Kitabı oxu: «Gestión de acciones comerciales de la actividad de mediación. ADGN0210»

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Gestión de acciones comerciales de la actividad de mediación. ADGN0210 Carlos Alberto Torres Gómez

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Gestión de acciones comerciales de la actividad de mediación. ADGN0210

© Carlos Alberto Torres Gómez

1ª Edición

© IC Editorial, 2016

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su contenido está protegido por la Ley vigente que establece penas de prisión y/o multas a quienes intencionadamente reprodujeren o plagiaren, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica.

ISBN: 978-84-9198-228-9

Nota de la editorial: IC Editorial pertenece a Innovación y Cualificación S. L.

Presentación del manual

El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación.

El elemento mínimo acreditable es la Unidad de Competencia. La suma de las acreditaciones de las unidades de competencia conforma la acreditación de la competencia general.

Una Unidad de Competencia se define como una agrupación de tareas productivas específica que realiza el profesional. Las diferentes unidades de competencia de un certificado de profesionalidad conforman la Competencia General, definiendo el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de una actividad profesional determinada.

Cada Unidad de Competencia lleva asociado un Módulo Formativo, donde se describe la formación necesaria para adquirir esa Unidad de Competencia, pudiendo dividirse en Unidades Formativas.

El presente manual desarrolla el Módulo Formativo MF1794_3: Gestión de acciones comerciales de la actividad de mediación,

asociado a la unidad de competencia UC1794_3: Organizar y gestionar la acción comercial en las actividades de mediación,

del Certificado de Profesionalidad Mediación de seguros y reaseguros privados y actividades auxiliares.

Índice

Portada

Título

Copyright

Presentación del manual

Capítulo 1 Organización del mercado de seguros en España y Unión Europea

1. Introducción

2. El sistema financiero español y europeo

3. Normativa general europea de seguros privados. Directivas

4. Normativa española de seguros privados

5. El mercado único de seguros en la UE (EEE)

6. Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE

7. La actividad de mediación de seguros y reaseguros en el Mercado Único

8. Organismos reguladores

9. Elaboración y presentación de informes del análisis del sector y entorno nacional y europeo de seguros

10. El blanqueo de capitales

11. Clases de mediadores. Funciones, forma jurídica y actividades

12. Los canales de distribución del seguro de la actividad de mediación

13. Resumen

Ejercicios de repaso y autoevaluación

Capítulo 2 Marketing de seguros y reaseguros

1. Introducción

2. Estructuras comerciales en el sector seguros

3. Marketing de servicios y marketing de seguros

4. El plan de marketing en seguros

5. Investigación y segmentación de mercados

6. El producto y la política de precios

7. La distribución en el sector de los seguros

8. La comunicación como variable del marketing mix

9. La comunicación

10. Prospección y análisis de cartera de clientes de la actividad de mediación de seguros y reaseguros

11. El cliente. Necesidades y motivaciones de compra. Hábitos y comportamientos

12. El servicio de asistencia al cliente

13. La fidelización del cliente

14. Aplicaciones informáticas de gestión de las relaciones con el cliente: sistemas gestores de bases de datos, hojas de cálculo u otras

15. Estrategias de desarrollo de cartera y nueva producción de la actividad de mediación de seguros y reaseguros

16. Resumen

Ejercicios de repaso y autoevaluación

Capítulo 3 Seguimiento y control de las acciones comerciales de la actividad de mediación de seguros y reaseguros

1. Introducción

2. El presupuesto de las acciones comerciales

3. Los procedimientos de control y evaluación de las acciones comerciales

4. Cálculo de ratios de rentabilidad y eficacia

5. La calidad en el servicio

6. El informe de presentación de resultados y consecución de objetivos

7. Actuaciones de mejora aplicables a la acción comercial propuesta

8. Resumen

Ejercicios de repaso y autoevaluación

Glosario

Bibliografía

Capítulo 1

Organización del mercado de seguros en España y Unión Europea

1. Introducción

A tenor de su importante participación en los mercados financieros y de su interrelación con otras entidades, el sector asegurador desempeña un papel fundamental en términos de estabilidad financiera tanto en España como en el resto de la Unión Europea. Aunque este sector no se ha visto especialmente afectado por la crisis financiera, las decisiones tomadas en torno al mismo han estado condicionadas por elementos o aspectos inherentes a esta situación como, por ejemplo, el entorno de bajos tipos de interés prolongado.

Por otra parte, el sector se enfrenta en estos momentos a una serie de cambios normativos que pueden provocar importantes modificaciones en su operativa, sobre todo aquellos que se encuentran en proceso de adaptación a las dinámicas que se han puesto de manifiesto tras la crisis financiera. En este sentido, las entidades del sector afrontan el reto de adaptarse no solo a los cambios regulatorios iniciados antes de la crisis, sino también a aquellas iniciativas que se han puesto en funcionamiento más recientemente, todo ello con el objetivo de crear unos estándares de regulación que homogeneicen las normas regulatorias.

A pesar de ello, en lo que sí que parece existir un cierto consenso es en el grado de importancia que se le atribuye al sector asegurador dentro de la denominada política macroprudencial, entendida como aquella que utiliza instrumentos prudenciales para prevenir la acumulación de riesgos sistémicos; de hecho, en la mayoría de los países de la Unión Europea en los que se ha desarrollado de manera formal un consejo de estabilidad financiera los organismos encargados de supervisar a las entidades de seguros forman parte de él.

Cabe destacar, por tanto, que en el actual marco de referencia de los países desarrollados el sector asegurador lleva a cabo su actividad en un entorno de mercado libre, claramente regulado por las leyes estatales o transnacionales en su caso, cuya estabilidad reside en la estructura del mercado y en la fortaleza de los organismos encargados de su regulación y supervisión.

2. El sistema financiero español y europeo

Según recoge el Banco de España en su último informe anual, durante los últimos años el entorno en el que se desarrolla el sector financiero ha experimentado una notable alteración como consecuencia de la evolución de las condiciones económicas y los cambios de actitud que la crisis ha provocado tanto en los inversores como en los consumidores de servicios bancarios y en las propias autoridades financieras. Este hecho ha exigido por parte de las entidades una serie de ajustes estratégicos, relacionados principalmente con los cambios producidos dentro del marco supervisor y regulatorio, los derivados de la reducción de la rentabilidad del negocio y los asociados a la restauración de la confianza de los clientes del sector tras los daños de reputación evidenciados durante la crisis.

De esta forma, las entidades financieras españolas, al igual que el resto de entidades europeas se han visto obligadas a afrontar desafíos que llevaban implícito el ajuste de su modelo de negocio ante un nuevo escenario, caracterizado por la reducción estructural de la rentabilidad, el sensible incremento de los requisitos regulatorios, la homogeneización de normas y prácticas supervisoras en el marco del sector, y la inclusión de nuevas exigencias por parte de las autoridades de resolución.

2.1. Entidades públicas y privadas que componen el sistema financiero: características, estructura, evolución, elementos y funciones

Actualmente, resulta imposible referirse al sistema financiero español sin hablar del funcionamiento de las instituciones de la Unión Europea, concretamente el de aquellas que regulan las políticas monetarias, esto es, el Banco Central Europeo, organismo encargado de instrumentar la política monetaria dirigida a fomentar la estabilidad en la zona del euro, y el Eurosistema, al que se le atribuyen las funciones de diseñar y ejecutar la política monetaria de los países que constituyen la zona euro y que, por lo tanto, se ven afectados por las actuaciones de dicha política.

El Banco Central Europeo y el Eurosistema

De acuerdo con el Tratado de la Unión Europea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) está compuesto por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea, mientras que el Eurosistema está integrado por el BCE y los BCN de los diecinueve Estados que han adoptado el euro.


Importante

El Tratado se refiere únicamente al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), ya que se basó en el supuesto de que la totalidad de los Estados miembros adoptarían la nueva moneda.

La definición y el funcionamiento de los órganos rectores del Banco Central Europeo vienen determinados por el Tratado de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sus reglamentos internos.

El Consejo de Gobierno

Como órgano rector supremo del BCE, está compuesto por todos los miembros del Comité Ejecutivo y gobernadores de los bancos centrales nacionales de aquellos países que han adoptado el euro. En este sentido, entre sus principales responsabilidades se encuentran:

1 La adopción de orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2 La formulación de la política monetaria de la zona del euro.

3 La toma de decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de liquidez al Eurosistema.

4 El establecimiento de orientaciones que resulten necesarias para su cumplimiento.

Cabe destacar que al adoptar decisiones sobre política monetaria y otras funciones del Eurosistema, los miembros que componen el Consejo de Gobierno actúan con total independencia, no como representantes de sus respectivos países.

El Comité Ejecutivo

Como responsable de la gestión ordinaria del Banco Central Europeo, el Comité Ejecutivo está compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE, junto con otros cuatro miembros nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros participantes. Sus principales funciones son preparar las reuniones del Consejo de Gobierno, poner en práctica la política monetaria de acuerdo con las decisiones tomadas por el Consejo de Gobierno, impartir las instrucciones que sean necesarias a los bancos centrales nacionales del Eurosistema y asumir determinados poderes delegados por el Consejo de Gobierno.

El Consejo General

Constituye el tercer órgano rector del Banco Central Europeo y está compuesto por el presidente del BCE, el vicepresidente y todos los gobernadores de los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales. No tiene competencia en lo que se refiere a la adopción de decisiones de política monetaria en la zona euro, pero contribuye a la realización de las tareas que desempeña el Instituto Monetario Europeo, es decir, informar de los progresos realizados hacia la convergencia por los Estados miembros no participantes y asesorar sobre los preparativos necesarios para fijar los tipos de cambio de sus monedas.

Además, el Consejo General colabora en determinadas actividades del SEBC, tales como el desarrollo de las funciones consultivas y la recopilación de información estadística.


Nota

El Consejo General del BCE seguirá existiendo como tercer órgano rector mientras siga habiendo Estados miembros de la UE que no hayan adoptado el euro.


Actividades

1. Busque información sobre las disposiciones y reglamentos que recogen los fundamentos jurídicos del Banco Central Europeo.

Aunque en la práctica el BCE y el Eurosistema vienen a representar el mismo concepto, desde el punto de vista jurídico ha sido necesario crear dos nombres distintos para diferenciar, por un lado, el Banco de Bancos Centrales (Banco Central Europeo) y, por otro, el sistema que los acoge, esto es, el Eurosistema, cuyo objetivo principal es mantener la estabilidad de precios, tal y como queda definido en el artículo 127, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Sin perjuicio de este objetivo, el Eurosistema apoyará las políticas económicas generales de la Unión Europea, actuando en la consecución de estos objetivos con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, y fomentando una asignación eficiente de los distintos recursos; de esta forma, siendo su objetivo básico mantener la estabilidad de precios en la Unión Europea, el Eurosistema velará por el cumplimiento de los fines y principios que lo regulan, y desarrollará las siguientes funciones:

1 Ejercer la política monetaria del Banco Central Europeo, es decir, las medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno del BCE como, por ejemplo, las modificaciones de los tipos de interés oficiales, y las decisiones relativas a los objetivos monetarios y al suministro de reservas.

2 Realizar operaciones de cambio de divisas.

3 Mantener y gestionar las reservas oficiales de los países de la zona euro.

4 Promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.


Sabía que...

Los referidos bancos centrales nacionales llevan a cabo prácticamente todas las tareas operativas propias del Eurosistema, aplicando en todo momento las decisiones que de forma centralizada adopta el Consejo de Gobierno del BCE.

Asimismo, en el desempeño de sus actividades el Eurosistema se rige por una serie de principios organizativos que se detallan a continuación:

1 Participación y cooperación.

2 Trasparencia y rendición de cuentas.

3 Diferenciación de las actividades del Eurosistema.

4 Unidad y cohesión.

5 Intercambio de recursos.

6 Eficacia y eficiencia en la adopción de decisiones.

7 Eficiencia en términos de coste, metodología y medición.

8 Aprovechamiento de sinergias para evitar duplicidades.


Operadores del sistema financiero español

Atendiendo a la definición más genérica de sistema financiero como conjunto de entidades que generan, recogen, administran y dirigen tanto el ahorro como la inversión dentro de un sistema político-económico, es posible afirmar que España cuenta actualmente con un sistema financiero diversificado e integrado en los mercados financieros internacionales, tal y como apunta la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones, anteriormente Instituto Español de Comercio Exterior.

En este sentido, cabe destacar que el sistema financiero español está formado por los mercados de crédito, de valores y monetario o de dinero, este último dirigido a supervisar el sector público y a mantenerse abierto tanto a bancos como a entidades financieras de inversión o de correduría, de ahí que en la actualidad los principales operadores de estos mercados puedan clasificarse de la siguiente manera.


Banco Central

Dentro del marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Banco de España es junto con el Banco Central Europeo (BCE) el órgano supervisor del sistema bancario español. Su actividad está regulada por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que le otorga el desempeño de las siguientes funciones:

1 Velar por la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero y de los sistemas de pago nacionales.

2 Supervisar la solvencia y el cumplimiento de la normativa correspondiente por parte de las entidades de crédito y mercados financieros.

3 Elaborar estadísticas relativas a sus funciones y asistir al Banco Central Europeo en las tareas de recopilación de datos estadísticos.

4 Prestar servicios de tesorería y de agente financiero de la deuda pública.

5 Asesorar al Gobierno y realizar los informes y estudios que procedan en cada caso.


Importante

El Banco de España ejercerá sus competencias sobre ordenación y supervisión sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo en el contexto del MUS y en cooperación con esta institución.

Entidades de crédito

En España, las entidades de crédito, es decir, los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito juegan un papel fundamental dentro del sector financiero, tanto por el volumen de negocio que generan como por su presencia en todos los segmentos de la economía nacional.

No obstante, con el objetivo de superar los desequilibrios propios del sector, se están llevando a cabo importantes modificaciones que afectan, sobre todo, a los grupos de bancos nacionales y cajas de ahorros. En este sentido, el proceso de reestructuración ha implicado la puesta en marcha de tres tipos de operaciones: las integraciones de cajas de ahorro, bancos y cooperativas de crédito; la conversión de las cajas de ahorros en bancos y el proceso de recapitalización de algunas entidades.

Mención especial merece el Instituto de Crédito Oficial (ICO), entidad de crédito de titularidad pública, que actúa como agencia financiera del Estado, financiando por indicación expresa del Gobierno a los afectados por situaciones de crisis económicas o desastres naturales, y gestiona los instrumentos de financiación oficial destinados a fines de exportación y al desarrollo.

Auxiliares financieros

Orientados, por lo general, a facilitar o complementar la operativa de los intermediarios, los auxiliares financieros se pueden clasificar en:

1 Establecimientos financieros de crédito.

2 Entidades de pago.

3 Entidades de dinero electrónico.

4 Sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento.

5 Sociedades de tasación.

A efectos de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, la función principal de los establecimientos financieros de crédito consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:

1 Préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

2 Factoring con o sin recurso.

3 Arrendamiento financiero.

4 Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

5 Comisión de avales y garantías, y compromisos similares.


Definición

Factoring

Forma de financiación empresarial que consiste en la venta de todos los derechos pendientes de cobro representados en facturas o letras de cambio a una empresa que se denomina factor.

Asimismo, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago establece que podrán actuar como entidades de pago aquellas personas jurídicas a las cuales se les haya autorizado la prestación y la ejecución de servicios que permiten el ingreso efectivo en una cuenta de pago, la retirada de efectivo, la ejecución de operaciones de pago o la emisión y adquisición de instrumentos de pago y de envío de dinero. A tales efectos, y en base a la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, las entidades de dinero electrónico son entidades especializadas en la emisión de dinero electrónico almacenado en dicho soporte, emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no resulte inferior al valor monetario emitido o aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

En lo que a las sociedades de garantía recíproca y sociedades de tasación se refiere la diferencia estriba en que las primeras se encargan de financiar a medio y largo plazo a las pequeñas y medianas empresas, concediendo garantías, principalmente, a través de avales, mientras que las segundas están autorizadas por el Banco de España para la realización de valoraciones de los bienes inmuebles de entidades financieras relacionadas con el mercado hipotecario, tal y como se establece en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, de Régimen Jurídico de Homologación de Servicios de Tasación.

Instituciones de inversión colectiva

De acuerdo con la regulación básica, recogida en la Ley 35/2003, y en su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1082/2012, las instituciones de inversión colectiva son aquellas que tiene por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos; de esta forma, la normativa contempla distintas alternativas en función de la forma jurídica de estas instituciones:

1 Fondos de inversión:De carácter financiero.De carácter no financiero.

2 Sociedades de inversión:De carácter financiero.De carácter no financiero.

3 Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

Empresas de servicios de inversión

Orientadas a la prestación de servicios de inversión a terceros sobre instrumentos financieros sujetos a la normativa del mercado de valores, las empresas de servicios de inversión (sociedades y agencias de valores, sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero) realizarán, conforme a su régimen jurídico, los servicios que aparecen a continuación y que vienen recogidos en la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008:

1 Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

2 Ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.

3 Negociación por cuenta propia.

4 Gestión individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.

5 Colocación de instrumentos financieros.

6 Aseguramiento de la emisión o colocación de instrumentos financieros.

7 Asesoramiento en materia de inversión.

8 Gestión de sistemas multilaterales de negociación.

Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

Según la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, las entidades de capital-riesgo son entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias para los inversores, mientras que las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado son aquellas entidades que, careciendo de un fin comercial o industrial, obtienen capital de un conjunto de inversores a través de una actividad de comercialización. La principal diferencia entre ambas es que las primeras tienen un ámbito de inversión mucho más reducido que las segundas.

Compañías de seguros y reaseguros y mediadores de seguros

Como parte del conjunto de los servicios financieros, las entidades aseguradoras están sujetas a una intensa regulación que condiciona e impulsa su actividad, sometiéndolas a la supervisión prudencial de los poderes públicos por su papel dentro del circuito de flujos financieros. En este sentido, el sector asegurador en España se caracteriza, entre otros aspectos, por la coexistencia de un cierto grado de concentración del volumen de negocios en ramos y modalidades altamente competitivos.

Por ello, a efectos de lo que establece la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por las entidades privadas que actúen bajo la forma jurídica de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social, quedando sometidas a los preceptos de esta Ley aquellas entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como las sucursales establecidas en España de entidades de seguros domiciliadas en terceros países, entre otros ámbitos.

Planes y fondos de pensiones

Atendiendo a la normativa actual relativa a los planes y fondos de pensiones, contenida en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, un plan de pensiones es un contrato que regula las obligaciones y los derechos de quienes intervienen en él; de esta forma, con independencia de cuál sea su modalidad, este debe estar integrado obligatoriamente en un fondo de pensiones, de ahí que todas las aportaciones económicas realizadas por los partícipes del plan deban incorporarse inmediata y necesariamente en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.


Sabía que...

Para constituir un fondo de pensiones es necesaria una autorización previa por parte del Ministerio de Economía y Competitividad, así como su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Fondos de titulización

De acuerdo con lo establecido por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, la titulización consiste en transformar los derechos de crédito en valores de renta fija homogéneos y estandarizados para su posterior negociación en mercados de valores y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por parte de los inversores.

Estos fondos se clasifican en fondos abiertos, en los que se prevé que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse desde la constitución del mismo, y fondos cerrados, en los que ni su activo ni su pasivo se ven alterados después del momento de su constitución.


Actividades

2. Elabore un mapa conceptual que recoja a modo de síntesis las entidades que componen el actual sistema financiero español.


Aplicación práctica

Juan José Barona es un agente de seguros que acaba de ser contratado por una importante sucursal con sede central en Valladolid. Como prioridad en su labor, Juan José quiere conocer con detalle cada una de las instituciones de inversión que operan en España, con el fin de dar en todo momento el mejor servicio posible a los clientes de la compañía.

¿Cuál de los productos ofertados por Juan José requiere de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente?

SOLUCIÓN

Para la constitución de un fondo de pensiones es necesaria su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil, así como una autorización previa del Ministerio de Economía y Competitividad.

3. Normativa general europea de seguros privados. Directivas

Pese a la necesidad de una regulación orientada a la estandarización para permitir la libre circulación de la actividad del sector asegurador en el mercado, no ha sido fácil unificar los criterios de normativa de la Unión Europea y los nacionales, ya que en los últimos años se ha producido una continua reforma del derecho del seguro; de hecho, las diferencias que existían entre los ordenamientos de los Estados miembros han hecho que la armonización de las regulaciones resulte una tarea compleja, hasta el punto de que en algunos países existía una libertad total para el acceso a la mediación, mientras que en otros se exigía una titulación para acceder a la profesión.

Durante la década de los setenta se adoptaron una serie de medidas transitorias, en las que se definían los grupos de actividad de corredores, agentes y subagentes, y que apenas exigían unos ciertos conocimientos, capacidad financiera y honorabilidad; sin embargo, fue a principios de los noventa cuando se aprobó una recomendación mediante la cual se iban a endurecer notablemente las condiciones referidas al acceso y ejercicio de la actividad de mediación de seguros. No obstante, el último de los hitos a tener en cuenta dentro de la evolución que ha sufrido la actividad del sector asegurador es la Directiva 2002/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la mediación en los seguros (quedará derogada con efectos de 23 de febrero de 2018, por Directiva 2016/97, de 20 de enero), que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Esta Directiva establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, al tiempo que responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la UE, con el objetivo de contribuir al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, sin olvidar nunca la protección de los consumidores en este ámbito.

Respecto al primero de los objetivos citados, la Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas aquellas personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos profesionales mínimos referidos a su honorabilidad, a la competencia profesional, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.

En cuanto a la protección de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros, la Directiva establece obligaciones en materia de información previa a la suscripción del contrato de seguro que recaen sobre los intermediarios de seguros, así como la necesidad de establecer mecanismos extrajudiciales en la resolución de posibles conflictos entre los intermediarios de seguros y sus clientes; de esta forma, la evolución experimentada durante los últimos años por la actividad de mediación en seguros privados ha determinado la aparición de prácticas no previstas en la normativa vigente, así como la consolidación de nuevas formas de mediación en el mercado asegurador.


Importante

La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad.

4. Normativa española de seguros privados

La ordenación y supervisión estatal que reclaman tanto la unidad de mercado como los principios de división y dispersión de los riesgos ha provocado que durante las últimas décadas se hayan aprobado en España una serie de leyes y decretos orientados principalmente a la adaptación a las normas comunitarias en materia de seguros. Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es necesario que actúe siempre sobre las situaciones reales y vigentes en cada momento, de ahí que su ordenamiento legal deba adaptarse a los constantes cambios que el transcurso del tiempo revela como necesarios dentro del sector de los seguros privados.

4.1. Ley de Contrato de Seguro

Hasta la entrada en vigor de la actual Ley 50/1980, de 8 de octubre, el contrato de seguro estaba recogido en el Código de Comercio de 1885 y regulado de manera muy deficiente. Así pues, esta Ley vino a establecer en España una normativa básica sobre la figura del contrato de seguro, complementándose con algunas de las normas contenidas en el Código de Comercio o recogida en legislación especial.

Con la aplicación de la normativa comunitaria, la norma española fue objeto de una serie de modificaciones que afectaron tanto al control de las entidades aseguradoras como a la protección de servicios financieros, incidiendo en la regulación del contrato de seguro y en la defensa de los usuarios y consumidores; de esta forma, y a efectos de lo establecido en el artículo segundo de la misma, las distintas modalidades del contrato de seguro se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa; no obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

4.2. Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado

El papel que juega el sector asegurador en la economía española ha justificado históricamente una regulación e intervención pública mayor que en otros sectores. Desde principios del siglo XX, esta regulación se ha caracterizado fundamentalmente por su función tutelar de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de contratos de seguro privado. Asimismo, la necesidad de incorporar el derecho comunitario de seguros y adaptar la normativa al desarrollo del mercado asegurador ha llevado a sustituir el texto de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, hasta ahora vigente por una nueva Ley que integre las disposiciones vigentes, el nuevo sistema de solvencia y una serie de normas introducidas como consecuencia de la evolución del mercado asegurador.

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Bien por la incorporación de las normas de derecho comunitario, bien por la necesidad de adaptarla a la constante evolución de la actividad del sector asegurador, esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el fin de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y promover el desarrollo adecuado de la actividad de la aseguradora.


Nota

Para las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social se mantiene en vigor el régimen jurídico contenido en el Real Decreto Legislativo 6/2004.

Ante este panorama, resulta interesante destacar el contenido de dos de los artículos de esta Ley referidos a los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la misma.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como las sucursales establecidas en España de entidades domiciliadas en terceros países.

2 Grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3 Las personas físicas o jurídicas que desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4 Los profesionales y entidades que desempeñen alguna de las funciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo.

5 Liquidadores de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

6 Las organizaciones constituidas para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora o reaseguradora.

7 Las demás personas para las que se establezca alguna prohibición o mandato en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

1 Las actividades de seguro directo de vida y seguro directo distinto del seguro de vida.

2 Las actividades de reaseguro.

3 Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que pongan en práctica las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4 Las actividades de prevención de daños que estén vinculadas a la actividad aseguradora.

5 Cualquier otra actividad cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

La actividad aseguradora y reaseguradora se ajustará a lo dispuesto en esta Ley:

1 Cuando sea realizada por las entidades, grupos y personas previstos en el artículo 2.

2 Cuando sea realizada en España por las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.


Actividades

3. Averigüe qué supone para las entidades del sector de seguros adaptarse a la normativa europea Solvencia II.

4.3. Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros

Durante los últimos años, la realidad del mercado ha demostrado que el objetivo de lograr una mayor liberalización en el sector ha conllevado una falta de transparencia en la mediación de seguros. Para mejorar esta transparencia y garantizar la protección de los usuarios se ha aprobado la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, que regula las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades mercantiles de mediación, estableciendo las normas de acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen, así como el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.

A tales efectos, el marco legal de la nueva normativa se asienta sobre los principios básicos de regulación de las nuevas formas de mediación, igualdad de trato y transparencia:

1 Regulación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de seguros como nuevas formas de mediación.

2 Igualdad de trato hacia las diferentes clases de mediadores, estableciendo requisitos profesionales para todos ellos en función de su naturaleza.

3 Transparencia para garantizar la protección de los usuarios y consumidores en este ámbito.

Respecto a su ámbito de aplicación, las actividades mercantiles a las que se refiere esta Ley comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas; de esta forma, se entenderá por mediación la actividad consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de los mismos.

Del mismo modo, quedan sometidas a esta normativa las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo por medio de otros canales distintos de los mediadores de seguros.


Nota

Salvo los supuestos previstos en esta Ley, las entidades del sector asegurador o reasegurador no podrán aceptar los servicios proporcionados por los mediadores que no estén inscritos en un registro legalmente establecido a efectos de un Estado del Espacio Económico Europeo.

4.4. Código de Comercio. Otros

Antes de que la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro entrara en vigor, la regulación de dicho contrato se encontraba recogida tanto en el Código de Comercio de 1885 como en el Código Civil; sin embargo, la falta de concordancia entre las normas referidas en el Código de Comercio y la realidad de aquellos años hizo que fuera necesario que la regulación sobre el contrato de seguro fuese complementada mediante la aprobación otra serie de normas que tenían como finalidad controlar la actividad aseguradora.

Como resultado de ello, y ante la necesaria ordenación del sector, se publica la “Ley reguladora de las Compañías, Sociedades, Asociaciones y cualquier entidad que tenga por fin realizar operaciones de seguros”, más conocida como Ley de Seguro, de 14 de mayo de 1908, posteriormente desarrollada por el Reglamento de Seguros de 1912. Esta Ley contenía, entre otros, artículos dedicados a la regulación del contrato de seguro, debido principalmente a la preocupación por atender a un sector falto de normas acordes a la situación que se vivía en ese momento, limitando así el campo de acción de las entidades.

De esta forma, tanto la Ley como el Reglamento fueron las primeras normas encargadas de regular la actividad aseguradora en España, ya que incluían preceptos referidos no solo a los requisitos de los contratos, sino también a las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad, aspectos que actualmente se recogen tanto en la Ley de Contrato de Seguro como en la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de los Seguros Privados; sin embargo, tal y como se recoge en las disposiciones generales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las bases fundamentales de esta Ley centradas en el control previo, si bien garantizaban hasta cierto punto la inexistencia de actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras, también limitaban el campo de acción de las mismas, perjudicando a la iniciativa empresarial.

A raíz de los interrogantes que planteaba esta normativa, en 1926 se decide proponer a la Comisión General de Codificación el proyecto de modificación del Código de Comercio que, como novedad respecto a la regulación vigente, contemplaba una normativa muy exhaustiva sobre el seguro que, sin embargo, no llegó a fructificar. Años después, en1968 se optó por la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro que tampoco llegó a prosperar.

No obstante, en 1976, la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, tomando como base el texto redactado para el Anteproyecto, planificó la realización de un estudio sobre el contrato de seguro. La consecuencia directa de esta dilatada labor fue la aprobación y publicación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, que, sin duda, venía a establecer una normativa jurídica capaz de regular la actividad de las empresas aseguradoras en España.


Sabía que...

Al entrar en vigor de la Ley 50/1980, quedaron derogados los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho que el Código de Comercio contenía sobre los contratos de seguros.

5. El mercado único de seguros en la UE (EEE)

La realización del mercado único de servicios financieros constituye un elemento clave para el proceso de reforma económica iniciado por la Comisión Europea. Basándose en el Libro Blanco de la Comisión sobre los servicios financieros 2005-2010, en los resultados de la investigación de la Comisión en el sector de la banca minorista y en el informe intermedio sobre los seguros de empresas, el Libro Verde sobre servicios financieros al por menor deja patente que el desarrollo de mercados eficaces a escala europea para servicios como préstamos personales, hipotecas, productos de ahorro, de pensiones, de inversión y de seguro, cuando se ofrecen a particulares, incluidos los pequeños inversores, aumentará las opciones para los usuarios y consumidores, permitiendo a los proveedores ofrecer sus servicios en toda la UE, y promoverá la entrada de nuevos operadores en el mercado y la innovación. Sin embargo, la realidad que se percibe en la actualidad es bien distinta: en estos momentos no existen mercados de servicios financieros al por menor a escala europea.

Pese a los notables progresos de los últimos años en la consecución de un mercado único de estos servicios, los estudios realizados muestran que la integración de los servicios financieros al por menor parece que no ha desarrollado todavía todo su potencial y que la competencia continúa resultando insuficiente en ciertos ámbitos; de hecho, las dificultades que tienen los consumidores de un Estado miembro para adquirir este tipo de productos en otro Estado hacen que las transacciones de estos servicios con carácter fronterizo sean más bien escasas.

En este marco de actividad trasfronteriza modesta las encuestas de la Comisión reflejan que dentro del sector de los seguros esta actividad se ha llevado a cabo más mediante la implantación de filiales y fusiones que mediante la apertura de sucursales y oferta de servicios transfronterizos, de ahí que el volumen de estas actividades sea sumamente reducido: las compañías de seguros nacionales representan más del 90 % del total de los ingresos por primas en la mayoría de los mercados, mientras que un 50 % de la actividad corresponde a los 20 mayores grupos europeos de seguros que en muchos casos cuentan con una amplia presencia europea e incluso mundial.

Como establece la Comisión, el origen de estos porcentajes se debe, en gran medida, al hecho de que la confianza de los consumidores en el sector financiero ha disminuido debido a la crisis financiera y a los daños en la reputación del sector; de esta forma, para recuperar la confianza y contribuir a ampliar el mercado único, la Unión Europea ha adoptado una serie de medidas legislativas al respecto, algunas de las cuales se están incorporando todavía a las distintas legislaciones nacionales:

1 Capacitar a los consumidores para la toma de decisiones informadas, incrementando los requisitos de transparencia.

2 Proporcionar un mejor asesoramiento antes de la venta de determinados productos financieros tales como cuentas de pago, hipotecas, seguros y productos de inversión.

3 Mejorar las normas de protección de los consumidores en inversiones, hipotecas y seguros, para que estos puedan realizar sus compras tanto en mercados nacionales como transfronterizos con plena confianza.

4 Facilitar la distribución transfronteriza de las hipotecas y los seguros para incrementar la competencia.

Para la consecución de estas medidas la Comisión está haciendo todo lo posible por desarrollar iniciativas específicas encaminadas a reforzar la coherencia y la unicidad del cuerpo legislativo que agrupa las medidas de aplicación de la legislación relativa a los servicios financieros, entre ellas, la adopción de medidas adecuadas en caso de la aplicación incorrecta del derecho comunitario o la codificación de 16 directivas sobre seguros en una sola directiva que permita regular la actividad del sector dentro de la estrategia del mercado único.


Actividades

4. Elabore un mapa conceptual que recoja la evolución legislativa del seguro en España desde sus orígenes hasta la actualidad.

6. Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE

La Comisión Europea establece mediante la comunicación relativa a la libertad de prestación de servicios e interés general en el sector de los seguros que el objetivo principal de las Terceras Directivas del Consejo n.° 92/96/CEE y 92/49/CEE es permitir a toda aquella compañía de seguros autorizada en un Estado miembro ejercer sus actividades de seguros en el conjunto de la UE, tanto en régimen de establecimiento como en libre prestación de servicios. Para ello, las Directivas prevén un único control financiero de la empresa por parte de su Estado miembro de origen; sin embargo, la Comisión ha detectado discrepancias en la interpretación de las normas comunitarias, hecho que perturba el buen funcionamiento del sector de los seguros en el mercado interior.


Definición

Libertad de establecimiento

Según el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y la gestión de empresas y, en especial, de sociedades en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento.

De esta manera, cuando se ejerce una actividad en libre prestación de servicios con la presencia del prestador de servicios en el territorio del Estado miembro de la prestación, el concepto de prestación de servicios se distingue esencialmente del de establecimiento en que el primero se caracteriza por su carácter temporal, mientras que el segundo supone en sí mismo la instalación permanente en el país de acogida. No obstante, la Comisión considera que para que una compañía de seguros pueda estar sujeta al régimen del derecho de establecimiento en lugar de al de libre prestación de servicios, es necesario que la persona independiente esté bajo la dirección y el control de la compañía de seguros, pueda asumir compromisos en nombre de esta y se encuentre dotada de un mandato permanente. Asimismo, la Comisión considera que para la suscripción de un contrato de seguro en régimen de libre prestación de servicios, una compañía puede recurrir a un establecimiento abierto en el país de la prestación para aquellas actividades auxiliares anteriores o posteriores a la celebración del contrato de seguros.

En este contexto, y atendiendo a la condición de España como Estado miembro de la Unión Europea, es necesario hacer también referencia a lo que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece en ejercicio de sus competencias en materia de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios de las empresas aseguradoras. Según este organismo, las entidades extranjeras cuyo domicilio social se encuentre dentro del Espacio Económico Europeo pueden operar en España bajo el régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, mientras que las entidades con sede en Suiza tienen un régimen especial, distinto al de países terceros.

A efectos prácticos, el régimen de derecho de establecimiento supone contar con una sucursal en España; sin embargo, la libre prestación de servicios faculta a las entidades del Espacio Económico Europeo a operar desde su propio país de origen, en cuyo caso solo están obligadas a tener representante con domicilio en España cuando se celebren contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles. En el caso de las entidades que no pertenezcan al Espacio Económico Europeo solamente podrán actuar en España a través de sucursales, por lo que a efectos de atención de eventuales reclamaciones se debe dirigir a ellas la reclamación. Las entidades aseguradoras suizas también deben operar en España a través de sucursales.


Importante

Toda entidad extranjera que opere en España en alguno de los regímenes ya revisados está obligada a informar al tomador del Estado en el que se encuentra su sede social o sucursal que proporciona la cobertura.

La insistencia por verificar la autorización de la entidad aseguradora con la que se vaya a operar se justifica por la penalización que establece la Ley sobre los contratos firmados con entidades no autorizadas o que excedan los límites de la autorización; no obstante, si se hubiese firmado contrato de seguro con una entidad no autorizada, el tomador no estará obligado a pagar la prima y podrá reclamar su devolución si la hubiese pagado, salvo que anteriormente haya tenido lugar un siniestro, en cuyo caso la entidad no autorizada deberá indemnizar al beneficiario conforme al contrato suscrito.


Aplicación práctica

Esther Caparrós es compañera de trabajo de Juan José Barona. Dada su amplia experiencia en la gestión de seguros de vida, la compañía de seguros le ha planteado a Esther un traslado a su oficina de Portugal, con sede en la ciudad de Oporto.

¿Sabría determinar bajo qué tipo de régimen está operando la compañía de seguros en Portugal?

SOLUCIÓN

A tenor de lo descrito, la compañía ejerce sus funciones bajo el régimen de establecimiento, concepto que se distingue del de prestación de servicios en que el primero supone la instalación permanente en el país de acogida, mientras que el segundo no.

7. La actividad de mediación de seguros y reaseguros en el Mercado Único

Desde el punto de vista legislativo, la actividad de los mediadores de seguros y reaseguros en el Mercado Único encuentra su fundamento en la Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, cuyo contexto normativo se basa en el principio de facilitar a la actividad de mediación la libertad de establecimiento y prestación de servicios en la Unión Europea; de este modo, el objetivo de crear un único mercado dentro de este ámbito obliga no solo a adoptar unos principios comunitarios básicos, sino también al establecimiento de un alto grado de colaboración entre los organismos supervisores de los distintos países que recaen bajo el ámbito de aplicación de la Directiva. En este aspecto, los Estados miembros procederán al intercambio de información, con el fin de proteger tanto a los agentes económicos como a los clientes.


Definición

Mediación de seguros

Es la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento para formalizar contratos de seguros entre el asegurado y el asegurador, y posterior asistencia al tomador de seguro, asegurado o beneficiario del seguro.

Siguiendo esta línea, y en su objetivo de armonizar las disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros, y puesto que dichas actividades se realizan en toda la UE, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 2016/97, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, derogando así el texto de la Directiva anterior. El objetivo de esta nueva normativa es mejorar la regulación del seguro minorista, así como establecer las condiciones necesarias para la existencia de una competencia leal entre los distribuidores de productos de seguros (agentes, corredores y operadores banca-seguros), a los que se incorpora a las propias entidades aseguradoras que realizan venta directa, a las agencias de viajes o empresas de alquiler de automóviles.

Dentro de este nuevo marco, la normativa española deberá adaptarse a aquellas novedades legislativas que obedecen a las exigencias de esta Directiva europea. En este sentido, entre las modificaciones que aporta la recién aprobada normativa europea, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros, deberá prestar especial atención a los siguientes preceptos básicos:

1 Los intermediarios de seguros estarán registrados por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, mientras que las entidades aseguradoras y reaseguradoras, además de sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse para distribuir seguros.

2 Los intermediarios de seguros deberán cumplir una serie de requisitos de organización y profesionales, que abarcan el poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados para desempeñar sus funciones de manera adecuada.

3 Previa a la celebración de cualquier contrato de seguro, los intermediarios deberán proporcionar al cliente información sobre ciertos aspectos: su identidad y dirección, si ofrecen asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos, los procedimientos que permiten a consumidores y otras partes interesadas presentar quejas, procedimientos de resolución extrajudicial de las reclamaciones, registro en el que esté inscrito dicho contrato, y si el intermediario representa al cliente o actúa en nombre de la empresa de seguros.

4 Todo contrato de seguros deberá respetar las exigencias y necesidades del cliente. A tal fin, antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor deberá detallar las exigencias y necesidades del cliente, así como facilitarle información objetiva y comprensible sobre el producto, de manera que dicho cliente pueda tomar su decisión con conocimiento de causa.


Importante

Los Estados miembros disponen hasta el 23 de febrero de 2018 para implementar lo establecido en la Directiva y adaptar sus correspondientes legislaciones al respecto. En el caso de España, la citada Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados deberá modificarse en base a lo dispuesto en la nueva Directiva europea.

7.1. Organigrama del sector seguros en España

El organigrama del sector seguros en España se elabora a partir de los componentes descritos en la normativa de seguros, tanto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados como en la Directiva 2016/97, de 20 de enero, sobre la distribución de seguros; de esta forma, las entidades públicas y privadas (el Ministerio de Economía y Competitividad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, entidades aseguradoras y gestoras de fondos de pensiones), así como las relaciones que se dan entre ellas se organizan conforme al esquema que se muestra a continuación.



Actividades

5. Averigüe cuál ha sido la evolución del organigrama del sector de seguros en España a lo largo de la historia.

8. Organismos reguladores

El sector de seguros en España está regulado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa que, a su vez, depende del Ministerio de Economía y Competitividad.

8.1. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

Adscrito al ministerio de Economía y Competitividad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es un órgano administrativo que depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Su función principal es la de supervisar y controlar el correcto funcionamiento del sector de los seguros y fondos de pensiones, así como proteger a los clientes de las entidades aseguradoras y a los partícipes de planes de pensiones. Para ello cuenta con las facultades de regulación, ordenación y supervisión sobre las entidades que componen el sector, garantizando en todo momento el cumplimiento en base a la normativa vigente.

La estructura y funciones de la DGSFP aparecen recogidas en el Real Decreto 531/2017, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la que aparece, dependiendo de la Secretaría de Estado de Economía, dividida en cinco subdirecciones generales (de Seguros y Regulación, de Inspección, de Solvencia, de Ordenación y Mediación de Seguros, y de Planes y Fondos de Pensiones) y a la que se le asigna el desempeño de las funciones que las disposiciones vigentes atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de seguros y reaseguros privados, mediación en seguros, capitalización y fondos de pensiones, entre ellas:

1 El control del cumplimiento de los requisitos para el acceso y la ampliación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, la supervisión ordinaria de su ejercicio y el control de los requisitos exigibles a los administradores y socios de las entidades que realizan dicha actividad.

2 El control previo para el acceso a la actividad de mediación en seguros, la supervisión ordinaria de su ejercicio y el desempeño de las demás funciones de vigilancia.

3 Control del cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso a la actividad por entidades gestoras de fondos de pensiones, la supervisión ordinaria de su ejercicio y de los requisitos a cumplir por los planes y fondos de pensiones.

4 La protección administrativa a asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y partícipes en planes de pensiones mediante la atención y resolución de las reclamaciones y quejas presentadas, la vigilancia de la transparencia del mercado y las demás funciones que le atribuye la normativa sobre protección de los clientes de servicios financieros.


Actividades

6. Busque información sobre la Subdirección General a la que le corresponde coordinar las relaciones en el ámbito de los seguros y reaseguros privados con las instituciones de la Unión Europea.

8.2. Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos

A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) llevará el Registro administrativo especial de los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. Además, en el caso de las personas jurídicas, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

También se tomará razón de los mediadores de seguros y reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. En dicho registro se tomará igualmente razón de los contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución de pólizas de seguro por medio de las redes de distribución de agentes de seguros exclusivos de otras entidades aseguradoras, que deberán garantizar que poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad, en función de los seguros que medien. Este registro administrativo expresará las circunstancias que se determinen de manera reglamentaria y el acceso a su contenido será de carácter general y gratuito.

A modo de ejemplo, se exponen a continuación algunos modelos de las solicitudes de inscripción en el registro administrativo especial que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pone a disposición de los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, excluidos los agentes exclusivos de seguros que tienen su propio procedimiento de inscripción.


Solicitud para la inscripción de personas físicas en el registro de agentes de seguros vinculados


Solicitud para la inscripción de personas jurídicas en el registro de agentes de seguros vinculados

8.3. PUI de mediadores de seguros y reaseguros (Dirección General de Seguros y/o comunidades autónomas)

Al hilo de lo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece un punto único de información (PUI) que permite un acceso fácil y rápido, que se nutre de la información procedente de los registros de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de todas las Administraciones públicas con competencias en materia de mediación de seguros y de reaseguros, de acuerdo con la Ley 26/2006, de 17 de julio, sobre la mediación.

De esta forma, la DGSFP ofrece a través de su web la posibilidad de acceder al Registro estatal y a los Registros de aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, así como a una relación de mediadores de seguros por clave de entidad aseguradora y un buscador de altos cargos y socios de mediadores activos.


Actividades

7. Acceda a través del Punto Único de Información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y averigüe cuáles son las Comunidades en las que hay un mayor número de corredores de seguros y reaseguros registrados.

8.4. Consorcio de Compensación de Seguros

Como instrumento al servicio del sector asegurador en España, el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) se encuentra jurídicamente adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la DGSFP. Se trata de una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para actuación. En su actividad, la entidad está sujeta al ordenamiento jurídico privado, lo que significa que el Consorcio ha de someterse en su actuación al igual que el resto de entidades de seguros privadas a las citadas Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y a la Ley de Contrato de Seguro.

Inspirado en el principio de compensación, el Consorcio tiene como objeto la cobertura de los riesgos en los seguros que se determinan en su Estatuto Legal, con la amplitud que en él se establezca o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley. Además, sus actividades se enmarcan dentro de las funciones aseguradoras y no aseguradoras que tiene legalmente encomendadas. Respecto de las primeras cabe destacar su carácter subsidiario, siendo su actuación la de un asegurador directo, en defecto de participación del mercado privado, y también la propia de un fondo de garantía, cuando se dan circunstancias tales como falta de seguro, insolvencia del asegurador, etc.

8.5. Junta Consultiva de Seguros

La denominada Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones es un órgano colegiado asesor del Ministerio de Economía y Hacienda en los asuntos relativos a la ordenación y supervisión de los seguros privados y de los planes y fondos de pensiones que se sometan a su consideración. Entre sus funciones destacan varias competencias que se pueden resumir de la siguiente forma:

1 Emitir su parecer sobre las cuestiones que se sometan a su consideración.

2 Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente.

3 Formular posibles recomendaciones tanto generales como de carácter particular.

La presidencia de la misma recae en el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, estando presentes en su composición, además de representantes de la Administración General del Estado, los asegurados y consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, peritos tasadores de seguros, liquidadores de seguros y comisarios de averías, siempre en la forma que reglamentariamente se determine. Además, el presidente de la Junta Consultiva podrá solicitar la asistencia de otras personas o entidades en función de la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse.


Actividades

8. Busque información sobre el número de vocales que deben ser designados como representantes de los distintos agentes sociales y organizaciones relacionadas con el seguro, la mediación y los fondos de pensiones.

9. Elaboración y presentación de informes del análisis del sector y entorno nacional y europeo de seguros

La entrada en vigor de la Directiva Solvencia II a principios de 2016 va a conllevar un cambio en los protocolos de gestión del sector seguros, cuyo fin es proteger los intereses de los tomadores y los beneficiarios de seguros. Para ello, las compañías deberán presentar una vez al año un informe detallado (ORSA) en el que se identifiquen, evalúen, supervisen y gestionen los riesgos que se esperen asumir para asegurar los recursos y los niveles de capital propios de la normativa europea; de esta forma, los informes se convierten en una autoevaluación interna para las entidades aseguradoras, que les permiten calcular sus necesidades de capital y les ayudan a no aceptar riesgos que no pueden asumir. Estos informes deben contar con la correspondiente aprobación del Consejo de Administración, quien se responsabiliza de la veracidad y transparencia de la información aportada. En última instancia, sus miembros son los responsables de que las entidades de seguros se adapten a la normativa europea.

A nivel conceptual, el ORSA designa el proceso de autoevaluación de riesgos denominado Evaluación interna de los riesgos y de la solvencia por la directiva 2009/138CE y se define como la totalidad de procesos y procedimientos usados para identificar, evaluar, monitorear, administrar e informar de los riesgos a los que entidad puede enfrentarse. Su objetivo principal es confirmar que la empresa se involucra dentro del proceso de evaluación de todos los riesgos inherentes a su negocio y determinar sus necesidades de capital correspondientes y los fondos propios disponibles para cubrirlos.

Partiendo de los datos e informaciones facilitados por la entidad de seguros, el planteamiento del ORSA consiste en una aproximación por fases: apreciación del riesgo, tratamiento, seguimiento y revisión. Este planteamiento permite una optimización de costes y resultados, por lo que las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación con carácter periódico, comunicando a las autoridades de supervisión los resultados de cada informe interno de riesgos y solvencia. Por tanto, es esencial que el órgano de administración entienda cómo se plantea la determinación de las necesidades globales de solvencia, ya que es a él a quien corresponde la aprobación del informe sobre cómo se ha elaborado su evaluación, que deberá abarcar los siguientes elementos:

1 Las necesidades globales de solvencia.

2 El cumplimiento de requisitos de capital.

3 La medida en que el perfil de riesgo de la empresa se aleja de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio.

El punto de partida lo define el análisis de la información estadístico-contable que las entidades remiten con carácter periódico. El tratamiento de esta información permitirá realizar análisis individuales y sectoriales, y las conclusiones obtenidas ayudarán a detectar cualquier deficiencia o indicio que pueda justificar la adopción de medidas de supervisión. Estos análisis deberán ser recogidos en un informe técnico, elaborado con una periodicidad trimestral (Informe de Ayuda a la Supervisión), un informe de Análisis de Cuentas Anuales y un Análisis Financiero y de Solvencia. Las conclusiones que se extraigan de dichos informes serán la base para la confección de los planes de inspección y el inicio de las actuaciones supervisoras previstas legalmente (apertura de expedientes de medidas de control especial, sancionador, revocación o liquidación).


Informe de adaptación a la directiva europea Solvencia II
1. Riesgos
Valoración de los requerimientos de capital regulatorio
Gobierno del riesgo
Generación de información interna y externa
Colaboración en la ejecución del estudio interno de impacto cuantitativo.
Definición y documentación del proceso ORSA.
Definición de los procesos para dar cumplimiento a todos los requerimientos regulatorios de Solvencia II.
2. Auditoría interna
Desarrollo del ámbito cualitativo y marco de gestión.
Soporte para la elaboración del informe regulatorio de Solvencia II.
3. Área Técnico Actuarial
Colaboración con la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) y con la DGS en la definición del modelo Decesos bajo Solvencia II.
4. Sistemas, Organización y Procesos
Desarrollos para Solvencia II y para el informe regulatorio.
5. Área Financiera
Coordinación y gestión de la información para la elaboración del informe de Solvencia II.
Inicio del proceso de extracción automática de datos.


Actividades

9. Localice un informe en el que se analice la situación del ramo de seguros de coche en España durante la última década.

10. El blanqueo de capitales

Aunque se trata de un fenómeno conocido de antiguo, la normativa sobre la prevención del blanqueo de capitales en el entorno de la UE es reciente, por lo que resulta llamativo observar cómo el proceso legislativo en torno al mismo se ha acelerado, como se desprende del hecho de que en la última década se han aprobado tres Directivas y dos Reglamentos comunitarios de máxima trascendencia. Este contexto no hace sino poner de manifiesto lo cambiante que puede llegar a ser la normativa destinada a limitar los efectos de esta actividad delictiva.


Definición

Blanqueo de capitales

Proceso de encubrimiento de activos financieros de modo que estos puedan ser usados sin que se detecte la actividad ilegal que los produce.

En este sentido, el mercado de seguros está adaptándose en estos momentos a las nuevas exigencias de una serie de normativas necesarias para el desarrollo y la profesionalización de las entidades que lo componen; de hecho, la aprobación de la normativa que desarrolla la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre, sobre prevención del blanqueo de capitales, establece un marco general por el cual las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones y las entidades gestoras de fondos de pensiones, están obligados a fijar un sistema de prevención y control interno que regule los procedimientos y órganos necesarios para luchar contra las actividades que, a efectos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se consideran blanqueo de capitales, esto es:

1 La conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en la misma, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a personas que se encuentren implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

2 La ocultación o encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ella.

3 La adquisición, posesión o empleo de bienes a sabiendas, en el momento de recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de su participación en una actividad delictiva.

4 La participación en alguna de las actividades mencionadas, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

Como consecuencia de ello, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con el fin de facilitar a los sujetos obligados del sector seguros el cumplimiento de examinar con especial atención cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales ha elaborado un catálogo de operaciones de riesgo orientado hacia las entidades aseguradoras y los corredores de seguros. Según indica la Comisión, este catálogo contiene una serie de conductas o pautas a tener en cuenta por aquellos sujetos obligados del sector a la hora de elaborar su propia relación de operaciones de riesgo. Es decir, el catálogo no constituye en sí una recopilación de los posibles casos de operaciones de riesgo susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales, sino un serie de orientaciones que tiene por objeto apoyar y guiar a los sujetos referidos en el cumplimiento de dicha obligación; de hecho, la inclusión de operaciones en este catálogo tampoco implica que estas se encuentren necesariamente vinculadas a actividades de blanqueo de capital, sino que pueden llegar a estarlo por cuanto en ellas concurren una serie de factores de riesgo.

Por tanto, la labor a realizar por parte de las entidades aseguradoras y los corredores de seguros consiste en determinar si en las operaciones detectadas existe algún indicio de estar vinculadas con el blanqueo de capitales, comunicándole al Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC) aquellas operaciones que muestren una notable falta de correspondencia con la naturaleza, el volumen de actividad o los antecedentes operativos de los clientes, siempre que no se observe una justificación económica o profesional para la realización de dichas operaciones; de esta forma, es posible que, tras realizar el examen especial de operaciones, se alcance la conclusión de que estas no presentan ningún indicio de relación con este tipo de actividades ilícitas, por lo que no habrán de ser comunicadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.


Sabía que...

Solo el 0,5 % de los asuntos investigados por el Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC) tiene su origen en sospechas y alertas emitidas por las entidades aseguradoras.

Por parte de las entidades aseguradoras y los corredores de seguros el control se basará principalmente en la identificación de las personas intervinientes y de la cuantía de las primas pagadas, aplicando controles adicionales en el caso de las operaciones derivadas de los seguros de vida. En cualquier caso, la naturaleza de estas acciones, en su mayoría preventivas, hace que sea posible distinguir dos tipos de medidas:

1 Medidas dirigidas a detectar las operaciones por indicios antes de que se lleven a cabo, con objeto de evitar que los fondos de procedencia ilícita se introduzcan en el sistema financiero.

2 Medidas dirigidas a permitir al supervisor profundizar en el análisis de las operaciones sospechosas, siempre y cuando resulte imposible detectarlas previamente.


Actividades

10. Explique las razones por las cuales la actividad del sector asegurador en España no se considera precisamente la principal vía para los procedimientos delictivos de blanqueo de capitales.

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Yaş həddi:
0+
Litresdə buraxılış tarixi:
22 oktyabr 2025
Həcm:
233 səh. 56 illustrasiyalar
ISBN:
9788491982289
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Müəllif hüququ sahibi:
Bookwire
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