Kitabı oxu: «Adopciones»

Şrift:

María Federica Otero y Carolina A. Videtta

Adopciones

Un modelo psicojurídico para los procesos adoptivos.

Análisis, acciones y propuestas concretas de abordajes


Otero, María Federica

Adopciones: un modelo psicojurídico para los procesos adoptivos: análisis, acciones y propuestas concretas de abordajes / María Federica Otero; Carolina A. Videtta.- 1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Centro de Publicaciones Educativas y Material Didáctico, 2021.

(Conjunciones / 67)

Libro digital, EPUB

Archivo Digital: descarga y online

ISBN 978-987-538-819-2

1. Derecho de Familia . 2. Adopción. 3. Infancia. I. Videtta, Carolina A. II. Título.

CDD 346.0178

Colección Conjunciones Corrección de estilo: Liliana Szwarcer Diagramación: Patricia Leguizamón Diseño de cubierta: Pablo Gastón Taborda

1º edición, marzo de 2021

Edición en formato digital: abril de 2021

Noveduc libros

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ISBN 978-987-538-819-2

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M. FEDERICA OTERO es psicóloga (UBA) y magister en Psicología Clínica (UNB, Brasil). Desde los comienzos de su carrera se dedicó al estudio y atención de las infancias, de las parentalidades y de los procesos adoptivos. Creó y dirige la primera Diplomatura interdisciplinaria en adopciones del país (UAI). Instituyó la Red Federal de Registros de adoptantes de Argentina y es en la actualidad una indiscutible referente nacional. Conferencista, capacitadora y psicóloga clínica. Su última obra, Los procesos de adopciones de niños, niñas y adolescentes (Noveduc) se ha transformado en una herramienta axiomática para familias y profesionales.

CAROLINA A. VIDETTA es abogada (UBA), especialista en Derecho de Familia (UBA) y doctoranda en Derecho (UBA). Es becaria doctoral UBACyT de la Facultad de Derecho (UBA). Desde el comienzo de su carrera se dedica al trabajo, la investigación y el diseño de políticas públicas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales tanto en Argentina como en España y África. Creó y coordina la primera Diplomatura interdisciplinaria en adopciones del país (UAI). Es docente de la Facultad de Derecho (UBA), conferencista y capacitadora en universidades nacionales y extranjeras. Ha escrito y coordinado diferentes publicaciones sobre el derecho de las familias.

Índice

  Cubierta

  Portada

  Créditos

  Sobre las autoras

  Dedicatoria

  Prólogo. Marisa Herrera

  Presentación. ¿Por qué esta obra y para qué? ¿Por qué desde lo psicojurídico?

  Capítulo 1. Como punto de partida, las adopciones desde la perspectiva de los derechos humanos El derecho a la vida familiar permanece, las familias cambian El derecho humano a la vida familiar desde los organismos internacionales El derecho humano a la vida familiar desde los organismos regionales El derecho humano a la vida familiar desde el derecho argentino Estado de situación de las niñas, los niños y adolescentes sin cuidados parentales en la República Argentina

  Capítulo 2. Como punto de anclaje: las adopciones desde la perspectiva de las niñas, los niños y adolescentes La mirada de las niñas, los niños y adolescentes hacia su propio proceso adoptivo Lo jurídico, lo psicoafectivo y las adopciones Necesidades universales y subjetivas de las niñas, los niños y adolescentes en sus adopciones Las necesidades y la demanda en primera persona Las niñas, los niños y adolescentes y sus adopciones como procesos Sobre responsabilidades y algunas conclusiones preliminares

  Capítulo 3. Adopciones: el derecho a ser sujeto en familia Adopción(es). ¿Por qué definir? ¿Para qué conceptualizar? La sentencia judicial, el estado filial y la construcción subjetiva filial Tipos adoptivos Sentencias a medida Conversión, nulidades y revocación de la adopción

  Capítulo 4. Los principios rectores como cimientos para un adecuado proceso adoptivo Los principios, sus funciones y su obligada aplicación El principio rector: el interés superior de la niña, el niño y adolescente El derecho a la identidad El principio del agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada y la preservación de los vínculos fraternos El principio del derecho a conocer los orígenes El principio del derecho de las niñas, los niños y adolescentes a participar en su proceso de adopción La escucha de las niñas, los niños y adolescentes por parte del juez o jueza y operadores/as jurídicos/as

  Capítulo 5. Niñas, niños, adolescentes y adoptantes ¿Quiénes pueden ser adoptadas/os? El derecho de toda/o niña, niño y adolescente a vivir en familia El cómo y el cuándo se arriba a la condición de adoptabilidad Las excepciones: adopción de integración y posesión de estado de hija/o Pluralidad de adoptadas/os Las y los posibles futuras/os adoptantes Las y los adoptantes en tanto posibilitadores del derecho de las niñas, los niños y adolescentes a ser sujetos en familia Las niñeces y adolescencias en plural precisan de familias en plural Requisitos para poder adoptar Requisitos legales y administrativos Requisitos psicosocioafectivos y compatibilidad adoptiva La regla de la adopción conjunta y sus excepciones Adopción conjunta por personas unidas en matrimonio Adopción conjunta por personas en unión convivencial Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial De adopciones y vacíos legales: las licencias laborales

  Capítulo 6. La identidad en la adopción Consideraciones generales El derecho a conocer los orígenes: el protagonismo de las niñas, los niños y adolescentes en su acceso Acción autónoma para conocer los orígenes Derecho al resguardo de la información: un desafío aún pendiente en el derecho argentino El nombre en la adopción El prenombre de las personas adoptadas El apellido en la adopción La triple filiación en la adopción La adopción post mortem Adopción del/de la pupilo/a

  Capítulo 7. Hacia un modelo psicojurídico de los procesos adoptivos Como introducción: una metáfora La lógica de las tres etapas La declaración de la situación de adoptabilidad de las niñas, los niños y adolescentes Las medidas excepcionales y los no puentes con la adopción A vulnerabilidades múltiples, intervenciones interseccionales Excepción a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad Las partes en el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad Participación de las niñas, los niños y adolescentes La participación de los progenitores de origen, parientes y referentes afectivos Diagnóstico de las competencias de parentalidad La guarda con fines adoptivos De la vinculación a la sentencia de guarda con fines de adopción Una horrorosa realidad prevenible: los procesos excluyentes Lineamientos generales para la prevención de los procesos excluyentes Juicio de adopción

  Capítulo 8. Niñas, niños y adolescentes privadas/os del cuidado parental, adopciones y covid-19 Una aproximación contextual El cruce entre pandemia y niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales Pandemia y procesos adoptivos en la República Argentina Algunas reflexiones y propuestas generales psicojurídicas

  Abreviaturas

  Bibliografía y fuentes

A esas dos mujeres brillantes, valientes y generosas, Eva Giberti y Ángeles Burundarena, a quienes me anudan el afecto, la admiración y el agradecimiento verdadero. Ellas iluminaron mi vida profesional y personal. Ellas son Maestras pero, por sobre todas las cosas, son mis Maestras. ¡Gracias, Eva! ¡Gracias, Ángeles!

A un hombre extraordinario, inteligente y sensible. Él me impulsa y me acompaña. Con él y junto a él aprendí que los sueños pueden hacerse realidad. Él es mi compañero de vida. ¡Gracias, Ramón!

A mis adoradas Cami y Nacha. Ellas me inspiran, me sostienen,

me enseñan y me conmueven profundamente. Con ellas, por ellas y junto a ellas honro la vida. Ellas son –orgullosamente– mis hijas.

¡Gracias por tanto, chicas!

M. Federica Otero

A mi mamá, Clelia, por su amor, su apoyo constante e incondicional y por hacer de mí la persona que soy.

A mis Maestras (con todas las letras y en mayúscula) queridas

y admiradas: Cecilia P. Grosman y Marisa Herrera, por sus luchas,

sus entregas, su inmensa generosidad, por su confianza y, en especial,

por enseñarme a dar pelea por una sociedad más justa

y por un derecho de las familias más humano.

A ellas, mujeres de esfuerzo y capacidad de trabajo incansable, simplemente, ¡GRACIAS!

Carolina A. Videtta

Prólogo

Por Marisa Herrera

Iniciar las primeras páginas de un libro constituye un gran acto de generosidad pero, en especial, de confianza otorgada por parte de un dúo de grandes y adoradas amigas que, desde la multi/interdisciplina, vienen transitando un profundo camino juntas. Y esta obra es una clara muestra de esto: una construcción académica, con una necesaria y placentera dosis de afecto. Es que quienes pertenecemos a esa camada del derecho de las familias (en plural), edificado con un fuerte compromiso con los Derechos Humanos (así, con mayúscula inicial) sabemos que las alianzas académicas se viven, se transitan y se valoran de otro modo cuando el conocimiento, las indagaciones, los interrogantes se plantean en compañía, caminando con otrxs. Desde el feminismo –concepto que a las autoras también les compete y las envuelve– podríamos decir que se trata de construcciones sororas; es decir, sólidas, profundas y vehementes.

Confieso que me llena de orgullo saber que este dúo autoral/amistoso se gestó en un aula de un ámbito por el que tengo un sentimiento especial: el espacio académico en el posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires supo ser la génesis de una manera de pensar, repensar e interpelar el campo jurídico en las relaciones de familia, infancia y adolescencia, desde una lógica diferente. Como afirmó el recordado filósofo, matemático, lógico y escritor británico, ganador del Premio Nobel de Literatura, Bertrand Russell: “No temas que tu opinión sea excéntrica, porque cada opinión que ahora se acepta fue excéntrica alguna vez”. Este es el costo –y la virtud– de haber pensado las conflictivas propias del campo del derecho de las familias, colocando sobre el centro del escenario las nociones de vulnerabilidad, género, autonomía –por citar las más elocuentes– que obligaron a reconfigurar el mapa de un sistema jurídico apegado al texto de la ley y descontextualizado de una realidad absolutamente injusta, que oprime y excluye.

Este es el camino que recorren juntas mis amigas Federica Otero y Carolina Videtta, ocupadas y concentradas en una institución en la que siempre hemos compartido esa inquietud y pasión sostenida. ¿A qué se debe esta especial dedicación por la figura de la adopción? ¿Será que la misma sintetiza gran parte de las complejidades de la parentalidad y los vínculos de afectos? ¿Será que muy pocas instituciones sociojurídicas concentran en sí mismas tristezas y alegrías, desapegos y apegos? Es posible que estos interrogantes y otros más contengan gran parte de esta inquietud latente sobre por qué la adopción nos genera –tanto en lo personal como desde lo colectivo y académico– un interés particular.

Este sinuoso recorrido se inicia con una presentación en la que la multidisciplina adquiere un lugar de relevancia. Es que conflictos multicausales y multifacéticos necesitan ser abordados desde una perspectiva exogámica, en la que, si bien lo jurídico adquiere un papel relevante, no lo es todo ni tampoco lo determinante. De allí que esta dupla psicojurídica es, de por sí, una señal; constituye un sello distintivo que hace que esta obra dedicada a la filiación adoptiva no sea un libro más sobre un cúmulo de artículos concentrados bajo un mismo título dentro de un texto legal de peso, como es el Código Civil y Comercial. Cómo, desde dónde, bajo qué prisma miramos e intervenimos en “los casos” (tomando las primeras dos palabras con las que comienza el citado texto civil) constituye un paso decisivo; más aún, un posicionamiento ético.

Y, si se trata de ética y de compromiso, explicitar desde dónde se edifica todo el bagaje teórico-práctico que se lleva adelante, a los fines de alcanzar intervenciones en el campo de la adopción que contemplen todos los derechos en juego y en las que el principio rector del interés superior del niño/a constituye una manda.

El Capítulo 1 se ocupa de ello ya desde su título, es decir, despeja toda duda al señalar en qué vereda se posicionan las autoras, al señalar sin eufemismos: “Como punto de partida: las adopciones desde la perspectiva de derechos humanos”. Con esta claridad, los derechos humanos alumbran este camino revisionista y crítico sobre las adopciones (así, en plural también), como lo dejan bien aclarado a lo largo de todo este recorrido. Es que, a esta altura del partido, es sabido que arrancar por la letra fría de la ley no augura arribar a buen puerto, sino todo lo contrario. Frialdades, distancias, clichés y romanticismos han rodeado a la adopción, envolviéndola en una mirada superficial y a veces naif que debe ser interpelada. En buena hora, esta dupla psicojurídica se atreve a ello, y más tomando como punto de partida obligado la perspectiva de derechos humanos.

En el feminismo suele decirse con frecuencia “Nada de nosotras sin nosotras”. Este posicionamiento también cabe para otros actores que suelen ser invisibilizados por lógicas de poder que pretenden silenciarlos, porque la escucha atenta a otrxs siempre conlleva un interés y dedicación que colocan en tensión a los sistemas tradicionales.

En esta lógica deconstructiva y reconstructiva que proponen las autoras, el Capítulo 2 se refiere a la adopción desde la perspectiva de los niños, niñas y adolescentes como “punto de anclaje”. ¿Qué deconstrucción/reconstrucción puede proponerse o llevarse adelante sin la mirada de los propios protagonistas? A esta altura del desarrollo teórico, se sabe que invisibilizar y silenciar son acciones por omisión que encierran violencia: violencia institucional, violencia profesional, violencia simbólica, violencia psíquica, entre las principales tipologías de la violencia que la ley 26485 se ha detenido a reconocer y conceptualizar muy bien. En otras palabras, ignorar, anular y cancelar a las personas presumiendo que sabemos lo que necesitan, lo que las angustia o lo que padecen es una manera de contribuir a generar y consolidar un sistema interinstitucional violento. Es, justamente, lo opuesto a la democratización de las relaciones de familia que se destaca y aquí, en este prólogo, se subraya, para no perder de vista cuáles son los cimientos sobre los que se construye un modo diferente de leer e intervenir en el campo de las adopciones (siempre en plural).

En el Capítulo 3 se alude al ser “sujeto” en las adopciones, partiéndose de la idea de que “El sistema adoptivo constituye una ficción legal y, además, una serie de vivencias psicoafectivas vinculares que crean un estado de familia”. Sabemos el denso contenido que contiene y sostiene al término “sujeto”, tanto desde el ámbito psi como desde el jurídico, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, reafirmada tras su constitucionalización en la reforma de 1994 y consolidada en la Ley Nº 26061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cómo impacta en ese ser sujeto involucrado en una parentalidad adoptiva cuando se parte de una idea falsa de que hay madres y padres “del corazón”. Como bien se preguntan las autoras: “¿Acaso la parentalidad que surge a través de los procesos adoptivos se ejerce con y desde el corazón, a diferencia de la parentalidad que surge a través de la naturaleza o las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA)? Está claro que, si bien son necesarios los sentimientos, no se trata simplemente de corazones ni mucho menos de corazonadas sino, básicamente, de un proceso jurídico, psicoafectivo y social, capaz de producir devenires de parentalidades adecuadas y satisfactorias para las necesidades de las y los NNA”. Hablar de ser sujetos en lo más profundo e interdisciplinario del término implica desmitificar y derribar mitos que solo han servido para instalar una mirada y abordaje superficiales y románticos sobre la adopción. Esto es clave en el campo de la misma desde una perspectiva contemporánea y crítica, y las autoras lo saben y dan cuenta de ello.

Si se trata de poner en crisis –como sinónimo de cambio– a la adopción, el art. 595 del Código Civil y Comercial en el que se explicitan cuáles son los principios sobre los que se edifica el régimen jurídico vigente constituye otra pieza fundamental. Una vez más, se trata de visibilizar desde dónde se habla y esto es un gran logro del actual texto civil, incluso, al animarse a definir el concepto jurídico de adopción en un ámbito en el que se suele tener temor a las definiciones dentro de textos que ostentan cierta perpetuidad o anclaje temporal. En este marco, el Capítulo 4 de este libro se encarga de desentrañar, desmenuzar y ahondar sobre todos y cada uno de los principios que se enumeran en el mencionado artículo, en el que se destaca, sin lugar a duda, el respeto por el derecho a la identidad que es retomado y profundizado en el Capítulo 6. ¿Acaso hablar de “ser sujeto” no significa, en definitiva, dialogar sobre la identidad?

Qué niños, niñas y adolescentes y qué adoptantes. Sucede que la adopción, como todo vínculo filial, compromete una díada compleja, máxime si nos atrevemos a dar un paso más en esa interacción y nos preguntamos en concreto qué adoptantes para determinados niños, niñas y adolescentes con historia; con ciertas historias de apego y desapego, de descuido, de pérdidas, de carencias, de maltrato o de abuso. Este repensar las adopciones desde el respeto por la identidad, es decir, el ser sujetos únicos y diferentes bajo normas generales representa, de por sí, un gran desafío. ¿Acaso es el mismo proceso adoptivo el de un niño de dos años, el de una niña de diez, el de un grupo de hermanos o el de una adolescente con un retraso madurativo? Cada uno de ellos tiene una determinada historia de vida y una identidad, sin embargo, la ley es la misma. ¿Entonces? El saber mirar, escuchar, comprender historias y situaciones tan diversas sobre la base de esos principios jurídicos analizados en el Capítulo 4 es fundamental para comprender lo que profundizan las autoras en el Capítulo 5: qué niños, niñas y adolescentes y qué adoptantes. Todo esto, a la luz de un desarrollo jurisprudencial que, en definitiva, es la práctica de la adopción, la adopción en acto.

Como se adelantó, el Capítulo 6 da cuenta del peso que tiene el derecho a la identidad en la construcción psicojurídica de la adopción en nuestro país. Sabemos el lugar central que ocupa el derecho a conocer los orígenes y su acceso, siendo que un derecho que se titulariza pero que no se puede ejercer poco tiene de derecho en serio. Tampoco el derecho a conocer los orígenes sería tal si no se resguarda la información que da cuenta de las historias de vida –más o menos largas, más o menos complejas–. Por lo tanto, el derecho a conocer los orígenes solo puede ser considerado así, un derecho que integra el género derecho a la identidad, si se encuentra acompañado por diversas aristas que lo hacen ser tal y, a la par, central para el “ser sujeto” en el sentido más profundo del término. Se trata de un derecho que no solo debe estar pensado en la persona adoptada sino, de manera más amplia, en la parentalidad adoptiva. ¿Acaso conocer los orígenes de una persona no hace a la propia persona y también a su entorno más cercano?

El Capítulo 7 diseña un verdadero “modelo psicojurídico de los procesos adoptivos”. Es, en otros términos, el armado de un rompecabezas con todas las ideas, propuestas, revisiones críticas, tensiones y desafíos que se vienen exponiendo hasta aquí. No se trata solo de deconstruir en clave de derechos humanos, sino de construir una manera de abordar e intervenir en los procesos adoptivos en los que la noción de “ser sujeto”, vinculada a la parentalidad adoptiva saludable, constituye la columna vertebral. Al respecto, cabe destacar que el concepto de salud debe ser tomado en los cánones amplios y complejos en que lo hace la Organización Mundial de la Salud desde hace muchísimos años (desde aproximadamente 1940), al considerar que la salud no involucra solo el aspecto físico, sino también el psíquico y social. Para alcanzar un modelo diferente se parte de varios interrogantes claves, como ser: “¿Cuáles son los supuestos en los que se puede y debe declarar la situación de adoptabilidad de un/a NNA? ¿Cuáles son las acciones que tenemos a nuestro alcance para lograr el objetivo específico ya descripto en esta etapa? ¿Tenemos un tiempo determinado para ello? ¿Cuáles son las variables e indicadores que nos guiarán en nuestro abordaje?”. Cómo responder a cada uno de ellos en dos etapas bien marcadas que comprometen al mismo “ser sujeto”: 1) su vínculo con la familia de origen y ampliada y el interrogante fundamental sobre si se está ante un caso de adopción; y 2) su vínculo en la construcción de la parentalidad adoptiva. Con quién/quiénes, en qué tiempos, bajo qué modalidad adoptiva, con cuál apellido o apellidos. Todo parece más fácil desde el texto de la ley, sin embargo, desde la obligada perspectiva psicojurídica, la ley ocupa –en buena hora– un espacio menor.

Se cierra el círculo virtuoso de los procesos adoptivos (en plural) ahondándose en una temática tan actual como perturbadora: la parentalidad adoptiva en tiempos del COVID-19. El Capítulo 8 se dedica a indagar cómo ha impactado esta pandemia en los niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales. ¿Acaso el tiempo no es, de por sí, un elemento central en las infancias y adolescencias? Más aún en aquellas que transitan historias de adopción; esta es otra de las grandes certezas sobre las que habría que diseñar cualquier abordaje en esta temática.

En definitiva, aceptar que la adopción no es para todo niño, niña o adolescente que carece de referentes afectivos propios ni tampoco para todo adulto constituye un punto de partida básico que no siempre se está preparado para aceptar. He aquí otra de las grandes claves para comprender en profundidad esta lógica deconstructiva-reconstructiva a la que invitan las autoras en esta gran obra.

Nunca más acertada la frase del recordado Antonio Machado, reconvertida en música por el gran Joan Manuel Serrat: “Caminante, no hay camino, se hace camino al andar”. Las autoras caminan juntas, viniendo de diferentes senderos. Lograron encontrarse, y en buenísima hora, con el fin de efectuar un replanteo profundo y muy necesario para colocar a la adopción en su justo lugar: el de los derechos humanos, el de la construcción de vínculos saludables para que ese “camino que se hace al andar” sea construido con sólidos cimientos.

En definitiva, este prólogo es solo una muestra de que caminamos juntas, sin temor a explorar nuevos senderos, porque sabemos que la satisfacción y efectividad de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes constituye una de las grandes deudas pendientes. En este marco, profundizar sobre la adopción es un imperativo ético, porque las infancias y adolescencias no son todas iguales –todo lo contrario– y aquellas signadas por historias de vulnerabilidades merecen una protección especial, tan especial como esta obra que comienza a rodar en las siguientes páginas.

Presentación

¿POR QUÉ ESTA OBRA Y PARA QUÉ?

¿POR QUÉ DESDE LO PSICOJURÍDICO?

MARÍA FEDERICA OTERO Y CAROLINA A. VIDETTA

Este libro reúne una serie de reflexiones y propuestas psicojurídicas que venimos construyendo desde hace ya hace algunos años en relación con los procesos adoptivos de niñas, niños y adolescentes1, tanto desde la docencia y la investigación, como desde nuestros quehaceres profesionales en instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales y ámbitos privados.

¿Por qué y para qué escribir un libro sobre las adopciones desde una perspectiva psicojurídica? ¿Acaso no contamos en nuestro país con normas legales que nos indican los pasos a transitar en cada adopción? ¿Es entonces necesaria una sistematización transdisciplinaria de saberes entre lo jurídico y lo psicológico?

Tal vez, resulte interesante comenzar transmitiendo cómo se fue gestando esta obra para luego responder estos interrogantes.

Nuestro deseo de escribirla fue naciendo de a poco, paso a paso. Al realizar un ejercicio autorretrospectivo, logramos reconocer su punto de partida. Un punto de partida crucial, real y simbólico, que marcó, sin lugar a duda, la antesala de esta gestación, que fue ni más ni menos que la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires cuando, pocos años atrás, fuimos convocadas por las queridas maestras doctoras Grosman y Herrera a dictar el Seminario de posgrado La adopción desde una perspectiva psicosocial y jurídica.2

En aquella oportunidad, se nos planteó el desafío de transmitir juntas nuestros conocimientos individuales sobre las adopciones en un mismo seminario de posgrado. Una psicóloga y una abogada con conocimientos específicos de cada disciplina, con experiencias distintas, particulares, pero con convicciones, intereses y objetivos profesionales similares: maximizar los esfuerzos teóricos y prácticos a favor de las y los NNA desde el único marco posible, el de los derechos humanos.

¿Sería sencillo alcanzar el objetivo –en principio– dentro de ese seminario de posgrado? De inmediato, y a la par, comprendimos que estábamos frente a la oportunidad de crear un espacio académico particular que desafiara y superara la modalidad clásica del dictado de cursos interdisciplinarios. ¿A qué modelos clásicos nos referimos? A los que, si bien proponen cursos interdisciplinarios, presentan una gran contradicción interna. Se autodenominan “interdisciplinarios”, pero el dictado de los contenidos va por carriles diferentes. O sea: la o el abogada/o dicta su clase y, luego, la o el psicóloga/o, la suya.

Ambas teníamos y tenemos el convencimiento de que ese modelo clásico no era para nosotras. Entendemos que el prefijo latino inter representa todo lo contrario: alude a lo que está “dentro de”, “entre” o “en medio de”.

El desafío, entonces, estaba frente a nosotras y se imponía con fuerza. Consistía en transmitir saberes desde la interdisciplina o, más aún, desde la transdisciplina y en transdisciplina.

Fue así que, juntas, fuimos deconstruyendo y reconstruyendo un espacio académico propio, democrático, desjerarquizado, comprometidas en lo personal y en lo comunitario a redoblar esfuerzos para construir saberes y prácticas capaces de minimizar los posibles errores humanos y de maximizar las buenas prácticas a favor de toda/o y cada una/o de las/os NNA a las/os que ya se les han vulnerado sus derechos.

A partir de entonces, surgieron nuevos y diferentes desafíos: cursos nacionales e internacionales, supervisiones, escritos, charlas, intercambios de ideas, la creación de la primera Diplomatura Interdisciplinaria en Adopciones en la República Argentina y su réplica, con las adaptaciones pertinentes, en la República del Paraguay.

La necesidad de sistematizar nuestro trabajo fue naciendo así no solo entre nosotras, sino en el diálogo con alumnas y alumnos, funcionarias/os judiciales y equipos técnicos que, después de las supervisiones, clases o intercambios de ideas, nos preguntaban dónde podían leer las ideas que aportábamos.

Al mismo tiempo, es indudable que el estudio actual de los procesos adoptivos en nuestro país va creciendo cada día a partir de tantas buenas prácticas que logran la restitución permanente de los derechos de tantas/os NNA a vivir en familia, así como otras tantas excelentes y serias investigaciones. Sin embargo, aún persisten grandes problemáticas tales como los procesos excluyentes, que violan una vez más los derechos de tantas/os NNA de nuestra Argentina. En palabras de Samaja (2010), el estado del arte3 aún se encuentra en sus comienzos y tenemos la obligación de hacerlo crecer.

Un claro ejemplo de ello se advierte rápidamente cuando analizamos los contenidos curriculares de las diferentes carreras de grado de las universidades argentinas. No encontramos allí materias que nos enseñen cómo abordar los procesos adoptivos, salvo algunas excepciones que ofrecen cursos sobre adopción o materias electivas en posgrado. Así, el conocimiento relativo a cómo actuar en los procesos adoptivos circula más en conferencias, congresos y en algunos libros a los que no todas y todos tienen la posibilidad de acceder.

Este, nuestro libro, como toda nuestra práctica, intenta superar esa exclusividad para pocas y pocos, con la intención de llegar a muchas y muchos que deseen incorporar lineamientos psicojurídicos en pos de abordajes adoptivos, sin perder nunca de vista la singularidad de cada NNA involucrada/o.

Está pensado, diseñado y dirigido para toda/o aquel o aquella que desarrolle su labor profesional con NNA sin cuidados parentales, en situación de adoptabilidad o en proceso adoptivo, o que desee comenzar a hacerlo. Intenta desarrollar debates y presentar lineamientos metodológicos desde la conjunción psicojurídica, para que podamos continuar fortaleciendo las buenas prácticas y desterrando por completo aquellas que no hacen más que violar una vez más los derechos de las/os NNA.

Agradecemos a las y los colegas, alumnas/os, funcionarias/os y magistradas/os que, de modo directo o indirecto, colaboraron con nosotras con intercambios, interpelaciones y cuestionamientos porque, a partir de sus reflexiones e interconexión con nosotras, nos dieron su contribución, sin tal vez saberlo.

Pero, principalmente, este libro está dirigido a todas/os y cada una/o de las/os NNA que hayan sufrido en carne propia el desgarro del desamor, el abuso, el desamparo, los malos tratos y todas aquellas situaciones tan crueles para sus subjetividades, niñeces4 y adolescencias.

Ante ella, ante él y ante todas y todos las y los NNA, a través de estas páginas nos comprometemos personal y públicamente a continuar maximizando nuestros esfuerzos, conocimientos y prácticas para que sus niñeces, adolescencias y juventudes no sigan invisibilizadas, sus sufrimientos sean reparados y restituidos sus derechos lo más rápidamente posible, tal que puedan vivir plenamente sus propias vidas con equidad, libertad, cuidado, familia y justicia y, sobre todo, amor.

¡Sean todas y todos muy bienvenidas/os!

Notas

1. De aquí en más, NNA.

2. En el marco de la entonces carrera de Especialización en Derecho de Familia y Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, dirigida por las doctoras Cecilia Grosman y Marisa Herrera.

3. Para ampliar sobre el término “estado del arte”, ver Samaja, J. (2010). Epistemología y Metodología. Elementos para una teoría de la investigación científica. Buenos Aires: Eudeba.

4. Así como hablamos de familias en plural, del mismo modo hablamos de las niñeces y adolescencias, por entender que no hay una única manera de transitar estas etapas fundamentales del desarrollo humano. Por el contrario, existen tantas como niñas, niños y adolescentes haya.

Capítulo 1

COMO PUNTO DE PARTIDA, LAS ADOPCIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS

EL DERECHO A LA VIDA FAMILIAR PERMANECE, LAS FAMILIAS CAMBIAN

La familia, como institución sociocultural y política, ha experimentado a lo largo de la historia modificaciones profundas de carácter universal, dando lugar a nuevas y diversas organizaciones familiares y, también, a nuevas prácticas y tendencias, hoy ampliamente reconocidas jurídicamente.1

De esta manera, podemos afirmar que la familia es un fenómeno histórico y su historia es la del cambio. Una historia que varía al mismo tiempo que lo hace la sociedad en la que se desarrolla, como un reflejo de los valores culturales que se imponen en ella. La familia es un elemento activo de la sociedad, no permanece estacionaria sino que evoluciona con ella.

De hecho, históricamente y por un extenso período, se utilizó al concepto de “familia” –en singular–:

(…) para englobar en ella la idea de un grupo humano natural, cuya modalidad de reunión permanecía inamovible en el tiempo y que podría considerarse un modelo único distribuido como tal en las distintas culturas, cuyo principal riesgo residía en instalar un modelo monolítico y ahistórico, que se constituya en referente obligado de normalidad y bondad. Así se excluirían todas aquellas modalidades de agrupación familiar cuyas características no respondieran a ese modelo (Giberti, 2007, p. 23).

Contrariamente, hoy en día hacemos uso de la palabra “familias” –en plural– para hacer referencia a múltiples organizaciones familiares, reconociendo en ellas una de las características destacadas: su diversidad.

Así, se ha pasado de un modelo familiar sustentado casi en exclusiva sobre la base de una familia matrimonial, heterosexual, con hijas/os, jerarquizada, desigual y a perpetuidad, a una pluralidad de estructuras familiares que trascienden a su propia organización, al género y a la orientación sexual de sus integrantes, así como a la dinámica particular vincular que asuman.

Es decir que el concepto de familia ha sufrido una notable evolución; tanto es así que, desde el derecho y siguiendo a autoras/es y grandes referentes del tema, se ha pasado de hablar del “derecho de familia” en singular al “derecho de familias” en plural (Kemelmajer de Carlucci, 2014; Herrera, 2015; Gil Domínguez, 2014), visibilizando a través de este cambio conceptual el reconocimiento expreso de la diversidad de formas familiares, así como de situaciones y relaciones entre sus miembros y con el Estado.

Esta evolución con respecto al concepto de familia que se dio en el campo del derecho y de la normativa también podemos observarla en otras disciplinas.

Por su parte, desde las ciencias antropológicas, Villalta (2019) nos explica por qué todavía cuesta tanto hablar de familias en plural. Para la antropóloga, siempre que hablamos de familias diversas lo hacemos en relación con un parámetro establecido: una familia nuclear, conyugal y heterosexual, que no es un dato de la naturaleza, sino una construcción social, cultural e histórica. Por ello se verifica –en ocasiones– la dificultad de entender que hay otras formas muy distintas de familias, que en realidad siempre han existido, pero estaban acalladas.

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, también se pasó desde una concepción más tradicional y restrictiva hacia nociones más abiertas y plurales, adaptándose a las diversas circunstancias, contextos y realidades sociales. Para interpretar los múltiples sentidos de la institución familia y asegurar su debida protección es fundamental que se tenga en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, de forma coincidente con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de la vida actual.2

Sin embargo, lo novedoso no es tanto la variedad de realidades familiares como el incremento de las personas que se acogen a distintos modelos familiares y, sobre todo, el reconocimiento social y jurídico como tales familias. Un reconocimiento que solo ha podido producirse dentro de unas nuevas referencias sociales, económicas, políticas, legales y culturales (Sánchez Martínez, 2010).

No se trata de ninguna manera de negar la importancia fundacional de la familia como institución social para el desarrollo de toda persona humana. Por el contrario, la reafirmamos y, además, agregamos el reconocimiento a la diversidad, al dinamismo y a la posibilidad de reorganización constante, donde cada una/o de las/os miembros de la familia es un sujeto de derecho cuyo ejercicio y protección están amparados por el Estado. Para ello se habrán de tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se produce el desarrollo vital de cada una/o de ellas/os, con especial protección a los miembros más vulnerables3.

Así, las familias, en tanto agrupamientos sociales regidos por el principio de realidad, lejos de constituirse siempre como constructos perfectos, armoniosos y donde reina el amor, se presentan bajo un amplio abanico de posibilidades de existencia, que van desde aquellas que reúnen las condiciones adecuadas para el cuidado, crecimiento y desarrollo pleno de todas y todos sus integrantes, hasta –desafortunadamente– aquellas que son escenarios de maltratos, violencias y vulnerabilidades de derechos respecto de quienes debieran siempre proteger.

Reflejo de ello es el número de NNA que viven sin familia. Se estima que 8.000.000 de NNA en el mundo viven sin una familia, 240.000 en América Latina y 9.096 en Argentina. La vulneración a este derecho humano fundamental que titularizan las y los NNA socava su capacidad para crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades. Esto no solo resulta dañino para las/os NNA, sino para la sociedad en su conjunto.

La interacción entre la condición de las/os NNA como sujetos de derecho y los cuatro principios que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) –interés superior del/de la NNA4; no discriminación5; derecho a ser oída/o6 y derecho a la vida, supervivencia y desarrollo7–, evidencian la necesidad de profundizar aquellas situaciones en que se vulneran derechos de las/los NNA de manera particular, como es el caso de las y los NNA sin cuidados parentales.

Es decir, NNA que han sido separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios por haber sido dictada una medida de protección excepcional de derechos conforme los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional Nº 26061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus pares locales, provocando su ingreso al sistema de cuidados alternativos.

La propuesta en este primer capítulo es reflexionar desde el marco conceptual establecido por el corpus iuris internacional de protección de derechos de NNA, específicamente, respecto del principal derecho humano comprometido en la situación de NNA sin cuidados parentales: el derecho a la vida familiar.

Para ello, les proponemos avanzar analizando qué tiene para decir el derecho internacional de los derechos humanos en materia de adopción –en tanto medida de protección tendiente a garantizar el derecho a la vida familiar de NNA– desde los organismos internacionales y regionales.

En particular, abordaremos: la CDN, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño sobre el tema objeto de estudio, así como las Opiniones Consultivas de la Corte IDH y, por supuesto, sus sentencias sobre el tema que nos convoca.

Ello, dado el impacto de la transversalización de los derechos humanos que importó la necesidad de redefinir a la adopción como una forma específica de realización del derecho humano a la vida familiar de las/os NNA, esto es, un mecanismo concreto de promoción de derechos humanos.

Conscientes de que el estudio del tema resultaría insuficiente si no se realizara un análisis crítico de la relación dialéctica entre Derecho y realidad, en el presente capítulo también nos proponemos dar cuenta del cruce entre los derechos humanos de las/os NNA sin cuidados parentales y las tensiones que se generan respecto a ellas y ellos como producto de las respuestas u omisiones que provienen del Estado en sus distintas dimensiones.

EL DERECHO HUMANO A LA VIDA FAMILIAR DESDE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

El derecho a la vida familiar, sin duda, es el principal derecho humano comprometido en la situación de NNA sin cuidados parentales.

Desde la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, se reconoce que “el niño (…) siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material” (conf. Principio 6°). Posteriormente, fue receptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 12.1 y 16.3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 17 y 23.1 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10.

Sin embargo, cuando se trata de los derechos de NNA, el cuerpo legal universal más relevante es la CDN que marcó un antes y un después en la cosmovisión en relación a las personas menores de dieciocho años de edad, tanto en el posicionamiento jurídico y político (Bertolé, 2019) como en la visión cultural (Beloff, 2004) que se tenía sobre ellas.

Un punto de quiebre que marcó la CDN es el reconocimiento de las/os NNA como sujetos titulares de derechos, y no ya como objetos de protección, pasibles de una protección especial y reforzada debido a su condición de personas en desarrollo y crecimiento. De esta manera, la CDN produjo un verdadero cambio en la concepción de las niñeces y adolescencias; su valor fundamental radica en que inaugura una nueva relación entre niñez, Estado, derecho y familia, que se conoce como protección integral de derechos.

Aprobada por Resolución de la Asamblea General Nº 44/25, la CDN fue adoptada el 20 de noviembre de 1989, exactamente treinta años después de la aceptación de la Declaración de los Derechos del Niño, y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, luego de alcanzar el vigésimo instrumento de ratificación según lo establece el artículo 49.

Este instrumento internacional constituye el marco mínimo de reconocimiento y respeto de los derechos de las/os NNA y combina en un solo tratado los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales8, considerándolos como indivisibles e interdependientes y complementarios para asegurar la protección integral de los mismos. El impacto de la CDN ha sido muy importante, siendo el instrumento internacional específico de protección de derechos humanos que ha gozado de mayor aceptación9 y reconocimiento internacional (Morlachetti, 2013).

La CDN otorga a las familias un lugar de preeminencia que se verifica a lo largo de todo el articulado, principalmente a través del juego armónico del Preámbulo y los artículos 5, 8, 9, 18 y 21.

Desde el Preámbulo de la CDN ya se destaca que:

(…) la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. (…) el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Dicho ambiente debe contribuir a su preparación para una vida independiente en sociedad. Como correlato, los Estados serán responsables de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para proteger a las familias en el cumplimiento de aquellas funciones.

Además, la CDN vincula el derecho de toda/o NNA a la vida familiar, con el derecho a la protección de la familia. Desde el sistema de corresponsabilidad que instaura la CDN entre el Estado, la familia y la sociedad, se reconoce que si bien la familia es la principal responsable de sus hijas e hijos, el Estado debe apoyarla para que pueda cumplir su rol. Así, no solo se ordena al Estado que se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de las/os NNA sino que, según las circunstancias, adopte medidas positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto significa que el Estado debe resguardar el rol preponderante de las familias en la protección de las/os NNA y prestar la asistencia necesaria para que las mismas puedan asumir sus obligaciones.

Es decir que el derecho a la vida familiar que titularizan las/os NNA es respecto de su familia de origen, entendida esta en un sentido amplio otorgado por la propia CDN en el artículo 5, toda vez que dispone: “Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad...”. Reforzado este derecho por el artículo 8, en el que los Estados se comprometen a respetar los derechos de la/del NNA a sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas.

Por lo que los Estados:

(…) velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (conf. art. 9.1).

¿Qué significa lo dicho hasta aquí? Pues que los Estados no pueden interferir en la vida privada de las familias excepto que el interés superior de la/del NNA lo amerite; de lo contrario, estaríamos en presencia de una injerencia indebida.

Continúa el artículo 9, en el inciso 2, prescribiendo que, en aquellos supuestos en los que se amerite la separación de un/a niño/a de su familia, “se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”. Esto implica una participación tanto de la familia como también de la/del propia/o NNA.

Además, el inciso 3 dispone que la/el NNA que esté separada/o de sus progenitores tiene derecho a mantener “relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El órgano de control de la CDN es el Comité de los Derechos del Niño, que está conformado actualmente por dieciocho expertos independientes y supervisa la aplicación de la CDN por los Estados Parte, así como la aplicación de los tres protocolos facultativos10 a la misma. A su vez es el encargado de elaborar las observaciones generales, que desarrollan el contenido de diferentes disposiciones del tratado internacional.

Es así que cabe traer a colación la Observación General Nº 14 (2013) (OG 14) sobre “El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, toda vez que respecto a nuestro tema de interés sostuvo que:

Dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia. Antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño. Los motivos económicos no pueden ser una justificación para separar al niño de sus padres (párr. 61).

A su vez, esa Observación indica que:

En caso de separación, el Estado debe garantizar que la situación del niño y su familia haya sido evaluada, cuando sea posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, a fin de asegurarse de que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño (párr. 64). (…) La conservación del entorno familiar engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio. Esas relaciones abarcan a la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos, la escuela y el entorno en general (párr. 70).

Asimismo, tenemos que tener en cuenta que, a la vulnerabilidad inicial de ser persona menor de edad11, se le pueden sumar otras capas de vulnerabilidad (como puede ser la discapacidad, ser víctima de malos tratos, ser NNA migrante, encontrarse en situación de calle, etcétera). Con lo cual, para efectuar una correcta evaluación del interés superior de un/a NNA en situación de vulnerabilidad, no debe referirse solo al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la CDN, sino también a otras normas de derechos humanos relacionadas con esas situaciones específicas, como las contempladas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), entre otros instrumentos.

Así, la OG 14 sostuvo que:

El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño (párr. 76).

A propósito de la CDPD12 13, la misma afirma en su artículo 23:

Los Estados Parte prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos (inc. 2). (…) asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia (inc. 3) (…) asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos (inc. 4).

Del mismo modo que venimos sosteniendo, las/os NNA no se separarán de sus progenitores ya sea en razón de una discapacidad propia o bien de la/s de ellos. La separación solo puede barajarse en aquellos casos “en que la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño” (Comité de los Derechos del Niño, OG 14, 2013, párr. 63).

Asimismo, con arreglo a la CDPD, los Estados Parte deben asegurar que todas/os las/os NNA con discapacidad gocen plenamente de la totalidad de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las/os demás NNA, y se establece su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas/os en la comunidad (art. 19). En su Observación General Nº 5 (2017) sobre “El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resalta el derecho de las/os NNA con discapacidad a crecer en una familia, y expresa su inquietud por los peligros de acoger a NNA con discapacidad en instituciones residenciales, incluidos hogares funcionales grandes y pequeños.

Cabe mencionar también en este apartado a las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños14, acogidas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Las mismas tienen como propósito velar por que las/os NNA no estén en el sistema de cuidados alternativos de manera innecesaria y, cuando en efecto sea necesario, también por que el cuidado alternativo se haga en condiciones adecuadas que respondan a los derechos y el interés superior del/de la NNA. En particular, señalan que:

[la] pobreza económica y material, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no deberían constituir nunca la única justificación para separar un niño del cuidado de sus padres (...) sino que deberían considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado (párr. 15).

Para el supuesto de las/os NNA sin cuidados parentales, el artículo 20 de la CDN expresa que “tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” que además garantizará otro tipo de cuidado para esas/os NNA, tales como la colocación en hogares de guarda, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de NNA.

Es decir que la CDN y los demás instrumentos internacionales ponen en cabeza de los Estados la obligación de garantizar la convivencia familiar de las/os NNA y de agotar todas las acciones posibles en pos de garantizar este derecho; entendiéndose por “convivencia familiar” aquella que abarca nos solo a la familia nuclear sino también a la familia ampliada, referentes comunitarios y/o afectivos. En este sentido, la figura de la adopción que contempla la CDN constituye una medida de protección definitiva pero subsidiaria, es decir, solo cuando las/os NNA no puedan permanecer con su familia de origen en virtud de su interés superior y se hayan agotado las posibilidades de permanencia en ella.

En este sentido, el artículo 21 de la CDN afirma:

Los Estados Parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.

Como cierre de este apartado, es preciso señalar que la CDN en el artículo 21 contempla tanto la adopción nacional como la internacional. La primera es aquella en la que los progenitores adoptivos y la/el NNA que va a ser adoptada/o tienen la misma residencia. En la adopción internacional, en cambio, lo más frecuente es que la/el adoptada/o sea trasladada/o a un país distinto al de su residencia, normalmente, al país de la nacionalidad o del domicilio de las/os adoptantes.

La adopción internacional es subsidiaria a la adopción nacional, es decir, opera cuando en el país de residencia habitual del/de la NNA declarada/o en situación de adoptabilidad no se encuentran pretensas/os adoptantes. De ese modo, la adopción internacional se configura como el último recurso para ofrecer a un/a NNA una familia y un entorno afectivo estable, procurando evitar, cuando sea posible, la ruptura con la identidad cultural de origen (Torres, 2003).

El derecho argentino no admite las adopciones internacionales salientes, es decir, que extranjeras/os adopten NNA argentinas/os, aunque sí admite las adopciones internacionales entrantes, es decir, que la Argentina funcione como país de recepción de NNA.

Desde la aprobación de la CDN, nuestro país manifestó una clara posición contraria, de rechazo a la adopción internacional respecto de NNA nacionales o con residencia en nuestro país que se pretendan adoptar por residentes en el extranjero, ante tribunales argentinos. En efecto, la ley Nº 23849 estableció que la República Argentina hacía reserva a los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 y manifestaba que no regirán en su jurisdicción. Así ha quedado como parte vigente en el derecho argentino el encabezamiento del artículo 21 y su primer inciso, precedentemente citado. Los fundamentos de la reserva fueron que “no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta” (ley Nº 23849, art. 2)15. Cabe señalar que aún hoy, a más de treinta años de la ratificación de la CDN, y pese a que la Corte IDH en el caso “Fornarón e hija vs. Argentina”, el 27 de abril de 2012 exhortó a nuestro país a “adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas” (párr. 176), Argentina no cuenta con una regulación normativa sobre la venta de personas menores de edad.

EL DERECHO HUMANO A LA VIDA FAMILIAR DESDE LOS ORGANISMOS REGIONALES

Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos también ha receptado el derecho a vivir en familia en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo V, en los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH) y en el Protocolo de San Salvador.

La CADH, en el artículo 11.2, vincula el derecho de la persona a su vida íntima con el derecho de esa persona a la vida familiar. Podemos afirmar que su correlato en el sistema europeo es el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).16

De todos modos, siempre debe existir un balance justo entre los intereses de las/os NNA y sus progenitores. De allí que la autoridad que se reconoce a la familia no implique que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre su hija/o, capaz de acarrear daños para su salud y desarrollo (Corte IDH, OC-17, 2002, párr. 74). Esto puede observarse con claridad en lo resuelto por el TEDH: que, en casos en los que se discutía la libertad religiosa y educación que los progenitores brindan a sus hijas/os versus el derecho de estas/os, se sostuvo “Si bien el respeto de la vida familiar y la libertad religiosa (arts. 8 y 9 CEDH) involucra el derecho de los padres a promover sus convicciones religiosas al criar a sus hijos, ello no puede exponerlos a prácticas peligrosas ni a daños físicos o psicológicos”17. Esto significa que el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los de las/os hijas e hijos exige otorgar importancia particular a su interés superior, que puede anular el de los progenitores.18

Este derecho ha sido exhaustivamente interpretado por la Corte IDH, tanto en su función consultiva como contenciosa, determinado incluso que la CDN es parte del corpus iuris en materia de derechos humanos de NNA del sistema interamericano.

En cuanto a la primera de las funciones, resulta por demás relevante mencionar la Opinión Consultiva Nº 17 (2002) (OC-17) sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, donde la Corte IDH resaltó que la familia está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas del/de la NNA, lo cual implica el derecho a recibir protección contra cualquier injerencia arbitraria o ilegal sobre ella, en consonancia con las disposiciones de Derecho Internacional de Derechos Humanos en la materia. Asimismo, concluyó que:

(…) la carencia de recursos materiales no puede ser el único fundamento para una decisión judicial o administrativa que suponga la separación del niño con respecto a su familia, y la consecuente privación de otros derechos consagrados en la Convención. En conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal (párr. 76 y 77).

Estos criterios fueron sostenidos y ampliados por la Corte IDH en ejercicio de su competencia contenciosa, en casos como “Gelman vs. Uruguay”, en el que recuerda la obligación de los Estados de favorecer de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, entendiendo que la separación de una NNA de su familia constituye, en ciertas condiciones, una violación de tal derecho, en tanto no estén debidamente justificadas en función del interés superior del/de la NNA (Corte IDH, 2011, párr. 125).

Posteriormente, al resolver el caso “Atala Riffo vs. Chile”, la Corte IDH se expidió por primera vez acerca de la orientación sexual de las personas y señaló que, en el marco de la CADH, “no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo ‘tradicional’ de la misma”. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (Corte IDH, 2012 párr. 142). En este sentido, el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano (Corte IDH, 2012 párr. 111).

Luego, la Corte IDH retoma estos argumentos en el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, en el que se profundiza sobre el derecho a vivir en familia en un supuesto de adopción –figura que ya había tratado en el caso “L. M. vs. Paraguay”19–, al afirmar:

(…) no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que esta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas (Corte IDH, 2012, Caso Fornerón, párr. 98).

Asimismo, advierte sobre la fundamental importancia que otorga la CADH al derecho del/de la NNA a crecer con su familia de origen, siendo uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la CADH como asimismo de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la CDN. Así, se afirma:

(…) que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos (Corte IDH, 2012, Caso Fornerón, párr. 119).

Además, la Corte IDH puso de relieve la íntima conexión del derecho a la vida familiar con el derecho a la identidad. Así, sostuvo que:

El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permitan la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez (Corte IDH, 2012, Caso Fornerón, párr. 123).

De fecha más reciente, la Corte IDH se pronunció en el caso de los hermanos Ramírez Escobar20 en el marco de una adopción internacional. Se trata del último pronunciamiento de la Corte IDH con interés en el tema que estamos abordando; en él se pronunció sobre otro de los principales derechos humanos involucrados cuando de NNA sin cuidados parentales se trata: el derecho a la no discriminación. Y lo hizo en función de tres motivos: 1) la situación económica de la familia, 2) el rol de género asignado a los progenitores y, 3) la orientación sexual de las personas.

Así sostuvo que:

En el caso especial de niñas y niños, la prohibición de discriminación debe ser interpretada a la luz del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El referido artículo 2 establece que las niñas y niños tienen derecho a no ser discriminados en razón de la condición, actividades, opiniones o creencias de los integrantes de su familia. Esta Corte ha resaltado que la prohibición de discriminación en perjuicio de niñas y niños se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha aclarado que las niñas y los niños pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la cual son objeto sus padres (Corte IDH, 2018, Caso Ramírez Escobar, párr. 274).

Respecto al derecho a no ser discriminado en base a la posición económica, la Corte IDH coincide con el TEDH al afirmar que la mera referencia a la situación económica de los progenitores no justifica per se una medida obligatoria de separación, ya que la última puede ser abordada con medios menos drásticos que la separación de la familia, tales como la asistencia financiera específica o el asesoramiento social (Corte IDH, 2018, Caso Ramírez Escobar, párr. 279).

En cuanto al derecho a no ser discriminado en base a estereotipos de género21 la Corte IDH ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género sobre la distribución de responsabilidades parentales e ideas preconcebidas sobre la conducta de una madre o de un padre en relación con el cuidado de sus hijas/os, afirmando que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos. Asimismo ha destacado que:

(…) los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales (Corte IDH, 2018, Caso Ramírez Escobar, párr. 294).

Con respecto al derecho a no ser discriminado en base a la orientación sexual, la Corte IDH reitera que la misma no puede ser utilizada como un elemento decisorio en asuntos de custodia o guarda de NNA. Las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual –es decir, preconcepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las/os NNA– no son idóneas para garantizar el interés superior del/de la NNA, por lo que no son admisibles.

Por otra parte, la Corte IDH analiza la afectación a otro derecho humano fundamental que puede implicar la institucionalización de un/a NNA: el derecho a la libertad personal. De esta manera, advierte que:

(…) todo internamiento de una niña o un niño en un centro de acogimiento residencial supone una injerencia del Estado sobre su vida al determinarle un lugar de residencia distinto al habitual. Esto implica un cambio en su vida cotidiana, las personas con las que se relaciona, sus pertenencias, sus hábitos alimenticios, entre otros. Por tanto, este Tribunal considera que este tipo de medidas constituyen, como mínimo, una injerencia en la libertad general protegida en el artículo 7.1, al afectarse radicalmente la forma en que las respectivas niñas o niños conducían su vida. En este sentido, cualquier medida de acogimiento residencial debe estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para que sea acorde con la Convención Americana (Corte IDH, 2018, Caso Ramírez Escobar, párr. 331).

Asimismo, destaca que la idoneidad de la institucionalización debe ser examinada regularmente teniendo en cuenta el desarrollo personal y la variación de las necesidades del/de la NNA, para determinar si esta modalidad de acogimiento sigue siendo necesaria y adecuada.

La Corte IDH, en sintonía con las Directrices, advierte que, cuando las/os NNA son separadas/os de sus familias, el Estado es responsable de proteger sus derechos y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, que será determinado por el interés superior del/de la NNA. En este sentido, los Estados deben velar para que estén disponibles una serie de opciones de acogimiento alternativo y así poder decidir cuál es la más apropiada en cada caso concreto.

En este sentido, afirma que la determinación de la modalidad del acogimiento alternativo debe realizarse en un procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo adecuado y “reconocido, con garantías jurídicas, incluida, cuando corresponda, la asistencia letrada del niño en cualquier proceso judicial” (párr. 341). Asimismo, la decisión debería basarse en una evaluación rigurosa de la situación de cada caso, realizada por profesionales calificados, habiendo escuchado la opinión del/de la NNA y de sus progenitores.

Si se tratara de grupos de hermanas/os, la Corte IDH, siguiendo las Directrices, afirma que:

(…) [l]os hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses (Corte IDH, 2018, Caso Ramírez Escobar, párr. 344).

Del mismo modo, la Corte IDH reitera que la separación de un/a NNA de su familia no debe impedir el contacto con sus progenitores de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del/de la NNA, toda vez que el hecho de que un/a NNA se encuentre bajo el cuidado del Estado no debería implicar que se pierdan las relaciones con su familia.

Al partir de la base de que cuando las/os NNA son separadas/os de sus familias quedan bajo la protección del Estado, es el propio Estado quien debe asegurarse que las instituciones que tengan a cargo el cuidado de las/os NNA no solo actúen acorde a sus derechos. Además, debe asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de las/os NNA cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que tengan a cargo el cuidado de NNA separadas/os de sus familias, ya que bajo la CADH los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos.

Finalmente, en el caso de los hermanos Ramírez Escobar, la Corte IDH resalta que está en juego el derecho a la integridad personal, toda vez que la separación injustificada de un/a NNA de su familia genera un sufrimiento tal que debe ser analizado dentro de una posible violación del derecho a la integridad personal de cada una/o de las/os miembros de dicha familia. Señala que la separación de un/a NNA de sus familias puede generar afectaciones específicas de especial gravedad en su integridad personal, que pueden tener un impacto duradero y, en muchos casos, ser irreversibles.

EL DERECHO HUMANO A LA VIDA FAMILIAR DESDE EL DERECHO ARGENTINO

La CDN, de la misma forma que otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita a los Estados Parte y les impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, sociales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en ella.

Ello, toda vez que, cuando los Estados ratifican un tratado internacional, asumen el deber de asegurar la efectividad de los derechos allí reconocidos con todos los medios a su alcance (conf. art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados22). Por ello, no solo deben abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tienen, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio.

Al respecto, el Comité de Derechos del Niño en su Observación General Nº 5 (2003), sobre Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, sostuvo que la revisión general de toda la legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar el pleno cumplimiento de la CDN constituyen una obligación ineludible de los Estados.

La CDN fue aprobada por nuestro país por la Ley Nacional Nº 23849 el día 21/09/1990 e incorporada a la Constitución Nacional, adquiriendo jerarquía constitucional, con la reforma de 1994 conforme artículo 75, inciso 22. En este sentido y siguiendo la doctrina constitucional contemporánea, afirma Herrera (s/d) que:

(…) la tradicional pirámide jurídica de Kelsen, en cuyo vértice se aloja la Constitución, comparte el “trono normativo” con otras herramientas legales bajo el concepto de un “bloque de constitucionalidad federal”, convirtiendo a dicha figura geométrica en un trapecio. De esta manera no solo prima en el orden jurídico interno la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que aquella jerarquiza –sea de manera originaria o derivada–, sino también las opiniones consultivas y sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, la CDN es de aplicación directa en el ordenamiento jurídico nacional so pena de incurrir en responsabilidad internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Con el objetivo de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de todos los derechos de las y los NNA, el Estado argentino sancionó en 2005 la Ley Nacional Nº 26061 de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Esto produjo un quiebre de paradigma en la historia jurídica de las niñeces y adolescencias de nuestro país: se dejó atrás la concepción paternalista propia de la llamada doctrina de la situación irregular o modelo tutelar, que consideraba a las/os NNA como menores, incapaces y objeto de protección y representación por parte de sus progenitores –o demás representantes legales– y el Estado (Gil Domínguez, Famá y Herrera, 2012). De este modo, se dio paso a la creación del sistema nacional de protección integral.

El artículo 32 de la ley Nº 26061 dispone que el Sistema de Protección integral de derechos está conformado por órganos, entidades, mecanismos e instancias a nivel nacional, regional y local, orientados a respetar, promover, proteger, restituir y restablecer los derechos de las/os NNA y reparar el daño ante la vulneración de los mismos.

Este Sistema de Protección tiene el objetivo, entre otros, de garantizar el derecho de las/os NNA a vivir en familia, como el mejor ámbito para el desarrollo de sus capacidades. Así, ante una situación de amenaza o vulneración de los derechos de las/os NNA en su núcleo familiar, mediante medidas de protección, el Estado debe asistir a las familias para que estas puedan ejercer sus responsabilidades de crianza. Las mismas van desde lograr el fortalecimiento familiar, mediante medidas que la doctrina ha denominado “medidas ordinarias de protección de derechos” tendientes a mantener al/a la NNA con su familia a través de la implementación de algún programa de política social, hasta incluso, en situaciones excepcionales (y siempre que se hayan realizado todas las acciones previas), separar al/a la NNA de su núcleo familiar, a través de la implementación de medidas de tipo excepcional, adoptadas por el órgano administrativo, con un posterior control de legalidad por parte del poder judicial.

Las medidas ordinarias, de acuerdo al artículo 37 de la ley Nº 26061, pueden consistir en:

1 aquellas tendientes a que las/os NNA permanezcan conviviendo con su grupo familiar;

2 solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;

3 asistencia integral a la embarazada;

4 inclusión de las/os NNA y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;

5 cuidado de las/os NNA en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de las/os NNA a través de un programa;

6 tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de las/os NNA o de alguno de sus progenitores, responsables legales o representantes;

7 asistencia económica.

Tal como lo indica la última parte del artículo, tal enunciación no es taxativa, lo que implica que se puede adoptar cualquier otra medida que tenga por objeto el fortalecimiento familiar. Solo cuando las mismas no hayan dado resultado o toda vez que la situación de vulneración de derechos del/de la NNA sea grave, se puede adoptar una medida de tipo excepcional, cuyo elemento o particularidad reside en la separación de un/a NNA de su grupo familiar de origen.

En este sentido, las causas que posibilitan la adopción de las medidas excepcionales son aquellos supuestos fácticos donde las/os NNA deberían estar temporal o permanentemente privadas/os de su medio familiar, con el objeto de lograr la cesación de la violación o amenaza de conculcación (por acción u omisión) de los derechos de las/os NNA, como así también la reparación de los daños que pudieran haberse provocado (Gil Domínguez, Herrera y Famá, 2007).

Estas medidas deben ser limitadas en el tiempo y solo pueden prolongarse mientras persistan las causas que les dieron origen. Así, las mismas se caracterizan por ser:


Además, existe un estándar regional incorporado a la Ley Nacional Nº 26061 (conf. art. 33) que dispone que la falta de recursos materiales de los progenitores, de la familia, de los representantes legales o responsables de los mismos –sea circunstancial, transitoria o permanente– no debe autorizar nunca la separación del/de la NNA de su familia nuclear, ampliada o de aquellos con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.

En todo caso, la situación de pobreza debería ser la alarma para la intervención del Sistema de Protección a través de las políticas públicas. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2017:

(…) la pobreza no puede ser por sí sola la causa de la separación del niño de sus padres, y la consecuente privación de otros derechos consagrados en la Convención Americana, sino que ha de considerarse un indicio de la necesidad de tomar medidas para apoyar a la familia (párrs. 344 y 345).

La obligada perspectiva de derechos humanos fue la que impulsó la reforma y posterior sanción del Código Civil y Comercial (CCyC), y sobre la cual se asentaron los cambios acontecidos en el derecho nacional, tal como surge del Decreto 191/2011 que creó la Comisión Redactora al afirmar:

(…) que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido cabe destacar la reforma constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos.

Específicamente en materia de adopción, de los Fundamentos del proyecto –antecedente directo del CCyC– surge que “El legislador debe a los niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva en el caso de no poder ser criados por su familia de origen o ampliada”.

Es así como el CCyC modificó el instituto de la adopción, tomando en cuenta la norma preexistente –ley Nº 26061– e involucró al Sistema de Protección, poniendo de relieve que la institución tiene en miras, primordialmente, el interés de las/os NNA por sobre el de las/os adultas/os comprometidas/os, teniendo siempre en cuenta el fin último del instituto: la realización del derecho constitucional-convencional del/de la NNA a la vida familiar.

ESTADO DE SITUACIÓN DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Si bien no disponemos de datos precisos y fiables sobre números y situaciones de las y los NNA privadas/os del cuidado parental, del último relevamiento23 realizado por UNICEF Argentina y la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación en el año 201724, se estima que son 9.74825 las/os niños/as, adolescentes y jóvenes, ya que de ese total 65226 tienen dieciocho años o más y permanecen institucionalizadas/os (UNICEF y SENAF, 2018).

¿Por qué permanecen institucionalizadas/os? Esto se debe a múltiples situaciones; ya sea que no se han podido revertir las condiciones para que retomen la convivencia familiar o bien aquellos casos en que fueron declaradas/os en situación de adoptabilidad, pero no se ha logrado su inserción en un nuevo grupo familiar ni tampoco el autovalimiento, para que puedan tener una vida autónoma e independiente al llegar a la mayoría de edad.

Advertimos que es esencial contar con información clara y certera respecto a la cantidad de NNA bajo protección del Estado, así como conocer sus condiciones de alojamiento, tiempo de permanencia, tipo de dispositivos en los que se encuentran residiendo, la efectividad de sus derechos, etcétera. ¿Para qué sería importante esto? Fundamentalmente, para poder orientar las inversiones y las decisiones en materia de políticas, programas y servicios, adoptar estrategias integrales a largo plazo y hacer las asignaciones presupuestarias necesarias. Sin datos fiables y exhaustivos se invisibilizan los retos y se genera marginación y privaciones aún más profundas en este grupo de NNA.

Es preciso señalar que no todas/os las/os NNA que se encuentran en el sistema de cuidados alternativos están declaradas/os en situación de adoptabilidad27. La mayoría de ellas y ellos tienen familia y/o referentes afectivos con quienes se trabaja para lograr la revinculación familiar y el egreso del sistema de cuidados alternativos.

La distribución de las/os NNAyJ28 según rango etario es la siguiente:


Se advierte que la mayor franja etaria de NNA bajo protección del Estado se da entre los seis y los diecisiete años.

La distribución de las/os NNAyJ por región geográfica es la siguiente:


Se evidencia que casi la mitad de las/os NNAyJ sin cuidado parental reside en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), datos que se mantienen estables desde el primer relevamiento publicado en el año 2011.

Del total relevado, 5.153 son mujeres y 4.520 son varones. Hay dos personas que se identificaron con “otros géneros” y 73 de las/os cuales no se recabó información al respecto.29

Las principales causas de ingreso de las/os NNA al sistema de cuidados alternativos relevadas son las violencias (malos tratos, abandono, abuso sexual); sin embargo, la CIDH, en el informe realizado en el año 2013 (Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas), afirma que en la región la pobreza sigue siendo el gran telón de fondo de las medidas excepcionales de protección.

Al respecto, algunas cifras son escalofriantes, como, por ejemplo, que ya antes de la pandemia desatada por el virus COVID-19, más de ocho millones de NNA se encontraban en situación de pobreza, lo que representa el 51,7 % del total de NNA del país, además que de una/o de cada dos NNA estaba por debajo de la línea de la pobreza. Y de ellas/os, un 10,2 % eran indigentes. Además, creemos fundamental aclarar que se arribó a estas cifras a partir de un análisis multidimensional. Es decir, considerando indicadores que involucran no solo la dimensión económica, sino también el acceso a derechos enunciados en la CDN, tales como la educación, la protección social, la vivienda adecuada, el saneamiento básico, el acceso al agua y un hábitat seguro, entre otros.

Así, incluso antes de la pandemia, la pobreza multidimensional afectaba a seis de cada diez NNA que se encontraban privadas/os en el ejercicio de al menos un derecho, y cuatro de ella/os también eran pobres en términos de los ingresos monetarios de sus hogares. En este sentido, también sería oportuno tener en cuenta que la pobreza que padecen las niñeces y las adolescencias se expresa de múltiples formas: carencias de recursos de los hogares y pobres estructuras de oportunidades para el desarrollo de capacidades.30

Es preciso señalar que la pobreza en Argentina está infantilizada; afecta el derecho a una vida digna de NNA y demuestra que las/os NNA son un grupo socialmente vulnerable en materia de pobreza en nuestro país, por lo que en “los hogares pobres viven más niños y niñas que en aquellos que no sufren este problema” (UNICEF, 2018, p. 17).

En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en las últimas observaciones finales que le ha efectuado a la Argentina en el año 201831, expresó entre sus recomendaciones la necesidad de adoptar medidas urgentes respecto a –entre otros– el derecho a la supervivencia y al desarrollo y el nivel de vida (párr. 4). Así, señaló una profunda preocupación por los niveles de pobreza multidimensional y pobreza infantil, a los que calificó de altos, mientras que los sistemas de protección social para las/os NNA son limitados. Manifestó, también, que:

(…) le preocupa que la crisis financiera haya tenido un efecto negativo en los sistemas de protección social del Estado Parte, lo que ha dado lugar a una cobertura insuficiente y a demoras en la tramitación de las prestaciones para los niños y sus familias, (…) asimismo los casos de niños que viven en viviendas de calidad deficiente y con un acceso limitado a los servicios básicos (párr. 35).

A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también en las últimas observaciones finales dirigidas a nuestro país en el año 201832, manifestó gran preocupación respecto a la existencia de “más de cinco millones de niños, niñas y adolescentes en situación de pobreza y el impacto negativo de la devaluación e inflación en la pobreza y la desigualdad”, lo que se inserta en un marco de “pobreza estructural, que se mantiene en un piso del 25 al 30 % de la población, inaceptable para un país con el nivel de desarrollo del Estado Parte” (párr. 43)33. Agravado por la situación de crisis económica actual, se observa una “reducción de los niveles de protección efectiva de los derechos consagrados en el Pacto, en particular para las personas y grupos desfavorecidos [entre ellos, los NNA], como consecuencia de la inflación y las medidas de austeridad” (párr. 5).

En cuanto a los dispositivos de cuidado, en primer lugar es preciso señalar que, de acuerdo a las Directrices, existen dos modalidades de cuidado alternativo: formal e informal. La primera de ellas se da cuando es el propio Estado el que asume el cuidado del/de la NNA, ya sea en el sistema de acogimiento residencial (hogares, instituciones) o en el sistema de acogimiento familiar. La segunda tiene lugar cuando el cuidado del/de la NNA es asumido por parientes o personas con previa vinculación, allegadas/os u otras personas a título particular, por iniciativa del/de la NNA, de cualquiera de sus progenitores o de otra persona del entorno familiar y comunitario.

En nuestro país, dentro del cuidado formal, coexisten las dos modalidades (residencial y familiar), con dos tipos de gestión (pública y privada), prevaleciendo el cuidado de tipo residencial y la gestión privada. Es decir, la mayor cantidad de NNA bajo protección del Estado se encuentra en dispositivos de cuidado de gestión privada.

Respecto del cuidado alternativo de NN34 pequeñas/os, especialmente las/os de menos de tres años, la Directrices sostienen que el mismo debería ejercerse en un ámbito familiar.

En igual sentido, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Nº 7 (1991) sobre Realización de los derechos del niño en la primera infancia, sostuvo que:

En la medida en que se necesitan cuidados alternativos, la colocación temprana en lugares donde reciben atención de base familiar o parafamiliar tiene mayores probabilidades de producir resultados positivos entre niños pequeños. Se alienta a los Estados Parte a invertir en formas de atención alternativa y a apoyar esas otras formas de atención a fin de garantizar la seguridad, la continuidad de la atención y el afecto, y ofrecer a los niños pequeños la oportunidad de establecer relaciones a largo plazo basadas en el respeto y la confianza mutuos, por ejemplo mediante la acogida, la adopción y el apoyo a miembros de familias ampliadas (párr. 36, inc. b.).

Asimismo, dado los efectos que trae aparejado crecer en ambientes institucionales, las Directrices sostienen que convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitieran su progresiva eliminación.

En cuanto al tiempo de permanencia de las/os NNA en los dispositivos de cuidado institucional, el 79 % supera el plazo máximo establecido para las medidas excepcionales conforme el artículo 607 inciso c) del CCyC, esto es, ciento ochenta días.

La principal causa de egreso de las instituciones es la revinculación familiar, que representa el 92 % de las mismas, lo que supone que el sistema logró revertir las causas que dieron origen a la medida de protección de derechos que implicó la separación familiar.

En un idéntico porcentaje (4 %), le siguen la adopción y los egresos que se producen por mayoría de edad. Según datos del relevamiento citado, un poco más de la mitad de las y los adolescentes35 lo hace con un proyecto de vida autónomo, mientras que la otra mitad lo hace sin preparación para la vida adulta36, lo que supone un vertiginoso salto al vacío. Al soplar dieciocho velas, las y los adolescentes se ven obligadas/os a salir al mundo sin el apoyo de una familia y sin un sólido respaldo del Estado37 (UNICEF y SENAF, 2018).

Finalmente, si bien del relevamiento que estamos analizando no surge información específica sobre NNA sin cuidados parentales con discapacidad, es preciso señalar que las/os NNA con discapacidad suelen estar excesivamente representados en todos los tipos de acogimiento institucional y corren mayor riesgo de ser internadas/os en instituciones en número excesivo, donde también están expuestos a mayor riesgo de violencia, abusos y desatención.

La ausencia de variedad de formas de acogimiento para NNA con discapacidad es un factor fundamental de su institucionalización excesiva. Ello, en tanto existen dificultades de acoger a NN con discapacidad en entornos familiares y comunitarios ya sea por la estigmatización, la discriminación o las escasas opciones de apoyo y servicios por parte del Estado. Asimismo, algunas/os NNA con discapacidad están sometidos a transinstitucionalización, al ser trasladadas/os de una institución a otra, con las consecuencias negativas que esto trae aparejado para ellas y ellos.

Notas

1. Se señala en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), antecedente directo del CCyC vigente: “Se trata de un Código para una sociedad multicultural. En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender”.

2. Corte IDH, Opinión Consultiva OC 16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párr. 114. En el mismo sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25/4/1978, “Tyrer vs. United Kingdom judgment”, Series A Nº 26, párr. 31, entre otros.

3. Las y los NNA siempre serán las personas más vulnerables del grupo familiar, aunque no las únicas. Dentro de los grupos vulnerables se encuentran las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, las personas con discapacidad y/o las/os adultas/os mayores.

4. Artículo 3 CDN, artículo 706 inc. d) del CCyC, artículo 3 de ley Nº 26061.

5. Artículo 2 CDN, artículo 28 de ley Nº 26061.

6. Artículo 12 CDN, artículo 26 CCyC, artículo 24 de ley Nº 26061.

7. Artículo 27 CDN, artículo 8 de ley Nº 26061.

8. Tiene cincuenta y cuatro artículos en los que desarrolla, entre otros, el derecho a la vida; al nombre y nacionalidad desde su nacimiento; a no ser separado de sus progenitores (salvo que autoridades competentes lo determinen en función del bienestar del/de la NNA); a la protección contra todo tipo de violencia y explotación; a la protección especial en caso de discapacidad; a la educación; al más alto nivel posible de salud y a beneficiarse de políticas sociales que garanticen un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; al disfrute del tiempo libre para descansar y jugar; a que la pena de muerte no sea impuesta a aquellos que cometieron el crimen antes de los dieciocho años de edad; a que ningún/a niña/o menor de quince años tome parte en las hostilidades en un conflicto armado; a que las/los NNA que pertenecen a minorías étnicas o población indígena tengan derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión y lenguaje.

9. Al momento, solo Estados Unidos no ha efectuado la ratificación. Por su parte, América Latina y el Caribe han sido pioneras en la ratificación de este instrumento.

10. El 25 de mayo del 2000 fueron adoptados el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil. El primero de ellos entró en vigencia el 12/2/2002 y el segundo lo hizo el 18/1/2002. Finalmente, ante la necesidad de mejorar los mecanismos de protección existentes, el 19/12/2011 se adoptó un tercer Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño que permitió al Comité de los Derechos del Niño recibir denuncias de personas o grupos de personas en contra de los Estados que tienen ratificado el instrumento. Entró en vigencia el 14/4/2014.

11. Las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales ha adherido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 5/2009, expte. Nº 821/2009) reconocen la condición de vulnerabilidad que deriva de la edad. Así sostienen que la noción de vulnerabilidad obliga a tener en cuenta diferentes dimensiones, como la perspectiva socioeconómica, etaria, de género, de diversidad sexual, étnico-racial y la de inclusión de personas con discapacidad. Estos constituyen marcos referenciales (tanto en lo conceptual como en lo metodológico) para el desarrollo de planes de acción, diseño e implementación de políticas públicas que busquen la igualdad de derechos y oportunidades de NNA.

12. Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 del 13/12/2006.

13. Con fecha 21 de mayo de 2008, la República Argentina sancionó la ley Nº 26378, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y en virtud de la ley 27044, de fecha 19/11/2014, se le otorgó jerarquía constitucional.

14. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, 24 de febrero de 2010, Resolución 64/142 de la Asamblea General, A/RES/64/142.

15. Cabe recordar que la Argentina es parte del Protocolo Facultativo a la CDN relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, 25/07/2000 (Resolución A/RES/54/263 de la Asamblea General de la ONU) y del Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad organizada que busca prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, en particular de mujeres y niños, 15/11/2000 (Resolución A/RES/55/25 de la Asamblea General de la ONU).

16. Artículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

17. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Wetjen and others v. Germany (Applications nos. 68125/14 and 72204/14) www.iri.edu.ar y “Tlapak and others v Germany” (Applications nos. 11308/16 and 11344/16), 22/03/2018 en www.familylaw.co.uk

18. En la jurisprudencia nacional se asentó la doctrina que emana de nuestra máxima autoridad judicial y sostiene que los derechos de los progenitores se ejercen solo en beneficio de las hijas e hijos. Así, nuestra Corte Federal fue señalando en forma elocuente en varios fallos que, “en línea con lo expresado, el propio texto del artículo 264 del Código Civil derogado contemplaba que los derechos y deberes que conformaban la patria potestad se ejercerían para la protección y formación integral de sus hijos, por lo que no resultaría irrazonable concluir que el citado interés superior del menor hace a la esencia de la actuación paterna. La interpretación de tal prerrogativa de los progenitores no puede efectuarse, en la actualidad, dejando de lado los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley Nº 26061, normas que, además de reconocer la responsabilidad que le cabe a los padres y a la familia en cuanto a asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/06/2012, “N. N. O U., V. s/ Protección y guarda de personas”, consid. 21, RC J 4625/12).

19. Corte IDH, Caso “Medidas provisionales respecto de Paraguay asunto L.M.”, 01/07/2011 www.corteidh.or.cr

20. Corte IDH, Caso “Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 9 de marzo de 2018.

21. Cabe mencionar la opinión consultiva 24/2017, en la que la Corte IDH asevera que “el Estado, en su calidad de garante de la pluralidad de derechos, debe respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todas ellas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas” (Corte IDH, OC-24, 2017, párr. 100).

22. Artículo 26: Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

23. Del propio estudio surge que hay jurisdicciones que indican que existen NNA sin cuidado parental, incluidos en dispositivos de cuidado residencial o familiar, que no están registrados ni supervisados por el organismo de aplicación en la jurisdicción provincial.

24. En el año 2011 se produjo el primer relevamiento realizado por UNICEF Argentina y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En ese entonces, había en nuestro país 14.675 NNA sin cuidado parental. De ellos, casi la mitad (49 %) residía en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los distintos dispositivos de acogimiento, dependientes tanto del nivel nacional como de cada una de las jurisdicciones. Con respecto a la edad, la mayor parte de la población estaba conformada por adolescentes, entre trece y dieciocho años (45 %), mientras que el 29 % tenía entre seis y doce años, y el 26 % eran niños/as de entre cero y cinco años. De esta población de adolescentes, el 28 % egresaba de las instituciones por haber alcanzado la mayoría de edad, pero solo el 7 % lo hacía con un proyecto de vida autónomo, y el otro 20 % sin haber podido lograr un proyecto propio. Para el 2014, en el segundo relevamiento, había 9.219 NNA sin cuidado parental, representando los/as adolescentes un 36 % del total. Mientras un 12,1 % egresaba con un proyecto de vida autónomo, aún un 8,2 % lo hacía sin preparación para la vida adulta.

25. La cifra es al 31 de agosto de 2017 y representa a NNA y jóvenes institucionalizadas/os incluidas/os en dispositivos de cuidado residencial o familiar, de gestión pública o privada.

26. Distribución de jóvenes según edad: dieciocho años, 336; diecinueve años, 133; veinte años, 69; veintiún años, 40; veintidós años o más, 74.)

27. Del propio informe surge que se registra un total nacional de 2.731 NNA en situación de adoptabilidad. Según distribución por edad: 30 % niñas/os de cero a cinco años; 43 % niñas/os de seis a doce años y 27 % adolescentes de trece y diecisiete años.

28. Niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

29. Surge del relevamiento citado un incremento significativo de la cantidad de niñas y adolescentes mujeres que se encuentran institucionalizadas respecto al realizado en 2011, donde el porcentaje de mujeres era del 49 %. Ya en el relevamiento del año 2014 ascendió al 53 %, porcentaje que se mantuvo en el último relevamiento. Por su parte, la proporción de población de género masculino ha disminuido del 51 % en el relevamiento del año 2011, manteniéndose desde el 2014 en el mismo porcentaje que arrojó en el 2017.

30. Fuente: Barómetro de Deuda Social de la Infancia de la UCA, abril 2019.

31. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina, aprobadas en su 78º período de sesiones, CRC/C/ARG/CO/5-6, 2018.

32. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la Argentina, aprobadas en su 64º período de sesiones, E/C.12/ARG/CO/4, 2018.

33. “Asimismo, el Comité está preocupado por el impacto negativo de los aumentos masivos en las tarifas de los servicios básicos (agua, gas, electricidad, transporte y medicamentos) en los grupos desfavorecidos, así como en la clase media y que los aumentos del salario mínimo y de la Asignación Universal por Hijo no permitan compensar la inflación” (párr. 43).

34. Niñas y niños.

35. La cantidad total de adolescentes y jóvenes institucionalizadas/os con proyecto de autonomía es de 1.472.

36. La cantidad total de adolescentes y jóvenes institucionalizadas/os sin proyecto de autonomía es de 1.194. Si bien 542 de ese total refieren “otro tipo de egreso”, según surge del relevamiento tiene que ver con otro tipo de institucionalización, por ejemplo, hogares para mujeres madres mayores de dieciocho años, con lo cual no lo consideramos egreso autónomo.

37. Para ampliar el tema se recomienda compulsar: Videtta, C., (2019). Adolescentes y jóvenes sin cuidados parentales ¿Y sin derechos? De la transición del sistema de cuidados alternativos a la autonomía y la vida adulta. En C. Grosman (dir.), C. Videtta (coord.). Derechos personalísimos de niños, niñas y adolescentes y en especial sus derechos a la salud y al cuidado del propio cuerpo, Tomo II, pp. 157-220, Santa Fe: Rubinzal Culzoni; Trajtenberg, M., Videtta, C. y Rodríguez, F. (2017). Adolescentes y jóvenes sin cuidados parentales: dispositivos de acompañamiento en la transición hacia la autonomía, RDF 82, p. 183 y Videtta, C. (2017). Adolescentes sin cuidados parentales pero CON derechos. En Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nº 30, bit.ly

Capítulo 2

COMO PUNTO DE ANCLAJE: LAS ADOPCIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Para mí, la adopción es que alguien te lleve a su tribu y que vos pertenezcas a un lugar, que formes parte de una manada… y que alguien te tome y te adopte y te haga parte del clan (Lobo, 2019).

LA MIRADA DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES HACIA SU PROPIO PROCESO ADOPTIVO

Tal como lo hemos descrito en el capítulo anterior, a las/os NNA sin cuidados parentales se les ha vulnerado uno de los principales derechos humanos: el derecho a su vida familiar.

En ese contexto es que el instituto de la adopción viene a presentarse como el mecanismo restituyente posible, solo si previamente se hubieren aplicado todas aquellas medidas de protección pertinentes para que esa/e NNA pudiese permanecer con su familia de origen –ya sea nuclear o ampliada– y estas realmente no hubieren dado resultado en el plazo previsto en la ley.

Por lo tanto, cuando se llega a declarar la situación de adoptabilidad de un/a NNA, es porque la familia, el Estado y la sociedad ya fallaron en esa primera obligación que era la de garantizarle que su transcurrir, su desarrollo, su sentir, su sentir-se parte de una organización familiar, sucediera, en y a través de su familia de origen o –en segunda instancia– en y a través de su familia ampliada o con sus referentes afectivos.

En este sentido, creemos importante advertir que la posibilidad de la adopción llega a la/al NNA desde una cadena significante1 de lo totalmente ajeno, desconocido e impensable. Y, a su vez, surge luego de varios intentos infructíferos de que esa/e NNA sea cuidada/o e incorporada/o por aquellas/os que sí siente como cercanas/os, conocidas/os e imaginables: su familia de origen, su familia ampliada o sus referentes afectivos. O sea, que a esa/e NNA, ni su familia de origen, ni su familia ampliada, ni sus referentes afectivos pudieron o quisieron cuidarla/o. Lo que, subjetivamente, podría llegar a traducirse como “no me quisieron, no pudieron conmigo”.

Por ello, si bien desde una mirada adultocéntrica, podría llegar a entenderse a la posibilidad de la adopción como la solución ideal, lo cierto es que, desde la mirada de las/os NNA, no siempre ocurre así, sobre todo en los primeros momentos.

En este sentido, podríamos pensar que si bien para la/el o las/os adoptantes la filiación adoptiva es una elección que nace de su propia voluntad –ya sea de manera originaria o bien luego de atravesar determinadas circunstancias de la vida, pero elegida al fin–, para un/a NNA nunca la adopción es parte de su filiación elegida, más allá de que luego preste el consentimiento para su propia adopción.

Además, frente a este nuevo escenario, a las/os NNA se les puede sumar un plus inesperado. Esto es, el tener que lidiar con un alto costo de exigencia intrapsíquico, afectivo y vincular, como consecuencia de una puja interna entre su pasado vincular y su prometedor futuro vincular, pero totalmente desconocido e incierto. Esta exigencia psíquica se instala repentinamente, al mismo tiempo que puede llegar a expresarse a través de la configuración de nuevos comportamientos no habituales, nuevos síntomas psicosomáticos, angustia e hiperactividad, entre otras manifestaciones posibles. Esta exigencia psíquica producida como consecuencia de esta “puja de lealtades” se inscribe en la/el NNA de la siguiente manera: “¿cómo voy a hacer para que aquellas figuras representativas de las personas más familiares, cercanas y conocidas por mí se desvanezcan y pierdan importancia, para dar lugar a aquella/as nuevas?”.

Por lo tanto, se le puede presentar el miedo asociado a un arduo proceso de duelo2 que sospecha que deberá atravesar. Como ejemplo, valga el relato de la situación de Manuel3. Él era un niño de ocho años que, estando en guarda con fines adoptivos, aproximadamente a los tres meses de iniciada la misma comenzó a sentir la necesidad de hablar con su guardadora acerca de su familia de origen. Si bien ella se mostraba sumamente predispuesta a escucharlo e interiorizarse de aquello que le quería contar, lo cierto era que el niño comenzaba el relato y se angustiaba mucho al nombrar a su madre de origen. En ese punto, la angustia era tan grande que no lograba continuar. Esta situación se repetía una y otra vez, hasta que un cierto día, su guardadora lo invitó a que pudieran ponerle un nombre a su mamá de origen y hablar de ella como “la señora que me hizo”. Manuel aceptó la propuesta rápidamente y, a partir de aquel día, los relatos sobre su familia de origen comenzaron a fluir con mayor facilidad, con franca libertad en el modo de narrarlos. ¿Qué había sucedido? Manuel había comprendido que no era necesario borrar su pasado. Que, por el contrario, era saludable que lo mantuviese y que su nueva familia estaba interesada en incorporarlo a él con y junto a todo su pasado. Manuel entendió que lo que necesitaba era que ese pasado siguiese siendo parte de sí mismo, que no era necesario intentar borrarlo, pero sí resignificarlo. A partir de entonces, Manuel recordó a “la señora que lo hizo” como tal, e intrapsiquicamente ordenó los antiguos y nuevos vínculos. Cada uno de ellos tendría el lugar que le correspondía, tanto en su psiquis como en sus sentimientos: la madre de origen y la mamá guardadora, futura mamá de Manuel.

LO JURÍDICO, LO PSICOAFECTIVO Y LAS ADOPCIONES

Ya afirmamos que, desde una perspectiva jurídica, cuando un/a NNA se encuentra en situación de adoptabilidad es porque se agotaron las posibilidades de permanencia con su familia de origen –nuclear o ampliada–. Ahora bien, desde una perspectiva psicoafectiva, ¿qué ocurrió? ¿Podríamos trazar un paralelismo entre lo sucedido a nivel normativo-jurídico y a nivel psicoafectivo? ¿O más bien deberíamos reconocer que son dos niveles de análisis interdependientes? Y, además, ¿por qué “adopciones” en plural?

En este sentido, nos resulta oportuna la relación que plantea Minicelli entre la ley, los derechos y lo psicoafectivo. Dice la psicoanalista:

La legislación enuncia al niño como sujeto de derechos. Esto habilita y recuerda que niño no se nace, se hace un niño cuando se lo nombra, se lo identifica, se lo ama, se lo mira, se le habla, aunque aparentemente no nos entienda. La posibilidad, para cada nuevo niño y niña que llega a este mundo, de poder escribir una historia biográfica y ser parte de un colectivo social le compete inicialmente y por varios años a quienes lo reciben. Aquí los circuitos de inscripción social ceremonial requieren ser especialmente considerados en su valor simbólico y en las ficciones que los sostienen. Estar documentado o indocumentado no es una cuestión moral o económica, sino que se trata de contar con un lugar marcado simbólicamente en un linaje familiar y social al cual cada nuevo niño y niña tiene el derecho de pertenecer (Minicelli, 2008, p. 6).

En otras palabras: la norma habilita la posibilidad de ser, pero no se reduce a ella. Al mismo tiempo, ella posee un poder simbólico especial sobre aquello que está previamente constituido desde lo afectivo.

Es en este mismo sentido, y en relación con la situación de vulneración de derechos sufrida por la/el NNA en situación de adoptabilidad, que resulta necesario también establecer, por un lado, la diferenciación conceptual, y por el otro, la relación intrínseca que existe entre los hechos que causaron el estado de vulneración de derechos y las significaciones subjetivas del/de la NNA sobre esos hechos.

Así, en el marco de abordajes de procesos adoptivos, resultaría adecuado tener en cuenta no solo los hechos que provocaron esa situación de “ser sujeto sin cuidados parentales” (perspectiva normativa-jurídica), sino también las significaciones particulares que esa/e NNA le otorgó a lo vivido, a lo sufrido (perspectiva psicoafectiva). ¿Por qué? Porque, justamente, es solo allí, en la comprensión y en la posibilidad de empatizar y entrañar4 lo sufrido psíquicamente, que se puede forjar el vínculo saludable filial esperado.

En este mismo camino, les proponemos a ustedes, las y los lectores de este libro, pensar a la adopción como ese instituto jurídico, pero también psicoafectivo, que posibilita la restitución del derecho de esa/e NNA a vivir y desarrollarse en una nueva familia, distinta de la suya de origen. Y, además, que la familia que asuma esa adopción debe asegurarle a esa/e NNA tanto los cuidados necesarios universales tendientes a satisfacer las necesidades afectivas y materiales que todas las ñiñeces y adolescencias requieren, como aquellas otras, subjetivas y particulares. Para ello, será condición previa que la familia sea capaz de incorporar a esa/e NNA a su organización afectiva y material, reconociéndolo en su subjetividad, significaciones y deprivaciones sufridas.

Y, puesto que de subjetividades y particularidades se trata, proponemos hablar de “adopciones” y de “procesos adoptivos” en plural, como forma de hacer hincapié en esta característica tan peculiar. Si bien la normativa nos impone una estructura a seguir, con tiempos, actores y procesos establecidos, también está presente la casuística y lo particular único de cada NNA y su adopción, además de la diversidad de los tipos de adopciones y la pluralidad de situaciones de vidas. Es por ello que no hablaremos de adopción (en singular), sino de adopciones (en plural), a los fines de remarcar la subjetividad de la/del NNA, del/de la/de los/las guardador/a/es/as, la particularidad de cada situación e historias de vida.

¿Cómo debería ser entonces esa familia que posibilite todo esto? Si bien nos ocuparemos más adelante de profundizar este tema, estamos en condiciones de adelantar que coincidimos con Giberti cuando manifiesta:

Hay gente que piensa que para adoptar una criatura hace falta una familia ideal, algo que sea extraordinario, algo perfecto (…) un padre o una madre ideal sería aquella que deje desarrollar a su criatura del modo más libre posible (…) no hay ninguna familia ideal (…) En todo caso la familia ideal es la que se puede compaginar logrando que quienes la conforman se sientan tranquilos, benevolentes, contentos entre ellos (…) y cuando se miran y se sienten formando esa familia, piense: que bien que estamos juntos (Giberti, 2019).

Asimismo, más allá de reconocer el fenómeno de la democratización de las relaciones de familia, que identifica a todos los miembros como sujetos de derecho –no solo con derechos, sino con capacidad de ejercicio–, estamos también de acuerdo con esa característica especial y necesaria que plantea Bleichmar (2008) –con respecto a cualquier familia, más allá de las adoptivas–, en tanto se torna primordial redefinir el concepto de familia, entendiéndola fundamentalmente en términos de una asimetría que determina la responsabilidad del/de la adulto/a con respecto al/a NNA. Más allá de quiénes integren el grupo familiar y su género, el acento debe estar puesto en la transmisión de la ley y la asunción de los roles esperados de protección y asimetría.

En resumen, si bien entendemos que no existe una familia ideal para adoptar, sí es necesario que la/el o las/os adultas/os puedan asumir una posición claramente asimétrica en relación con el cuidado y protección de sus hijas/os, aceptando e incorporando al mismo tiempo las normas y las leyes. Todo ello transversalizado por la capacidad de entrañar las significaciones subjetivas de los hechos de vulneración sufridos con anterioridad por esa/e NNA.

NECESIDADES UNIVERSALES Y SUBJETIVAS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SUS ADOPCIONES

A esta altura, no hace falta aclarar que, si bien acordamos que existen necesidades afectivas y materiales universales de toda/o NNA, entendemos también que resulta necesario hacer hincapié en la importancia de sus necesidades particulares y subjetivas en sus procesos adoptivos.

Pero, ¿cómo conocer esas necesidades particulares y subjetivas? Indudablemente, la primera condición es aceptar y reconocer la importancia de esto. Y la segunda y tercera condición tendrán que ver tanto con la capacidad empática del/a adulta/o como con su capacidad vincular.

Si bien somos conscientes de que el conocer la totalidad de las significaciones subjetivas del/de la NNA resulta un imposible, sería oportuno que tanto aquellas y aquellos que asumimos el compromiso profesional de abordajes adoptivos, como aquellas y aquellos que desean adoptar, poseamos esa predisposición y capacidad.

Por otra parte, es adecuado advertir que, en ocasiones, podríamos llegar a tener la creencia de que, a mayor edad del/de la NNA, mayor la posibilidad de que conozca (y, consecuentemente, nos exprese) fragmentos de su historia de vida y sus significaciones subjetivas. Y eso es realmente una falacia, ya que, como explicamos anteriormente, no solo se trata de hechos, sino de las consecuencias que los mismos produjeron en su dinámica psíquica, relacional y comportamental. O sea: se trata de hechos objetivos y, además, de significaciones subjetivas. Y en esto las diferencias de edades no tienen ninguna importancia. La importancia –en todo caso– estará dada en cómo las y los adultas/os podamos adaptarnos a las/os NNA y comprenderlas/os más allá de sus edades.

Así, en tanto los hechos ocurren en el plano real, el de lo descriptible y observable, las significaciones subjetivas, por el contrario, se desarrollan en lo intrapsíquico, en lo muchas veces no descriptible y mucho menos aún observable. Y todo ello más allá de las edades cronológicas. Hacer como si no existiera esa consecuencia en lo particular de cada NNA es uno de los errores habituales cuando el proceso adoptivo no se desarrolla adecuadamente. ¿Por qué? Porque de lo que se trata en ese proceso adoptivo es de que la/el o las/os adultas/os que vayan asumiendo ese lugar de parentalidad sean capaces de comprender esa subjetividad particular, que no es ni más ni menos que la marca de lo sufrido. Y es justamente a través del adecuado cuidado, contención y vincularidad que se podrá ir resignificando lo sufrido, lo padecido, e ir abriendo paso a nuevas posibilidades de sentir y vivenciarse como sujeto en familia.

En un texto anterior (Otero, 2019b) hicimos referencia a las medidas de protección excepcional y a su impacto en la vida psíquica de las y los NNA. Allí advertimos sobre el hecho de que reconocer al/a la NNA como sujeto de derecho implica reconocer también que es un sujeto en pleno crecimiento y sujetado al ambiente. Además, decíamos que, si bien es sabido que el objetivo de las medidas excepcionales procura exclusivamente la protección de las/os NNA, la conservación, la recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados, no es menos significativo el hecho de que, forzosamente, estas medidas implican la privación de su medio familiar, lo que resulta una de las circunstancias de mayor trascendencia para cualquier sujeto en pleno crecimiento.

Desde el ámbito jurídico, Herrera (2015) se ocupó de remarcar la gravedad que envuelve la separación de un/a NNA de su familia, y de recordar que la ley Nº 26061 brinda una serie de consideraciones que deben ser observadas para mantener la legalidad de la medida y, de ese modo, restringir al máximo posible la temida discrecionalidad –en este caso, por parte de los organismos administrativos de protección integral de derechos– al momento de dictarlas.

Además, agregábamos que es aconsejable recordar que el sujeto, en su nacimiento y durante el período de su primera infancia, se encuentra en una situación de desvalimiento tal, que le impide sobrevivir por sí mismo (Freud, 1905) y que requiere necesariamente de la ayuda ajena (Laplanche, 1981). Precisa necesariamente de adultas/os, que serán las/os encargadas/os de brindarle el ambiente afectivo y social esencial, para que progresivamente advenga la construcción de la llamada regulación afectiva y la constitución de su propio psiquismo. Es justamente en este proceso de edificación del psiquismo humano donde se precisa de un interjuego dinámico y al mismo tiempo estable con el mundo exterior. Mundo exterior encarnado por un Otro5 real, con el cual se logre la construcción de un vínculo saludable con procesos identificatorios relevantes y que, al mismo tiempo, ese Otro consiga funcionar como espejo6. Es decir, un/a adulto/a permanente, que no provoque angustia de posibilidad de pérdida y que, además, le devuelva una imagen de sí mismo equilibradamente adecuada. Es que, si no hay sostén, no hay posibilidad de construcción de la propia subjetividad.

Todo ser humano nace con esta dependencia absoluta (física, psíquica, afectiva y social) hacia un/a adulto/a, que deberá ir transformándose de a poco y de modo apropiado en una dependencia relativa, hasta alcanzar la independencia, la autonomía. En este recorrido que se realiza durante las niñeces y las adolescencias, la/el NNA no es responsable de esta transformación, más bien lo son la/el o las/os adultas/os. Desde este enfoque, los factores ambientales y posibilitadores de socialización son fundamentales. Tan es así, que la autonomía depende de ello.

Winnicott (1971/1993) denominó “dependencia absoluta” del/de la bebé recién nacido/a hacia su madre y “preocupación materna primaria” a la de la madre hacia la/el bebé, si bien hoy sabemos que no se trata de una “madre” sino de la función de disposición absoluta a las necesidades del/de la bebé. O sea, lo importante no es una mamá mujer, sino una función más allá del género: la de que un/a bebé para subsistir y crecer necesita de un/a adulto/a en disposición absoluta que le satisfaga sus necesidades y que le vaya devolviendo la imagen de “vos sos importante para mí”.

De este modo, esta/e o estas/os adultas/os van satisfaciendo lo que la/el bebé no puede por sí misma/o. Necesidades que, obviamente, no se limitan al cuidado físico y la alimentación, sino que también comprenden las afectivas.

Esta adaptación totalmente sensible a las necesidades del/de la bebé dura apenas unos meses y el tiempo será correlativo a la reasunción del/de la o los/as adultos/as a su propia independencia. Así, la/el o las/os adultas/os irán dejando espacio a las respuestas que por sí mismos/as pueden ir de a poco dando las/os bebés gradualmemte. Así también va llegando a la dependencia relativa, que es un período de adaptación del/de la bebé a la desadaptación gradual del/de la adulto/a. En la etapa de la dependencia relativa es cuando cuando esa/e o esas/os adultas/os se ausentan momentánea y necesariamente y aparece la angustia, que es el primer signo de que la/el bebé reconoce. Recién a los dos años, aproximadamente, las y los NN van desarrollando nuevos recursos internos para lidiar con esa ausencia, que ya no será pérdida, sino una ausencia que se percibe presencia, porque saben que estará más allá de la ausencia física relativa.

Al mismo tiempo, para Bleichmar (2008), la vulnerabilidad de la infancia, producto de un yo en su pleno desarrollo, acrecienta la interdependencia con el mundo adulto sostenedor, tanto en el marco familiar como en el entramado social. La dimensión relación, la acogida del/de la adulta/o en los primeros años de vida, las experiencias en las niñeces, no solo es crucial en términos de cuidado y satisfacción de las necesidades universales, sino que es el factor principal de la constitución del sujeto como tal.

Ahora bien, ¿qué sucede con todo esto y las/os NNA que se encuentran en situación de cuidado alternativo, como consecuencia de una medida de protección excepcional?

En este punto, creemos que el psicoanálisis nos ayudará a avanzar en esta respuesta, pues diferencia “demanda” de “necesidad”:

El psicoanálisis distingue claramente la necesidad de la demanda. La necesidad hace referencia a lo puramente biológico, a esas cosas que el organismo necesita para sobrevivir –alimento, bebida, calor, limpieza–. La necesidad surge por razones puramente orgánicas y se descarga totalmente en una acción específica. El sujeto humano nace en un estado de desamparo, de indefensión tal, que es incapaz de satisfacer sus propias necesidades; por lo tanto, depende de Otro que lo auxilie (…) Para satisfacer sus necesidades y obtener la ayuda del Otro, el infante tiene que articularlas en el lenguaje, es decir, tiene que expresar sus necesidades en una demanda (Zuluaga, 2019, p. 1).

La/el NN en un primer momento grita porque tiene hambre, pero ese grito solo se convierte en demanda cuando la madre (o cualquier adulta/o que asuma las funciones primordiales de cuidado)7 la/o escucha y responde dándole de comer. Al articular las demandas en palabras, se introduce otra cosa que causa una escisión entre la necesidad y la demanda; junto a la demanda que articula una necesidad, también hay una demanda de amor. El objeto que satisface la necesidad, que es suministrado por Otro, adquiere la función adicional de dar prueba del amor del Otro. El Otro, su presencia, simboliza el amor, creándose así una relación de dependencia. Así pues, la demanda cumple una doble función: expresa una necesidad y se convierte en una demanda de amor.

Entonces, en tanto la necesidad se nos presenta como universal, la demanda es subjetiva y se encuentra muchas veces escondida detrás de cada necesidad no satisfecha. La necesidad es utilizada generalmente para hablar de derechos. ¡Y eso sería correcto! Sin embargo, a veces podemos invisibilizar la demanda. Y ahí habría una nueva falla.

Advertimos que, en ocasiones, frente a la práctica concreta respecto a los procesos adoptivos, nos ocupamos solo de la protección y la restitución de la necesidad y no de la restitución de la demanda.

Además, en general, las/os NNA que se encuentran en situación de cuidado alternativo han vivenciado un pasaje de la dependencia absoluta a la autonomía, con muchas deprivaciones. Así, vemos a menudo cómo, en grupos de hermanas/os, la/el mayor del grupo actúa inconscientemente haciéndose cargo de esa función de cuidado que estuvo ausente en las niñeces del grupo. O las/os NNA de más de diez años que, al incorporarse a una nueva familia a través de la adopción, presentan algunas conductas que podríamos denominar regresivas como, por ejemplo, querer dormir en la cama con las/os guardadoras/es como si fueran NN de una edad mucho menor.

Entonces, de lo que tenemos que ocuparnos es no solo de esas necesidades universales no satisfechas, sino también del modo en que esa insatisfacción se inscribió particularmente en esa/e NNA, configurando su demanda.

Por su parte, Marchant (2014) entiende que la/el NNA en situación de cuidado alternativo se encuentra en doble situación de vulnerabilidad. La primera se relaciona con aquella vivida en su contexto familiar, y la segunda, como consecuencia de la separación afectiva de sus vínculos primarios. Dicho de otro modo, no solo se trata de NNA que han sido vulneradas/os en sus derechos, sino que al mismo tiempo han de vivir una segunda vulneración asociada a las consecuencias psicológicas derivadas de la separación afectiva.

De allí que toda decisión de aplicar una medida de protección excepcional requiere de un análisis previo –si bien ágil–, básicamente transdisciplinario, que busque y logre la protección necesaria del/de la NNA, para garantizarle, al mismo tiempo, acciones y abordajes que minimicen el riesgo de provocar mayores y nuevos daños en el sujeto. Sin esta garantía, entonces, con nuestra práctica estaríamos consiguiendo justamente lo contrario de lo que buscamos.

Es por ello que la protección del/de la NNA, mientras dure la medida excepcional, no debería estar de ninguna manera basada solamente en cuestiones normativas, sino acompañada y fundada principalmente en un abordaje integral de cuidado real y simbólico, que garantice un ambiente de protección, atención y acompañamiento, sea que la/el NNA se encuentre en un dispositivo de cuidado alternativo institucional o en un dispositivo de cuidado familiar transitorio (Otero, 2018).

Así, las medidas de protección excepcional deberían garantizar que toda/o NNA tenga la posibilidad de construir nuevos vínculos, nuevos apegos, reelaborar las pérdidas y con ellas desplegar duelos esperables y no patológicos, frente a futuras pérdidas inevitables de la vida.

Si el Sistema de Protección es incapaz de garantizar lo antedicho, entonces la misma medida de protección excepcional no solo no logrará cumplir con su cometido de proteger al/a la NNA, sino que lo/a revictimizará, imposibilitando el resurgir de un ambiente facilitador de nuevas experiencias saludables.

Por otra parte, para Pichon-Rivière (1982) se es sujeto en tanto emergente de un sistema vincular, a partir de un interjuego entre la necesidad y la satisfacción. Se conforma así una dialéctica entre el sujeto y la trama vincular en la que las necesidades cumplen su destino vincular, gratificándose o frustrándose.

En este sentido, las y los NNA sin cuidados parentales han sido en su mayoría deprivadas/os de ese interjuego que describe Pichon-Rivière y, además, han perdido el amor de las figuras principales de sostén, lo que produce un proceso complejo al que proponemos denominar proceso de (des)calificación narcisista.

En conclusión, teniendo en cuenta todo lo explicitado en este apartado, los interrogantes que surgen ahora son: ¿están preparadas y preparados en general las/os inscriptas e inscriptos en los registros de adoptantes de nuestro país para empatizar y reconocer esta demanda? ¿Estamos capacitados las y los profesionales y funcionarias/os judiciales y administrativos para captar y descifrar esta demanda en las y los NNA? Y, más aún, ¿cómo se piensan a sí mismos las y los NNA luego de experiencias de separación, rechazo o negligencia? ¿Qué implica, desde lo psicoafectivo y social, ser un sujeto en pleno desarrollo y crecimiento y estar deprivado de las necesidades afectivas y materiales? ¿Qué precisa esa/e NNA? ¿Qué reclama del Sistema de Protección de derechos?

De ello, nos ocuparemos seguidamente.

LAS NECESIDADES Y LA DEMANDA EN PRIMERA PERSONA

Para responder estas preguntas, podríamos hacer un recorrido del estado del arte8, tanto en nuestro país como en América Latina, o podríamos realizar una serie de reflexiones a partir de nuestras prácticas profesionales, etcétera. Sin embargo, elegimos un camino distinto y coherente con aquello que sentimos y pensamos.

Una vez más, si realmente entendemos al/a la NNA como sujeto de derecho cuya participación y voz son fundamentales, entonces, ¿qué mejor que escuchar a él/ella?

Es por ello que, a continuación, transcribimos las palabras de Luciano Salvador, un joven estudiante de Derecho de veintiocho años de edad que, en el marco de unas Jornadas sobre adopción (“Ser familia por adopción”, 2012), con mucha valentía, señaló:

Quisiera contarles que estar institucionalizado significa ser marginado de la sociedad. Me parece que cuando un niño cae en un Hogar ya no es visto por la sociedad, por los jueces, por los asistentes sociales; no es más visto por la legislación, por nadie. Los niños caemos al vacío. No tener una familia significa después presentarse a un mundo que te come, que te absorbe; a un mundo en el que un niño que esta institucionalizado no sabe manejarse, no comprende lo que es el valor de una familia. Que una familia te ayude, te apoye en los momentos difíciles, te enseñe los valores que todo niño necesita. Solamente quisiera pedir, y a partir de esto, que de alguna manera empecemos a cambiar esto, que los niños pasen mucho menos tiempo en los Hogares. No tendría que pasar más de un año, me parece que todas las partes nos debemos poner las pilas y trabajar, trabajar realmente, ponerse la camiseta y que nuestro legajo no sea un papel metido en un cajón, ¿sí? La familia… Todos tenemos que comprender que la familia forma al niño, a la persona, para el resto de su vida…(…) Yo viví desde adentro la institucionalización y creo que hoy estoy representado a los diez mil niños (…) que están esperando una familia…

Este es el mismo Luciano que en un artículo periodístico9 manifestó que, en un momento, cuando ya tenía doce años y veía que NN más chicas/os se iban del Hogar en el que estaba y a él no le llegaba la oportunidad, en una visita al juez le pidió que le consiguiera una familia. Y así fue como, pasados cuatros meses, conoció a quienes iban a ser su madre y padre adoptivos. Dice:

Una mañana me levanté como siempre, fui hasta la puerta para ir a hacer los mandados y me quedé sorprendido porque ya los tenía identificados. Les avisé a las tías, las personas que nos cuidaban, y cuando volví al hogar me dijeron que me venían a buscar a mí.

Luciano aclara que su mamá, muchas veces, remarca la dureza y la desconfianza con la que la miró en ese primer momento.

Quizás ella esperaba que yo me le colgara, pero no fue así. Creo que la historia de cada uno nos marca como somos. No se me movió todo adentro. Me tomé el proceso con tranquilidad. Me estaba pasando algo hermoso que era tener una familia, pero me habían advertido que, por mi edad, tenía que contemplar que, posiblemente, esa fuera la única que tuviera interés en mí. La gente no adopta niños adolescentes porque tienen ese prejuicio acerca del lugar de donde vienen esos chicos. En mi caso, cuando nos fuimos a pasear por primera vez, los traté como lo que eran, desconocidos. No había mucho para expresar porque, además, jugaban los nervios. No querés hacer algo que al otro le caiga mal. A partir de los encuentros se fueron desarrollando las emociones. Todo en la medida en que el otro te da el espacio. Por momentos, pienso que fui bastante inconsciente. En tres o cuatro encuentros me quedé dormido en el auto y después me ponía a andar en bicicleta sin hablar. Cuando fui a la casa por primera vez, estaban ellos y un hijo mayor, también adoptivo, que ya estaba casado. Recuerdo que era el Día del Padre, yo ni siquiera sabía que se festejaba eso, fue un acontecimiento para mí. (…) Los niños adolescentes tenemos una historia, venimos con una carga y no nos resulta fácil entablar nuevos vínculos. Por suerte, mi madre tuvo los elementos suficientes para entender eso. Yo comprendí que ellos también tenían una historia. El duelo por la muerte de su segundo hijo. No es algo unilateral, del chico solamente; está bueno que los padres que van a adoptar se planteen que ellos tienen una historia. A partir de eso, se puede armar un buen vínculo (…) Trato de arreglarme yo mismo. Muchas veces no la dejo hacer de madre. Pero, hace algunos años, empecé a dejarla. Ella cocina muy rico y cada vez que necesito hablar, ella está. Trato de que sea mi cable a tierra. Recién a los dos o tres años le confesé que sentía que tenía una familia. Tengo la limitación de contar en el momento adecuado lo que me pasa.

Por su parte, Lobo (2019), actriz argentina, actualmente adulta, nacida en Azul, provincia de Buenos Ares, y adoptada a través de una adopción por integración recuerda la audiencia en la que se declaró su adopción y dice:

Me acuerdo de que la jueza le pregunto a mis hermanos (hijos de la madre con su progenitor afín): “¿Están contentos de que van a tener una hermana?”. Y todos nos pusimos a llorar. Ahí me di cuenta de que era mucho más que un trámite legal, que era como legalizar algo que siempre había sido así. Pero ahí me di cuenta de la importancia de lo legal, de la importancia frente a la sociedad, a la ley, que vos tengas un nombre… como que cambia todo. Sentí una seguridad interna que nunca había tenido, era Lobo pero no era… era de acá y de allá… era y no era… Y, de repente, en ese momento “fui”. ¡Increíble! Yo creo que soy más parecida a Martín que mis hermanos, en muchas cosas, no físicamente, pero en muchas cosas. No sé si la sangre tira… tira más el amor y lo cotidiano. Lo adoro con locura y me salvó… ¡sí! Eso es lo que siento, hermanos.

Ahora bien, tanto las palabras de Salvador como las de Lobo nos enseñan que, por sobre todas las cosas, las y los NNA tienen una historia y experiencias. Y que esa historia y esas experiencias producen marcas en su subjetividad, que deben ser acogidas por parte de las/os adultas/os adoptantes. A mayor edad, seguramente hay mayor historia vivenciada.

Apunta Giberti:

Cuando se ha decidido adoptar a un niño, como se los llama, “grandes” (entre comillas), es un niño, es un niño con una historia personal, que tiene cinco o doce años de experiencia… ¿Qué experiencia puede tener un niño de diez años, me querés decir? ¿Un niño de diez años? Un chico de diez años puede escribir un libro con todas las experiencias que ha vivido… Sobre todo si ha tenido hermanitos, si ha vivido algún tiempo con su madre de origen o ha vivido en un hogar. Es decir, ha tenido pedazos de vida, pedazos de vida muy grandes. A lo mejor es hincha de algún club de fútbol, es decir, tiene historias de vida; a lo mejor ha corrido por el campo; a lo mejor se ha subido a tranqueras, a lo mejor se ha subido a los árboles. Conoce a los árboles. Es una criatura que ha tenido mucho que ver con el resto del mundo que lo circunda (Giberti, 2019).

LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SUS ADOPCIONES COMO PROCESOS

Dijimos precedentemente que la adopción es una institución jurídica, al mismo tiempo que un proceso psicoafectivo y social.

Además, es ese proceso por el cual un sujeto sin cuidados parentales deviene nuevamente hija o hijo de una persona hasta entonces desconocida. La pregunta es: esto, ¿se produce instantáneamente? ¿O, por el contrario, se produce a través de un proceso?

Veamos. Entendemos que el término de adopciones encontrará su claridad y profundidad conceptual si se lo comprende, si se lo entiende en tanto proceso. A fin de entrar de lleno en el asunto, veamos qué entendemos exactamente por proceso. Una definición sencilla es la siguiente: un proceso es una secuencia de pasos dispuesta con algún tipo de lógica que se enfoca en lograr algún resultado específico. En este sentido, entendemos a la adopción como aquella secuencia de pasos psicosociojurídicos dispuesta a lograr parentalidades acordes y permanentes respecto a un/a NNA sin cuidados parentales y en situación de adoptabilidad. Los procesos de adopciones son de las y los NNA y para ellas y ellos. Pero, ¿cuáles son esos pasos dispuestos a lograr esa o esas parentalidades acordes y permanentes para las y los NNA?

Tal como desarrollamos en el capítulo anterior, la adopción se inserta en un escenario mayor: el del Sistema de Protección. A su vez, está regida por los siguientes principios, conforme el artículo 595, CCyC: a) el interés superior del niño; b) el respeto al derecho de su identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanas/os en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre las/os hermanas/os, excepto razones debidamente fundadas; e) el derecho a conocer los orígenes y; f) el derecho del/de la NNA a ser oído/a según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

Se preguntarán qué significa esto en relación con nuestro concepto de adopción en tanto proceso. Significa que, para que ese proceso se dé adecuadamente, nada debería desviarse de estos principios. O sea, que a nuestra definición de adopción en cuanto proceso, tendríamos que agregarle que estos pasos deben tomarse siempre en consonancia con esos principios jurídicos.

¿Dónde comienza el proceso de adopción de un/a NNA? Si lo pensamos desde lo jurídico, podríamos decir que se inicia en el momento de la declaración del estado de adoptabilidad. Sin embrago, desde una perspectiva psicojurídica y desde la especial perspectiva del/a NNA, como la que intentamos crear en este libro, se nos impone pensar el proceso adoptivo todavía desde mucho antes.

Creemos que toda/o NNA que llega a la adopción es porque en algún momento fue un/a NNA sin cuidados parentales. Entonces, desde allí y desde su nacimiento podría pensarse el proceso adoptivo. Veamos el porqué de tal afirmación. Como ya mencionamos en los apartados precedentes, las particularidades y la significación subjetiva del hecho o lo hechos por los que se le vulneró su derecho a la vida familiar presentan luego un rasgo dominante que estará presente más o menos explícitamente, pero que atravesará todo su proceso adoptivo. ¿Acaso será lo mismo para un/a NNA haber quedado huérfana/o que haber sido rechazada/o por sus progenitores en el momento del nacimiento, haber sido cedida/o en adopción luego de una decisión libre e informada, haber sido maltratada/o, abusada/o o haber sido objeto de negligencias?

Indudablemente, la significación que el mismo sujeto le da a lo vivenciado tendrá su marca distintiva en su propio proceso adoptivo. Este, que avanzará escalonadamente, encuentra su punto de partida simbólico en ese entonces.

Y también a partir del momento en que el Estado comienza a intervenir es que podemos identificar aquellos pasos que iremos dando en cuanto proceso adoptivo. Pero para que estos se den adecuadamente a favor del/a NNA, ¿qué se precisa? ¿Qué depende del Estado y qué de las instituciones y de quienes trabajamos en ellas? Cabe aclarar que, en el Capítulo 7 nos ocuparemos en detalle de cada uno de estos pasos. Sin embargo, a los fines de comprender la adopción en tanto proceso psicojurídico, a continuación procederemos a enunciarlos.

En un comienzo, de manera clara, depende del Estado que realmente se hayan aplicado todas las medidas de protección tendientes que esa/e NNA hubiera podido permanecer con su familia de origen y se haya efectuado un verdadero trabajo en pos de ello, lo que implica la prevención de la pérdida del cuidado parental.

Un segundo paso tiene lugar cuando la/el NNA se encuentra en el sistema de cuidados alternativos. Tal como lo afirmamos en el capítulo anterior, sería adecuado que se priorizara el cuidado alternativo familiar al institucional. Sabemos que nuestro país tiene una deuda muy importante en relación a la falta de programas de cuidado familiar, por lo que la gran mayoría de las y los NNA pasan su tiempo de “sin cuidados parentales” en una institución, con las consecuencias que ello conlleva para su subjetividad. En ese sentido, y en ese transcurrir en el cuidado alternativo, se vuelven a vulnerar otros derechos suyos y continúa con deprivaciones significativas, más allá de que hayamos logrado protegerlo de la causa por la cual se adoptó una medida de protección.

¿A qué vulneraciones de derecho nos estamos refiriendo? Retomemos la diferenciación entre satisfacer las necesidades y satisfacer la demanda. Durante la estadía en la institución, ¿se le garantizan a las/os NNA su derecho a la privacidad? ¿Tienen privacidad? ¿Y a la no discriminación? Cuando sabemos que, por ejemplo, las/os NNA son nominados como “los chicos del Hogar”… Y si pensamos en el derecho al desarrollo, ¿no habíamos dicho que para que un/a NNA se desarrolle adecuadamente necesita una figura principal de cuidado que le devuelva esa imagen de que es importante para ella/él? Así, a las deprivaciones anteriores a las medidas de protección excepcional, se suman aquellas relacionadas con el transcurrir en el cuidado alternativo.

Asimismo, durante este tiempo del cuidado alternativo, y una vez que se agotaron las posibilidades de revinculación del/a NNA con su familia de origen, es el momento en que el Estado debe ocuparse de la preparación del/de la NNA para su propio proceso adoptivo. ¿Cuál es el objetivo de ese acompañamiento y preparación del/de la NNA a su proceso adoptivo? Justamente, se trata de lograr contenerlas/os, minimizar los riesgos de sufrimientos excesivos a raíz de posibles resignificaciones traumáticas y favorecer la instauración de un proceso que permita el desplazamiento de las fantasías y miedos a lo real, concreto y posible. La/el NNA no solo tiene derecho a ser escuchada/o en esta etapa y a que se tenga en cuenta su opinión de acuerdo a su edad y grado de madurez y participación, sino también a ser informada/o con claridad acerca de qué ocurrirá de ahí en más. El conocimiento por parte del/a NNA de los pasos que vendrán propicia un escenario de seguridad que funciona anticipando psíquica y afectivamente los hechos reales que acontecerán. Esto permite ir trabajando los miedos, las fantasías catastróficas, las ideas de familia y comenzar a imaginarse nuevamente hija/o de alguien. Sin duda, pensar en una nueva familia es pensarse nuevamente en la posibilidad de ser cuidado/a, querido/a y ser tenido/a en cuenta. De más está decir que la contingencia de pensarse nuevamente sujeto en familia se mueve entre un ir y venir entre las experiencias del pasado, las actuales (aun con deprivaciones) y las futuras imaginables. Como se puede suponer, muchas veces estos pensamientos quedan atrapados en una lógica binaria que incluye dos componentes opuestos y excluyentes: la idealización de ser amada/o el no serlo.

De allí el necesario acompañamiento en esta etapa, para ir construyendo desde el deseo y desde nuevas posibilidades psíquicas vinculares. De allí también que, cuando las/os NNA se van incorporando a la nueva familia, muchas veces tengan actitudes de un “como si” y se comporten tal cual lo esperan las/os guardadoras/es de ellas/os. O que se verifique lo contrario: que reaccionen con conductas desafiantes, como si les dijeran a su/s guardador/a/es: “Soy así, demuéstrenme que, a pesar de lo que haga o diga, me van a querer igual”.

Luego, llegamos a la instancia de la declaración de la situación de adoptabilidad y seguidamente a la selección de la familia con compatibilidad adoptiva acorde a las necesidades específicas del/de la NNA.

Otro paso fundamental se acerca: la ansiada vinculación y posterior guarda con fines adoptivos. Creemos fundamental en esta instancia el armado de un plan de vinculación coordinado por el Juzgado.

Finalmente, durante la guarda con fines adoptivos, el acompañamiento y el diagnóstico de integración e incorporación familiar no pueden faltar: forman parte de la garantía de protección de derechos que el Estado aún tiene el deber de proporcionar.

Como podemos advertir, durante todo el proceso adoptivo mucho es lo que tenemos para hacer desde el Estado –entendido este en sentido amplio–.

En efecto, con el propósito de contribuir a maximizar los esfuerzos para minimizar los riesgos de los procesos excluyentes, creemos que es esencial entender y trabajar las adopciones desde este concepto de proceso. Cabe aclarar que al decir “procesos excluyentes” hacemos referencia a las (mal denominadas, en general) devoluciones o desvinculaciones, de las que nos ocuparemos en profundidad en el Capítulo 7.

Por último, comprender a la adopción en tanto proceso significa también tomar conciencia de que este instituto es posible solo si cada una/o asume su responsabilidad. ¿Quiénes? El Estado y la familia adoptante. A continuación, nos ocuparemos de ello.

SOBRE RESPONSABILIDADES Y ALGUNAS CONCLUSIONES PRELIMINARES

Es indudable que la responsabilidad de incorporar al/a la NNA a la nueva familia (tal cual es, con su subjetividad, sus significaciones y sufrimientos) es de aquellas/os adultas/os que la/o adopten. Si las/os adultas/os incorporan al/a la NNA respetando su identidad, sus orígenes, sus deseos, sus costumbres, etc., entonces la integración del/de la NNA se dará como consecuencia.

Al mismo tiempo, como vimos, el Estado debe desplegar una gestión estratégica del proceso psicojurídico de esa adopción y actuar como garante.

Entonces, el Estado tiene que ocuparse, garantizar y cuidar absolutamente todas las etapas del proceso adoptivo; él cumple así un claro papel de intermediador entre la ley y las/os ciudadanos/as.

Al inicio de este capítulo afirmamos que todas y todos nacemos con un desamparo individual, una dependencia absoluta de otra/o adulta/o, pero también, en ocasiones, transcurrimos otro desamparo: uno social, de nuestra época, que se verifica cuando el colectivo social no funciona demasiado. De ese desamparo la/el NNA debe ser cuidado de manera diferente, a través de las políticas públicas.

Y es esa una forma política de pensar la adopción. Un diálogo nuevo entre lo que es colectivo y lo que es individual. La responsabilidad que nos cabe como adoptantes, familiares extensos, profesionales o funcionarias/os.

El desencuentro que sufre la/el NNA frente a sus necesidades no satisfechas es muy complejo. Pero tampoco debemos olvidar que puede tener que enfrentar nuevos desencuentros: el de la falta de políticas públicas, el de la falta de responsabilidades del Estado y de la sociedad, el de la falta de capacidades de quienes pretenden adoptarla/o, el de la falta de abordajes lo más integrales posibles en pos de su bienestar general.

Las creencias insisten y persisten por bastante tiempo. Es por ello que las/los invitamos a repensar juntas/os, a lo largo de todo este libro, nuestras propias creencias respecto a las y los NNA y sus adopciones, con el único fin de continuar mejorando nuestras prácticas. Esto redundará directamente en la satisfacción de las necesidades, las demandas y los derechos de las/os NNA.

Notas

1. Con “cadena de significantes” nos referimos al concepto psicoanalítico lacanaiano utilizado para indicar, en el orden simbólico, la presencia de una serie de significantes vinculados entre sí que producen sentido en el sujeto. Este sentido nunca adviene a través de un eslabón independiente sino, justamente, en la interconexión lineal de la cadena.

2. Entendemos al proceso de duelo, en su significación psicoanalítica, como la reacción ante la pérdida de una persona querida (o una abstracción equivalente, como la patria, la libertad, un ideal, etcétera). Es un concepto que no solo hace referencia a una pérdida tangible, sino que también a la pérdida de ideales o de ideas que uno presupone.

3. Se deja constancia de que “Manuel” no es el nombre real; se emplea uno de ficción como forma de resguardar la intimidad del niño.

4. Téngase presente que “entrañar” hace referencia a incluir, contener a través de la unión intima con una persona.

5. Se utiliza la palabra “Otro” con mayúscula en los términos de la teoría psicoanalítica. Esto es, para designar un lugar simbólico que determina al sujeto.

6. El vocablo “espejo” está utilizado como lo establece la teoría psicoanalítica de orientación francesa, según la cual todo sujeto –para su constitución como ser humano– debe atravesar la denominada “fase del espejo”. Se denomina así a la fase que atraviesa la/el NNA todavía en un estado de impotencia e incoordinación motriz y anticipa imaginariamente la aprehensión y dominio de su unidad corporal. Esta unificación imaginaria se efectúa por identificación con la imagen del semejante como forma total; se ilustra y se actualiza por la experiencia concreta en que la/el NN percibe su propia imagen en un espejo.

7. El agregado entre paréntesis nos corresponde.

8. Con “estado del arte” hacemos referencia al conjunto de saberes o el desarrollo que se ha conseguido en el área que se va a investigar. Su función entonces es la de reunir todas las fuentes de información que han versado sobre el tema a tratar, para así evitarle a un autor la repetición de juicios o investigaciones ya hechas o, en el peor de los casos, que se caiga en un error que ya ha sido superado por otros autores a lo largo del tiempo.

9. TN digital (2018, 11 octubre). A los 12 años le pidió al juez una familia y cuenta cómo se construye con amor. bit.ly

Capítulo 3

ADOPCIONES: EL DERECHO A SER SUJETO EN FAMILIA

ADOPCIÓN(ES). ¿POR QUÉ DEFINIR? ¿PARA QUÉ CONCEPTUALIZAR?

A diferencia de cómo ha sido tradicionalmente regulada la adopción en nuestro país, omitiendo su definición –tanto en la ley Nº 13252 (año 1948) como en la posterior ley Nº 19134 (año 1971) e, incluso, en la ley Nº 24779 (año 1997)–, en el actual CCyC se escogió un camino totalmente diferente.

En tal sentido, el CCyC marca un punto de inflexión respecto de un instituto que impone, por aquello que persigue que, desde el punto de vista jurídico, se delimite el objeto de la regulación legal para así reducir la discrecionalidad judicial.

En efecto, en el CCyC se inaugura el Título VI referido a la adopción, definiendo qué se entiende por ella:

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código (conf. art. 594).

Se sigue así la tendencia de la legislación regional comparada. Tal es el caso de Paraguay, Chile, Colombia, Venezuela o Perú, como así también la seguida por los proyectos legislativos que precedieron al texto vigente.

Y, si bien puede afirmarse que las definiciones no son propias de un código de fondo, la razón de hacerlo responde a la necesidad de exponer de manera unívoca y con precisión la comprensión de esta fuente filial, sobre la que han existido distintas miradas a lo largo de la historia.

Esto ha sido resaltado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires al decir que:

La adopción no es ni un consuelo para los que no tienen hijos, como antiguamente se la conceptuaba, por cuanto está pensada en función de estos y no de quienes la pretenden, ni una mera ficción, ya que el vínculo que establece se basa en una afectividad plena, que en nada se diferencia de la que puede derivar de una relación biológica, que tiene un sólido anclaje en el amor, que es la esencia del concepto de familia y el elemento que nutre y vitaliza este básico agregado humano1.

Además, al definir al instituto de la adopción, el CCyC demuestra el esfuerzo para lograr expresar lo más fielmente aquello que pretende, conceptualizando lo que se quiere enunciar. Consigue así minimizar la ambigüedad intrínseca que la palabra “adopción” podría llegar a tener, dejando poco espacio para dudar acerca de la finalidad de este instituto.

De más está decir que este esfuerzo beneficia directamente a las y los NNA, a las prácticas judiciales e interdisciplinarias, y a la sociedad en su conjunto, porque, al definir, se está realizando una descripción precisa y clara, a la vez que universal2 de la adopción(es). Y, al mismo tiempo, se demuestra que se asume una cierta conceptualización. En este sentido, ¿cuál es la importancia de poder conceptualizar al mismo tiempo que definir? Veamos.

Un concepto es la representación mental o imagen de una cosa en nuestra mente que nos permite entenderla. A su vez, el concepto nos lleva ineludiblemente al signo. Pero, ¿a qué nos referimos con “signo”?

En la teoría del signo lingüístico de Saussure3, el signo está compuesto por dos elementos íntimamente relacionados: el significante y el significado; ambos conforman la significación. Esta relación intrínseca entre ellos es arbitraria e inmotivada. Esto quiere decir que la relación entre el significante y el significado se crea por consenso, sin que guarden una relación natural. Por ejemplo, llamar “silla” a lo que usamos para sentarnos es algo totalmente inmotivado, a lo que se arriba por cierto consenso. De la misma forma, definir a la adopción es arribar a cierto consenso de que, al decir “adopción(es)”, nos referimos al instituto jurídico que tiene por objeto proteger el derecho de NNA a vivir y desarrollarse en una familia, cuando se hubiere comprobado la imposibilidad de permanencia con su familia de origen –nuclear o ampliada–.

Asimismo, exponer de manera unívoca y con precisión la definición de esta fuente filial fue necesario para contrarrestar el amplio abanico de conceptualizaciones reinante en nuestro país, que se corporizaba discrecionalmente no solo en las decisiones judiciales, sino también en las prácticas de las y los profesionales de otras instituciones públicas y privadas, en las posiciones subjetivas de quienes querían adoptar y en el imaginario social de la sociedad en general. Esta heterogeneidad de conceptualizaciones y prácticas convergía así en un escenario institucional desordenado y contradictorio, (des)vinculado muchas veces de las realidades de las/os NNA, y, por lo tanto, incluso desfavorecedor del goce pleno de sus derechos. Así, cada profesional, cada magistrada/o, cada persona que deseaba adoptar –antes de la última reforma del CCyC– podía entender a la adopción según su propia conceptualización particular y actuar en consecuencia, sin una lógica compartida y, en ocasiones, pudiéndose desviar del objeto real del instituto.

En este sentido, y durante años, en nuestro país hubo quienes entendieron a la adopción como el derecho de las y los NNA a vivir y desarrollarse en familia, pero también hubo otras y otros que entendieron a la adopción como un remedio a la infertilidad, y otras y otros que la consideraron una obligación que tenía el Estado de “darle una mejor familia” al/a la NNA “pobre”.

En ese mismo camino de pensamiento, es interesante cómo Ciorda y Villalta (2012) caracterizan históricamente a la adopción en la Argentina. Para estas antropólogas, distintas instituciones se servían de las adopciones bajo la forma de “colocaciones” de NNA. Ya fuera para descomprimir los establecimientos en los que se albergaba a las/os NNA, proporcionarles una familia de la cual “carecían” o evitar el “inexorable” camino que –creían– conducía desde la infancia en peligro hacia una infancia peligrosa. Las adopciones fueron conceptualizadas, así, como una medida que permitía completar la “salvación” de esas/os NNA.

En la misma línea, y ahora desde el trabajo social, Altamirano y González (s/d), hacen referencia a que las y los NNA que se adoptaban, “venían de la pobreza y eran derivados a familias no pobres”, conformando este pasaje un hecho social que constituía a la adopción como un verdadero y concreto medio para el traspaso de NNA de sectores desfavorecidos a sectores medios, “integrados” y con “proyectos”.

La tan difundida imagen del/de la NNA “abandonado/a y pobre” que es adoptado/a y “salvado/a” por una “familia armónica e ideal” –que proveería las condiciones “apropiadas” de crianza– se opone radicalmente a la noción de NNA, sujeto de derecho, que puede estar lamentablemente atravesado/a por diversas vulnerabilidades, pero no por ello tiene que dejar de ser quien es, más allá de que requiera la protección del Estado.

Ahora bien, contrariamente, el CCyC se encarga de colocar en el centro de la escena de la adopción(es) a las y los NNA, dándole prioridad a su interés superior por sobre el de las/os adultas/os involucradas/os, garantizándoles el respeto absoluto a su identidad y dignidad. Se instala así, desde lo normativo, lo que ya hemos denominado el paradigma emergente de la adopción (Otero, 2018a, cap.1).

Es beneficioso prestar atención a este punto crucial de cambio de paradigma de la adopción en nuestro país, ya que aún persisten en nuestra sociedad algunas creencias cuasi mágicas, entre las que se encuentra la de que, para ser madre o padre a través de la adopción “solo hace falta el amor”. Por alguna razón, en una época no muy lejana proliferaban las frases del estilo “la madre o el padre del corazón” para referirse a las parentalidades adoptivas, en un intento por remarcar así la diferencia con las parentalidades de origen. ¿Acaso la parentalidad que surge a través de los procesos adoptivos se ejerce con y desde el corazón a diferencia de la parentalidad, que surge a través de la naturaleza o de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA)? Está claro que, si bien son necesarios los sentimientos, no se trata simplemente de “corazones” ni menos aún de “corazonadas”; básicamente, es un proceso jurídico, psicoafectivo y social, capaz de producir devenires de parentalidades adecuadas y satisfactorias para las necesidades de las y los NNA (Otero, 2020).

En suma, tal como venimos sosteniendo, existe un concreto derecho a la vida familiar, que no solo emerge de las leyes locales sino del plafón superior del derecho internacional de los derechos humanos, gozando por ende de una protección supralegal reforzada que involucra directamente al Estado como garante último de los derechos humanos.

Asimismo, tal como lo expusimos en los capítulos precedentes, las adopciones son mucho más que eso. Recordemos que, si bien las adopciones son esa institución jurídica, también constituyen un complejo proceso psicosocioafectivo y particular en el que debe ir dándose, de a poco, la conversión necesaria y fundamental desde el ser “sujeto sin cuidados parentales”, a lo que hemos denominado ser “sujeto en familia”. Ser sujeto en familia implica un apercibimiento de ser alguien que cuenta con otra/o que la/o va a cuidar, proteger y “hacer su hija/o”. Ser sujeto en familia implica una serie de significaciones que se van construyendo a medida que se va creando también esa nueva inscripción psíquica de ser “hija/o de”.

Al mismo tiempo, tal como lo afirmamos en el primer capítulo, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a la familia como el núcleo central de protección de las niñeces y las adolescencias. Ello envuelve al Estado como responsable de preservar la vida privada de las/os NNA, su intimidad familiar, sus relaciones parentales, así como también las que tenga con los demás miembros de su familia y su comunidad, y de no privarlas/os de esos derechos sin justa causa.

En tal sentido, y en coherencia con las normas internacionales, la ley Nº 26061 ha visualizado el derecho a la vida familiar como integrante del interés superior del/de la NNA (art. 3, inc. c). Además, ha reconocido el derecho de las/os NNA a la vida familiar, que no puede estar sujeto a injerencias arbitrarias o ilegales (art. 10). En efecto, la intervención estatal solo estará justificada cuando haya alguna situación de amenaza de vulneración o violación de los derechos de un/a NNA. En estos supuestos, la forma de intervención ha de ser la de coordinar, ejecutar e implementar políticas públicas con la finalidad de remover los inconvenientes y dificultades que pudieran presentar las familias en su función originaria de crianza y desarrollo de las/os NNA y, por tanto, preservar y fortalecer los vínculos familiares cuando tal situación pueda ser revertida, y restituido el pleno goce de tales derechos con algún programa de política social, a través de las ya mencionadas medidas ordinarias de protección de derechos (conf. art. 33 y ss. ley Nº 26061).

Ahora bien, en aquellas situaciones en que no puedan revertirse las causas que motivaron la intervención estatal, o las/os NNA estuvieran temporal o permanentemente privadas/os de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, surgen las medidas de tipo excepcional (arts. 39 y ss, ley Nº 26061).

Sin dudas, la ley Nº 26061 responde a un tipo de intervención estatal mixta (administrativa y judicial) e impone el control judicial de legalidad de la medida adoptada por el órgano administrativo y la revisión periódica con el objetivo de hacer seguimiento a las condiciones del/de la NNA y su bienestar, así como para permitir la adecuada intervención sobre las circunstancias que posibiliten la reintegración del/de la misma/o a su familia de origen y a la guarda de sus progenitores, tan pronto como sea posible. En aquellas situaciones en las cuales se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del/de la NNA con sus progenitores o su familia ampliada, se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del/de la NNA, en atención a su interés superior, y en particular a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia.

Tal como se resalta en la siguiente sentencia:

Frente a la comprobación de la vulneración de derechos de un niño, el Estado debe propender a buscar una solución en el ámbito familiar, ofreciéndole la ayuda económica, habitacional, con apoyo y seguimiento en la crianza del menor. Esta actividad estatal tiene un límite y este está representado por el superior interés del niño, en tanto al no verificarse mejorías sensibles en plazos razonables, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y adoptabilidad, para garantizar el derecho a la vida y al mejor desarrollo en una familia alternativa que pueda responder a sus necesidades, primero afectivas, luego de educación, cuidados y desarrollo.4

En efecto, la familia a la que toda/o NNA tiene derecho es, principalmente, su familia de origen, la que incluye a los familiares más cercanos. Es la que debe brindar la protección al/a la NNA y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los progenitores, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares (Corte IDH, 2012, Caso Fornerón, párr. 119). Por otra parte, la pobreza o falta de recursos económicos de la familia de origen no es una razón que viabilice la adopción, porque ese tipo de situación debe ser resuelta a través de políticas públicas del Estado motorizadas por el órgano de protección de derechos.5

Ambas contingencias fueron abordadas en un precedente de la Cámara Civil y Comercial de Gualeguaychú6 en el que se ha revocado la decisión de primera instancia –apelada por el progenitor– que había declarado el estado de adoptabilidad de un grupo de hermanas (de entre seis y diez años) que se encontraban institucionalizadas desde hacía tres años luego de una crisis familiar provocada por la separación de sus padres. En aquella oportunidad, la Cámara entendió que se verificaron ciertas desinteligencias e inconsistencias a la hora de diseñar e implementar los planes de acción que avalaban las medidas excepcionales de protección, así como una excesiva dilación en el tiempo en torno a cada una de las medidas adoptadas, y una suerte de prejuicio o desvalorización de la figura paterna, ya que el progenitor no fue visto como una alternativa familiar, aun cuando nunca abandonó su rol y mostró perseverancia en superar dificultades subjetivas y materiales para recuperar a sus hijas.

Se ha podido observar otro precedente7, en esta oportunidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que también se ha revocado la decisión que había decretado el estado de abandono moral y material de un niño y, en consecuencia, se dispuso el reintegro a su madre, con un proceso previo de adaptación. En ese caso, se trató de una mujer atravesada por una doble vulnerabilidad: tener discapacidad mental y encontrase en situación de vulnerabilidad social. El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad manifestó que el “derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos” (Comité de los Derechos Humanos, OG Nº 19, 1990, párr. 5). En este sentido, se afirma que se trata de un derecho reflejo, es decir que el derecho de las personas con discapacidad a vivir junto a su familia incluye tanto el derecho de los progenitores a conservar la responsabilidad parental respecto de sus hijas e hijos como el derecho de las hijas e hijos de no ser separadas/os de sus progenitores por motivo de discapacidad.

En esta misma línea de pensamiento, en otro precedente, se expresó que:

El Estado debe prestar la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos, de modo que en ningún caso se separe a un menor de sus padres en exclusiva razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. A tal fin, se debe hacer todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, para proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad, en un entorno familiar.8

Es decir que, aun en los casos complejos como pueden ser estos últimos, la decisión de las y los magistradas/os no podrá ser acudir a la figura de la adopción como mecanismo sustitutivo en lugar de exigir a los efectores las medidas de sostén adecuadas.9

En definitiva, al definir la adopción, el CCyC no ha dejado lugar a dudas. La adopción debe presentarse siempre como una alternativa frente al derecho de las y los NNA a vivir en el seno de su familia de origen, tal como se ha dicho también en un fallo jurisprudencial:

(…) el objeto principal de la adopción reside en el derecho del niño a vivir en una familia donde se desarrolle y cubra sus necesidades afectivas y materiales, pero solo cuando las mismas no puedan ser proporcionadas por su familia de origen en sentido amplio, tanto en el núcleo familiar primario (padres) como el extenso. (...) esta primera etapa del proceso de adopción (la segunda es la guarda con fines de adopción, y la tercera el juicio de adopción) ensambla la actividad del órgano administrativo en su objetivo de reincorporar al NNA en su ámbito familiar de origen y el proceso de adopción, al que da comienzo formal con la declaración en situación de adoptabilidad.10

Tal como venimos describiendo, muchas de las situaciones que dan ingreso al espacio adoptivo se han originado en la intervención previa del Sistema de Protección. De allí el cruce que en el CCyC se hace con la norma preexistente (ley Nº 26061) y que ya se expone desde la definición misma de la adopción.

Por último, es preciso mencionar que, el concepto de adopción tal cual surge del artículo en comentario en todo este apartado (594), no comprende a la adopción de integración, es decir, aquella que tiene lugar cuando la/el cónyuge o conviviente del/de la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado de su hija/o/s decide adoptarla/o. Justamente porque allí no se trata de integrarse a una nueva familia, distinta de la de origen, sino de ampliar los vínculos mediante la integración de un/a tercera/o que no fue primigeniamente parte de la familia. Es por ello que en el CCyC se considere y regule a la adopción por integración como un tipo autónomo, dándole sus propias reglas toda vez que responde a situaciones fácticas completamente distintas de las que se dan en los supuestos de las adopciones tradicionales.

LA SENTENCIA JUDICIAL, EL ESTADO FILIAL Y LA CONSTRUCCIÓN SUBJETIVA FILIAL

El sistema adoptivo constituye una ficción legal y, además, una serie de vivencias psicoafectivas vinculares que crean un estado de familia. Así, desde esta primera norma, en el CCyC se mantiene la postura legislativa por la cual, a partir de una sentencia judicial de adopción, nace el vínculo jurídico. Este estado de familia que constituye un atributo de la personalidad humana representa, incluso, mucho más que una relación jurídica: se trata de la situación derivada de un emplazamiento filial que origina múltiples relaciones presentes, pero también futuras posibles, además de que hace nacer todos los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental.11

Ahora bien, ¿cómo garantizar o cómo saber si este estado de familia que se constituye a través de esta ficción legal es, al mismo tiempo, una real construcción subjetiva filial?

Ya expusimos en los capítulos precedentes nuestra postura acerca de que entendemos que un adecuado proceso adoptivo no puede ser pensado y abordado solo desde el Derecho, ya que no es exclusivamente un proceso jurídico. El fin último de todo proceso adoptivo es que se logre el nuevo estado filial a través de la sentencia judicial, al mismo tiempo garantizando que se haya alcanzado la genuina construcción subjetiva filial. O sea, que se haya construido una parentalidad adoptiva adecuada, genuina y permanente para esa/e NNA que estaba previamente en situación de adoptabilidad, más allá de la sentencia judicial. En otras palabras, debemos asegurarnos de que con la sentencia judicial también se haya logrado que esa/e NNA se autoperciba sujeto en familia. De allí la complejidad que reviste todo proceso adoptivo, más allá de las particularidades de las situaciones de vida de las/os NNA.

¿Y cómo se va construyendo ese autopercibimiento de sentirse sujeto en familia? Obviamente, no es instantáneo ni se logra simplemente mediante una sentencia judicial; esta viene a ser la instancia primordial que cumple una función esencial, que es la de habilitar legalmente aquello que se espera y luego se construye a nivel psicoafectivo y vincular. O sea, el vínculo parentofilial en términos psicoafectivos no va a estar dado per se, ni va a construirse mágicamente solo a través de una sentencia judicial. Si bien esa sentencia judicial es absolutamente necesaria, habilitadora y fundacional, no es reducible a sí misma. Ese vínculo parentofilial que se construye en el tiempo es un proceso complejo en el que se hallan, inmersos y entrecruzados, diferentes deseos, miedos, emociones, historias, fantasías, mecanismos defensivos, capacidades que lo van a ir determinando. Es a través de este proceso vincular no lineal –en el tiempo– que se irá creando aquello a lo que denominaremos el “devenir ser hija/o de” y el “devenir ser padre o madre de”. Es incuestionable que estos procesos requieren tiempo concreto para desarrollarse, un ambiente adecuado y garantías mínimas de funcionamiento (Otero, 2019).

Y para que se construya este pasaje simbólico y real de ser “sujeto sin familia” a ser “sujeto en familia”, de esa construcción subjetiva filial, indudablemente son precisas decisiones judiciales y procedimientos administrativos. Pero, sobre todas las cosas, se necesita un sistema judicial-administrativo coherente, basado en la corresponsabilidad, lógico, que no excluya, sino que incluya y valore a todos las y los profesionales involucradas/os (equipos técnicos de juzgados, de registros, del hogar donde estuvo la/el NNA, familia transitoria, escuela, etcétera).

Además, se requiere contar con adultas/os con capacidades parentales adecuadas, que logren incluir a esa/e NNA tal cual es. En este sentido, como mencionamos, la responsabilidad de incluir al/a la NNA respetando su dignidad, su identidad y sus orígenes es indiscutiblemente del/de la o de las/os adultas/os que asumieron la guarda con fines adoptivos, pero también es necesario que el Estado sea garante de todo este proceso.

¿Cómo? Desde los inicios. Que cada institución implicada, cada profesional involucrada/o asuma su responsabilidad particular, a la vez que todas y todos aborden los procesos adoptivos en forma de sistema. Esto es:

1 desde un compartir el mismo paradigma sobre la adopción (poder judicial, administrativo, profesional, personas que desean adoptar y sociedad en su conjunto);

2 desde una adecuada protección, atención y acompañamiento de las/os NNA mientras transcurren su vivir en un cuidado alternativo, sea este institucional o familiar por parte del organismo de protección de derechos;12

3 desde un adecuado control de la legalidad de la medida de protección excepcional por parte del Juzgado;

4 desde una adecuada participación proactiva por parte del Ministerio Público;

5 desde una adecuada preparación del/de la NNA para su propio proceso adoptivo;

6 desde una adecuada práctica del abogado o abogada del/de la NNA, si esta/e cuenta con la edad y grado de madurez suficiente;

7 desde una adecuada práctica de otras y otros profesionales que, si bien actúan en el ámbito privado, también influyen en el proceso (como pueden ser las y los abogadas/os de parte, las y los psicólogas/os particulares, las y los maestras/os, las y los médicas/os, etcétera).

8 con la implementación de un adecuado proceso diagnóstico de las capacidades parentales adoptivas (PDCPA)13 para las personas que manifiestan desear adoptar, por parte del registro de adoptante;

9 a partir de una adecuada selección de la familia guardadora, teniendo en cuenta la compatibilidad entre el perfil de las capacidades parentales adoptivas y las necesidades particulares del/de la NNA;

10 mediante la implementación de un plan de vinculación eficiente, convocado y coordinado por el Juzgado, pero que implique la participación de todas y todos los actores necesarios (equipo hogar, órgano administrativo, efectores de salud, etc.);

11 a través de un acompañamiento profesional a la familia en período de guarda con fines adoptivos;14

12 implementación de un adecuado diagnóstico de incorporación e integración familiar durante el período de guarda con fines adoptivos, realizado por el equipo interdisciplinario del Juzgado;

13 mediante una sentencia judicial de adopción que obedezca al interés superior del/de la NNA y que se dicte en un tiempo oportuno;

14 mediante el necesario abordaje interdisciplinario, interinstitucional e intrainstitucional, depositando la confianza en todos los saberes de las/os involucradas/os;

15 con permanente capacitación y supervisión especializada en la temática para todas y todos las/os profesionales, funcionarias/os y magistradas/os, que incluya todos los aspectos (jurídico, psicológico, social, psicopedagógico, etcétera);

16 con una permanente información y formación a la comunidad en su conjunto. En especial, a docentes, médicas/os, abogadas/os, psicólogas/os, centros de educación y recreación.

En pocas palabras, el Estado es el responsable de que se garanticen adecuados procesos adoptivos a favor de las y los NNA, con abordajes integrales a través de la interrelación, cooperación y corresponsabilidad de todas las instituciones involucradas, acompañando a la/el y las/os guardadoras/es en ese complejo y trascendental proceso de devenir padre o madre y protegiendo al/a la NNA para que ese devenir hija/o sea genuino y permanente, para toda su vida.

Ahora bien, retomando la sentencia judicial en sí misma, recordemos que el artículo 594 del CCyC, en su parte final, indica que será “conforme las disposiciones de este Código”. Ello obedece, desde una lectura sistémica e integral del CCyC, a lo que se ha previsto en el artículo 621. Esto es, la facultad de las juezas y los jueces según la circunstancia fáctica y en interés del/de la NNA, de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. En este contexto, la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y, entre ellos, determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica –nuclear o ampliada– o la adoptiva.15

Esto ha quedado plasmado de manera muy clara en la siguiente sentencia:

Asimismo, atento lo expuesto precedentemente y toda vez que de las constancias de autos y de lo conversado en la audiencia mantenida con la suscripta surge que el joven tiene trato habitual y familiar con los integrantes de la familia extensa del señor XX, habiéndose generado un ensamble afectivo sólido, fuerte, con relaciones saludables y aceptación por parte de ellos, entiendo que los afectos nacidos y desarrollados deben reconocerse y por ello resulta pertinente, en los términos del art. 621 del CCyC, en este caso en particular, crear un vínculo jurídico entre este y los parientes por consanguinidad del señor XX hasta el 3°grado (vale decir: padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos de XX), porque ello hace al respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital.16

En este sentido, el sistema precisa cada vez más que las personas que llegan a inscribirse en los registros de adoptantes posean amplias capacidades parentales adoptivas de flexibilidad, de capacidad, de acomodación y de respeto absoluto a las necesidades particulares de las/os NNA, entre las que se encuentran –en varias ocasiones– la necesidad y el derecho de continuar vinculándose con algún o con algunos miembro/s de su familia de origen. Personas que comprendan cabalmente que estar inscriptas en un registro de adoptantes significa estar disponibles a que sean seleccionadas si cumplen con esa compatibilidad adoptiva que se está procurando para un/a NNA en cuestión. No es por lo tanto una lógica de imposiciones, sino de disponibilidades en beneficio de las y los NNA.

Entre la imposición, el ofrecimiento y la disponibilidad existe un abismo. Y, al mismo tiempo, podemos preguntarnos qué representan ese ofrecimiento y esa disponibilidad despojada de imposiciones para quien tiene que seleccionar una familia para un/a NNA. Creemos que representa la posibilidad de un actuar judicial responsable, de poder seleccionar libremente, sin imposiciones, llegando a una sentencia de adopción que “caiga por sí misma, de madura”, orientada solo por el interés superior de esa/e NNA en concreto.

Así, las buenas prácticas en procesos adoptivos nos invitan hoy a mirar dentro de nosotras y nosotros mismas/os y a replantearnos una y otra vez nuestras responsabilidades; a no perder de vista nunca que nuestro único eje son las y los NNA y a cuidar nuestras propias prácticas para que estén lo más sólidas posibles, y acopladas a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, así como adaptadas a las necesidades universales y subjetivas de cada uno de las y los NNA sobre los cuales intervenimos. Tengamos en cuenta que, al tratarse de etapas fundamentales de la vida, como son la niñez y la adolescencia, todo aquello que hagamos (o no) repercutirá a lo largo de toda la existencia de ellas y ellos.

TIPOS ADOPTIVOS

¿Qué tipo de adopciones reconoce nuestra legislación? El CCyC se encarga de enumerar tres tipos de adopción (conf. art. 619 y ss.), a saber: a) plena; b) simple; c) de integración. ¿Qué implica cada una de ellas? ¿Cuáles son sus consecuencias? ¿Es posible otorgar una adopción de un tipo y luego cambiarlo? ¿Quién decide qué tipo de adopción se otorga? ¿Cuáles son los fundamentos para elegir entre un tipo adoptivo u otro? Veamos.

Conforme el artículo 620, CCyC, la adopción plena es aquella en la que la/el adoptada/o adquiere la condición de hija/o, extinguiendo los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsistan los impedimentos matrimoniales. De esta manera, en la familia adoptiva, la/el adoptada/o tiene los mismos derechos y obligaciones de toda/o hija/o. Tanto es así que en el CCyC se dispone que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por TRHA, matrimonial y extramatrimonial, surte los mismos efectos (conf. art. 558), por aplicación del principio constitucional-convencional de igualdad y no discriminación.

La adopción simple confiere el estado de hija/o al/a la adoptada/o pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con la/el cónyuge del/de la adoptante. En este tipo de adopciones, como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a las/os adoptantes (art. 627, inc. a). Así se dispone que la familia de origen tiene derecho de comunicación con la/el adoptada/o, siempre que esto sea satisfactorio al interés superior del/de la NNA (art. 627, inc. b).

Asimismo, la/el adoptada/o conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando las/os adoptantes no puedan proveérselos (art. 627, inc. c). Lo mismo se prevé para los casos de la adopción plena, conforme el artículo 624, CCyC.

En cuanto al derecho sucesorio, el CCyC remite a lo dispuesto en el Libro Quinto donde se regula todo lo concerniente a la trasmisión de derechos por causa de muerte. Allí, se establece que la/el adoptada/o y sus descendientes tienen los mismo derechos hereditarios que la/el hija/o y sus descendientes por naturaleza o por TRHA (conf. art. 2430). Asimismo las/os adoptantes son consideradas/os ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, dado los efectos ya mencionados en cuanto al mantenimiento de los vínculos jurídicos con su familia de origen y la creación de vínculo jurídico solo con la/el adoptante, difiere de la adopción plena en cuanto a la capacidad para suceder.

Así, el artículo 2432, CCyC, dispone que:

(…) ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Asimismo, el CCyC brinda las pautas para el otorgamiento de la adopción plena, disponiendo que la misma debe otorgarse preferentemente cuando (conf. art. 625):

(…) se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

Es de destacar que la decisión sobre el carácter de la adopción (es decir, sobre su tipo) obra en cabeza de las juezas y jueces que guiadas/os por los principios enunciados en el artículo 595 –y que desarollamos en extenso en el próximo capítulo– deberán decidir conforme la situación puntual de cada NNA en situación de adoptabilidad y, por supuesto, deberá ser fundado. Además de que las personas interesadas –adoptantes y/o NNA con edad y grado de madurez suficiente– puedan peticionar el tipo de adopción que desean o incluso el Ministerio Público manifestar en su dictamen y/o ser sugerido por el organismo de protección.

Por supuesto que la opinión del/de la NNA siempre es un elemento trascendental a la hora de decidir, teniendo en cuenta que, a mayor edad y mayor grado de madurez, mayor será –o al menos debería ser– su incidencia en la decisión.

Finalmente, la adopción de integración –tal como ya mencionamos– se configura cuando se adopta al/a la hija/o del/de la cónyuge o del/de la conviviente, independientemente de que la/el NNA tenga un solo vínculo filial o doble vínculo filial. Así, el artículo 630 dispone que “La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante”.

La Judicatura17 resaltó que:

El nuevo ordenamiento civil y comercial recepta el instituto de la adopción de integración como una modalidad distinta a la adopción plena y simple. La integración como calificativo del vínculo adoptivo deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura, desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia. Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas ‘familias ensambladas’ como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia –formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo– es el cónyuge o conviviente de este último que, en los hechos, ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos.

Como señalamos más arriba, esta modalidad de adopción tiene una finalidad diferente a la de la adopción tradicional, razón por la cual el concepto contenido en el artículo 594, CCyC, le es aplicable solo parcialmente. En la adopción tradicional, la/el NNA se integra a una familia que no es la de origen o ampliada, en cambio, en la adopción de integración es la/el pretensa/o adoptante el que procura integrarse a la familia del/de la adoptado/a compuesta por este/a y una/o de sus progenitores (Moreno, 2018).

Esencialmente, en la adopción de integración no se avizora una situación de vulnerabilidad en relación con toda la familia biológica o ampliada ya que la/el adoptada/o tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores, y se busca integrar al/a la cónyuge o conviviente del padre o madre biológico a la vez que se fortalece el rol del progenitor presente (Lloveras y Monjo, 2018).

De allí que este tipo de adopción siga sus propias reglas (conf. art. 632, CCyC), esto es, no se exige que la/el NNA sea declarada/o en situación de adoptabilidad; ni que quien pretanda adoptarla/o se encuentre inscripta/o en el registro de adoptantes; ni tampoco, por supuesto, el período de guarda con fines de adopción, ni se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho contenidas en el artículo 611, CCyC. Asimismo, frente al pedido de adopción de integración, se impone la obligación de escuchar a las/os progenitores de origen, excepto causas graves debidamente fundadas.

A su vez, la adopción de integración puede ser otorgada con carácter de simple o plena. El artículo 631 afirma:

si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

Como dijimos, en el caso de la adopción de integración, el escenario es completamente distinto al de la adopción tradicional, básicamente porque la/el NNA no es declarada/o en situación de adoptabilidad, dado que al menos tiene un/a progenitor/a que asume su cuidado. Entonces aquí puede darse el supuesto que la/el NNA tenga un solo vínculo filial o doble vínculo filial. En el primer supuesto –un solo vínculo filial– la regla es que se otorgue la adopción con carácter pleno, con los mismos efectos que para el caso de una adopción tradicional. En el caso de tener doble vínculo filial, quedará a criterio del/de la juez/a otorgar la adopción de integración con carácter plena o simple y dependerá de ello el efecto respecto del/de la progenitor/a biológico/a no conviviente, ya que si se otorga con carácter pleno, extingue el vínculo jurídico con la familia de origen y lo crea con la familia del/de la adoptante, tal y como vimos para los supuesto de adopción tradicional. En cambio, si se otorga con carácter simple, mantendrá el vínculo jurídico, solo limitado al derecho de comunicación con su progenitor biológico no conviviente, siempre que esto no sea contrario a su interés superior. Es decir que, en este último supuesto, se traspasa la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental del/de la progenitor/a biológico/a no conviviente al/a la adoptante, quedando subsistentes los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen.

Ahora bien, es importante señalar que, más allá de acordar los efectos de la adopción plena o simple, en cualquier caso, respecto del progenitor de origen que es cónyuge o conviviente del adoptante siempre mantendrá el vínculo filiatorio con su hija/o.

Es interesante traer a colación un caso de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial, Sala 3ra., de la ciudad de La Plata18 en el que se inicia una demanda de adopción de integración del hijo de su pareja y se solicita expresamente la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico no conviviente. En primera instancia se resolvió la adopción de integración de manera plena. En relación al pedido de privación de la responsabilidad parental, refiere que deviene abstracto el tratamiento. Contra esa decisión, la progenitora y el progenitor afín plantearon recurso de apelación. En los agravios, sostienen que la sentencia recurrida no se expide sobre la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico no conviviente. La Cámara de Apelaciones, por mayoría, resuelve confirmar la resolución recurrida, esto es, consideran que no corresponde pronunciarse sobre los vínculos jurídicos entre el niño y su padre biológico, toda vez que el mismo luce extinguido por los efectos plenos de la adopción de integración otorgada.

La mayoría de la Cámara refiere que:

(…) los quejosos parecieran no haber advertido que como la adopción que por integración se acordara al Sr. S. lo ha sido en el carácter de plena, y “...sin flexibilización alguna...”; considero, no corresponde, tal como explicaré en lo que sigue, pronunciarse sobre los vínculos jurídicos entre el menor F. R. y su padre biológico.

Ello, toda vez que el vínculo jurídico del niño con su padre biológico obra extinguido en función de los efectos de “plena y sin flexibilización alguna” con la que se ha acordado la adopción a favor del progenitor afín.

Postulan además que, en el caso no existió pedido de parte alguna, tal como lo dispone el artículo 621 y 631, inciso b),

(…) ni hubo consecuentemente motivos fundados dados por la a quo —como lo exige la última norma citada— para que en la adopción plena otorgada se mantengan vínculos jurídicos con algún miembro de la familia de origen del padre biológico, incluido este (v.gr.: primos, abuelos, tíos, etc.), por lo que la pretensión denunciada por el recurrente (fs. 131 vta.) no es tal ya que lo requerido se deriva de lo resuelto jurídicamente por el sentenciante, a tenor de la normas aplicables.

Sentencias a medida

Es preciso señalar una gran innovación que ha tenido la legislación civil y comercial: es la posibilidad –ni más ni menos– de poder crear sentencias a medida de la realidad y las necesidades de las/os NNA y así realizar los ajustes convenientes para cada caso en particular, tomando en consideración las necesidades particulares de esa/e NNA, o sea, su propia subjetividad. Sucede que, tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente obra, existe una multiplicidad de realidades en las que se encuentran las y los NNA en situación de adoptabilidad. Ya sea que se trate de grupos de hermanas/os que son adoptadas/os por familias diversas o bien que algunas/os de ellas/os sean declaradas/os en situación de adoptabilidad y otras/os no; o que exista familia de origen, como por ejemplo una madre que por problemas de salud mental no pueda asumir el cuidado de su hija/o aunque sí tiene un vínculo afectivo y de referencia que es positivo para esa/e NNA y que, por lo tanto, responde a su interés superior mantener la vinculación con esa madre. O, incluso, puede ser que, en el marco de una adopción simple unipersonal, haya algún miembro de la familia del/de la adoptante que apoye en el ejercicio de su responsabilidad parental a aquel/lla que la ejerza y sea, en definitiva, una persona que tenga una participación activa en la vida del/de la NNA (como puede ser un/a abuela/o), entre tantas otras situaciones posibles que puedan darse en la realidad de cada NNA y sus familias.

Teniendo esto en consideración y siempre sustentado en el mejor interés del/de la NNA en situación de adoptabilidad es que el CCyC prevé la posibilidad de flexibilizar los tipos adoptivos. ¿Esto qué implica? Que cuando sea más conveniente para la/el NNA, en el caso de la adopción plena, la/el juez/a puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen. Siguiendo con el ejemplo mencionado del grupo de hermanas/os, traemos a colación un caso resuelto por el Juzgado Civil de Familia y Sucesiones única nominación de Monteros, Tucumán, donde el niño M. H. M. es declarado en situación de adoptabilidad tras el fracaso de las medidas excepcionales. Él tiene dos hermanos más pequeños, G. y A. Luego fue concedida la guarda con fines de adopción a un matrimonio que, cumplido el período de guarda, solicitó la adopción del niño. En este marco, se presentó espontáneamente M. H. M. en el juzgado y expresó su deseo de ser adoptado y, además, de mantener lazos con sus hermanos biológicos G. y A. Así, la magistrada, a la hora de resolver, considera que:

Tengo que compatibilizar las normas que están en [CCyC] para que la adopción plena que quieren L. y M. –y también M.– no anule la historia y los lazos con G. y A. Es decir que voy a adaptar esas normas al caso concreto de M., teniendo en cuenta que su pedido es ese, y entonces declararé que la adopción como hijo de L. y M. será con efectos plenos, con la conservación de los vínculos biológicos originarios con los niños: G. M. y H. A. M. (…) La adopción plena pero menos plena es la modalidad que considero que armoniza con la pretensión de M. y que guarda coherencia con su realidad afectiva.

El caso que sigue es el de una madre biológica con problemas de salud mental; cabe mencionar lo resuelto por el Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma19:

(…) corresponde otorgar la adopción plena de la niña V. E. S. a la señora E. S., pero manteniendo la niña vínculo jurídico con su madre la señora L. P. S. En efecto, la adopción plena de la niña V. E. con la subsistencia del vínculo de origen con su madre es la mejor solución que le permitirá consolidar jurídicamente su realidad existencial con su madre adoptiva, añadiendo y sumando el vínculo de origen de la madre, que es una persona con padecimiento mental, pero que quiere mantener contacto con ella. De este modo, se atiende el interés superior del niño.

Y destaca que, con esta solución propiciada:

(…) Se protege a la niña y atiende a la discapacidad de la madre biológica, conforme el modelo social de la discapacidad (…) También de esta manera se otorga adecuada y suficiente cobertura legal y jurídica a la madre adoptiva, otorgándoles la adopción con el alcance de plena, preservando sus derechos y los de la niña pero sobre todo garantizándole a V. su derecho a la identidad de origen, a través de un regimen comunicacional a definir entre la niña y su madre biológica, sin modificar los restantes efectos que la adopción plena confiere a la adoptante E. S.

En el caso de la adopción simple, la flexibilización se traduce en la posibilidad de crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del o de las/os adoptante/s. Entonces, siguiendo el ejemplo propuesto, podría darse el supuesto en el marco de una adopción simple –que, por regla, solo crea vínculo jurídico con la/el adoptante o adoptantes–, al flexibilizarla, crear vínculo jurídico con alguno o algunos miembros de la familia adoptiva, como pueden ser abuelas/os, tías/os, primas/os, etcétera.

Para el caso de que se disponga la flexibilización de los tipos adoptivos –ya sea otorgar una adopción plena, menos plena o bien una adopción de carácter simple aunque más plena–, el artículo en comentario (621) dispone que no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados por el CCyC para cada tipo de adopción. Es decir que, en el caso de flexibilizar la adopción de carácter plena, manteniendo el vínculo jurídico con algún/algunos miembros de la familia de origen, aquel se limita al derecho de comunicación.

Es importante aclarar que la posibilidad de flexibilizar el tipo adoptivo es una facultad judicial, que procede a pedido de parte y por motivos fundados. Es decir que puede ser solicitada por las/os pretensos adoptantes –al igual que el tipo adoptivo–, incluso por las/os propias/os NNA, como el caso de Tucumán que mencionamos arriba, o incluso puede ser solicitado por el Ministerio Público, en su dictamen o sugerido por el órgano administrativo. Ahora bien, la norma pone en cabeza de las juezas y jueces definir tal pedido, por supuesto que razonablemente fundado (conf. art. 3, CCyC).

A la hora de declarar la situación de adoptabilidad de un/a NNA, consideramos muy importante poder avizorar el tipo de adopción que este/a necesita. Esto, no solo a los efectos de poder ver qué tipo de familia adoptiva será compatible con la situación puntual de ese/a NNA y proceder a la selección de las personas con disponibilidad adoptiva –ya sea que se encuentren inscriptas en los registros de adoptantes o bien para lanzar una convocatoria pública acorde a las necesidades del/de la NNA– sino, también, para ir trabajando con la/el NNA su propio tipo de adopción, ya que, como vimos, tienen efectos muy distintos tanto el carácter de plena como simple –con o sin flexibilización–. Por lo tanto, está en juego una decisión tan transcendental para la vida de esa/e NNA como es mantener o no un vínculo con la familia de origen.

Además, consideramos que esta decisión es fundamental para definir el plan de vinculación y posterior guarda con fines de adopción.

En otras palabras: si decidimos otorgar una adopción plena menos plena porque se evalúa que mantener el vínculo con la madre biológica, por ejemplo, responde al interés superior del/de la NNA, resulta pertinente integrar a la madre biológica al proceso de vinculación preadoptiva, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades y características que cada situación trae aparejada en su individualidad.

Una vez más, surge con total evidencia el respeto por la identidad (en este caso, dinámica) que se traduce en los vínculos afectivos fuertes y significativos de las/os NNA, ya sea con algún miembro de la familia de origen o bien de la familia adoptiva.

Asimismo, la posibilidad de flexibilizar los tipos adoptivos también se aplica al supuesto de la adopción de integración, toda vez que la última parte del mencionado artículo 631 expresa que “si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621”.

Es decir que, en el supuesto de que la/el NNA tenga doble vínculo filial, el CCyC le otorga la facultad al/a la juez/a de decidir la posibilidad o no de flexibilizar el tipo adoptivo con los efectos que ello conlleva.

En el marco de una adopción de integración de dos hermanos adolescentes por parte de la pareja de su madre, con quienes los jóvenes convivían desde temprana edad, se resolvió que uno sería adoptado en forma simple y el otro en forma plena, dadas las particularidades de cada uno de ellos en relación al progenitor biológico no conviviente.

Respecto del adolescente más grande (diecisiete años), toda vez que este no tenía relación con su padre biológico ni con la familia de este, atento su edad y lo expresamente conversado en la audiencia con la jueza, que le explicó los alcances y las consecuencias que conlleva cada tipo adoptivo, le otorgó la adopción de integración en forma plena, sin flexibilización alguna, a partir de lo manifestado por el propio adolescente.

Mientras que a su hermano adolescente (dieciséis años) que tampoco había tenido relación con su padre biológico durante el tiempo anterior a la presentación de la demanda de adopción, ni con la familia de este desde su nacimiento hasta ese momento, decidió otorgarle la adopción de integración con carácter simple, atento que recientemente había comenzado a tener una vinculación vía Facebook con su padre biológico y no se sentía preparado para una adopción plena, flexibilizando alguna de sus consecuencias.

Es decir que, en este caso, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental será ejercida por el adoptante, mientras se conserva el derecho de comunicación entre el adolescente y su padre biológico.

Asimismo, atento lo expuesto precedentemente y toda vez que el adolescente tenía trato habitual y familiar con los integrantes de la familia extensa del adoptante, habiéndose generado un vínculo afectivo sólido, la magistrada entendió pertinente que, en este caso en particular, se reconociera ese ensamble afectivo, creando un vínculo jurídico entre el joven y los parientes por consanguinidad del adoptante hasta el 3°grado (vale decir: padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos del adolescente). Es decir, flexibilizó la adopción de integración simple, convirtiéndola en un poco más plena, a fin de respetar la identidad dinámica del adolescente, reflejo del vínculo socioafectivo del mismo con la familia del adoptante y viceversa, toda vez que la identidad es un “ida y vuelta” que se conforma a diario con el devenir vital de quienes sostienen el vínculo.

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