Kitabı oxu: «Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación»
Contratos internacionales
en el Código Civil y Comercial
de la Nación
Carolina Iud

| Iud, Carolina Contratos internacionales en el Código civil y comercial de la Nación / Carolina Iud. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2019. Libro digital, EPUB ISBN 978-987-8343-09-9 1. Derecho. 2. Contratos. 3. Derecho Internacional. I. Título. CDD 341 |
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© 2019, Editorial Albremática S.A.
Primera edición
ISBN 978-987-8343-09-9
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Acerca de la autora
La Dra. Carolina Iud es abogada (UBA - Diploma de Honor). Profesora titular de Derecho Internacional Privado y Comunitario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo y profesora adjunta (int.) de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex Profesora de Derecho Internacional Privado en el Instituto del Servicio Exterior de la Nación.
Además, ha participado de diversos proyectos de investigación (UBACyT y CAI+D). Es miembro titular de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado y del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Autora de diversas publicaciones, ponencias y participaciones en obras colectivas. Se desempeñó como directora de la Sección Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional durante el período 2015/2019. Es miembro de la Comisión Asesora en Derecho Internacional Privado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y desde hace más de veinticinco años asesora a empresas locales y extranjeras en el área de los negocios internacionales.
Abreviaturas
| Cámara de Comercio Internacional | CCI |
| Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil | CNCiv |
| Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial | CNCom |
| Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal | CNCivyComFed |
| Código Civil | CC |
| Código de Comercio | CdeC |
| Código Civil y Comercial de la Nación | CCyCN |
| Código Procesal Civil y Comercial de la Nación | CPCCN |
| Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional | CNUDMI |
| Constitución de la Nación Argentina | CN |
| Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena 1980 | CNUCCIM |
| Conferencia Interamericana Especializada en Derecho Internacional Privado | CIDIP |
| Convención de Nueva York sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974 | CNYP |
| Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar | Convenio de Atenas |
| Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo | Reglas de Rotterdam |
| Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, Roma 1980 | Convenio de Roma |
| Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 1929 | Convenio de Varsovia |
| Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil de Bruselas 1968 | CB |
| Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999 | Convenio de Montreal |
| Corte Suprema de Justicia de la Nación | CSJN |
| Cuadernos de Derecho Transnacional | CDT |
| Derecho Internacional Privado | DIPr. |
| Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades | DeCITA |
| Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor | Directrices ONU |
| Directrices para la Protección de los Consumidores de Prácticas Comerciales Transfronterizas Fraudulentas y Engañosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos | Directrices OCDE |
| El Derecho | ED |
| La Ley | LL |
| Ley de Contrato de Trabajo | LCT |
| Ley de Defensa del Consumidor | LDC |
| Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional | LMA |
| Marco Común de Referencia | MCR |
| Principios de Derecho Europeo de los Contratos | PECL |
| Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales | Principios UNIDROIT |
| Principios de La Haya sobre Elección de Ley Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales | Principios La Haya |
| Protocolo de 1976 al Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar | Protocolo de Londres |
| Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual | PJI |
| Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa | PCOOP |
| Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo | PSM |
| Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil | Reglamento 44/01 |
| Reglamento (CE) N° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales | Reglamento Roma I |
| Reglamento (UE) N° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil | Reglamento 1215/12 |
| Revista Española de Derecho Internacional | REDI |
| Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1889 | TMDCivI 1889 |
| Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1940 | TMDCivI 1940 |
| Tratado de Derecho Comercial Internacional, Montevideo 1889 | TMDComI 1889 |
| Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940 | TMDComTI 1940 |
| Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional, Montevideo 1940 | TMDNavCI 1940 |
| Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea | TJCE |
| Tribunal de Justicia de la Unión Europea | TJUE |
| Reglas y usos uniformes de la CCI para créditos documentarios | UCP 600 |
| Reglas uniformes de la CCI para reembolsos interbancarios de créditos documentarios | URR 725 |
| Reglas uniformes relativas a las garantías a primera demanda | URDG 758 |
| Reglas uniformes relativas a cobranzas | URC 522 |
| Reglas Uniformes relativas al Forfaiting | D URF 800 |
Prólogo
Pocas cuestiones internacionales han recibido tanta atención de la doctrina como los contratos. Acaso la razón de este interés exacerbado tenga que ver tanto con el hecho de que los contratos constituyen la principal fuerza motriz del comercio internacional como con el hecho de que sus aspectos jurídicos caen en ámbito de incumbencia de varias disciplinas, aunque algunos internacional-privatistas siempre hayan reclamado –con tan poco éxito como razón– una suerte de exclusividad sobre los contratos internacionales.
Curiosamente, a pesar del interés que el tema suscita también en nuestro país, hasta el día de hoy no existía una obra de estas características en la bibliografía argentina de DIPr. Es más que obvio que los contratos internacionales son materia obligada de cuanto manual de DIPr. se ha escrito en Argentina. Sin embargo, una obra completa, monográficamente dedicada a ellos, brillaba por su ausencia. El mérito y la oportunidad de este libro son, por lo tanto, innegables. Tampoco se puede poner en duda su utilidad práctica a poco que se tome como referencia la cantidad de casos relativos a esta materia que se someten a los tribunales argentinos. Si a esto se suma que se trata de un trabajo muy bien escrito en cuanto a la forma y muy bien explicado en cuanto al fondo, toda felicitación a su autora puede parecer escasa.
El libro aborda todos los temas que cabe esperar en un trabajo sobre contratos internacionales hecho en una clave internacional-privatista que tiene el buen tino de no limitarse artificialmente a lo que podría considerarse conflictual. De las muchas opciones posibles para diseñar la estructura del libro, la autora prefiere articular una bastante original, basada por lo general en la existencia de textos normativos en vigor o, en lo que atañe al soft law, potencialmente aplicable en la práctica. Así, tomando como referencia dichas normas e instrumentos –y, en algún caso, su lamentable ausencia–, el libro parte de una cuidada introducción, para organizarse a continuación en trece capítulos cuya temática alterna aspectos generales relativos a la jurisdicción internacional (tres capítulos), al derecho aplicable (cinco capítulos) y a la prescripción, con consideraciones específicas relativas al contrato y a la relación de consumo, al contrato de trabajo, a las empresas “vulnerables” y a los contratos electrónicos. Tal opción estructural conduce por ejemplo a tratar el medular contrato de compraventa de mercaderías, no en un capítulo específico dedicado solo a él o junto a otros contratos, sino en el Capítulo IV, referido al “derecho aplicable en las fuentes internacionales”. Por su parte, el tratamiento de las reglas jurídicas de soft law se incluye en el capítulo siguiente, que se ocupa de la autonomía de la voluntad en “el derecho aplicable de fuente interna”.
La clave de esto parece estar en la referencia que el título del libro hace al CCyCN, referencia que si bien puede parecer lejana en los capítulos que se refieren a los instrumentos internacionales, en realidad no lo es ya que, como es de sobra conocido, las normas de DIPr. de “fuente interna” tienen un carácter subsidiario respecto de aquéllos por imperativo constitucional. De hecho, el capítulo del Código que disciplina las normas de DIPr. recuerda innecesariamente en varias ocasiones dicho carácter. Del mismo modo, el lugar otorgado al soft law tiene que ver con que en el ordenamiento argentino –como en tantos otros– la autonomía de la voluntad constituye la regla de base para la determinación del derecho aplicable a los contratos y que el CCyCN le ha dado por primera vez normatividad expresa a esa regla dentro del artículo 2651. Puede decirse, entonces, que todas las informaciones y reflexiones ofrecidas por la autora son realizadas en referencia o, al menos, con ocasión de la entrada en vigor del nuevo derecho autónomo argentino de los contratos internacionales, que se erige así en el centro de gravedad de la obra.
Quienes conocen a Carolina Iud saben que no podía sino ofrecer un libro de esta naturaleza, es decir, un libro serio, bien estructurado, que utiliza a fondo los materiales adecuados y que brinda una explicación para cada una de las afirmaciones que en él se contienen. Si algo podría “reprochársele” –el verbo es probablemente excesivo– es tal vez un cierto conservadurismo, en el sentido de apego a la solución tradicional o dominante sobre algunas cuestiones particulares. De hecho, en más de una ocasión, la autora contradice opiniones de otros autores con el simple –aunque frecuentemente eficaz– argumento de que la doctrina argentina siempre ha entendido otra cosa sobre el tema en discusión o de que el criterio que ella defiende coincide con el plasmado en algún texto legal. En general, cabe presumir que esos autores también conocen tanto las opiniones de la doctrina como los textos legales sobre la materia y que, si manifiestan una opinión diferente es porque están avanzando en una posición que pretende ir más allá de lo que brinda el pensamiento mainstream o la invocación de la lege lata. Después de todo, desde un punto de vista histórico, la interpretación heterodoxa ha desplegado un rol no desdeñable en el avance de los sistemas jurídicos y consecuentemente, con diferentes alcances, de las sociedades regidas por ellos. Sin ir más lejos, en el derecho internacional privado autónomo de nuestro país, aceptamos durante muchos años el ejercicio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales sin que ninguna norma lo admitiera en términos claros y precisos, como la propia autora lo reseña con elocuencia en el inicio del Capítulo V. Obviamente, la opción de la autora es tan respetable como cualquier otra. Si hago esta mención es simplemente porque tengo la impresión de que Carolina Iud saca lo mejor de sus reconocibles dotes académicas cuando logra desempolvarse del manto positivista que sigue teniendo una influencia considerable en la doctrina y jurisprudencia argentinas.
No es una mera fórmula decir que a partir de este momento no se podrá tratar de los contratos internacionales en Argentina sin hacer referencia a esta obra de Carolina Iud, que se erige como un hito insoslayable. Tampoco es una frase hecha ni un elogio vacuo que para este modesto prologuista es un inmenso honor verse gentilmente asociado a ella.
Diego P. Fernández Arroyo
San Nicolás de los Arroyos, abril de 2019
Introducción
El 1° de agosto de 2015 entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) cuyo Título IV del Libro Sexto se encuentra dedicado al derecho internacional privado (DIPr.), área del conocimiento cuya autonomía didáctica y científica se encuentra unánimente aceptada y que reclama en nuestro país autonomía legislativa desde hace mucho tiempo.
Pese a que esta última no ha sido reconocida, ni se han abordado todos los problemas de la disciplina ni todas las áreas que se pueden ver afectadas por el fenómeno de la internacionalización1, es dable destacar que la concentración de una gran parte de las normas en un solo cuerpo constituye un indudable aporte en pos de la superación de la característica complejidad sistemática de la materia al tiempo que facilita su aplicación.
La Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton y Aída Kemelmajer de Carlucci, contó con la contribución en este Título de una subcomisión integrada por los Profesores Adriana Dreyzin de Klor, Marcelo Iñiguez, María Susana Najurieta y María Elsa Uzal, cuyo trabajo fue receptado en líneas generales, sin perjuicio de algunos retoques y supresiones2.
Conforme ha sido expuesto, la tarea tuvo especialmente en miras la necesidad de articular el sistema argentino de DIPr. con los de otros Estados. Se buscó proporcionar reglas sencillas y flexibles. Si bien se innovó en las áreas que se consideró que así lo requerían en función de las necesidades actuales, también se trató de conservar aquellas soluciones que, fruto de las normas anteriormente vigentes y de las tendencias jurisprudenciales fuertemente arraigadas, se estimaron apropiadas3.
Esto hace que una gran parte de las decisiones judiciales pronunciadas durante la vigencia del régimen anterior conserven su valor interpretativo, motivo por el cual resultan de obligada referencia.
En otro orden, cabe destacar que la subcomisión mencionada tuvo en cuenta tanto los proyectos anteriores de reforma como ciertas legislaciones extranjeras, tales como el Libro X del Código Civil de Quebec, el Código de Derecho Internacional Privado belga, la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado suiza, la Ley de Derecho Internacional Privado italiana de 1995, el Acta Introductoria del Código Civil Alemán de 2009, el Código Civil peruano, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana de 1998 como también los proyectos de Ley General de Derecho Internacional Privado uruguaya y de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado mexicana. Asimismo fueron consideradas las soluciones adoptadas en tratados internacionales, las iniciativas de ciertos foros de codificación y el derecho europeo4.
Ello justifica, por ende, las referencias que efectuaremos a aquellas disposiciones o proyectos que han servido de fuentes y a las decisiones adoptadas por tribunales extranjeros o comunitarios, ya que pueden resultar útiles tanto para la interpretación de nuestras propias normas o para elaborar soluciones para situaciones no previstas e incluso con miras a eventuales reformas.
En otro orden, el tratamiento de la temática no puede soslayar la necesaria mención de las normas emanadas de los tratados internacionales vigentes, cuya jerarquía superior se encuentra ya establecida por la Constitución de la Nación Argentina (CN) y ratificada por el CCyCN.
El Título IV del Libro Sexto del CCyCN demuestra el enrolamiento del sistema argentino de DIPr. en la escuela del pluralismo metodológico, puesto de manifiesto en la inclusión de normas de conflicto o indirectas, normas materiales y algunas pocas normas internacionalmente imperativas como también ciertas reglas para su aplicación.
Aunque la rigidez continúa siendo, a nuestro modo de ver, el punto de partida del sistema, el legislador ha dotado al juez de ciertas herramientas de flexibilización (por ejemplo, cláusulas de excepción) destinadas, en definitiva, a corregir los defectos de la localización, preservando el principio de proximidad subyacente e inspirador de las normas. En ciertos casos se revela no sólo el interés por la concreción de la justicia de la elección sino también la preocupación por la justicia material.
En otro orden, no ha de soslayarse que el CCyCN se inscribe dentro del contexto de la constitucionalización del derecho privado y del derecho internacional de los derechos humanos y aunque la materia contractual sea probablemente la menos afectada por esta circunstancia, no por ello deja de hacer sentir su impronta, por ejemplo, en la protección del consumidor como parte débil5 y en el diseño de las normas de jurisdicción internacional6, sin dejar de mencionar su presencia a la hora de la aplicación concreta de sus disposiciones.
Algunas normas pueden aparecer a primera vista como innecesarias pero, en una segunda mirada, se puede comprender su incorporación en aras a facilitar la tarea de aquellos que no se encuentran familiarizados con los instrumentos, las técnicas, el razonamiento e incluso el lenguaje de esta disciplina que Prosser caracterizó como una “ciénaga sombría, llena de falsos atolladeros, y habitada por sabios pero excéntricos profesores que teorizan acerca de materias misteriosas en una jerga extraña e incomprensible”7.
Una de las primeras preguntas que genera el abordaje de la temática de esta obra tiene que ver con la ausencia –para alguna llamativa– de una definición de “contrato internacional” en el CCyCN8.
Empero, la pregunta acerca de cuándo un contrato es internacional en el contexto que nos ocupa, puede ser respondida a partir de lo dispuesto por el art. 2594 de dicho cuerpo legal. En efecto, si el contrato aparece vinculado a varios ordenamientos jurídicos nacionales, ya sea por su celebración, por su ejecución, o por cualquier elemento que de alguna manera pueda provocar un conflicto de leyes, se tornan aplicables las disposiciones pertinentes del Título IV del Libro VI del CCyCN, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales.
Así ha sido considerado por la jurisprudencia anterior a la vigencia del CCyCN. Por ejemplo, la Sala III de la CNCivyComFed., el 27/10/06, en los autos Banco Europeo para América Latina c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/proceso de conocimiento9, destacó, con cita de la doctrina más representativa, que:
“Un contrato es nacional cuando todos sus elementos tienen contacto con un ordenamiento jurídico determinado, mientras que para nuestro derecho internacional privado de fuente interna un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el cumplimiento se encuentran en estados diferentes (conf. Weinberg, Inés M., “Derecho Internacional Privado”, pág. 251; Boggiano, Antonio, “Curso de Derecho Internacional Privado”, Abeledo-Perrot, pág. 588; Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 9ª ed., LexisNexis, pág. 393; Kaller de Orchansky, Berta, “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, 5ª ed., págs. 346/347; Marzorati, Osvaldo J., “Derecho de los negocios internacionales”, Astrea, págs. 14/15).
Por su parte, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Paraná, Provincia de Entre Ríos, el 10/08/88, en los autos Sagemüller, Francisco G. c/Sagemüller de Hinz, Liesse L. y otro10, en relación a un contrato de compraventa de acciones, destacó que:
“El contrato motivo de litis es celebrado en la República Federal de Alemania y los vendedores tienen domicilio real en ese país, según abundante y concordante prueba adecuadamente merituada por la a quo, aspecto del pronunciamiento no controvertido por los recurrentes. A su vez, el comprador tiene domicilio real en la Argentina y sus prestaciones esenciales, una debe ser cumplida en Suiza –el pago del precio– y la otra –la entrega de las acciones– en la Ciudad de Buenos Aires. Tales títulos, por su parte, representan participaciones sociales en una sociedad anónima con domicilio, sede social y establecimiento principal en el país. Las circunstancias señaladas bastan, en mi entender, para concluir que estamos frente a un contrato de compraventa internacional, entendiendo por tal, en palabras de Boggiano, a aquél donde su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero (“Derecho internacional privado”, pp. 471 y 517 edic. 1978)”.
Yendo específicamente al tema que nos ocupa, es dable destacar que el legislador ha optado por establecer una serie de normas dedicadas a la categoría general –contratos– en la Sección 11 y otras a una única categoría particular –contratos de consumo– en la Sección 12 del Capítulo 3 del Título IV del Libro Sexto del CCyCN. Sin embargo, varias normas ubicadas en otras secciones del mismo Título hacen sentir su presencia y reclaman su aplicación, tal como oportunamente se señalará.
El amplio reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad como regla de base en la categoría general y un sistema subsidiario llamado a ser aplicado por defecto –tanto en el sector del derecho aplicable como en el de la determinación del juez competente–, contrasta con la, prácticamente, proscripción en la categoría particular.
En otro orden, cabe destacar que un importante contrato que, cada vez con mayor frecuencia, presenta elementos de internacionalidad, como es el de trabajo, no ha merecido una regulación especial. Lo mismo ha ocurrido respecto de los contratos celebrados electrónicamente.
Sin embargo, ello no quita que las normas del CCyCN irradien sus efectos a dichas materias, motivo por el cual también serán abordados.
Este libro está destinado a quienes se acercan por primera vez, por necesidad o por gusto y aún con cierto temor, al DIPr. en materia contractual. Pretende ser una introducción práctica a una problemática compleja. Por ello, se tratan de evitar los desarrollos teóricos clásicos, antecedentes históricos, fundamentos filosóficos, los cuales pueden ser consultados en cualquier obra de DIPr. de las que muchas y muy buenas hay en nuestro medio.
Sin embargo, en algunos casos se ha estimado conveniente efectuar una referencia, aunque más no sea breve, a ciertas instituciones y conceptos necesarios para la solución de los problemas planteados y transcripto pasajes de sentencias que se estiman ilustrativas para conocer, en forma panorámica, la posición de nuestros tribunales.
A quienes ya han sucumbido a los encantos y a la fascinación que ejerce la disciplina del DIPr. están destinadas algunas dudas, reflexiones e interrogantes que persisten o aparecen como consecuencia de la nueva regulación y del avance tecnológico.