multitud de resoluciones y sentencias que tratan de la aplicación del Código en el tiempo que no se publican.

Este punto en concreto de la aplicación del CCyC a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, ha dado lugar a una intensa actividad doctrinaria.[31]

En este informe trataremos de sintetizar nuestra opinión sobre algunos aspectos controvertidos en materia de lo que comúnmente se denomina “aplicación de la ley en el tiempo” y que nosotros preferimos identificar como “transiciones legales”, tema que excede de la aplicación del nuevo CCyC. Es que el problema de la sucesión de las leyes se produce permanentemente y creemos que es necesario abordar la cuestión de modo de proponer una política legislativa en la materia distinta de la que actualmente rige.

En concreto, dedicaremos las páginas que siguen a tratar estos temas: si se puede o no codificar o regular el derecho transitorio; y en su caso, cómo; y la siempre vigente controversia acerca de la aplicación del CCyC –y en general de las nuevas leyes– a los juicios en trámite.

1.2. Se puede –o se debe– o no regular el derecho transitorio

1.2.1. La tesis negativa

Ha sido nada menos que Guillermo Borda quien sostuviera entre nosotros la tesis de la “imposibilidad de formular un derecho transitorio”,[32] con el argumento de que no se puede reducir a normas rígidas, a principios inflexibles, lo que está sujeto a las infinitas variaciones y matices de la política legislativa, pues en presencia de un cambio de legislación se enfrentan dos principios que en abstracto son muy dignos de respeto: por un lado la seguridad jurídica, interesada en conferir a la vieja ley el máximo de vigencia posible; por el otro, la justicia y el progreso interesados en atribuir a la nueva ley el mayor campo de aplicación, siendo imposible pronunciarse de antemano en un sentido u otro. Y ejemplificaba con las leyes obreras que necesariamente tienen que aplicarse inmediatamente aun cuando afecten contratos en curso.

En sentido opuesto hemos sostenido que el establecimiento de ciertas reglas es necesario, en particular cuando se trata de la entrada en vigencia de un texto de la extensión del CCyC, que afecta a todas las relaciones y situaciones jurídicas. Es el camino que han seguido antaño Alemania e Italia cuando consagraron los códigos de 1900 y 1942 respectivamente, y más cercano en el tiempo es el ejemplo de Quebec de 1994.

Mi opinión fue controvertida por Gil Domínguez. Dijo el autor citado que “…el principal problema de la postura esgrimida por Rivera es que sigue confinada en la ley como techo del ordenamiento jurídico, la Constitución como una norma política sin fuerza normativa y los jueces como meros subsumidores silogísticos, sin percibir que dicho paradigma ha sido modificado por el Código Civil y Comercial a través del sistema de fuentes establecido, del particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar. En otras palabras: ¿Por qué si los jueces deberán aplicar el Código según el caso que tengan que resolver realizando interpretaciones conforme a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos o bien aplicándolos directamente ante las lagunas del derecho secundario, estarían inhabilitados para realizar el mismo procedimiento frente a una antinomia normativa entre el viejo y el nuevo Código? ¿Si por imperio del art. 7° los jueces deben aplicar las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo en los contratos en curso de ejecución porqué van a estar inhibidos para aplicar la norma que mayor tutela constitucional y convencional otorgue a la persona respecto de las normas de transición?”.[33]

Antes que nada, debería decir que creo ser uno de los primeros civilistas que en este país escribió sobre el denominado “derecho civil constitucional”, destacando el proceso de constitucionalización del derecho civil y el valor normativo, interpretativo y derogatorio de la Constitución Nacional (en adelante “CN”).[34]

Pero adviértase que aquí el núcleo de la cuestión no radica en interpretar una norma jerárquicamente inferior –el CCyC– a la luz de la jerárquicamente superior –la CN– o de determinar la eficacia de un derecho reconocido por la CN que puede llevar a la declaración de inconstitucionalidad de la norma inferior, sino de saber cuál ley se aplica: la anterior o la nueva. Y ello referido tanto al Código como a cualquier otra ley que viene a regular situaciones o relaciones jurídicas existentes.

Dejar a los jueces la determinación en cada caso de qué ley se aplica de acuerdo a cuál es la que brinda mayor o menor tutela constitucional, es lisa y llanamente prescindir de toda idea de seguridad jurídica, amén de que evidencia una concepción del derecho limitado a la resolución de casos judiciales.

Me explico con mayor detenimiento.

El Derecho –comprendiendo en tal noción a la ley y demás fuentes invocadas en el art. 1° del CCyC– no tiene por misión exclusiva resolver “casos” como parece predicarlo el art. 1° del CCyC en su primera frase. Allí –en esa primera frase que alude a “los casos que este Código rige”– radica probablemente un error serio del CCyC.[35] Como se ha señalado recientemente la misión primera del derecho no reside en impartir pautas a los jueces para resolver los casos, sino más bien en generar reglas destinadas a ordenar las conductas de los ciudadanos a fin de evitar que existan casos que lleguen a los jueces.[36]

En fin, el art. 1° del CCyC refleja un alcance limitado, que omite considerar que el Derecho no se limita a la resolución de casos, sino que es pauta de conducta de los ciudadanos a los que va dirigido; es guía de conductas.

De otro lado, como enseñaba Sebastián Soler, toda acción humana presupone un cálculo anticipatorio pues los hombres sólo ponen en marcha un plan cuando conocen los márgenes de riesgo que comporta.[37] De allí que no pueda dejarse exclusivamente a los jueces la determinación de qué ley rige una determinada relación jurídica cuando haya una transición legal. Ello así pues los costos y beneficios de muchas acciones dependen de eventos futuros, incluido el régimen legal que estará en vigor; en consecuencia, la perspectiva de transiciones legales –cambio en las reglas– es relevante para las más significativas decisiones que toman los individuos y las entidades.[38]

Es evidente entonces que ese juicio anticipatorio de las conductas humanas requiere saber, conocer, tener certidumbre, acerca de cuál es –y cual será– la ley aplicable y no quedar sometido a la interpretación de un juez acerca de si la norma anterior o la nueva reflejan una más intensa tutela constitucional y convencional como simplifica Gil Domínguez.

Con mayor razón todavía cuando se trata de determinar si se va a promover o no un proceso judicial: todos los clientes de un abogado le preguntan si el pleito se va a ganar o perder, y si bien el abogado no debe asegurar el resultado obviamente se ve enfrentado a diario a arriesgar un porcentaje de posibilidades de éxito o fracaso. Hoy en día el abogado que tenga un asunto regido por la ley civil, debe advertir a sus clientes que además de los avatares propios de los pleitos, se suma una incertidumbre más, cual es nada menos que la determinación de cuál ley se aplica, lo que queda sujeto al prudente saber judicial…

Por lo demás los códigos y las leyes no contienen sólo principios generales ni la Constitución se convierte en una fuente excluyente de la normativa de jerarquía inferior. Si todo se reduce a la aplicación de una serie de principios más o menos vagos –el interés superior del niño, la familia integrada–[39] no sólo se está limitando el derecho a su función de resolución de casos judiciales, sino peor aún, se está restando toda relevancia al derecho infraconstitucional y abriendo el cauce a lo que Irti denuncia recientemente como puro subjetivismo judicial absolutamente contradictorio con el funcionamiento de un Estado de Derecho[40] en el cual los ciudadanos no están obligados a hacer lo que la ley no manda ni privados de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN). Casi es superfluo decir que esta versión aggiornada y elegante del derecho libre que se propone en Argentina no rige en ningún país del sistema romano germánico, pues aun el Código Civil suizo pone mayores exigencias.[41] Sobre el punto hemos dicho antes de ahora –siguiendo a Elías P. Guastavino– que los “…principios no abren la puerta a una especie de derecho libre o recurso mágico para dejar de fundar una decisión, lo que desafiaría todos los moldes de las construcciones jurídicas propias del legalismo y escaparía a cualquier consideración sistemática del derecho privado”.[42]

Y aun cuando no se adhiera a la visión rigurosamente positivista de Natalino Irti, no cabe duda que es imposible compartir la afirmación de que el Código garantiza derechos pero no los estructura porque entonces se daría razón a Guibourg cuando dice que “Basta leer los artículos 1, 2, 3 y 10 para advertir que el legislador se siente más próximo del Sermón de la Montaña que de la descarnada precisión del Código Napoleón, … [y] que, luego de leer el título preliminar, todo el resto del Código ha de tenerse por no escrito, hasta tal punto su contenido queda sujeto a principios imprecisos, a criterios de interpretación subjetivos y cambiantes y a procedimientos de ponderación de derechos y valores que siempre terminan reducidos al ojo de buen cubero (tan parecido al ojo de mal cubero que no hay método objetivo que permita distinguir entre los dos)”.[43]

En fin, como solía decir Alberto D. Molinario, podría sancionarse un código civil de dos artículos: Art. 1°: la ley es lo que los jueces dicen que es; Art. 2° de forma. O quizás en versión más moderna el art. 1º podría decir “Los casos que este código rige se resolverán según lo que cada juez crea justo”.

1.2.2. La tesis positiva

Más allá del debate doctrinario lo cierto es que cuando se han sancionado códigos civiles el legislador se ha ocupado más o menos detalladamente del derecho transitorio. En Alemania cuando se sancionó el Código de 1900 se siguió la técnica de resolver múltiples supuestos particulares; en Italia el Código Civil contiene algunos principios generales básicos y se sancionó también una ley de aplicación que resolvió infinidad de casos particulares.

En Francia es interesante comentar el proyecto de Código Civil que estuvo a cargo de la comisión designada en la posguerra –presidida por Julliot de la Morandiére– y que resultara frustrado por la caída de la IV República. Ello así porque la tarea de redactar la parte relativa al derecho transitorio fue encargada nada menos que a Paul Roubier,[44] el profesor de Lyon que ya para esa época había publicado la primera edición de su obra bajo el título Le conflit des lois dans le temps. Ese proyecto optó por establecer ciertos principios generales, método que Roubier considera mejor que el de la resolución de casos particulares.[45] Del citado proyecto resulta que la parte de derecho transitorio, atribuida por la comisión a Roubier, comprendía 8 artículos en los que se establecían los principios generales en materia de efectos de las nuevas leyes con relación a las situaciones y relaciones jurídicas preexistentes.[46]

Más cercano en el tiempo es el caso de Quebec; esta provincia canadiense sancionó una ley para poner en ejecución el Código Civil de 1994; ella contiene unos pocos artículos en los que sienta ciertos principios generales[47] y luego en una larguísima serie de preceptos establece reglas que resuelven casos concretos de posible conflicto entre ley anterior y ley posterior.[48] Como la puesta en acción del Código Civil de esta provincia canadiense no fue el resultado del apresuramiento y la improvisación, al mismo tiempo esa ley revisó todo el resto de la legislación vigente para ajustarla al nuevo Código Civil; así, por ejemplo, se adecuó el Código Procesal, tarea a la cual los argentinos recién nos estamos dedicando a un año y medio de vigencia del nuevo Código de fondo con los consiguientes conflictos para las partes de los procesos y sus abogados.

En Argentina leyes importantes, como las de concursos y sociedades –y sus reformas– vinieron acompañadas de reglas –a veces insuficientes– de derecho transitorio para resolver el tema de su aplicación a las situaciones en curso. Como enseña Vítolo, si se cambia el régimen de la contabilidad, es preciso saber si esas nuevas reglas se aplican al ejercicio en curso o al primero que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor.[49]

Y más aún, la reforma constitucional de 1994 introdujo una serie de Disposiciones Transitorias. Si bien es obvio que no todas son propiamente normas de derecho transitorio, las disposiciones cuarta y quinta que se refieren a como se elegirán los senadores sí lo son.[50]

Por lo demás, el mismo CCyC contiene normas de derecho transitorio; el art. 7° y los ya citados arts. 2472 y 2537 lo son, el primero estableciendo principios generales y los segundos reglas particulares para la forma de los testamentos y los plazos de prescripción.

Pero estos principios y reglas son insuficientes frente a la serie de cuestiones que se plantean en la realidad. Hemos señalado en trabajos anteriores los conflictos que pueden existir sobre desde cuándo se computa el plazo de dos años que hace producir efectos a la unión convivencial (art. 510), y el de diez años de la exótica prescripción adquisitiva del donatario prevista en el art. 2459;[51] si la posibilidad del cumplimiento por equivalente que prevé el art. 765 se aplica o no a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del CCyC; qué ha sucedido con el bien de familia atento la derogación de la ley 14.394;[52] y sobre todo si las nuevas leyes se aplican o no a los juicios pendientes, tema al que dedicaremos unos párrafos más adelante.

Nos parece más que obvio que incluir reglas de este tipo no afecta en absoluto la normatividad de la Constitución y antes bien ellas resuelven de antemano cuestiones que pueden ser complejas dando a los ciudadanos la posibilidad de formular sus juicios anticipatorios y con ello tomar decisiones sobre bases ciertas.

Por lo demás, y esto para nosotros es crucial, los civilistas son los que más han lidiado con este tema y lo han hecho desde el punto de vista de las relaciones entre particulares que son las normalmente relacionadas con su materia. Pero el tema de las transiciones legales va mucho más allá pues los cambios de política legislativa se dan en todas las áreas. De allí que en otros ámbitos el tema de las transiciones legales se estudia fundamentalmente con relación al derecho tributario y con menor intensidad en el campo de la responsabilidad civil y el derecho penal.[53] En fin, el tema del derecho transitorio evade el limitado campo del derecho civil para extenderse virtualmente a todas las ramas del derecho legislado.[54]

Es por esas razones que nos afirmamos en algunas ideas: a) es conveniente que existan ciertos principios generales en materia de derecho transitorio, al modo del art. 7° del CCyC; b) sin perjuicio de lo cual en el caso de entrada en vigencia de un cuerpo de tal extensión como lo es el CCyC han de incluirse reglas que resuelvan posibles conflictos como los que hemos señalado. Reglas que incluso pueden no responder a los principios generales y convertirse en excepciones a ellos, pues nada indica que la transición óptima entre dos regímenes legales deba ser siempre igual; puede haber diferencias, matices que, como lo señalaba Guillermo Borda, justifiquen que una determinada ley tenga efecto inmediato, retroactivo o por el contrario conviva durante largo tiempo con la anterior. Pero también es cierto que resulta razonable suponer que la política en materia de transiciones legales debería ser la misma en la generalidad de los casos, a no ser que existan buenas razones que justifiquen un apartamiento de ella.[55]

1.3. La aplicación de las nuevas leyes a los juicios en trámite. Crítica de la doctrina de la CSN

Una cuestión que merece ser tratada con detenimiento es la de la aplicación de las nuevas leyes a los juicios en trámite. Y esto refiere tanto al CCyC como a cualquier otra ley que se ponga en vigencia. El tema ha adquirido mayor relevancia a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema Nacional en los casos Terrén y B.,O.F. que trataremos más adelante.

Para ello nos vemos obligados a reproducir algunos conceptos que fueron vertidos en trabajos anteriores.[56]

1.3.1. Algunos antecedentes sobre el art. 3° reformado por la ley 17.711

1.3.1.1. La jurisprudencia antigua. Regla y excepción

En un trabajo anterior hemos recordado que Bidart Campos verificaba una corriente jurisprudencial que sostenía que las partes en juicio adquieren derecho, al trabarse la litis, para que la sentencia se dicte en aplicación de la ley en vigor en aquella ocasión, descartando la ulterior que sobreviene entre la litis trabada y la decisión judicial.[57] Este era el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.[58]

1.3.1.2. La excepción

El mismo Bidart Campos apuntaba que la Corte Suprema resolvió que las leyes de orden público deben aplicarse a las causas pendientes en tanto la propia ley así lo estableciera, y siempre que ello no vulnerara derechos adquiridos; o, lo que es lo mismo, que las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso.[59]

De modo que normalmente se aplicaban al caso pendiente las nuevas leyes que fueran de orden público y que dispusieran expresamente su aplicación a los juicios en trámite. Esto se justificaba en que esta legislación tendía a tutelar a los sujetos débiles, tales como los locatarios de inmuebles y los trabajadores en relación de dependencia. Así, la legislación de emergencia dictada con motivo de la crisis del 2002 llegó a aplicarse en la etapa de ejecución de sentencia.

1.3.1.3. El 3er Congreso Nacional de Derecho Civil

Es sabido que la reforma del art. 3° del Código Civil original hecha por la ley 17.711 tiene como antecedente directo la ponencia presentada por el Dr. Borda al IIIer Congreso Nacional de Derecho Civil, y el dictamen de la comisión que tratara el tema, de la que fue miembro informante Alberto Spota habiendo participado en el debate nada menos que Alfredo Orgaz, Brebbia, Novillo Saravia.

Pero curiosamente el debate de la comisión, extraordinariamente rico para la interpretación del antiguo art. 3° y por lo tanto del actual art. 7° nada agrega al tema de los juicios en curso al tiempo de la sanción de la nueva ley.

1.3.1.4. La jurisprudencia relacionada con el art. 3° reformado por la ley 17.711

La jurisprudencia se ocupó del tema con motivo de la sanción y puesta en vigencia de la ley 17.711 de reforma al Código Civil, habiendo sido muy prolífica[60] pues la reforma de la ley 17.711 fue de gran intensidad –ya que cambiaba algunos conceptos fundamentales en materia de responsabilidad civil, contratos y familia– y a la vez introducía normas de derecho transitorio que reemplazaban a las que había previsto Vélez Sarsfield.

Muchos fallos desestimaron la aplicación de las nuevas reglas introducidas por la ley 17.711 cuando la entrada en vigencia de esa ley era posterior al inicio del juicio,[61] aunque también se prescindió de este dato[62] y aun se resolvió que “no se afecta ningún derecho o garantía aplicando el agregado hecho al art, 2736 a un juicio cual la litis se trabó con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711”.[63]

1.3.2. Antecedentes relacionados con la aplicación del CCyC

Es sabido que el art. 7° del CCyC reproduce –en lo sustancial– el art. 3° del código derogado según el texto que le había dado la ley 17.711.

De modo que inicialmente podemos identificar algunos principios rectores de la aplicación de la ley en el tiempo:

 No retroactividad; principio dirigido no al legislador sino a los jueces,[64] pues la ley puede disponer su aplicación retroactiva siempre que no afecte garantías constitucionales.

 Efecto inmediato: la ley nueva se aplica a las consecuencias[65] de las relaciones y situaciones jurídicas.

 Las nuevas leyes supletorias no aplican a los contratos celebrados con anterioridad, a no ser que resulten más favorables para el consumidor.

Ahora bien; el art. 7° no prevé regla explícita alguna sobre las nuevas leyes y los procesos judiciales en trámite.

Ello ha dado lugar a alguna polémica causada inicialmente por una acordada emitida por la Cámara Civil de Trelew conforme a la cual los recursos contra sentencias dictadas bajo la vigencia del Código derogado serían resueltos conforme a ese Código; en otras palabras, la Acordada daba una sobrevida al derecho antiguo.

La miembro de nuestra Academia Dra. Kemelmajer de Carlucci publicó un trabajo criticando esa Acordada y a partir de allí se dio un intercambio de opiniones de lo que dan cuenta algunos trabajos publicados por la profesora Kemelmajer y por el autor de esta comunicación.[66]

1.3.2.1. Opinión de la profesora Kemelmajer de Carlucci

Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que el efecto inmediato de la ley no se impide por la existencia de un proceso judicial; que no está en juego la defensa en juicio y que en definitiva la aplicación de la nueva ley sería una manifestación del principio iura curia novit.[67] La Dra. Kemelmajer ha hecho hincapié en la doctrina sentada por Roubier y en muy valiosos aportes propios.

1.3.2.2. Nuestra opinión

El efecto inmediato del derecho nuevo está sujeto al mismo límite que la aplicación retroactiva, esto es, no puede afectar garantías constitucionales.[68] En relación a los juicios en trámite la aplicación inmediata produce una afectación inconstitucional de la garantía de defensa en juicio si las partes no tienen –como mínimo– la oportunidad de invocar, alegar y probar sobre el derecho “nuevo”, pues no es de aplicación el principio iura curia novit en tanto no es un derecho que las partes pudieron haber invocado. La sustancial diferencia es que el derecho vigente es conocido –y por lo tanto las partes pudieron ajustar sus pretensiones a él e invocarlo o no pues de todos modos si no lo hacían podría suplirlo el juez–, mientras que en la situación que nos ocupa las partes lisa y llanamente no pueden conocer algo que no existe.

Y, como hemos señalado antes, puede conducir incluso a la vulneración del principio de congruencia si de la aplicación del derecho “nuevo” resultara una sentencia que no reflejara las pretensiones de las partes. El principio de congruencia está ligado a la garantía del debido proceso según la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.[69]

Hemos señalado también que la adecuación de los procesos a la nueva legislación es un camino erizado de dificultades prácticas –esas que suelen ignorar los profesores y conocen y sufren los abogados–, conduce a dilaciones enormes de los procesos y con ello beneficia a los litigantes de mala fe.

Y finalmente, hemos advertido sobre el riesgo político o institucional. Si se establece como regla general que las nuevas leyes se aplican a los procesos judiciales en curso se abre la puerta a que los legisladores –nacionales, provinciales, municipales– terminen los juicios por ley o por decreto. Así, si existe un pleito que el intendente de cierto municipio tiene complicado, consigue una ley en la legislatura de la Provincia que cambia el resultado previsible del proceso. Lo mismo podría hacer el Congreso de la Nación si hay procedimientos que el Estado Nacional “no quiere perder”.

A nuestros argumentos en defensa del tribunal chubutense deberíamos agregar que el hecho de que se hubiera dictado sentencia ha sido tomado en cuenta por doctrina y jurisprudencia francesas.[70]

1.3.2.3. La jurisprudencia de los tribunales inferiores

Tal cual era previsible, desde la entrada en vigencia del CCyC se han conocido infinidad de pronunciamientos judiciales sobre su aplicación a los procesos en trámite.

Sería inconducente examinarlos muy detenidamente.

Digamos entonces que se han ido consolidando algunos criterios.

Así, por ejemplo, los tribunales resuelven que la responsabilidad por hechos ilícitos se juzga por la ley vigente al tiempo de la producción del daño, con lo cual se sigue el criterio que ya inspiró a la mayor parte de la jurisprudencia cuando se sancionó la ley 17.711. Sin perjuicio de ello algunos tribunales invocan los preceptos del CCyC como un argumento de autoridad que viene a confirmar la interpretación del derecho anterior aplicado al caso.

También se ha resuelto de manera consistente que el art. 765 que autoriza el cumplimiento por equivalente de las obligaciones concebidas en moneda extranjera, es una norma supletoria y como tal no se aplica a los contratos celebrados con anterioridad. A nuestro juicio esta jurisprudencia va a cambiar al primer cimbronazo financiero; pues es claramente una disposición tendiente a proteger a la parte que –al menos como principio– es la más débil de la relación. La ley de contratos de participación publico privada expresamente excluye la aplicación del art. 765, lo cual demuestra que para el legislador la norma del CCyC no es renunciable en el contrato y por ello la suprime por vía legal.

Y los derechos de los herederos se juzgan conforme a la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Lo que demuestra que hay grandes sectores del derecho que siguen regidos por la ley precedente.

Donde los tribunales se muestran proclives a aplicar el CCyC es en materia de capacidad, particularmente en lo relacionado con los procesos de declaración de incapacidad promovidos antes del 1° de agosto de 2015. Es una solución obviamente correcta; las leyes sobre capacidad son de aplicación inmediata[71] y muchas de las nuevas normas son de carácter procesal. Pero las nuevas normas sobre capacidad no serían aplicables para dilucidar la validez o invalidez de un acto jurídico celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, pues esas condiciones de eficacia hacen a la constitución de la relación o situación jurídica y por ello no son afectadas por cambios posteriores.[72] De modo que si un acto jurídico fuera nulo porque quien lo otorgó era menor al tiempo de hacerlo seguiría siendo inválido aun cuando la nueva ley redujera la edad a la cual se adquiere la plena capacidad civil.[73]

Sin perjuicio de ello cabe señalar que la materia conserva algunos bolsones de incertidumbre causados por la carencia de normas específicas de derecho transitorio; así, no se sabe cuál es el estatus de los insanos declarados antes de la entrada en vigencia del CCyC ni cuáles son las funciones de sus curadores mientras no se adecue la situación de esas personas al nuevo régimen legal.

La CSN también ha aplicado de manera inmediata el CCyC en materia de nombre de las personas, en un caso en que se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la imposición legal del apellido del padre a los hijos.[74]

Otro sector en que los tribunales aplican el CCyC de manera inmediata aun existiendo juicios en trámite es el derecho de familia lo cual se justifica en que las sentencias en materia de divorcio o filiación son constitutivas y no meramente declarativas. Pero si la relación jurídica se había extinguido antes de la entrada en vigencia del CCyC no es posible invocarla para pretender sus efectos; por ello los tribunales han rechazado la pretensión de atribución de una prestación compensatoria si la unión convivencial había terminado antes del 1° de agosto de 2015.[75]

La profesora Kemelmajer de Carlucci señala también algunas materias en que se ha aplicado el CCyC a procesos judiciales en trámite en los cuales la sentencia a dictarse es meramente declarativa.[76]

Algunos de estos pronunciamientos revelan errores evidentes en nociones elementales. Por ejemplo, el Tribunal de Familia de Rosario aplicó el CCyC a una nulidad de matrimonio causada por el vicio de error; es más que obvio que los vicios de los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de la celebración.[77] Sin embargo, el Tribunal de Familia dijo que, si bien los hechos se habían producido y el juicio se había iniciado antes de la vigencia del Código, se trataba de “consecuencias” regidas por el Código nuevo. Lo cual revela que la noción de “consecuencias” usada en el art. 7° y que proviene de la fuente, es confusa como lo hemos denunciado anteriormente.[78]

1.3.2.4. La doctrina sentada por la CSN. Remisión

La CSN ha generalizado la doctrina de la aplicación de las nuevas leyes –y en particular del nuevo CCyC– a los procesos judiciales en curso invocando antecedentes conforme a los cuales “…las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”.[79]

Por lo que decidió que resulta aplicable la nueva normativa sobre divorcio en función de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil, pues “la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones”.[80]

Antes de efectuar la crítica de esta doctrina nos explayaremos sobre las fuentes de la reforma al art. 3° por la ley 17.711 y por ende del art. 7° del CCyC, pues ellas han trabajado intensamente no sólo sobre el tema general del efecto de las nuevas leyes sobre las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sino en particular sobre el tema de los procesos judiciales en trámite. De allí que creemos que la exposición del pensamiento de Roubier y otros doctrinarios puede ayudarnos a echar luz sobre este tema.

1.3.3. El pensamiento de Roubier

Examinados los antecedentes nacionales parece oportuno –antes de entrar a la exégesis y crítica de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional– examinar las fuentes del art. 3° del Código derogado y 7 del CCyC.

Es que la doctrina argentina ha enfatizado el valor de las opiniones de Roubier por ser el inspirador de la ley 17.711 en su reforma al art. 3°;[81] lo mismo ha hecho en muchas oportunidades la doctrina judicial.

Nosotros trataremos de seguir el itinerario del Decano de Lyon en lo que específicamente hace a la aplicación de la ley en los procesos judiciales pendientes, a través de sucesivos trabajos de su autoría, de modo cronológico.

1.3.3.1. En “Les conflits des lois dans le temps” (1928-1933)[82]

Indudablemente el Decano Roubier ha dedicado gran parte de su vida académica al estudio del derecho transitorio, pues entre la primera y la segunda edición de su obra pasaron 32 años y muchas notas, comentarios y artículos publicados en revistas y libros homenaje.

Del examen de algunos de esos trabajos, que son aquellos a los cuales podemos acceder en Buenos Aires, se desprende una gran coherencia en el pensamiento del autor, pues ya en la primera edición sienta las bases de su doctrina del efecto inmediato, superadora de la derivada del Código Napoleón que se fundaba en la noción de derechos adquiridos.

En efecto, en esa primera edición aparecen descriptas la noción de retroactividad, calificación que se atribuye a la ley que pretende afectar la constitución o extinción de la situación jurídica; y del efecto inmediato cuando se trata de la ley que gobierna los efectos futuros de una situación jurídica.[83]

También en esa obra Roubier se refiere a las leyes pseudo retroactivas, lo que es de vital importancia para resolver la cuestión de la aplicación de la ley nueva a los casos judicializados.

Al respecto dice el Decano de Lyon: El principio de no retroactividad de las leyes significa que el juez, en el ejercicio de su función de jurisdictio, debe apreciar los hechos en litigio de acuerdo a la ley del día en el cual esos hechos se han producido; si la legislación ha cambiado desde entonces, él no puede aplicar la ley en vigor el día del proceso, porque su rol es el de reconocer los derechos de las partes: es un rol declarativo y no creador. De ello resulta que la regla de la no retroactividad de las leyes no impide que la ley del día del proceso se aplique en el caso que el rol del juez no tiene ese carácter declarativo de los derechos existentes; cuando el juez tiene un rol activo, la ley que gobernará su actividad creativa de situaciones nuevas será la ley en vigor el día del litigio; y allí no habrá más que una apariencia de retroactividad, una pseudo retroactividad; en realidad la ley nueva tiene solo un efecto inmediato.[84]

Como veremos en los párrafos que siguen, estos conceptos se reiteran en los sucesivos aportes que nos ha dejado el profesor Roubier.

1.3.3.2. En el proyecto de Julliot de la Morandiére (1949)[85]

Ya hemos dicho que el Proyecto de Código Civil de la comisión presidida por Julliot de la Morandiére, incluyó normas de derecho transitorio que fueron preparadas por el profesor Roubier. Esto ha sido expuesto en un trabajo publicado recientemente en Francia.[86]

En los textos propuestos Roubier propone consagrar su propia doctrina sobre la retroactividad y el efecto inmediato.[87]

Con relación al tema concreto de las nuevas leyes y los procesos en curso, el Proyecto contenía una norma que decía: “Cuando la decisión del juez es constitutiva y no declarativa de derecho, ella está sometida a la ley en vigor al día en que ella es dictada” (art. 25),[88] solución que luego adoptó explícitamente la ley que puso en aplicación al Código Civil quebequense de 1994 (art. 9° que dice: “Los procesos en curso permanecen regidos por la ley antigua, Esta regla recibe excepción cuando la sentencia a dictarse es constitutiva de derechos o que la nueva ley tenga efecto retroactivo…”).[89]

Parece muy evidente que Roubier ha seguido la distinción que hiciera en su obra de 1928/33: las leyes de fondo no se aplican a los casos iniciados con anterioridad a su vigencia, a no ser que la sentencia a dictarse sea constitutiva de derechos, categoría a la que –como ya vimos– había calificado en su libro como leyes “pseudo retroactivas”.

Es preciso exponer que, a pesar de la claridad del texto propuesto a la Comisión, y el antecedente que es la obra de 1928/33, la profesora Kemelmajer interpreta que no puede concluirse que Roubier excluya la aplicación de las leyes nuevas a los procesos en trámite a no ser que la sentencia a dictarse sea constitutiva. Los argumentos de la distinguida colega no son convincentes pues relaciona los textos proyectados con su ubicación para decir al fin del día que el artículo 25 está entre los que tratan la irretroactividad y no entre los que tratan del efecto inmediato. Lo cual nos parece irrelevante ante la claridad del texto que no admite dos interpretaciones, máxime a la luz de su antecedente que, como decimos, es lo escrito en Les conflits…

De todas maneras, y más allá de cierta posible ambigüedad del texto proyectado, el entendimiento del pensamiento de Roubier queda definitivamente aclarado en los trabajos posteriores a los que nos referiremos más abajo; y no solo lo entendemos nosotros de esa manera, sino que la regla propuesta por Roubier ha pasado a la doctrina francesa más moderna (v. infra núm. 6)[90] y al derecho quebequense que lo reconoce como fuente.[91]

1.3.3.3. En “Droit Transitoire” (1960)

Borda tuvo a la vista, cuando presentó su ponencia al IIIer Congreso Nacional de Derecho Civil la primera edición de la obra de Roubier, publicada bajo el título Les conflits des lois dans le temps;[92] la doctrina actual trabaja con la segunda edición de esa misma obra, publicada bajo el título Droit Transitoire.[93]

Con relación a la postura de Roubier sobre el tema, en una sentencia dictada por la Cámara de Familia de Mendoza, concretamente en el voto del Dr. Ferrer se transcribe un párrafo tomado de una carta que le enviara el Académico de Córdoba al profesor Luis Moisset de Espanés.

Dice allí: En la obra de Roubier pareciera no tratarse el tema. Sin embargo, en el capítulo referido a la modificación de leyes procesales, encontramos dos ejemplos que se refieren a la ley que debe aplicarse con relación al fondo sustancial debatido. En efecto, allí se afirma que el cambio de normas de procedimiento tiene operatividad inmediata, pero no sucede lo mismo con el derecho sustancial, sobre el que debe resolver el magistrado. En Droit transitoire[94] Roubier se refiere al problema que se presentó en 1860, cuando Francia anexó la Saboya, respecto a las “acciones de jactancia”, que admitía el derecho sardo, y la Corte de Casación el 29 de mayo de 1866 resolvió que no solamente se respetaba la acción intentada, “sino también el derecho a que ella correspondía”. Pone también como ejemplo el caso de una acción hipotecaria, intentada antes de la entrada en vigencia del art. 2170 del C.C. francés, que concedía al tercer poseedor un derecho de discusión que no estaba en vigencia cuando se intentó la acción, y muy claramente expresa que el pleito debe ajustarse al derecho que regía al momento de intentar la acción, y que las leyes posteriores no pueden ejercer influencia sobre el decisorio. Agrega, entonces: “En las hipótesis que acabamos de citar la acción es gobernada siempre por la ley del día en que se entabló, porque las leyes nuevas, que no son leyes de procedimiento, sino leyes relativas al fondo del derecho, no tienen acción sobre los procedimientos en curso”.[95] Estas afirmaciones de Roubier, que a nuestro criterio son muy claras, demuestran que la demanda judicial modifica la situación, fijando como ley aplicable la del momento en que se instauró la acción, aunque el propio Roubier las olvide cuando hace referencia al divorcio.

Sin embargo, Roubier trata el tema y sienta las bases de lo que es una exposición más precisa en el artículo De l’effet des lois nouvelles sur les procès en cours, publicado también en 1960, al que nos referimos más abajo.

En Droit Transitoire Roubier, tratando del efecto inmediato, dice que si la ley se refiere a la constitución de una situación jurídica es indiferente la fecha en que se promueve un proceso judicial; lo que es relevante es el momento en que se produjo la constitución de la situación jurídica, de modo que, si esta es anterior a la nueva ley, todos los procesos que se refieran a sus elementos se juzgarán por la ley antigua. Salvo que se trate de lo que él llama –como ya se dijo– leyes pseudo retroactivas como lo son las que refieren a materias que requieren sentencias constitutivas de estado, como el divorcio y la filiación.[96]

El decano de Lyon va a retomar esta distinción en el artículo que comentamos seguidamente.

1.3.3.4. En el artículo “De l’effet des lois nouvelles sur les procès en cours”[97] (1960)

El profesor Roubier dedicó un trabajo particular al tema en el que desarrolló con mayor amplitud lo que había expuesto en Droit Transitoire. En ese artículo Roubier llega a estas definiciones:

 Cabe distinguir entre leyes procesales y leyes de fondo; las leyes procesales son inmediatamente aplicables.

 En cuanto a las leyes de fondo el problema de la aplicación inmediata –lisa y llanamente– no se presenta; pues es indiferente la fecha o momento en que se ha iniciado un proceso judicial.

 Es indiferente porque lo que juzga el tribunal son (las consecuencias jurídicas de) hechos y eso lo hace aplicando la ley vigente al tiempo de los hechos; de modo que, si se pretendiera aplicar una ley distinta, no estaríamos ante el efecto inmediato de la nueva legislación sino ante un efecto retroactivo. Como veremos poco más adelante este es el criterio que sigue la doctrina francesa posterior a Roubier: la aplicación de la ley a situaciones o relaciones jurídicas nacidas antes de ella es siempre retroactiva.[98]

 Por lo que el problema se plantea con ciertos tipos de leyes.

 El primer tipo de leyes que plantea el problema de su aplicación a los procesos en curso, es el que Roubier identifica –tal cual lo hace en Les effets… y en Droit Transitoire– como “leyes pseudo retroactivas” y que en definitiva son aquellas que refieren a situaciones jurídicas que exigen la actuación del juez para quedar definitivamente constituidas; tal sucede en el divorcio, la filiación, la adopción, la interdicción de los incapaces, en los que la situación jurídica se constituye con la sentencia judicial. Apunta que esta es una falsa retroactividad porque no se trata propiamente de una “causae pendente” sino de “facta pendentia”, pues el litigio es un hecho que entra en la creación misma de la situación jurídica[99][100] De modo que la sentencia del juez es un elemento necesario para la creación de la situación jurídica que está en curso de creación al tiempo en que el juez es llamado a resolver.[101] De donde, al final del día, Roubier está reiterando el fundamento a la solución que había propuesto en el Proyecto al que hemos aludido: la ley nueva se aplica cuando la sentencia a dictarse es constitutiva.

1.3.3.5. Síntesis sobre la doctrina de Roubier

De acuerdo a lo que venimos exponiendo: ¿cómo entendemos la doctrina de Roubier?

El distinguido jurista francés sobre las leyes de fondo postula:

 La constitución y la extinción de una relación o situación jurídica se juzga de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la constitución o extinción.

 Es irrelevante que exista o no un proceso judicial; porque el proceso judicial es un dato contingente que no hace –por regla general– ni a la constitución ni a la extinción de la relación jurídica.

 De modo que la aplicación de la ley nueva a una relación jurídica constituida o extinguida sería siempre retroactiva, aunque ello suceda en un proceso judicial.

 La nueva ley es aplicable a las consecuencias que emanen de tal relación jurídica que no se hayan consumido antes de su entrada en vigencia. Son ejemplos de esas “consecuencias”: la modificación de una tasa de interés legal,[102] la moneda en que se debe pagar (caso de la pesificación), el precio de un bien o servicio (reducción o congelamiento de los alquileres).

 La nueva ley es aplicable siempre que la relación o situación jurídica exija la intervención del juez, de modo que su sentencia es constitutiva de la relación o situación jurídica. En este caso no hay retroactividad, porque la situación jurídica recién queda definitivamente constituida o extinguida cuando se dicta el pronunciamiento judicial.

1.3.4. Evolución de la doctrina francesa

La doctrina francesa, seguramente como un reflejo de los iniciales esfuerzos de Roubier, ha dado a luz numerosos trabajos sobre el derecho transitorio, teniendo el mérito no menor de haber comprendido que la materia no se limita al ámbito del derecho civil y que es necesario establecer reglas claras sobre el punto habida cuenta la catarata de leyes y normas de jerarquía inferior que permanentemente entran en vigor.

En lo que hace a la cuestión de la aplicación de las nuevas leyes a los procesos judiciales en curso, esta doctrina más reciente coincide en partir de la distinción entre los procesos en los que ha de dictarse una sentencia declarativa y aquellos en que ha de dictarse una sentencia constitutiva; en definitiva, no es difícil advertirlo, la doctrina contemporánea sigue trabajando sobre los cimientos construidos por el Decano Roubier.

Así, Cédric Bouty, dice “En una aproximación inicial al tema de la aplicación de las leyes nuevas a los procesos en curso, puede aparecer anormal aplicar una ley nueva proceso en el que la lógica es declarativa; por lo que conviene confrontar la aplicación de la ley al proceso en curso con la distinción entre sentencias declarativas y constitutivas”.[103]

Y el mismo autor afirma que según la doctrina del efecto inmediato de las leyes nuevas, iniciada por Roubier, ha de prestarse una atención particular al proceso de formación y de creación de las situaciones sustanciales consideradas. Si el juez no hace más que declarar los derechos que preexisten, no hay ninguna razón para aplicar la ley nueva sobrevenida entre el nacimiento de esos derechos y el ejercicio de la acción en justicia.[104] Por el contrario, si el juez toma el lugar de una parte legalmente obligatoria en la formación de la relación jurídica, es posible focalizarse sobre la fecha de su intervención para determinar la ley aplicable. Por lo que en definitiva concluye que “cuando el legislador dispone la aplicación inmediata de la ley a hipótesis en que la sentencia a dictarse es meramente declarativa, está disponiendo lisa y llanamente no una aplicación inmediata, sino una aplicación retroactiva, pues la relación jurídica se ha constituido íntegramente bajo la legislación anterior”.[105]

En la misma línea de pensamiento se encuentra Dekeuwer-Défossez, a cuyas reflexiones nos hemos referido en un trabajo precedente.[106]

También ha criticado la aplicación inmediata de la ley a los procesos en curso el Decano Jacques Héron quien señala, en una línea de razonamiento cercana a la nuestra expresada en un anterior trabajo, que la aplicación de la ley a casos judiciales concretos, conduce a una desnaturalización de la ley, que deja de ser una regla para devenir una decisión en tanto las personas concernidas son perfectamente identificables,[107] con lo que el legislador regula los casos particulares y de manera arbitraria.[108] Por lo demás, la aplicación de la ley nueva a los procesos declarativos sería una recompensa a los recursos dilatorios.[109] Por lo que concluye Héron, así como el legislador debe –en principio– abstenerse de establecer normas retroactivas, el juez debe abstenerse de darles tal carácter.[110]

En definitiva, lo que viene a sostener la doctrina francesa más reciente, como lo hiciera Roubier desde la primera edición de su obra en 1928 y los mantuviera en todos sus trabajos posteriores e incluso en el Proyecto de Código Civil de la Comisión Julliot de la Morandiére, es que la aplicación de la ley nueva a un proceso judicial en trámite en el que debiera dictarse una sentencia meramente declarativa, es siempre retroactiva pues estaría decididamente influyendo sobre hechos ya pasados.

Con lo cual la ley nueva solo podría aplicarse si: a) ella incidiera sobre “consecuencias” no consumidas; o b) la misma dispusiera su aplicación a los casos judiciales pendientes y siempre que no afectara así garantías constitucionales.

Conclusión que no es distante de la propuesta entre nosotros por Bidart Campos y que resultaba de la jurisprudencia de la CSN cuando resolvía que las nuevas leyes sobrevinientes resultarían eficaces con relación a los casos pendientes si ellas eran de orden público y así lo disponían expresamente.

1.3.5. Síntesis sobre la interpretación del art. 7° a la luz de su texto y sus antecedentes nacionales y extranjeros

Reiteramos lo ya dicho sobre los principios generales sentados en el art. 7°. Ellos son la no retroactividad, el efecto inmediato sobre las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la no aplicación de las reglas supletorias a los contratos (a no ser que sean más favorables al consumidor).

Ahora bien; ello exige determinar cuándo la ley es retroactiva y qué son las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas” que pueden ser alcanzadas por la nueva ley.

Existe consenso en que una ley es retroactiva si pretende afectar la constitución o la extinción de una relación o situación jurídica. Por lo que una ley sobre la forma del matrimonio no puede afectar los matrimonios ya celebrados bajo el imperio de la ley precedente; ni una nueva ley podría afectar los divorcios causados bajo la ley anterior. Y si la nueva ley suprime un derecho real será necesario indemnizar a aquél que se ve privado del mismo.[111]

Ahora bien; el problema realmente complejo que plantea el art. 7° CCyC es saber qué son las “consecuencias” de la relación o situación jurídica y cuáles están alcanzadas por la nueva ley.

Porque para el Tribunal de Familia de Rosario, por ejemplo, al resolver sobre la validez o invalidez de un acto jurídico se están juzgando “consecuencias” y por ello rige la ley nueva; mientras que para la generalidad de la doctrina argentina y la jurisprudencia tejida al sancionarse la ley 17.711 los vicios de los actos jurídicos se juzgan según la ley vigente al tiempo de celebrarse el acto.[112] Lo cual refleja que –como ya lo hemos dicho– la noción de “consecuencias” es confusa y se presta a aplicaciones erróneas como la del caso.

Cabe destacar que algunos tribunales nacionales han trabajado sobre el alcance de las “consecuencias” aludidas en el art. 7°. Lo han hecho tanto con relación a los hechos ilícitos como a la posible aplicación del art. 765 CCyC a los contratos celebrados antes del 1° de agosto de 2015.

Así, la Cámara de Apelaciones de Trelew ha explicado que “…el citado art. 7° CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico… Es decir, que la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron”.[113]

En el mismo sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, diciendo que no corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial si “… el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Cód. Civil … es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC”.[114]

La problemática de las consecuencias ha sido tratada también por la Cámara Comercial ya no con relación a los daños causados por los hechos ilícitos sino para determinar la aplicabilidad del art. 765 del CCyC a una relación jurídica nacida antes de su vigencia y en la cual el deudor se había obligado a entregar moneda extranjera.[115] Pero sus consideraciones jurídicas son muy útiles para desentrañar el sentido del primer párrafo del art. 7° en tanto trata de desentrañar el límite entre efecto inmediato y retroactividad.

Para ello dice: Cabe profundizar aquí, en el primero de los principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación (retroactiva) de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de un relación o situación anteriormente constituida o extinguida, b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso…[116]

Esta idea tiene sólido apoyo en la misma obra de Roubier que ha servido de fuente al art. 3° del Código Civil reformado por la ley 17.711 y por ende al art. 7° del CCyC. Dice el Decano de Lyon:! …en lo que concierne a la duración de sus efectos, las situaciones jurídicas pueden presentarse bajo aspectos diferentes: a) ellas pueden tener efectos instantáneos, y en este caso nuestro problema no existe, porque esos efectos, habiéndose producido el día mismo del nacimiento de la situación no pueden ser tocados por la ley nueva sin que allí haya retroactividad”.[117]

Y poco más adelante, tomando en cuenta que el derecho de crédito nace para ser extinguido y que de él nace el derecho a la ejecución dice el mismo autor: Entonces para juzgar este efecto, es decir, el derecho del acreedor, el juez que no hace más que reconocer el derecho de las partes, deberá emplazarse en el día en que este efecto se ha producido, y es el día mismo del nacimiento del derecho…aun si ellos no han sido deducidos en justicia antes de la ley nueva, el juez en una instancia posterior no podrá más que constatar que esos efectos siguen gobernados por la ley precedente.[118]

En definitiva, la nueva ley sólo rige a las consecuencias de la relación jurídica que se producen después de su entrada en vigencia.

Así lo ha sostenido la doctrina argentina desarrollada a partir de la reforma de la ley 17.711 al Código de Vélez.

Moisset de Espanés decía al respecto: “El primer párrafo del art. 3° establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias “futuras” de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos”;[119] y agrega: “…si las situaciones ya formadas continúan produciendo efectos, estas consecuencias serán juzgadas por la ley vigente al momento en que acaezcan; de tal manera la ley nueva atrapa de inmediato (resaltado en el original) los nuevos efectos, pero no los que se habían producido con anterioridad a su vigencia.[120]

Y López de Zavalía acotaba: “La ley tiene aplicación inmediata sobre todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No afecta a la relación tal como ella existió antes, pues sólo toca sus consecuencias a partir de la ley”.[121] A título de ejemplo, la nueva ley que modifique la tasa de los intereses que devenga la indemnización, sería de aplicación a esta, pero a partir de la fecha en que la nueva ley entra en vigencia.[122]

Esta es la razón que justifica que tanto la jurisprudencia tejida a partir de la vigencia del art. 3° reformado por la ley 17.711 como la desarrollada sobre la base del art. 7° del CCyC, hayan desestimado la aplicación de las nuevas disposiciones a la reparación de daños causados producidos antes de su entrada en vigor.

Sólo resta entonces examinar cómo incide la existencia de un proceso judicial en curso al tiempo de la entrada en vigor de la nueva ley.

De acuerdo a lo que hemos venido diciendo la conclusión sería que la aplicación de la ley nueva a procesos judiciales en trámite en los que debiera dictarse una sentencia declarativa sería siempre retroactiva.

Con lo cual habiendo un proceso judicial en curso la ley nueva sólo podría aplicarse si:

 La sentencia es constitutiva, pues como señalaba Roubier, en ese caso la relación jurídica no está definitivamente constituida hasta que no se dicta la sentencia; a no ser que la misma ley excluyera su aplicación a los casos en trámite.[123]

 Si la sentencia a dictarse es declarativa pero la ley es explícitamente retroactiva con el límite impuesto por las garantías constitucionales.

 Si afecta a consecuencias no consumidas de la relación jurídica, como podría ser la modificación de la tasa de interés o reduce el precio de los alquileres y alcanza a períodos futuros a la entrada en vigencia.

 En casos en que la cuestión deviene abstracta, pues el derecho del reclamante aparece satisfecho por la nueva legislación sin afectar derechos de la contraparte.[124]

1.3.6. La doctrina de la CSN sobre la aplicación de las nuevas leyes a los procesos judiciales en curso

Si bien se mira la doctrina de Roubier es bien drástica: para él el tema de la aplicación de las nuevas leyes a los procesos judiciales en curso es un falso problema. Si la sentencia a dictarse es declarativa, el juez debe resolver con la ley que regía al tiempo de los hechos; si la sentencia es constitutiva, la situación jurídica se integra con la sentencia y por lo tanto la cuestión debe resolverse conforme a la ley vigente al tiempo de la sentencia.

Más allá de que en algunos casos se haya declarado aplicable el nuevo CCyC a casos en que la sentencia a dictarse es declarativa, podemos concluir que la jurisprudencia argentina creada por los tribunales inferiores y sobre la que hemos dado noticia sucinta, no está lejos de este esquema; el problema lo ha creado la Corte Suprema.

Es que, como veremos inmediatamente, la CSN no hace ningún distingo como el que propuso Roubier, siguió la doctrina posterior e inspira las conclusiones que hemos adoptado en el número anterior; y sobre la base de precedentes que tienen poco o nada que ver con la cuestión de la vigencia de la ley en el tiempo, ha sentado una doctrina poco feliz.

Como ya se dijo, el criterio sentado por nuestro máximo tribunal es el siguiente: las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la Litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.[125]

Sobre esa base, en ambos casos citados resolvió revocar la sentencia de Cámara que había declarado un divorcio por culpa de uno de los cónyuges, sentencia recaída con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial; de modo que al 1° de agosto de 2015 uno de los casos (B.,O.F.) se encontraba a estudio de la Procuración General de la Nación, y el otro (Terren) estaba a estudio de la CSN, resolviendo este tribunal que resulta aplicable la nueva normativa sobre divorcio en función de lo dispuesto por el art. 7° del Código Civil y Comercial, pues “la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones”.[126] Por lo que, atento al nuevo régimen normativo, envió el asunto “al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas (…) en resguardo del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio”.[127]

1.3.7. Crítica de la doctrina de la CSN

La profesora Kemelmajer ha dicho que el debate quedó clausurado con la sentencia de la Corte en el caso Terren. No estamos de acuerdo; la sentencia de la Corte podrá dirimir la cuestión en el caso y probablemente sea aplicada a muchos otros, pero no puede clausurar debate alguno pues es tan susceptible de crítica como cualquier otro acto de los poderes del Estado.[128] Máxime cuando –como sucede en el caso– la sentencia se parece más a un ukase que a una decisión razonablemente fundada.

1.3.7.1. Los antecedentes citados en los fallos

La CSN invoca varios precedentes propios en los cuales se habría sentado la doctrina según la cual “las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario”.

Es conveniente revisar esos precedentes para determinar si realmente se refieren a legislación sobreviniente y en su caso a qué tipo de legislación sobreviniente.

 Fallos 306:1160. Efectivamente en este caso la Corte dijo que debía atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Pero es conveniente aclarar que en el caso el acontecimiento sobreviniente no era una nueva ley sino la muerte del imputado que extinguía la acción penal … y por ello tornaba abstracto el pronunciamiento de la Corte…[129]

 Fallos 331:2628. Se trata de un caso en el que la Corte se limita a declarar procedente el recurso extraordinario e impone las costas en el orden causado en atención a la complejidad de la materia en debate y a que los sucesivos cambios normativos sobre el régimen de cancelación de deudas estatales pudieron suscitar dudas sobre la misma (art. 68 CPCCN).[130]

 Fallos 325:2275. En esta hipótesis la Corte pondera como circunstancias sobrevinientes la reasunción de la tenencia de una menor por su madre, lo que tornaba abstracta la cuestión planteada.[131]

 Fallos 327:2476. Un docente cuestionaba cierta legislación de emergencia, pero al tiempo de llegar la cuestión a conocimiento de la CSN, la emergencia había cesado por haberse consumido el plazo establecido en la ley, con lo cual “lo demandado carece de objeto actual, porque las nuevas condiciones tornan inútil la resolución pendiente y la transforman en inoficiosa”.[132]

 Fallos 335:905. Se trataba de una acción de amparo promovida por un señor padre de hijos adolescentes que propiciaba que empresas periodísticas cesaran en la publicación de avisos clasificados en los que se ofrecía la prestación de servicios sexuales mediante fotografías o dibujos obscenos. El tribunal declaró abstracta la cuestión porque al tiempo de la sentencia se había dictado una normativa que prohibía tales publicaciones, con lo cual el caso –en que se cuestionaba la validez de la legislación que autorizaba tales avisos– devenía abstracto.[133]

 Fallos 333:1474. Es el caso Rachid en el que se planteaba la inconstitucionalidad de la exigencia de la diversidad de sexos para contraer matrimonio. Habiéndose sancionado la ley 26.618 de matrimonio igualitario la presunta inconstitucionalidad había devenido abstracta pues el recurrente podía casarse con una persona de su mismo sexo.[134]

 Fallos 338:706. Era una acción contra el Registro Civil para que se declarara la inconstitucionalidad de la ley de nombre en cuanto obligaba a poner como primer apellido del nacido el apellido del padre. Obviamente con la sanción del Código Civil y Comercial la cuestión devino abstracta.[135]

 Fallos 118:2013. Se trataba de una acción de amparo que contenía la pretensión de que un tratamiento de fertilización asistida fuera cubierto por una obra social. Sancionada la ley 26.862 la Corte declaró que el pronunciamiento era inoficioso.[136]

Hasta aquí se advierte que las circunstancias sobrevinientes son cuestiones de hecho (la muerte del procesado, la reasunción de la tenencia por la madre) o, nueva legislación que había dejado sin efecto legislación anterior cuestionada por inconstitucional de donde la materia había devenido abstracta. O sea que en ninguno de los casos hasta ahora examinados había una litis de A contra B en el que se invocaran derechos de una parte contra la otra, nacidos bajo el amparo de la legislación sustituida por una ley nueva.

Seguimos con el análisis de los casos citados por la CSN como precedentes de su doctrina

 Fallos 325:28. Se trataba de una medida cautelar dirigida contra un banco para que restituyera los depósitos en plena emergencia decretada por la ley 25.561. La Corte admitió la intervención del banco y el ejercicio de la vía recursiva per saltum, y tuvo particularmente en cuenta al resolver “que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”.[137]

Este es entonces un precedente cuya analogía con la aplicación del CCyC es remota, pues se trataba de legislación de emergencia, dictada en un periodo particularmente convulsionado, en el cual como sabemos todos los días aparecían distinto tipo de normas (leyes, decretos, resoluciones) algunas de las cuales fueron tan efímeras como que desaparecieron al día siguiente de sancionadas. Por lo que en definitiva podrían caer en la calificación de normas de emergencia y de orden público que como tal justificarían su aplicación a casos en trámite sin duda alguna.

Finalmente, en el caso B.,O.F. se cita el caso Terren, que resuelve exactamente la misma cuestión y con las mismas remisiones a los precedentes ya estudiados.

El análisis de los precedentes citados por la Corte en Terren y B., O.F., muestra que no son una fundamentación suficiente. Ello así pues el deber de la Corte de atender a las circunstancias sobrevinientes es una afirmación que en algunos casos se refiere a circunstancias de hecho (muerte del procesado, reasunción de la tenencia por la madre), y cuando se trata de legislación sobreviniente ella causa que el proceso devenga abstracto (porque la nueva ley coincide con lo pedido o porque siendo una ley de emergencia ha perdido efecto por cumplimiento del plazo). O, finalmente, se trató de legislación de orden público y en situación de emergencia que como tal resultaría de aplicación inmediata bajo cualquier concepto.

Es evidente que ninguno de los precedentes citados es el resultado de una aplicación razonada del art. 3° del Código Civil derogado relacionada con una nueva ley que afectara relaciones o situaciones jurídicas de derecho privado. Y el Tribunal no ha dado ninguna razón que justifique su interpretación del vigente art. 7° del CCyC. Ello así pues se ha limitado a decir que no habiendo sentencia firme no hay situación jurídica consolidada; existiendo una seria controversia sobre este punto, el parco fundamento expuesto resulta, a la luz de la propia jurisprudencia de la Corte, una afirmación dogmática, fundada en la sola voluntad de los jueces que la dictaron.

Con lo cual las sentencias de la CSN en los casos Terren y B.,O.F. carecen un fundamento razonable y por ello no satisfacen la exigencia del art. 3° del CCyC.

1.3.7.2. La doctrina de la CSN es ambigua

Reiteramos que la Corte dice que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.

Es de destacar que la CSN no dice que las nuevas leyes deban aplicarse a los casos en trámite. Dice que se “deberá atender” a las modificaciones en tanto configuren circunstancias “de las que no es posible prescindir”.

Atender no es aplicar; es una palabra tan poco precisa que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española ofrece siete (7) acepciones. De ellas parecería ser la más cercana al caso aquella que le atribuye el sentido de “Tener en cuenta o en consideración algo”, de modo que el tribunal considerará o ponderará la existencia de la nueva legislación, y podrá (o no) aplicarla al caso.

Ello se confirma por la segunda frase destacada. Esa “atención” a la nueva legislación es requerida cuando no sea posible prescindir de las modificaciones causadas por la nueva legislación.

Pero entonces se plantea otra cuestión que consiste en determinar cuándo “no es posible” prescindir y cuándo “es posible” prescindir de la “atención” a la nueva legislación.

Para la dilucidación de este imbroglio la Corte no da ninguna pista.

1.3.7.3. La doctrina de la CSN es equivocada en cuanto de manera general declara que la ley no es retroactiva por el solo hecho de que no hay sentencia firme

Tal como está concebida la solución de la Corte no parece una aplicación atinada de las reglas del art. 7° del CCyC.

El art. 7° de manera alguna sostiene que las nuevas leyes deban aplicarse lisa y llanamente a todos los procesos judiciales cualquiera sea su instancia (ni que deba “atenderse” a ellas “cuando no sea posible prescindir”).

Mucho menos todavía puede deducirse del art. 7° que “la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones”.

Por el contrario, el art. 7° como ya lo hemos dicho sienta:

 El principio de irretroactividad de la ley a no ser que la misma ley disponga su eficacia hacia el pasado, hipótesis en la cual el límite está dado por las garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso.

 El efecto inmediato de las nuevas leyes sobre las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor de la nueva legislación.

 De donde no pueden afectarse la constitución ni la extinción de las relaciones jurídicas.

En definitiva, el art. 7° CCyC autoriza la aplicación de las nuevas leyes a las consecuencias no consumidas de las relaciones y situaciones jurídicas. La doctrina de la Corte tal como ha sido presentada va mucho más allá.

Si, como hemos dicho, toda aplicación de la ley a una relación o situación jurídica judicializada al tiempo de entrar en vigor la nueva norma, importa una aplicación retroactiva pues, como apuntan Roubier y el resto de la doctrina citada, en esos casos siempre se trata de juzgar sobre hechos pasados, la Corte debió haber justificado porqué aplica retroactivamente una ley –el CCyC en este caso– a esa relación jurídica sin que exista una disposición legal expresa que le atribuya retroactividad. Pudo haberlo hecho afirmando que la sentencia a dictarse en el divorcio es constitutiva y que no empece a la aplicación la instancia en que el asunto se encuentra.[138]

Pero la Corte opta por una solución distinta, cual es sostener que no hay retroactividad en la aplicación del CCyC al caso, con el solo argumento de que no hay sentencia definitiva. En efecto, la CSN dice: “La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones”.

Esta afirmación de la CSN sin ninguna matización e interpretada literalmente, conduciría a un criterio inaceptable, pues la Corte estaría diciendo que sólo habrá situaciones o relaciones jurídicas definitivamente constituidas o extinguidas si hay sentencia firme anterior a la nueva ley. Con lo cual iría contra toda la doctrina y jurisprudencia elaboradas alrededor del derecho transitorio que coincide en que las nuevas leyes no pueden afectar la constitución ni la extinción de las relaciones y situaciones jurídicas medie o no un proceso judicial, el cual es un dato absolutamente contingente, a no ser que la ley exija el pronunciamiento judicial como un elemento necesario de la constitución o extinción de la relación o situación jurídica.

De modo que la única manera de interpretar la doctrina de la CSN en este punto es que la Corte quiso decir que en este caso –por tratarse de un juicio de divorcio en el que la sentencia es constitutiva de derechos– la relación jurídica no está consumida porque la sentencia no estaba firme, cualquiera sea la instancia en que el proceso se encuentre.

Reitero: la Corte debería preocuparse de precisar su doctrina sobre el punto, pues tal como está expresada en los casos Terren y B.,O.F., da lugar a que se entienda que las leyes nuevas se aplican a todas las causas judiciales pendientes, pues una lectura ligera llevaría a la conclusión de que no hay retroactividad mientras el entuerto no se haya resuelto por sentencia, sea esta constitutiva o declarativa.[139]

1.3.8. Otras objeciones a la doctrina de la CSN

Además de los argumentos ya vertidos para demostrar la excesiva latitud de la doctrina de la CSN, debo señalar otras razones que abonan la idea de que las nuevas leyes no deben –como principio– aplicarse a los casos judiciales en curso y que la CSN no ha ponderado.

1.3.8.1. La doctrina de la CSN prescinde de los efectos de la constitución de la relación jurídica procesal

En uno de nuestros trabajos precedentes hemos argumentado que la no aplicación de la ley nueva a los procesos judiciales en trámite no implica violar el principio del efecto inmediato previsto en el art. 7° del CCyC. Es que ese principio se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas, pero sin afectar nunca la constitución o la extinción de la relación jurídica. Llevado ello a la cuestión que nos ocupa, debe tenerse presente que autores de prestigio que transitan el derecho procesal han visto en el proceso a una relación jurídica (von Bulow, Chiovenda, Carnelutti), la que se constituye de manera definitiva con la traba de la litis. De modo que la ley nueva –de fondo– no podría aplicarse justamente porque la constitución de la relación jurídica procesal estaría consumida.[140]

Este argumento ha sido cuestionado por Kemelmajer de Carlucci, diciendo: El error de afirmar que, en todos los supuestos, la traba de la litis agota la situación es manifiesto si se piensa, por ej., en las leyes de salud mental. Por el hecho de que la litis se trabó antes de la ley 26.657 ¿declararía un juez a una persona insana, aunque según la nueva ley corresponde simplemente limitarle su capacidad y señalar qué actos no puede realizar.[141]

El ejemplo no es válido: las reglas sobre capacidad son de aplicación inmediata por su misma naturaleza; no pueden coexistir dos regímenes de capacidad. Por ello todas las declaraciones de insania dispuestas bajo el régimen del Código derogado deben adecuarse al régimen vigente.[142] Como tampoco tiene incidencia en la validez de la argumentación que la ley de aplicación del Código quebequense admita la aplicación inmediata de las leyes sobre prueba y procedimiento, pues son normas procesales que son de aplicación inmediata con la única valla de la preclusión.

Sobre el punto ha dicho Alejandra Abrevaya: Y aquí, sí, entra a jugar la concepción última (institucionalmente hablando) que se tenga acerca del proceso judicial… Si se lo considera con toda la relevancia que por sí posee desde el punto de vista del ciudadano, cuando ha sido iniciado bajo el amparo de una normativa determinada, es claro que ya nada pueden modificar las partes en tanto la relación nacida por el pleito se ha desplegado y agotado por haberse producido el intercambio que culmina al quedar trabada la litis, bajo nuestra ley procesal; es decir, cuando han sido planteadas las posturas de cada parte y ofrecida y luego, más aún, producida la prueba respectiva. Esto es, marcada y definida la estrategia argumentativa y probatoria de cada uno de los litigantes en el pleito para sustentar su pretensión concreta, se consume la relación procesal simplemente porque ya no hay nada que aquéllos puedan alterar a partir de ese momento, bajo nuestra ley procesal y globalmente considerada. Y no creo que baste para salvar este aspecto –o para concluir que no se ha consumido esa relación– que el juez pueda conferir un traslado a las partes respecto de la aplicación de una nueva normativa (si no se trata de una ley de aplicación puntual a un aspecto del conflicto) aun cuando, si se encontrara en la instancia inicial podría acudir a ese remedio, porque si toda la actuación en el juicio de las partes ha estado fundada en el ordenamiento tal como regía en ese momento, no resulta suficiente ese traslado para encauzar una relación que se ha estructurado totalmente con la postura de cada parte y la prueba de la que pretende valerse dentro de la normativa que se creía legítimamente que regía para el caso.[143]

De otro modo quedaría seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio.

1.3.8.2. La doctrina de la CSN es inconveniente porque favorece a los litigantes de mala fe

Esto ha sido puesto de relieve por la doctrina francesa con relación a la ley de accidentes de la circulación que se dispuso expresamente que regía para los casos en curso. Con lo cual, se ha apuntado, benefició a aquellos que hubiesen interpuesto recursos aun a sabiendas de su improcedencia.[144]

En el mismo sentido Dekeuwer-DéfossezDekeuwer–Deffosez apunta que, si bien la aplicación de la nueva ley a los procesos en que deba dictarse una sentencia constitutiva es una solución generalmente seguida, tiene por consecuencia trastornar[145] el proceso, o mismo obligar a las partes a recomenzar una instancia nueva.[146] Es exactamente lo que resulta de la jurisprudencia de la CSN que obliga a reiniciar el juicio de divorcio –o cualquier otro contradictorio en que no hubiere sentencia firme (sin aclarar la CSN que se refiere solo a las sentencias constitutivas)– y lo que en Francia se pretendió evitar cuando se reformó la filiación y el divorcio estableciendo que las nuevas leyes no serían aplicables a los procesos en trámite.

1.3.8.3. La doctrina de la CSN causa un riesgo institucional pues altera el equilibrio de los poderes del Estado

Hemos puntualizado en trabajos anteriores que la aplicación de la ley de fondo a los conflictos judicializados tiene un aspecto que en general ha pasado desapercibido a la doctrina iusprivatista; y es que implica que el Estado puede a través del ejercicio de su poder legiferante, cambiar el curso de los procesos y con ello el modo en que estos serían resueltos. Repito lo que me dijo hace muchos años un gran abogado frente a una resolución de la Cámara que yo integraba: los pleitos no terminan (o no deberían terminar) por ley, terminan (o deberían terminar) por sentencia.

1.3.9. La cuestión institucional. Desarrollo de Alejandra Abrevaya

El aspecto institucional que encierra este argumento ha sido sólidamente desarrollado por la jueza Alejandra Abrevaya,[147] partiendo de la idea ya expuesta de que la relación jurídica procesal está definitivamente constituida con la traba de la litis. Dice así la autora citada que: Por más virtuosa que sea la nueva legislación, por más inclusiva y constitucionalmente perfecta en cuanto a sus postulados de fondo, transgredir el límite dado por la actuación del ciudadano en defensa de su derecho bajo una ley distinta es desconocerlo en tanto tal, aun cuando los mejores propósitos hayan impulsado aquella intención de aplicar la ley a todos los juicios en trámite. Puede que dé lugar a situaciones inequitativas o, mejor dicho, que podrían estar alumbradas bajo una ley de mejores alcances, pero no basta ello para violentar esa regla fundamental del juego democrático. Si el lastre es la impronta autoritaria, que nos ha llevado a sucesivas crisis históricas, la forma de vida democrática se constituye no sólo en grandes actos y declaraciones, en las perfectas declamaciones, sino en la conducta desplegada por todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, en su actuación del día a día. Esa condición democrática, como tal, involucra ínsitamente valores éticos fundamentales. Porque cuando un ciudadano ha promovido un reclamo o postulado su defensa –con todas las expectativas que ello supone previo diálogo con su abogado respecto del alcance que tendrá su derecho en la normativa vigente a ese momento–, elaborando su argumentación y aportando su prueba con la mira y el objetivo puesto en la ley bajo la cual quedó así desplegada, y ha preparado su estrategia probatoria y la ha desarrollado con esa legislación, no es posible darle el valor esencial que como acto ciudadano tiene si se desconoce esa actuación como tal, por el juez, para hacer tabla rasa y simple y llanamente aplicar la ley nueva, cuando el legislador –por razones de política legislativa que debería suponerse aspiran a cubrir razones de bien general– no ha contemplado ese cambio mediante la cobertura explícita que implica determinar legislativamente la aplicación retroactiva. A la prolija argumentación de Abrevaya sólo me permito dos observaciones. Una obvia y que fluye naturalmente de la misma postura de la autora: la determinación legislativa del efecto retroactivo explícito siempre tiene el límite de las garantías constitucionales. La segunda es que esa cobertura explícita –esto es– la determinación legislativa del efecto retroactivo se haga justamente para cambiar el rumbo de los juicios, lo cual la deslegitima constitucionalmente. Como veremos seguidamente ello no es una especulación teórica, sino que sucede en la práctica (y no sólo entre nosotros).

1.3.10. Las leyes “a medida”

Que el Estado pretenda influir en casos concretos no es una hipótesis teórica. El famoso caso de la SA Compañía Azucarera Tucumana, fallado por la CSN en 1994,[148] es ilustrativo; el gobierno de facto dictaba leyes y decretos para modificar tanto fuera el curso de la quiebra como las acciones asumidas por los accionistas de la fallida; así lo destacó el voto del Dr. Fayt en la sentencia citada, concluyendo que todo ello se hacía con el único designio de quedarse con los activos de la quebrada sin pagarlos. Podría decirse que eso era en tiempos de gobiernos de facto. Pero en tiempos más recientes ha ocurrido que se reformara la Ley de Entidades Financieras 21.526 en diversas materias lo que tuvo incidencia inmediata en procesos falenciales de bancos u otras entidades. Nuestro apreciado colega Horacio Roitman nos hizo conocer el caso de una quiebra en la que habiendo sido rechazado el crédito del BCRA por no haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley de concursos para justificar las acreencias, este crédito resultó finalmente admitido pues se aplicó de manera inmediata el inciso d) agregado al art. 51 de la ley 21.526 por la ley 24.627.[149]

Se podrá argumentar que estos son casos excepcionales, que lo sucedido en gobiernos de facto ya no podrá repetirse y no vale como ejemplo, y aun que la norma del art. 51 de la Ley de Entidades Financieras era procesal y no de fondo. Pero lo cierto es que no es imposible y más aún, la misma Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “CEDH”) ha tomado en consideración esta conducta para juzgar que la aplicación inmediata de la ley puede constituir una violación de la garantía convencional del proceso justo.

1.3.11. La jurisprudencia de la CEDH

Efectivamente, ha sido la CEDH la que por una serie de sentencias ha puesto límites a la posibilidad del legislador de dar leyes directamente aplicables a los procesos en curso.

La doctrina esencial viene de una sentencia de 1994 en la cual se sentó que “El principio de preeminencia del derecho y la noción de proceso justo consagrados por el art. 6 se oponen a toda injerencia del poder legislativo en la administración de la justicia con la finalidad de influir sobre el desenlace judicial de un litigio”.[150]

Esta jurisprudencia ha sido mantenida y confirmada múltiples veces por la CEDH, precisando que el solo hecho de la intervención del legislador en el funcionamiento de la justicia no es condenable, por lo que ha de tomarse en cuenta el método y el momento para determinar si la aplicación de la ley nueva es o no violatoria de la garantía de proceso justo.[151]

A partir de los desarrollos de la jurisprudencia europea, los tribunales nacionales también han efectuado el control de validez de las leyes nuevas con relación a los procesos judiciales en trámite bajo el prisma de la garantía del proceso justo conforme a la CEDH, de donde han deducido que ese control no rige solo para los casos en que el Estado está directa o indirectamente involucrado,[152] sino que también han rechazado la aplicación de leyes cuya finalidad era validar ciertas prácticas o combatir cierta jurisprudencia juzgada inoportuna (lo que se ha dado en llamar en Francia leyes de validación)[153]; y aun los casos en que una parte influyente solicita al legislador para orientar la solución del debate judicial según su propia conveniencia, lo que en Argentina hemos visto también.[154]

De lo que se concluye que, desde el punto de vista de las exigencias del derecho europeo de derechos del hombre, las leyes retroactivas, cualquiera sea su forma –de validación o confirmativa, interpretativa, declarada aplicable a los procesos en curso– son susceptibles de violar el derecho a un proceso justo o de afectar el derecho de propiedad. Si ellas no son condenadas por principio, pues el legislador tiene siempre la posibilidad de conferir un efecto retroactivo a las leyes, y debe actuar dentro de límites mucho más estrictos.[155]

1.3.12. La doctrina de la CSN afecta la seguridad jurídica

Hemos dicho antes que el derecho no sólo rige “casos” sino que es guía de conducta, ha de permitir juicios anticipatorios, y con cita de Kaplow que los costos y beneficios de muchas acciones dependen de eventos futuros, incluido el régimen legal que estará en vigor; en consecuencia, la perspectiva de transiciones legales –cambio en las reglas– es relevante para las más significativas decisiones que toman los individuos y las entidades.

Una regla tan extensa como la que en apariencia ha sentado la CSN justificando la no retroactividad en el solo hecho de que exista sentencia firme y cualquiera sea la instancia en que el proceso se encuentre, transforma a todo el derecho en una incógnita pues las leyes podrían cambiar afectando a todas las relaciones y situaciones jurídicas, incluyendo aquellas que están judicializadas, con lo cual un pleito podría tener que empezar de nuevo y con nuevas reglas.

No hay que ser demasiado sutil para darse cuenta que un sistema como este afecta la seguridad jurídica, entendida esta como previsibilidad de las decisiones judiciales, en la medida que esas decisiones quedan sujetas a los cambios que proponga el legislador, cualquiera sea la instancia en que se encuentre el proceso.

Es cierto que frente a una posible arbitrariedad del legislador que intente cambiar el curso de un proceso por vía de una modificación legislativa se alza la valla constitucional. Pero ello implica para el justiciable un despliegue de actividad judicial que consume tiempo y recursos de los cuales no siempre se dispone.

1.3.13. La aplicación de las leyes a los casos pendientes es contraria al sentido común

Un gran abogado y amigo dice que el derecho civil es sentido común codificado. Tengo para mí que la doctrina de la Corte no pasa el test del sentido común.

Para ello pensemos simplemente en una competencia deportiva. Nadie aceptaría participar de la misma admitiendo que las reglas cambien en el segundo tiempo, y mucho menos que pudieran cambiar después de jugado el partido y con efecto retroactivo.

Y esto es en definitiva lo que propone la CSN: se dictó sentencia de 1ª instancia, se dictó sentencia de Cámara, se interpuso el recurso extraordinario y quizás la queja, se dio vista al Procurador General y de repente… llevando el caso al terreno deportivo… en el minuto 89 del partido cambia el reglamento, se anulan los goles de alguno de los equipos y como consuelo le hacen jugar el partido otra vez pero con las nuevas reglas que ninguno había tenido en cuenta cuando entró a la cancha.[156]

1.4. Conclusiones. Qué derecho transitorio para Argentina

De todo lo que hemos expuesto podemos derivar las siguientes conclusiones:

 Las transiciones legales acaecen en todos los sectores del derecho por lo que no es una materia reservada a los iusprivatistas.

 Las transiciones legales pueden estar reguladas por principios generales y también por reglas específicas como ha hecho Quebec al poner en vigencia su Código Civil de 1994.

 Nuestro CCyC contiene principios (art. 7°) y algunas reglas de derecho transitorio (prescripción, forma de los testamentos).

 Los principios son: a) irretroactividad, lo que implica no afectar la constitución ni la extinción de las relaciones jurídicas, por lo que la aplicación de la nueva ley no afectará la validez o invalidez de la relación o situación jurídica; b) efecto inmediato sobre las consecuencias no consumidas, siempre con los límites de las garantías constitucionales.

 Estos principios no están suficientemente explicitados; la ley de aplicación del Código Civil de Quebec establece concretamente que “La ley nueva no modifica las condiciones de creación de una situación jurídica creada anteriormente, ni las condiciones de extinción de una situación jurídica extinguida anteriormente. Ella tampoco altera los efectos ya producidos por una situación jurídica” (segundo párrafo del art. 2º).[157]

Las consecuencias son las no consumidas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, las “futuras”, que se producen o desarrollan después de la nueva ley:

 El tema de los juicios en trámite se resuelve por aplicación de esos principios, de los que resulta que cuando la sentencia es declarativa el juez juzga sobre hechos pasados con lo cual en principio debe aplicar la ley vigente al tiempo de los hechos.[158]

 La nueva ley podría aplicarse a consecuencias no consumidas sin –reitero– afectar la constitución o extinción de la relación jurídica, lo que implica que las cuestiones relativas a la validez o invalidez de la relación o situación jurídica se juzgan por la ley vigente al tiempo de esa constitución o extinción.

 La nueva ley se aplica a los procesos judiciales en trámite cuando la sentencia a dictarse es constitutiva.

 Es necesario: a) que la CSN precise su doctrina establecida en Terrén y B.,O.F., limitándola a los casos en que la sentencia a dictarse es constitutiva; b) que ciertas cuestiones controvertidas se resuelvan por el Poder Legislativo (bien de familia); c) que se incluya una regla general que disponga cómo se computan los plazos nuevos (unión convivencial, prescripción adquisitiva del donatario);[159] (d) que el Poder Legislativo tenga presente el tema cada vez que legisla alguna materia relevante.

2. Poderes de la Nación para instituir normas procesales (a propósito del Código Civil y Comercial de la Nación)

Por Roberto O. Berizonce

2.1. La sempiterna cuestión de la constitucionalidad de las normas procesales incluidas en los códigos de fondo

Es bien sabido que bajo la égida de la Constitución histórica de 1853-60, prevaleció inicialmente la interpretación ortodoxa de sus arts. 67 inc. 11 y 104, fundada por el constituyente GOROSTIAGA cuando contesta, en la sesión del 28 de abril de 1853, las objeciones de ZAVALÍA, argumentando con la interpretación que surge del sistema federal adoptado en sus arts. 1°, 5, 104, 105, 107 y 108.[160]

La tajante distinción que derivaba de semejante hermenéutica axiomática y extrema, que separaba nítidamente las atribuciones legislativas de la Nación y de las Provincias en función de la naturaleza sustantiva o procesal de las normas, entró tempranamente en crisis con la sanción del Código de Comercio de 1862 y especialmente, con el Código de Vélez. El ordenamiento de 1871 incluyó numerosos preceptos de típica naturaleza procesal, que la Corte Suprema Nacional terminó validando al elaborar una doctrina interpretativa generosa y permisiva, que fuera ampliamente acogida por los demás tribunales y, desde luego, apropiada por el propio Congreso de la Nación que continúo incorporando en las leyes complementarias y modificatorias numerosos preceptos procesales. Baste pensar, en relación al lapso que llega hasta fines del siglo anterior, en las leyes 14.159 de usucapión; 14.394, sobre régimen de menores y de la familia; dec.-ley 13.128/57, Carta orgánica Banco Hipotecario Nacional; leyes 17.253 y 17.658, sobre arrendamientos y aparcerías rurales; ley 17.567, sobre patronato de menores; ley 19.134, de adopción de menores; ley 19.551, de concursos; ley 21.342, de normalización de locaciones urbanas; o, en materia mercantil, las leyes 19.550, de sociedades; 17.418, de seguros; dec.-ley 15.348/46, de prenda con registro; dec.-ley 5965/63, sobre letra de cambio; dec.-ley 4776/63, reform. por ley 23.549, sobre cheque, entre muchas otras.

La sanción del nuevo CCyCN, ley 26.994, vuelve a poner sobre el tapete la validez constitucional de lo que se considera un avance del Congreso sobre las potestades locales, a partir de la magnitud cuantitativa de las normas procesales que contiene. La doctrina más temprana, no obstante señalar sus reparos en cuanto esas intervenciones solo han podido ser muy restringidas y de excepción,[161] no ha dejado de subrayar, con realismo, la infructuosidad de los eventuales planteos de inconstitucionalidad, sobre todo a la vista de la tan añosa cuan consolidada doctrina convalidatoria de la CSN, y aun las dificultades ínsitas en la tarea de separar lo sustancial de lo procesal.[162]

En verdad, ya su fuente más directa, el proyecto de Código Civil unificado de 1998 se había deslizado decididamente avanzando en el camino de tentar la simbiosis fondal-procesal –como señalara certeramente MORELLO–[163] con cuña profundísima, en los territorios que siempre regenteó la ciencia procesal, para “usurpar” y diseñar un amplio rosario de puntos genuinamente procesales: tipos de juicios (divorcio), matices de la tutela efectiva de los derechos personalísimos, legitimaciones variadas, casi todo lo de prueba (la carga), acciones reales, etc., etc.. Bien que dejando en claro que una disposición no dejará de ostentar su función estrictamente instrumental solo porque a ella se la regule en un ordenamiento de fondo, se concluye que no media ofensa constitucional, ni metodológica y técnicamente es susceptible de reproche semejante voluntad del órgano legislativo nacional que tiende a asegurar mejor los derechos sustantivos.[164]

Lo que aquí nos proponemos es, en primer lugar, revisar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional y el criterio tipificador conceptual de las denominadas normas procesales sustantivas que deriva de aquella. En segundo término, analizar la hipótesis de una visión diversa de los fundamentos que darían sustento a la constitucionalidad de las normas en cuestión, a la luz renovada que se abre desde la perspectiva de la Constitución Nacional reformada en 1994, y especialmente del nuevo núcleo de constitucionalidad y de convencionalidad. Luego, verificar su eventual correspondencia con una visión unitaria del ordenamiento jurídico y aún del postulado de la uniformidad de la legislación procesal. Y, por último, desbrozar la regulación del CCyCN, desde su concepción sistemática pasando por el análisis casuístico sin pretensión mayor que el de un mero muestrario, para justificar la constitucionalidad de sus normas procesales en el marco de su significancia cualitativa y cuantitativa, sin dejar de señalar algunos supuestos “sospechosos” de inconstitucionalidad.

2.2. La doctrina inveterada de la Corte Suprema Nacional

La doctrina del Alto Tribunal desde lejanos precedentes ha validado constitucionalmente las normas procesales contenidas en los ordenamientos fondales. Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos, establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.[165] O bien, el art. 67 inc. 11 CN no impide que se incluyan en las leyes nacionales de fondo medidas de forma razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos que aquellas acuerdan,[166] o para la efectividad de los mismos.[167] Así, por ejemplo, son válidas las disposiciones contenidas en el código de fondo relativas a la oportunidad de oponer la prescripción,[168] aun cuando la normativa local estableciera algo distinto;[169] o prevalecen las normas nacionales en materia de proceso de usucapión.[170]

Más aún, semejante interpretación, en su reiteración sistemática, parece indicar que se ha ido delineando un criterio interpretativo más generoso y abarcador, que se apartaría de la pauta de la excepcionalidad. La Corte ha terminado por admitir, en ese sentido, que si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el código de fondo –en el caso, el Código Penal–, “parece indicar que el Estado federal ejerce cierto grado de legislación y orientación, en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley”.[171] Si bien el precedente está referido a la ley penal de fondo, no existen motivos suficientes que impidan hacer extensiva la argumentación en relación a las normas civiles, y a partir de esa premisa, se impone apreciar el valor significativo de la doctrina que, nos parece, cambia el eje de la argumentación justificativa. En sustento de la validación, recurre a la necesidad de “garantizar un estándar de igualdad ante la ley”, que justifica que el Estado federal puede ejercer “cierto grado de legislación y orientación en materia procesal”. La referencia a un estándar abierto garantizador está condicionado al contenido de la intervención, que no puede exceder “cierto grado” de legislación y orientación, con lo cual se mantiene “el mínimo equilibrio legislativo”. Con esos alcances, parece claro que quedan aventadas las críticas tradicionales, en tanto sin óbice del respeto de las potestades de los gobiernos locales, se validan las atribuciones concurrentes del Congreso con fundamento en la observancia de la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, para edictar directivas mínimas, estándares o principios necesarios o útiles para asegurar la efectiva virtualidad de los derechos de fondo. En consonancia, por otra parte, con el argumento esencial de la unidad del ordenamiento jurídico,[172] que analizaremos más adelante.

2.3. Replanteo de la cuestión a partir de la visión diversa que asienta en la reforma constitucional de 1994

Si bien, como es sabido, la reforma de 1994 mantuvo el esquema histórico de distribución de poderes entre la Nación y las provincias, de todos modos trajo consigo innovaciones fundamentales en diversos cuadrantes, sobremanera en el sistema de derechos y garantías con la consagración de un renovado núcleo o bloque de constitucionalidad, que supuso la “constitucionalización” de los nuevos derechos y garantías –entre ellas, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y eficiente–, con la singularidad desde el punto de vista metodológico de la apertura “principiológica”;[173] fenómenos de gran resonancia en el íntegro ordenamiento jurídico. Su incidencia llega, para nosotros, siquiera lateralmente, hasta alterar la comprensión del clásico deslinde de las potestades legislativas entre la Nación y los poderes locales, para dictar normas procesales. Es lo que trataremos de demostrar.

2.3.1. “Juridización” de la Constitución y apertura “principiológica”

El fenómeno de la “constitucionalización” de los nuevos derechos y garantías entre nosotros es bien sabido se instala a partir de la reforma constitucional de 1994 y en la confluencia de la incorporación y operatividad de los pactos y convenciones sobre derechos humanos. Se instituye un renovado “bloque de constitucionalidad” asentado en la concepción superadora de un Estado Social democrático de derecho que, sin renegar de los valores democrático-liberales tradicionales, incorpora un catálogo ampliado de nuevas categorías de derechos y garantías –aquellos encuadrados en la segunda y tercera generación–, asentados en renovados valores que ensalzan la dignidad humana como eje central para el ejercicio de la libertad. Como correlato, el modelo del Estado social se erige en palanca para la efectividad en concreto de los derechos sociales, encaminados a la satisfacción de las necesidades mínimas (salud, dignidad, educación, vivienda, estabilidad laboral, seguridad social, etc.) y a la tutela de los derechos colectivos vinculados con el patrimonio común (derechos de consumidores y usuarios, tutela del medio ambiente, acervo cultural, artístico, urbanístico, arquitectónico, derecho a la institucional republicana, etc.).

Y a la exigencia de operatividad de tales derechos corresponde la paralela “constitucionalización” de las garantías judiciales, en consonancia por otra parte con aquel otro “núcleo duro” del corpus iuris transnacional, corporizado en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Así, el derecho a tutela judicial efectiva, eficaz y eficiente se ubica en el vértice de la escala valorativa constitucional –la eficaz prestación de los servicios de justicia (art. 114, párrafo tercero, apartado 6º, CN); o la tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. Prov. Bs. As.)–.

El encumbramiento de los nuevos derecho y garantías, a su vez, por la propia y consustancial morfología de los preceptos de sesgo supremo, básicamente consistentes en normas fundantes, principios, en sus diversos sentidos,[174] relacionados con valores o con las denominadas “directrices políticas”,[175] permite conceptualizar a la Constitución como “principiológica”. No porque antes no lo fuera, sino, en todo caso, desde que ahora existen más y más normas abiertas. Y, en lo que aquí nos importa, porque participan de esa característica esencial las incorporadas de raigambre procesal.

Al margen de tan arduas disquisiciones, en una síntesis apretada y por ello no exenta de arbitrariedad, parece claro que el reconocimiento de los principios jurídicos ha tenido profunda incidencia sobre la concepción clásica de las fuentes del derecho y, correlativamente, sobre la misión de los jueces.

2.3.2. La “constitucionalización” del proceso y el “derrame” de la Constitución “juridizada”

De la amplificación que ha dilatado los principios –y aun ciertas reglas– que recoge generosamente la Carta reformada en 1994, con el agregado del bill of rights interamericano, se derivarían, según se admite corrientemente, “nuevos” bloques o sub-bloques de constitucionalidad, producto de una fragmentación más o menos discrecional que atiende a las materias sustantivas o formales que, ahora, recibieran el refuerzo de su “ascenso” al nivel supremo.

Se alude a un derecho privado constitucional o derecho privado constitucionalizado o, aun, a la constitucionalización del derecho civil o privado[176] –ahora con mayor énfasis desde la sanción del CCyCN–, para resaltar la fuerte influencia que ejerce la Constitución, las reglas supranacionales y la interpretación judicial proactiva, por la operatividad directa de los derechos que se tutelan.[177]

De su lado, la “constitucionalización” del proceso se predica por la magnitud del reconocimiento de los principios básicos de la tutela judicial y de las garantías del amparo y aledañas.

Ahora bien, en tanto la tutela judicial efectiva integra el bloque de constitucionalidad federal, la regulación e implementación corresponde primariamente, en principio, al Congreso, como derecho común aplicable en todo el territorio de la Nación. Se trata del establecimiento de contenidos mínimos, bases, pautas o estándares orientadores para guiar la fiel interpretación y aplicación de los principios y valores supremos.[178] De ahí el fundamento de la validez constitucional in genere de las normas procesales incluidas en el CCyCN (art. 75 inc. 12 CN). Las provincias, a su vez, ejercitan potestades concurrentes para complementar,[179] integrar, ampliar, acrecentar y, en definitiva, perfeccionar el piso de las prerrogativas consagradas en el bloque constitucional y en los ordenamientos de fondo. Se espera de ellas la inclusión de más amplias y mejores garantías,[180] de más afinadas y útiles reglas y procedimientos, para la operatividad efectiva de la tutela de los derechos. El test de constitucionalidad opera de modo recíproco para verificar la correspondencia y equilibrio entre una y otra legislación.

El impacto más trascendente y frontal que ha operado la “constitucionalización” en el terreno procesal ha sido, sin duda, la consagración del derecho fundamental de la tutela judicial eficiente y el afianzamiento de la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas del Estado democrático de derecho, con su correlato del aseguramiento de las garantías fundamentales del proceso y su efectividad en concreto. De ello deriva principalmente la jurisdicción protectora o de “acompañamiento”, diversa de la tradicional jurisdicción dirimente, para la tutela de los derechos y situaciones más sensibles y, por ello, diferenciadas.

2.3.3. El derecho fundamental a la tutela judicial eficiente y sus consectarios: la jurisdicción protectora o de “acompañamiento” para la tutela de los derechos “sensibles”

Aún sin un núcleo explícito, resulta indisputado que la Constitución de 1994 incorporó principios fundamentales que acentuaron la concepción social y la igualdad material en concreto, sustentada en la igualdad de oportunidades, reiterativamente proclamada en sus textos. Y no menos decisivo, receptó las “acciones positivas”[181] a cargo del Estado para asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales (art. 75 inc. 23).[182] Precepto éste que junto con el inc. 19, la cláusula del “progreso económico y social”, que enfatiza el desarrollo humano, constituyen la clave de bóveda de la reforma de 1994.[183] Con el acento, todavía, de la protección diferenciada que se confiere en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, primer párrafo, in fine).

Por otro lado, como se señaló, adquirió relevancia el derecho fundamental a la tutela judicial eficiente. En la confluencia, precisamente, de los principios dimanantes de los preceptos de los arts. 75 incs. 19, 23; 18, 114, 41, 42, 43 y concordantes del texto supremo, en consonancia con el sistema transnacional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22), se encuentra el anclaje del régimen de tutelas procesales diferenciadas de ciertos derechos y situaciones considerados “sensibles” en general y de la propia justicia protectora o “de acompañamiento”, propiciada con anterioridad por destacada doctrina.[184]

2.3.4. La incorporación de las convenciones humanitarias y la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones asumidas

Enmarcados como han quedado los principales ejes sobre los que pivotea la reforma constitucional de 1994, hemos de ver si efectivamente viene a incidir, y cómo, la incorporación de las convenciones humanitarias (art. 75, inc. 22, CN), en la distribución y sobre todo en el equilibrio de las potestades de la Nación y de las provincias para el dictado de normas procesales.

Según lo ha expresado la Corte IDH, el art. 1° de la Convención ADH contiene un deber positivo para los Estados, ya que “garantizar” supone el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias, no solo por los poderes políticos sino también incluso a través de decisiones jurisdiccionales, en orden a remover obstáculos que pudieren existir para que los habitantes estén en condiciones de disfrutar los derechos que la Convención consagra.[185] Concomitantemente, el art. 2 consagra el principio del “efecto útil de los tratados”, al establecer que los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades mencionadas en el art. 1°. La adopción de dichas medidas, ha precisado la Corte IDH,[186] opera en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas por la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Por lo demás, la sola tolerancia del Estado a circunstancia o condiciones que impidan a los individuos acceder al goce de los derechos, debe ser entendida como una violación al art. 1.1. de la Convención.[187]

Ahora bien, en correlación con el art. 2°, de acuerdo al art. 28 de la Convención Americana –la denominada “cláusula federal”–, tratándose de los Estados parte de la Convención que están constituidos como Estado Federal, corresponde al gobierno nacional el cumplimiento de todas las disposiciones de la Convención, “relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial” (apart. 1). Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades federativas, “el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso” (apart. 2).

De todos modos y, en conclusión, asumida la responsabilidad internacional del Estado argentino, éste debe asegurar su cumplimiento, incluso garantizar el progresivo ejercicio de los derechos humanos, actuando de buena fe y evitando eludir la aplicación de la Convención por cuestiones de competencia legislativa interna.[188]

Como derivación del control de convencionalidad que en sede internacional ejerce la Corte IDH con el objeto de analizar la compatibilidad existente entre el derecho interno de los países miembros y la Convención y otros instrumentos internacionales aplicables y mediante un examen de confrontación normativo, el pronunciamiento del tribunal en los casos concretos, cuando fuere condenatorio, conlleva habitualmente un mandato de modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas, con la finalidad de proteger o restablecer los derechos fundamentales violados. El mandato está dirigido al Estado obligado y es conocido el efecto virtuoso de las directivas emitidas por los cuerpos supranacionales, que en múltiples supuestos se han derramado como derecho positivo en el ámbito doméstico. Todo ello –afírmase autorizadamente–[189] ha logrado verdaderas mutaciones en los ordenamientos de los diversos países, tanto de origen sustancial como adjetivo.

Si bien en la jurisprudencia de la CSN se han advertido ciertas vacilaciones a propósito de la instrumentación del cumplimiento, por el Estado obligado, de las resoluciones de la Corte Interamericana, en especial acerca de cuál poder es el obligado a cumplirla, de qué modo y con cuál extensión,[190] ha quedado en claro que corresponde siempre dictar las medidas legislativas necesarias a fin de evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la condena y, en su caso, instrumentar las políticas públicas pertinentes.[191]

Más allá de las notorias dificultades en la instrumentación fáctica de la ejecución de las decisiones supranacionales, en los diversos casos, y aún de las reacciones que se suscitan, parece imperiosa una necesaria adecuación del sistema interno. Es que el mandato convencional no puede ser desatendido ni desdibujado en virtud de insuficiencias normativas domésticas, sin que ello implique generar responsabilidad primaria internacional.[192] Como señaló la CSN en un caso paradigmático –“Verbitsky H., s. habeas corpus”, V. 856.XXXVIII– las normas de los tratados internacionales son obligatorias en todo el país y, por lo tanto, no pueden ser infringidas por las provincias. Surge con claridad, entonces, que la legislación provincial podría ser inconstitucional en la medida que aparezca incompatible con una norma internacional (considerando 58); y, en tal caso, corresponde a las autoridades locales “adecuar” su legislación y su práctica a los estándares supranacionales (arts. 1.1. y 2 CADH). Claro que, en todos los casos, el Estado Nacional no puede eximirse de ejecutar sus obligaciones metanacionales aduciendo la falta de acatamiento de las autoridades provinciales.[193]

La compleja cuestión de la potencial responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en los pactos humanitarios, no ha sido ajena pues a las preocupaciones de la CSN. A través de su jurisprudencia, evolucionó hasta considerar, en punto a los aspectos sustanciales y formales de su competencia en el marco del recurso extraordinario federal, que en los casos en que se hallare cuestionado el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente en la vía establecida por el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Ello –como se ha señalado–[194] demuestra la seriedad del compromiso de la Corte en su intención de utilizar su rol institucional en miras de evitar la responsabilidad internacional del Estado, en consonancia, por otra parte, con la política de diálogo institucional con la Corte IDH.

Lo cual viene a ensamblarse, en nuestro parecer, con la sistemática adoptada por el Congreso de la Nación al incorporar numerosas normas procesales al CCyCN que, en último análisis, se sustenta en el mismo fundamento, cual es propender, en este caso, a través de la legislación material unificada, a salvaguardar las eventuales responsabilidades asumidas internacionalmente.

Precisamente, en varios de los casos en que la Corte IDH condenó al país por violación de derechos y garantías fundamentales, quedó involucrado el genérico derecho a la tutela judicial efectiva y eficiente, comprensivo en lo esencial del acceso irrestricto a la justicia, el debido proceso y el dictado de la sentencia y su ejecución en tiempo razonable. Es lo que acaeció en los casos “Cantos”,[195] “Fornerón”,[196] “Furlán”[197] y “Memoli”.[198]

Ha de convenirse –y es el punto que aquí nos interesa resaltar– que por encima de los hechos que sustentaron las condenas en cada uno de esos puntuales precedentes y de la responsabilidad propia de los jueces y funcionarios intervinientes, existe y se denota una situación de crisis estructural que afecta a nuestro íntegro sistema de justicia, que no se encuentra en condiciones mínimas para asegurar a los litigantes la “eficaz prestación de los servicios de justicia”, que reclama la CN, art. 114, párrafo cuarto, 6, in fine. Naturalmente son múltiples y disímiles las razones de semejante disfuncionalidad que compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino: los insalvables obstáculos al acceso a la justicia, la excesiva duración en los procesos y el alto costo de las actuaciones, que confluyen en el agravio al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz y eficiente, consagrada en los arts. 8 y 25 del Pacto Interamericano.

No menos relevante ha sido que alguna de esas condenas hubiera recaído en procesos civiles en que estaban en juego derechos fundamentales particularmente “sensibles”, teñidos por un marcado interés público, merecedores de tutelas sustanciales y procesales preferentes, diferenciadas. En “Fornerón” los hechos se vinculaban con la violación al derecho de protección de la familia, a través de un proceso de adopción de trámite ostensiblemente irregular,[199] con menoscabo del derecho de los niños y del régimen de visitas a favor del padre biológico. En la causa “Furlan” la ineficacia del sistema judicial venía a menoscabar el derecho fundamental a la salud de un niño con discapacidad, necesitado de un tratamiento médico cuya realización dependía de la efectivización de un reclamo por daños y perjuicios contra el Estado, demorado por más de diez años. En uno y otro caso se exhiben las graves consecuencias de la dilación excesiva de los procedimientos y la violación de la garantía fundamental del plazo razonable, subrayándose la omisión de adoptar disposiciones en el derecho interno para asegurar los derechos establecidos en las diversas convenciones en vigor.

En el marco del sistema de enjuiciamiento civil, la realidad del proceso de adopción al tiempo de los hechos que sustentaron la decisión en el caso “Fornerón”, conducía a que muy frecuentemente, por la defectuosa regulación normativa y la consecuente demora excesiva en el trámite, se violaran los derechos fundamentales de la Convención Internacional de derechos del niño, principalmente en cuanto al derecho de conocer a sus padres biológicos y ser cuidado por ellos, a preservar su identidad, a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos (arts. 7, 8, 9, Convención cit.). Cuando se preguntaba a propósito de cómo cumplir el Estado esas directivas, para que no sean “letra muerta”, para evitar que la Corte IDH dicte un nuevo fallo “Fornerón” contra nuestro país, la respuesta parecía clara: habrá que reformar la legislación estableciendo que no puede conferirse la guarda con fines de adopción sin que, previamente, el juez competente hubiera dictado una resolución declarando el estado de abandono y en condiciones de adoptabilidad del niño, notificando a los padres biológicos que lo hubieran reconocido, quienes han de ser considerados parte en el trámite y están legitimados para recurrirla.[200]

Lo cierto es que las “lecciones” del caso “Fornerón” fueron recogidas, precisamente, por el nuevo CCyCN, que al regular el procedimiento para la obtención de la declaración de adoptabilidad reconoce el carácter de parte de los padres u otros representantes legales del niño (art. 608, inc. b), imponiendo como obligatoria la entrevista personal con los mismos (art. 609, inc. b). Se trata, desde luego, de la reforma de normas procesales insertas en el ordenamiento sustantivo, que tienden a satisfacer la obligación del Estado de instituir sistemas apropiados para el reconocimiento y la efectividad de los derechos, en cumplimiento de los tratados internacionales. Lo que implica tanto como dejar sin margen de operatividad el ejercicio abusivo del poder jurisdiccional y el abuso del proceso por los propios justiciables,[201] las causas que, casi siempre, son las que afectan la funcionalidad del sistema de enjuiciamiento.

En definitiva, no resulta cuestionable la asunción directa de las potestades del Congreso Nacional en ejercicio del art. 75 inc. 12 CN, para sancionar típicas normas procesales, en tanto imprescindibles para asegurar la efectividad de los derechos y garantías consagrados en las convenciones humanitarias.[202] Lo que es igual: el argumento tradicionalmente desplegado por la CSN para validar, bien por vía de excepción, tales prerrogativas del Congreso, encuentra soporte cuanto menos corroborante, en la obligación asumida por el propio Estado Nacional de cumplir cabalmente las obligaciones internacionales libremente asumidas. Y, a fortiori, evitar las sanciones que se derivarían del incumplimiento.

2.4. El argumento trascendente de la unidad del ordenamiento jurídico como garantía de la igualdad ante la ley

Queda todavía en pos de la justificación del ejercicio de las potestades legislativas del Congreso para instituir normas procedimentales, el argumento asaz relevante de la necesaria unidad del ordenamiento jurídico como garantía de la igualdad ante la ley.

En los sistemas de tradición romanista la fuente formal del derecho por antonomasia está constituida por la ley material, preponderante para asegurar el principio de igualdad y, coetáneamente, apuntalar la seguridad jurídica. Bien que, sin descartar, aún dentro de aquella tradición, los empeños para lograr los mismos objetivos en vía de la denominada doctrina del precedente, en sus diversos senderos.[203] Va dicho entonces que el principio de igualdad y la seguridad jurídica vienen estrechamente enlazados a la ley y la jurisprudencia como fuentes primarias del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, éste por definición se configura como un plexo integral y armónico que descarta parcialidades o individualidades separadas y fragmentadas, que se conjuga como un todo a partir del reconocimiento y sometimiento, de todas y cada una de sus partes (instituciones, reglas, procedimientos), a los principios y valores de matriz suprema. Así como no se admiten regímenes sustantivos separados, disociados y aislados del todo y sujetos a reglas específicas de espaldas a los principios fundantes de jerarquía superior, porque se quebraría la rigurosa “polifonía” del ordenamiento jurídico;[204] tampoco, mucho menos, se concibe ya un doble ordenamiento jurídico material y formal, desde que éste no podría ser instituido como un mecanismo con resortes dislocados por un sistema de reglas heterogéneas.[205] Ha sido el excesivo celo de la doctrina clásica procesal por la apetecida autonomía de la disciplina, de sabor propedéutico, lo que ha llevado a sustentar una divisoria de aguas, más artificial que real y práctica, no solo entre el derecho material y el procesal,[206] sino también, entre normas sustantivas y procesales. Por su natural inseparabilidad que impide desacoplarlas, se impone por el contrario bregar por la síntesis acumulativa de preceptivas que se integran y, en conjunto, son imprescindibles para avanzar hacia el objetivo de la eficaz realización del derecho y sus valores.[207]

Todo lo anterior lleva a concluir –siguiendo a MERCADER–[208] que los códigos nacionales, por el destino que originariamente les atribuye el espíritu de la Constitución que los individualiza como factores de la unidad jurídica argentina, aparecen en una situación dominante respecto de las leyes de procedimiento. Es que el Congreso es quien debe crear el orden jurídico pleno y uniforme para todo el país, que es un verdadero principio constitucional.

Al mismo tiempo se despliega otra cuestión singular, más propia de nuestro régimen federal de atribución de competencias para legislar la materia procedimental, en sus dos vertientes de las técnicas orgánico-funcionales –leyes orgánicas del Poder Judicial– y procesales –la normativa formal–. Se trata de la idea de la unificación procesal, planteada desde hace más de un siglo, como lo explicaba MERCADER,[209] que parte de la premisa que razones de igualdad jurídica por la aplicación uniforme de las leyes sustantivas, sustentan la convivencia y necesidad de unificar las normas procesales civiles –no así, las orgánico-funcionales– nacionales (originariamente, federales) y provinciales, en un ordenamiento único que sustituiría el sistema de pluralidad de leyes. El criterio preponderante se inclinaba con matices hacia el sistema de unificación, si bien prevaleció siempre la premisa de una necesaria reforma constitucional para instaurarlo, o bien la concertación de tratados interprovinciales.[210] En una postura intermedia, ALSINA sostenía que existen facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, de modo que el Congreso podría legislar sobre los principios fundamentales del derecho procesal, que las reglamentaciones locales deberían tener en cuenta.[211] Debate que estuvo abierto hasta la sanción de la ley 17.454, CPC y CN y la política del gobierno de facto de entonces que impulsó la unificación procesal de hecho, por la recepción del ordenamiento nacional en la gran mayoría de las provincias.

El notorio avance ahora del nuevo CCyCN, con la incorporación de numerosísimas normas procesales a la legislación sustantiva, de algún modo, puede sostenerse, ha venido a consagrar aquel viejo anhelo de la doctrina tradicional de la unificación procesal. Claro que tomando el atajo de la utilización de los poderes del Congreso para, de hecho, lograr aquel objetivo.

Podría afirmarse que, clausurada la vía constitucional por imposibilidad de la reforma y dificultades históricas del federalismo de concertación en esta materia, el propio Congreso Nacional, a través del CCyCN, ha avanzado por el camino de la unificación con el irrebatible argumento de la unidad del ordenamiento jurídico como requisito indefectible para el logro de la seguridad jurídica. Que se compadece, por lo demás, con la concepción del sistema de fuentes para nutrir la interpretación judicial.[212]

Como conclusión, cabe sostener que el principio de la unidad del ordenamiento en que se sustenta la seguridad jurídica tanto como la garantía fundamental de la igualdad ante la ley enraizada en la CN,[213] solo puede concretarse a partir de la idea de la compatibilidad armoniosa de las preceptivas fondales y procedimentales, objetivo superador de las competencias formales asignadas en la distribución constitucional. Y ese propósito de unidad del ordenamiento jurídico a través de la interpretación armonizadora de los preceptos de una y otra naturaleza, con el consecuente reconocimiento de la validez constitucional, como regla, de las normas procesales incorporadas a las leyes sustantivas, viene a empalmar, concediéndole virtualidad siquiera de hecho, con el viejo anhelo de la unificación de las normas procesales. Lo que es igual: lo que históricamente no pudo concretarse por impedimentos constitucionales o fácticos, de algún modo ahora se logra con la sanción del CCyCN: las normas procesales que se receptan en el ordenamiento nacional resultan de aplicación en todas las jurisdicciones del país, con lo que el objetivo de la uniformación procesal se encuentra, en buena medida, realizado. Bien que sea procedente y necesaria la aclaración aquí de la excepcionalidad y los condicionamientos que estrechan el ejercicio de las potestades del Congreso Nacional, como hemos de ver.

2.5. El CCyCN: la concepción del derecho como sistema y los paradigmas

Desde la perspectiva de una visión abarcadora de las normas procesales y especialmente de los principios incorporados al CCyCN, y a la luz del objetivo declarado de la constitucionalización del derecho privado y el establecimiento de una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,[214] no puede ponerse en cuestión al menos de modo genérico, la validez constitucional de las aludidas normas procesales. Los argumentos ya desplegados lo confirman.

Ahora bien, se hace menester desgranar, en un análisis particular, las diversas normas en cuestión y clasificarlas en función de sus finalidades u objetivos, en consonancia con los principios y valores que consagra el Código. Y bajo ese cartabón, finalmente, determinar en relación a cada una si sus contenidos encajan en las condiciones a las cuales la tradicional doctrina de la CSN ha sujetado su validez constitucional.

Buena parte de ese análisis ya ha sido anticipado, por lo que aquí se focalizará la cuestión desde el hontanar de los nuevos paradigmas que se acogen en el CCyCN, en el entendimiento de la ventaja metodológica que aporta el análisis conjunto de las diversas normas que puedan cobijarse bajo un mismo paradigma.

2.5.1. Los paradigmas protectorio, de igualdad y no discriminatorio

Ha de verse que los paradigmas protectorio, de igualdad y no discriminatorio concentran y brindan sustento cuantitativamente a buena parte, sino la gran mayoría, de las novedosas normas procesales sancionadas. Claro que no interesan para este análisis las tradicionales normas procesales acogidas por el Código Vélez y ahora replicadas en el nuevo ordenamiento, más inclinadas naturalmente al resguardo de los propios valores en que se sustentaba –derechos de la libertad, de la propiedad, etc.–. Piénsese simplemente en los preceptos formales meticulosamente destinados a la regulación de las acciones posesorias y reales, entre otras.

El paradigma protectorio por definición tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad; considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital. El CCyCN –se ha afirmado–[215] busca la igualdad real y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. De las numerosas situaciones existenciales tomadas en cuenta por el legislador sobresalen, sin duda, aquellas relativas a la materia familiar en general, enraizada ahora en una sociedad abierta, pluralista y multicultural. Se ha brindado un marco regulatorio a novedosas conductas sociales –uniones convencionales (arts. 509 y ss.), matrimonio igualitario (arts. 402 y ss.), filiación por naturaleza mediante técnicas de reproducción humana asistidas y por adopción (arts. 558 y ss.), entre otras, por mencionar las más destacadas–.

En paralelo y complementariamente, la función protectoria se expresa en las prerrogativas judiciales sustantivas y también procesales. La figura del juez pasa a ocupar en estos conflictos que involucran “derechos sensibles” en general, y particularmente, en los de familia, el centro de la escena del proceso. De ahí el empeño por conferirle atribuciones y poderes-deberes diversos y novedosos, imprescindibles para que pueda cumplir las nuevas misiones que se le encomiendan en este tipo de conflictos, estrechamente vinculados y sustentados en el orden público singular cuya tutela y efectividad le viene confiado –orden público familiar, interés superior del menor, de las personas con discapacidad, etc.–.[216]

Se estructura con esas finalidades una singular y típica justicia “de acompañamiento” o de protección, para la concretización de las tutelas diferenciadas, en los planos sustantivo y procesal –de ciertos derechos y situaciones consideradas “sensibles”.[217]

2.5.2. La regulación de los procesos familiares

Precisamente, las notas procesales más características de la justicia “de acompañamiento” en los procesos familiares han quedado ahora insertas en el CCyCN, en los principios generales edictados en los arts. 706 y ss., que integran el “núcleo duro” del sistema de enjuiciamiento para esa categoría de la conflictividad. Deben ser aquilatados como contenidos de protección mínimos impuestos por la legislación sustantiva, que se irradian hacia las normativas locales para que, entre sus intersticios, penetren todavía anchos márgenes de regulación integrativa.

Así el art. 706, bajo el acápite Principios generales de los procesos de familia enuncia los de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso ilimitado al expediente. Agrega que “las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos”. A su vez, el art. 709, bajo el acápite Principio de oficiosidad prevé que en tales procesos el impulso procesal está a cargo del juez, quien además puede ordenar pruebas oficiosamente. También se establecen principios relativos a la prueba, como los de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710). Añade que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien esté en mejores condiciones de probar (art. cit., in fine). El capítulo de Disposiciones generales se complementa con reglas respecto de la participación en el proceso de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad restringida (art. 707), acceso limitado al expediente (art. 708) y admisibilidad de testigos (art. 711).

Por último, en los capítulos 3 y 4 del mismo Título VIII se estatuye sobre reglas de competencia (arts. 716 a 720) y medidas provisionales (arts. 721 a 723), sea aquellas relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio –verdaderas tutelas anticipadas y urgentes, en enunciación no taxativa (art. 721)– y otras relativas a los bienes –cautelares típicas– (art. 722).

No resulta ocioso destacar que los principios generales ahora acogidos por el nuevo ordenamiento sustantivo cuentan con generalizado respaldo doctrinario[218] y la experiencia que se recoge en diversas regulaciones locales,[219] en coincidencia, en buena medida, con la legislación comparada.[220]

Las atribuciones del juez de familia se despliegan todavía en el CCyCN en las diversas vertientes de: a) los poderes de dirección y ordenación, reforzados ahora por la oficiosidad; b) los correlativos de la inmediación.

En punto a los primeros, el principio de oficiosidad autoriza no solo el impulso del proceso sino la ordenación por sí de las pruebas (art. 709); y se irradia en numerosas disposiciones:

a) En materia de tutela, el juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura del trámite (art. 111). Asimismo, le compete ordenar oficiosamente la rendición de cuentas (art. 130) y también la remoción del tutor (art. 136).

b) En el proceso de divorcio, el juez puede ordenar de oficio que se incorporen elementos para analizar la propuesta regulatoria de sus efectos (art. 438).

c) En las acciones de filiación le cabe ordenar según su discreción en atención a las circunstancias del caso, prueba genética sobre material de los progenitores naturales o autorizar la exhumación del cadáver (art. 580).

d) En el proceso de adopción, puede iniciar de oficio el procedimiento (art. 616); a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651).

e) El art. 721, cuando se trata de medidas provisionales relativas a las personas, no exige la petición de parte (como sí lo hace el art. 722 cuando se trata de medidas relativas a los bienes), en el curso de la acción de divorcio o nulidad de matrimonio.

f) En materia de asistencia procesal internacional, los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida (art. 2612, parte final).

En cuanto al principio de inmediación, se concreta en sus dos vertientes: como proximidad del órgano jurisdiccional, a través de reglas de competencia para asegurar el acceso a la justicia; y durante el curso del trámite, como “aproximación” y cercanía del juez a los sujetos del proceso –un juez “presente”, en contacto material con las partes– y a las pruebas.

Las reglas de competencia establecidas en sucesivas previsiones para procesos relativos a derechos de niñas, niños y adolescentes (art. 716), de divorcio y nulidad de matrimonio (art. 717), para los conflictos derivados de las uniones convencionales (art. 718), para las acciones por alimentos o pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes (art. 719) y acciones de filiación (art. 720), responden al primer objetivo de asegurar por la proximidad territorial del órgano, el efectivo acceso a la justicia. Se recoge novedoso concepto de “centro de vida” de las personas a cuyo favor se extiende la tutela. Fuera de ello, el Código regula con la misma finalidad otros supuestos de competencia. Así, v.g. en los procesos sobre restricciones a la capacidad la solicitud debe presentarse ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve o del lugar de internación (art. 36, apart. segundo). Asimismo, en el juicio de adopción resulta competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión (art. 615). Para el discernimiento de la tutela, es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida (art. 102).

El postulado de inmediación como “aproximación” o cercanía del juez, contacto personal con las partes y las pruebas, se estatuye como principio general en el referido art. 706. Diversas normas lo explicitan a lo largo de todo el ordenamiento, para su puntual aplicación en los diversos supuestos de competencia de los jueces de familia. Así, entre otras, los art. 707, 35, 404, 405, 609 inc. B, 617 inc. b.

Como conclusión, puede aseverarse que los diversos preceptos en consideración en realidad recogen y se inspiran en precisas previsiones contenidas en las convenciones humanitarias: para el caso de niños, niñas y adolescentes, art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño y correlativo, art. 27 inc. a ley 26.061; en supuestos de las personas con capacidad restringida, arts. 3, 4 y 13, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, en general, en lo pertinente, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Tanto que, además, su linaje se deriva de los paradigmas protectorio, de igualdad y no discriminatorio que enarbola el CCyCN.

2.5.3. Validez constitucional (y significancia cualitativa) de las normas procesales relativas a los conflictos familiares y sobre derechos “sensibles”, en general

Lo que llevamos expuesto justifica el aserto del epígrafe. Sea a título de principios generales ya a guisa de normas particulares de desarrollo de aquellos, las analizadas constituyen básicamente instituciones, reglas y procedimientos que resultan necesarios, imprescindibles para asegurar la efectividad de los derechos sustantivos –y más aún, del sistema protectorio que se entrelaza desde la CN, las convenciones sobre derechos humanitarios y las leyes sustantivas de implementación–.[221] Cualitativamente, entonces, las normas procesales del CCyCN constituyen un componente indefectible para la integración del orden jurídico y el aseguramiento de la garantía de igualdad ante la ley.

2.5.4. Significancia cuantitativa de las normas procesales relacionadas con la protección de los derechos “sensibles” en el CCyCN

Resulta de utilidad, todavía, señalar una nota tangencial aunque de valor corroborante de la tesitura que venimos sosteniendo: así como la validez material de las normas procesales en cuestión se asienta –razón cualitativa– en el sistema de valores y principios fundamentales desarrollados alrededor de la reforma constitucional de 1994, puede aseverarse, avalado con una simple compulsa, que la inmensa mayoría –relevancia proporcional cuantitativa– de los nuevos preceptos atienden a asegurar la protección de los “derechos sensibles” en general. O, si se prefiere y desde otro ángulo: el Código de Vélez –al igual que el Código de Comercio de 1862 y las leyes posteriores a las que ya hemos referido– se ocuparon especialmente de asegurar, a través de disposiciones procesales, la efectividad de los derechos enraizados en la Constitución histórica de 1853-60; en paralelo –y con no menor justificación–, el CCyCN puso el acento en el logro del mismo objetivo en relación a los “nuevos” derechos fundamentales. Unos y otros integran indisolublemente el “núcleo ideológico” compartido en este tiempo histórico por nuestra comunidad.

2.5.5. Normas procesales del CCyCN susceptibles de tacha de inconstitucionalidad

No es ésta la oportunidad de adentrarnos en el análisis de todas y cada una de las normas procesales en cuestión. Fuera de aquellas que acabamos de mencionar, quedaría escudriñar en el resto del universo de la nueva legislación fondal.[222] A título solo de muestra representativa resulta útil detenernos, al menos, en la preceptiva sobre el proceso sucesorio.

Dentro del Libro Quinto, sobre transmisión de derechos por causa de muerte, el CCyCN dedica el Título VII al proceso sucesorio (arts. 2335 a 2362), regulando los procedimientos en las distintas etapas de la apertura y competencia, investidura de la calidad de heredero, inventario y avalúo, administración judicial. Puede aseverarse que el CCyCN aborda prácticamente la íntegra regulación procedimental dejando escaso margen para la complementación en los ordenamientos locales. De ese modo, se abandona la larga tradición proveniente del derecho patrio, enraizada en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 y recogida en los sucesivos ordenamientos procesales locales hasta desembocar en los códigos vigentes. Semejante avance carece de antecedentes valederos, que no se exponen en el proyecto del CCyCN, salvo en cuanto a la genérica remisión al proyecto de 1998 –que se proponía “actualizar y agilizar el proceso sucesorio… sin apartarse de lo que actualmente se practica y es positivo en materia tan ligada a la tradición nacional…” (apart. 294)–. No existen razones justificativas de ningún tipo que puedan sustentar el avasallamiento de las potestades provinciales: los preceptos en cuestión no son necesarios ni imprescindibles para asegurar las normas de fondo en la materia, ni resulta atendible la argución de la unidad del ordenamiento jurídico, ni puede encontrarse relación y soporte en el “núcleo constitucional federal” o en las convenciones humanitarias. Por otro lado, el CPCN vigente –y los demás ordenamientos locales que han seguido sus aguas– perfeccionaron en su momento el proceso sucesorio, brindándole una mayor celeridad a los trámites e incluso introduciendo verdaderas y rendidoras innovaciones –como se explicita en la Exposición de motivos de la ley 17.454–. La “sospecha” de inconstitucionalidad comprende un nutrido elenco, cuanto menos, a los arts. 2346, 2348 a 2355, 2361, 2362 (administración judicial); 2341 y 2342 (inventario), 2343 y 2344 (avalúo), 2357 y 2358 (procedimiento de pago de deudas y legados). Claro que, de todos modos, quedan a resguardo las previsiones innovadoras ya introducidas por el CPCN, como las de sus arts. 961, 969, 967, 968 y otras concordantes.

Además de ello, hay un precepto que más palmariamente aún no supera la criba de la constitucionalidad, aunque por motivos que son diferentes. El art. 2340 CCyCN, regulatorio de la sucesión intestada, establece que debe disponerse la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, “por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales”, para que lo acrediten dentro de los treinta días. La norma no encuentra cobijo constitucional en la doctrina de la CSN ni en ninguna de las demás razones que se analizaran; tampoco reconoce antecedente en los proyectos anteriores.[223] No solo resulta innecesaria sino que viene a contrariar de modo evidente el objeto mismo de la publicidad edictal en el sucesorio; el anoticiamiento que se persigue se frustra si la difusión se limita al diario oficial durante un solo día, con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa de los interesados que se tutela más apropiadamente con la previsión del art. 699 inc. 2, CPCN –y normas similares de los ordenamientos provinciales– que mandan realizar la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en otro del lugar del juicio. El art. 2340 CCyCN resulta, en definitiva, inconstitucional.

2.6. Conclusiones

A esta altura de nuestro discurrir podemos consignar algunas sintéticas conclusiones de cierre:

a) En el clásico debate en torno de la constitucionalidad de los preceptos procesales contenidos en las leyes sustantivas, arbitrado desde la doctrina sustentada desde antiguo por la CSN, se ha terminado por admitir un cambio en el eje de la argumentación justificativa de la validez constitucional de tales preceptos. Se trata de un novedoso y decisivo sustento afincado en la necesidad de “garantizar un estándar de igualdad ante la ley”, que permite al Congreso de la Nación ejercer “cierto grado de legislación y orientación en materia procesal”, principio abierto con el cual se mantiene “el mínimo equilibrio legislativo”.

b) La reforma constitucional de 1994, con sus correlatos de la consagración de un renovado “bloque de constitucionalidad”, ha incidido en distintos grados en la comprensión de tal deslinde de atribuciones entre la Nación y las provincias. En especial, el explícito reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial eficiente, con su consustancial potencialidad, ha venido a brindar renovado soporte a la doctrina tradicional.

c) En paralelo, la incorporación de las convenciones humanitarias y la consiguiente responsabilidad del Estado nacional por el incumplimiento de las obligaciones en ellas asumidas, no ha podido sino gravitar sobre los alcances de las atribuciones del gobierno central, responsable último ante los órganos transnacionales. De ahí que no cabe negar el ejercicio de sus potestades, aún por medio de la legislación sustantiva, para adoptar las medidas necesarias a fin de hacer efectivos los derechos y libertades que integran el derecho humanitario, en aras del aseguramiento del “efecto útil” de los tratados.

d) El ejercicio de las aludidas potestades legislativas del Congreso Nacional para instituir normas procedimentales encuentra, por lo demás, argumento corroborante de trascendencia en el principio de unidad del ordenamiento jurídico como garantía de igualdad ante la ley. Los Códigos de la Nación, en el espíritu de la Constitución, constituyen los factores de la unidad jurídica, emplazándose en una situación dominante respecto de las leyes de procedimientos. A similares propósitos conduce la idea, de antiguo cuño, de la unificación procesal.

e) Por las razones ya referidas, no cabe cuestionar la constitucionalidad de las diversas normas procesales incluidas en el CCyCN. La conclusión es válida desde una perspectiva abarcadora y a la luz del objetivo de la constitucionalización del derecho privado y el establecimiento de una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, en correspondencia con el sistema de valores de la reforma constitucional de 1994.

f) A igual conclusión se arriba al desgranarse el análisis de la validez constitucional, focalizándoselo en cada una de las normas en cuestión, a partir de su clasificación en función de sus finalidades y objetivos.

g) Buena parte, sino la gran mayoría de las normas en cuestión constituyen aplicación de los paradigmas protectorio, de igualdad y no discriminatorio. Por caso, la regulación de los diversos procesos familiares y derechos “sensibles” en general, en consonancia con el “núcleo ideológico” compartido por nuestra comunidad.

h) De todos modos, el Código contiene algunas normas “sospechosas” de inconstitucionalidad; vg., las relativas al proceso sucesorio en general.

3. La aplicación del derecho por el Juez en el nuevo Código Civil y Comercial

Por Rodolfo L. Vigo

3.1. Introducción

En el presente nos limitaremos desde la iusfilosofía a comentar centralmente los tres artículos que componen el primer Capítulo del Título Preliminar que integra el nuevo Código Civil y Comercial. Recordemos que éste tiene un total de 18 artículos que se encuentran distribuidos en cuatro capítulos. El capítulo primero, que es el que nos proponemos comentar, trata básicamente el tema de las fuentes del derecho y reglas de interpretación dirigidas al juez.

3.2. Lo positivo

3.2.1. Las dudas sobre el Título Preliminar

La Exposición de motivos se hacía cargo de mantener o no un Título Preliminar, lo cual supone una duda legítima que avalamos, no solo porque su existencia originaria se explica por el papel que cumplió el Derecho Civil y su Código en el derecho característico del Estado de Derecho Legal generado en la Francia revolucionaria, sino porque buena parte de su contenido ha sido reinvindicado en la actualidad por el Derecho Constitucional y por la Teoría del Derecho (Lucas Verdu, Pizzorusso, etc). De todas maneras, el argumento para incluirlo fue la tradición y el papel que sigue cumpliendo el Código como centro del ordenamiento del derecho privado, a lo que podría agregarse las curriculas habituales de nuestras Facultades de Derecho y una sólida y desarrollada cultura académica y científica al respecto. Frente a ese planteo y no obstante la opinión personal que en algún escrito anterior hemos vertido a favor de su supresión (Cfr. nuestro libro “De la ley al derecho”, Porrúa, México, 2005, ps. 169 a 203), estimamos que es una opción posible que puede razonablemente sostenerse a tenor también de los otros rasgos positivos que se aluden a continuación.

3.2.2. “Ley” no es igual a “Derecho”

La distinción entre Derecho (capítulo 1) y la Ley (capítulo 2) parece un acierto frente a la estructura originaria del Código Civil que las asimilaba, aunque –como ampliaremos en las críticas– en el desarrollo de los artículos de ambos capítulos esa distinción queda en buena medida diluida. Es que esa diferenciación fue decisiva en la gestación del nuevo Estado de Derecho Constitucional con posterioridad a la condena de Nuremberg contra los criminales nazis por haber cumplido la “ley” y violado el “derecho”. Será la ley fundamental de Bonn del 49 la que consagrará en Europa continental esa crucial y decisiva distinción, dejando atrás la sinonimia proclamada por la revolución francesa y sus códigos. El desafío para la teoría jurídica y los juristas es controlar sustancialmente a toda ley más allá de las formas, para de ese modo constatar racionalmente si ha logrado emerger o no al derecho, dado que frente a esa contradicción sólo corresponde hacer prevalecer el derecho y declarar inválida a la ley.

3.2.3. La constitucionalización del derecho privado

El derecho civil deja de ser una rama insular o autista para abrirse y generar puentes con el derecho en general, y en particular con la Constitución y los Tratados que la Argentina sea parte, aquí se mencionan expresamente los tratados de derechos humanos. Recordemos que en el paradigma europeo legalista decimonónico la Constitución se reducía a un programa político dirigido al legislador, pero no podían los jueces y juristas recurrir a ella en orden a buscar respuestas jurídicas para los problemas o casos de los que se ocupaban. En el actual Estado de Derecho Constitucional la Constitución se ha constituido en una fuente del derecho y la fuente encargada de controlar a las demás fuentes, más aún, se ha puesto en crisis la propuesta de normas constitucionales meramente “programáticas” en el sentido que ellas aún carecen de eficacia jurídica mientras no surjan otras normas legales o administrativas. En ese sentido un ejemplo jurisprudencial puede ser “Ekmekdjian” cuando la Corte torna operativo el derecho de réplica no obstante que no se había sancionado la ley respectiva que exigía el Pacto de San José en ese punto.

3.2.4. Costumbre no contraria a derecho

Nos parece importante la referencia del art. 1 a que “los usos, prácticas y costumbres son vinculantes (…) siempre que no sean contrarios a derecho”. De ese modo no basta que exista alguna práctica consolidada o vigente para reconocerle eficacia jurídica, pues el límite es el derecho. Este problema tiene su relevancia actual en nuestro continente en relación a “usos, prácticas y costumbres” de los pueblos indígenas que pueden estar en conflicto con los derechos humanos. De todas maneras, es cierto que al proyectarse el Código Civil y Comercial podría haberse recurrido a la fórmula del Código español que exige la compatibilidad de la costumbre con la moral y el orden público (art. 1.3.), sobre todo porque cuando en el mismo reiteradamente se apela a “la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, pero aquel límite del derecho puede entenderse como sinónimo de “razón” dado que el art. 3 del nuevo Código también impone a los jueces resolver “razonablemente”.

3.2.5. No solo reglas jurídicas

En este Título Preliminar del Código Civil y Comercial se advierte que los operadores jurídicos recurren no sólo a reglas “sino también principios y valores”. Se trata de una definición que guarda sintonía con el enclave del Código en el Estado de Derecho Constitucional, pues en éste además de reglas dispuestas autoritativamente hay “derecho” incluido en principios y valores. Recordemos que frente al reductivismo del derecho en la ley de la teoría exegética decimonónica, Kelsen amplió la visión del derecho al resto de las reglas que constituían el sistema jurídico, pero rechazó la posibilidad de admitir “principios o valores” dentro del derecho. Las teorías neoconstitucionalistas en armonía con los postulados que desde siempre reivindicó el iusnaturalismo, reclaman el reconocimiento y operatividad de principios y valores, incluso se señala una cierta identidad entre éstos dado que en definitiva sus contenidos apuntan al origen legitimador y a la finalidad (“el fin tiene razón de principio” enseña la metafísica clásica) intrínseca del derecho que es servir al bien del hombre en común.

3.3. Lo confuso o problemático

3.3.1. El valor de la ley

Hemos insistido que la función judicial tiene por objeto central el derivar racionalmente desde el derecho vigente y válido la solución justa para cada caso. Por supuesto que el derecho vigente y válido no es idéntico al derecho positivo, dado que corresponde a los jueces discernir racionalmente la validez de las exigencias incluidas en el mismo. Los jueces no están propiamente para ejecutar la ley, ni incluso para la paz social, sino para decir el derecho en cada caso, sin perjuicio de reconocer que desde la justicia se construye la paz. Esas convicciones teóricas hay que confrontarlas siempre con la realidad dado que –como enseña la ética clásica– lo mejor puede ser enemigo de lo bueno. Semejante responsabilidad en manos de los jueces reclama una muy clara y sólida preparación científica, prudencial y ética, pues el riesgo de la discrecionalidad es que degenere en arbitrariedad y el reductivismo del derecho a la jurisprudencia.

Por eso desde una visión realista y contextualizada nos hacemos cargo de las dudas que se han suscitado en torno a si no corresponde reforzar el valor y eficacia de la ley. Advirtamos que en ella se destaca que los casos deben ser resueltos en primer lugar conforme a la ley, “porque de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión ‘contra legem’ que origina litigiosidad innecesaria. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir una deducción”. De todas maneras, aquella fuerte y explícita defensa de la ley no se revela en el articulado, lo que sí podría haberse consagrado en fórmulas como la siguiente: “El juez para apartarse de la solución prevista en la ley aplicable o en el auto-precedente como en los precedentes que lo obliguen, deberá dar razones expresas y suficientes que justifiquen ese apartamiento”.

3.3.2. ¿Silogismo deductivo judicial?

Transcribimos en el punto inmediato anterior la confianza de los codificadores en el silogismo judicial, y a este respecto si bien el silogismo es un modo legítimo y conveniente de razonar judicialmente, corresponde advertir no sólo que se trata del campo del saber práctico (por ende, intervienen valoraciones, provee una certeza excepcionable, requiere debate, etc.), sino especialmente que la premisa mayor casi nunca es simplemente el enunciado de una norma legal. Afirmar esto nos remite a creer que los jueces se enfrentan a “casos fáciles” que son instancias individuales de los genéricos previstos en la ley, y en realidad, lo habitual o normal es que los casos a los que los jueces se enfrentan en los procesos son “difíciles”, que como tales es posible arbitrar más de una solución razonable en el derecho vigente y válido. En ese marco se explica que los jueces al resolver un caso no se limiten a reproducir una norma dada, sino a crear un precedente que permite esa resolución particular, pero que se pone a disposición en el derecho vigente para casos análogos futuros.

3.3.3. ¿El derecho no es lo mismo que la ley?

Ya hemos señalado favorablemente que los codificadores asumen esa distinción en los Fundamentos, sin embargo, en el articulado no aparece asumida la misma claramente. Es que en los dos primeros artículos del Capítulo Primero del Código sobre el Derecho se habla básicamente sólo de la ley y de su interpretación, y así las fuentes mencionadas en el art. 1 son en relación a la interpretación, incluso la admisión de la costumbre remite a las leyes. El art. 3 agrega el deber para los jueces de resolver y hacerlo razonablemente, pero sería demasiado exagerado entender esta previsión como una habilitación a juzgar más allá de las leyes. En una palabra, en el capítulo supuestamente dedicado al derecho termina hablándose solo de la ley y su interpretación. Es cierto que podría entenderse el concepto de “leyes” del art. 1 en un sentido no formal como sinónimo de “reglas”, pero ello obligaría a incluir expresamente a los “principios y valores” como una fuente distinta y superior a las leyes y reglas.

3.3.4. El alcance de la Interpretación

El listado de fuentes del art. 1 incluye: la Constitución, los Tratados que la Argentina sea parte, la jurisprudencia y usos y costumbres siempre que no sean contrarias a derecho. Sin embargo, insistamos que las menciona en conexión con la “interpretación”, mientras que el art. 2 expresamente refiere a la “Interpretación” de la ley. Esa ambigüedad o falta de claridad se potencia cuando en el artículo 3 se alude a decisiones judiciales “razonablemente fundada”. En definitiva, resulta muy confuso el alcance que corresponde asignar a la interpretación, ello sin perjuicio de no estar exigiendo del Código precisiones o definiciones que le son ajenas.

3.3.5. ¿Título dirigido a los jueces y título dirigido a los ciudadanos?

En el punto 6.1. de los Fundamentos se insiste que “Los dos primeros títulos “Del Derecho” y “De la ley” contienen guías dirigidas a los jueces y juezas. El título referido al ejercicio de los derechos (el capítulo 3) tiene por destinatario principal a los ciudadanos”. Más allá que esa distinción puede tomarse como una orientación general, debemos señalar que nos resulta demasiado forzada y poco realista. Es que en definitiva los jueces deben guiarse por el modo que pretende la ley para el ejercicio de los derechos, más aún, todo el derecho se dirige a ciudadanos y autoridades (incluidos los jueces) por eso en el marco del Estado de Derecho Constitucional, autores como Peter Haberle han reclamado ir de una sociedad cerrada de intérpretes “hacia la interpretación por y para la sociedad abierta”. Incluso Alexy a los fines de superar la “objeción contramayoritaria” respecto a la legitimidad democrática de los jueces, ha aducido la legitimidad argumentativa en tanto los jueces se legitiman políticamente aduciendo las razones que daría la sociedad si se constituyera en una comunidad dialógica y racional con conciencia constitucional. Aquella forzada distinción se revela también en el art. 10 del Código Civil y Comercial que contempla que el juez “debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva”.

3.3.6. ¿Las fuentes del derecho?

Perez Luño advirtió en un libro ad hoc, el tema actual de “El desbordamiento de las fuentes del derecho”. Es que la noción de ellas más extendida aún vigente remite a la explicación hidrológica contenida en “El sistema de derecho romano actual” de Savigni. De ahí que esa teoría de las fuentes del derecho decimonónica revista las siguientes características: a) jerárquica, pues la más importante era la ley y las demás debían ajustarse siempre a la misma; b) exhaustiva, la nómina de las fuentes estaban indicadas taxativamente sin que pudieran agregarse nuevas; c) pocas, sólo había un número muy reducido, centralmente ley y costumbre; d) general, se suponía que las fuentes eran normas generales y por eso permitían resolver casos individuales; e) estatal, sin la aprobación del Estado no había fuente del derecho; y f) escritas, se suponía que las fuentes se publicaban en el Boletín Oficial, de ahí las dificultades para aceptar la costumbre. Más allá de la apertura del art. 1 y la crítica formulada por su anclaje en la interpretación, nos gustaría llamar la atención de las propuestas actuales que –como Aarnio– conectan las fuentes del derecho a “toda razón que de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas en la comunidad jurídica puede ser usada como base justificatoria de la interpretación”.

3.4. Lo criticable y los silencios

3.4.1. Los casos y la equidad

El art. 2 habla de interpretación de ley, pero su mayor pecado es el juridicismo de su redacción en tanto solo habla de derecho (de las palabras, finalidades, leyes análogas, derechos humanos, principios y valores y coherencia con el ordenamiento) pero se ignora específicamente a los casos, pues ello no queda cubierto por la mención del artículo 1 en relación a la inclusión entre las fuentes de la jurisprudencia dictada. Lo que decimos es suficientemente conocido entre los juristas, pues se trata de resolver los casos ajustando la respuesta a sus particularidades, o sea resolviendo por medio de la “equidad”. Quizás haya que conectar esta crítica u olvido a la confianza de los codificadores en la subsunción silogística arriba consignada, pero para contrarestar ese juridicismo podríamos apelar a Kaufmann cuando en clave hermenéutica subraya que “aplicar el derecho es descubrirlo”, o también a una acertada fórmula de nuestra Corte nacional en cuanto que los jueces “derivan razonadamente de todo el derecho la solución equitativa para el caso” (Cfr. Fallos: 271-130; 288-373; 281-202; 296-356; 300-349; 301-1089; 305-1945 y 2040; 306-1658; 308-956; 311-2223; etc.). La invocación a la justicia de los casos o equidad se consagra expresamente en el art. 3.2. del Código Civil español, por eso la doctrina la ha llegado a incluir como una fuente del derecho. Más allá de esas referencias, el silencio del Código Civil y Comercial respecto a la equidad supone un alejamiento de un recurso conceptual fuertemente consolidado y de una enorme tradición que viene del derecho romano. Recordemos que en las enseñanzas clásicas el objeto de la equidad era suplir para un caso peculiar los defectos de una ley que en general no era injusta.

3.4.2. El tímido reconocimiento a los principios

Ya hemos consignado que en los Fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial se reconoce que el derecho no solo está en las reglas sino también en principios y valores, pero si vamos al capítulo del derecho ellos no aparecen en la nómina del art. 1 referido precisamente a las “fuentes” sino simplemente en el art. 2 cuando se habla de la interpretación de la ley. De ese modo los principios (y valores) solo tendrían una función interpretativa, pero se les desconocería las funciones: integradoras, correctiva y validadora de las reglas. Estimamos importante ir al derecho comparado y traer a colación el Título Preliminar del Código Civil español que les reconoce a los “principios generales del derecho” su “carácter informador del ordenamiento jurídico”; al Código Civil de Quebec que dispone su vigencia “en armonía con los principios generales del derecho”; al Código Civil alemán que rechaza una aplicación “inconciliable con principios esenciales del derecho alemán”, etc. En términos doctrinarias vale la pena repetir con Larenz: “toda ley, inevitablemente, tiene lagunas (…). Se trata, por tanto, de un desarrollo del Derecho ciertamente ‘extra legem’, al margen de la regulación legal, pero ‘intra ius’, dentro del marco del orden jurídico total y de los principios jurídicos que le sirven de base”. Esas referencias y los Fundamentos nos avalan para reclamar un reconocimiento más importante y claro de los principios y valores, sobre todo cuando los codificadores llegan a afirmar: “la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (…) reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contrarias a valores jurídicos”.

3.4.3. La jurisprudencia como fuente

El art. 1 dedicado a las “fuentes” menciona que la interpretación deberá tener “en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso”. Llama la atención Asis Roig para el derecho español, pero que resulta extendible para nuestro derecho, que se constata “una importante contradicción entre la regulación formal de las fuentes del derecho y la realidad”. Pues en nuestro derecho constitucional los jueces deciden para el caso, de esa manera no se le reconoce efectos erga omnes a la jurisprudencia sino simplemente una autoridad moral. Sin embargo, está claro que sin perjuicio que hay Constituciones provinciales que prevén el carácter obligatorio de la jurisprudencia y su publicación en el Boletín Oficial, en el ámbito federal se sigue repitiendo aquella enseñanza, aunque no sea seguida ni siquiera por la misma Corte nacional. En efecto, hay un sinnúmero de creaciones jurisprudenciales que tienen un alcance indiscutido general (recurso extraordinario por sentencia arbitraria, amparo, derecho de objeción de conciencia, etc.) y la misma Corte se pronuncia muchas veces con esa pretensión generalizadora (Rocza, pesificación, Priebke, Bahamondez, Casal, etc.). En torno a la creación judicial hoy se afirma que en cada caso si bien hay una norma individual para las partes del mismo, también se crea un enunciado normativo jurídico judicial de alcance general que vale para los casos análogos. De ahí la obligación de respetar el auto-precedente a los fines de preservar la igualdad jurídica, pero también la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. Aquí puede incluirse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e incluso sus Opiniones Consultivas, no simplemente como un criterio interpretativo sino como una respuesta jurídica que resulta obligatoria para todos los destinatarios del derecho argentino.

3.4.4. La importancia de la verdad

Hablando del modo en que deben resolverse los casos por los jueces, parece forzoso alguna mención a la importancia que tiene la verdad en el proceso. Frente a la tesis decimonónica y liberal que el proceso es de las partes y que hay dos verdades, corresponde insistir en la responsabilidad de los jueces de arbitrar los medios que están a su alcance como para conocer la verdad de los enunciados fácticos en conflicto. Recordemos con Michele Taruffo que “la verdad es condición de la justicia”, y por supuesto que la verdad es una y que el proceso puede ser visto como un esfuerzo epistemológico con ese propósito; desde ese marco es evidente que, si el juez asume como verdadero lo que es falso, inexorablemente será injusto. Una cultura juridicista se siente cómoda en el terreno de las normas y el derecho, pero cada vez más se requiere de jueces conscientes de la importancia de los hechos y la verdad, resultando a tales fines un medio decisivo la prueba científica. Esta prevención es un buen antídoto contra los formalismos o un uso indebido del proceso. El presente reclamo por los hechos y la verdad es armónico con lo arriba denunciado en relación a cierto juridicismo y marginamiento de los casos individuales.

3.4.5. Las consecuencias olvidadas

Es inequívocamente una pauta de interpretación no mencionada en el art. 2 las consecuencias de las decisiones adoptadas, y al respecto hay documentos como el art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano (con el respaldo que suponen las 22 Cortes supremas de Iberoamérica) que las contempla expresamente bajo el Título “Principio de Equidad”: ”En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto apego a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables”. Por supuesto que no hablamos de decidir por las consecuencias, sino de la obligación del juez de considerarlas a la hora de resolver un caso, consciente que está incorporando al derecho vigente un precedente que será obligatorio para él, y estará disponible para los demás operadores jurídicos.

3.4.6. Las normas jurídicas no legales

Sin perjuicio de lo ya indicado críticamente respecto a la regulación de las fuentes del derecho del nuevo Código, quisiéramos alertar respecto a otros silencios, así por ejemplo y en un lugar destacado a la producción normativa del Poder Administrador en sus diversos ámbitos, sea centralizado como descentralizado, pensemos en Decretos de necesidad y urgencia, Resoluciones Ministeriales, Circulares del Banco Central, Resoluciones de la AFIP, etc. Es que hay que advertir que en nuestro tiempo los Estados han ido padeciendo un cercenamiento de su antigua soberanía y una dispersión de los Poderes que tradicionalmente estaban en algunos de los tres clásicos. Más allá del Estado, dentro del Estado y por debajo del Estado, se han ido constituyendo centros de poder con capacidad jurígena importante, que muchas veces prevalece sobre la ley o la pone en tensión. A este respecto y con el sólo propósito de ejemplificar, pensemos en el derecho laboral y cuantas regulaciones finalmente son confiadas a los actores en ese terreno, no sólo nacionales (Empresas, Sindicatos, etc.) sino también internacionales. Recordemos que el Código Civil italiano en el art. 1 de las “Disposiciones sobre la ley en general” menciona a “los reglamentos” entre las “fuentes del Derecho”.

3.4.7. Soluciones razonables

Ha sido Dworkin el que ha postulado la posibilidad y responsabilidad judicial de resolver cada caso según la “única solución correcta”, pero frente a esa propuesta Alexy se inclina por la tesis de la respuesta correcta como “idea regulativa” dado que en algunos casos es posible alcanzar la respuesta, corresponde que los jueces la busquen en todos los casos. El realismo jurídico clásico por supuesto que confía en la razón práctica como para descubrir la respuesta correcta, pero autores de la escuela como John Finnis se limitan a reclamar a la razón que establezca los límites de las alternativas que resultan razonables. El problema que queremos destacar es que el jurista habitualmente tendrá más de una respuesta razonable disponible para el caso en el que le toca actuar, y por supuesto el reclamo no es que elija al azar o de una manera irresponsable, sino que se esfuerce por escoger la mejor, o sea la más justa. No olvidemos que el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica establece que la función judicial tiene por fin la justicia por medio del derecho.

3.4.8. La argumentación

El art. 3 se abre a la argumentación señalando la obligación del juez de resolver “mediante una decisión razonablemente fundada”. Esta referencia nos parece criticable: a) nos parece que la adjetivación debe ser respecto a la fundamentación y no al revés, o sea lo que se pida que la fundamentación sea razonable; b) desde Perelman se ha consolidado (especialmente después de Aarnio en “Lo racional como razonable”) la distinción entre racional –vinculado a la lógica– y razonable –vinculado a lo axiológico–, por ende, se brinda la posibilidad de entender aquella expresión (“razonable”) en un sentido restringido o abarcativo de lo racional; c) sin necesidad de avanzar en definiciones en el Código o en adscripciones de escuelas, nos parece conveniente alguna precisión mayor en orden a regular el modo de decisión judicial, y al respecto estimamos que el Código de Ética Judicial para Iberoamérica brinda un antecedente no sólo aprobado por Argentina sino teóricamente interesante, de ese modo nos inclinaríamos por la siguiente redacción: “Los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción derivando racionalmente desde la ley y el derecho vigente la mejor o más justa solución para los mismos, sin contradecir los principios del derecho y los principios que informan al derecho civil, brindando de manera clara, suficiente y ordenada las razones o argumentos idóneos jurídicamente válidos aptos para justificar esa elección”.

3.5. Balance final

Sin perjuicio de asumir cierta culpa dado que tuvimos la oportunidad de colaborar en el Proyecto que terminara por convertirse finalmente en el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de habernos designado la Comisión creada a ese efecto como Jurista Consultor, pero desgraciadamente no supimos o pudimos concretarlo; de todas maneras no podemos silenciar nuestra impresión que los codificadores, más allá de sus indiscutidas condiciones de juristas reconocidos, debieron afrontar en el capítulo 1 problemas que desbordaban en los detalles a sus especialidades académicas. Es que las discusiones acerca de lo que es el derecho, las fuentes o la argumentación jurídica hoy cuentan con un desarrollo y precisiones notables, por lo que nos parece que solo los que estamos en el campo de la teoría del derecho o la filosofía jurídica estamos en condiciones de conocerlas exhaustivamente. Así como confesamos nuestra incompetencia para formular un juicio valor detallado sobre el resto del Código, pensamos que la materia del título preliminar y en especial el capítulo 1, entra en nuestro propio terreno académico y, sería improcedente pedirles a iusprivatistas que dominen esas cuestiones. De todas maneras, también aclaramos que este trabajo ha tenido el propósito expreso de esforzarse por señalar aquello que nos merece críticas u observaciones, no con un propósito destructivo sino para cumplir con nuestro compromiso académico de aportar en orden al mejor derecho en la medida de nuestras posibilidades.

4. La sentencia razonable en el Código Civil y Comercial

Por Néstor Leandro Guzmán

4.1. Introducción

En el presente trabajo analizo críticamente las reglas instrumentales dirigidas al juez para el desarrollo de la actividad decisoria contenida en el Capítulo primero, del Título preliminar, denominado Derecho, del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Luego, señalo algunos criterios objetivos para considerar a la razonabilidad como estándar de control de la decisión judicial ya que no solo habrá que acudir a un complejo sistema de fuentes sino también a principios y valores tal como se señala en los fundamentos del nuevo Código.

Antes de ocuparme de ello, quisiera señalar un par de aclaraciones previas: En primer lugar, voy a considerar como más apropiado para nuestro propósito, y desde el punto de vista argumentativo, el concepto de fuentes del derecho como los materiales (razones relevantes) que un jurista puede utilizar como premisa de sus razonamientos (justificativos) que sirven tanto para lograr coherencia y unidad al Derecho como soluciones jurídicamente justificadas.[224]

En segundo lugar, voy a tomar postura señalando que los principios no son otra cosa que la dimensión normativa o deontológica de los valores morales. Los principios y los valores del nuevo ordenamiento, son dos nociones distintas pero estrechamente relacionadas, resultando dos perspectivas de análisis de un mismo objeto. Es decir, el principio tiene una función normativa (señala o establece un deber ser) mientras que el valor tiene una función valorativa (señala que es lo mejor en una determinada situación definiendo un criterio de valoración). De esta manera, el principio no es otra cosa que la expresión normativa de un valor, y la distinción entre ambos sólo resulta de la expresión lingüística.

4.2. Las reglas instrumentales de razonabilidad

El Capítulo primero, del Título preliminar, denominado Derecho, del Código Civil y Comercial de la Nación se estructura sobre la base de tres normas focalizadas en la actividad del juez respecto a la motivación de las sentencias. Observamos de este modo, que el artículo tercero expresa: el deber de resolver que tiene el juez los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Dos aspectos fundamentales, resolver mediante decisiones fundadas y en forma razonable.

Ahora bien, la primera regla que debe seguir el juez para cubrir tales extremos, es decir que podamos evaluar la decisión y concluir que está justificada, será resolver los asuntos en función del marco conceptual del artículo primero que señala: Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Sumado a ello, para estar en condiciones de ofrecer buenas razones, relevantes y suficientes, se requerirá una sentencia que contenga un razonamiento con estructuras lógicas reconocibles y un esquema de inferencia válido, basado en premisas sólidas y verdaderas, en función de los elementos interpretativos que se exponen en el artículo segundo, es decir: la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.[225]

Como podemos observar, el ideal del legislador es asegurar la completitud, integridad valorativa y la coherencia del derecho incluyendo principios y valores jurídicos como normas de integración y de control axiológico confiando en definitiva en los jueces, la tarea explicativa y justificativa en la elaboración de decisiones jurisdiccionales ponderativas, en un complejo y múltiple sistema de fuentes.[226]

Todo ello, provoca un crecimiento, en términos cuantitativos y cualitativos, de la exigencia de fundamentación, de argumentación, de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. Cabría decir, antes que nada, que nos encontramos ante una nueva concepción del Derecho que supone entre otras cosas, que el Derecho no puede verse exclusivamente como una realidad ya dada, como el producto de una autoridad sino, además, como una práctica social que incorpora una pretensión de corrección o de justificación.[227]

A su vez, implica un cierto objetivismo valorativo, tal como señala Atienza, asumir que los Derechos Humanos no son simplemente convenciones, sino que tienen su fundamento en la moral (en una moral universal y crítica, racionalmente fundamentada). Además, queda clara la intención de atribuir una especial importancia a la interpretación, entendida como una actividad guiada por la necesidad de satisfacer los fines y valores que dan sentido a la práctica.[228]

Es clara la intención también, de otorgar cierta prioridad al elemento valorativo del derecho sobre el autoritativo, sin desconocer por ello los valores del legalismo. Decididamente, el nuevo Código aspira a ir más allá de los niveles de justificación que se apoyan solo la autoridad como forma de legitimación del derecho que es el principal ideal del jurista del constitucionalismo, o del jurista post-positivista, de integrar en un todo coherente la dimensión autoritativa del derecho con el orden de valores expresados en los principios constitucionales.

Es en este sentido, que el nuevo Código plasma, de manera expresa, la vinculación de la argumentación jurídica, los Derechos Humanos y el sistema constitucional con la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos. Aparece entonces, como una manifestación de la necesidad de controlar democráticamente el poder del juez y con ello, hallar un criterio integrador y contextual del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos de un Estado Constitucional de Derecho.[229]

El reconocimiento de tales premisas, de su efecto expansivo a todo el sistema, y la afirmación de su operabilidad racional, se traducen en una moralización consciente del derecho, que –en lo que interesa tanto al jurista práctico como al ciudadano común– sirve para garantizar que el derecho (y su estructura institucional) nunca podrán quedar reducidos al status de una mera técnica instrumental al servicio de cualquier interés, con olvido de que es precisamente el hombre la razón de ser del derecho.[230]

4.3. La superación del silogismo judicial

La razonabilidad de las sentencias cobró importancia a partir de la superación tanto de posturas mecanicistas como de distintas ideas irracionalistas que reducen la cuestión de su elaboración a una simple remisión a enunciados jurídicos y cuestiones fácticas. Un principio de explicación que ha acompañado la doctrina del silogismo judicial y sus variantes, podría ser que ésta no ha constituido un esquema descriptivo del razonamiento decisorio y tanto menos de la sentencia, sino un modelo dirigido a que el juez opere según los cánones de certeza y de necesidad lógica típicos de la deducción silogística.

De esta forma, el uso del silogismo ha resultado conveniente para quien desea fortalecer los valores de legalidad y certeza de la sentencia y no para quien antepone el valor de la justicia del caso concreto. La argumentación silogística se preocupa en atribuir a la sentencia una apariencia de absoluta necesidad racional para disimular las opciones valorativas del Juez y, por lo tanto, evitar justificarlas.

La aplicación del silogismo en el ámbito judicial resulta excesivamente sintético atento a los múltiples factores que se manifiestan en la actividad del juez al momento de elaborar una sentencia. De ahí, que en un estado democrático que pretende una administración de justicia coherente, el acto de motivar las sentencias no deviene únicamente de una exigencia de orden legal, sino de una derivación del ejercicio mismo de la jurisdicción. Por ello, surge la necesidad de analizar, con mayor detenimiento, las nociones de razonamiento o justificación en la aplicación del derecho.

Michele Taruffo, intenta una descripción de niveles de justificación. El objetivo de su teoría, se concentra en determinar la existencia de niveles para el establecimiento de la motivación como discurso justificativo. Sigue la lógica de la justificación partiendo de una fundamental distinción entre contexto decisorio y contexto justificativo. El primero se expresa por la actividad del raciocinio decisorio, teniendo por resultado la decisión. El segundo se expresa por la actividad del raciocinio justificativo, resultando en la motivación.[231]

La diferencia de contextos y de opciones determina la existencia de dos niveles de justificación donde se evalúa una relación entre juicio y motivación. El primer nivel es el de la estructura lógica, formándose por la descripción de un conjunto de relaciones implicativas entre hecho, norma, calificación de los hechos y decisión final. Entre hecho y norma hay una implicación mutua, de la designación de los hechos a la aplicación de la norma y de la norma individualizada como aplicable a determinados hechos. El segundo nivel corresponde a la justificación de cada enunciado.

Por otro lado, no se puede confundir el concepto de racionalidad de la justificación con el de logicidad. En este sentido, surge la pregunta sobre el fundamento de la justificación y su relación con los juicios de valor. Cabe establecer, de esta forma, una distinción entre racionalidad de la justificación como argumentación, en su aspecto estructural y formal, y racionalidad en el sentido material, es decir, como aceptabilidad de la elección valorativa en que se basa. Se trata de una diferenciación basada en racionalidades internas y externas, que se vuelcan para la coherencia interna y para la coincidencia entre los principios adoptados y los valores asumidos en el ámbito socio-político para el cual se destina la decisión.

En la fundamentación el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Ha de poderse comprender cómo y porqué a los hechos probados se le aplica la norma que rige el caso. Es decir, la sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos probados y con la norma en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador.

En este contexto, Perelman entiende que ese razonamiento judicial debe tener la consistencia precisa para convencer a tres auditorios: las partes, los profesionales del Derecho (incluidas las instancias judiciales superiores) y la opinión pública. La motivación de la sentencia se desarrollará a partir de acuerdos previos como son los hechos, las presunciones, los valores y su jerarquía, los lugares comunes y, finalmente, la existencia e interpretación de las reglas de Derecho, con base en los textos legales y jurisprudencia. Resulta interesante como Perelman define a la relación entre el debate judicial y la lógica jurídica como una elección de las premisas que se encuentran mejor motivadas y que suscitan menos objeciones.[232]

Por su parte, Alexy sostiene que todas las decisiones jurídicas se obtienen a través de las discusiones con el respeto a las reglas básicas del discurso general racional. Si éstas se cumplen, la decisión obtenida puede ser considerada como racional. De modo que es el procedimiento lo que garantiza la racionalidad de toda decisión jurídica. Hay que destacar, que Alexy no alude al carácter racional absoluto de la decisión, sino a la presunción de racionalidad de la misma, siempre y cuando se respeten las normas del procedimiento a que hemos aludido.[233]

El problema podría plantearse en dos sentidos: uno, el carácter de justificación racional que debe necesariamente tener la fundamentación de la sentencia; el otro, tendiente a reforzar el carácter persuasivo de la justificación sobre la base, precisamente, de su racionalidad, de su objetividad, de su apego a la verdad jurídica objetiva y a la realización del valor justicia. La premisa es la racionalidad de la argumentación jurídica contenida en la fundamentación de la sentencia.

Por ello, una sentencia judicial debe ser una decisión doblemente limitada. La primera limitación, resulta del principio de legalidad, que implica que el juez tiene que construir la decisión aplicando el ordenamiento jurídico. Pero como ello no garantiza que no sea una decisión “injusta” o “no razonable”, hay un segundo límite a la decisión, límite que viene dado por la racionalidad o correcta justificación de la misma, y que está en función de las razones dadas en favor de las diferentes opciones que se le plantean al juez a lo largo del proceso de aplicación. Racionalidad no equivale a una absoluta certeza, más bien se relaciona con la idea de aceptar que pueden existir diversas soluciones racionales (no una única solución posible) sobre un concreto caso.

Esta cuestión, tiene una relación directa con el planteo de Taruffo que resalta la necesidad de comprender qué sucede cuando el razonamiento del juez supera los confines de lo que convencionalmente se entiende como derecho, y de individualizar las garantías de racionalidad y de razonabilidad, de credibilidad y de aceptabilidad y de controlabilidad de aquellos numerosos aspectos de la sentencia que no están ni directa ni indirectamente controlados o determinados por el derecho.[234]

De ahí, la clara intención de abandonar el estilo lógico emparentada a la figura del juez como la boca inanimada de la ley modificando de esta manera, aquella imagen del juez muy similar al empleado público que hacía alusión Merryman, que se desempeña en funciones importantes pero que resultan esencialmente poco creativas.[235]

4.4. Criterios objetivos para una decisión razonablemente fundada

La fundamentación de una sentencia tiene que ver, esencialmente, con el hecho de identificarnos por nuestra capacidad de entendimiento en la práctica de “dar y exigir razones”. Desde esta óptica, dejamos que las razones nos afecten, es decir, nos dejamos influir por la “fuerza vinculante del mejor argumento”. En la medida que utilizamos conceptos que obedecen a reglas semánticas y siguen las normas del pensamiento deductivo nos movemos en el space of reasons, en la esfera donde cuentan las razones.[236]

La adecuación de la interpretación de la norma que debe aplicarse al caso deberá cumplir, al menos, dos requisitos, coherencia interna y universalidad. La necesidad no se halla en dirección a la justicia particularista del caso individual, sino más bien en el sentido de la justicia de la decisión judicial vista como su aceptabilidad en el contexto jurídico y social.

Es decir, que la coherencia interna estará dada en función de la correspondencia entre el caso en cuestión comprobado por el juez y el caso abstracto, determinado por medio de la interpretación en la norma. En esta relación, se identifica la racionalidad que debe tener la interpretación de la norma para calificar jurídicamente los hechos que el juez, concretamente, tuvo por probados.

A su vez, la universalidad (no generalidad), está referida a la necesidad de que los criterios de interpretación utilizados por el juez sean aplicables también a otros casos, y no sólo a una decisión específica. Aquí están en juego, ni más ni menos, los principios de igualdad, legalidad y racionalidad de la administración de justicia.

Es posible arribar, entonces, a la hipótesis central consistente en que una correcta motivación es el resultado de un método racional de enjuiciamiento que contenga una racionalidad práctica, argumentativa y justificativa. Los jueces deben expresar en forma racionalmente aceptable los juicios de los cuales la decisión final representa la última conclusión, enunciando los criterios y los argumentos que fundamentan estos juicios. De ahí, la necesidad de contar con criterios reconocibles para que la decisión resulte plenamente controlable.[237]

La razonabilidad de la decisión puede ser analizada en varios sentidos. En primer lugar, y en términos generales, se aplica a cualquier sentencia por más simple que sea ya que la razonabilidad establece, concretamente, el límite de los justificable en términos de aceptabilidad.

En un sentido más específico, la razonabilidad entra en tensión a propósito de ciertas decisiones en las que el juez tiene la posibilidad de decidir de una u otra manera. Es lo que sucede cuando se tiene que evaluar dos justificaciones posibles, contrapuestas, sobre un mismo caso cuando ninguna de las dos comente errores inferenciales, deja de utilizar el sistema de fuentes establecido, recurre a cánones de interpretaciones erróneos o resulta incoherente en relación con alguna interpretación aceptable de los valores del ordenamiento.[238]

De esta forma, tendremos dos argumentaciones razonables, pero aquella que logre satisfacer en mayor medida los requisitos de universalidad, coherencia y adecuación de las consecuencias, será la que prevalezca sobre la otra. Es aquí cuando entra en escena el denominado principio de proporcionalidad (meta-principio o principio último del ordenamiento jurídico según Alexy) que viene a ser el paradigma de todo el derecho público como procedimiento central del proceso de formación del derecho.[239]

Principalmente, desde su consecuencia más importante que es la ponderación o teoría de los principios, y el principio de proporcionalidad entendida en sus dos aspectos fundamentales. La ponderación como optimización en relación con las posibilidades fácticas como así también la optimización en relación a las posibilidades normativas.

Es evidente, que en el nuevo Código está presente el pensamiento de Robert Alexy, uno de los teóricos más importantes e influyentes de las últimas décadas. La filosofía jurídica alexyana expuesta en la teoría de los principios y la fórmula de peso, se logra comprender a partir de la tesis desarrollada en la Teoría de los Derechos Fundamentales, y a través de ella se posibilita la optimización racional de los principios o derechos fundamentales contrapuestos, mediante el principio de proporcionalidad (con sus tres sub-principios: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).

Alexy, profundiza la racionalidad de esa ponderación mediante la fórmula de peso. En ella, se recurre a cantidades numéricas (tomando como base los pesos concretos y abstractos de los principios en tensión, y también el peso de los juicios empíricos implicados), apelando a escalas discretas que trabajan con escalas triádicas: leve, moderado y grave y en progresión geométrica.[240]

Por supuesto, que hablar de un cálculo numérico, no excluye que estemos siempre en el ámbito del razonamiento jurídico, y, por ende, se exija fundar argumentativa los juicios que se aducen. De ahí que la teoría de la ponderación será, conjuntamente con el principio de proporcionalidad las herramientas analíticas de razonamiento constitucional que nuestros jueces deberán utilizar diariamente.

Ahora bien, desde una observación empírica de la labor de nuestros tribunales es frecuente observar que en muchas ocasiones los jueces expresen que ponderan o que aplican el principio de proporcionalidad cuando en realidad no lo hacen. Como se suele apreciar, en la elaboración de una sentencia se interpretan cuestiones decisivas sin asumir en el contexto de justificación el compromiso de dar razones de por qué la interpretación elegida es preferible a cualquier otra de las interpretaciones posibles. Y se pondera simplemente diciendo que se ponderó, sin explicar con claridad, ni siquiera en sus términos mínimos, por qué en ella se ponen unos hechos u otros y con qué concretos resultados.[241]

Por tal razón, Atienza señala con absoluta claridad, que cuando se justifican argumentalmente valoraciones, se debe responder a la siguiente pregunta: porque yo preferí el bien X al bien Y, que razones me lo hacen preferible y cómo puedo tratar de convencer a un observador imparcial para que comparta mi preferencia o, al menos, la acepte como no irrazonable. Es decir, debería valorar para luego otorgar un determinado peso a ese derecho o principio para no caer en una mera discrecionalidad (disimulada o no) y descartar concretamente la arbitrariedad.[242]

Es interesante subrayar, que la teoría de Alexy con sus fórmulas, cocientes, multiplicaciones y todo otro dato numérico, no es más que un uso metafórico del lenguaje matemático. Ello, puede provocar una confusión, en cuanto ha llevado a muchos a pensar que la clave de la argumentación radica en la fórmula en sí, y no en la atribución de los valores respectivos. Como resulta un esquema puramente formal entonces, no puede ser considerada en forma abstracta necesitando siempre ser observada desde el caso concreto para explicitar más y mejor las valoraciones y las distintas razones en las que apoya la decisión.

He aquí unas de las críticas más contundentes que se le puede hacer al método de la ponderación. Alexy, tal como lo ha señalado en recientemente en la Universidad de Buenos Aires, en que la operación de la ponderación se refiere siempre a un caso individual. Lo que conlleva una concepción que podría ser denominada ah hoc de la ponderación. De ahí que señale Atienza, que la ponderación en abstracto es una ponderación definicional, una asignación de peso independiente de las circunstancias. Es decir, una sola característica peculiar puede justificar una solución diversa de aquella que se ha atribuido a un caso anterior.

A su vez, es posible advertir, que más allá de la fórmula o método que utilicemos para determinar las razones más aceptables para justificar una decisión será necesario contar, al menos en sus términos mínimos, con criterios que permitan articular conjuntamente diversos tipos de razones sustantivas (económicas, políticas o morales) además de las razones formales o autoritativas que participen en la formación del derecho.

Alexy observa, en este sentido, que “las decisiones jurídicas deben ser fundadas sobre razones. Cuando se acaban las razones autoritativas, las razones para las decisiones jurídicas tendrán que incluir razones no-autoritativas. Entre estas razones no-autoritativas, la clase más importante consiste en las razones referidos a la justicia.[243]

En la práctica esto significa que, a la hora de buscar la respuesta correcta, el punto de partida será la dimensión autoritativa del derecho positivo, justificado y legitimado por la moral; pero el juez no podrá detenerse allí, pues incluso si ese derecho positivo ofrece una respuesta para el caso concreto (en normas constitucionales o legales), antes de aplicarla deberá comprobar la conformidad de su solución con las exigencias de los principios superiores (de contenido moral) del sistema jurídico, que condicionan su validez u obligatoriedad.[244]

Sobre una lectura integral de lo que acabamos de analizar, es posible advertir que los desafíos que el nuevo Código le presenta a la “decisión judicial” sólo pueden encontrar respuestas superadoras si se asume la complejidad del fenómeno. En el Estado constitucional, “el juez no decide al margen del contexto social. Su actuación se inserta en un debate que es exterior a él, que es público”. La conciencia del juez se convierte en conciencia pública.[245]

El Juez constitucional es un identificador de los consensos básicos de la sociedad y no quien decide sobre la base de sus propias concepciones de la vida. En tal marco conceptual, vale mencionar, el esfuerzo de Josef Esser con referencia a la necesidad de que el juez tenga presentes las expectativas de la colectividad para que el resultado de la función hermenéutica, que posee una insoslayable dimensión práctica, goce de un amplio consenso social.[246]

4.5. Conclusión

El propósito ha sido por mi parte exponer esquemáticamente las ideas centrales que nutren e integran el requisito de razonabilidad en la labor jurisdiccional ahora expresamente contemplado en el nuevo Código Civil y Comercial, exigiendo un mayor nivel de justificación de las decisiones jurídicas en una sociedad que aparece como más crítica a los modelos y soluciones que actualmente ofrece el derecho.

Es claro, que la legalidad se presenta como un requisito indispensable, pero no resulta la única condición suficiente de justicia. El Derecho, señala Alexy, es un sistema complejo que contiene reglas que otorgan previsibilidad y certeza al litigante, que permite predecir la consecuencia de su conducta, como para el juez, que no se halla obligado a motivar adicionalmente sus sentencias, pues ya están fundamentadas en las reglas. Sin embargo, el Derecho está conectado con tres ideales que conforman su objeto central.[247]

En primer lugar, la certeza, respecto de la cual necesitamos las reglas; pero también la justicia y la eficacia. El modelo sería demasiado simple si dijéramos que únicamente la certeza conforma la idea de Derecho. Pero sería igualmente errado afirmar que el Derecho es sólo justicia. En tal caso no tendríamos un sistema legal, sino un sistema moral y esto no sería suficiente. La justicia no es el único valor importante en el derecho. Junto a él existen otros como la equidad, el debido proceso, el principio de legalidad y la coherencia.[248]

El juez, de forma habitual, es un sujeto que examina, compara e interpreta los principios constitucionales con las normas que serán parte de las razones contenidas en su sentencia. De ahí, la necesidad de comprender las distintas tendencias e influencias, que también pueden resultan contrastantes, en la interpretación de la ley y mucho más, en la motivación de la sentencia. De esta manera, se sitúa en el papel de intérprete directo de los valores difusos en la sociedad.[249]

Por ello, el tipo de Estado configura la argumentación y el modelo de derecho, tal como lo explica Zagrebelsky[250] o Farrajoli,[251] mostrando como los contextos políticos, económicos, sociales e históricos tiene una alta significación en la interpretación del derecho, que, en mayor o menor medida, procura comprometer la forma de resolver los litigios judiciales con principios y valores constitucionales proscribiendo al determinismo metodológico tan arraigado a los viejos hábitos judiciales.

La apertura de la mentalidad social respecto a cuestiones cruciales (microsistemas) como la bioética, moral individual o moral social, intereses colectivos, el derecho a la vida, el medio ambiente, el derecho de familia, de los consumidores, etc., hacen que el derecho en su ámbito de aplicación, aparezca desbordado por la realidad necesitado elaborar respuestas equilibradas, rápidas y contundentes.

La necesidad de dar una respuesta tanto a los casos clásicos, o en la terminología de Aarnio,[252] rutinarios, como aquellos más difíciles, en la teminología empleada por Dworkin,[253] hace que la actividad de los jueces pase de ser un proceso de simple deducción, a un complejo debate donde hay que tener presente, necesariamente, a los actores, a los hechos y a todo tercero susceptible de ser, no ya sujeto de derecho, sino posible sujeto de argumentación.[254]

En este sentido, el ámbito argumental del derecho se convierte así en un asunto clave para dar respuestas razonadas y aceptables a un gran número de garantías institucionalizadas del estado social. Resulta, en definitiva, lo que Habermas llama juridificación de la sociedad siendo la propia forma jurídica –burocrática de tratar administrativamente ciertos problemas lo que acaba impidiendo una correcta solución.[255]

La ciencia jurídica, expresa Ferrajoli, ha dejado de ser simple descripción para ser crítica y proyección de su propio objeto, crítica del derecho inválido, aunque vigente cuando se separa de la Constitución.[256] De allí que, como sugiere Alexy, en la práctica cada decisión se eleva la reivindicación de racionalidad y corrección debiendo intentarse satisfacer esa exigencia, si el sistema jurídico no quiere perder a largo plazo su legitimidad y con ella su aceptación.[257]

5. La construcción hermenéutica hacia la interpretación probatoria a cargo de la jurisdicción y la valoración de la conducta procesal asumida por los justiciables en función de la vigente legislación (Ley 26.994)

Por Juan Francisco González Freire

5.1. Reseña introductoria

La actuación jurisdiccional resulta ser un quehacer susceptible de padecer diversos tipos de cuestionamientos en función de que las consideraciones finales que sustentan sus pronunciamientos, muchas veces discrepan con la aplicación lisa y llana de la norma, habida cuenta que esta pasa a ser diligente en virtud de su interpretación; ya sea, por la propia valoración que le asigna la administración de justicia, o en función de cómo es invocada por las partes al intentar satisfacer su pretensión jurídica. Si bien existen supuestos de oficiosidad normativa aplicable en razón de mediar cuestiones atinentes hacia la puesta en marcha de una tutela judicial efectiva,[258] la conducta procesal debe entenderse como el eje fundamental hacia el éxito de la promoción del Derecho aplicable. Consecuencia de ello, el impulso procesal estará determinado no solo por la objetividad que surge de las formulaciones fácticas de los justiciables, sino de la propia apreciación jurisdiccional, cual no se verá ajena de introducir valoraciones de conformidad a la experiencia, la convicción y la sana crítica, de quien resulta posicionarse como director del proceso. De allí la dicotomía de que mientras se señala que “si no se puede impedir que el juez haga uso de valoraciones subjetivas y sociopolíticas, entonces es indudable que el sistema de justicia tiene que luchar por conseguir una minimización de tales influencias”,[259] asimismo “no queremos decir con esto que el juez no pueda tener su propia ideología –cualquier persona la tiene– todo lo contrario, es bueno que el juez tenga criterios propios”.[260] En síntesis, la subjetividad juega un papel preponderante al momento de impartir justicia, independientemente de que la codificación pueda resultar aplicable sin la necesidad de tener que originar valoraciones personales.

5.2. La construcción hermenéutica hacia la interpretación probatoria a cargo de la administración de justicia

El concepto de subjetividad se encuentra vinculado con lo subjetivo; aquello que pertenece al sujeto estableciendo una oposición a lo externo, y a una cierta manera de sentir –y pensar–, propia del mismo. La subjetividad construye una interpretación funcional en base a la experiencia vivida, por cuanto quien la desarrolla lo hará bajo su propia opinión de acuerdo a la percepción y a la determinación de lo acontecido. La subjetividad conlleva un significado connotativo que responde a experiencias emocionales, ya sean positivas o negativas, y es propia de cada contexto. Es decir que la comprensión de ese mensaje dependerá de quién lo pronuncie, en qué situación, y a quién vaya dirigido. Es un elemento protagonista tanto del lenguaje coloquial, como del literario”;[261] donde muchas veces resultará necesario recurrir, incluso, a la “introspección retrospectiva”,[262] para luego aplicar un razonamiento justificado que se relacione con las verdaderas convicciones personales del sujeto. Respecto a esa “introspección”, deviene atinado poner de manifiesto lo que señalé al promover su análisis; por cuanto mediante una breve reseña de mi autoría, oportunamente resalté:

“Sigmund Freud señalaba que ‘El hombre es dueño de lo que calla y esclavo de sus palabras’”. En ello se encuentra en juego la valoración del pensamiento, la actitud y la susceptibilidad del espíritu. Pero no solo su tratamiento se abordaría desde el plano de la psicología, también se haría desde la religión. Ésta última se ve reflejada en el Versículo 28, del Capítulo 17, del Libro de los Proverbios de Salomón, que dice: “Aun el necio, cuando habla, es contado por sabio”. Pero más allá de la connotación que cada cita refleja en el desarrollo de su análisis, lo cierto es que el hombre sabrá amoldar su conducta a su propia conveniencia. Y para ello cabe destacar que, tanto el pensamiento, el comportamiento, como su creencia, resultan ser los pilares de la justificación, en cuanto a la valoración de la introspección”. “La capacidad reflexiva del individuo se encuentra atada no solo a su inteligencia, sino también al sentimiento interior que forma parte de su creencia. La introspección retrospectiva guarda características similares ‘al reencuentro con uno mismo’, basándose en el recuerdo. Así, por ejemplo, se habrá de justificar o no el resultado de una acción, u la omisión de un acto, cuando desde la comprensión se pueda recapacitar en orden a la conjugación de lo que el ser humano guarda o entiende como valor de reflexión”. “Desde el punto de vista anímico, debe ponderarse que éste se encuentra en un plano de subordinación. No puede ‘sentirse’ lo que se ‘ignora’, y su análisis solo puede darse en el marco de la reflexión. Y para ello son protagonistas ‘el pensamiento’, ‘el comportamiento o la actitud’ y ‘la susceptibilidad o peso espiritual’ –cuya vivencia no resulta ser temporal, ni consecuencia de una introspección pensada, sino involuntaria a la inteligencia, por ser un valor ajeno al intelecto–”. “Cabe tener presente entonces, que la ‘reflexión’ forma parte de la evolución del individuo. Rara vez podría el hombre modificar su conducta si descarta adentrarse en una introspección retrospectiva. Es la reflexión la que consagra el ‘saber’ de la existencia hacia una posición diferente de la adoptada; y el ‘sentir’ respecto de la producción de nuevas sensaciones. Como dijo el célebre escritor inglés, Charles Reade: “Siembra un acto y cosecharás un hábito. Siembra un hábito y cosecharás un carácter. Siembra un carácter y cosecharás un destino”.

Llevada a la práctica jurisdiccional, al momento de recurrir a la subjetividad resulta imposible poder prescindir de la lógica al momento de valorar la producción probatoria desplegada en el proceso; lo mismo que la imaginación, siendo ésta un auxiliar ineludible para el desarrollo de una eventual reconstrucción de los hechos o para sustentar la credibilidad que se intentará demostrar en el proceso.

Dentro del contexto asumido “lógica/imaginación” de lo acontecido, la jurisdicción deberá recurrir al plano de la convicción en función de su conocimiento personal e interpretativo. Es por ello que “raro será el proceso en que para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir el juez a conocimientos psicológicos y sociológicos; las operaciones psicológicas son de importancia extraordinaria –por ejemplo– en el examen del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos y los documentos privados o públicos, razón por la cual es imposible prescindir de ellas en la tarea de valorar la prueba judicial, pues el factor psicológico es inseparable del sensorial y del lógico, en la formación del juicio que el testigo, la parte o perito exponen”.[263] De allí que se señala como “el análisis y apreciación metódicos y razonados de los elementos probatorios ya introducidos; que absorbe un aspecto fundamental de discusión y decisión del asunto cuestionado, y es de carácter eminentemente crítico”.[264]

Adentrándome entonces en la conducta valorativa a cargo de la jurisdicción, “se entiende por valoración o apreciación de la prueba judicial a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.[265] La conceptualización de la “valoración” y la “interpretación” refieren ser elementos de pruebas puestos a disposición del juzgador.

Dentro de la apreciación de la prueba, la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar”.[266] De allí que la valoración de la prueba o denominada también “apreciación”; “es un proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver la causa”.[267] Desde esta perspectiva, se indica que existen dos sistemas de valoración: “a) la libre apreciación; y b) la prueba legal o tarifada”.

En el sistema de la “libre apreciación”, (que es la utilizada en nuestro sistema), el juez tiene la libertad de seleccionar y valorar cada medio probatorio; calificando su valor sin tener reglas preestablecidas que le señalen determinado camino. En el sistema de la “prueba legal o tarifada” en cambio, la apreciación en manos del juzgador se encuentra sujeta a reglas predeterminadas que le otorgan parámetros; por lo que algunos la denominan prueba tasada, debiéndoseles asignar eficacia siempre y cuando se encuentren establecidas en la Ley. Si no hubiese norma que así lo señale, no habría posibilidad de sentenciar por carecer de tarifa, obligando al juez a descalificar la pretensión. En esta línea doctrinaria se señala que “la tarifa legal está sujeta a fórmulas preconcebidas, propias de un sistema donde el legislador todo lo puede, hasta decir cuánto vale el proceso por conseguir la justicia”.[268]

Basándonos entonces en la utilización de un sistema que recepta la “libre apreciación” sin tener que recurrir a reglas predestinadas en cuanto a la modalidad de apreciación, interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas al proceso, la “sana crítica” juega un rol relevante. Es importante destacar que esta modalidad –sana crítica– no admite la discrecionalidad absoluta del juez, sino que busca limitar sus juicios de valor mediante “la lógica y la experiencia”. De esta forma, la sana crítica busca contrarrestar la arbitrariedad del juez producto de su discrecionalidad ilimitada, para que la libertad de análisis se dirija por normas lógicas y empíricas, que deben expresarse en los fundamentos de la sentencia. De allí que la sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables anteriores a toda experiencia; las segundas son contingencias, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable”.[269] Si bien el juez tiene libertad en la valoración de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, esta no resultará ser de carácter absoluta y arbitraria, sino que debe respetar los principios de “la lógica y la experiencia”. Es por ello que, bajo el sistema de la libre valoración, el juez ya no solo recurre al método deductivo; sino que también se vale del método inductivo, en el que mediante los indicios va reconstruyendo lo ocurrido a fin de descubrir la verdad (o al convencimiento de que así sucedieron los hechos). El razonamiento realizado por el Juez en este sistema, –ya sea deductivo o inductivo–, lo hace con apoyo de la lógica y de la psicología, (por ejemplo, mediante el estudio de la conducta de las partes en las audiencias, las declaraciones testimoniales, y pericias) extrayendo conclusiones en materia probatoria. En este sistema de valoración, son importantes también las reglas de la experiencia, las que se van formando a medida que se desarrolla la función judicial. Incluso hasta se ha señalado a la “intuición jurídica”, como complemento de las reglas de la experiencia en la que el Juez percibe en ella, –tesis ésta que ha sido cuestionada por algunos autores.[270]

5.3. La valoración de la conducta procesal asumida por los justiciables en función de la nueva codificación (cfr. Artículo 1725, del Código Civil y Comercial de la Nación)

Siguiendo el lineamiento instituido por el Código derogado, mediante los artículos 902 y 909 del citado cuerpo, la nueva codificación sostiene y amplía su marco regulatorio, a los fines de valorar la conducta de los justiciables (sean personas físicas o jurídicas). Al respecto se dijo: “La norma resalta la previsión, particularmente en el ámbito de la relación de causalidad, la confianza negocial, (en sentido concordante con previsiones específicas en materia obligacional y contractual - v. gr. Arts. 776 y 1251) y las condiciones especiales del agente si se tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico. Por ello, en el ámbito obligacional a la exigencia de actuar como un contratante cuidadoso y previsor y de buena fe (arts. 9, 729, 961) se le añade el “plus” derivado de la confianza en concreto”.[271]

En cuanto a las reglas interpretativas, “Las reglas vertebrales que sienta el art. 1725 son las siguientes: 1°) Debe obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, evitando causar un daño injustificado (art. 1710), de acuerdo al comportamiento medio y abstracto, lo que era previsible para un hombre normal, es decir, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1726)… 2°) Empero, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es mayor la diligencia exigible al agente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (1725, 1er. p)… El texto del artículo sigue al artículo 902 del Código derogado, reemplazando su última parte y precisando que la diligencia, que ‘es’ (en lugar que “será”) exigible, corresponde con ‘la previsibilidad de las consecuencias’. Se trata de los ejemplos clásicos de la mayor diligencia exigible al médico especialista que al no especialista, pero dentro de la pericia ordinaria de los especialistas;[272] 3°) Cuando existe una confianza especial se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (art. 1725, 2do. párrafo), y 4°) Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada (art. 1725, 3er. párrafo, primera parte) sino el cartabón general de la diligencia y previsibilidad ordinaria. O sea, no está en mejor situación la víctima del torpe o del ignorante que la del sabio o fuerte. Empero, cuando existe ‘una confianza especial entre las partes (…) se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente’ tenida en miras al contratar (art. 1725, 3er. párrafo, in fine). El texto actual recoge en lo sustancial, el artículo 909 del Código derogado sustituyendo la ‘estimación de los hechos voluntarios’ por la valoración de la conducta. La regla se aplica no solo a los contratos intuitu personae sino también a todos los que se celebran en función de una particular confianza (mandato, sociedad, locación de obras y de servicios).[273] Se advierte que la mayor previsibilidad se requiere en base a la confianza (…) Y se acentúa cuando (además de la confianza), se obra también en base a la condición (esto es, al estado o situación) especial del sujeto contratante”.[274]

A modo ilustrativo, jurisprudencialmente se señaló: “El médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles, y si se viola ese deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para el paciente, es responsable por el resultado lesivo a título de culpa… pues, por sus dotes profesionales no podía ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo”.[275] “Debe responsabilizarse a la entidad financiera que proveyó información al Banco Central de la República Argentina con relación a deudas de gastos y mantenimiento de una cuenta corriente que nunca resultó operativa y de cuya apertura el reclamante no tuvo conocimiento, pues la entidad bancaria efectuó una calificación con base en una obligación que puede reputarse como carente de causa lícita, máxime teniendo en consideración el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que se le impone en los términos del art. 902 del Código Civil”.[276] “A los efectos de fijar el quantum de la indemnización del daño moral por responsabilidad contractual del banco ante el cliente que fue incorporado en una base de datos de deudores morosos por saldos deudores inexistentes, debe considerarse que el banco posee una capacidad administrativa acorde a la trascendencia de su función en la sociedad, lo cual obliga a una prestación equivalente a ella, en virtud de lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil, en tanto atribuye mayor responsabilidad a quién posea mayor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.[277]

Por su parte, también se ha destacado –siguiendo la teoría de la causalidad adecuada– que el artículo en estudio (1725) en realidad debió ser redactado luego de la norma que menciona la causalidad (art. 1726). Ello es así, puesto que “la causalidad adecuada parte de la base de lo que es previsible para un hombre medio con criterio abstracto” … y que en torno al juicio en abstracto de la previsibilidad (como regla) “no debe juzgar lo que el dañador concreto previó, sino lo que era previsible de acuerdo a la normalidad de la vida y que no se hizo. Por eso se exige mayor y por ende mayor cuidado a quienes tienen mayores conocimientos”.[278]

Por su parte, los autores destacan que, entre el segundo párrafo y el tercero de la norma, existe una reiteración innecesaria. “La regla de lo que quiere decir está en el tercer párrafo, con el que hubiera bastado: La previsibilidad que se exige es la ordinaria o media, salvo que se haya confianza especial, en la que se aprecia por la condición especial del agente. La condición especial del agente no quiere decir que se aprecie en concreto la previsibilidad sino comparando lo obrado con una persona de las mismas condiciones especiales. De lo contrario no sería una regla de causalidad sino una apreciación de la culpa”.[279] Respecto a ello, “La doctrina del art. 909 del C. Civil indica que para la estimación de la previsibilidad de las consecuencias no ha de tomarse en cuenta la condición especial o una facultad intelectual determinada, salvo en contratos que suponen una confianza especial entre las partes”.[280]

Asimismo, “La norma está inserta en el marco regulatorio de los factores de atribución, definiendo su posición sobre la discusión que se planteó en su hermenéutica, si se relacionaba con la métrica de la culpa o con las consecuencias asumibles por el dañador que tengan nexo adecuado de causalidad”… “Entendemos que la norma deja sentado una métrica general, que es válida tanto para ponderar las circunstancias de la persona en su previsibilidad in concreto para la determinación de su culpabilidad y para evaluar la previsibilidad in abstracto que se relaciona con una de las facetas del nexo causal, como es la dimensión de las derivaciones que están especificadas en cuanto al tipo de consecuencias (inmediatas o mediatas) en el art. 1727 y con relación a la previsibilidad contractual, en el 1728…”.[281]

Consecuentemente, “La doctrina judicial aplica indistintamente este artículo para medir el nivel de diligencia debida en concreto como para verificar las consecuencias dañinas que deberá asumir por su falta de previsibilidad en abstracto. Pero especialmente se tiene en cuenta como parámetro para destacar, cuando el sujeto declarado responsable, tiene cualidades especiales que le imponen un deber de prevención del daño diferenciado. Estos criterios mantienen vigencia dada la similitud de los textos y por la impronta especial que le confiere el Código a la tutela de los consumidores frente a proveedores de bienes y servicios que tienen especialización en el tema”.[282] Al respecto, la Corte dijo: “Debe rechazarse la acción de incumplimiento de contrato administrativo y reparación de daños entablada por el adjudicatario de una licitación pública…, pues omitió cumplir con un recaudo exigido expresamente en las condiciones de la licitación –ausencia de ‘efecto ráfaga’ en los formularios– pues no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación adjudicada –arts. 512, 902 y 929, Código Civil–, máxime si por su trayectoria y experiencia en el mercado le era exigible una mayor prudencia”.[283] “La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, condiciones geográficas ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no puede ser exigido en otros cual se justificará por las circunstancias de cada situación”.[284]

5.4. Conclusiones finales

Sentado lo expuesto mediante los puntos que anteceden, existe una obligatoria necesidad de recurrir al serio y responsable carácter interpretativo, tendiente a valorar la conducta de los justiciables bajo parámetros de justicia que guarden intrínseca relación con las garantías Constitucionales puestas en marcha. Y en relación a ello, la tutela judicial efectiva juega un papel preponderante. Al respecto se ha señalado que “El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio, ya que despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia. Además la tutela judicial efectiva comprende los siguientes derechos: a) a ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil, b) a acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa; c) a un juez natural e imparcial; d) a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción (el acceso a la justicia es receptado además en forma expresa, por lo que se tratará más abajo); e) a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione); f) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial; h) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende; i) al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse la sentencia; j) a una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; k) a impugnar la sentencia definitiva; l) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; y m) al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable”.[285]

Asimismo, “La obligada perspectiva de derechos humanos ha significado una verdadera revolución en los diferentes subsistemas que integran la sociedad. Uno de ellos ha sido el legal. Así, los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional desde 1994 han conminado a revisar de manera crítica todo el plexo normativo inferior. El Código Civil no ha estado ajeno a este movimiento, a tal punto que la célebre frase: ‘La ley no es el techo del ordenamiento jurídico’”.[286]

Por último, “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (informe 105/99 emitido en caso 10.194, “Palacios, Narciso-Argentina”, publicado en LA LEY, 2000-F);[287] por cuanto, la correcta hermenéutica propinada por la administración de justicia hacia la interpretación probatoria, junto a la imparcial valoración de la conducta procesal de los justiciables satisfacen las garantías establecidas por el Constituyente, en función de una tutela judicial efectiva que se ajuste a la dimensión jurídica establecida, mediante diferentes Pactos Internacionales.

6. Abuso procesal

Por Vanina C. Grande

6.1. Introducción

A lo largo del presente trabajo, abordaremos un tema cuyo tratamiento por la doctrina no ha sido pacífico: el abuso procesal.

Louis Josserand, principal hacedor de la doctrina del abuso del derecho, expresaba que “… los derechos tienen una misión social que cumplir, contra la cual no pueden rebelarse; no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos su finalidad, sino que esta los desborda al mismo tiempo que los justifica; cada uno de ellos tiene su razón de ser, su espíritu del cual no podrían separarse. Si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más, sino a sabiendas para qué fin legítimo y por razón de un acto legítimo. Por ejemplo, no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la maldad, de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo; no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su vía regular; de hacerlo así, sus titulares no los ejercerían verdaderamente, sino que abusarían de ellos, cometerían una irregularidad: un abuso de derechos del que serían responsables con relación a las víctimas posibles”.[288]

Tomando como punto de partida sus sabias palabras, en las siguientes páginas, nos proponemos hacer un recorrido por las distintas posturas que se han ido desarrollando sobre el particular, tratando de dar respuestas a interrogantes tales como los siguientes: ¿En qué consiste el abuso procesal? ¿Resulta aplicable la teoría del abuso del derecho en materia procesal? ¿Hablamos de una relación de género a especie cuando hacemos alusión a dicha doctrina? ¿Cuál es su relación con el principio de moralidad? ¿Podemos referirnos al abuso procesal como generador de un nuevo principio procesal autónomo? ¿Es necesaria su regulación legal? ¿Quiénes abusan del proceso? ¿Quiénes pueden ser sus sujetos activos y pasivos? ¿En qué áreas del proceso civil se registran –con mayor asiduidad– las conductas abusivas? ¿Cuál es o cuál debería ser la función del juez ante el abuso procesal? En su caso, ¿cuáles serían las sanciones que hay que aplicar? Estas, entre tantas otras, son las preguntas a las que intentaremos arrojar luz en el transcurso de la siguiente exposición.

6.2. El abuso del derecho

Liminarmente, corresponde definir qué es el “abuso”. Entre las tantas definiciones elaboradas por la doctrina, destacamos la enunciada por Guillermo Cabanellas de Torres[289] cuando afirma que el abuso es “hacer mal uso de algo; esto es, un uso distinto del que le corresponde”.

Inés Lépori White[290] sostiene que los derechos subjetivos son susceptibles de ser desviados de su uso regular, cayéndose así en un mal uso o abuso, lo que puede suceder tanto en materia general como específicamente dentro de un proceso, y su lógica consecuencia, cual es la necesidad de corregir los desvíos que el abuso produce. Todo derecho subjetivo coexiste con la aparición de ciertos deberes a cargo de su titular. Así, los derechos subjetivos o las situaciones jurídicas subjetivas no son absolutos, y encuentran su límite en los derechos o en los legítimos intereses de los demás. A partir de estos límites, necesarios para la pacífica convivencia humana, es que se construye la institución del abuso del derecho.

Ahora bien, ¿cómo se configura el abuso de derecho?

Guillermo F. Peyrano[291] enseña que se ha entendido que se configura: a) cuando se ejerce el derecho con ánimo o intención de perjudicar a otro –claro está, siempre dentro de los límites del derecho reconocido–; b) cuando se lo ejerce con culpa o falta de interés; c) cuando se elige al ejercerlo, entre varias maneras posibles, aquella que sea más gravosa o dañosa; d) cuando se lo ejercita en contra del fin económico y social del derecho reconocido, y e) cuando se lo hace contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres, etcétera. Asimismo, el mencionado autor cita a Molina, quien, efectuando una suerte de aglutinamiento de las distintas concepciones, ha expresado que cuando “el titular de una prerrogativa jurídica, de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero que resulta contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines sociales y económicos en virtud de los que se ha otorgado la prerrogativa, o bien cuando actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros, incurre en un acto abusivo, no ejerce el derecho, sino abusa de él”.

Concluye diciendo que el acto abusivo, concreción del ejercicio de un derecho con abuso de él, puede obedecer a distintas circunstancias determinantes de esa calificación y que, siempre reconoce una norma legal justificante –para continuar siendo un acto conforme a derecho–, pero, por distintos motivos, su justificación de origen deviene en insuficiente para continuar manteniéndose. En suma, la antijuridicidad del acto abusivo no finca en su contradicción con la norma autorizante del ejercicio del derecho (puesto que el acto debe ser realizado conforme a aquella), sino que obedece a la violación del principio general (se encuentre o no normativizado), que exige que el ejercicio de los derechos se ajuste a determinados “algoritmos”, de modo tal que no contradiga o violente los límites reconocidos de tolerancia en dicho ejercicio. Cuando el acto de ejercicio del derecho transgrede esos límites (constituidos por los parámetros de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, la finalidad económico social para la que el derecho fue reconocido, la falta de utilidad, la inadecuación, etc.) se transforma en abusivo y se constituye en un auténtico abuso del derecho. La antijuridicidad en el abuso, entonces, no será inmediata, sino eminentemente mediata, en tanto en cuanto exigirá un análisis más profundo del acto o proceder que se presenta sin antijuridicidad en lo aparente (dado que se trata del ejercicio de una prerrogativa jurídica de acuerdo a derecho), pero que, por la transgresión apuntada, reconoce una antijuridicidad de segundo grado, que lo tiñe y condena.

6.3. Evolución histórica. Desde la sanción de la ley 17.711 hasta el dictado del nuevo código civil y comercial (CCivyCom): ley 26.994

Delineado el concepto de abuso de derecho, corresponde ahora hacer una breve referencia a su evolución histórica en nuestro derecho positivo.

En la Argentina, la doctrina del abuso de derecho fue consagrada por primera vez en la Constitución Nacional de 1949, específicamente en el texto de su art. 35, el cual rezaba: “Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes”. No bien quedó derogada dicha norma en el año 1956, la doctrina nacional continuó ocupándose del tema.

En referencia al Código Civil de Vélez Sarsfield, Miryam Balestro Faure[292] explica que el clima filosófico, político y social del siglo XIX, marcado por un voluntarismo jurídico, cuya noción clave era la de los derechos ilimitados y la formación romano-hispánica del jurista, hicieron que el Código Civil argentino naciera inflamado del ideario liberal individualista propio de la época.

Partiendo del sagrado derecho de propiedad, el art. 1071 declaraba que «el ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto» y que, por si ello fuera poco, la cita contenida en la nota al art. 2513 ilustra respecto del categórico y manifiesto rechazo a poner límites al ejercicio de los derechos y, por ende, a toda noción relacionada con el abuso de estos. La nota reza: “Si el gobierno se constituye juez del abuso, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida”.

La autora explica que la jurisprudencia y la doctrina fueron elaborando con el tiempo las soluciones necesarias para morigerar los excesos producidos por la aplicación literal de la ley civil incluso, a pesar de la derogación de la Constitución de 1949, la Suprema Corte en un fallo del año 1956 declaró: la teoría del abuso del derecho tiene vigencia en nuestro derecho positivo con prescindencia del precepto constitucional que la consagraba.

Afirma que, aun cuando los jueces continuaron haciendo uso de sus postulados, el enfrentamiento doctrinario se mantuvo alrededor del viejo art. 1071, constituido en el último baluarte de la resistencia contra la incorporación al derecho de los valores morales, hasta la sanción de la Ley 17.711, que incorporó el adjetivo moderador «regular» al texto del art. 1071[293] y cambió el sentido de la norma, ya que no cualquier modo de ejercer los derechos está protegido por la ley, sino solo aquel regular, como sinónimo de razonable, justificado y equitativo, ajustado no solamente a la regla positiva, sino a su dimensión axiológica.

Miryam Balestro Faure enseña que la reforma lapidó el ejercicio abusivo de los derechos con la manifestación categórica de que la ley no lo ampara. Y todo aquello que la ley no ampara no está permitido y que, lo más trascendente por sus efectos prácticos fue la fijación de una doble directiva a utilizar para la calificación del abuso, que acabó –o debió haber acabado– con tanto criterio identificador disperso y a veces contradictorio: la primera, que reconoce su antecedente en la tesis de Josserand, es específica y tiene que ver con la naturaleza del derecho que se ejerce: «al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos», reza la norma. Es decir, cuando su ejercicio violenta el objeto de la institución, su espíritu y su finalidad social.

Separada por la conjunción “o”, la segunda incorpora la subordinación del orden jurídico al orden moral y manda considerar abusivo el ejercicio de un derecho que “exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

En suma, el abuso se conforma cuando se ataca la buena fe, la moral y las buenas costumbres, y/o cuando se produce una desviación de los fines del ordenamiento jurídico.

Por su parte, Mariela Álvarez[294] señala que el principio plasmado en la letra del art. 1071 consagra una norma jurídica de carácter general y aplicable a todos los sectores del mundo jurídico. Que tal como el art. 16 del CCiv tiene proyección en todo el derecho, el principio regulado por el art. 1071 desborda el derecho civil, y que también la Constitución implícitamente, desde que impone límites genéricos a todos los derechos humanos. Alude a que, aun antes de la mentada reforma, la teoría del abuso del derecho podía aplicarse sin necesidad de recurrir al art. 35 de la derogada Constitución de 1949, habiéndose admitido por nuestra jurisprudencia, señalándose que los arts. 1620, 1638, 1644, 1739, 1978, 2514, 2618, 2619, etcétera, del Código de Vélez Sarsfield constituyen supuestos donde encontraba aplicación.

El Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 1998 sigue en lo sustancial al art. 1071 introducido por la reforma de la Ley 17.711 al Código Civil de Vélez Sarsfield y recepta el desarrollo jurisprudencial en relación con el tema al establecer que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines que ella tuvo en miras al reconocerlos, o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo y, según las circunstancias, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

La Comisión integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en cumplimiento de los objetivos y plazos señalados por el Decr. presidencial 191/2011, presentaron el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación como así también sus fundamentos, en los que explican, en relación con el abuso del derecho, que las modificaciones propuestas son las siguientes: a. “Definición como principio general”: se lo incluye como un principio general del ejercicio de los derechos en el Título preliminar; esta metodología cambia la tonalidad valorativa de todo el sistema, sin perjuicio de las adaptaciones en cada caso en particular. b. “Abuso de derecho, de situaciones y de posición dominante en el mercado”: el abuso en el ejercicio del derecho tiene una extensa tradición en nuestro país tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Esta elaboración se basa en el ejercicio de un derecho por parte de su titular, pero no comprende otros dos supuestos que han merecido consideración doctrinal: b.1. “Las situaciones jurídicas abusiva”: en este supuesto, el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales. Se crean entonces situaciones jurídicas abusivas, cuya descripción y efectos han sido desarrollados por la doctrina argentina. b.2. “El abuso de posición dominante en el mercado”: para dar coherencia al sistema, se incluye este supuesto, que es diferente del ejercicio abusivo y de la situación jurídica, razón por la cual se lo menciona en texto separado; c. Fines del ordenamiento: explica la Comisión redactora que se evita la referencia a los fines “pretéritos” con la expresión de que se “tuvo en miras al reconocer (el derecho)”, pues el texto de una norma no puede quedar indefinidamente vinculado a su sentido “histórico”. Que, en su reemplazo, se emplea la noción de “fines del ordenamiento” que evita la contextualización histórica, posibilitando la interpretación evolutiva para juzgar si se ha hecho un uso irregular o abusivo. Sostienen que esta decisión tiene una gran importancia por dos razones: a. los fines actuales del ordenamiento incluyen no solo los sociales, sino también los ambientales, dándose así cabida a la denominada función ambiental de los derechos subjetivos; y b. es coherente con las reglas de interpretación que se proponen en el Título preliminar.

En cuanto a la incorporación del supuesto del abuso de posición dominante en el mercado, cabe destacar que el Proyecto de 1998 disponía, dentro del capítulo referido al ejercicio de los derechos lo siguiente: “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplica cuando se abusare de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”. Este texto, palabras más, palabras menos, es el que recepta el art. 11 del CCivyCom –Ley 26.994–. Se destaca que el ejercicio abusivo incluye la posición dominante, pero corresponde aclarar que se trata de la posición dominante en el mercado. El fundamento del agregado –explica la Comisión redactora–, radica en que el principio protectorio siempre presupone que alguien domina a otro, pero las reglas a través de las cuales se aplica dicho principio de política legislativa son diversas y cada una tiene su fundamento específico: buena fe, abuso del derecho, etc. Si se incluyera una norma que se refiera solo a la posición dominante, perderían sentido todas las demás y las absorbería, con gran perjuicio general del sistema y de su adaptabilidad, ignorando la doctrina y la jurisprudencia.

Se resalta la importancia de la noción de abuso del derecho individual respecto del derecho de incidencia colectiva. Que esta norma ha sido ubicada en el capítulo referido a los bienes a fin de facilitar su comprensión, porque es novedosa en el sistema argentino. Se trata de que los derechos subjetivos tengan límites respecto de los bienes colectivos, como ocurre con el desarrollo o consumo sustentable, o con la función ambiental de los derechos.

En síntesis, la regulación del abuso en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –ahora como un principio general en su Título preliminar–, implica que su influencia será sobre todo el ordenamiento privado. Por tanto, se ha ampliado así su campo de acción al punto tal de poder ser juzgados todos los derechos desde su órbita, al estar contemplados en una norma de aplicación general en la valoración del ejercicio de los derechos.

6.4. El principio de moralidad

Clemente Díaz[295] fija un concepto del principio bajo análisis al decir que es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento todos los sujetos procesales. La buena fe, lealtad, veracidad y probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad; inclusive son concreciones positivas de la legislación en materia de moralización del proceso.

El art. 24 del Código Procesal Civil y Comercial santafesino consagra positivamente el denominado “principio de moralidad procesal» al decir que «las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar, en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa a favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria”.

Cabe relacionar este artículo con el art. 622, 2.do párr. del Código Civil, el cual reza “…Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”. En el Código Civil y Comercial, según Ley 26.994, este artículo de Vélez debe entenderse comprendido en las nuevas disposiciones de los arts. 768 y 769.

Aldo Casella[296] observa que, sin perjuicio de que la adopción positiva del mentado principio implica que subyace en toda la regulación procesal –con lo que ello significa como puerta abierta a la corrección, reparación y/o sanción de toda hipótesis de uso desviado del proceso–, el supuesto concreto que el art. 24 prevé y castiga se circunscribe a la actuación maliciosa de las partes y sus defensores “en el juicio”, es decir, aquella que con obstrucciones y dilaciones termina afectando “la dialéctica de las razones sinceramente alegadas y honradamente puestas de manifiesto”, que debe animar la dinámica normal del proceso. Que la norma no especifica en forma ejemplificativa ni taxativa las actitudes reprochables como contrarias a la lealtad, probidad y buena fe. De modo que la calificación de la “conducta procesal maliciosa” de la parte o el defensor asumida durante el trámite, corresponde al juez, y tal tarea, lejos de ser sencilla, requiere un criterio cuidadoso, e incluso restrictivo, ya que en su apreciación no puede obviar que está en juego el derecho de defensa. Es que precisamente, sostiene Casella, cuando se hable de conducta procesal maliciosa, se alude, en la generalidad de los casos, a actos de las partes o sus defensores que presuponen la utilización de prerrogativas que en principio la ley les concede, pero que ejercen en forma desviada, abusiva o con exceso, desvirtuando la finalidad de garantir la defensa para las que fueron otorgadas, constituyéndolas en cambio en obstáculos al desarrollo normal del proceso; tal desviación queda concretada y su conducta resulta reprochable por violación del principio en cuestión durante el juicio, cuando esta “deja de ser la manifestación de su propia habilidad o capacidad de defensa e incluso de su astucia, y a través de la añagaza o artería o de la 'tecniquería' o 'chicana' coloca a su contraria en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa”.

Finalmente reseña que, si bien el art. 24, luego de introducir el “principio de la moralidad”, regula solo uno de los supuestos de violación del mismo, abre la posibilidad de actuación, por diversas vías, en cualquier otra hipótesis. Lo mismo, el art. 24 sanciona de la forma referida la inconducta procesal, por ello no descarta otras alternativas represivas.

Por su parte el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recepta en su art. 34, inc. 5, el principio de moralidad cuando establece como deber de los jueces «prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe», a la vez que condena la conducta maliciosa o temeraria en su art. 45.

6.5. El abuso procesal

Concreta Marcela García Solá[297] que, para una parte de la doctrina, el abuso procesal estaría configurado cuando la conducta de cualquiera de los sujetos principales o eventuales que intervienen en el proceso distorsione o desvíe los fines que la ley tuvo en miras al preverla (vertiente teleológica, finalista u objetiva), o bien –indistinta o conjuntamente– cuando exceda los límites que imponen para su realización la buena fe, la moral y las buenas costumbres (vertiente eticista o subjetiva) y que, así –y como reflejo de su vigencia sin cortapisas en el campo procesal– se sostiene que «el abuso de derecho»: posee virtualidad de “mandato directamente operativo y obligatorio…”; es de aplicación “preferente al proceso”, por ser este “un instrumento para lograr el uso o ejercicio del derecho sustantivo”; que abusa del derecho de acción quien echa a andar la jurisdicción a sabiendas de que no le corresponde el derecho esgrimido, o que hace lo propio con el derecho de contradicción “quien opone excepciones carentes de sustento fáctico o jurídico”.

Sintetizando, y tal como lo enseña Gozaíni,[298] la conducta abusiva en el proceso puede darse en: “a. La proposición de la pretensión, a través de una demanda ambigua, inmotivada, falsa o con intenciones dolosas […] b. En la actividad procesal, reflejando peticiones que encierran engaño o mentira; superficialidad, temeridad o malicia”.

Por su parte, nuestra jurisprudencia ha colaborado en la definición del “abuso procesal”. Así, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón[299] dijo que “el abuso del proceso es la utilización de una facultad procesal con un destino distinto del previsto constitucionalmente”, a la vez que la Sala II de la Cámara 2.ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata[300] indicó que “el art. 1071 del CCiv (Adla, XXVII-B, 1799), repulsa abiertamente el ejercicio abusivo del derecho, que se configura cuando se lesionan gravemente los principios de la moral y de las buenas costumbres, traspasándose los límites de la buena fe que debe presidir la relación jurídico-procesal”.

6.6. Abuso del derecho y abuso del proceso

Llegados a este punto, corresponde relacionar los conceptos de abuso del derecho y abuso procesal.

Miryam Balestro Faure[301] apunta con relación al art. 1071 del CCiv de Vélez que este contiene un principio general que se ha dado en llamar «abuso del derecho» o también “proscripción del ejercicio abusivo de los derechos” que, por su naturaleza normativa y por su contenido axiológico, pertenece al ordenamiento jurídico en su totalidad –más aún hoy con la incorporación del principio al Título preliminar del nuevo Código (CCivyCom)–, y que ese ordenamiento es una unidad formal y material que comienza positivamente en la labor constituyente y se completa con la solución judicial del caso concreto, pudiendo asegurar que el abuso del derecho es –también– un principio general del derecho procesal.

La autora hace alusión a Gelsi Bidart quien, refiriéndose al antiguo fenómeno del abuso del derecho, nos dice que se “expresa naturalmente en el proceso”, porque es allí donde se produce su modo habitual de manifestación: sea porque por este medio se hace valer el derecho sustancial del que se abusa o porque se abusa del proceso, sin sobrepasar los límites del derecho sustantivo.

Asimismo, señala que se han elaborado distintas tesis alrededor del instituto del abuso procesal, partiendo de la negativa que, como su nombre lo indica, niega que el abuso sea un principio del proceso civil, pasando por la tesis subjetiva, sostenida entre otros por Condorelli, Véscovi, Gozaíni y el mismo Guillermo Borda, que exige la presencia del elemento subjetivo “intención de dañar” para que se configure el abuso. Prevalece en la actualidad la tesis funcional –que reconoce su origen en los conceptos de Josserand– como criterio identificador del abuso de las vías procesales, para la cual un acto es abusivo, independientemente de toda intencionalidad dolosa o culpable, cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento al derecho ejercido y causa un daño.

Asevera que al derecho le es indiferente, una vez discernida la existencia del acto abusivo, si este fue realizado con intención de perjudicar, con negligencia, imprudencia o impericia: le basta con que su manifestación externa haya provocado un daño jurídico.

Miryam Balestro Faure concluye diciendo que lo expuesto es más amplio que el deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe –principio de moralidad– que imponen los Códigos de procedimientos, porque este último queda comprendido dentro del principio de proscripción del abuso de los derechos.

Por su parte, Jorge W. Peyrano[302] sostiene que el Abuso de Derechos Procesales (ADP) es una figura más amplia y omnicomprensiva que la del abuso del derecho en el ámbito del proceso civil, y que lo sustancial del instituto reside en que, cuando concurre, se da siempre un proceder «inadecuado», y así puede registrarse tanto un inadecuado ejercicio del derecho de acción como un inadecuado ejercicio del derecho de contradicción, igualmente que un inadecuado ejercicio de las potestades jurisdiccionales y también un inadecuado cumplimiento de los deberes funcionales de los magistrados. Explica que, si bien aparece como dificultoso pergeñar una definición ideal de ADP, quizás se pueda proponer una descripción aproximativa de dicho instituto diciendo que es un inadecuado ejercicio “objetivo” de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos –principales o eventuales– intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso.

Subraya que considera inconveniente reclamar en el ADP la presencia de factores subjetivos (culpa, dolo), puesto que muy bien se pueden producir “desviaciones procesales” sin que medie culpa o malicia de nadie, de allí la incorporación del calificativo “objetivo” que emplea en la descripción aproximativa que efectuó del ADP.

En síntesis, varios son los criterios que se han formulado para identificar una conducta procesal abusiva. Para algunos doctrinarios, siempre debe existir la intención de dañar; otros sostienen que se está ante una conducta procesal abusiva o cuando el titular ejerce el derecho sin interés; otros cuando el titular ejerce el derecho culposamente. Destacamos y adherimos al criterio sustentado por el Dr. Jorge Peyrano, quien adopta la “concepción funcional” dentro de los criterios objetivos de clasificación, conforme a la cual “un acto sería abusivo –más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo– cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento, siempre y cuando dicha desviación haya causado un 'daño procesal'”.

6.7. El principio de proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil

Jorge W. Peyrano[303] señala que el abuso de derechos procesales es un corolario o derivación del principio de moralidad. Que tal estado de cosas obedecía al influjo del llamado “liberalismo procesal”, posición doctrinal que visualiza el proceso civil como un enfrentamiento técnico del cual debe salir mejor librado el más dotado técnicamente para hacer valer sus derechos, aunque no le asista la razón.

Enseña el catedrático que, con la paulatina retirada del liberalismo procesal y con la correlativa entronización en la Argentina del ideario de la Escuela eficientista del proceso civil, se comenzó, hace ya algunos años, a conformar un fuerte movimiento en pro de un proceso más libre de maniobras y emboscadas, dando así paso a la aparición, a modo de nuevo principio procesal, de la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil y que, en la actualidad, media una revalorización de la idea moral como rectora del debate judicial y una fuerte repulsa contra todo aquello que se columbre como ADP.

6.8. Diferenciación del principio de moralidad respecto del principio de proscripción del abuso de los derechos procesales

Reconocida por la doctrina, la autonomía del principio de proscripción del abuso procesal respecto del principio de moralidad y, siendo que ambos resultan tan cercanos, corresponde analizar cómo se diferencian uno del otro.

Marcos L. Peyrano[304] responde al interrogante referido a cuál es la real diferencia entre ambos principios y qué justifica su existencia conjunta diciendo que, a poco de ahondar en el análisis de la recepción legislativa del principio de moralidad, podemos ver que este ha sido acogido en los diversos Códigos Procesales nacionales mediante el establecimiento de deberes jurídicos generales de contenido ético (por ejemplo, de lealtad, de buena fe, etc.), por lo cual resulta lógico que el legislador haya previsto sanciones de tipo general al respecto. Es que, justamente, el principio de moralidad apunta a lo genérico; busca proteger la correcta administración de justicia en su conjunto y, al efecto, establece también penas “generales”, que no significan una desventaja procesal para alguno de los sujetos procesales, sino que afectan al penado extraprocesalmente (por ejemplo, multas).

Manifiesta que, por el contrario, el principio de abuso del proceso –si bien derivado del anterior apunta a lo específico, tipificando conductas particulares (previstas o no expresamente por las normas procesales) dentro de un proceso particular que implican un desborde o desviamiento, el cual, según se ha expuesto ut supra, puede no responder a dolo o culpa; es decir, carecer de un elemento subjetivo que lo aliente, pero constituirse en un exceso al fin. Que, a tal efecto, sabiamente el codificador separa las aguas y prevé para estos casos sanciones de neto corte procesal, las cuales van a generar una situación desventajosa al abusador dentro del proceso (imposición de costas, nulidad de lo actuado, etc.), buscando equilibrar el desajuste ocasionado por el abuso en ese proceso en particular.

Así, explica, vemos cómo la sanción impuesta por la violación al principio de moralidad procesal se impone al finalizar el litigio y con la sentencia de fondo, mientras que las sanciones aplicables para el caso de abuso del proceso se imponen en principio en el mismo proceso y apuntan a evitar el desequilibrio entre las partes mientras este se desarrolla.

Guillermo F. Peyrano[305] sintetiza diciendo que el abuso procesal se nos presenta como un capítulo del abuso del derecho en general, con especificidad propia. Que este último tiene carácter de principio general del derecho, en tanto que el abuso procesal, en razón de sus propias notas distintivas, lo tiene como principio general del derecho procesal, y ambos tienen operatividad aun en defecto de su normativización y que, encontrándose legislativamente receptado el abuso del derecho por el art. 1071 del Código Civil de Vélez –art. 10 del CCivyCom, según la Ley 26.994–, sus parámetros de distinción alcanzan al abuso procesal, como el género a la especie.

6.9. Necesariedad de la regulación legal del abuso procesal

Carlos Daniel Pastor[306] sostiene que la regulación legal del abuso del derecho y eventualmente del abuso del proceso obedece a que se trata de normas flexibilizadoras del texto de la ley donde el daño (sustancial o procesal) es un elemento primordial y el ejercicio del derecho es un elemento casi secundario para analizar.

El autor estima que una regulación del abuso del proceso, con determinación de cuáles hipótesis lo configuran, estableciendo las sanciones específicas, termina cercenando las facultades del juez. Continúa diciendo que se puede establecer, como normalmente sucede con las leyes reglamentarias, requisitos y condicionamientos inaceptables, y, a la postre, puede llegar a suceder lo mismo que ocurre con una ley, como la del amparo, que se transformó en la famosa Ley de Desamparo, hoy casi derogada por el art. 43 de la CN y que, seguramente no faltará magistrado que, efectuando una interpretación restrictiva, entienda que supuestos no contemplados por el legislador no quisieron ser sancionados por política legislativa, a la que la función judicial en atención a la división de poderes no está llamado a revisar. Deja aclarado que, como lo sostiene Mosset Iturraspe, corresponde a la interpretación extensiva o inteligente el análisis de la finalidad de la ley, caso contrario se volverán a escapar los peces más grandes.

Por su parte, Jorge W. Peyrano[307] entiende que, excepción hecha de alguna hipótesis muy puntual de abuso de derecho procesal que reclama su regulación explícita y por separado, lo mejor sería consagrar un concepto “plástico” y poco rígido que permita aprehender todas las formas de las proteicas conductas que pueden encerrar ADP. Sí considera correcto que se instrumente algún mecanismo legal que faculte a los magistrados no solo a reprimir las conductas que constituyen ADP, sino a prevenir su futura comisión. Que si bien, merced al juego de principios generales y aun de azarosas interpretaciones analógicas de normas vigentes, muchos magistrados argentinos (no obstante no contar con demasiados textos expresos) igualmente reprimen los ADP, emerge como mucho más dificultoso que puedan emprender tareas de profilaxis en una materia que adolece de absoluta orfandad legal.

Peyrano concluye diciendo que resulta moneda corriente que los ADP no sean acciones aisladas, sino que más bien constituyan una secuencia de conductas que llegadas a un punto permiten afirmar que concurre un proceder abusivo. Que si ello es así –y lo es– cuán trascendente sería para los jueces estar dotados de atribuciones no únicamente para sancionar ADP, sino también para procurar evitar su consumación. Que, si así ocurriera, se haría realidad otro caso de una bienvenida “justicia preventiva” más preocupada por prevenir que por castigar.

Mariela Álvarez[308] manifiesta que, entendido el derecho procesal como rama autónoma, que se rige por principios propios, distintos a la ley de fondo, aun cuando el Código Civil, sus principios y normas sean fuente del derecho adjetivo, este posee principios propios que lo identifican y que se diferencian de los principios generales del derecho. Que estos principios se caracterizan por el dinamismo, consecuencia de la mutabilidad del derecho procesal, emparentada íntimamente con el devenir de los tiempos actuales. Refiere que estos principios, sin ahondar en la distinción dogmática de principios, reglas y métodos, permiten entre otras cosas, integrar lagunas procedimentales, tal como lo prescribe el art. 693 del CPCC santafesino. Que el abuso del proceso (o cualquiera sea la denominación elegida) es un principio procesal ya no hay duda. Que, entiende, no es consecuencial del ya conocido principio de moralidad, y que este tiene alcances y consecuencias mucho más amplias que el mentado principio, no significa que no sea de aplicación desde mucho tiempo atrás. Así, entendido como un principio autónomo y general, condiciona toda una óptica interpretativa de los actos procesales y de aquellos que, sin serlo, producen efectos procesales ulteriores. Que ello no significa su necesaria consagración expresa, pero considera necesaria su formulación en la norma; de que explícita y formalmente se delimite un concepto (más o menos amplio) depende la aplicación de este instituto.

Reseña que ello condicionará, en la práctica, no solamente su planteo, sino el tratamiento por los magistrados. Adquirir la conciencia de su real existencia, no solo echando mano a los principios generales del derecho, o al art. 693 citado, desde la abundante doctrina y el serio tratamiento jurisprudencial por la numerosísima aplicación de normas procedimentales aisladas, sino asignarle un contenido propio, más científico, pero, consecuentemente, más práctico. Su consagración categórica, obrará también en refuerzo de los restantes principios.

6.10. Sujetos del abuso procesal

Ivana María Airasca[309] expone que el proceso civil se desenvuelve con tres sujetos principales: las partes y el juez. Por lo tanto, pueden ser sujetos activos del abuso procesal de los derechos, facultades, etcétera, no solo las partes y sus defensores, sino también el juez y que, todos ellos pueden abusar de los derechos procesales por comisión o por omisión: por ejemplo, frente a la parte que en el proceso realiza un acto procesal abusivo, grosero, evidente, si el juez no lo sanciona, sino que nada dice, actúa como si fuera una suerte de cómplice. Es decir que, si el juez no cumple con su deber de sancionar a la parte abusadora, según las circunstancias del caso, habrá habido una omisión por parte del juez que podrá ser pasible de una sanción, y eventualmente si dicho acto hubiera causado perjuicios, podría llegar a ser demandado juntamente con la parte abusadora por responsabilidad civil. Al mismo tiempo, sostiene que también pueden ser víctimas del abuso del proceso, es decir, sujetos pasivos del abuso del proceso, todos los sujetos intervinientes en un proceso, sean estos principales o eventuales.

Juan Alberto Rambaldo[310] esboza una categorización de los sujetos a quienes podría imputárseles el abuso que pasamos a exponer a continuación. El citado autor distingue:

 Abuso procesal de la parte: que por lo general se manifiesta antes de la constitución de la litis mediante la utilización de disposiciones convencionales con consecuencias procesales, o durante el proceso litigioso en la demanda y en su contestación, que es la oportunidad en que las partes exponen sus verdades, aunque lo hagan con el apoyo técnico de su abogado.

 Abuso técnico procesal: que se produce durante el transcurso del pleito y que, en principio, es creación exclusiva del curial, quien lo realiza en el marco de la amplitud de facultades que le otorga la representación para estar en juicio.

 Abuso burocrático del proceso: que en muchas oportunidades se encuentra íntimamente ligado con el anterior, pero que resulta de la actividad del oficio en el dictado de providencias que se alejan del espíritu y de los principios que rigen la materia procesal.

 Abuso del poder: que se manifiesta por el uso indebido de las facultades judiciales que transitan desde la utilización del tan repudiado exceso ritual manifiesto hasta el extremo opuesto de llegar a desviar el sentido del pretorio, mediante la creación y/o aplicación de doctrinas contra legem como resultado de interpretaciones forzadas de la norma jurídica.

Juliana Bilesio y Marisa G. Gasparini[311] agregan a las categorías que enuncia Rambaldo el abuso procesal de los auxiliares de la justicia (término utilizado en un sentido amplio, pretendiendo incluir a martilleros, tasadores, oficiales de justicia y peritos, entre otros).

Refieren que tal sería el caso de un martillero, al que se le hizo saber extrajudicialmente que las partes habían arribado a un acuerdo para transar el juicio, retuvo el expediente y continuó realizando su labor con el único objeto de generar honorarios, obligando a las partes a intimar su devolución provocando, además de costas innecesarias, una dilación del proceso.

6.11. Clasificación de los tipos de abusos procesales

A esta altura del análisis, corresponde referirnos a los tipos de abusos procesales. Así, señala Airasca[312] que la Dra. Gladis Estigarribia de Midón distingue los tipos de abusos procesales de la siguiente manera: a. el uso del proceso para obtener ilícitamente más de lo que la ley otorga o lo que la ley directamente no concede, y b. el empleo de las estructuras procesales para la satisfacción de intereses lícitos, pero innecesarios o por un procedimiento que pudo evitarse por otro más simple, o menos oneroso.

Entiende la citada que existe lesión al deber de colaboración entre las partes y al deber de cooperación de las partes con el órgano jurisdiccional en pos de obtener una solución justa en cada caso y desentrañar la verdad objetiva y real de los hechos; porque en un caso se habrá utilizado una estructura lícita regulada por el legislador con el fin de ejercer nuestros legítimos derechos y obtener la tutela judicial efectiva de estos, contrariando los fines para los cuales fue creada dicha institución y buscando obtener de manera ilícita un beneficio escudado en una estructura lícita y, en el otro caso, si bien tendrá un interés lícito que proteger, elegirá la vía menos idónea perjudicando a su contraparte y al servicio de justicia en general, ya que dicho accionar también atentará contra la garantía constitucional del debido proceso, alargará innecesariamente el proceso, demorará injustificadamente la tutela efectiva y la satisfacción del derecho violado o desconocido, y también atentará contra el principio de economía procesal.

Por su parte, Guillermo F. Peyrano[313] reitera los criterios que dio para conceptualizar al “abuso de derecho en general» para, de esa manera, poder identificar un acto abusivo. Así el acto abusivo se configura: a. cuando se ejerce una prerrogativa jurídica de carácter procesal con ánimo o intención de perjudicar a otro –claro está, siempre dentro de los límites del derecho reconocido–; b. cuando se la ejerce con culpa o falta de interés; c. cuando se elige al ejercerla, entre varias maneras posibles, aquella que sea más gravosa o dañosa; d. cuando se la ejercita en contra del fin económico y social del derecho reconocido, y e. cuando se lo hace contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres, etcétera, se estaría ante supuestos de «abuso procesal”.

Subraya que no basta la verificación del ejercicio de prerrogativas jurídicas procesales con alguna de las modalidades citadas. Para tener por configurado al abuso procesal, sostiene que es menester un “daño procesal computable”, ya que no existiendo este, carecería de todo interés analizar el modo de ejercicio de tales prerrogativas, ya que sin daño no hay interés, y sin interés no hay acción.

Concluye diciendo que al haber conceptualizado el abuso de derecho en general, y el abuso de derecho procesal en particular, incluyendo tanto criterios subjetivos como objetivos, se ha pronunciado por considerar prescindible el dolo o la culpa del agente en tanto y en cuanto el acto o proceder abusivo puede producirse con la sola inadecuación de la conducta respecto de la finalidad para la cual la prerrogativa jurídica fuera reconocida, lo que conlleva reconocer la aptitud del criterio funcional, pero, al mismo tiempo, implica no desechar la posibilidad de la configuración de «abusos» imputables al dolo o a la culpa de sujetos procesales, cuya identificación reviste de la mayor importancia en lo relativo a la responsabilidad por las consecuencias del acto o proceder abusivos.

6.12. Proyecciones del principio de proscripción del abuso procesal

A continuación, enunciaremos sucintamente los institutos que, en palabras de Balestro Faure,[314] nacieron al abrigo del principio de prohibición de abusar de los derechos subjetivos procesales.

Aclara la citada que algunos de ellos, pese a su expansión doctrinaria y a su utilización pretoriana, no cuentan aún con un lugar en la legislación. Ellos son:

a) La inconducta procesal: el art. 24, como quedó dicho, recepta el principio de moralidad imponiendo a las partes y a sus defensores el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe.

b) El rechazo «in limine» de la demanda por improponibilidad objetiva: manifestación de las llamadas «facultades implícitas de los jueces», enraizadas en los principios de autoridad y economía procesales, el rechazo «ab initio» de la pretensión, por ser objetivamente improponible, viene a poner freno a un principio dispositivo crudamente entendido.

c) Las cargas probatorias dinámicas: la fijación de las reglas de la carga de la prueba sobre la base de la conocida distinción entre hechos constitutivos –que debía probar necesariamente el actor– y hechos impeditivos, modificatorios o extintivos –cuya prueba estaba a cargo del demandado–, cualquiera fueran las circunstancias del caso, resultó insuficiente e inadecuada a la luz de los resultados no siempre justos obtenidos con su aplicación estricta y a ciegas. Se dijo entonces que es una regla de distribución de la carga de la prueba el colocarla sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas, jurídicas o técnicas de producirla. Con ello, se destacó el carácter dinámico de las reglas, las que en vez de atarse a esquemas de marcada rigidez fluctúan aferradas a las circunstancias que particularizan el caso por resolver.

d) Acción de nulidad de sentencia firme: la posibilidad de revisar la sentencia firme ha dado lugar a dos posiciones extremas. Es opinión de Miryam Balestro Faure que cuando medie cualquier circunstancia, objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita, que provoque el dictado de una sentencia que vulnere la voluntad del ordenamiento, aunque haya pasado en autoridad de cosa juzgada, puede ser revisada con miras a declarar su nulidad.

e) Las medidas autosatisfactivas: requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agotan con su despacho, siendo entonces innecesaria la ulterior acción principal para evitar la caducidad como ocurre con las cautelares, comparten con estas el espacio de los procesos urgentes. Son una proyección del principio de prohibición del abuso procesal, que merece urgente tratamiento legislativo, al solo efecto de respaldar con la norma escrita la utilización pretoriana de esta y evitar también su despacho desviado, irregular o excesivo.

f) La medida cautelar innovativa: a la que nos referiremos detalladamente en el punto siguiente.

Asimismo, Balestro Faure menciona algunas normas contenidas en los Códigos santafesino y nacional, además de otras instituciones no reglamentadas que son manifestaciones del principio de proscripción del abuso en el ámbito del proceso, sea en forma pura o por derivación de otros principios procesales:

1. El mandato preventivo: el cual consiste en una medida decretada por los jueces, luego del conocimiento, a través de la tramitación de una causa, de una realidad sobre la que se sienten obligados a actuar, aunque nada se les hubiere pedido al respecto, con el único fin de evitar la repetición del daño a terceros ajenos al proceso.

2. La medida conminatoria: el incumplimiento voluntario del vencido en juicio es una forma más del abuso procesal, que deja impotente al vencedor, pero también al órgano judicial que se encuentra, a menudo, sin herramientas que le permitan hacer efectivos sus mandatos. Los arts. 37 del CPN y 263 CPCSF se quedan a medio camino y solo prevén sanciones pecuniarias, progresivas y compulsivas a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

3. Los límites a la recusación sin causa: reguladas por los arts. 15 del CPN y 9 del CPCSF.

4. La dirección del proceso: el art. 21 del CPCSF contiene las llamadas «facultades implícitas» de los jueces y consagra los principios de autoridad, celeridad, igualdad y economía procesales, todos –dice la exponente– constituyen importantes vallas que evitan los avances del abuso. Similar finalidad tienen los arts. 131 y ss., y el art. 34, inciso 5, del CPN.

5. El deber de veracidad: deber de decir verdad, que deriva del principio de moralidad genéricamente regulado en los arts. 24 del CPC santafesino y los arts. 34 y 45 del CPN.

6. Sucesión procesal: los arts. 28 del CPCSF y 44 CPN no relevan al cedente o enajenante del crédito o bien litigioso de la calidad de parte, salvo expresa conformidad de la contraria, para impedir que cesiones o ventas simuladas o fraudulentas tornen ineficaz el resultado del pleito.

7. Sanción por no devolución del expediente: los Códigos imponen sanciones al retiro o retención abusivo de los expedientes, pretendiendo desalentar estas conductas claramente dilatorias y entorpecedoras de la marcha del proceso (art. 57 del CPCSF, y arts. 128 y 130 del CPN).

8. Nulidad de notificaciones: reguladas en los arts. 69 CPCSF y 149 del CPN.

9. Remedios contra la morosidad judicial en sentido lato: para paliarlas han nacido figuras como la perentoriedad de plazos (arts. 70 y 155), la caducidad de instancia (arts. 232 y 310), las notificaciones automáticas y tácitas (arts. 61 y 133), la prórroga automática de audiencias (art. 92, Santa Fe), el pronto despacho y la queja por retardada justicia, con sus correlativas sanciones (arts. 109 y ss., y 97 del CPCSF), la pérdida automática de competencia (art. 110, Santa Fe) o los límites a la suspensión de términos en los casos de medidas para mejor proveer (art. 106, Santa Fe), entre las más destacadas.

10. Las reglas de las nulidades procesales: contenidas en el art. 124 y ss. del CPC santafesino, y art. 169 y ss. del CPN.

11. Las nulidades virtuales: art. 124, último párrafo, del CPCSF.

12. La concentración de la prueba y la adquisición procesal: en defensa de la celeridad, la inmediación y la economía, con el fin de alcanzar la verdad objetiva a través de la producción de las pruebas ofrecidas por las partes, el sistema prefiere el examen de todos los testigos en un solo día de audiencia (arts. 208 CPCSF y 431 CPN).

13. Inapelabilidad de las cuestiones procedimentales: impide el exceso de impugnaciones. Regulada en los arts. 326 del CPCSF y 242 del CPN.

14. La posibilidad de litigar sin sufragar los gastos: declaración de pobreza o beneficio de litigar sin gastos y el defensor de oficio (art. 332 y ss. del CPCSF, y art. 78 y ss. del CPN).

15. El sistema de recusaciones y excusaciones.

16. La fundamentación obligatoria de las decisiones judiciales.

17. La materia recursiva: regulada en el art. 365 del CPCSF y los arts. 265 y 266 del CPN.

6.13. Medidas cautelares

En este punto de estudio, nos detendremos en uno de los temas neurálgicos, tal vez en virtud de su constante utilización en la práctica tribunalicia, que fue analizado exhaustivamente por la doctrina y por la jurisprudencia de nuestro país: el instituto de las medidas cautelares.

Anna Inés Fluck[315] enseña que, conforme a nuestra ley ritual, las medidas cautelares pueden ser trabadas de modo previo o durante el proceso o a posteriori del dictado de la sentencia. El primer caso, medida cautelar preventiva, es un ejemplo clásico de abuso del derecho en el proceso civil. Se traba la medida, por ejemplo, el embargo de un inmueble, y nunca se inicia la demanda. Señala que si bien caduca el embargo a los quince días, ello es en el expediente, ya que en el Registro General se operará la caducidad a los cinco años.

Explica que lo que sucede es que la medida cautelar es un derecho que otorga la ley para asegurar el cobro de un crédito. Pero el abuso proviene no de la medida en sí, sino de su uso abusivo, más allá de lo que la ley permite, ya que se la puede haber pedido sin derecho, o se la puede haber trabado sin iniciar la posterior demanda, o solicitar la inhibición cuando el deudor tiene bienes a embargo.

Continúa diciendo que el otorgamiento de medidas cautelares es facultad judicial, reunidos que fueren los requisitos exigidos por la ley procesal. Bien o mal trabadas, tienen una característica muy especial: en su traba interviene el Estado, a través del Poder Judicial, y es el mismo Código de Procedimientos el que regula el modo para lograr la medida, cumpliendo ciertos requisitos. No se configura un hecho ilícito al solicitar la medida; el hecho ilícito recién aparecerá cuando se demuestre que la medida se ha pedido sin razón o sin derecho. Mientras tanto, el demandado presuntamente perjudicado deberá esperar pacientemente que se dilucide la cuestión para demostrar los daños y perjuicios irrogados por la medida.

Fluck manifiesta que las normas de nuestro proceso han sido creadas para su uso normal, y ocurre que las medidas cautelares se traban usando normalmente esas mismas normas del proceso. Sin embargo, su fin es anormal o, por lo menos, excesivo. Y ese uso anormal o excesivo es el que puede generar daños y perjuicios que deberán ser indemnizados.

Demostrados los perjuicios, el afectado por la medida cautelar podrá lograr una indemnización que se rige por las normas generales del derecho en cuanto a la responsabilidad extracontractual. Así, para que proceda la acción y arribe a una sentencia indemnizatoria favorable, el perjudicado deberá acreditar todos los recaudos necesarios y exigidos por la ley común para la indemnización de daños y perjuicios: nexo de causalidad, antijuridicidad, responsabilidad, daño, etcétera. La legitimación activa la tendrá quien –con la medida cautelar cuestionada– ha sido perjudicado. La legitimación pasiva, quien solicitó la medida, no importando que haya habido intención, mala fe, dolo o culpa.

Sobre el particular, refiere Balestro Faure[316] que el campo de las medidas cautelares resulta especialmente fértil para la utilización desviada de los derechos procesales. Que las urgencias que las caracteriza y su despacho «inaudita pars» debe equilibrarse con figuras como la contracautela, la posibilidad de sustitución, modificación o reducción, la caducidad breve y la responsabilidad que recae sobre quien abusa o se excede en el derecho que la ley le otorga (arts. 277, 281 y ss. del CPCSF; arts. 195, 208 y ss. y cctes. del CPN).

Frondosa es la jurisprudencia en atención a este instituto. A continuación, citaremos los fallos que consideramos destacados.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal[317] ha dicho que «en el sistema estructurado por la legislación vigente en materia de resarcimiento de daños ocasionados por medidas cautelares (art. 208, Cód. Procesal), la responsabilidad que se juzga no deriva automáticamente, ni del mero hecho de ordenarse el levantamiento de la medida, ni tampoco del eventual resultado al que pudiera arribarse al dirimirse definitivamente la cuestión principal debatida, por cuanto por sí mismos resultarían insuficientes a tales efectos, toda vez que no es necesario establecer previamente que la parte que consiguió la medida fuera responsable de la existencia del derecho pretendido, sino que hubiera incurrido en abuso u otra forma de exceso al pedirla, que fue decretada en virtud de una cognición superficial y limitada de los presupuestos apuntados».

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[318] sostuvo que «para que proceda una acción de daños y perjuicios que la traba de una medida cautelar pudo haber ocasionado –en el caso, prohibición de organizar una feria internacional–, no solo resulta necesario demostrar que el peticionante actuó sin derecho, sino también que él incurrió en culpa o dolo, en expresa violación de lo dispuesto por el art. 208 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación».

Asimismo, dicha Cámara expresó[319] que “si quien pidió la imposición de sanciones procesales al solicitante de las medidas precautorias no expuso presupuestos de hecho de aplicación del art. 208 del Cód. Procesal –abuso o exceso del derecho a solicitar medidas cautelares–, no procede declarar esa eventual responsabilidad no invocada. De otro lado, tampoco procede aplicar a una hipótesis subsumible conceptualmente en la norma específica del art. 208 del Cód. Procesal –pero no subsumida en esa previsión por la peticionaria de sanciones procesales–, la norma del art. 45 del Cód. Procesal”.

Por su parte, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora[320] subraya que “Conforme al texto del art. 208 del Cód. Procesal de Buenos Aires la responsabilidad solo se configura cuando se demuestra que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga para obtener la medida cautelar, lo que supone la prueba a cargo del reclamante de tales circunstancias, concretada en cuanto al ejercicio abusivo de los derechos en la norma del art. 1071 del Cód. Civil”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[321] señaló que «No corresponde formular, en los términos del art. 208 del Cód. Procesal, una condena automática a pagar daños y perjuicios por el mero hecho del levantamiento de la medida cautelar si previamente no se juzgó que la misma había sido trabada con abuso o exceso y que había provocado daño cierto».

Por último, destacamos lo sostenido por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[322] al decir que “toda medida cautelar se decreta con la condición de que el requirente se hace responsable de los perjuicios que indebidamente pudiere ocasionar si hubiera procedido sin derecho o con abuso de su ejercicio (art. 199 del Cód. Procesal –ADLA, XLI-C, 2975–). Es decir, que quien obtuvo la concreción de la medida debe responder por los daños causados a quien le afectare, ya sea parte o tercero”.

6.14. Consecuencias de un acto procesal abusivo. Posibles sanciones

Sostiene Jorge W. Peyrano[323] que en lo que hace al abuso del derecho en materia procesal civil, la doctrina ha identificado una pluralidad de sanciones que pueden derivarse de la comisión de un accionar procesal abusivo. En primer término, dice que la calificación de un acto procesal como abusivo puede determinar que la facultad correspondiente no pueda ejercitarse válidamente –tal sería el caso de las recusaciones maliciosas– o al menos que no podrá ejercitarse del modo y con los alcances pretendidos por el «abusador». Y, todavía, si el accionar «antifuncional» de todos los modos se hubiera concretado, ello no podrá suscitar una posterior situación procesal desventajosa para la víctima de aquel. En segundo lugar, señala que «otra consecuencia posible de que se haya registrado un acto procesal abusivo puede consistir en la aplicación, derechamente, de sanciones. Ora de las disciplinarias contempladas, verbigracia, por el artículo 45 del CPN, ora de otras disposiciones legales de otra naturaleza que igualmente reprimen el quehacer antifuncional de las partes a través de carriles como el de la «imposición de costas al vencedor» que prevé el art. 70 del CPN, en su última parte.

Asimismo, indica que dado que el “abuso procesal” está prohibido y lo que está prohibido es, en definitiva, nulo, se sigue que también el acto antifuncional puede llegar a ser nulificado. Al respecto, refiere que se ha sostenido que, según el caso, la declaración judicial de acto abusivo puede traer como consecuencia la declaración de nulidad del acto, y de los que sean su consecuencia inmediata –arts. 124, 126 y 129 del CPC santafesino, y 169 (que expresamente se refiere a la declaración de nulidad por su antifuncionalidad), 172 y 174 del CPN–. Finalmente, consigna (a guisa de cuarta consecuencia posible) que el exceso en el empleo de las vías procesales puede dar lugar a perjuicios cuyo resarcimiento puede peticionarse por el afectado. Aclara que participa del criterio de acuerdo con el cual aquí debe concurrir dolo o culpa del agente para que proceda el resarcimiento de los perjuicios derivados de un acto procesal abusivo. Ahora bien, si es el propio juez quien incurre en ADP por cometer un inadecuado ejercicio de poder (por ejemplo, presionando indebidamente a uno de los litigantes para que acepte una propuesta transaccional desfavorable), le parece que solo serían aplicables la responsabilidad disciplinaria y la resarcitoria.

Sobre el particular, Pastor[324] entiende que si estamos en presencia del abuso del proceso malicioso o calificado por la conducta del agente (culpa grave o dolo) o en cualquiera de los supuestos de fraude procesal, considera que cabe la sanción de nulidad, siempre que se haya tenido por acreditada la presencia del factor subjetivo de atribución, «conducta maliciosa», en cuyo caso corresponden ambas o triples o cuádruples sanciones conjuntamente. La nulidad, la disciplinaria, el análisis de la conducta procesal como elemento de convicción en su contra y, por último, la aplicación de la sanción pecuniaria. Ahora bien, manifiesta que si lo único que se determina es la presencia del daño y una conducta del agente que trasluce la utilización del proceso o de las vías procesales en forma antifuncional, no cree que la solución o justicia del caso se encuentre en la grave sanción de nulidad.

6.15. El juez como sujeto activo del abuso procesal

Como quedó dicho, los magistrados también pueden constituirse en sujetos activos del abuso procesal.

Bilesio y Gasparini[325] aseguran que no es raro encontrar proveídos antedatados, situación difícil de explicar y justificar para el letrado frente a su cliente, con especial mención a los que se dictan durante el período probatorio, lo que altera el plazo real dentro del cual deben producirse las pruebas, reduciéndolo de hecho y afectando el derecho de las partes que muchísimas veces se ven imposibilitadas de cumplir con su carga probatoria en tiempo útil atento a la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales (art. 70 del CPCCSF) y que situación similar se plantea con la fijación de audiencias de prueba con fecha posterior al término de la clausura.

Para estos dos últimos supuestos, citan a Rambaldo, quien sugiere aplicar el art. 71 del CPCCSF, que otorga la posibilidad al tribunal de suspender los términos procesales como consecuencia de «fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez», asumiendo que el exceso laboral constituye una causal de fuerza mayor y suspendiendo el transcurso del plazo legal durante todo el tiempo en que se produjo la demora en el dictado de la providencia ordenatoria.

Las referidas autoras mencionan a Vargas, quien responsabiliza a los jueces por la aparición de las doctrinas de la “arbitrariedad” y del “exceso ritual manifiesto”. Según este autor, la primera surgiría como consecuencia de “abusos” de los jueces al no dictar sus resoluciones conforme a una “derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos y probanzas de la causa”. Por último, señala que el juez incurre también en conducta abusiva cuando dicta las providencias fuera del término que la ley le otorga, enfrentando al justiciable con la disyuntiva de pedir un pronto despacho predisponiendo al magistrado en su contra o soportar la mora judicial.

6.16. Función del juez ante el abuso procesal

Nos permitimos transcribir en relación a este punto a Lépori White,[326] quien puntualiza que se ha afirmado, acertadamente, que la tarea judicial demanda objetividad, desprendimiento, capacidad analítica, espíritu comprensivo y fortaleza mental. Que el juez vive solitario la tensión de intereses contrapuestos, padece las presiones de las expectativas comunitarias y siente los condicionamientos creados por la operación de una organización vertical. Que el ejercicio de sus funciones le demanda una esforzada dedicación individual y un exquisito sentido de la responsabilidad personal. Que comprende el significado de su tarea como operador de un sistema de control social.

Indica la autora que, si sostuvo que el art. 1071 del Código Civil colocaba el uso regular de los derechos en la cima de la pirámide jurídica, como norma regente de esta, siendo dicha norma aplicable a todo nuestro ordenamiento, cabe concluir que resulta innecesaria una norma específica que recepte el abuso procesal, por cuanto este debe aplicarse en esta materia como especie del concepto general. Insiste en la trascendencia que implica esta afirmación, por cuanto, de ser así, el juez debe analizar en forma previa al despacho de cada resolución –decreto, auto o sentencia– si los derechos fueron usados regularmente.

Finaliza diciendo que los jueces tienen en sus manos una parte importante del poder del Estado, desempeñan una de sus funciones, tal vez la más excelsa y delicada; que cree en los jueces y en su función, desde la cual pueden observar y corregir los desvíos o abusos de las partes, como últimos guardianes de la justicia.

En esta línea de análisis, corresponde destacar que el Código Civil y Comercial –según Ley 26.994–, dispone en el párrafo final de su art. 10 que «el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización». Con lo cual, como enseña Lorenzetti,[327] el primer paso consiste en que el juez llegue a la conclusión de que el ejercicio de un derecho es abusivo, siendo los efectos del acto abusivo: despojar de toda virtualidad al acto desviado, privándolo de efectos; impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso (improponibilidad objetiva de la acción); siendo un acto ilícito, causa responsabilidad y, por lo tanto, las acciones son consistentes con lo previsto en esta materia: 1. la primera es la tutela preventiva: el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva; 2. la segunda es la tutela resarcitoria: si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

Entendemos que esta nueva norma debe ser interpretada de modo integral con las normas específicas relativas al abuso procesal.

6.17. ¿Declaración oficiosa del abuso del derecho procesal?

En este punto, como en tantos otros, la doctrina se encuentra dividida. Hay quienes propician la declaración oficiosa del abuso procesal, y hay quienes se muestran como verdaderos detractores de dicha posibilidad.

En la tesis afirmativa, encontramos a Abraham Luis Vargas,[328] quien adhiere a esta tesis en cuanto a la posibilidad de que el magistrado («director del proceso»), sin que medie petición alguna de parte, proceda sin más y en la sentencia de mérito a declarar que ha mediado (en todo el proceso o en una instancia en particular) un «ejercicio abusivo» por parte de un litigante (esta manifestación puede ser incluso la materializada conforme al art. 45 de la ley citada, pues una cosa es la «multa» con naturaleza procesal de sanción disciplinaria «endógena» y otra, muy distinta, la responsabilidad civil emanada de una conducta dañosa en adecuada relación de causalidad con el perjuicio sufrido por la contraparte).

En la misma tesitura, se encuentra Mariela Álvarez[329] quien manifiesta que es procedente la declaración de oficio por parte de los magistrados. Que para ello se necesitará analizar cuidadosamente si concurren en el caso examinado los requisitos del abuso del proceso, declarándolo en el mismo proceso conculcado, si se produjo en el proceso, o también para determinar el perjuicio, cuando se produjo con el proceso.

Por la negativa se pronuncia Jorge W. Peyrano,[330] al expresar que resulta improcedente la declaración oficiosa de que media «abuso procesal», dado que el proceso civil sigue siendo predominantemente dispositivo. Sostiene que quizás puedan formar excepción supuestos extremos, como el constituido por el «embargo o intervención de caja», frecuentemente utilizados con fines extorsivos.

Por su parte, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[331] se enrola en la teoría afirmativa al decir que «es facultad del órgano jurisdiccional aplicar de oficio el principio que veda el ejercicio abusivo de los derechos, lo cual no configura violar el precepto procesal de congruencia, por cuanto ello hace a la tarea interpretativa de los jueces, en procura de que la buena fe contractual (arg. art. 1198, parte I del CCiv –ADLA, XXXVIII-B, 1799–).

El último párrafo del artículo 10 del CCivyCom –analizado supra– parecería admitir la posibilidad de declaración oficiosa del abuso procesal al estar regulado como principio general ejerciendo así influencia en todo el sistema del derecho privado. Más aún, dicha norma propone al juez que, de corresponder, procure la reposición al estado de hecho anterior y fije una indemnización.

6.18. Conclusiones

Luego del estudio del tema de la presente exposición, nos permitimos concluir, adhiriéndonos a la tesis funcional, que el principio de proscripción del abuso procesal merece ser receptado por nuestra legislación. Máxime, teniendo en consideración la consagración expresa de las facultades del juez que hace el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26.994–, en su art. 10 al incorporar en su Título preliminar al abuso del derecho como un principio general, significando su influencia en todo el sistema de derecho privado y pudiendo ser juzgados, en consecuencia, todos los derechos conforme a este criterio.

Ello por cuanto animaría aún más a nuestros jueces a aplicar la tesis de proscripción del abuso procesal sin cortapisas. En este sentido, entendemos que los magistrados deben contar con el instrumental que les permita no solo reprimir las conductas que constituyen el abuso procesal, sino también con el que los ayude a prevenirlas.

La regulación del principio, en modo alguno, deberá consistir en una enumeración taxativa de los supuestos, a fin de permitirles a los jueces contar con un campo de discrecionalidad importante, atento a la evolución constante de la materia procesal. Asimismo, deberá propugnarse la calidad excepcional de la declaración del abuso procesal, ya que, en combinación con el principio de defensa en juicio, en caso de duda sobre su configuración, deberá estarse a que este no se ha registrado.

En la regulación, deberá primar el criterio objetivo. La culpa y el dolo del sujeto activo del abuso serán los requisitos para que la víctima reclame la indemnización del daño y perjuicio que la conducta abusiva le haya ocasionado.

Sobre si hoy por hoy los jueces deben aplicar de oficio la doctrina del abuso procesal, cito aquí las palabras de José Chiovenda “En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del Derecho Público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil. No ciertamente en el objeto de cada pleito, sino que en la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos”.[332] Así, adhiero a la posibilidad de que el juez, sin que medie petición de parte, pueda declarar de oficio que ha mediado un «ejercicio abusivo» por parte de un litigante en casos extremos, ya que debe respetarse el principio dispositivo que rige en el campo del proceso civil, tal como lo apuntó Peyrano. Por lo demás, todos los integrantes del sistema judicial deberemos internalizar que los principios de celeridad y economía procesal –entre otros– son los que hacen a una verdadera justicia, y que ella debe ser el norte que nos guíe en la misión de los jueces de la república de dar a cada uno lo suyo, ya que, como queda dicho en el epígrafe del presente trabajo, la justicia lenta no es justicia y el que dilate su cumplimiento, la vuelve contra sí.

7. La prevención del abuso cautelar

Por Alejandro A. Fiorenza

7.1. Introducción

Conscientes de la realidad del proceso, y de lo que día a día se vive en los tribunales a lo largo y ancho de nuestro país, pensamos que es hora de poner en marcha nuestra imaginación a fin no solo de elaborar teorías puramente conceptuales o teóricas. Creemos, más bien, que es momento de recurrir a aquellos conocimientos que ya poseemos, y de disponer de las distintas herramientas que a nuestro alcance coloca el derecho en general, y el procesal en particular, dándoles una verdadera vuelta de tuerca, de modo de aplicarlas a cuestiones que posiblemente no fueron tenidas en cuenta al momento de su creación, pero que hoy se manifiestan en el diario discurrir de los procedimientos entablados en diferentes estrados judiciales, y ante los cuales muchos no sabemos realmente qué hacer o cómo actuar.

Es por ello que a continuación tratamos una temática como la del abuso procesal, dentro de un marco muy específico como lo es el de las medidas cautelares, no quedándonos con la mera exposición, sino que a continuación brindaremos dos herramientas o, como prefiere llamarlos Peyrano, instrumentos procesales operativos, en base a los cuales prevenir el denominado abuso cautelar, cuestión que hasta el momento no ha sido analizada profundamente ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, limitándose ambas a ocuparse del momento posterior, es decir, del resarcimiento, cuando lo óptimo creemos nosotros, sería hacer patente en el ámbito del derecho y del procedimiento aquel gastado refrán tan presente en el campo de la medicina que reza “prevenir es mejor que curar”.

7.2. El abuso procesal

Como adelantamos en la introducción, si bien es un tema que no siempre ha inquietado a los operadores jurídicos en nuestro país, es innegable la preocupación demostrada en la actualidad por la doctrina procesal argentina en torno a la problemática del abuso del proceso.[333]

Ocurre que el radio de acción del artículo 10 del Código Civil y Comercial, no solo se limita al derecho privado, sino que lo trasciende abarcando también al derecho público, y dentro de éste al derecho que a nosotros aquí nos importa, que es el procesal.

Ello es consecuencia de una tradición legislativa acostumbrada a regular en el Código Civil cuestiones jurídicas que no son exclusivas de un cuerpo normativo civilista, sino más bien de una teoría general del derecho.[334]

Basta, entonces, con trasladar la figura del abuso del derecho, propia del derecho civil al ámbito del derecho procesal, para que aparezca el denominado abuso procesal, y con él un nuevo principio procesal, el cual es resumido por Peyrano[335] de la siguiente manera: “se encuentra proscripto el abuso del derecho en el campo del proceso civil”.

Como lo mejor a la hora de definir un término, es comenzar por su etimología, nos remitimos a lo dicho por Morea,[336] quien explica que “abuso” proviene del latín abusus –uso indebido–, con lo cual abusar no es otra cosa que usar mal; usar excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo.[337]

Lo que se usa mal en el caso del derecho procesal son los actos procesales, es decir, los actos jurídicos que dan vida al proceso,[338] que bien pueden ser ejercitados desviándose de los fines establecidos para ellos por el ordenamiento procesal, más allá de toda injerencia de un proceder doloso o culposo,[339] porque se pueden producir desviaciones procesales sin que medie culpa o malicia de nadie.[340]

Resulta así que, adoptando un criterio funcional o instrumental, un acto procesal puede ser caracterizado o definido como abusivo cuando se desvía del fin que le asigna el ordenamiento, haya o no un proceder culposo o doloso de agente abusador, utilizando una estructura lícita regulada por el legislador con el fin de obtener la tutela judicial efectiva de derechos, aunque contrariando los fines para los cuales fue creada dicha institución.[341]

Es interesante, en tal sentido, el criterio clasificatorio aportado por Gladis Estigarribia de Midón,[342] conforme al cual debe distinguirse entre el uso del proceso para obtener ilícitamente más de lo que la ley concede o lo que la ley no concede; y el empleo de las estructuras procesales para la satisfacción de intereses lícitos, pero innecesariamente o por un procedimiento que pudo evitarse por otro más simple o menos oneroso.

Como veremos al continuar con la lectura del presente, nos concentraremos nosotros en el segundo de los usos abusivos a los que hace referencia la procesalista correntina, es decir, cuando instituciones procesales, como pueden ser las medidas cautelares, son utilizada de modo indebido, esto es cuando su empleo no resulta funcional y como tal no acorde con los fines que se tuvieron en mira para reconocerlas y reglamentarlas en el ordenamiento jurídico procesal.

7.3. Las medidas cautelares

Según Zinny,[343] se denominan medidas cautelares –o precautorias– a aquellas resoluciones jurisdiccionales que se adoptan y ejecutan, a petición de parte o de oficio, antes o durante el transcurso de un proceso y que tienen por finalidad asegurar la ejecución de la sentencia de condena que se dicte. Tienden a prevenir y evitar un perjuicio futuro, consistente en la eventual imposibilidad de la satisfacción material de la pretensión triunfante.

Se trata de un subsistema de los sistemas cautelares, que consisten, explica Falcón,[344] en una medida o conjunto de medidas tendientes a resguardar los derechos de las personas, ya sea por anoticiamiento, por actuación sobre bienes o personas, por actuación sobre las pruebas del proceso o sobre la pretensión.

Vienen a funcionar como “un instrumento del instrumento”, que es el proceso principal, garantizando el funcionamiento de la justicia, que es un servicio público; y pueden ser, a grosso modo, de tres tipos: unas procuran asegurar el cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable –por ejemplo, el embargo preventivo–; otras pretenden que se mantenga un estado de cosas –por ejemplo, las prohibiciones de innovar o de contratar–; y otras, por fin, se traban en procesos que cuentan con una presunción de legalidad y de legitimidad –como puede suceder en el juicio ejecutivo–.[345]

Y si bien es cierto que pueden tener diferentes características, recaer sobre distintos elementos y perseguir diferentes finalidades particulares, también lo es que todas participan de la misma naturaleza cautelar, como consecuencia de lo cual todas requieren, para su procedencia, de dos requisitos fundamentales como son la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora, a los que los códigos agregan la contracautela.

Entendemos nosotros, en atención a la vigencia del principio de abuso del derecho en el proceso, y en virtud de lo que iremos desarrollando a lo largo del presente trabajo, que debería agregarse también la razonabilidad,[346] tanto de la medida solicitada respecto al objeto a gravar, como de su extensión.

En síntesis, podemos quedarnos, como señala Podetti[347] con que todas las medidas cautelares pretenden “…prevenir posibles perjuicios a los sujetos de un litigio o de un posible litigio o, más precisamente, a los titulares o presuntos titulares de un derecho subjetivo material, que eventualmente puede ser actuado ante la jurisdicción. Y por el otro, procurar que la función jurisdiccional pueda cumplirse esclareciendo la verdad del caso planteado, para decidirlo conforme a derecho y ejecutar lo decidido, restableciendo el orden jurídico con el menor daño y menoscabo en los bienes y en las personas (…)”.

De entre las medidas cautelares, la más característica es sin dudas el embargo, que Podetti define como la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce.[348] Como dice Falcón, es en su esencia un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso.[349]

Y es el embargo preventivo, a su vez, el más frecuente de las distintas clases de embargos posibles, teniendo en mira asegurar la eficacia de un proceso de conocimiento o de ejecución en tanto el acreedor carezca de un título ejecutivo completo.[350]

Podemos mencionar, finalmente, a la inhibición general de bienes, que viene a ser más bien una medida cautelar subsidiaria, ya que procede ante la inviabilidad de un embargo sobre un bien determinado.[351] Como bien explica Palacio,[352] la misma constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar cualquier bien inmueble de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera en lo sucesivo, como así también respecto de cualquier otro bien que se encuentre sometido a un adecuado régimen de registración y publicidad –por ejemplo, automotores y embarcaciones–.

7.4. El abuso cautelar

Ha quedado en claro, por un lado, que todo acto procesal puede ser abusivo, y ello ocurre cuando el mismo se desvía del fin que le asigna el ordenamiento. También se ha dicho, por otro, que toda medida cautelar es, en esencia, un acto jurídico procesal cuya finalidad consiste en prevenir posibles perjuicios a los sujetos de un litigio o de un posible litigio.

No es difícil dilucidar, entonces, que es en el área de lo cautelar donde más se suelen registrar abusos procesales.[353]

Imaginemos con Sosa,[354] como ya lo hicimos en otro trabajo,[355] que el demandado hubiera hecho importantes gastos para poder vender una cosa, que alguna venta muy ventajosa por condiciones ocasionales del mercado hubiera quedado prácticamente concertada pero que, en función de un embargo trabado en ese momento, el comprador se hubiera retraído y todo hubiera caído en saco roto malográndose definitivamente los gastos y la ganancia, ya que, más adelante, las condiciones del mercado nunca hubieran vuelto a ser tan propicias.[356]

Es indudable que, si esa cosa hubiera sido la única que integraba el patrimonio del demandado, la traba del embargo habría sido correcta, porque lograba el fin perseguido, es decir individualizarla e indisponerla para asegurar la ejecución de una eventual sentencia de condena.

Ahora bien, ¿qué hubiera sucedido si el demandado tenía otros bienes que podrían haber sustituido a esa cosa concreta de la que habla Sosa en su ejemplo? En tal caso, el embargo en cuestión habría resultado abusivo, porque la medida no se decretó sobre los demás bienes, sino sobre ese cuya indisponibilidad causaba un perjuicio al demandado.

Cabe recordar, al respecto, que todo abuso procesal –incluido el cautelar– no exige según la mayoría de la doctrina la concurrencia de malicia o dolo, sino tan solo la desviación de un instituto o herramienta procesal de sus fines técnicos específicos,[357] y que solo la medida cautelar pedida “con derecho” puede resultar abusiva o excesiva, en cuyo caso el derecho existe, pero la medida se extralimitó.[358]

7.5. La sustitución de cautelares abusivas

Es sabido que el patrimonio es la prenda común de los acreedores según resulta de numerosas disposiciones del derecho de fondo, en particular el art. 242 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. De ahí que, como ya hemos visto, los bienes del deudor puedan ser afectados por embargos preventivos para garantizar su eventual ejecución futura, individualizándolos y limitando las facultades de disposición y goce que tiene el deudor sobre los mismos hasta que se dicte la pertinente sentencia que haga lugar o no a su venta para satisfacer el crédito del embargante.[359]

Sin embargo, como no todo lo que brilla es oro, puede darse alguno de los ejemplos más arriba citados. Es posible, en suma, que luego de pedida, ordenada y trabada una medida cautelar, se descubra que fue solicitada sin derecho o con abuso o exceso de derecho.[360]

Ante tal situación, el deudor puede solicitar la reducción o limitación de la medida, la sustitución o el cambio por otra medida que le signifique menos perjuicio y que se ajuste al fin y funcionalidad de la cautela, o bien la desacumulación, esto es, que se deje sin efecto alguna de las decretadas, cuando fueren varias. Ello así pues, como pauta genérica, las medidas cautelares no deben causar perjuicios innecesarios, y siempre que el afectado garantice adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla legitimado para obtener la modificación en los términos expresados.[361]

¿Por qué es posible ello? Porque como dice Novellino,[362] el fin de las medidas precautorias es doble en realidad, a saber, que por un lado se mantenga adecuadamente protegido el crédito que ellas garantizan, pero que al mismo tiempo su traba no ocasione daños innecesarios al deudor. Y no basta con que se cumpla uno solo de estos fines. Ambos deben cumplirse, compatibilizando el derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las medidas cautelares. De lo contrario, se configuraría un supuesto de antifuncionalidad que no encuadra estrictamente en la mala fe procesal, pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.[363]

En concreto, ante un caso específico de medida cautelar abusiva, la Justicia debe encontrar la manera de conciliar el interés y los derechos tanto del acreedor como del deudor, de modo que ninguno de los dos resulte perjudicado. Y a tales fines dota a los sujetos procesales de una serie de herramientas para lograr la modificación, sustitución o levantamiento de la medida en cuestión.

El caso más usual debe ser, sin lugar a dudas, el de la sustitución de medida cautelar, y en particular la del embargo, que no vendría a ser más que el pedido formulado por el demandado al juez para que éste deje sin efecto el embargo ya decretado, y en su lugar lo ordene sobre otro bien que es dado a embargo en su reemplazo, o se sustituya por fianza o caución real.

Prácticamente todos los códigos de procedimiento de nuestro país tienen previsto dicho instituto, con una doble finalidad: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que con la medida se garantiza y no causar un perjuicio innecesario al embargado.[364]

Ahora bien, no siempre es ella posible. Deben tener presente una serie de cuestiones.

En primer lugar, resulta fundamental el respeto al llamado principio de equivalencia, en virtud del cual lo ofrecido a cambio debe tener igual o similar valor que aquellos sobre los que obra la cautelar.[365] O sea, la nueva medida propuesta no solo debe resultar menos perjudicial al deudor, sino que además debe garantizar suficientemente el derecho del eventual acreedor.[366]

También se ha dicho que quien puede solicitar la modificación, sustitución o levantamiento es únicamente aquella parte en el proceso cuyo patrimonio pueda llegar a sufrir un daño excesivo por la traba de una cautelar que supere los límites que marca la pretensión del demandante.[367]

Por último, debe tenerse presente que el hecho de peticionar la sustitución de un embargo no implica de modo alguno el reconocimiento de los derechos esgrimidos por la contraria, ya que dentro de las características que poseen las medidas cautelares se encuentra el de su mutabilidad, es decir, que ella puede sustituirse a consecuencia de variadas circunstancias… y una de ellas, es justamente lo excesivo de la medida y los perjuicios innecesarios que la misma puede ocasionar a la parte embargada.[368]

7.6. La prevención del abuso cautelar

7.6.1. Mejor prevenir

Como ya lo hemos dicho anteriormente,[369] con la sustitución de una medida cautelar es posible evitar algunos daños, pero no todos, ya que al llegar una vez trabada aquella, no es posible evitar los daños posteriores a la traba de la medida cautelar y anteriores a su sustitución, daños éstos a cuyo respecto solo queda la chance de su resarcimiento mediante la contracautela.

Es claro Sosa en tal sentido, cuando sostiene que la contracautela no evita los perjuicios del afectado por la medida cautelar obtenida sin derecho o con abuso o exceso de derecho, sino que procura asegurarle la forma de resarcirlos en caso de que esos perjuicios se produzcan. Entonces la contracautela tradicional acarrea una limitación esencial: aunque debe ser necesariamente anterior a la efectivización de la medida cautelar y por lo tanto ha de ser anterior a los daños que ella pudiera causar, recién está llamada a activarse luego de producidos los daños y para procurar su resarcimiento. Cuando llega el momento de activar la contracautela, es que ya se ha dispuesto levantar o modificar una medida cautelar pedida sin derecho o con abuso o exceso de derecho, y ya se han producido los daños cuya indemnización la contracautela de antemano procuraba asegurar pero que no procuraba ni podía evitar. La contracautela no evita –ni procura ni puede evitar– los perjuicios del afectado por la medida cautelar trabada sin derecho o con abuso o exceso de derecho, sino que tiene la finalidad de asegurarle la forma de resarcirlos en caso de que se produzcan.[370]

Es por ello que la prioridad máxima debe ser, por más obvio que parezca, evitar que el abuso del proceso llegue a concretarse en la realidad,[371] porque se pueden generar perjuicios o agravios de tardía o imposible reparación ulterior.[372] Como bien decía Gardella, “un buen sistema jurídico más prevé que reprime”;[373] y “Prevenir es mejor que curar” como con razón dice el refrán, sucediendo ello también en Derecho, y cada vez con mayor énfasis. Se ha tomado consciencia de que es necesario “evitar el daño evitable”.[374]

Surge entonces una primera pregunta en torno a si es posible prevenir esos daños, actuando de modo anticipado. Es decir, si es factible evitar medidas cautelares que se traben con abuso de derecho. E inmediatamente Peyrano nos interpela nuevamente, pues responde con otra pregunta… ¿Por qué no prevenir un tipo de abuso procesal –el cautelar– que es moneda corriente, cual es el consistente en permitir que el acreedor elija libremente la medida precautoria que le resulte más aflictiva a su deudor?.[375]

En efecto, si postulamos que el abuso del proceso es un disvalor jurídico, la prioridad debe ser, como dijimos ya, evitar que el abuso del proceso se produzca. Como sugiere Balestro Faure, el juez actual no solo debe prevenir, sino que tiene el “deber” de prevenir los actos que violen la prohibición de abusar de los derechos, agotando los medios con los que cuenta para disuadir a los litigantes de cometer conductas procesales abusivas.[376]

Estamos entonces en condiciones de decir que la respuesta a aquella pregunta que nos hiciéramos, relativa a la posibilidad de prevenir los daños causados por abusos procesales, resulta afirmativa, debiéndose tomar cartas en el asunto a fin de que no sean aquellos solo reprimidos, sino también prevenidos.[377]

En otras palabras, el órgano jurisdiccional puede y debe emitir órdenes judiciales cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de la posibilidad de que se produzca un daño a consecuencia de una actividad procesal abusiva. Debe hacer uso de todas las facultades que tenga a su alcance para impedir y obstaculizar la perpetración de tales maniobras.[378]

7.6.2. Instrumentos de prevención del abuso cautelar

Como es sabido, muchas veces los jueces, acuciados por su deseo y por su deber de hacer justicia en el caso concreto, no encuentran respuestas adecuadas en los textos legales procesales, que de ordinario padecen un cierto grado de retraso respecto de las urgencias y de las necesidades de la hora actual.[379]

En supuestos como esos, quedan dos opciones: consagrar una injusticia, o recurrir a los llamados “instrumentos operativos procesales”, que como bien expone Peyrano,[380] apuntan a proporcionarle argumentación a magistrados preocupados que no hallan respuestas adecuadas en la letra de la ley de rito, surgiendo como consecuencia de una sinergia entre doctrina y jurisprudencia.

Es que si bien las leyes procesales, han acompañado en cierta medida el cambio progresivo de la legislación de fondo, dotando a los jueces de una serie de poderes, cada vez más operativos y concretos,[381] siguen quedando lagunas que es necesario rellenar mediante la creación pretoriana de instrumentos que den soluciones procesales concretas a las necesidades de los justiciables.[382]

En el caso concreto de las medidas cautelares abusivas, existen en la actualidad dos instrumentos que la doctrina intenta propugnar: tenemos por un lado a las “medidas anticautelares”, introducidas, definidas y caracterizadas por el procesalista rosarino Walter Peyrano;[383] y por el otro a la llamada “denuncia antecautelar de bienes”, que comenzamos a desarrollar los autores del presente[384] en un trabajo anterior, y que poco a poco esperamos vaya dejando su marca en los operadores jurídicos interesados en estas cuestiones, como una alternativa de la primera.

7.6.2.1. Medidas anticautelares

Nos parece propicio comenzar con las palabras de Toribio Sosa, quien en un trabajo dedicado a la cuestión,[385] sostiene acertadamente que es factible evitar medidas cautelares que se traben sin derecho o con abuso o exceso de derecho, a través de una suerte de levantamiento o sustitución anticipada de medida cautelar, a la que se ha denominado “medida anticautelar”.

Las mismas son definidas por Peyrano, diciendo que se trata de una orden judicial, materializada mediante el despacho de una autosatisfactiva, que viene a morigerar la libre elección cautelar con que cuenta su destinatario, cuando la selección de una precautoria específica generaría graves perjuicios al requirente y que admite ser reemplazada idóneamente por otra.[386]

Se trata, en consecuencia, de una nueva aplicación de la conocida y difundida medida autosatisfactiva, que, recordamos, vendría a ser una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la prestación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado,[387] solo que tiene una orientación bien definida, pues tiende a obstruir la maniobra abusiva que se entrevé puede ocurrir.

El leading case en la materia es “Centro de Chapas Rosario S.A. c. Administración Provincial de Impuestos A.P.I. s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 674/13, que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Rosario, en el cual prosperó una anticautelar contra la Administración Provincial de Impuestos, ordenándose en su seno que esta “no trabe inhibición general de bienes y/o embargo sobre cuentas corrientes de la actora, derivada de un expediente administrativo, si el crédito no excediere el monto de $ 580.000, atento al grave perjuicio que la misma importaría para la destinataria de la medida y a la existencia de los bienes puestos a disposición a los fines de efectivizar una eventual cautelar en su contra en virtud a tales actuaciones”.[388]

Vemos así como el avance del activismo procesal pone a disposición de los magistrados y de los justiciables una herramienta –que es expresión de la jurisdicción preventiva– con la cual combatir exitosamente el abuso cautelar, y que no consiste en más que en una simple orden judicial que viene a morigerar la libre elección cautelar que posee su destinatario, cuando la selección de una precautoria específica, que bien puede ser reemplazada idóneamente por otra, pueda generarle graves perjuicios al requirente.[389]

Por último, pero no por ello menos importante, corresponde que echemos un vistazo a los recaudos para su despacho, que, a saber, son los mismos que para las medidas autosatisfactivas, puesto que se trata de una especie dentro de dicho género.

En primer término, debe tratarse de una pretensión cuyo objeto resulte circunscripto de manera evidente a evitar de manera inmediata la traba de una medida cautelar inminente y contraria a derecho según lo analizado al hablar del abuso procesal. Luego, debe acreditarse una fuerte probabilidad de la existencia del derecho, para lo cual se exige que el requirente de la anticautelar demuestre que se encuentra incurso en una situación de vulnerabilidad cautelar, es decir, que el destinatario está en condiciones ya mismo de postular en su contra una cautelar que lo perjudicaría grandemente.[390] Esto último se vincula, a su vez, con el tercer recaudo, que se refiere a la demostración prima facie de la concurrencia de una situación urgente que de no ser conjurada puede irrogar un pericullum damni.[391] Finalmente, se exige contracautela para responder por eventuales perjuicios derivados de la efectivización de la anticautelar, la cual será dispuesta discrecionalmente por el juez, mediante una necesaria ponderación de los restantes recaudos.[392]

7.6.2.2. La denuncia antecautelar de bienes

Como hemos observado, lo que pretendió hacer Peyrano con aquella nueva propuesta que constituye la medida anticautelar, es concretar la obtención de una nueva herramienta procesal que le permita a los magistrados cumplir con su deber jurisdiccional de prevenir el abuso cautelar, en cuanto expresión de la mala fe procesal.[393]

Y nosotros somos plenamente conscientes de la utilidad de dicha herramienta en casos como el descripto anteriormente, y resuelto en los tribunales de la ciudad de Rosario, ya que como bien ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi”,[394] allí donde existiera una necesidad jurídica debe haber una herramienta legal o pretoriana predispuesta para satisfacerla adecuadamente.

Sin embargo, debemos decir, como ya lo hiciéramos anteriormente,[395] que hay supuestos muy concretos en los que la anticautelar, con sus recaudos de procedencia, resultaría difícil de ejercitar. A lo cual debería sumársele, asimismo, el hecho de que al ser considerado dicho instrumento como una especie de medida autosatisfactiva, habrá varios profesionales y jueces remisos en aplicarla, ya que siguen aquella postura doctrinaria que sostiene una visión más bien crítica hacia dicha clase de medida.[396]

Lo que hicimos, entonces, fue buscar una forma de prevenir esos abusos cautelares en los supuestos de medidas dictadas ya dentro del proceso principal instaurado, es decir, cuando el ya demandado y futuro destinatario de la medida en cuestión tome conocimiento, como consecuencia del ejercicio mismo de una acción en su contra, de la posibilidad de que se lleve a cabo una maniobra abusiva como las descriptas al inicio de este trabajo.

Dimos origen entonces a la “denuncia antecautelar de bienes”, que como su mismo nombre lo indica, no implica más que poner en conocimiento del juez de la causa el conjunto de bienes que forman parte del patrimonio del demandado, para que en el supuesto hipotético, pero muy probable, de que el actor solicite una medida cautelar, la misma se ordene sobre aquellos bienes que reúnan dos características fundamentales: que sirvan para asegurar la ejecución de la eventual sentencia de condena que se dicte; pero también, que su indisponibilidad no traiga aparejada un perjuicio grave e innecesario al sujeto pasivo de la cautelar y/o a terceros vinculados a éste o a los bienes en cuestión.

Se trata de que la medida ordenada por el juez resulte razonable, como dice Zinny,[397] debiendo dicha razonabilidad ser analizada antes de disponerla, ya que tratándose de una restricción a la libertad del afectado en la disposición y goce de sus bienes –como ya hemos visto que ocurre, por ejemplo, con el embargo preventivo–, no puede causarle más perjuicio que el imprescindible.

Cuando la medida peticionada resulte irrazonable, el juez, de oficio, puede disminuir su extensión o sustituir la solicitada por otra menos gravosa, siempre que ello no disminuya la garantía que la medida debe otorgar.[398]

Qué mejor, entonces, que adelantarse a ello, y denunciar en forma anticipada –de ahí que se la llame “ante” cautelar–, precisa y detallada los bienes que integran su patrimonio, indicando, a su vez, de entre los mismos, aquellos cuya indisponibilidad podría causarle un grave daño –por ejemplo, el embargo de una cuenta bancaria–, dándole así elementos al juez en base a los cuales lograr una medida cautelar que resulte verdaderamente razonable.

Como bien definen Ossorio y Florit, y Cabanellas de las Cuevas,[399] denunciar algo es “dar noticia o aviso”, “comunicar”, “promulgar con solemnidad”, “declarar o manifestar ante la autoridad una situación irregular”. Pues bien, en este caso, la denuncia es de los bienes que componen el patrimonio del sujeto que se encuentra en lo que Peyrano llama “situación de vulnerabilidad cautelar”, y es, además, anterior a que se solicite o decrete una medida cautelar, razón por la cual resulta ser “antecautelar”.

Ante tal situación, y en caso de ser peticionada por el actor una medida cautelar sobre algún bien del demandado, el juez debería ordenarla sobre alguno cuya indisponibilidad no cause daño alguno al demandado, además de controlar que la medida cautelar sustitutiva resulte menos perjudicial que la que se quiere evitar, y se respete debidamente el principio de equivalencia que debe regir en toda sustitución de cautelar[400] para mantener adecuadamente protegido el crédito garantizado.[401]

No vendría a ser más que una nueva aplicación de la sustitución de una medida cautelar, cuya novedad radica en que es llevada a cabo en forma anticipada. Como ha dicho importante jurisprudencia,[402] aun cuando sea poco común, el deudor puede anticiparse al acreedor para ofrecer una garantía a su derecho, que resultaría una sustitución anticipada; es decir, la sustitución de una medida cautelar posible.

Intentamos con ello, poner en manos de posibles y futuras víctimas de abusos procesales cautelares, un arma idónea para conjurarlos, tal y como lo expresa Peyrano con relación a la ya descripta medida anticautelar.[403] Solo que aquí, esa herramienta a la que se le da un uso diferente y nuevo, no es la medida autosatisfactiva, de la cual, como dijimos antes, muchos descreen,[404] sino una simple denuncia o comunicación formal dirigida al juez que entiende en el caso, que no exige más formalidades que las de cualquier otra denuncia o manifestación de cierta importancia que cualquiera de los intervinientes en el proceso haga al director del mismo.

La principal ventaja de ello viene dada por el hecho de que no resulta necesaria la contracautela, ya que lo que se pretende es poner a disposición del juez el conocimiento necesario a fin de que el mismo ordene, en caso de serle solicitada, una medida cautelar que no resulte desproporcionada ni perjudicial. No se apunta en modo alguno a proscribir la traba de cualquier diligencia cautelar –lo que sería claramente inconstitucional– sino tan solo a proscribir un ejercicio abusivo y excesivo de la potestad cautelar;[405] limitándose a prevenir que se concrete una cautelar en particular o la traba de una precautoria en relación a bienes que fueron individualizados al efectuar la correspondiente denuncia antecautelar, y cuya realización importaría un grave perjuicio para el cautelado.

Además, no requiere la denuncia de una forma específica para ser llevada a cabo, sino que podría realizarse tanto por medio de un escrito independiente especialmente presentado a tal efecto, o, lo que creemos nosotros sería lo óptimo, al contestar la demanda, siempre y cuando la medida precautoria preventiva, por ejemplo, no haya sido ya ordenada.[406]

Presentada en autos la denuncia, sea en forma autónoma o junto con el escrito de contestación de la demanda, no será necesaria una orden judicial como sucede con las anticautelares, sino que bastará con que el juez tenga presente a la misma para su oportunidad, es decir, para el hipotético caso de que la contraria solicite la medida cautelar que justamente se procura evitar.

De este modo, el demandado expuesto a maniobras extorsivas podrá armar una estrategia que obstaculice todo intento de hacerlo víctima de un abuso cautelar, y contará, para ello, con una nueva herramienta, la “denuncia antecautelar de bienes”, como alternativa de la anticautelar, que en ciertas ocasiones puede resultar sumamente compleja y costosa.

7.7. Conclusión

Creemos que ha quedado clara, a lo largo del presente trabajo, nuestra postura a favor de la creación pretoriana de herramientas procesales destinadas a corregir situaciones aún no previstas por códigos de rito en muchos casos vetustos y anquilosados, como ser el caso aquí desarrollado del abuso cautelar y su prevención.

A tales fines, se analizaron dos instrumentos de prevención como son la medida anticautelar –más desarrollada– y la denuncia anticautelar de bienes –aún bastante nueva para muchos–, que como bien deja en claro Sosa,[407] no constituyen en realidad nada tan tremendamente extravagante, sino que son, en definitiva, prerrogativas que en esencia la ley ya confiere al deudor, solo que ejercitadas en forma preventiva, antes de haberse dispuesto la medida cautelar.

Cualquiera sea el caso, como lo expuso Peyrano para las anticautelares, y nos tomamos nosotros la libertad de extender aquí a nuestra creación, será el tiempo, en definitiva, el que dirá si estamos realmente frente a artefactos procesales susceptibles de ser usados con provecho[408] ante esta vieja, pero nueva a la vez, realidad procesal que es el abuso cautelar.

Capítulo II

PARTE GENERAL

8. Pretensiones judiciales contra infractores consorciales en el Código Civil y Comercial de la Nación. Medida cautelar de guarda de persona

Por Juan Antonio Costantino

8.1. Introducción

Para el mejor posicionamiento del lector transcribimos a continuación la norma vigente del Código Civil y Comercial de la Nación que analizaremos: “ARTICULO 2069. Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones”.

De similar textura conceptual, procesal y jurídica al art. 15 de la ley 13512, esta normativa presenta escasas modificaciones, por lo menos en lo que resulta de su faz operativa.

En primer lugar, elimina toda la terminología anterior de neto corte penal ya que se hablaba de la “denuncia correspondiente”, “pena de arresto” y “reincidencia”, terminología propia de un sistema penal.

En segundo lugar, para habilitar el desalojo del ocupante no propietario infractor, ahora basta la “reiteración de infracciones”, y en este sentido al cambiar el vocablo “reincidencia”, por “reiteración”, no será ya necesario que exista una sentencia firme contra la misma persona, ya que de este modo se lo podría considerar reincidente.

En cuanto al ocupante propietario no podrá ser desalojado, pero sí sujeto, por ejemplo, a la aplicación de astreintes hasta que desista de su proceder antirreglamentario.

Este artículo reglamenta, desde el punto de vista procedimental, las pretensiones que se hagan valer en justicia como derivación de la violación de las prohibiciones del art. 2047 del Código Civil y Comercial, aunque también se admite en la doctrina y precedentes judiciales que por esta vía del art. 2069 se canalicen las pretensiones por violaciones de arts. 2046 y 2053 del presente Código.[409]

Consiste en una norma que contiene verdaderas medidas autosatisfactivas[410] pues faculta al juez a adoptar acciones anticipatorias y de efectos irreparables, en búsqueda de hacer cesar la fuente de los perjuicios a los inmuebles linderos privativos o comunes, en un claro intento de ejercer la prevención de nuevos daños.[411]

Seguramente ningún conocedor del derecho procesal integraba la comisión que analizó la ley. En este artículo se deslizan algunas imprecisiones terminológicas un tanto elementales, pero que de ninguna manera oscurecen su interpretación.

8.2. Procedimiento aplicable

El Código Civil y Comercial, consciente de su expansión normativa procesal en todo el país, ha preferido no tipificar el cauce procesal pero sí aclarar que el reclamo debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone cada ordenamiento local. En Provincia de Buenos Aires sería el sumarísimo.

8.3. Legitimación activa y pasiva. Sanciones

Otro matiz a tener en cuenta es el referido a los legitimados activos para este tipo de pretensiones; ellos pueden ser, tanto el consorcio de propietarios, como el “propietario afectado”. La jurisprudencia ha interpretado en forma pacífica este principio y así se ha tornado doctrina judicial casi unánime la que afirma que cuando la acción es iniciada por el consorcio de propietarios, no es requisito de su progreso la prueba de un perjuicio real derivado de la violación de la prohibición de edificar o de toda otra pretensión que haga valer dicho ente, en resguardo de la observancia de las normas estatutarias o legales establecidas para preservar la estabilidad, salubridad, seguridad o estética del edificio, su óptimo aprovechamiento común, la utilización de todos los copropietarios en la medida de sus derechos y la armónica convivencia.[412]

Se ha sostenido que es conveniente que el administrador recabe autorización especial de la asamblea de propietarios para emprender la acción destinada al cese de las infracciones.[413]

Coincidimos en que resulte conveniente ese proceder, aunque en la mayoría de los supuestos el administrador se verá compelido a actuar sin posibilidad material de consultar o requerir autorización asamblearia. Al constatar que frecuentemente las violaciones son de significativa gravedad y no admiten demora, sumado ello a que normalmente el administrador está facultado reglamentariamente para iniciar la acción por el consorcio, colegimos que, si bien es conveniente, normalmente no es posible aguardar a una resolución asamblearia. Se trata del cumplimiento de las diligencias propias del administrador, y no podrá justificar su incuria en la ausencia de una autorización expresa de los propietarios.

Pensamos que es esa la interpretación adecuada ya que de otro modo no se entendería que el legislador en un mismo artículo se refiera en tres oportunidades y párrafos distintos al representante de los propietarios (debió decir del consorcio) y al “propietario afectado” o “propietarios afectados”, como legitimados activos.

Otra interpretación posible pero que no se adecua a la norma legal es aquella que indica que, tratándose de la violación del reglamento de propiedad por parte de un consorcista, cualquiera de los otros, fuere o no afectado, estaría en condiciones de peticionar el cese de la infracción por haberse violado el estatuto consorcial. Reiteramos nuestra adhesión a las primeras de las interpretaciones.

Racciatti distingue supuestos, y legitima activamente a cualquier propietario cuando la infracción es relativa al uso o destino de las unidades, aun cuando ello no genere un daño en sentido jurídico y entonces no pueda hablarse de afectados en sentido de dañados.[414]

En cuanto a la legitimación pasiva, acorde con la finalidad de la acción –que es evitar que la violaciones reglamentarias o legales perturben la vida consorcial– quedan expuestos a la acción todos los infractores, resulten propietarios, locatarios, u ocupantes a cualquier título.

Deberá tenerse presente que estos individuos podrán ser demandados con distinto objeto:

a) La acción tendiente al cese de la infracción que podrá ser dirigida contra el propietario y/o contra el ocupante a cualquier título que no revista calidad de titular dominial, que puede ir teóricamente acompañada de sanciones tales como multas y arresto. En relación a las multas en la práctica se han sustituido por sanciones conminatorias de los art. 37 y 39 C.P.C.C.B.A.

b) La de desalojo de la unidad funcional, que compete activamente al consorcio o al propietario afectado se dirige únicamente contra el ocupante no propietario “reiterante” –en el vocabulario de la norma– descartando que el propietario infractor pueda sufrir el desahucio por resultar absolutamente chocante con sus facultades y derechos como dueño del inmueble,

c) La de daños y perjuicios entablada por el consorcio o el propietario u ocupante dañados en sentido jurídico, tratándose de una acción independiente de la que nos ocupa, que se canaliza por las normas rituales locales de cada jurisdicción provincial y que solo es mencionada en el art. 2069.

d) Queda claro que el ejercicio de esta vía no puede hacer suponer la renuncia a intentar otra acción tendiente a la reposición de las cosas al estado anterior o a la indemnización de los daños injustamente soportados con motivo de la infracción.

8.4. Prescripción liberatoria

La acción del artículo en comentario no tiene un plazo prescriptivo específico, pero, resultando de naturaleza convencional el deber violado, sería aplicable la prescripción de cinco años según el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vayan aquí recordadas para el lector las reflexiones que efectuamos al analizar la prescripción liberatoria de la acción de nulidad de la asamblea extrajudicial, que ahora tiene un plazo de caducidad de 30 días a partir de la realización de la misma. Nos remitimos entonces a las consideraciones efectuadas en torno a la caducidad de plazo para accionar proveniente de los reglamentos, así como a la aplicación concreta de la doctrina del abuso de derecho y de los actos propios.[415]

8.5. Medida cautelar de guarda de persona

La praxis profesional indica que en muchas ocasiones el infractor es una persona muy anciana, sin familiares, o con familiares desatentos a la soledad o estado de salud de la persona. En otros casos se trata de personas con algún grado de desequilibrio que pone en riesgo su propia vida y la de los demás consorcistas del edificio. En estas situaciones es factible solicitar la guarda de la persona haciendo aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 234 y ss del CPCCN o de la Provincia de Buenos Aires.

Luego de una intervención del equipo interdisciplinario de la justicia de familia puede disponerse la internación de la persona.

Resultan de aplicación los arts. 41 inc. b) y 42 del Código Civil y Comercial.

9. La medida anticautelar en los conflictos societarios

Por Emilio F. Moro

9.1. La potencialidad expansiva de todo conflicto societario (a modo de introducción)

Ríos de tinta se han vertido en derredor de la problemática global que suscitan los llamados “conflictos societarios”. Adentrarnos, por tanto, en terrenos ya recorridos –y seguramente de mejor manera– en pos de perfilar o conceptualizar aquello que medianamente ya tiene “carta de ciudadanía” en nuestro Derecho,[416] amén de su futilidad, excede el propósito de estas líneas.[417]

Sí nos interesa subrayar la “potencialidad expansiva” que reviste, por antonomasia, todo conflicto societario hacia el abanico de sujetos enmarcados en las relaciones inter-subjetivas (o “externas”).

La interpretación jurídica, según lo pusiera de relieve de modo magistral Carlos Cossio –con apoyo, en este punto, en la filosofía de Edmund Husserl–[418], supone, en rigor de verdad, interpretar conductas (en interferencia intersubjetiva) y no derechamente las normas jurídicas que mentan tales comportamientos.[419]

Y si ello es así –al menos, claro está, desde nuestra perspectiva iusfilósofica (que como el lector ya puede intuir sin mayor dificultad, es la propia de la Teoría Egológica)–, el juez, al momento de tener que dictar sentencia en un conflicto societario –cualquiera sea su tipología (v. gr., impugnación de actos del directorio, acciones de responsabilidad de un grupo de socios contra otros por violación del art. 54.2 LGS, intervención judicial, suspensión preventiva de decisiones asamblearias, exclusión de socios, etc.)–, interpreta, en rigor de verdad, las conductas entrelazadas que se desarrollan detrás del ente societario y que hacen a la controversia suscitada. Lo hace, claro está, “a través” del “lente” de las normas que el sistema le brinda para tal quehacer.

En ese derrotero, probablemente ningún autor haya hecho hincapié con igual intensidad que Ernesto Martorell en esta plausible tarea de derribar “mitos teóricos” cuya supuesta consistencia técnica solo proviene de la repetición inveterada de “latiguillos” y no del análisis concienzudo y riguroso de su solidez intrínseca, y cuya funcionalidad –en rigor de verdad– muchas veces ha sido la de servir de “escudo protector” para toda clase “pillerías” (parafraseando, de nuevo, al autor antes mencionado) que –aunque es obvio, por las dudas lo aclaramos– nada tienen que ver con el muy sano, necesario e importante estímulo a la iniciativa privada en nuestro país.[420]

Es que, como bien lo ha sostenido Mosset Iturraspe, “no es verdad que el Derecho otorgue prerrogativas y facultades con entera indiferencia del resultado práctico o finalidad que con el ejercicio de las mismas se logre”,[421] reflexión a cuyo amparo perfectamente puede incluirse todo cuanto concierne a la utilización de la subjetividad diferenciada que comporta toda sociedad comercial.

En esta inteligencia, acertada y agudamente, ha subrayado Nissen que “el recurso técnico de considerar a la sociedad como un sujeto de derecho no convierte a las sociedades, por arte de magia, en personas de existencia visible; ese sujeto de derecho es reconocido como tal en tanto y en cuanto se ajuste a la verdadera finalidad que justifica la existencia misma del fenómeno corporativo: ser aliciente y técnica para alentar la creación de empresas”.[422]

Pensemos, por de pronto, en el impacto de “conflictos societarios” en sociedades anónimas que actúan en el mercado de capitales y su “potencialidad expansiva” hacia los más diversos intereses[423] de sujetos que –de una u otra manera– están vinculados al ente societario: trabajadores, proveedores, familiares de los directamente involucrados, el Fisco, consumidores, etc..[424] El abanico es bien amplio.

Ello, por supuesto, sucede de similar manera con las “sociedades anónimas cerradas”.[425] No son infrecuentes, en ese contexto, los casos de empresas de familia estructuradas bajo el ropaje de una sociedad anónima y que, por falta de previsión de posibles controversias a futuro (v.gr., falta de planificación de la transición generacional), caen en situaciones de crisis que, en más de una ocasión, directamente llevan a la cesación de pagos y al cierre del establecimiento.[426]

De idéntica forma acaece en los casos de las SRL, que, como es sabido, no son el vehículo jurídico predilecto de las PyMEs en nuestro país (sitial ocupado, en el marco de lo que bien se ha dado en llamar “desvirtuación empírica”,[427] por la sociedad anónima), pero sí comienzan a ser cada vez más utilizadas por sociedades extranjeras para estructurar a sus filiales en nuestro país.[428]

Y también, a menor escala, en el universo de las sociedades personalistas, por más escaso que sea su número.

Escudriñar entonces con la mayor rigurosidad posible la solución ante un conflicto societario es de la mayor importancia; no solo para la sociedad y los socios, sino para los sujetos (personas físicas o jurídicas) que forman parte de las “relaciones inter-subjetivas”[429] del ente.

Ello es labor de primera relevancia tanto en sociedades anónimas abiertas como en sociedades anónimas cerradas.

Y las medidas cautelares, en esa égida, mucho “tienen para decir”. La adecuada utilización y recepción jurisprudencial de todo el herramental de medidas precautorias pasible de ser utilizado en un conflicto societario asume enorme importancia;[430] incluida allí –y hacia ese horizonte se proyecta el propósito de estas líneas– la llamada “medida anticautelar”.

9.2. La aparición de las medidas anticautelares y su razón de ser

El empleo de las medidas cautelares en forma desviada de su norte –como el de asegurar el resultado de una sentencia, de modo que no sea de concreción ilusoria– y con la única finalidad de asfixiar y “poner de rodillas”[431] al deudor de turno para obtener, con ese amparo, transacciones leoninas, ha sido la situación fáctico-procesal que ha dado pie a la creación –jurisprudencial (pero con sustento legal)– de la llamada medida anticautelar.

Es que, amén de las válidas y agudas críticas que se han efectuado a estas construcciones,[432] la evolución del activismo procesal[433] ha ofrecido un sinfín de herramientas para combatir exitosamente el abuso procesal en general y el abuso cautelar en particular.

La medida anticautelar –cuyo principal corifeo es, entre nosotros, Jorge Peyrano– se materializa, así pues, en una orden judicial que morigera la libre elección cautelar con que cuenta su destinatario, cuando una medida precautoria específica generaría graves perjuicios al requirente y que admite ser reemplazada idóneamente por otra.[434]

La medida anticautelar –que, como veremos luego, comienza a ser receptada por nuestros tribunales– viene además a realzar un principio que suele olvidarse en materia cautelar: el de adecuación o proporcionalidad[435] (de forma tal que la precautoria que se ordene debe ajustarse al fin específico del derecho de fondo que se esgrime).

“La medida anticautelar supone una expresión más de la denominada 'jurisdicción preventiva', cuya máxima exteriorización es la llamada 'acción preventiva' ya incorporada expresamente a la legislación nacional en el terreno, por ejemplo, de la tutela de los derechos de consumidor y del usuario. Establecido todo lo anterior, nos preguntamos y le preguntamos al lector: ¿por qué no prevenir un tipo de abuso procesal (el cautelar) que es moneda corriente, cual es el consistente en permitir que el acreedor elija libremente la medida precautoria que le resulte más aflictiva a su deudor para ponerlo así de rodillas y obtener transacciones o ventajas leoninas? Lo que denominamos 'medida anticautelar' no apunta en modo alguno a proscribir la traba de cualesquiera diligencia cautelar –lo que sería claramente inconstitucional–, sino tan sólo a proscribir un ejercicio abusivo y excesivo de la potestad cautelar; circunscribiéndose a vedar que se concrete una medida cautelar en particular (una inhibición, por ejemplo) o la traba de una precautoria en relación de determinados bienes, cuando la realización de lo vedado importaría un grave perjuicio para el cautelado por afectar el giro de sus negocios y poder ser reemplazado idóneamente por otra cautelar. Si bien se mira, y para simplificar las cosas, se trataría de una suerte de sustitución cautelar anticipada”.[436]

Bajo esa advocación, la medida anticautelar aparece como un “antídoto” contra el abuso cautelar, erigiéndose en una acción que –como lo ha puntualizado reciente jurisprudencia–[437] no evita in totum el ejercicio del derecho de acción y tutela, sino de una “parte” de éste, que es el derecho cautelar anticipatorio. La razón de ser de estas medidas se encuentra así, pues, en el hecho de evitar lo que se denomina el abuso de las medidas precautorias, o anticipatorias, que encuentra recepción no sólo doctrinaria sino también jurisprudencial [incluso a nivel de superiores tribunales de Provincia].[438]

Es muy importante hacer hincapié en que, si bien es razonable predicar que la medida anticautelar se inscribe en el protagonismo intensificado que tiene la fuente jurisprudencial en la actualidad,[439] lo cierto es que aquella tiene sobrado anclaje normativo en los códigos procesales. Así, por ejemplo, se ha señalado que la medida anticautelar encuentra cobijo en el art. 34, inc. 5º, apart. “d”, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación que establece que es función de los jueces “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe”;[440] en los arts. 203 y 204 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación al posibilitar la ampliación, mejora, etc., de las medidas cautelares si no cumplen su función de garantía y al permitir –“para evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes”– su sustitución o limitación;[441] en el poco invocado art. 208 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación.[442]

Por lo tanto, del mismo modo que sucede con la medida auto-satisfactiva en el ordenamiento ritual de varias provincias (donde aún no tiene regulación), mal podría denegarse su despacho bajo la advocación de no estar expresamente regulada en un artículo específico de los códigos procesales locales.

En adición, el advenimiento de la función preventiva de la responsabilidad civil [plasmada en el actual art. 1710 del Cód. Civ. y Com.][443] ha venido, sin dudas, a robustecer la viabilidad de la figura en estudio.

Finalmente, es importante reiterar, a tenor de lo antes señalado, que no media inconstitucionalidad ninguna en el acogimiento favorable de esta clase de medida auto-satisfactiva.[444]

9.3. Naturaleza jurídica: se trata de una medida autosatisfactiva

En orden al encuadre jurídico que se encara en este capítulo, es menester señalar que la medida anticautelar es una clase de medida auto-satisfactiva. En rigor, se trata de una anti-satisfactiva con una finalidad específica: proscribir preventivamente el abuso cautelar.[445]

La medida auto-satisfactiva, recordamos, es una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional con vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la prestación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado.[446]

En el caso de las denominadas anticautelares, nos topamos con un supuesto de auto-satisfactiva donde, como siempre, hay urgencia, verosimilitud de que contaría con razón el requirente y eventualmente otorgamiento de contracautela, pero con un cometido específico: conjurar un posible abuso procesal cautelar.

Por este motivo, es un completo despropósito –como, en algunas ocasiones, lo demuestra la praxis jurisprudencial– correr traslado de la articulación de la medida anticautelar al eventual embargante o peticionante de la medida precautoria cuya concreción se quiere evitar. Ello supone “bilateralizar” un planteo procesal, que, por antonomasia, es inaudita parte, distorsionando, además –y en esto estriba el yerro más grave de esta tesitura– la finalidad de esta novedosa figura procesal.

9.4. La necesidad de evitar –preventivamente– el abuso de derecho y la asfixia a través de medidas cautelares en las cuales una posterior –y eventual– sustitución cautelar fuera insuficiente

Llegados a este punto, asoma evidente que uno de los contornos fácticos más propicios para el dictado de una anticautelar es el atinente a elección de bienes de menor valor por sobre otros de valía mucho mayor, pero donde cualquier medida sobre los primeros causa una aflicción muy superior en el deudor.

Es el caso, por ejemplo, de acreedores que no hayan optado por embargar campos que darían sobrada tranquilidad y seguridad a sus créditos en cuanto a su posibilidad futura de percepción pero que sí, en cambio, hayan embargado allí donde saben que causan perjuicios irreparables para presionar, asfixiar y “poner de rodillas” al deudor de turno. Y entonces, por ejemplo, suceda que a pesar de tener el acreedor –y haber tenido– siempre a su disposición una importantísima cantidad de hectáreas que cubriría con creces el monto del crédito ventilado, haya embargado primero cuentas bancarias y luego –lo más gravoso y perjudicial– haya embargado hacienda, impidiendo la comercialización de ganado (lo cual por definición supone parálisis en la producción, atraso en el pago a trabajadores, y otros perjuicios de gran significación).

Justamente uno de los ejemplos típicos de procedencia de medidas anticautelares estriba en aquellas hipótesis donde la precautoria que el acreedor obtendría “compromete la libre disposición de ciertos bienes”.[447]

Es cierto que la traba de estas cautelares abusivas puede solucionarse con el pedido posterior de una sustitución cautelar. Como también lo es –y así lo demuestra la praxis judicial– que tal sustitución, en el caso de acogerse, suele implicar un tiempo, en cuyo decurso, se concretan daños que nadie repara, por los cuales nadie responde y que se infligen innecesariamente porque siempre había a disposición bienes de gran valor (v.gr., campos) que cubrían los créditos.

Esta situación de insuficiencia de una sustitución cautelar posterior ha sido magistralmente descripta por Peyrano, a quien nuevamente es imprescindible citar: “Cierto es, también, que la sustitución cautelar es un principio general en materia cautelar, que siempre procede en tanto la cautelar de reemplazo sea suficiente para responder por el derecho asegurado. Estando suficientemente garantizado el derecho del acreedor, debe reconocerse al deudor otra medida menos perjudicial y abusiva. Ahora bien, la sustitución cautelar es una incidencia que necesariamente debe ser sustanciada con el cautelado y, obviamente, lo que se resuelva será recurrible con efecto suspensivo. Así las cosas, la víctima de un abuso procesal consumado deberá sufrir durante un largo lapso los efectos de una precautoria que puede llevarlo a la ruina económica y a la desesperación. Sencillo deviene colegir que, en la mayoría de los supuestos, el abusado claudicará y se someterá a los términos dictados por el abusador”.[448]

Es claro, así las cosas, que esta situación de insuficiencia de una sustitución cautelar posterior es otro motivo –por si alguno hiciera falta– que robustece la procedencia de la medida antisatisfactiva anticautelar (como, en rigor, corresponde nominarla).

9.5. Algunos precedentes judiciales donde ya se ha hecho lugar a medidas anticautelares

Huelga destacar, a tono con la evolución del instituto procesal en examen, que los tribunales judiciales de nuestro país han comenzado –sin prisa, pero sin pausa– a despachar medidas anticautelares.

En esa inteligencia, por ejemplo, se ha puntualizado que “desde 2012 en adelante no ha cesado tanto en Tribunales Provinciales como Federales de la ciudad de Rosario”[449] la articulación de medidas anticautelares.

La jurisprudencia ha dictado en los últimos años importantes resoluciones acogiendo favorablemente esta figura procesal, en cuyo marco las causas que a continuación se analizan han sido consideradas verdaderos leading cases en la materia.[450]

A saber:

a) “Centro de Chapas Rosario SA c. Administración Provincial de Impuestos API s/medida cautelar”, Expte. 674/13, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario.

Aquí se trató de una anticautelar iniciada en julio de 2013, donde se invocó que era improcedente la deuda que se le atribuía a su cliente por diferencias en la tributación del Impuesto a los Ingresos Brutos, frente a la cual ya había deducido recursos de reconsideración y apelación ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

No obstante ello, la Administración Provincial de Impuestos podía trabar a la brevedad embargo sobre cuentas corrientes e inhibición general, aun existiendo bienes libres a embargar, por lo que se inició la medida anticautelar poniendo a disposición una nómina de bienes de su propiedad libres de embargo e indicó que su valor aseguraba debidamente el cumplimiento de la deuda que se le atribuía. El 1 de octubre de 2013 el juez hizo lugar a la medida autosatisfactiva con fundamento en que su finalidad era proscribir preventivamente el abuso cautelar, admitió el ofrecimiento a embargo por la suma estimada por el actor; y, en cuanto a las costas (nótese lo interesante del punto), las impuso en el orden causado, pues señaló que la medida resultaba beneficiosa para ambas partes, por cuanto el actor conseguía que no se le dificultara el giro de la empresa y el organismo fiscal tenía a su disposición una serie de bienes concretos dados a embargo con indicación de su valor y titularidad.

Con ese temperamento, el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario, ordenó que la Administración Provincial de Impuestos: “…no trabe inhibición general de bienes y/o embargo sobre cuentas corrientes de la actora, derivada del expediente administrativo… si el crédito no excediere el monto de $580.000, atento al grave perjuicio que la misma importaría para la destinataria de la medida y a la existencia de los bienes puestos a disposición a los fines de efectivizar una eventual cautelar en su contra en virtud a tales actuaciones”.[451]

b) Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Sala 1ª Civil, Comercial y Laboral, “Ceshma SA c. Fundación Encuentro por la vida, cultura y democracia s/medida cautelar”, nro. 1990/13, 13-1-C (recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora).

En este caso, la llamada medida anticautelar fue promovida por el responsable de la construcción de un centro comercial en la ciudad de Resistencia contra una ONG, a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que implique la perturbación de la ejecución del proyecto edilicio y urbanístico referenciado por cuanto la medida anticautelar había manifestado públicamente su postura opuesta a dicho emprendimiento, resolviendo favorablemente la primera instancia que decretó la medida cautelar de no innovar contra la demandada, disponiéndose el deber de abstención frente a actos u omisiones que impliquen la perturbación o impedimento en la ejecución del proyecto en cuestión, hasta tanto se resuelva la acción de amparo que se promovió de manera simultánea con la presente medida.[452]

El Superior Tribunal chaqueño para decidir la procedencia de la medida anticautelar, tuvo en cuenta la cita autocontradictoria de la doctrina judicial de la Cámara de Apelaciones local[453] al encuadrar “la pretensión incoada dentro de las llamadas tutelas inhibitorias la que exigiría presupuesto esencial de la probable comisión de un ilícito futuro en relación con el requisito del peligro en la demora, circunstancia que no advertían los sentenciantes”, para hacerla jugar con la novedosa teoría de lo anticautelar pergeñada por Peyrano, mezcla que bien critica la Corte, por cuanto para el despacho anticautelar solo se requiere grave perjuicio para el cautelado y por lo cual se pretende evitar un futuro abuso de medidas cautelares por parte un virtual actor procesal, desvinculado de la ilicitud o no del acto del solicitante.

Pues bien, la sentencia remarca que en esta relación la Cámara omite toda consideración de razones, por las cuales no habría un grave perjuicio para el actor de la anticautelar ni se darían los supuestos de hecho requeridos para su despacho favorable.

Se trata, en suma, de un trascedente fallo (de un Superior Tribunal de Justicia provincial) que acoge la medida anticautelar en nuestro sistema.

Fuera de estos dos precedentes –verdaderos leading cases en la materia–, la continuación en el dictado de medidas anticautelares ha sido una constante durante los últimos años; por ejemplo, ordenando –ante un incumplimiento de un contrato de mutuo– la prohibición de trabar inhibición general de bienes sobre un deudor, pero exigiéndole la constitución de un seguro de caución (o garantía suficiente) por el monto reclamado.[454]

9.6. La medida anticautelar frente a un conflicto societario: ¿zona fértil o inhóspita?

Volvemos, entonces, al interrogante inicial. ¿Hay espacio para la medida anticautelar en los conflictos societarios? Recordemos que la medida anticautelar procura repeler o atenuar los efectos dañosos a que puede conducir el abuso cautelar; esto es, el accionar destinado a seleccionar de entre varios bienes o alternativas que el acreedor tiene ante sí –debido al “poder de agresión patrimonial”[455] que le es propio–, y que le deparan una idéntica seguridad para su crédito, aquello que mayor aflicción irrogue al deudor, infligiendo consecuencias perniciosas de impacto muchas veces irreparable.

Los ejemplos que antes hemos mencionado, creemos, grafican sobradamente el escenario que se quiere “combatir” a través de este innovador “artefacto” procesal.

¿Y en el seno de un conflicto societario? Bien se ha señalado que en un escenario tal, las medidas precautorias que habilita el ordenamiento tienen como orientación la tutela del interés social.[456] Cabe postular idéntica tesitura respecto de las medidas anticautelares; mal podrían apartarse ellas de ese norte si su “símil inmediato” (las medidas precautorias) reconoce dicha necesidad –orientación hacia la protección del interés social– para su dictado.

Como la medida anticautelar tiende a repeler el uso anti-funcional y abusivo de medidas precautorias, se impone, primero, enumerar cuáles instrumentos de esta clase establece la LSC y cuáles, saliendo del ecosistema de esta ley, son concebibles en una controversia societaria.

Las medidas cautelares que –en forma directa– establece la LSC son:

a) Intervención judicial (arts. 113 y 114, LGS);

b) Suspensión provisional de los derechos de socio (art. 91, LGS);

c) Suspensión preventiva de decisiones asamblearias (art. 252, LGS); y,

d) Suspensión preventiva de resoluciones de directorio, por aplicación analógica de lo establecido en el art. 252, LGS (y aunque no se encuentre prevista expresamente en la LGS).[457]

Por supuesto, a ese elenco hay que agregar aquellas que, aunque reguladas en el Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y los ordenamientos de rito de cada provincia, pueden dictarse frente a una contienda societaria.[458] Por ejemplo, prohibición de innovar, anotación de litis [v.gr., anotando en el Registro Público de Comercio la existencia de un juicio por impugnación de una asamblea que aumenta el capital social][459], embargo respecto de acciones del accionista demandado por desviar fondos sociales (en los términos del art. 54.2, LGS), inhibición general de bienes, etc.

Cabe incluir en esa nómina también a las medidas autosatisfactivas[460] (categoría en la cual, como acabamos de ver, corresponde incorporar a la medida anticautelar). Lo expuesto deja en evidencia la evolución que ha registrado nuestro ordenamiento en materia de medidas cautelares de índole societaria, siendo que en los tiempos anteriores a la sanción de la ley 19.550, en el Código de Comercio no se admitía siquiera a la intervención judicial de sociedades.[461]

A resultas de todo lo dicho, si pensamos que la medida anticautelar tiene como “norte” proscribir –o atenuar del mejor modo posible– el abuso cautelar, lo primero que debemos preguntarnos es si dicho escenario es factible en el seno de un conflicto societario. Si nuestra respuesta es afirmativa, la factibilidad de la recurrencia a la medida anticautelar asoma perfectamente viable.

Así, podemos pensar en un caso donde, a sabiendas de que existen deficiencias graves en la conducción administrativa de la sociedad que pueden llevar al dictado de una intervención judicial, el grupo de control –a los efectos de aminorar los daños que pudiera aparejar una intervención en grado de co-administración o con desplazamiento del órgano de administración– articulara (rectius: el ente societario) un pedido anticautelar “ofreciendo” la designación de un veedor.

O bien, podría suceder que en un conflicto societario por retención indebida de utilidades a lo largo de varios ejercicios donde el “Estado de Resultados” de la sociedad arroja beneficios pasibles de ser distribuidos[462] –y, sin embargo, sin justificación ninguna el grupo de control los impute siempre a la cuenta “Resultados no asignados” o “Reservas facultativas”– la sociedad, ante la inminencia de un embargo[463] sobre algún activo que pueda acarrearle perjuicios (v. gr., cuentas bancarias), articule una medida anticautelar ofreciendo como sucedáneo un seguro de caución o algún bien inmueble (para que se constituya embargo sobre el mismo) con relación al monto de la potencial demanda a iniciar por el socio minoritario afectado.

Otro escenario donde la medida anticautelar podría ser proficuamente utilizada sería el de un potencial dictado de medida cautelar de suspensión provisional de derechos de socio (art. 91, LGS), donde, ante la inminencia del dictado de esta medida precautoria –tal lo manifiesto y grosero de la inconducta endilgada al socio in malis–, él mismo peticione como medida anticautelar el dictado de una suspensión “parcial” de sus derechos;[464] por ejemplo, una suspensión de su derecho a percibir dividendos o a votar determinadas decisiones [todo lo cual es perfectamente viable, ya que la cautelar del art. 91, LGS, admite como variante el “congelamiento” de determinados derechos derivados de la calidad de socio y no de la totalidad de los que van enlazados a dicho status].[465]

Asimismo, podría suceder que para realizar alguna operación sustancial para un accionista (en sus negocios particulares), una de las condiciones que se exigieran fuera dar en garantía prendaria las acciones y entonces un tercero (posible acreedor en virtud de una acción resarcitoria contra dicho socio) quisiera justamente embargar tales acciones, teniendo tal tercero-acreedor otros muchos inmuebles de gran valor para alcanzar. El interés social para cuya tutela también ha de orientarse la medida anticautelar estaría dado, en ese caso, por evitar que un acreedor de un socio pueda trabar embargo sobre las acciones (art. 219, LGS) y luego, en tal carácter, eventualmente poder arrogarse ciertas facultades en el futuro respecto de ciertas decisiones de la sociedad (v. gr., aumentos de capital) bajo la advocación de que se pudiera afectar el asiento de su garantía [por aplicación analógica de lo que se ha resuelto respecto de la prenda de acciones].[466]

9.7. Conclusión: un escenario perfectamente posible

Las medidas anticautelares, así las cosas, pueden tener lugar en el seno de un conflicto societario. Se impone, sin embargo, no caer en exageraciones.

“Zona fértil o inhóspita”, nos preguntábamos en el acápite anterior. Ni una ni la otra, podría decirse. Por un lado, por cuanto a la natural excepcionalidad de la figura en cuestión, se suma la circunstancia de que un conflicto societario no parece ser el contexto donde, por antonomasia, estén llamadas a actuar las medidas anticautelares.

Es que, en líneas generales, en el devenir de un conflicto societario, no hay medida cautelar inminente para cuya evitación (como si se tratara de un embargo sobre cuentas bancarias o sobre hacienda) sea concebible el dictado de una medida anticautelar.

Además, es cierto que una “hipertrofia” en la posible utilización de medidas anticautelares en el seno de conflictos societarios podría traer aparejado el resultado disvalioso de acotar –aún más de lo que mucha jurisprudencia ya ha acotado– el dictado de medidas cautelares que protegen a socios minoritarios afectados sensiblemente en sus derechos.[467]

Sin embargo, tampoco sería lógico postular su no aplicabilidad. En modo alguno. Como vimos en los acápites anteriores, la medida anticautelar supone un novedoso y muy interesante herramental para obtener resultados justos en toda clase de pleitos, de los cuales no hay por qué sustraer a los conflictos societarios. Por el contrario, siendo que el abuso cautelar también puede producirse en el seno de relaciones jurídicas intra-societarias, es de perfecta lógica y razonabilidad concluir que la medida anticautelar tendrá también allí margen de acción.

Los perfiles propios de su concreción fáctica, por otra parte, irán siendo delineados por la jurisprudencia en situaciones donde entienda pertinente la aplicación de este remedio procesal; sean las que hemos bosquejado precedentemente en este trabajo u otras[468] que pueda ir arrojando la inconmensurable variedad de las situaciones de conflicto que se plantean al interior de sociedades comerciales.

10. La competencia comercial a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Por Alejandro A. Fiorenza

10.1. Introducción

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se dejó atrás aquella vieja dualidad que ostentara nuestro derecho privado y que nos llevara a vivir por más de un siglo bajo el régimen de un Código Civil por un lado, y de uno Comercial por el otro. En otras palabras: se unificó el derecho privado argentino.

Resulta indiscutible que existe una declaración expresa y formal de la subsistencia del derecho comercial, no solo en virtud de la propia denominación del código como civil y “comercial”, sino también de su contenido, es decir, de su articulado, de los institutos regulados en él y del reconocimiento de la vigencia de ciertas leyes tradicionalmente consideradas como comerciales.[469] Sin embargo, no puede obviarse que existen ciertas cuestiones que no se tuvieron en cuenta al momento de su redacción y que con seguridad iban a traer aparejados problemas, como es el caso de delimitación del contenido de la materia comercial y con ello también de la competencia de los tribunales de comercio, que aún se encuentran en funcionamiento en la capital de nuestro país. Ni siquiera se propusieron o anunciaron medidas complementarias en tal sentido.

Pues bien, con el presente intentaremos llenar ese vacío. Nos ocuparemos, así, de la llamada justicia comercial de modo concreto, es decir, en qué casos regía la misma bajo el imperio del derogado Código de Comercio, y en qué casos regirá de ahora en más, a partir de la reforma y la unificación del derecho privado nacional y el consecuente surgimiento de una nueva materia comercial, si es que cabe considerar que permanecerá vigente tal competencia.

Analizaremos, en suma, cuáles son las consecuencias que trajo aparejada la derogación del Código de Comercio y la consiguiente supresión de la regulación de figuras tales como la del comerciante y de sus actos, que eran las que de algún modo delimitaban la materia que hacía del Derecho Comercial una disciplina autónoma, especialmente a la hora de clarificar lo atinente al establecimiento de la competencia correspondiente a los Jueces especializados en lo Comercial, que aún se encuentran asentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde tiempos del Consulado.

10.2. Evolución histórica

Ya desde la Edad Media la importancia del comercio y el conocimiento de la materia y usos comerciales, de carácter preferentemente consuetudinarios, dio origen a que personas capacitadas en esas cuestiones, resolvieran los conflictos suscitados con motivo y en ejercicio de la actividad mercantil.[470] De hecho, la justicia comercial tuvo su origen en las corporaciones medievales, cuando los comerciantes eran juzgados por sus pares, procurándose de esta manera una justicia ágil y especializada. El derecho comercial exigía determinadas condiciones de rapidez y severidad en la administración de justicia, que llevó a la necesidad de crear Tribunales de comercio, con jueces y procedimientos propios. Ello así porque –dice él– la buena administración de justicia es, particularmente para el comercio, una condición ineludible de prosperidad.[471]

Luego, la Revolución Francesa suprimió las corporaciones, pero dejó subsistente la justicia comercial, que pasó a depender del Estado. Se crearon, así, los tribunales de comercio, que en Francia fueron reglamentados en el Código de Comercio;[472] de donde se trasladaron a España y finalmente a nuestras tierras.[473]

En lo que atañe a la Argentina, la jurisdicción comercial tiene su antecedente en la real cédula de creación del Consulado de Buenos Aires, dictada por Carlos III, con fecha 30 de enero de 1794, que tomó como modelo el instalado en Sevilla en 1784. El tribunal que funcionaba en dicho Consulado cumplía una doble función: la judicial respecto de los juicios en materia comercial y la administrativa respecto del fomento del tráfico mercantil, con facultades para designar representantes en las principales ciudades y puertos del Virreinato, haciendo las veces de policía de comercio.[474] Así lo recuerda también Oderigo, al decir que ya desde el coloniaje, contaba la Ciudad de Buenos Aires con un tribunal especial, el Consulado, que se ocupaba exclusivamente de los asuntos comerciales.[475]

Dicha organización se mantuvo durante la emancipación con pocas variantes hasta el 21 de octubre de 1857, año en que se instituyó el recurso de alzada por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal. Sin embargo, esto generó la incongruencia de que el nuevo tribunal que debía entender en segunda instancia era de derecho, mientras que el fallo apelado había sido dictado por jueces legos como eran los del Consulado. A raíz de ello se decidió reemplazar el Tribunal del consulado por un conjunto de Jueces letrados en lo Comercial, completándose la evolución con la creación de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en 1910.[476]

Desde entonces la materia justiciable comercial ha seguido atendida en la Capital de nuestro país por jueces especiales, sucesores de aquel tribunal del Consulado, por los denominados jueces en lo comercial, distintos de los jueces en lo civil, que tienen a su cargo la materia justiciable que es posible denominar de tipo civil, subtipo civil residual, que es la que resta después de quitada la comercial.[477]

Tal es la razón por la cual –veremos– solo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires subsiste aún la llamada justicia comercial.[478]

10.3. La justicia nacional y su competencia comercial

Explica Falcón, que la organización judicial de la República Argentina presenta diversas dificultades para su tratamiento. Existe, así, una organización federal y una local, esta última en cada una de las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pero existe, además, una organización de la Justicia Ordinaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que responde a la organización anterior a la reforma constitucional de 1994. A esta se la denomina Justicia Nacional, que es local, por corresponder a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero que por diversos intereses de sectores no se ha podido concretar todavía el traspaso de la justicia ordinaria nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.[479]

Es esa justicia nacional, precisamente, la que ahora nos interesa porque solo en la Ciudad de Buenos Aires hay tribunales de comercio por derivación histórica del Consulado. En dicha Ciudad, atendida por jueces con rango federal, la materia comercial está ubicada, con carácter general, en la Justicia Nacional en lo Comercial. En el resto del país, en cambio, no hay tribunales con competencia comercial exclusiva, aunque hay algunas provincias que cuentan con tribunales especializados en determinadas materias comerciales tales como pueden ser sociedades o concursos.

Como ha dicho Alsina, la competencia de los tribunales de primera instancia en materia civil constituye la regla o principio general, por oposición a la comercial, que es una excepción a la misma. Es por ello que la ley no necesita decir cuáles son las causas de la competencia civil, sino que le basta determinar cuáles corresponden a la competencia comercial, dado que, las no comprendidas en la excepción, quedan sometidas a la regla.[480]

En concreto, es el art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58 (conf. Art. 10, ley 23.637), el que se encarga de delimitar la materia justiciable comercial, al disponer de manera expresa que los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán: a) en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero; b) en concursos civiles; c) en acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962; y d) en juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil.[481]

Cabe tener presente que dicha norma es anterior a la reforma del derecho privado argentino y entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que se asienta sobre una materia comercial que obedecía al ya derogado Código de Comercio, que fuera sancionado en el período comprendido entre los años 1852/1860, siendo sus autores Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo.

Pues bien, encontrándose aún vigente aquel Código, y en virtud de lo también dispuesto por el ya mencionado Decreto-Ley 1285/58, la competencia comercial se determinaba –básicamente– por tres circunstancias: a) la naturaleza del acto, o sea los que la ley declaraba expresamente actos de comercio (de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del C. Com.), cualquiera sea la persona que lo ejercite, aunque no sea comerciante; b) la persona, cuando se trataba de ciertos actos que solamente un comerciante podía ejecutar (por ej., rubricación de libros); y c) por la accesión, a la causa.[482]

En suma, correspondía a los jueces con competencia en lo mercantil entender en las cuestiones regidas por el código de comercio y sus leyes especiales, como decía Alsina.[483] Esto es, por la materia comercial, puesto que era ella –en definitiva– la que marcaba el alcance del derecho comercial entendido como el conjunto de normas que regulan la actividad mercantil.[484] Como decía Fontanarrosa, constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil.[485]

10.4. La nueva materia comercial

Acabamos de decir que es la materia comercial la que delimita la competencia de los Tribunales comerciales asentados en la capital de nuestro país; y que de la misma depende, también, el contenido del Código de Comercio.

Ningún problema causaba ello mientras se encontraba aún vigente el viejo código. Pero con la irrupción del nuevo Código Civil y Comercial ello cambió, porque como pone de resalto Favier Dubois: no obstante su denominación, ningún capítulo destina a la materia comercial, ni hace referencia alguna al acto de comercio, ni al comerciante, ni a las obligaciones de los comerciantes, ni a los agentes auxiliares de comercio, ni tampoco a la jurisdicción mercantil; considera a las personas en forma unificada y las clasifica como personas humanas o como personas jurídicas sin diferenciar entre sujetos comerciales y civiles; desaparece, también, la diferencia entre contratos civiles y contratos comerciales, aunque incorpora a los contratos comerciales atípicos y a los contratos bancarios, introduce reglas generales en materia de títulos de crédito y regula el contrato de arbitraje y los contratos de consumo.[486]

Históricamente, el derecho comercial vio la luz con mucha posterioridad al nacimiento del derecho civil. Éste había surgido en Roma y satisfizo largamente las necesidades humanas hasta la Edad Media, cuando en las ciudades italianas aparecieron las primeras formas de derecho comercial. A partir de entonces, y con casi mil años de antigüedad, ambos derechos vivieron por separados. Así fue, al menos, hasta que los legisladores suizos elaboraron y sancionaron un código único de las obligaciones y, principalmente, hasta que el codificador italiano de 1942 decidió refundir el código de comercio dentro del código civil.[487]

En nuestro país, fue principalmente a partir del año 1987 que se inició el camino tendiente a la unificación formal del derecho privado de la mano del proyecto que en tal sentido le encargó la Cámara de Diputados de la Nación a una comisión de juristas integrada, entre otros, por los Dres. Héctor Alegría, Jorge Alterini, Atilio Alterini, Horacio Fargosi, Ana Isabel Piaggi y Miguel Araya; el cual, si bien recibió sanción favorable tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, fue finalmente vetado por el Poder Ejecutivo.

Algunos años después dicho proceso recobró impulso, como consecuencia de dos proyectos elaborados por la comisión designada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 468/92 y por la llamada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación en el año 1993; en los que se pretendía la unificación del derecho privado, a partir de la subsistencia del Código Civil, aunque actualizado con significativas reformas, disponiéndose además la derogación del Código de Comercio.[488] Proyectos, ambos, que también fracasaron.

A raíz de ello, se decidió encarar la unificación definitiva del derecho privado, a partir de la reforma integral de ambos Códigos. Así se avanzó en el también fallido proyecto del año 1998, elaborado por la comisión creada por el Decreto 685/95, que reconoció un gran protagonismo en Atilio Alterini.

Finalmente, la unificación llegó de la mano del Anteproyecto elaborado por la comisión creada por Decreto 191/2011, integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, que se propuso reformar en forma integral tanto el Código Civil como el de Comercio, con la colaboración de casi cien juristas de todo el país. El mismo se convirtió finalmente, con alguna que otra modificación, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que fuera sancionado por la Ley N° 26.994 y que entrara en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015, derogando al Código de Comercio y reformando la Ley de Sociedades, entre otras cosas.

Lo cierto es que desde que el actual código fuera simplemente un proyecto, ya podían escucharse voces críticas hacia el mismo. En lo que respecta al derecho comercial, sostenían éstas que, como consecuencia de la unificación del derecho privado, aquél perdería su autonomía legislativa, y a razón de ello no iba a ser posible determinar objetivamente la materia comercial.[489] Predicción que de algún modo se hizo realidad, puesto que el debate legislativo se centró principalmente en cuestiones vinculadas a aspectos familiares y patrimoniales, dejando de lado otras que parte de la comunidad profesional y académica reclamaron, como ser la incorporación de un Estatuto del Comerciante, que contuviera una definición de comerciante, su capacidad, sus derechos y obligaciones, y una doctrina referida a los actos de comercio.

En efecto, carece el CCyC de una regulación específica de la figura del comerciante y, también, de los actos que le son propios.[490] Lo que para Sánchez Cannavó constituye una omisión injustificada, en tanto considera el mismo que la autonomía científica y de principios que evidentemente existe entre la legislación civil y la comercial, debió haber sido plasmada aún en el marco de un código único.

Se ha dicho, en tal sentido, que ha desaparecido la materia comercial.

Sin embargo, ello no es así. Primero, porque resulta evidente que la supresión del vocablo comercial no es suficiente para eliminar los supuestos de hecho que dieron lugar al nacimiento de ciertas reglas así calificadas, a su particularismo fáctico y a su subsunción normativa. El comercio, en general, como realidad socio económica y jurídica, no está totalmente ausente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.[491] Lo que ocurre es que quienes opinan de tal modo conservan una concepción más bien tradicional de la materia comercial. Si se dejara de lado los ya desgastados criterios clásicos atinentes al acto de comercio y al estatuto del comerciante, podría apreciarse que subsiste el derecho y la materia comercial en el nuevo código, solo que bajo otras pautas. Como sostiene Favier Dubois: a pesar de la supresión nominal de lo mercantil, que crea una apariencia derogatoria, la realidad sustantiva es que su materia ha permanecido y, en muchos campos, incluso se ha extendido.[492] Se ha hablado, por ejemplo, de un verdadero proceso de mercantilización que afecta a las normas del Código Civil y Comercial sancionado, en especial, en la regulación de los contratos como: agencia, concesión, franquicia, arbitraje, contratos bancarios, fideicomiso, etc.[493]

No debe perderse de vista, además, que la nueva codificación abarca fundamentalmente la materia de obligaciones y contratos; en tanto que no incluye a la Ley de Concursos y Quiebras, la de Sociedades comerciales, ley de Seguros, la de Mercado de Capitales, la de Entidades financieras, la de Letra del Cambio, Vales y Pagaré y Ley de Cheques, entre otras.

Ante tal estado de cosas, surge la pregunta: ¿cómo se construye la materia comercial a partir del régimen del nuevo Código?

En respuesta a tal pregunta, cabe considerar que en los tiempos que corren ya no hay que buscar el concepto y fundamento del derecho comercial en el Código de Comercio, sino en el derecho vivo destinado a regular un aspecto o una parcela de la realidad económica actual. El contenido de la materia comercial es relativo, en la medida que varía, se adapta y se altera en directa relación con las etapas y mutaciones de la realidad económica.[494]

A partir de la observación de esa realidad económica puede apreciarse que hoy el contenido del derecho comercial se estructura básicamente sobre la base de tres elementos esenciales: el empresario, la empresa y la actividad económica del primero realizada por medio de la segunda.[495]

En efecto, superada la concepción codificada del derecho mercantil de los actos de comercio, viene a ser la empresa el eje sistemático-conceptual, el concepto normativo vertebrador y delimitador de la concepción y contenido del moderno y actual derecho comercial.[496]

Así lo hizo, por ejemplo, el Código Civil de Italia de 1942, que no solo unificó el derecho privado de dicho país, sino que además reconoció a la empresa como eje del derecho comercial. Siendo ello una consecuencia lógica, si bien tardía, de lo que era ya una realidad indiscutible en el mundo de la economía: la empresa era el centro e impulsor de la actividad económica mundial, como consecuencia de las modificaciones operadas en el curso de varios siglos en ese mundo. Así, el empresario, titular de la empresa, sustituyó a la noción del comerciante, propia de los códigos decimonónicos; y en cuanto a la teoría de los actos de comercio, ya en los años 40 del siglo pasado nadie seriamente sostenía la necesidad de su mantenimiento.[497]

La empresa puede ser definida como un conjunto organizado de capital y de trabajo destinado a la producción o a la mediación de bienes y servicios para el mercado.[498] Se trata, como dice Fontanarrosa, de una mera actividad de organización de los factores de la producción; del ejercicio de una actividad económica organizada para ciertos fines, es decir, algo inmaterial.[499]

El empresario, por otro lado, sería el titular de esa empresa, quien desarrolla aquella actividad organizada de los factores de producción para producir bienes y servicios destinados al mercado.[500] Es posible apreciar, de este modo, que el concepto de empresario ha evolucionado, pasando de una idea del mismo como capitalista (es decir, como promotor, propietario y administrador) hacia una concepción del empresario profesional (que solo promueve y administra a la empresa, sin ser su dueño).[501] Se deja de lado aquella visión del empresario como la persona física o jurídica que suministra el capital, y se adopta una nueva conforme a la cual se convierte él mismo en organizador de los restantes factores de producción, tomador de decisiones dentro de la estructura empresarial, tomador del riesgo del negocio,[502] etc. En conclusión: se caracteriza el empresario, hoy en día, por ser el centro de una serie de contratos mediante los cuales la empresa adquiere su configuración.[503]

Pero no basta solo con la empresa y el empresario, porque, porque ambos son aprehendidos también por otras ramas del derecho, o sea que no puede afirmarse que la empresa y su titular sean materia exclusiva de estudio del derecho comercial. Falta un elemento, que está dado por la actividad que la misma desarrolla: al derecho mercantil solo le importa la actuación de la empresa en el mercado.[504]

En consecuencia, el derecho comercial no solo debe ocuparse de la empresa, sino también de su titular, tanto persona humana como societaria (especialmente ésta); de los bienes de los que se sirve (hacienda o establecimiento comercial); y de su actividad desplegada en los actos jurídicos que la caracterizan.[505]

Por ende, cuando afirmamos que el derecho comercial debe ser concebido en la actualidad como el derecho de la empresa, se quiere decir que es también el derecho del empresario, por lo que cabe incluir la normativa atinente al mismo, al igual que la relativa tanto a sus bienes materiales como inmateriales, como así también la actividad de producción e intercambio de bienes y servicios que realizan con orientación al mercado.

Anaya lo propone de la siguiente manera: en primer lugar debe situarse todo lo relativo al empresario y su estatuto, en segundo lugar la organización de la empresa y el establecimiento, un tercer sector tiene como materia el acceso al mercado, el cuarto lugar es relativo a las vinculaciones empresariales, los grupos de empresa y la concentración, el último lugar quedaría para el tráfico de la empresa, la contratación empresaria, entendiendo por tal la vinculación de los empresarios entre sí, como aquellos contratos en los que necesariamente una parte debe ser empresaria, como los seguros y las operaciones bancarias.[506]

No debe entenderse, entonces, que la materia comercial ha desaparecido, sino todo lo contrario. Hoy se encuentra más vigente que nunca, siempre y cuando se la conciba como aquella que se encuentra íntimamente vinculada con una noción más moderna de derecho mercantil, entendido éste como el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos realizan en el mercado por medio de una empresa.[507]

10.5. Diversas opciones ante el cambio operado a partir de la entrada en vigencia del CCyC

Conforme lo sentado en el punto anterior, es la empresa el concepto núcleo para la determinación de la materia comercial hoy en día. Sin embargo, no se produjo modificación alguna en lo atinente a la competencia de la justicia comercial; concretamente en el Decreto-Ley N° 1285/58, que sigue delimitando a la misma sobre las bases del código de comercio derogado.

Ante este panorama, surgen toda una serie de dudas: ¿serán suficientes las prescripciones del mencionado Decreto-Ley para habilitar la actuación de la justicia nacional en lo comercial?; ¿pueden considerarse como comerciales todos los temas regulados en el nuevo código unificado, o solo pueden calificarse como tales los asuntos que regulan las leyes especiales, es decir, cuestiones atinentes a sociedades comerciales, concursos y quiebras, etc.?; ¿qué leyes incorporadas al Anexo II del Código se han de considerar mercantiles a los efectos de la intervención de la justicia comercial y cuáles no?; ¿cómo opera la inexistente calidad de comerciante como recaudo para la intervención de la jurisdicción en los supuestos de locación previstos por el art. 43 bis del Decreto-Ley citado?[508]

Dudas que han dado lugar, a su vez, al surgimiento de distintas posiciones contrapuestas en relación al camino a seguir a tal respecto.

10.5.1. Unificación de la competencia civil y comercial

Por un lado, están los que plantean que la desaparición de la materia comercial, tal y como se concebía bajo el imperio del ya derogado código de comercio, trajo aparejada la pérdida de virtualidad de la distribución de la competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales por el carácter civil o comercial de las leyes.[509]

Entienden que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y la consiguiente supresión tanto del estatuto del comerciante como de la noción de acto de comercio, viene a provocar la inaplicabilidad de las actuales reglas de distribución de la competencia civil y comercial en el ámbito de la Justicia Nacional que, conforme lo analizamos anteriormente, surgen del Decreto-Ley 1285/1958 y sus leyes modificatorias, que distingue a las cuestiones regidas por las leyes comerciales, de aquellas regidas por las civiles.[510]

A raíz de ello, postulan la inevitable unificación de la competencia de los jueces nacionales en civil y comercial, como sucede en el resto de nuestro país.

Se sigue de tal modo una postura que algunos ya venían sosteniendo –incluso– desde antes de la sanción del nuevo código civil y comercial. Se decía, por ejemplo, en contra de los que exponen un fundamento histórico (basado en los antecedentes descritos más arriba)[511], que contrariamente a lo que fuera el fundamento de creación, hoy en día los jueces comerciales ya no son pares, no son comerciantes, sino letrados. También, que en definitiva es el mismo código de rito el que rige tanto los procedimientos que se siguen ante la justicia civil como los que se tramitan ante la justicia comercial, con lo cual la división no favorece en nada la rapidez de la solución de los pleitos originados en una pretensión de tipo comercial; y desaparecen las razones de idoneidad y de celeridad que inspiraron su creación.[512]

Posición fundada, entonces, no solo en la desaparición o mutación de la materia comercial, que es producto de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino también en el pensamiento de aquellos que ya desde antes entendían que la naturaleza mercantil de la materia no justificaba, por sí sola, un proceso con peculiaridades distintas al proceso ordinario civil. Tal es el caso, por ejemplo, de Tomás Jofre, que ya decía hace casi cien años que la jurisdicción comercial no se legitima, desde que los jueces que la ejercen hacen los mismos estudios y poseen idéntica preparación que los jueces de lo civil, y desde que el procedimiento que ambos aplican es análogo.[513]

Resumiendo, conforme esta visión de la cuestión que constituye el objeto del presente trabajo, lo mejor sería seguir la práctica de la mayoría de los Tribunales de nuestro país, que a nivel judicial no reconocen división alguna entre la competencia civil y comercial.

10.5.2. Conservación de la autonomía judicial

Por el otro lado encontramos aquellos que sostienen que, si bien es cierto que la materia comercial ha mutado a la luz del nuevo derecho privado argentino, ello no resulta ser un óbice para mantener y preservar la autonomía de esta rama del derecho.

Coinciden todos en que lo mejor sería estructurar el nuevo derecho comercial sobre la base del concepto de empresa, como en general lo ha propuesto tanto la doctrina local como la extranjera. Y sobre esos cimientos delimitar, también, la competencia de los jueces en lo comercial. Porque no se puede perder de vista la propia historia del derecho comercial y las especiales circunstancias que llevaron a la creación de Tribunales especializados en la aplicación de lo que se consideraba un verdadero derecho profesional, un derecho de clase: en aquel tiempo, de los comerciantes; hoy, de la empresa.

Así lo entiende Araya, por ejemplo, que postula la necesidad de mantener la autonomía jurisdiccional del derecho comercial, es decir, la subsistencia de tribunales especializados en la materia. Aunque aclara, por supuesto, que esto último no puede hacerse a través de la antigua concepción del acto de comercio y exigirá una determinación de su competencia más pormenorizada;[514] de conformidad a la nueva visión del derecho comercial como un derecho de la empresa.

No puede perderse de vista, sin embargo, lo dispuesto por el art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58, en cuanto dispone que “…los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en los siguientes asuntos: a) Concursos civiles; b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N° 15.348/46, ratificado por la Ley N° 12.962; c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal…”.

Pues bien, al respecto nos dice Favier Dubois que dicha norma continúa hoy vigente por las siguientes razones: a) las “leyes mercantiles” referidas por la norma no han desaparecido ya que son todas las que estaban incorporadas o complementando al Código Comercial derogado y que subsisten como complemento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 5° de la ley 26.994); b) los “concursos civiles” ya habían sido unificados con los comerciales por la ley de quiebras vigente (24.522); c) los contratos de locación de obra y de servicios se mantienen en los arts. 302 y siguientes del Código; y d) la única referencia que hoy carecería de sentido es la de “comerciante matriculado” que, eventualmente, debería ser cambiada por “persona humana con actividad económica organizada” o por persona humana titular de una “empresa” o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios (art. 320 ya citado).[515]

Cobra significación en este marco lo dispuesto en el art. 320 del nuevo Código Civil y Comercial, que al disponer quiénes son los obligados a llevar contabilidad, se refiere a: a) todas las personas jurídicas privadas; b) quienes realicen una actividad económica organizada; c) los titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios; y d) cualquier otra persona si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros.[516]

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