Kitabı oxu: «El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»

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Elizabeth Salmón es doctora en Derecho Internacional por la Universidad de Sevilla y profesora principal de Derecho Internacional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Es directora ejecutiva del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la misma universidad (IDEHPUCP) y miembro del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Asimismo, es jurista experta extranjera para actuar como Amicus Curiae en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en Colombia. Es autora de varias publicaciones en derecho internacional público, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional, derecho internacional humanitario y justicia transicional. Ha sido directora de la Maestría en Derechos Humanos de la PUCP, consultora en los ministerios de Justicia y Defensa del Perú, así como de la Comisión de la Verdad y Reconciliación peruana, de las Naciones Unidas y del Comité Internacional de la Cruz Roja. Además, es profesora visitante y dicta cursos especializados en diversas universidades.

Cristina Blanco Vizarreta es abogada y magíster en Derechos Humanos por la PUCP. Es profesora ordinaria del Departamento Académico de Derecho de la PUCP e investigadora doctoral en la Universidad de Essex, Reino Unido. Ha trabajado como abogada especialista de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y como coordinadora académica e investigadora principal del IDEHPUCP. Es consultora en temas vinculados a actividades empresariales y derechos humanos para organismos internacionales y organizaciones como la CIDH, la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Fundación para el Debido Proceso Legal (DPLF). Es miembro del Consejo Directivo de la Rama Latinoamericana de la Asociación Académica Global de Empresas y Derechos Humanos y de la Red Empresas y Derechos Humanos de la Asociación Universitaria Iberoamericana de Postgrado. Sus principales intereses de investigación son empresas y derechos humanos, derechos económicos y sociales, pueblos indígenas y sistema interamericano, áreas en las que ha realizado diversos proyectos de investigación y publicaciones.

Elizabeth Salmón

Cristina Blanco

El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cuarta edición



El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

© Elizabeth Salmón y Cristina Blanco, 2021

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2021

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

feditor@pucp.edu.pe www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

Diseño, diagramación, corrección de estilo

y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP

Primera edición digital: setiembre de 2021

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2021-09666

ISBN: 978-612-317-680-8

Índice

Introducción

Capítulo 1. La importancia del derecho al debido proceso y su relación con otros derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.1. Las manifestaciones conceptuales del debido proceso

1.2. El debido proceso y la relación entre la Corte Interamericana y los procesos nacionales

1.3. Contenido procesal de otros derechos

1.4. Toda persona tiene derecho a un recurso adecuado y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales - artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.5. La expansión del debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Capítulo 2. Las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

2.1. El derecho a ser oído por un juez o tribunal

2.2. El derecho a un juez competente, independiente e imparcial, establecido previamente por ley

2.3. La competencia de la jurisdicción militar para conocer solo de infracciones a bienes jurídicos militares cometidas por personal militar en ejercicio

2.4. Derecho a un plazo razonable

2.5. Deber de motivación: la debida fundamentación de las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad

Capítulo 3. Garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

3.1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad-artículo 8.2

3.2. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal -artículo 8.2.a

3.3. Derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada-artículo 8.2.b

3.4. Derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa-artículo 8.2.c

3.5. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor-artículo 8.2.d

3.6. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley-artículo 8.2.e

3.7. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos-artículo 8.2.f

3.8. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable-artículo 8.2.g

3.9. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-artículo 8.2.h

3.10. El derecho a la asistencia consular como parte de las garantías mínimas dirigidas a brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo

Capítulo 4. Garantías procesales adicionales dispuestas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

4.1. Los Estados deben garantizar la libertad de los acusados frente a actos coercitivos de gravedad-artículo 8.3

4.2. La prohibición de doble incriminación de acuerdo con el sistema interamericano de derechos humanos-artículo 8.4

4.3. Los procesos penales deben ser públicos por regla general-artículo 8.5

4.4. El principio de coherencia o correlación entre la acusación y la sentencia

4.5. El principio de proporcionalidad de la pena

4.6. El principio de prescripción de la acción penal

Referencias

Introducción

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, y el derecho internacional de los derechos humanos, en general, comparten con el resto del derecho internacional la necesidad de que los ordenamientos jurídicos estatales sean propicios y se encuentren preparados para el cumplimiento efectivo de sus normas y pronunciamientos. En efecto, ser parte de los tratados —y estar incluso sometido a la competencia de los órganos de vigilancia creados por estos— no es suficiente, sino que es necesario que el Estado colabore con la adopción de mecanismos internos de aplicación que proporcionen el marco jurídico adecuado para el cumplimiento de las normas internacionales. Resulta fundamental promover, en consecuencia, una cultura de cumplimiento de las obligaciones internacionales que propicie, a su vez, una red de implementación uniforme que sirva para hacer efectivo el valor normativo y moral de las normas de derechos humanos.

Ciertamente, la relación fluida con el ordenamiento jurídico estatal es en realidad una necesidad común de todas las normas del derecho internacional, pero lo que afirmamos aquí es que en el caso de ramas conformadas mayoritariamente por disposiciones dirigidas a los individuos o que buscan proteger, a través de la acción estatal, los derechos de los individuos, resulta insuficiente que el derecho internacional se detenga en acciones a posteriori de mero incumplimiento y eventual demanda de responsabilidad internacional ante alguna instancia también internacional. Creemos, por el contrario, que el carácter singular y, en muchos casos imperativo, de sus disposiciones apunta a una eficacia preventiva.

Lo que se plantea, por tanto, es que el cumplimiento de estas normas requiere la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el derecho interno o, dicho en otros términos, que permitan que el ordenamiento nacional resulte conforme con los compromisos internacionales asumidos por los Estados. Consecuencia evidente es que los propios tratados han consagrado expresamente la obligación de garantizar los derechos humanos. En efecto, dicho deber es entendido como una obligación positiva en tanto que demanda la realización o la adopción de ciertas medidas que hagan efectivo el cumplimiento del convenio que las contiene. Así lo ha señalado la Corte Interamericana desde su primera sentencia de fondo:

Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. [...] La obligación de garantizar [...] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos1.

Ahora bien, una condición necesaria para el efectivo cumplimiento de las obligaciones del Estado radica en el pleno conocimiento de los compromisos internacionales asumidos. Y no nos referimos solo a las normas contenidas en los tratados, sino también a la jurisprudencia producida por los órganos encargados de vigilar su cumplimiento. En este sentido, y en el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha producido un verdadero acervo jurisprudencial que busca establecer la forma concreta en la que se manifiesta el contenido de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los otros tratados que puede aplicar.

Precisamente, el objetivo de este estudio radica en la identificación y el análisis de los principales estándares producidos por las más de tres décadas de jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana. Aspiramos a que su conocimiento, estudio y difusión permitan al menos la consecución de tres objetivos. En primer lugar, constituir una buena guía para prever los pronunciamientos futuros de la Corte y, con ello, evitar incurrir en responsabilidad internacional estatal.

En segundo lugar, promover una eficacia preventiva de los tratados de derechos humanos. Los Estados, por tanto, pueden conocer y aplicar todas las manifestaciones de los derechos humanos en el contexto del ordenamiento jurídico nacional y, de esta forma, evitar que los individuos sometidos a su jurisdicción deban recurrir a instancias judiciales internacionales para conseguir una verdadera tutela judicial de sus derechos.

Finalmente, cumplir el deber de implementar y aplicar las obligaciones internacionales a través de una actuación estatal preventiva (por ejemplo, a través de la judicatura nacional) que busque tutelar efectivamente los derechos de los particulares en función del más alto paradigma posible. En este sentido, los ordenamientos jurídicos internos recogen, cada vez con mayor frecuencia, el importante desarrollo que han experimentado las disposiciones internacionales sobre derechos humanos de las que el Estado es parte, y las conecta de una manera dinámica con las normas nacionales que protegen los derechos de las personas2. Al obligarse internacionalmente con las normas convencionales que establecen un mecanismo de protección (regulación ideal desde el punto de vista del individuo que tendrá a su disposición la forma de hacer cumplir lo pactado por su Estado), el Estado acepta un sistema de protección completo que implica tanto la enunciación del derecho como el medio de hacerlo efectivo. Cualquier interpretación de los derechos, en la esfera interna, debe por tanto recurrir a todo este acervo internacional en la materia para contribuir a un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. De esta forma, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia producida por sus órganos de control resultan herramientas indispensables para la interpretación de las disposiciones nacionales en la materia porque permiten al intérprete dotar de contenido y centrar el alcance y el sentido de estos derechos3.

El trabajo, que a continuación presentamos, se centra en el debido proceso y es el resultado de una investigación minuciosa que partió de la convicción profunda de que este derecho es de importancia fundamental para generar un sistema verdaderamente democrático y respetuoso de los derechos humanos.

La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha influido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un debido proceso «renovado» que marca todo el sistema de protección de derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los operadores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo jurisprudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades y consecuencias prácticas del enfoque interamericano.

Las páginas que siguen buscan presentar esta evolución siguiendo el esquema de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensiones novedosas de este derecho que se erige como una verdadera garantía para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos humanos. Ello se aborda a través de cuatro capítulos. El primero y más extenso se centra en la importancia de este derecho, en su relación con los ordenamientos nacionales y con otros derechos reconocidos en la Convención Americana, incluyendo la no siempre clara relación con su artículo 25. Como se desarrolla en este apartado, el derecho al debido proceso ha atravesado un doble proceso de expansión. Por un lado, aunque anclado inicialmente en el marco del derecho penal, el debido proceso es hoy una verdadera línea transversal en la función evaluadora de cualquier instancia de poder público, o incluso privado, que pueda de alguna manera afectar derechos. En este sentido, ha experimentado una expansión que llamamos «horizontal». Esta forma de expansión ha supuesto también una especificación subjetiva que ha permitido potenciar su contenido en función de la situación de vulnerabilidad o exclusión histórica de determinadas personas o grupos de personas. Es el caso, por ejemplo, de las manifestaciones concretas del debido proceso frente a casos relativos a niños, niñas y adolescentes, personas migrantes, mujeres víctimas de violencia, pueblos indígenas, defensores de derechos humanos, entre otros. Todo ello es tratado también en el capítulo 1.

Pero, adicionalmente, el derecho al debido proceso ha atravesado una expansión «vertical» en tanto en su aplicación e interpretación los órganos del sistema interamericano han sabido incluir cada vez mayores garantías y contenidos que comprenden facetas distintas e innovadoras de garantías bien establecidas. En los capítulos 2, 3 y 4 del libro se aborda justamente esta forma de expansión de su contenido, siguiendo cada uno de los incisos del artículo 8. En particular, el capítulo 2 se refiere al inciso 1 que contiene el derecho a ser oído, en un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial; el capítulo 3 aborda las garantías del numeral 2 literales a) a h); mientras que el último capítulo se refiere a las garantías contenidas en los numerales 3 (prohibición de confesión bajo coacción), 4 (prohibición de doble incriminación) y 5 (publicidad de los procesos penales) del mismo artículo 8 de la Convención Americana.

En el plano metodológico, esto significó un trabajo de identificación, sistematización y análisis de todas las sentencias de fondo emitidas por la Corte Interamericana que tratan el derecho al debido proceso, lo que, en los hechos, implicó la revisión exhaustiva de cerca del noventa por ciento de estos documentos. En efecto, lo que inicialmente pareció una búsqueda más o menos acotada terminó requiriendo la lectura de prácticamente todos los textos señalados, en la medida en que, lo que constituía además una hipótesis de partida, el debido proceso es un elemento transversal a todos los derechos y, en consecuencia, al trabajo de los órganos interamericanos. Esta transversalidad se hace evidente en algunos artículos de la propia Convención Americana, como el que consagra la libertad personal (artículo 7, inciso 6) o el derecho a la vida (artículo 4, inciso 2), pero es un elemento tanto explícito como implícito constante en la jurisprudencia de la Corte.

Siguiendo esta misma metodología, para esta nueva edición se revisó la jurisprudencia posterior a diciembre de 2011 hasta diciembre de 2018, lo que equivalió a un total de cien sentencias de fondo4.

Como resultado, el texto ha sido enriquecido especialmente en dos sentidos. De un lado, se fortalecieron los estándares ya identificados en las ediciones anteriores a través de la incorporación de referencias a fallos que bien los consolidaban o profundizaban. De otro lado, esta tercera edición hace hincapié en el surgimiento de nuevos estándares, entre los cuales resaltan los referidos al debido proceso frente personas o grupos en situación de vulnerabilidad. En ambos escenarios, y dado que no es posible materialmente citar todos los casos que refieren determinado estándar, se ha optado en general por citar las primeras sentencias y las más recientes, junto con alguna en ese periodo que resulte emblemática o particularmente relevante.

Si bien el eje de esta publicación se sustenta en las sentencias de fondo de la Corte Interamericana, también se han considerado medidas provisionales, resoluciones de supervisión de cumplimiento y opiniones consultivas emitidas por este tribunal que contienen pronunciamientos imprescindibles en la materia. Igualmente, se incluyen referencias puntuales a pronunciamientos clave de otros órganos internacionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana o el Tribunal Europeo.

Al igual que en las ediciones precedentes, de lo que se trata es de identificar las líneas jurisprudenciales interamericanas que han dotado de contenido al derecho al debido proceso. Al buscar líneas, y no solo casos, procuramos identificar estándares. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no existe ningún referente normativo para explicar la noción de estándar. En efecto, no encontramos ninguna norma en la que se defina esa expresión a pesar de su uso extendido en el derecho internacional de los derechos humanos. Desde una perspectiva gramatical, de otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define estándar —del inglés standard— como «lo que sirve como tipo, modelo, patrón, nivel o referencia».5

En el marco del derecho internacional de los derechos humanos se ha seguido implícitamente esta definición, puesto que un estándar ha sido considerado generalmente un modelo de referencia que se debería seguir para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Por ejemplo, en opinión de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se trataría de parte del cuerpo normativo que guía los resultados que se esperan de órganos de decisión de los Estados:

[e]stos principios, basados en estándares interamericanos y en experiencias comparadas, fijan criterios mínimos cuya implementación permitiría desactivar uno de los principales mecanismos a través de los cuales se canaliza la intervención del Estado en el contenido de los medios de comunicación.6 7

De esta manera, la Corte Interamericana ha ido desarrollando una serie de razonamientos —que llamaremos estándares—, desde los cuales se ha llegado a delimitar la protección que brinda el debido proceso. Los estándares constituyen un paradigma interpretativo ineludible para el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales y un mecanismo de enriquecimiento permanente que los tribunales internacionales aportan al contenido esencial de los derechos humanos. En el marco de un sistema de protección de derechos humanos, estos son la manera en que los órganos competentes de dicho sistema contemplan, entienden y afrontan una situación de derechos humanos. Y desde la óptica del aplicador nacional, Landa indica que se trataría de un criterio para la interpretación de los jueces nacionales, así como un punto de referencia para la validación de normas nacionales de un Estado (cf. Landa, 2017, p. 122).

En el sistema interamericano, estos estándares son recogidos de diversos documentos como informes estatales o temáticos, así como de varios casos llevados ante la Comisión Interamericana y sentencias de la propia Corte Interamericana. Además, es interesante analizar cómo estos estándares se repiten en algunos tribunales nacionales incluso manteniendo una relación directa con los pronunciamientos de la Corte. Por ello, este libro se centra en recoger y sistematizar lo resuelto hasta el momento por la Corte en relación con los distintos componentes del derecho al debido proceso y no en teorizar sobre el contenido de cada elemento.

La definición que proponemos no exime, sin embargo, de la difícil labor de la identificación de un estándar. En efecto, al ser cuantiosos los pronunciamientos del sistema interamericano, en general, y de la Corte Interamericana, en particular, estos varían en el tiempo o bien son objeto de un pronunciamiento aislado que no se reitera. En este sentido, un estándar marca una pauta constante y consistente, o bien una interpretación que, por no haberse descartado, a pesar de que no sea objeto de un número importante de pronunciamientos, termina generando una «referencia» en función de su propio contenido.

No podríamos concluir esta introducción sin agradecer el compromiso, la calidad y el esfuerzo de quienes ayudaron en esta investigación. Para las primeras ediciones contamos con el invaluable apoyo de Diego Ocampo y María Belén Gallardo, mientras que en esta versión la asistencia en la investigación de Ana Paula Mendoza y Francisco Mamani fue, sin duda, fundamental para alcanzar los objetivos propuestos. Esperamos que el resultado que ahora presentamos sea útil en la tarea de hacer del derecho internacional una herramienta al servicio de los hombres y mujeres de nuestro tiempo.

Lima, setiembre de 2021

1 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 166 y 167.

2 En el caso del Perú, por ejemplo, ello se manifiesta a través de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de 2004, que señalan que las normas constitucionales y los derechos protegidos por procesos constitucionales se interpretan, inter alia, de conformidad con los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tales tratados. En el caso de México, por ejemplo, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado en junio de 2011) establece la obligación de que todas las autoridades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos en los tratados de los que es Estado parte. Igualmente, su artículo 133 establece que los jueces y demás autoridades tienen el deber de cumplir con la Constitución y los tratados celebrados y que se celebren por el Estado mexicano.

3 Lo mismo sucede en cualquier ámbito en el que un Estado ha facultado a una institución a emitir pronunciamientos de obligatorio cumplimiento. Por ejemplo, la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia o el caso de las Decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que en virtud del artículo 25 de la Carta revisten carácter obligatorio. Véase un estudio detallado sobre el tema en Salmón, 2005, pp. 107-117

4 La Corte Interamericana celebró su 93 Periodo Ordinario de Sesiones del 21 de noviembre al 3 de diciembre de 2011 y su 128 Periodo Ordinario de Sesiones del 19 al 30 de noviembre de 2018 en San José, Costa Rica. Durante este periodo, dicho tribunal emitió 100 sentencias de fondo que trataban el derecho al debido proceso: 17 de 2012, 13 de 2013, 12 de 2014, 16 de 2015, 13 de 2016, 10 de 2017 y 19 de 2018.

5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. En <http://buscon.rae.es/draeI/>.

6 CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011, p. 351.

7 En un posterior informe, la Comisión Interamericana consideró una definición amplia de «estándares jurídicos»: i) el conjunto de decisiones judiciales, informes temáticos y de país, y otras recomendaciones adoptadas por la propia Comisión; ii) los tratados regionales de derechos humanos que gobiernan el sistema interamericano; y, iii) las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana. Cf. CIDH. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Actualización del 2011-2014. OEA/Ser.L/V/II.143. Doc. 60. 2015, p. 13.

Capítulo 1.

La importancia del derecho al debido proceso y su relación con otros derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.1. Las manifestaciones conceptuales del debido proceso

El texto de la Convención Americana resulta pleno de contenidos al consagrar, en su artículo 8, el derecho al debido proceso. Esto al punto de definir una suerte de derecho-complejo, es decir, un derecho que implica, a su vez, un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos particulares. Los pronunciamientos del sistema interamericano han contribuido a esta lectura al desarrollar de manera minuciosa, aunque no siempre ordenada o consistente, cada acápite del artículo 8.

No obstante, en cuanto a aspectos definitorios, la producción no es vasta. Esto se condice bien con la naturaleza de los órganos, que resuelven casos y no teorizan al respecto, pero también con la clara opción de relacionar el contenido esencial del debido proceso con otras obligaciones generales del Estado y que contribuyen, en esa aproximación conjunta, a generar verdaderas sinergias. En este sentido, según se aborda en esta sección, el debido proceso se entiende como puntal esencial de la obligación general de investigar las violaciones de los derechos humanos (artículo 1.1); presenta consecuencias particulares cuando la obligación violada es el derecho a la vida, en el caso de las graves violaciones de los derechos humanos como las desapariciones forzadas, las ejecuciones sumarias o los actos de tortura; se lo entiende como parte esencial de la lucha contra la impunidad y, finalmente, ha servido para fundamentar la existencia de un derecho a la verdad en el marco del sistema interamericano.

Esta comprensión dota al debido proceso de un carácter intrínsecamente complejo, pero también de un derecho que se erige como sustento de otras obligaciones internacionales que se cumplen juntamente con este derecho.

1.1.1. La definición del debido proceso

El proceso «es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia», a lo cual contribuyen «el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal»1. En este sentido, dichos actos «sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho» y son «condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial»2. En buena cuenta, el debido proceso supone el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales3 a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos4. En términos concretos, el debido proceso se traduce centralmente en las «garantías judiciales» reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana5.

Esta aproximación resulta pacífica en la doctrina, y más allá de los diversos énfasis teóricos, resulta claro que estamos frente a un derecho que es, a su vez, un requisito indispensable para la protección de cualquier otro derecho. Constituye así un verdadero límite a la regulación del poder estatal en una sociedad democrática6. lo cual, en última instancia, apunta a dotar al debido proceso de un verdadero carácter democratizador.

La relación con la protección judicial, cuyo acceso está consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, no ha resultado sencilla en el marco de la jurisprudencia y tiene múltiples lecturas. Baste, por ahora, señalar que los Estados tienen la obligación de suministrar recursos judiciales adecuados y efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal consagradas en el artículo 8 de dicho tratado (véase infra sección 1.4).7

1.1.2. La obligación general de investigar y su relación con el debido proceso

Los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana establecen las obligaciones generales en materia de derechos humanos, consistentes en respetar, garantizar, no discriminar y adoptar disposiciones. Estos deberes constituyen verdaderos ejes transversales del sistema interamericano. En cuanto a la obligación de garantizar, la jurisprudencia ha contribuido a realizar una lectura integradora de los derechos humanos, en general, y del debido proceso, en particular, lo que ha repercutido decididamente en una comprensión más dinámica y completa de los derechos. De esta forma, se ha planteado que de «la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado»8.

Estas constituyen las denominadas obligaciones positivas del derecho internacional de los derechos humanos9 que se manifiestan, con diversas intensidades, en los sistemas regionales de protección internacional.

En efecto, dicha obligación de garantizar es entendida en el derecho internacional de los derechos humanos como una obligación positiva, en tanto que demanda la realización o adopción de medidas que hagan efectivo el cumplimiento del convenio que la contiene. Así lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples oportunidades: en materia del derecho a la vida familiar10, derecho de asistencia gratuita de un abogado de oficio11, derecho a ser juzgado en un tiempo razonable12, derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes13 o en lo relacionado con las elecciones libres14.

Asimismo, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar ha sido entendida en el sentido siguiente:

[…] [e]sta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos [...] La obligación de garantizar [...] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos15.

Los órganos de control (comités) de los convenios de Naciones Unidas se han pronunciado sobre esta obligación, tanto en comunicaciones individuales como en los comentarios generales emitidos respecto del cumplimiento de los convenios. En cuanto a estos últimos16, uno de los más representativos es el del Comité de Derechos Humanos que ha tratado en dos oportunidades el contenido de esta obligación y ha desarrollado en extenso su significado. Así, en su Comentario General No 31, que sustituye al Comentario General No 3, señala lo siguiente:

En el artículo 2 se dispone que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas. El Comité considera importante que se difunda más el conocimiento que tengan del Pacto no solo los funcionarios públicos y los agentes estatales, sino también la población en general17.

En consecuencia, la obligación de garantía consiste en que el Estado cree todo un orden que asegure la eficacia de las normas internacionales en la materia. En el caso específico del debido proceso, se ha establecido una relación por la que este derecho dota de contenido a la obligación general de investigar las violaciones de derechos humanos. Es decir, la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables18 de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana del artículo 1.1 de la Convención Americana y la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.

Adicionalmente, la Corte Interamericana ha precisado que la obligación de investigar no solo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional para los Estados parte, sino que también se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas, y de la que permita que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos19.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que en el Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, el Estado alegó que se vio impedido de realizar determinadas diligencias adecuadamente para la investigación de la desaparición y muerte de la víctima, debido a que tales diligencias no estaban contempladas en su ordenamiento interno, lo cual llevó a una demora injustificada en el seguimiento del caso. Ante ello, la Corte respondió que el Estado

no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos20.

Además, en contextos de conflicto armado, la obligación de investigar se encuentra reforzada por el derecho internacional humanitario. En el Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, por ejemplo, la Corte señaló que «la obligación de investigar las infracciones a las normas de derecho internacional humanitario se encuentra reforzada por el artículo 146 del Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra»21, el cual establece la obligación de judicializar a los responsables de las graves infracciones de dicho instrumento.

Por otro lado, la Corte ha establecido que la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva22. Para cumplir con estas exigencias que, en definitiva, apuntan a la debida diligencia por parte de los Estados, la Corte estableció que:

[...] se requiere que estos tomen en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación. Las autoridades judiciales deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con los hechos; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones; d) determinar la causa, forma, lugar y momento en que se produjo el ilícito, así como cualquier patrón o práctica que lo pueda haber causado; y e) en caso de fallecimientos, distinguir entre muerte natural, accidental, suicidio y homicidio23.

Como se ha reiterado en varios casos, la debida diligencia implica que, «en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación»24. Respecto a lo último, la Corte puede verificar si se siguieron o no en el ámbito interno líneas lógicas de investigación, pero no puede determinar si la conclusión que a partir de ello efectuaron las autoridades internas competentes sobre los hechos, su autoría y responsabilidad, es o no correcta. Así, cuando ha existido una investigación que haya logrado determinar los hechos y las personas responsables, no cabe presumir fallas en la debida diligencia25.

Este tribunal también ha señalado que la obligación de investigar involucra tomar medidas pertinentes con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, así como un examen del plazo de dicha investigación y de los medios legales disponibles a los familiares de la víctima para garantizar que sean escuchados y puedan participar durante la investigación26.

Adicionalmente, en cuanto a su objetivo, se ha afirmado que:

Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos27.

Un aporte de la jurisprudencia consiste en extender las garantías de diligencia a los actos de investigación previos a los procesos judiciales (fase policial y en el Ministerio Público, particularmente) para establecer una vinculación intensa entre ambos momentos, ya que no resulta posible llevar a cabo un proceso judicial eficiente y efectivo si la fase de investigación no ha cumplido con estos elementos fundamentales. De esta manera, la Corte ha afirmado que:

[t]odas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere28.

En esa línea, en el Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, la Corte precisó que «la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo»29. Asimismo, consideró que el deber de investigar con debida diligencia (no solo con criterios como independencia e imparcialidad) involucra a toda institución estatal, tanto judicial como no judicial; por lo que, la debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso30.

Finalmente, la Corte agrega un elemento de efectividad (effet utile en la jurisprudencia europea) al precisar que

el deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad31.

La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención32.

Asimismo, en el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, sobre la desaparición de quince personas, la Corte reconoció los hostigamientos y las detenciones de comuneros que habrían afectado la investigación, así como amenazas y atentados contra los operadores judiciales. Por ello, advirtió que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de estos33. Lo contrario a ello tendría un efecto amedrentador e intimidante en las personas implicadas en la investigación.

En cualquier caso, no escapa al conocimiento de la Corte que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados34.

A lo largo de sus casos, la Corte Interamericana ha establecido estándares específicos de investigación en casos de muerte violenta, violencia sexual y desaparición forzada. La progresividad y permanente avance en los temas lleva a pensar, correctamente además, que la Corte puede seguir en los próximos años ilustrando otras situaciones que requieran aproximaciones particulares.

1.1.2.1. La investigación de la muerte violenta

En cuanto a casos de muerte violenta, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben cumplir con el criterio de debida diligencia antes anotado35. Además, desde el Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, estos criterios son considerados expresamente como principios rectores en contextos de muerte violenta36. En el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, la Corte especificó que:

[…] los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma37.

Adicionalmente, la Corte ha señalado que la debida diligencia en una investigación médico-legal en estos casos exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. Ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso38. Para ello, ha precisado que las autopsias, por ejemplo, deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta39.

La Corte también ha precisado que las autoridades encargadas de la investigación en casos de muerte violenta deben poseer determinadas características. De esta forma, dado que el correcto manejo de la escena del crimen es un punto de partida de la investigación, la Corte ha señalado que: «[…]su manejo debe ser mediante profesionales entrenados en la importancia de sus acciones, la preservación de la escena del crimen, las actividades a realizar en esta, y en la recuperación y preservación de la evidencia»40.

Por otro lado, el Estado debe tomar en consideración algunos criterios cuando la muerte se produce por agentes estatales. En el Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, en el cual fallecieron 26 hombres a causa de dos incursiones policiales, la Corte se pronunció sobre el papel de la policía civil, que era el órgano a cargo de la investigación. Al respecto, advirtió que los órganos investigadores deben ser suficientemente independientes de las personas o estructuras cuya responsabilidad está siendo atribuida41; por tanto, la policía civil no podría ser la adecuada para investigar hechos atribuidos a incursiones policiales que conllevaron la muerte de varias personas. En el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, relativo a la detención y muerte de dos hermanos por agentes policiales, la Corte señaló que el Estado debe guiar su actuación tomando en cuenta ciertos criterios específicos relevantes:

i) una investigación ex officio, completa, imparcial e independiente, tomando en cuenta el grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público en razón del interés público que podría generarse en virtud de la calidad de los presuntos agentes involucrados; iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego hayan sido utilizadas, especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo ha sido tocado o movido y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado a la muerte, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo, y v) realizar una autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura por agentes estatales42.

Por último, la Corte ha considerado que, en casos de muerte violenta, las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y la determinación de responsabilidades individuales competen a los tribunales penales internos y que esta solo se encarga de evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales43. A pesar de lo anterior, esto no ha sido impedimento para que dicho tribunal pueda establecer ciertos lineamientos en determinados contextos. Por ejemplo, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ha declarado que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen44.

1.1.2.2. La investigación de la violencia sexual

En materia de violencia sexual contra la mujer, la Corte Interamericana ha establecido que ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarla con la debida diligencia. De esta manera, ha definido expresamente que «las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual»45. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que:

i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso46.

Esto fue señalado por la Corte en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en el que el Estado incumplió con varias de estas medidas, entre ellas, las de proveer de un intérprete y otorgar privacidad y asistencia médica y psicológica a una mujer indígena m´ephaa, víctima de violencia sexual.

En el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, referido a hechos similares al anteriormente citado, la Corte recordó que en casos anteriores47 había especificado que

los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado48.

También debe mencionarse el razonamiento de la Corte en la resolución del Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, en el cual se cometieron actos de violencia sexual contra tres mujeres en el marco de operativos policiales. Respecto de las violaciones cometidas contra estas mujeres, la Corte consideró que la violencia sexual es una forma de tortura y que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura49. La calificación de violencia sexual como tortura y la idea de obligación reforzada de investigar fue reiterada en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México50.

Respecto a niños, niñas y adolescentes, la Corte ha advertido que cuando sean víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal. Por ello, la investigación se limitará a las diligencias y actuaciones en las que su participación se estime estrictamente necesaria y evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen, con la finalidad de evitar en todo momento la revictimización51. Además, los Estados deben garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente52.

1.1.2.3. La investigación de la desaparición forzada de personas

En caso haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Así, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas deberá denunciarlo inmediatamente53. Asimismo, desde su primer caso resuelto —que precisamente se refirió a la desaparición forzada de una persona—, la Corte ha señalado que esta investigación debe iniciarse, independientemente de que haya o no una denuncia54.

La labor jurisprudencial se ha centrado principalmente en el elemento del tiempo como un factor fundamental al investigarse una detención desaparición, pero ha aportado algunos indicadores en el Caso Anzualdo Castro vs. Perú, al señalar que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada55. Este deber se encuentra reforzado cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales56.

Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención, respecto a la documentación así como a las personas57. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibilidad— para obtener las pruebas o testimonios, lo cual dificulta e incluso torna negatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales58. Cabe precisar que estos recursos y elementos coadyuvan a la efectiva investigación, pero su ausencia no exime a las autoridades nacionales de realizar todos los esfuerzos necesarios para su cumplimiento.

Con este criterio, la Corte identificó, por ejemplo, algunos problemas en la investigación por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco

tales como que no se iniciaron actos de investigación inmediatamente cuando se realizaron las denuncias de los hechos y muchas de las actuaciones dependían de las iniciativas de la hija del desaparecido, Tita Radilla, de este modo se vulneraron los artículos 8.1 y 25.159.

De igual manera, en el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, el Tribunal declaró que el Estado emprendió actos de investigación mucho tiempo después de la detención de Florencio Chitay Nech (1 de abril de 1981), de manera que esta no se inició sino hasta el 2 de marzo de 2009 con la denuncia presentada por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), pese a que Guatemala tuvo conocimiento de los hechos en 1981, 1999 y 2004. La Corte consideró que ello violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana60.

En esa misma línea, en el Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, relativo a la desaparición forzada de Narciso González Medina por parte de agentes militares, la Corte reiteró que se requiere un análisis desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención61. Es decir, los órganos internos deben actuar con debida diligencia y el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que conlleva.

Por otro lado, cabe recordar que la Corte Interamericana ha mencionado en reiteradas ocasiones que la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. De esta forma, el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance62.

Finalmente, en el Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, la Corte se centró en el patrón sistemático de la desaparición de los niños durante el conflicto armado salvadoreño y consideró que debió ser examinado durante la investigación. La Corte reconoció que se adoptaron ciertas medidas de investigación pero que las medidas investigativas necesarias no fueron agotadas. Asimismo, señaló que debieron examinarse los periódicos para determinar quiénes fueron los posibles involucrados en operaciones militares en el lugar y la fecha de los hechos e incorporarse el material de la Comisión de la Verdad para El Salvador. La Corte recordó que debe examinarse la complejidad del caso y el contexto sistemático para las investigaciones que revelan la existencia de diferentes grados de responsabilidad sobre los cuales debieron adoptarse diferentes líneas de investigación63. Igualmente, la Corte consideró que no se adoptaron medidas destinadas a identificar a las víctimas para determinar finalmente su paradero. De lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que en El Salvador

se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas64.

En consecuencia, los Estados deben cumplir no de cualquier manera, sino de un modo específico, sus obligaciones en caso de violación de derechos humanos y esa forma no es otra que la del debido proceso. Los Estados parte están obligados a suministrar recursos judiciales adecuados y efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los propios Estados, de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)65.

1.1.3. Violación de normas imperativas y sus consecuencias en el debido proceso

El debido proceso es uno y su cumplimiento marca por igual el resto de las obligaciones en materia de derechos humanos. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha señalado algunas características o medidas adicionales que identifican el cumplimiento del debido proceso en caso de que la violación sustantiva se relacione con una desaparición forzada o con el sometimiento a esclavitud o formas análogas, es decir, con normas imperativas del derecho internacional. Asimismo, se ha llegado incluso a caracterizar la investigación de este tipo de violaciones también como una norma imperativa. En efecto, en el Caso Perozo y otros vs. Venezuela, la Corte señaló que la obligación de investigar con debida diligencia «adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados»66, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de ius cogens67. Esta precisión constituye un avance en la jurisprudencia de la Corte ya que previamente se había referido al carácter ius cogens de la obligación solo para el caso específico de la desaparición forzada68.

Así, en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, relativo al sometimiento a esclavitud y trata de personas de 85 trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde, la Corte se pronunció sobre el consenso en el derecho internacional de la prohibición de la esclavitud y sus formas análogas como norma de ius cogens y que la protección contra estas prácticas configuraba una obligación erga omnes69, lo cual ya había sido señalado en el Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, que implica actuar con debida diligencia. Mientras que, el Caso Mendoza y otros vs. Argentina, referido a la falta de investigación y sanción de los responsables de un acto de tortura, la Corte señaló que el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación y actuar con debida diligencia, lo cual fue reiterado en casos posteriores relativos a actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes70. Es más, en el Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, la Corte consideró que, las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura, deben tomar en cuenta lo establecido por Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes):

i) se debe permitir que esta pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar limitarse a formular preguntas; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómodo al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por esta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada. En casos de que la alegada tortura incluya actos de violencia o violación sexual, dicha grabación deberá ser consentida por la presunta víctima71.

En este sentido, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura, violencia sexual y otras graves violaciones de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones como la libertad personal, la integridad personal y la vida72. En efecto, este Tribunal ha establecido que:

[…] la falta de investigación de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, trabajos forzosos, torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, […], constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, en este caso, a la luz de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas], la [Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura] y la Convención de Belém do Pará73.

Ahora bien, cabe hacer dos precisiones. La primera es que la razón de esta consagración explícita se identifica con la gravedad de la situación y no necesariamente con su carácter masivo y sistemático. Esto último nos ubicaría en el escenario de los crímenes de lesa humanidad y demandaría, en consecuencia, un nivel de exigencia demasiado alto para el cumplimiento de la obligación de investigar. De lo que se trata, por el contrario, y esta es la segunda precisión, es de establecer un estándar de investigación diligente, minuciosa y efectiva que acompañe los casos de violaciones de las obligaciones contenidas en la Convención Americana de manera general y no solamente en el caso de las obligaciones imperativas del derecho internacional, situación que resultaría contraria al tenor de la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana. Así, la obligación de investigar de manera seria, imparcial y efectiva es una de carácter transversal que marca el cumplimiento del debido proceso en todos sus extremos.

Ciertamente, en algunos casos de violaciones de normas imperativas concurren otras normas del derecho internacional que refuerzan la obligación de investigar. De esta manera, por ejemplo, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el que el análisis de los hechos se sustentaba no solo en el artículo 8 de la Convención Americana, sino también en las obligaciones dispuestas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de la Tortura y en el artículo 7b de la Convención de Belém do Pará74, la Corte consideró además que se cometieron ejecuciones extrajudiciales que debían investigarse en base al Manual sobre la prevención e investigación efectiva de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias de Naciones Unidas75.

No obstante, no se trata de circunscribir estas medidas complementarias exclusivamente a los casos señalados ya que bien, en un primer supuesto, podría ampliarse el conjunto de normas que revisten características de imperatividad (el denominado ius cogens superviniens consagrado en el artículo 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) o bien podrían extenderse a normas que sin ser imperativas se encuentran también vinculadas a la necesidad de investigar y sancionar su incumplimiento. Tal es el caso del prolongado incumplimiento de sentencias judiciales en el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú76 o la protección de los defensores de derechos humanos en el Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil77. También, casos como Cabrera García y Montiel Flores vs. México78 o Chocrón Chocrón vs. Venezuela79 son buenos ejemplos de esta visión expansiva y general de la obligación de investigar con los estándares más altos.

Finalmente, la obligación de investigar la violación de normas imperativas lleva de suyo la necesidad de erradicar la impunidad y garantizar la cooperación internacional.80 La necesidad de erradicar la impunidad se presenta en la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal81, tema que abordamos a continuación.

1.1.4. El rol del debido proceso en la lucha contra la impunidad

La lucha contra la impunidad es una preocupación regional que refleja, a su vez, una preocupación global. Desarrollos como los de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc de la Organización de las Naciones Unidas, los tribunales mixtos y la propia Corte Penal Internacional atestiguan bien esa batalla.

Ciertamente, los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos se distinguen de esas situaciones en la medida que no buscan perseguir penalmente a los presuntos perpetradores de crímenes internacionales. No obstante, su compromiso contra la impunidad se manifiesta en otro nivel cuando exigen a los Estados parte del sistema, desde una perspectiva positiva, cumplir con su obligación de investigación y sanción de las graves violaciones de derechos humanos y, desde una perspectiva negativa, no recurrir a alternativas como la imprescriptibilidad, la amnistía o las medidas excluyentes de responsabilidad penal en estos supuestos. La Corte Interamericana ha indicado que «la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales —del Estado— como individuales —penales y de otra índole de sus agentes o de particulares—. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad»82.

De esta manera, se entiende que la ausencia de investigación genera impunidad y eso es precisamente lo que no se condice con los derechos humanos. Y esto no solo por el valor ético y moral de sus disposiciones, sino porque la Corte entiende que un ambiente de impunidad genera nuevas violaciones de derechos humanos.

En el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, la Corte señaló que cuando el Estado tiene la obligación de prevenir e investigar lo sucedido, la impunidad apunta a

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares83.

Este Tribunal también ha enfatizado que la naturaleza y gravedad de los hechos en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos genera una mayor necesidad de erradicar la impunidad84.

La impunidad puede ser total o parcial, como ha señalado la Corte en el Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. La idea apunta a la realización de una investigación incompleta en cuanto solo se condena a algunos de los responsables y

no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades de estos. Además la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra85.

En cualquier caso, la obligación jurídica es erradicar la impunidad de manera total y no solo parcial aun cuando esto último pueda ser valorado por la Corte en la fase de cumplimiento de sentencias.

Finalmente, la Corte ha resaltado que la

ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir86.

La contribución del sistema interamericano a la lucha contra la impunidad se ubica en el momento de actuación de la justicia nacional enfocada desde el lado de las obligaciones estatales. Y esto resulta correcto si se tiene en cuenta que la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales del Estado y de sus agentes o particulares. La justicia regional interamericana aporta, de esta manera, una visión complementaria de la lucha contra la impunidad centrada tradicionalmente en los aspectos relevantes de la justicia penal nacional e internacional. De esa manera, fue en el Caso Barrios Altos vs. Perú en el que la Corte, por vez primera, se pronunció expresamente sobre la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con el deber de investigar:

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos87.

Lo anterior ha sido reafirmado en amplia jurisprudencia88 y, a partir de ello, se ha establecido de manera contundente y reiterada que:

[...] los Estados parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos89.

En estos casos se ha reafirmado que los artículos 8 y 25 son el principal freno a la aplicación de leyes de amnistía, lo que ha sido establecido tanto en decisiones internacionales como en las de los más altos tribunales de países pertenecientes al sistema interamericano. Por esta razón, la Corte ha concluido que no encuentra motivo para apartarse de su jurisprudencia y los pronunciamientos unánimes en derecho internacional sobre la materia.

Un aspecto puntual que puede ser muy relevante en diversos contextos es lo sentenciado por la Corte en relación con los condenados por graves violaciones de derechos humanos, en el sentido de que a estos «no se podrían otorgar beneficios». Al respecto, parecería lógico concluir que estos potenciales beneficios generarían una atmósfera de actuación estatal contraria a la lucha contra la impunidad, lo que permitiría, por ejemplo, que dichos condenados participen en otras violaciones de derechos humanos90, situación que resulta intrínsecamente incompatible con la Convención.

1.1.5. El derecho a la verdad y su vinculación con el debido proceso

Un aspecto particularmente interesante de la jurisprudencia del sistema interamericano es la construcción del derecho a la verdad (jurídica o judicial en principio, aun cuando en algunos casos la Corte se ha referido a aspectos históricos y de memoria), basado en la noción de debido proceso y garantías judiciales. En este sentido, la búsqueda de la verdad en relación, por ejemplo, con conocer el destino de los detenidos desaparecidos o en casos de tortura ha sido analizada a través de la noción de las garantías judiciales en el marco del debido proceso.

Tras la primera interpretación de la Convención Americana que dio lugar a la protección del derecho a la verdad por parte de la Comisión Interamericana, la Corte ha creado un extenso análisis jurisprudencial sobre este derecho. La primera sentencia que expresó de manera manifiesta la violación del derecho a la verdad fue en el Caso de Bámaca Velásquez vs. Guatemala91. En dicha sentencia, a pesar de que la Comisión alegó la violación del artículo 13, la Corte resolvió que el derecho a la verdad encuentra su base convencional en los artículos 8 y 25. Dicha tendencia se mantiene en casi todas las sentencias posteriores y tiende a identificar el derecho a la verdad con la búsqueda de la verdad judicial.

En este sentido, la Corte ha reiterado esta fundamentación dejando de lado los argumentos de la Comisión, e incluso de las víctimas, para que el derecho al acceso a la información sea entendido como parte del derecho a la verdad. En diferentes oportunidades la Corte ha fallado estableciendo que:

[...] [E]l derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención92.

Debe señalarse, sin embargo, que si bien la posición de la Corte apunta a los artículos 8 y 25, no ha desconocido que el acceso a la información del artículo 13 constituye una herramienta fundamental para llegar a la verdad tanto desde una perspectiva individual a través de las acciones ordinarias interpuestas por las víctimas (como en el Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil)93, como desde el trabajo de una Comisión de la Verdad que apunta a realizar ese derecho (Informe de la Comisión Interamericana contra Guatemala)94. Ciertamente, en el Caso Herzog y otros vs. Brasil, relativo a la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la tortura y asesinato de Vladimir Herzog y una posterior ley de amnistía y otros eximentes de responsabilidad, la Corte señaló que:

De conformidad con el principio de buena fe en el acceso a la información, el Tribunal considera que el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a los archivos públicos alegando simplemente que la información fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la información que presuntamente fue destruida95.

Finalmente, debe destacarse que, si bien la Corte se ha centrado en el tema judicial, no ha descartado otros aspectos de la noción de verdad. En este sentido, ha afirmado que la «ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido96. Este Tribunal ha indicado que, en una sociedad democrática, se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos y que eso exige «la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades»97.

Asimismo, ha apoyado los esfuerzos estatales para constituir una comisión de la verdad que permita el esclarecimiento de los hechos ocurridos en su pasado reciente98. Además, se entiende que la investigación que hace efectivo el derecho a la verdad es también una forma de reparación a que tienen derecho los familiares de las víctimas «ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto»99.

Adicionalmente, se enfatiza el papel democratizador de la investigación que no solo tiene una manifestación individual, sino social, al considerarse que

[...] el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad100.

Finalmente, estas comisiones de la verdad, por un argumento de consistencia, deberían contar con todas las posibilidades de acceso a la información en la misma medida que los operadores de justicia con la finalidad de poder cumplir con sus objetivos101.

1.2. El debido proceso y la relación entre la Corte Interamericana y los procesos nacionales

La evaluación internacional de si un Estado cumple o no con el debido proceso marca una relación particular entre los procedimientos nacionales o estatales y el órgano internacional. En sentido estricto, inclusive, los casos que llegan a conocimiento de la instancia internacional van a comprender en casi todos los supuestos un tema referido al debido proceso. En efecto, recordemos que los sistemas internacionales de protección de derechos humanos no sustituyen la jurisdicción nacional por lo que cualquier violación de derechos humanos debe ser evaluada, en primer lugar, por las instancias judiciales del propio Estado en cuya jurisdicción se produjo la situación atentatoria de derechos.

Este es un signo inequívoco de la soberanía estatal que no impide, sino que fundamenta la existencia de un sistema internacional. En consecuencia, la Corte Interamericana no es una «cuarta instancia» que tiene la competencia para revisar las sentencias nacionales y eventualmente determinar responsabilidades individuales, pero sí es el órgano que evalúa si el Estado ha cumplido o no sus obligaciones en materia de debido proceso102. Para hacerlo, debe necesariamente analizar las actuaciones judiciales o administrativas nacionales porque es precisamente allí donde este derecho despliega sus efectos jurídicos. Plantear, en consecuencia, que todo análisis de las instancias nacionales vulnera per se la jurisdicción nacional equivaldría a la negación de la obligación internacional del Estado en materia de debido proceso.

1.2.1. La excepción de jurisdicción interna o «cuarta instancia»

La Corte se ha pronunciado respecto de la excepción de cuarta instancia en el Caso de Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil cuando recordó que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares:

No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana103.

En esa línea, la Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones que

la jurisdicción internacional no desempeña funciones de tribunal de «cuarta instancia», ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos104.

No obstante, la labor jurisprudencial en torno a las garantías del debido proceso no resulta siempre bien comprendida. No son pocos los casos en los que se ha planteado una excepción de jurisdicción interna para alegar que la Corte no puede analizar los procesos nacionales. De esta forma, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, el Estado presentó una excepción de cuarta instancia, puesto que consideró que la competencia para pronunciarse sobre el caso se encontraba «reservada para la justicia interna»105. Al respecto, la Corte reiteró que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana106. A la luz de lo anterior, indicó que se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. La función del Tribunal internacional es determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención107.

En igual sentido, aunque ante la Comisión, Barbados siguió un razonamiento similar en el Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados, cuando presentó una excepción de cuarta instancia. Al respecto, la Corte consideró que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales o las de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende que se establezca si el Estado violó los preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida108.

También en el Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil, la Corte señaló que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no buscaba revisar la sentencia del Supremo Tribunal Federal, decisión que ni siquiera había sido emitida cuando dicho órgano presentó su demanda ante la Corte Interamericana, sino que pretendía que se establezca si el Estado violó determinadas obligaciones internacionales establecidas en diversos preceptos de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas, incluyendo, inter alia, el derecho a no ser sujeto a una desaparición forzada derivado de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales relativos al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades individuales por estos, derivados de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana109.

1.2.2. El agotamiento de la jurisdicción interna y el debido proceso

Otro ámbito fundamental en el que esta relación se manifiesta es que en el sistema interamericano solo tendrá, como regla general, competencia si es que se han agotado los recursos de la jurisdicción nacional. Como es lógico, este requisito no es un obstáculo permanente para la acción de la Corte en la medida que también se establece un sistema de excepciones que se encuentran irremediablemente relacionadas con el respeto efectivo del debido proceso. Esto quiere decir que un particular podrá acceder al mecanismo internacional, si es que no le fue posible agotar la jurisdicción nacional por la falta de adecuación de esta al debido proceso.

Esto fue objeto de análisis detallado en el pionero Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, en el que la Corte relacionó las garantías de los artículos que consagran el debido proceso y el acceso a la justicia con el sistema de protección de los derechos humanos. La Corte estableció la relación existente entre los artículos 46.1, 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana. De este modo, señaló que los Estados disponen de recursos internos que deben agotarse. Al mismo tiempo, con esta regla, los Estados se obligan a otorgar recursos internos efectivos en los términos del artículo 25 y sustanciados de conformidad con el debido proceso legal (artículo 8.1). Asimismo, agregó que la inexistencia de recursos internos coloca en indefensión a la víctima. Los recursos no deben ser ilusorios, de tal modo que en este contexto se active la justicia internacional110. De esta manera, el agotamiento de los recursos internos y sus eventuales excepciones deben ser leídos en conjunto con la obligación de respetar y garantizar el debido proceso y las garantías judiciales. Cualquier otra lectura supondría restringir o reducir el ámbito de aplicación material de estos derechos.

1.2.3. El control de convencionalidad

Un tercer aspecto que se vincula a la relación entre el debido proceso y los procesos nacionales se centra en el deber de los Estados de realizar un análisis de convencionalidad. Esto significa que cualquier norma o actuación del Estado debe ser analizada no solo en función de la norma constitucional nacional, sino también en función de las obligaciones internacionales asumidas por aquel en materia de derechos humanos, en general, y en función de la Convención Americana, en particular.

El «control de convencionalidad» ha sido calificado por la doctrina como una «herramienta sumamente eficaz para el respeto, la garantía y la efectivización de los derechos recogidos en la Convención Americana» (Sagües, 2010, p. 18) y si bien su existencia y contenido fueron explícitamente mencionados por primera vez por la Corte, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile de 2006, ya la jurisprudencia de este Tribunal había venido sentando las bases a partir de aproximaciones iniciales a la idea principal que sustenta el control de convencionalidad, a saber, la de enfatizar el papel preventivo y el efecto útil del sistema interamericano (Salmón, 2013, p. 525)111.

Al respecto, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte consideró que los jueces deben aplicar las leyes internas, pero en el caso de la Convención Americana, los jueces se encuentran obligados a velar por garantizar los efectos de sus normas mediante el control de convencionalidad112. En el caso concreto se aplicaron decretos de amnistía lo cual afectó los derechos de las víctimas a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial113, de tal modo que se violaron los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.

En el Caso Boyce y otros vs. Barbados, por su parte, la Corte Interamericana consideró que el artículo 26 de la Constitución de Barbados que excluía la posibilidad de presentar recursos vulneraba el artículo 25 de la Convención Americana en relación con la obligación de implementación y de garantía de los artículos 2 y 1, respectivamente. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró que el Comité Judicial del Consejo Privado debió realizar un control de convencionalidad114, de modo tal que se evaluara judicialmente el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona que establecía la pena de muerte «obligatoria» para los delitos de homicidio, posibilidad anulada por el artículo 26 que limita el análisis de la legalidad de las normas anteriores a la entrada en vigor de la Constitución de Barbados de 1996115.

Ciertamente, son los Estados los obligados a cumplir con este control, pero resulta interesante que la Corte haya señalado que las autoridades implicadas en el cumplimiento de esa función son las del Poder Judicial. En este sentido, en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la Corte reiteró que, en relación con las prácticas judiciales, los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes116. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana117. Esto se precisa aún más en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México cuando la Corte señaló que esta obligación se extiende a los «órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles», lo que supone una lectura más amplia que la anterior118.

Igualmente, en el Caso Rosendo Cantú y otra vs. México119, la Corte estableció que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar, las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, deben disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario en sustitución del fuero militar.

De esta forma, el juez no solo aplicaría bien los estándares internacionales, sino que evitaría, de realizarse correctamente tal análisis, que más casos lleguen al conocimiento de la Corte cumpliendo, en última instancia, con la función preventiva del sistema interamericano. Esto no debe ser entendido, sin embargo, en el sentido de que, si un juez realiza el control de convencionalidad, la Corte pierde competencia en el caso. Por el contrario, este Tribunal detenta plena competencia en la materia y puede siempre conocer un caso si es que se cumplen con los requisitos de admisibilidad procesal. Concretamente, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, el Estado presentó una excepción preliminar al considerar que la Corte no debía conocer el caso porque los tribunales nacionales ejercieron ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y la Convención Americana. Al respecto, la Corte señaló que, será en la etapa de fondo en la que se determinará si el presunto control de convencionalidad que alegó el Estado involucró un respeto de las obligaciones internacionales del Estado, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal y del derecho internacional aplicable120.

Por otro lado, un avance importante se dio en 2014, cuando se indicó de manera expresa y sin realizar referencia a los órganos de administrar justicia, que todos los poderes del Estado estaban obligados a realizar control de convencionalidad121. No obstante, desde entonces, la jurisprudencia interamericana no ha sido constante ni unánime (cf. Salmón, 2019, pp. 378-379), pues en algunos casos recientes ha optado por sugerir que los jueces y órganos relacionados con la administración de justicia son los encargados de realizar el control de convencionalidad122. En cualquier caso, también ha afirmado que

todas las autoridades de un Estado parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un «control de convencionalidad», de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos123.

En definitiva, la gran fortaleza del control de convencionalidad radica en ser un llamamiento expreso a los operadores jurídicos a apropiarse de esta herramienta para cumplir, sin temores a una eventual sanción o represalia del propio Estado, las obligaciones internacionales incluso frente a una normativa expresa que se aleja o contraviene el acervo jurídico interamericano en materia de derechos humanos (cf. Salmón, 2019, pp. 383-384). De esta forma, el control de convencionalidad puede repercutir, en nuestra opinión, positivamente en las víctimas de un caso concreto, dado que aquel podría encontrar solución en el ámbito nacional mediante la aplicación de los estándares más altos del sistema interamericano, sin tener que esperar un pronunciamiento internacional que retrasa la obtención de justicia y pone el peso de la espera sobre la víctima.

1.3. Contenido procesal de otros derechos

Si bien es cierto que el debido proceso encuentra su consagración más detallada en el artículo 8 de la Convención, esto no impidió que otros artículos también contuvieran referencias expresas a este derecho, puesto que el debido proceso «[t]iene expresiones y aplicaciones de suma importancia en otras normas» (García, 2006, p. 1127). Cabe citar el caso específico del derecho a la vida (inciso 6 del artículo 4), libertad personal (inciso 6 del artículo 7) e integridad personal (inciso 5 del artículo 5), y los artículos 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad) y 13 (en el aspecto de acceso a la información) de la Convención. Finalmente, aunque de manera transversal, encontramos que el principio de igualdad (artículo 1.1) tiene también una influencia procesal.

Estas normas apuntan a resguardar el debido proceso en circunstancias de particular vulnerabilidad (como en el caso de las personas que han perdido su libertad o van a ser condenadas a pena de muerte) o en situaciones en las que la naturaleza misma del derecho requiere un funcionamiento célere de la justicia para evitar su vulneración (como frente a la necesidad de proteger la honra y dignidad). Se opta por una protección del derecho que no solo se agote con la norma sustantiva, sino que también incluya un contenido procesal. En cualquier caso, y más allá de la consagración explícita de estos aspectos, resulta claro que el debido proceso rige por igual la aplicación de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana por lo que en estas situaciones particulares deberá hacerse una lectura complementaria de sus disposiciones.

1.3.1. El derecho a la vida y el debido proceso

Este derecho esencial tiene también un elemento procesal en el inciso 6 del artículo 4 de la Convención Americana cuando establece que:

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Esto se fundamenta en que las garantías judiciales deben ser más exigentes y amplias en aquellos procesos que puedan culminar en pena de muerte, en la medida que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, con la consecuente imposibilidad de revertirla una vez que esta se ha aplicado124.

De esta manera, en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, la Corte relacionó el contenido del artículo 4.6 de la Convención Americana con los artículos 8 y 1.1125, en tanto que el derecho a la vida resguarda que el procesamiento de los condenados a pena de muerte garantice transparencia e independencia con participación de las víctimas126. Por otro lado, frente a la imposición de la pena de muerte sin otorgar la posibilidad de conmutación, en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala127 y en el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala128, la Corte realizó un análisis procesal autónomo de la garantía procesal del indulto consagrada en el artículo 4.6 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2.

Sin embargo, cabe destacar que, posteriormente, en el Caso Boyce y otros vs. Barbados, ante los alegatos de la Comisión y los representantes en torno a que la pena de muerte obligatoria en dicho Estado conlleva también una violación de los artículos 5 y 8 de la Convención, la Corte consideró que los hechos relacionados con dichos argumentos habían sido analizados en los párrafos de la sentencia referidos a la violación del artículo 4 de la Convención129. En la misma línea, en el Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados, frente a los alegatos de la Comisión y los representantes de la víctima en el sentido de que la pena de muerte obligatoria también implica una violación del artículo 8 de la Convención, la Corte señaló que «la observación estricta de ciertas garantías judiciales y procedimientos son esenciales al evaluar si la pena de muerte ha sido impuesta de forma arbitraria» pero que, no obstante, en el capítulo sobre la alegada violación de dicho artículo se referiría a algunos de los temas adicionales presentados por los representantes sobre el derecho a las garantías judiciales del señor DaCosta Cadogan en el caso130.

1.3.2. El derecho a la libertad personal y el debido proceso

En el marco de los derechos humanos, la libertad personal es la regla y, la privación de ella, la excepción. De esta forma, toda restricción debe estar justificada en motivos razonables y, de no estarlo, puede ser objeto de cuestionamiento. Esta aproximación necesita de una herramienta procesal efectiva que permita realizar tal objeción a la medida restrictiva de la libertad, por ello el artículo 7 de la Convención Americana establece la necesidad de acceder a un juez u otro funcionario «sin demora», a un juicio que respete el plazo razonable (inciso 5) y, lo que resulta más importante de manera inmediata, recurrir a un juez que decida sobre la legalidad del arresto o detención y poder ordenar su libertad si así lo entendiere (inciso 6).

De esta manera, por ejemplo, la Corte ha declarado la violación del artículo 7 de la Convención Americana cuando un Estado ha impedido el ejercicio de acciones de garantía frente a restricciones a la libertad de las víctimas131.

Específicamente, en cuanto al control judicial, en el Caso «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala132 y en el Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú133, la Corte ha declarado que aquel se basa en la necesidad de

detectar y prevenir amenazas a la vida o serios malos tratos: están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.

He aquí una lectura integral de los derechos que llevó a señalar la responsabilidad estatal en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú134 por la demora de, aproximadamente, treinta y seis días en la conducción a funcionarios estatales de los procesados por terrorismo. La Corte resolvió en igual sentido en el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala135 y en el Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras136.

En otros supuestos, la Corte ha cuestionado la autoridad competente a la que se debe recurrir, entendiendo, por ejemplo, que esta no puede pertenecer a la jurisdicción militar137 o un alcalde de prisión138. Tampoco parece cumplirse con este requisito cuando la presencia del juez en un caso es puntual, es decir, solo durante un momento pero sin dar oportunidad a que «[l]a autoridad judicial deb[a] oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que este le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad»139.

Cabe destacar que, en el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte planteó la necesidad de un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, por lo que la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel. En ese sentido, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia140. Esto último constituye una clara alusión al artículo 8 de la Convención Americana que se integra pacíficamente con el contenido de la libertad personal.

Asimismo, la Corte se ha referido al principio de efectividad de los recursos disponibles para la revisión de la privación de la libertad en el Caso López Álvarez vs. Honduras141. Aquí, por ejemplo, tras afirmar que los procesos de revisión de la libertad no deben ser solo meras formalidades, verificó la violación de los derechos de López Álvarez, puesto que los tribunales de apelación no examinaron el alegado exceso en la detención preventiva, lo que devino en recursos inefectivos.

En el Caso J. vs. Perú, la Corte se pronunció sobre la señora J., quien se encontraba siendo parte de un proceso de detención, enjuiciamiento y extradición por la supuesta comisión de delitos de apología y terrorismo. En un contexto de suspensión de garantías, permaneció al menos quince días privada de libertad y sin ser presentada ante un juez. Al respecto, la Corte señaló que la inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial142. A pesar de que dicho derecho estaba suspendido, esta suspensión no puede ser considerada como absoluta y por tanto la Corte analizó igualmente la proporcionalidad de lo sucedido según el debido proceso143.

Es importante resaltar que esta aproximación conjunta también proporciona elementos para un tema particularmente relevante en los países latinoamericanos: la prisión preventiva. En efecto, las dificultades que suele atravesar el Poder Judicial en cuanto a la sobrecarga de expedientes ha ocasionado, entre otros factores, que exista un importante número de personas que esperan procesamiento durante largos períodos que pueden incluso llegar a sobrepasar la pena máxima a la que podrían ser condenados los implicados. Estas situaciones han llegado en varios casos a conocimiento de la Corte, la cual ha tenido la oportunidad de afirmar algunos criterios de especial relevancia.

De esta manera, en el Caso Tibi vs. Ecuador, la Corte consideró que la prisión preventiva resulta la medida más severa para un imputado por un delito. Su aplicación debe ser excepcional y se deben tener en cuenta los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática144. Conforme a la Corte, la motivación de la medida se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana y apunta también a un control democrático que se manifiesta en la necesidad de no prolongar la detención preventiva cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. Esto fue afirmado en el Caso Bayarri vs. Argentina del siguiente modo:

El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable145.

De esta manera, se reafirma el carácter general de la libertad personal y la necesidad de tomar la prisión preventiva como una medida necesariamente excepcional que no puede convertirse en la regla del accionar judicial. La opción adecuada con los derechos humanos más bien debe tender a establecer límites temporales a la prisión preventiva y a considerar medidas menos lesivas a la libertad. En cualquier caso, como bien se afirma en el citado Caso Bayarri vs. Argentina, el derecho a la libertad personal «impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad»146.

El supuesto de las detenciones masivas, también común en nuestros países, resulta peligroso para el goce efectivo de estos derechos. En el caso de los menores de edad, la Corte ha señalado los problemas de las detenciones programadas y colectivas porque no se individualiza su identidad ni las conductas punibles, además de carecer de control judicial147. Ocultan, por lo demás, claros patrones discriminatorios de tipo socioeconómico e incluso étnico. Así, por ejemplo, lo previsto en el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana se ha entendido vulnerado en supuestos de acciones de habeas corpus que resultaron inefectivas en el caso de niños desparecidos148.

Frente a casos de personas en situación migratoria irregular, fue más bien la ausencia de abogado, así como la falta de efectividad de los recursos, lo que resultó incompatible con dicha norma149, así como la necesidad de prever el derecho de petición individual o colectiva y obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Según lo establecido por la Corte, este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. Asimismo, este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso150.

1.3.3. Principio de legalidad y de retroactividad, y el debido proceso

El artículo 9 de la Convención Americana recoge una de las más antiguas garantías del proceso penal que es el principio de legalidad y retroactividad. Ya en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la Corte señaló que «[e]n un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo»151. Tanto razones de justicia como de seguridad jurídica parecen sustentar esta regla. Lo que resulta interesante para efectos de la presente publicación es que también aquí se verifican contenidos procesales claros.

En el marco de dicho principio, resulta prioritaria la tipificación en términos precisos e inequívocos que definan el delito sancionable o que no se pueda imponer una pena más grave que la que sea aplicable en el momento en que se cometió el delito penal, así como el derecho a beneficiarse de una sanción más leve si esta ha sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito152. En el Caso J. vs. Perú, la Corte advirtió que se había privado de libertad a la señora J. en virtud de distintas conductas tipificadas de manera poco precisa. De esta manera, indicó que:

[…] en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad153.

Siguiendo este razonamiento, en el caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, la Corte también precisó que las medidas contra el terrorismo tienen que ir acorde al principio de legalidad154.

Por otro lado, en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá, la Corte destacó otro aspecto fundamental del principio de legalidad orientado, esta vez, a la función pública. La legalidad debe gobernar la actuación de los funcionarios del Ministerio Público y obligar a que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos normativos definidos en la Constitución y las leyes. De tal modo, los fiscales deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, para lo cual deben actuar con profesionalismo, buena fe y lealtad procesal; asimismo, deben considerar tanto elementos que permitan acreditar el delito y la participación del imputado en dicho acto, como también los que puedan excluir o atenuar su responsabilidad penal155. Esto complementa bien el ejercicio del derecho puesto que, en última instancia, es a través de los funcionarios que también se debe garantizar el debido proceso.

A partir del fundamento del principio de legalidad, la Corte ha formulado las bases del «principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva». En el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá señaló que:

[l]a calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.156.

De esta manera,

[d]e conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido157.

Al respecto, destacamos la sentencia emitida por la Corte en el Caso De la Cruz Flores vs. Perú, en el cual observó que, en 1996, la señora De la Cruz Flores fue condenada en un primer proceso por un tribunal «sin rostro» a veinte años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo158, proceso que fue declarado nulo en 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo, de manera que a la víctima se le inició un nuevo juicio. A partir de ello, la Corte consideró que, en la sentencia de 1996 que condenó a la señora De la Cruz Flores, la única declaración que fue tomada como prueba en su contra se refería a actos presuntamente cometidos por la víctima en 1988, cuando a ella se le estaba aplicando el decreto ley 25.475, que había entrado en vigor el 5 de mayo de 1992159. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención.

Por último, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el principio de legalidad y sus implicancias también se aplican en materia administrativa. En concreto, en el Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala, relacionado con un procedimiento administrativo que dio lugar al despido de la funcionaria pública Olga Yolanda Maldonado Ordóñez, la Corte señaló que las sanciones administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las sanciones penales, por lo tanto, el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria; no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada160.

1.3.4. La vida privada y familiar, y el debido proceso

El artículo 11 de la Convención Americana protege el derecho a la honra y dignidad de las personas. Este aspecto positivo se complementa con una faceta negativa que es el impedimento de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, la de la familia, el domicilio o la correspondencia y que la ley proteja estas esferas. De esta forma, existe una doble relación con el debido proceso en tanto deben existir los recursos para hacer efectivo este derecho, pero al mismo tiempo esos recursos deben respetarlo escrupulosamente.

Esto se aplica, por ejemplo, a las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla. La protección de la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos propios del proceso de comunicación.

Al respecto, cabe citar el Caso Escher y otros vs. Brasil, en el cual se determinó que si las conversaciones telefónicas eran de carácter privado y las personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituye una injerencia en su vida privada161. Además, se debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado.

Por otro lado, cabe mencionar el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, relativo al proceso de custodia que fue interpuesto ante los tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R. en contra de Karen Atala Riffo, por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las tres niñas. En este, la Corte advirtió que los tribunales internos tuvieron como referente de peso la orientación sexual de la señora Atala al momento de decidir sobre la custodia y que expusieron diversos aspectos de su vida privada a lo largo del proceso162. También constató que, durante el proceso de custodia, a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona. Por ello, consideró que el Estado había violado el artículo 11.2 de la Convención.

1.3.5. Derecho de acceso a la información y el debido proceso

El contenido del artículo 13 de la Convención Americana que consagra la libertad de pensamiento y expresión incluye el derecho de acceder a la información. Esto fue relacionado con el debido proceso en el Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») vs. Brasil, cuando se afirmó que, con motivo de la acción ordinaria llevada a cabo para acceder a la información relativa a la masacre de la Guerrilha do Araguaia, ante un requerimiento judicial, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de la información solicitada. Por el contrario, debe demostrar que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que la información requerida no existe. Además, se afirma que, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a buscar y a recibir información, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de esta163.

Cabe advertir que, en la OC-23/17, la Corte se pronunció sobre la relación entre medio ambiente y derechos humanos. Al respecto, resaltó que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental164. De este modo, en el contexto de la protección ambiental, determinó que:

[…] el acceso a la justicia permite al individuo velar por que se apliquen las normas ambientales y constituye un medio para remediar cualquier violación a los derechos humanos que hubiera sido causada por el incumplimiento de normas ambientales, incluyendo los recursos y la reparación. Ello también implica que el acceso a la justicia garantiza la plena realización de los derechos a la participación pública y al acceso a la información, a través de los mecanismos judiciales correspondientes165.

1.3.6. El principio de igualdad y no discriminación, y el debido proceso

El artículo 1.1 de la Convención Americana recoge las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos contenidos en su texto con apego a un principio fundamental de no discriminación. Esto marca decididamente el goce de todos los derechos, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte ha relacionado de manera consistente el ejercicio —y su eventual denegación— a este deber general.

En el caso específico del debido proceso, la relación con la no discriminación se ha manifestado de manera más precisa a partir de casos como González y otras («Campo Algodonero») vs. México (para efectos del ejercicio del debido proceso por parte de las mujeres que vivían en un contexto de discriminación en la ciudad de Juárez), y en los Casos Xakmok Kásek vs. Paraguay, Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México (para efectos de los derechos de los miembros de los pueblos indígenas). Anteriormente, también en la Opinión Consultiva relativa a la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló los alcances del debido proceso de acuerdo con las necesidades específicas de grupos en situación de vulnerabilidad como las personas migrantes166.

Adicionalmente, la igualdad debería incidir no solo para subrayar la necesidad de igualdad procesal, sino también para subsanar la desigualdad real proporcionando herramientas que efectivamente la garanticen. La Corte lo ha afirmado al señalar que:

[...] para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal [...] Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación167.

Los Estados tienen, en consecuencia, la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y las deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Como afirma la Corte, sin estas salvaguardias «difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas»168.

La Corte, en el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, le ha dado concreción a esta relación al verificar que la discriminación persistente que sufren las mujeres se manifiesta también en el ámbito procesal, frente a la existencia de una «cultura de discriminación», que el propio Estado había reconocido, la que provocó que:

[...] al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran «voladas» o que «se fueron con el novio», lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia [...]. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre «Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia» en el sentido de que

[l]a influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales169.

Adicionalmente, en el Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, la Corte se refirió a la falta de diligencia debida por parte del Estado en la investigación de la desaparición y posterior muerte de la menor María Isabel Véliz Franco, así como la vulneración del derecho al debido proceso por la demora injustificada en el seguimiento del caso. Los hechos se desarrollaron en un contexto estructural de violencia de género e impunidad, en el cual se manifestaba además una fuerte discriminación hacia la mujer que tuvo repercusiones en el proceso penal sobre el homicidio de la víctima. En esta oportunidad, y en posteriores casos, la Corte afirmó que:

[…] la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género170.

De igual manera, y en el caso específico de miembros de pueblos indígenas, la discriminación «material» marca también la procesal cuando la exclusión de facto coloca a determinadas personas en una situación de marginalización «en el goce de los derechos que el Tribunal declara violados (como el artículo 8.1 y 25)». En los casos Fernández Ortega y otros vs. México y Rosendo Cantú y otra vs. México, la Corte verificó que se había generado una discriminación en el acceso a la justicia cuando las víctimas no contaron con intérpretes o no se les dio información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia171.

La Corte profundizó este aspecto en el Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, vinculado a ocho personas que fueron condenadas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de una ley conocida como «Ley Antiterrorista»: tres de ellas eran autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche, cuatro eran miembros de este pueblo indígena y una señora era activista por la reivindicación de los derechos de dicho pueblo. Al respecto, la Corte determinó que

[p]uede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos negativos que asocien a un grupo étnico con el terrorismo para determinar alguno de los elementos de la responsabilidad penal172.

Por último, en el Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, la Corte emitió un fallo respecto a la separación arbitraria de la familia, el derecho a la protección de la familia, las garantías judiciales, el derecho a la protección judicial y la prohibición de discriminación, en perjuicio de tres personas. En su resolución, este Tribunal advirtió que, en cuanto a los procedimientos de declaración de abandono, la legislación interna del Estado no garantizaba que se tomara en cuenta la opinión de los niños y las niñas durante todo el proceso de declaración de abandono ni tampoco lo contemplaba como una medida de último recurso173. Desde esta nueva perspectiva, resulta indiscutible el reconocimiento de las niñas y los niños como sujetos de derecho, quienes son partícipes activos en el destino de su propia existencia174. Al no considerar su opinión en los procedimientos respectivos, la Corte resolvió que la normativa era violatoria del artículo 2 de la Convención Americana.

1.4. Toda persona tiene derecho a un recurso adecuado y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales - artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Si bien el objetivo del presente texto es el desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana, su estrecha relación con el artículo 25 exige que nos refiramos a esta disposición, la cual a la letra establece:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Como afirmó la Corte en su Opinión Consultiva OC-8/87, este artículo consagra la institución procesal del amparo, «entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados parte y por la Convención»175. Si bien esta disposición se refiere, de modo general, al amparo latinoamericano, encontramos en el artículo 7.6 de la Convención Americana una referencia particular al habeas corpus, recurso destinado principalmente a la protección del derecho a la libertad personal. De este modo, se presenta entre ambas disposiciones una estrecha vinculación, pues como ha señalado la Corte, el amparo del artículo 25 es el género, mientras que el habeas corpus del artículo 7.6 es uno de sus aspectos específicos176. Dado que estos recursos reciben en la normativa interna distintas formulaciones, más allá de la denominación que se brinde a cada uno, lo relevante es que exista el recurso que permita proteger efectivamente los derechos consagrados en la ley, la Constitución y la Convención177.

Podemos afirmar, siguiendo a Burgorgue-Larsen, que el derecho a un recurso efectivo tiene su origen en nuestro continente y ha influenciado decididamente los instrumentos de los sistemas internacionales de derechos humanos. En efecto, como advierte la autora, el artículo 13 del Convenio Europeo está basado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como también lo está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando establece, en su artículo 2.3.a, la obligación general de los Estados parte de garantizar este derecho. A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos se inspira en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, adoptada unos meses antes que el instrumento universal, el 2 de mayo de 1948 (cf. Burgorgue-Larsen, 2011, p. 677). El artículo XVIII de la Declaración Americana consagra el recurso de amparo latinoamericano del siguiente modo:

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Como se observa, esta disposición es, en esencia, similar al citado artículo 25 de la Convención Americana, con lo cual es posible concluir que es este un elemento común a estos tres sistemas de derechos humanos, aunque cada uno le haya brindado cierto contenido particular. En este sentido, encontramos que son tres los elementos en los que, por lo menos, se distinguen estos instrumentos.

En primer lugar, en cuanto a la «autoridad» ante la cual se presenta el recurso. La Declaración Universal, la Declaración Americana y la Convención Americana establecen que puede ser interpuesto ante autoridades judiciales. En particular, esto se muestra en el mismo texto del artículo 25.1 cuando se refiere a «jueces o tribunales», así como la expresión «protección judicial» que titula dicha disposición. Por su parte, el Convenio Europeo es más general al señalar que el recurso puede presentarse «ante una instancia nacional» y en un sentido similar, aunque más expreso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que puede interponerse ante «autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado».

Una segunda diferencia se encuentra en las «características» que debe tener el recurso, según la literalidad de cada artículo. La expresión más común es «recurso efectivo», en tanto la encontramos en el artículo 8 de la Declaración Universal, el artículo 13 del Convenio Europeo y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la Declaración Americana hace referencia a un «procedimiento sencillo y breve», mientras que la Convención Americana se refiere a un «recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo», con lo cual es el más descriptivo en cuanto a los elementos que deben caracterizar el procedimiento de tutela de derechos.

Por último, las disposiciones bajo comentario difieren en los «derechos» por cuya violación puede presentarse el recurso. La Declaración Americana señala que puede interponerse ante la violación de «los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente»; mientras que la Declaración Universal da un paso más y establece que puede plantearse frente a la vulneración de «los derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley». Por otro lado, tanto el Convenio Europeo como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren a los «derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio [o Pacto]». Por su parte, la Convención Americana contiene una disposición más amplia e integradora, en tanto establece que el recurso puede presentarse para proteger «derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención».

Ahora bien, una mirada comparativa del inciso 2 del artículo 25 de la Convención Americana nos permite advertir que dicha disposición es similar a los literales b y c del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como afirma Medina, a partir de los trabajos preparatorios de la Convención, esto se debió a que se advirtió que la propuesta de artículo 25 (es decir, su actual inciso 1) no hacía referencia a que el recurso podía presentarse ante la violación de los derechos reconocidos en la Convención, sino que mencionaba únicamente aquellos contenidos en la Constitución o la ley. Esto llevó a que se propusiera la incorporación de un texto similar al artículo 2.3 del Pacto, aunque no en su totalidad, sino que se agregaran sus literales b y c, los cuales pasaron a ser el segundo inciso del artículo 25 de la Convención (cf. Medina Quiroga, 2003, pp. 367 y 368).

No obstante, como afirma Medina Quiroga, esta propuesta dio lugar a una reiteración, advertida incluso en los mismos debates por el delegado colombiano, pues el deber de adecuación del ordenamiento interno se encontraba ya en el artículo 2 de la Convención, mientras que se hablaba aquí de «desarrollar las posibilidades de recurso judicial» (2003, p. 368). Dado que la propuesta finalmente prosperó, entendemos que se trata de una disposición que busca dar mayor contenido a la obligación general del artículo 2 de la Convención, pero que no debe entenderse que en modo alguno limita la exigibilidad del derecho a la protección judicial. En definitiva, no podría caber un entendimiento opuesto, atendiendo a la norma de interpretación del artículo 29.a de la propia Convención, según la cual no puede optarse por una interpretación que suprima o limite los derechos en ella contenidos. En algunos casos de la jurisprudencia de la Corte, encontramos muestras de que este segundo inciso ha sido entendido de este modo. Así, por ejemplo, en el Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte afirmó que:

El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo178.

Más allá de estas imprecisiones en su texto, no cabe duda de que el artículo 25 juega un papel fundamental en la tutela de los derechos humanos, al punto de que la Corte ha afirmado que la existencia de esta garantía «constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención»179. Cabe advertir también que tiene un rol importante en la lógica del sistema interamericano. Se trata pues del remedio judicial creado para amparar los derechos contra actos violatorios y, por ende, constituye la oportunidad del Estado para evitar su responsabilidad internacional. En tanto sea este capaz de brindar un recurso adecuado y efectivo, seguido de conformidad con las garantías del debido proceso, frente a la vulneración de un derecho, no será necesaria la intervención del sistema internacional de protección de derechos humanos. De este modo, notamos que el cumplimiento de esta obligación tiene una especial importancia para evitar la necesidad de acudir a una instancia internacional para la tutela de un derecho vulnerado. Es por ello que, frente a la inexistencia de este recurso adecuado y efectivo, se activan las excepciones al agotamiento de recursos y puede el individuo acudir al sistema.

Cabe agregar que, en varios casos resueltos, relativos principalmente a pueblos indígenas y sus derechos de propiedad, la Corte ha mencionado que el Estado tiene dos responsabilidades en los términos del artículo 25 de la Convención:

La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento180.

Además de contener la obligación de otorgar un recurso adecuado y efectivo, el artículo 25 mantiene una vinculación con el artículo 8, pues la Corte ha afirmado que «el artículo 25 de la Convención Americana también consagra el derecho de acceso a la justicia»181. De este modo, el concepto de acceso a la justicia compromete a los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual da lugar a un derecho completo y complejo. En esta línea, por ejemplo, en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, la Corte señaló que la denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado un recurso efectivo182. Por ello, el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos, sino que resulta igualmente necesario que los sistemas de denuncia sean eficaces y deriven en una investigación real y seria, ya que de lo contrario carecerían de utilidad183.

La relevancia de este derecho se expresa también en la imposibilidad de que sea suspendido en estados de excepción. En efecto, la Corte Interamericana afirmó, en su Opinión Consultiva OC-8/87, que el artículo 25.1 de la Convención Americana no puede ser suspendido, en tanto protege los derechos señalados en el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia184. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte reafirmó que el artículo 25.1 establece la obligación de los Estados de ofrecer un recurso judicial efectivo y aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia185 y que igualmente deben permanecer plenamente vigentes las garantías judiciales indispensables para proteger tales derechos186.

1.4.1. La relación (no siempre clara) entre los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Uno de los temas más controversiales de los últimos años en la jurisprudencia de la Corte ha sido la vinculación existente entre los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por un lado, se planteó que la relación evidente que existe entre ambos derechos llevaba a un punto en el que el análisis debía ser siempre conjunto y que, en consecuencia, la violación de uno de ellos implicaba la del otro; por otro lado, se sostuvo la división de ambas normas en situaciones diferenciadas que autonomizan su eventual cumplimiento o violación.

La primera posición fue fuertemente sostenida por el juez Cançado Trindade a través de sus votos separados187, quien logró incorporarla hasta alcanzar la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte. Como resultado, encontramos pocos pronunciamientos en los que la Corte considera ambas disposiciones de modo separado188. En oposición a este planteamiento, los jueces Ventura, García Ramírez y Medina han presentado en distintos votos razonados su preferencia por entender tales derechos de modo separado. Por ejemplo, podemos citar el voto del juez García Ramírez en el Caso Escué Zapata vs. Colombia, al que se adhirió la jueza Medina, en el cual señaló lo siguiente:

Puesto que existe esa posibilidad de deslinde conceptual entre la amplia garantía de acceso a la justicia que brinda el artículo 8.1 y la específica garantía que ofrece el 25 a los derechos fundamentales a través de un medio procesal también específico, habrá que observar en cada caso, conforme a los hechos sujetos al conocimiento de la Corte, cuál es el artículo convencional vulnerado. Podrían venir al caso el 8 y el 25, pero podría suceder que la violación se contrajera al 8. En todo caso, la tutela de la Convención se desplegará sobre el individuo y en tal medida se brindará protección a este y se atenderá al objeto y fin del tratado189.

Si bien no es posible afirmar que una de las dos posiciones haya primado o desplazado totalmente a la otra, sí creemos que la tendencia contemporánea es avanzar hacia un sano análisis del supuesto concreto. Es decir, dependerá del caso bajo análisis que se pueda hacer una lectura conjunta de ambos derechos o una lectura separada y no siempre vinculada190.

En cualquier caso, como ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, los Estados parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los propios Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)191.

Esta posición marca una lectura conjunta de tres disposiciones fundamentales que, sin embargo, no implica que siempre deba entenderse de manera conjunta. Es decir, si hay garantías judiciales de por medio y asuntos que tengan que ver, por ejemplo, con el plazo razonable y la efectividad del recurso, correspondería claramente un análisis conjunto; pero si los hechos del caso no determinan esa relación, esta sinergia no siempre resulta necesaria.

No obstante, debe reconocerse que la aplicación concomitante de ambas normas logra dotar del mayor contenido posible a los derechos involucrados. Esto se ha visto reflejado en un número importante de casos. Así, por ejemplo, lo encontramos en el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, en el que se señala que la garantía procesal de investigación del derecho a la vida será examinada respecto de los artículos 8 y 25192. O en el Caso Las Palmeras vs. Colombia, la Corte, en referencia a la acción estatal tras una masacre perpetrada presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, realizó un análisis conjunto de ambas disposiciones y examinó la efectividad de los procesos penales teniendo en cuenta el plazo razonable, la debida diligencia y la existencia de patrones sistemáticos de graves violaciones de los derechos humanos193. También, en el Caso Bayarri vs. Argentina, la Corte consideró que con motivo de la falta de una resolución pronta y definitiva de la denuncia penal presentada por hechos de tortura y privación ilegal de la libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida protección judicial. Este derecho comprende no solo el acceso del ofendido a los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos efectivos de justicia. Asimismo, tomando en cuenta tanto el notorio retardo en la investigación y en el proceso referido, sin que exista explicación razonada, como el reconocimiento de hechos formulado por el Estado, la Corte estimó que Argentina había violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri194.

De esta manera, la práctica de la lectura integrada de los artículos 8 y 25 logra generar algunas fortalezas como la referida al principio de efectividad o la determinación de responsabilidades. En efecto, como se ha subrayado en el Caso de Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que debe regir el desarrollo de tales investigaciones195. En el Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, por su parte, también se valora la relación de ambos artículos para la determinación de la responsabilidad estatal. En ese sentido, se reafirma que:

[...] todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente protegidos, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado196.

En suma, consideramos que las ventajas de la lectura conjunta no deben superponerse al hecho de que se trata de dos derechos previstos en dos normas diferentes y que, en consecuencia, habrá supuestos en los que la aplicación de ambas disposiciones resulte lo más adecuado e incluso deseable, pero supuestos fácticos en los que una lectura integral podría desdibujar la identidad de cada derecho. De lo que se trata, en todo caso, es de realizar una aplicación creativa que no pierda, por un lado, los estándares interpretativos delineados, pero que, por otro, sea capaz de identificar los ámbitos de aplicación específicos para cada una de las normas.

1.4.2. Los recursos deben ser adecuados y efectivos

El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo». De estas tres características que debe tener el recurso, la sencillez ha sido la menos desarrollada, pues la Corte no ha brindado criterios específicos para su entendimiento (cf. Medina Quiroga, 2003, p. 370). En cuanto a la rapidez, se ha evaluado en algunos casos con relación a los criterios establecidos para analizar el plazo razonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención. La efectividad es, sin duda, el aspecto que más atención ha recibido e incluso puede decirse que integra a los dos anteriores (cf. Burgorgue-Larsen, 2011, p. 685).

Ahora bien, aunque no esté textualmente en el artículo 25.1, la Corte ha afirmado que el recurso debe ser también «adecuado» o «idóneo». En efecto, desde su primera sentencia de fondo, recaída en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte señaló que: «Los Estados deben otorgar recursos internos adecuados y efectivos»197. Además de incorporar este criterio, los pronunciamientos de la Corte han dejado claro que se trata de elementos que deben presentarse concurrentemente. Si bien el texto del artículo 25.1 hace referencia a la conjunción «o», la práctica de la Corte ha sido constante en sustituirla por «y», con lo cual para poder afirmar el cumplimiento de esta obligación el recurso debe presentar ambas características.

En cuanto a la idoneidad del recurso, podemos afirmar, de modo general, que será «adecuado» el recurso cuando sea idóneo para combatir la violación198. En el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte señaló lo siguiente:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida199 (las cursivas son nuestras).

En el caso citado, la Corte afirmó que el procedimiento de declaración de muerte presunta es inadecuado para tutelar la vida o la libertad personal, a diferencia del habeas corpus o exhibición personal que permitiría hallar a una persona, averiguar la legalidad de la detención y eventualmente lograr su libertad. Agregó además que el habeas corpus hondureño resultaría inadecuado si es que para su ejercicio se exige determinar el paradero de una persona desaparecida200.

Otro ejemplo sobre idoneidad del recurso se encuentra en el Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, en el cual la Corte consideró que, frente a las graves violaciones de derechos humanos producidas, los procedimientos disciplinarios pueden resultar complementarios pero no resultan las vías idóneas para garantizar los derechos de las víctimas por lo que no pueden sustituir los procesos penales201. Igualmente, afirmó que los procedimientos de responsabilidad administrativa que determinan la responsabilidad civil por determinados hechos no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral las violaciones del caso en concreto202.

Asimismo, en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte consideró que el recurso judicial disponible es inadecuado con la finalidad de reparar las violaciones del derecho de propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka por dos razones: porque no está disponible para dicho pueblo, como entidad colectiva; y porque el derecho a la propiedad comunal de los miembros de la comunidad no está reconocido por el Estado y, por lo tanto, un recurso judicial que exige que se demuestre la violación de un derecho reconocido por el Estado no sería un recurso adecuado para este tipo de reclamos203.

Los citados ejemplos demuestran que la adecuación o la idoneidad del recurso dependerán estrictamente del derecho vulnerado en cada circunstancia, por lo que mal se haría en afirmar prima facie que determinado recurso será siempre adecuado.

Por otro lado, que un recurso sea «efectivo» o «eficaz» implica que brinde la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requerida. En el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte afirmó que para ser eficaces, los recursos deben producir los resultados para los cuales han sido creados204. Esto no se cumple en caso de que se subordine a exigencias procesales excesivas, si carece de virtualidad para obligar a las autoridades, si resulta peligroso para los interesados o si se aplica imparcialmente.

En dicha decisión aclaró, además, que si un recurso no genera un efecto favorable para el reclamante, no por ello deviene necesariamente en ineficaz205. Esto fue reafirmado en jurisprudencia posterior, como en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, en el que la Corte determinó que se accionaron garantías judiciales de revisión de la condena de la víctima del caso y que la ausencia de respuesta favorable no implicó que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo206. Igualmente ocurrió en el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, en el que la Corte consideró que fueron tramitados recursos de revisión de la condena de la víctima y, aunque las resoluciones de estas no fueron favorables, no se violaron las garantías del artículo 25207.

En cambio, la Corte señaló en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras que sí estaríamos frente a un recurso inefectivo en el siguiente escenario:

El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido [...]

Esto fue retomado por la Corte en la Opinión Consultiva OC-9/87, en la que señaló que se entiende por recurso efectivo aquel que no solo está previsto en la Constitución o la ley o es formalmente admisible, sino que sea realmente idóneo para establecer una violación de los derechos humanos y pueda remediarla208. No puede considerarse un recurso efectivo cuando, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial209, como:

[...] por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial210.

En el Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, relativo a desaparición forzada, la Corte señaló que:

[…] tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva211.

Adicionalmente, en el Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, la Corte se pronunció sobre la imposibilidad de un grupo de migrantes para ejercer ciertos recursos. En efecto, determinó que había una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención.212

Como puede observarse, la Corte ha optado por un entendimiento amplio de los escenarios que pueden dar lugar a afirmar la inefectividad de un recurso. Una mirada a la jurisprudencia sobre este aspecto nos permite afirmar que la Corte ha considerado que el recurso es inefectivo debido a que: 1) se accionó el sistema judicial para remediar la desaparición forzada de sus familiares pero recibieron negativas en todas las instancias213, 2) no se garantizó la ejecución del recurso214, 3) no se resolvió dentro de un plazo razonable215, 4) los recursos judiciales no contaron con las garantías de independencia e imparcialidad del artículo 8216, 5) existía un contexto de impunidad e inactividad judicial en la tramitación de los recursos217, 6) la resolución no produjo efectos en la realidad218 o 7) faltó la debida diligencia de las autoridades a su cargo219.

1.5. La expansión del debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El debido proceso es el derecho-base de todo sistema de protección de derechos y refleja, como pocos, la evolución y el dinamismo de la teoría y la práctica del marco jurídico de los derechos humanos. En efecto, el debido proceso ha sufrido un doble proceso de expansión. Por un lado, aunque anclado inicialmente en el marco del derecho penal, el debido proceso es hoy una verdadera línea transversal en la función evaluadora de cualquier instancia de poder público, o incluso privado, que pueda de alguna manera afectar derechos. En este sentido, ha experimentado una expansión que llamaremos «horizontal». Pero, adicionalmente, el derecho al debido proceso ha sabido incluir cada vez mayores garantías y contenidos en su definición misma y ha llegado a comprender facetas distintas e innovadoras de garantías bien establecidas como el tribunal competente, independiente e imparcial, la noción de plazo razonable, el derecho de defensa o la protección judicial, entre otros. A ello nos referimos con expansión «vertical».

La labor de la jurisprudencia interamericana en la materia ha influido decididamente en esta progresividad y define hoy en día un debido proceso «renovado» que marca todo el sistema de protección de derechos humanos para nuestros países. En esta medida, los operadores jurídicos en general deberían apropiarse de este acervo jurisprudencial y dotar a su sistema nacional de todas las posibilidades y las consecuencias prácticas del enfoque interamericano. En las páginas que siguen se busca presentar esta evolución siguiendo el esquema de la propia Convención Americana y enfatizando las dimensiones novedosas de este derecho que se erige como una verdadera garantía para el ejercicio adecuado y pacífico de los otros derechos humanos.

1.5.1. Los grupos en situación de vulnerabilidad y el debido proceso

El proceso de especificación que alude a entender los derechos humanos también en función de las personas que los ejercen y que marca, a nuestro entender, el desarrollo de los derechos humanos en la actualidad, presenta una serie de manifestaciones en el debido proceso. La jurisprudencia de la Corte no ha sido ajena a este fenómeno y ha sabido potenciar sus contenidos en caso de niños, niñas y adolescentes220, personas migrantes221, mujeres víctimas de violencia222, pueblos indígenas223, defensores de derechos humanos224 y personas con discapacidad225. A continuación, nos referimos a sus principales pronunciamientos en estas materias.

1.5.1.1. Los niños, niñas y adolescentes, y el debido proceso

Existe en la actualidad un verdadero corpus iuris que protege los derechos de este grupo. Cabe aclarar que, si bien en algunos pronunciamientos la Corte Interamericana no se refiere expresamente a adolescentes, en su Opinión Consultiva 17/02 señala que la definición de «niño» abarca a los «niños, niñas y adolescentes»226. En el caso específico del debido proceso, la Corte refleja bien este panorama a través de una lectura conjunta de los artículos 5.5, 17.4 y 17.5 de la Convención Americana, que se vincula con los derechos procesales contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (artículo 40.2.b), además de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores («Reglas de Beijing»)227, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad («Reglas de Tokio», especialmente la regla 17)228 y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil («Directrices de Riad»)229.

Por ejemplo, en el Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay, la Corte estableció que la inexistencia de juzgados especializados en materia de menores de edad vulneraba las garantías establecidas en el artículo 8230 debido a que los procesos administrativos y judiciales deben garantizar sus derechos específicos, tal como lo señala el artículo 19 de la Convención Americana231. Los derechos procesales tienen aplicación general pero revisten condiciones especiales en el caso de los niños, con mayor incidencia en el caso de los menores infractores232.

En dicho asunto, la Corte adoptó las condiciones establecidas en el derecho internacional para la jurisdicción sobre menores infractores de la ley233, tales como: 1) la posibilidad de no recurrir a procedimientos judiciales, 2) la adopción de medidas especiales en los procesos judiciales (asesoramiento psicológico, control del testimonio del niño y de la publicidad del proceso), 3) el margen discrecional por parte del juzgador y 4) la preparación y competencia de los funcionarios encargados.

La adopción de medidas especiales en los procesos judiciales merece un comentario particular, ya que los niños son vulnerables ante dichos procedimientos, especialmente cuando son procesados penalmente234. De esta manera, la Corte ha señalado que

debido a que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto, es fundamental reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento235.

Asimismo, la Corte afirmó que:

[l]a obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño236.

Ahora bien, cabe señalar que, en el Caso Fornerón e hija vs. Argentina, la Corte resolvió la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones al debido proceso respecto a la tenencia de Leonardo Fornerón sobre su hija biológica M. El caso reiteró una medida provisional relativa al Asunto L.M. y advirtió la necesidad de una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades en lo relativo a los procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia237, debido a los intereses en cuestión.

Asimismo, dicha idea también se refuerza con el deber de combatir la impunidad. Si bien la Corte ya ha señalado que las autoridades correspondientes tienen el deber de investigar los hechos, a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y para lograr el enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos, el deber de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles se ve acentuado cuando haya niños, niñas y adolescentes involucrados238.

Por otro lado, la Corte se ha pronunciado sobre la participación de los niños, niñas y adolescentes en procesos judiciales, como en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, relativo a una menor de edad que era víctima de abuso sexual, siendo el principal sospechoso su padre. Al respecto, la Corte señaló que existe un deber de debida diligencia reforzada y protección especial para este grupo en el marco de un proceso penal: por ejemplo, deberá brindarse constante acompañamiento en casos de violencia sexual y demás que garanticen el interés superior de este grupo. También indicó que:

La Corte considera que una interpretación armónica e integral del derecho a ser oído de niñas, niños y adolescentes, junto con el principio de autonomía progresiva, conlleva a garantizar la asistencia jurídica de las niñas, niños y adolescentes víctimas en los procesos penales. En este sentido, el acceso a la justicia no solo implica habilitar los mecanismos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, sino que incluye la posibilidad de que participen activamente en los procesos judiciales, con voz propia y asistencia letrada, en defensa de sus derechos, según la edad y grado de madurez239.

Por último, la Corte se ha pronunciado sobre el debido proceso como parte de procedimientos de adopción de niños, niñas y adolescentes. En el Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, la Corte determinó que, al conceder las adopciones internacionales de J.R. y de Osmín Tobar Ramírez, Guatemala no verificó adecuadamente la situación jurídica de los niños a efectos de determinar su adoptabilidad; no evaluó ni determinó si la adopción internacional era la medida que mejor se adecuaba a su interés superior y que el procedimiento de adopción por notaría no ofrecía garantías suficientes para tener en cuenta el interés superior de los niños como una consideración primordial; entre otros. En este, señaló que también estos procedimientos de adopción de niños, niñas y adolescentes deben respetar las garantías judiciales mínimas contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana240.

1.5.1.2. Las personas migrantes y el debido proceso

En el caso de la personas migrantes, cuya situación de vulnerabilidad es reconocida por la Corte, cabe resaltar lo establecido por la OC-18/03 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, en el sentido de que el debido proceso legal es un derecho que debe garantizarse a toda persona, independientemente de su estatus migratorio241. En el Caso Vélez Loor vs. Panamá, por su parte, la Corte indicó que las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana también deben otorgarse a las personas sometidas a procedimientos migratorios administrativos, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda242.

En esta línea, el Tribunal subrayó las medidas necesarias que los Estados deben adoptar para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como los migrantes en situación irregular sometidos a una medida de privación de la libertad. Entre ellas, cabe mencionar: 1) la notificación sobre el derecho a la asistencia consular y 2) el requerimiento de contar con una asistencia letrada en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, la expulsión o la privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de estas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso243.

En cuanto al proceso de expulsión, en el Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana que se refería a la expulsión por parte del Estado contra un grupo de personas de origen haitiano, aun cuando algunas de estas habían nacido en territorio dominicano, la Corte Interamericana señaló que dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de, por ejemplo, la nacionalidad, y que la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas:

a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley244.

En el referido caso se encontraban involucrados también niños y niñas. Por ello, señaló que además de las garantías antes señaladas en procesos de expulsión, el Estado debe observar otras cuyo objetivo sea la protección del interés superior de las niñas y niños, entendiendo que dicho interés se relaciona con su derecho a la protección de la familia y, en particular, al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible, así

cualquier decisión de órgano judicial o administrativo que deba decidir acerca de la separación familiar, en razón de la condición migratoria de uno a ambos progenitores debe contemplar las circunstancias particulares del caso concreto, garantizando así una decisión individual que debe perseguir un fin legítimo de acuerdo con la Convención, ser idónea, necesaria y proporcionada245.

Para lograr dicho fin, el Estado debe analizar las circunstancias particulares de cada caso, referidas a:

a) la historia inmigratoria, el lapso temporal de la estadía y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el país receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad, guarda y residencia de los hijos de la persona que se pretende deportar; c) el alcance de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la niña o el niño, así como el tiempo que la niña o el niño ha permanecido en esta unidad familiar, y d) el alcance de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de la niña o del niño, de forma tal de ponderar estrictamente dichas circunstancias a la luz del interés superior de la niña o niño en relación con el interés público imperativo que su busca proteger246.

Por otra parte, la Corte ha reiterado la improcedencia de las expulsiones colectivas, lo que está establecido en el artículo 22.9 de la Convención, que expresamente las prohíbe247. Ciertamente, un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero debe ser individual, es decir, evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas248. Asimismo, el criterio fundamental para determinar el carácter «colectivo» de una expulsión no es el número de extranjeros objeto de la decisión de expulsión, sino que esta no se base en un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero249.

Por último, en su OC-25/18, la Corte indicó que el derecho a buscar y recibir asilo bajo el estatuto de refugiado, reconocido en los artículos 22.7 de la Convención Americana y XXVII de la Declaración Americana, leído en conjunto con otras disposiciones de la Convención y a la luz de los tratados especiales, impone al Estado determinados deberes específicos. Entre ellos, los Estados están obligados a asegurar las garantías mínimas de debido proceso en procedimientos justos y eficientes para determinar la condición o estatuto de refugiado de una persona250.

1.5.1.3. Las mujeres víctimas de violencia y el debido proceso

Varios pronunciamientos, entre ellos el informe de la Comisión Interamericana sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas del 20 de enero de 2007, han ido delimitando que durante el proceso penal deben adoptarse medidas de protección para proteger la seguridad, la privacidad y la intimidad de las víctimas. Igualmente, se han referido al deber de proporcionarles información sobre sus derechos y la forma de ejercerlos dentro del proceso penal, en todas las fases de este251.

Asimismo, la Corte ha precisado que

el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal [...] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres252.

De esta manera, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar este tipo de violencia y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección253.

También cabe mencionar el Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, en el que la Corte estableció que, si existe sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual254. En tal sentido, la investigación de un homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. Las autoridades estatales, por consiguiente, tienen la obligación de investigar las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia contra la mujer, especialmente si hay indicios de violencia sexual o dentro de un contexto de violencia255.

Por otro lado, desde el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, la Corte se ha referido a las implicancias en el acceso a la justicia por la impunidad en casos de violencia contra la mujer. En primer lugar, dicho Tribunal ha reconocido que la ineficacia judicial frente a estos casos propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y también envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia256. Esto ha llevado a que la Corte contemple que la ineficacia o la indiferencia constituyen en sí mismas una discriminación a la mujer en el acceso a la justicia.

En estos contextos de violencia contra la mujer también entran en juego los estereotipos de género, lo cual afecta su derecho a una vida libre de violencia y su derecho de acceso a la justicia. En el Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, relativo a la desaparición forzada de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, la Corte precisó lo siguiente:

[…] los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos «distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos», lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes257.

Igualmente, la Corte ha determinado que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho258.

Por su parte, los hechos del Caso López Soto y otros vs. Venezuela versaron sobre la privación de libertad de una mujer por parte de un particular, periodo en el que fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual. Si bien el Estado reconoció omisiones, prácticas inadecuadas y retardos injustificados, así como problemas en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la Corte evidenció la falta de un marco legal especializado y reglas orientadoras para los operadores, además del marco normativo en materia penal que establecía un trato desigual no justificado:

[…] la debida diligencia por parte de los órganos estatales, en pos de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que intervienen en este tipo de casos, también constituye una pieza fundamental para asegurar reacciones estatales efectivas y no revictimizantes259.

De igual manera, se tiende a pedir a los Estados que en sus políticas nacionales contemplen las necesidades específicas de las mujeres indígenas y afrodescendientes que pertenecen a estos grupos y que tengan una visión integral de la forma de incorporar sus necesidades especiales en las actuaciones de los sistemas de administración de justicia. En otros casos, la Corte también ha planteado la vulnerabilidad de la víctima basada en su idioma y etnicidad frente a la ausencia de intérprete en el trámite de la denuncia de violencia sexual260.

Finalmente, cabe mencionar lo resuelto en el Caso I.V. vs. Bolivia, cuyos hechos se refieren a una mujer que entró a un procedimiento de cesárea y se le aplicó, sin su consentimiento, un procedimiento de ligaduras de trompas de Falopio. Además de reiterar el deber de investigar estos casos para evitar la impunidad, la Corte indicó lo siguiente:

[…] en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, la Corte considera que, la necesidad de criminalizar ciertas violaciones a dichos derechos, así como la evaluación de los casos en que una investigación por la vía penal resulta conducente, debe responder a un escrutinio acucioso y ponderado de las circunstancias del caso, toda vez que algunos tipos penales pueden ser abiertamente incompatibles con las obligaciones en materia de derechos humanos en tanto limiten o denieguen el acceso a la atención en salud sexual y reproductiva261.

1.5.1.4. Los pueblos indígenas y el debido proceso

También en el caso de los pueblos indígenas resulta necesario contextualizar el debido proceso y los recursos judiciales. Al respecto, la Corte ha establecido que «es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres»262, lo cual denota que las obligaciones involucradas no se agotan con previsiones normativas. En especial, la Corte ha sostenido que, para garantizar el derecho a la propiedad comunal de los integrantes de los pueblos indígenas, los Estados deben establecer «un recurso efectivo con las garantías de debido proceso [...] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales»263.

Lo anteriormente señalado no se limita solo al ámbito judicial. La Corte ha indicado también que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial264. Como resulta evidente, estos deben cumplir con las reglas del debido proceso consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención.

Por otro lado, en el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, referido a la desaparición forzada de una mujer y una niña pertenecientes al pueblo indígena maya, la Corte enfatizó la necesidad de que en los procedimientos legales relativos al esclarecimiento de estos hechos se cuente con intérpretes u otros medios eficaces que permitan su comprensión, en atención a su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad265.

Esta línea marca un desarrollo que no solo atiende las diversas situaciones en las que los derechos de las personas podrían verse afectados, sino también a comprender el debido proceso como una categoría que debe saber adaptarse a las circunstancias particulares de titulares, lo que requiere una lectura ajustada a su ubicación presente e histórica en la sociedad. No se trata —o no debe tratarse—, por tanto, de una lista cerrada que se circunscriba a los casos señalados, sino que puede ampliarse en relación con otros supuestos.

1.5.1.5. Los defensores de derechos humanos y el debido proceso

En cuanto a los defensores de los derechos humanos, la Corte hizo ciertas precisiones en relación con el debido proceso en el Caso Nogueira de Carvalho y otros vs. Brasil. El señor Nogueira de Carvalho era un abogado defensor de derechos humanos, quien fue objeto de amenazas de muerte y fue víctima de un homicidio en 1996. La Corte señaló que

las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.

Así,

[l]os Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad266.

Posteriormente, este criterio fue reiterado por la Corte en otro caso de un defensor de derechos humanos, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia267.

Sin embargo, en el caso del señor Nogueira de Carvalho, la Corte observó que, como consecuencia de su muerte, el Estado inició una investigación policial en la que se consideraron distintas hipótesis sobre la autoría del homicidio, incluyendo una sobre la actuación de un supuesto grupo de exterminio denominado «muchachos de oro», que estaría formado por funcionarios y agentes de policía del despacho de Maurílio Pinto de Medeiros, quien en la época de la muerte de Nogueira de Carvalho era el subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Rio Grande do Norte. Asimismo, la Corte verificó que en razón de diferentes denuncias «se iniciaron investigaciones a diversos integrantes de la policía del Estado de Rio Grande do Norte por la supuesta comisión de homicidios, secuestros y torturas». En ese sentido, tomando en cuenta el acervo probatorio y los alegatos presentados por las partes, la Corte consideró que no se había demostrado que el Estado violó los derechos a la protección y a las garantías judiciales en relación con los familiares de la víctima268.

Por otro lado, la Corte también ha advertido que los Estados deben tener en consideración las actividades que desempeñan los defensores de derechos humanos cuando se investigan las afectaciones a sus derechos. En el Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, relativo a los hostigamientos y amenazas que sufrió la familia «A» debido a su actividad en la defensa de los derechos humanos, la Corte señaló que investigación penal relacionada con la muerte del señor A.A. estuvo basada en tres hipótesis preliminares. No obstante, las líneas de investigación no tomaron en cuenta el contexto de los hechos y que el señor A.A. era, en efecto, un defensor de derechos humanos269.

En el Caso Yarce y otras vs. Colombia, relativo a cinco mujeres defensoras de derechos humanos que sufrieron un atentado en el marco del conflicto armado interno en dicho Estado, la Corte evidenció que hubo falencias en las investigaciones considerando las omisiones de las autoridades en tomar en cuenta su situación como grupo en situación de vulnerabilidad. Ciertamente, indicó que existen pautas en relación con investigaciones

que involucren actos de violencia contra defensoras o defensores de derechos humanos. En concreto, siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el defensor desarrollaba su labor270.

En esa misma línea, en el Caso Acosta y otros vs. Nicaragua señaló expresamente que:

[…] en casos de atentados contra defensores de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores271.

De esta forma, la protección especial que el Estado debe brindar a los defensores de derechos humanos no se ajusta en lo sustancial, sino que se extiende a las garantías procesales que deben aplicarse en caso de vulnerar a sus derechos.

1.5.1.6. Las personas con discapacidad y el debido proceso

La Corte también ha evaluado las particularidades debido proceso en el marco de los derechos de las personas con discapacidad. Para ello, dicho tribunal ha considerado en sus decisiones a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos internacionales.

En el Caso Furlán y familiares vs. Argentina, relativo a la demora del Estado para establecer judicialmente una indemnización a favor de Sebastián Furlán, quien se encontraba en una situación de discapacidad física a causa de un accidente sufrido cuando era menor de edad, la Corte advirtió que las autoridades judiciales no tomaron en cuenta su estado de vulnerabilidad. Esto porque el caso exigía una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Furlán acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo272. En ese contexto, la Corte declaró que:

[…] en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos273.

También afirmó que era imprescindible que las autoridades judiciales consideraran las vulnerabilidades existentes porque Sebastián Furlán, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada274. De este modo, en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas275.

Por otro lado, en el Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala, la Corte se pronunció sobre la señora la señora María Chinchilla y su privación de libertad por parte del Estado. Según los hechos, los agentes estatales a cargo no realizaron diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades que padecía ni las necesidades específicas del tratamiento correspondiente. Dicha situación causó el agravamiento de sus enfermedades, así como otras dificultades entre las que resalta la amputación de unas de sus piernas, lo cual causó que tuviera que desplazarse en silla de ruedas276. Posteriormente, el Estado no le brindó las condiciones de detención adecuadas para garantizar sus derechos, más aun teniendo en cuenta que la señora Chinchilla ahora tenía que desplazarse mediante ese apoyo.

Por ello, respecto a los alcances del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad y las obligaciones que los Estados deben asumir en consecuencia, la Corte indicó que:

i) los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados parte promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario277.

De esta manera, las autoridades deben considerar la situación de discapacidad y los ajustes necesarios para garantizar el acceso a la justicia conforme a las normas internacionales en la materia.

Al expandirse de esta manera el debido proceso, se enriquece también en sus contenidos, dado que, por ejemplo, establece la necesidad de contar con instancias especializadas para casos que involucren a menores de edad o la necesidad de proveer condiciones de privacidad e intimidad para mujeres víctimas de violencia, el respeto del derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas, la notificación del derecho a la asistencia consular para migrantes irregulares; la necesidad de considerar las denuncias públicas que realizan los defensores de derechos humanos en la investigación de los eventuales ataques que sufran, o la situación particular e importancia de la celeridad en los procesos relativos a personas con discapacidad.

1.5.2. Otras manifestaciones de la expansión horizontal del debido proceso

1.5.2.1. Los procedimientos de tipo administrativo y el ámbito material

Las garantías del debido proceso se extienden a todo acto emanado del Estado que pueda afectar derechos. De esta forma, no se restringe ni a los procesos judiciales (pues incluye procedimientos administrativos de todo orden) ni a los procesos penales (la inserción de otras materias, como la laboral, civil, etcétera, es total)278.

Ciertamente, la redacción del artículo 8 de la Convención Americana no parecería permitir esa lectura inicial pues, por un lado, lleva por título Garantías judiciales y, por otro, si bien no excluye procedimientos distintos a los penales, sí distingue en su interior un régimen general, en su inciso 8.1, y un régimen particular, en el 8.2, que habla explícitamente de «persona inculpada de delito». No obstante, la labor de la jurisprudencia nos presenta un panorama actual bastante distinto y mucho más abarcador (cf. García, 2006, pp. 1126, 1132 y ss.). La Corte ha señalado expresamente sobre el artículo 8 que:

[…] si bien esta disposición se titula «Garantías judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal279.

Tempranamente, la Opinión Consultiva sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos280 estableció que, en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Aunque admite cierta flexibilidad al señalar que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular son factores que fundamentan la determinación de si, por ejemplo, la representación legal es o no necesaria para el debido proceso281. Esto fue reiterado en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua282.

En efecto, la finalidad misma del sistema interamericano no permitiría una lectura útil (effet utile) si no se incluyen los diversos procedimientos que pueden afectar los derechos humanos. La razón de ser de este derecho es precisamente rodear de salvaguardas fundamentales todo procedimiento en el que potencialmente se afectan derechos, más aún cuando la multiplicación de las funciones estatales determina que aspectos centrales del patrimonio jurídico de los particulares (es decir, su conjunto de derechos y deberes) puedan verse alterados por la acción administrativa del Estado o por procedimientos que se encuentren bajo su supervisión.

La Corte Interamericana ha planteado el razonamiento de manera consistente en un conjunto de supuestos que no dejan duda acerca de la creación de un verdadero estándar jurisprudencial en la materia. De esta manera, la Corte se ha pronunciado sobre el proceso de titulación de tierras de un pueblo indígena, el proceso administrativo sancionatorio de carácter laboral283, uno relativo a la cancelación de nacionalidad284, procesos seguidos por órganos electorales sobre la inscripción de candidatos285, los que determinan la situación migratoria de un extranjero286, procesos disciplinarios de fuerzas armadas o policiales287, procedimientos decisorios de entrega de información pública288, la inhabilitación política289, las labores de una comisión decisoria sobre prestaciones económicas290 y hasta sobre un procedimiento de juicio político llevado a cabo por el Congreso de la República para destituir magistrados del Tribunal Constitucional291. En este sentido, no cabe una lectura restrictiva o literal de las «garantías judiciales» del artículo 8 de la Convención Americana centrada exclusivamente en los procesos judiciales, sino que su interpretación remite a su aplicación en «todas las instancias procesales»292.

1.5.2.2. Los procesos penales y el aparente escollo del inciso 2 del artículo 8

El texto del artículo 8 limita su inciso 2 a los casos de orden penal en los que se haya configurado un delito. No obstante, la labor jurisprudencial de la Corte ha unificado el contenido del debido proceso llegando a aplicar de manera conjunta todo el artículo 8 en procesos no penales. Esto de por sí supone una ampliación del ámbito material del debido proceso en el que garantías pensadas inicialmente para circunscribirse a los procesos penales terminan aplicándose a otras materias. Encontramos aquí un tema altamente controversial que incluso ha dividido a los jueces de este Tribunal293.

En efecto, la Corte ha transitado de una posición que apuntaba a una lectura diferenciadora de ambos incisos a una integradora en la que se admite explícitamente que el inciso 2 del artículo 8 se aplica a otro tipo de procesos e implícitamente se acude a lo previsto en dicho inciso 2 con otros títulos (como «debidas garantías» o «garantías mínimas») o sin hacer una referencia expresa mediante títulos. La tendencia es por tanto expansiva, aunque creemos que, a diferencia del supuesto anterior de los procedimientos administrativos, resulta todavía necesario hacer una labor de adaptación explícita que explique, por ejemplo, si todas las garantías previstas para el proceso penal (de acuerdo con los términos expresos del inciso segundo) deben trasladarse a otros escenarios o si se trata solo de algunas y, en este caso, de cuáles y con qué contenido. Al respecto, encontramos que la tendencia es positiva y puede, sin alterar el sistema, contribuir a una lectura más protectora, por la vía de la expansión, del debido proceso. En cualquier caso, las garantías previstas en el inciso segundo (la necesidad de intérprete, conocer los detalles de cualquier imputación, ejercer el derecho de defensa o a la doble instancia) no son extrañas a los procedimientos de cualquier orden, sino que constituyen garantías fundamentales reconocidas por las naciones incluso en contextos de conflicto armado (como se deriva del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra sobre derecho internacional humanitario). Por otro lado, el contenido de los procedimientos no penales quedaría, con esta lectura restrictiva, reducido a su mínima expresión, lo cual no se condice ni con la razón de ser de la Convención Americana en su conjunto ni con el principio de buena fe contenidos, como criterios hermenéuticos indispensables, en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La Corte ha establecido adicionalmente el criterio de que los artículos 8.1 y 8.2 debían interpretarse de modo complementario y a favor de los derechos de los individuos294. Asimismo, cabe señalar que en casos como López Mendoza vs. Venezuela o Barbani Duarte y otros vs. Uruguay se ha apuntado a hacer una lectura expansiva del debido proceso en su manifestación general del artículo 8.1.

1.5.2.3. El elemento temporal: desde la investigación hasta la ejecución y cumplimiento de sentencias

Las exigencias del debido proceso se extienden temporalmente desde la fase previa de investigaciones fiscales hasta la etapa final del proceso que comprende, incluso, la ejecución de los pronunciamientos concernidos. De esta manera, a partir de una interpretación adecuada a la finalidad y razón de ser de la Convención Americana, los efectos protectores del debido proceso no se limitan al momento mismo del desarrollo del proceso, por muy corto o amplio que este sea. Asimismo, prever la aplicación de dicho derecho incluso en contextos de regímenes de excepción resulta un verdadero elemento identificador del sistema interamericano.

a) Las investigaciones fiscales y el debido proceso

Ciertamente, la fase de las investigaciones fiscales, en el caso de los procesos judiciales de carácter penal, es un momento de la mayor trascendencia porque en él puede decidirse o no la iniciación de la acción penal y supone la oportunidad en la que se investigan aspectos fundamentales no solo del eventual delito, sino sobre todo de la vida personal del inculpado. Durante la investigación fiscal, en consecuencia, se debe contar también con una serie de garantías propias del debido proceso que se concilien bien con la necesidad de confidencialidad y eficacia propias de esta actividad estatal. Esta expansión responde acertadamente a la idea de que la investigación fiscal posibilita que el Estado pueda «posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria» y los tribunales puedan llevar a cabo el proceso judicial»295. Los casos de Radilla Pacheco vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México han sabido dar buena cuenta de esta necesidad296.

De esta manera, la Corte señala que elementos del debido proceso, tales como la imparcialidad y la independencia, se extienden a los actos previos a las actuaciones judiciales y, por tanto, a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial. En caso no cumpla con estas exigencias, el Estado no podrá ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria ni llevar a cabo el proceso judicial que se requiere297.

Asimismo, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, la Corte analizó si el Estado había conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable. Además, evaluó si estas habían constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. En concreto, la Corte analizó la 1) efectividad de las investigaciones, 2) el impulso que se había dado a las investigaciones, 3) el plazo razonable de la duración de las investigaciones y 4) el derecho a la participación en el proceso penal298.

b) La ejecución de sentencias y el debido proceso

Casos como Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Cesti Hurtado vs. Perú, Cinco Pensionistas vs. Perú, Acevedo Jaramillo vs. Perú, Acevedo Buendía y otros vs. Perú, Cepeda Vargas vs. Colombia, Abrill Alosilla y otros vs. Perú y Mejía Idrovo vs. Ecuador, entre otros, dan cuenta de las dificultades que, en el ámbito interno, representa la fase de ejecución de las sentencias y órdenes judiciales en general. A partir de ello se afirma que un juez no puede darse por satisfecho con la sentencia que emita, sino que debe ser consciente de que también se puede vulnerar el debido proceso y el acceso a la justicia si no se cumple con un pronunciamiento judicial. Así, en el Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, la Corte Interamericana examinó el incumplimiento de un recurso de habeas corpus y solicitó la mejora de las condiciones infrahumanas en un establecimiento penitenciario de 239 niños infractores de la ley. La Corte consideró que la decisión judicial debió haber cambiado las condiciones materiales padecidas por los reclusos y que el incumplimiento de esta violó sus derechos, puesto que el habeas corpus perdió sus características de efectividad y de rapidez299.

Posteriormente, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, la Corte afirmó que «[e]l derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes»300. Este razonamiento ha sido reiterado a propósito del incumplimiento de resoluciones judiciales sobre obligaciones pensionarias en el Caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú («Cesantes y Jubilados de la Contraloría») y en Abrill Alosilla y otros vs. Perú. Creemos, aunque en este extremo no existe pronunciamiento expreso hasta la fecha, que el mismo razonamiento y necesidad de tutela se presentan en los procedimientos administrativos. Y en el Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, la Corte amplió el alcance de la necesidad de ejecución de decisiones favorables de justicia, al señalar que los procedimientos de ejecución deben «ser accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral»301.

También cabe mencionar la resolución de cumplimiento de sentencias que dictó la Corte en 2018 por el Caso Barrios Altos y el Caso La Cantuta vs. Perú. En ambos, se había declarado la responsabilidad internacional del Estado por graves violaciones de derechos humanos, así como la obligación de juzgar a los responsables. Por consiguiente, la justicia peruana sentenció, entre otras personas, a Alberto Fujimori a 25 años de prisión; no obstante, posteriormente se le otorgó un indulto en diciembre de 2017. Al respecto, la Corte declaró que el Estado peruano no había cumplido en su totalidad con las obligaciones internacionales de investigar, juzgar y sancionar las violaciones señaladas y declaró la relevancia de ejecutar las sentencias y su relación con el acceso a la justicia de las víctimas:

[…] en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en que mediante un proceso penal se fijó una pena proporcional a los bienes jurídicos afectados, el posterior perdón de la misma por una decisión del Presidente de la República conlleva una mayor afectación a derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares en lo que respecta a la ejecución de la pena dispuesta en la sentencia penal302.

Esta relación entre el acceso el acceso a la justicia y su afectación con el indulto fue reafirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú, meses después, en una revisión sobre la aplicación del indulto, el cual quedó sin efectos jurídicos303.

De modo análogo, el Tribunal Europeo ha establecido que el debido proceso se extiende a la etapa de ejecución de las sentencias. Así, en el Caso Hornsby vs. Grecia, el Tribunal Europeo señaló que el derecho al debido proceso sería «ilusorio si una decisión final permaneciera inoperativa en detrimento de una de las partes» (Mole & Harby, 2006, p. 8)304. En dicho caso, Hornsby logró que la Corte Suprema Administrativa de Grecia reconociera que las autoridades griegas violaron el derecho comunitario europeo por haber rechazado su permiso para fundar una academia privada (frontistirio) debido a su nacionalidad británica. Sin embargo, la sentencia a su favor no fue adoptada por las autoridades griegas. La Corte consideró que la aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo que consagra el debido proceso se extiende hasta la ejecución de la sentencia puesto que, de lo contrario, se llegarían a establecer fórmulas contrarias al Estado de derecho en las cuales el debido proceso no se aplicaría305.

Por otra parte, en el Caso Burdov vs. Rusia, referido a la inejecución de una orden judicial por la exposición a emisiones radioactivas, el Tribunal Europeo ha señalado que la falta de recursos estatales no justifica el incumplimiento de las sentencias judiciales306. Sin embargo, existe una diferencia sutil entre los pronunciamientos del sistema interamericano y el europeo. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inejecución de sentencias al examinar la efectividad y la rapidez de los recursos de cumplimiento de estas307; mientras que el sistema europeo ha relacionado la inejecución con el derecho al debido proceso. Sin perjuicio de ello, queda en evidencia que ambos sistemas regionales de protección comparten la idea de que la ejecución de las sentencias debe garantizar los derechos humanos involucrados.

c) Los estados de excepción y el debido proceso

Finalmente, y en esta expansión temporal, no puede dejar de mencionarse que el debido proceso es un derecho que debe respetarse incluso en situaciones de excepción en las que se admite la suspensión de otros derechos. La razón es que se trata de recursos inherentes a la forma democrática representativa de gobierno. En esta línea, la Comisión Interamericana en el Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso308, señaló que

los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por [la Convención Americana] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

De esta forma, no solo se reconoce el carácter imperativo del derecho, norma de verdadero ius cogens internacional, sino que se adapta su contenido a los recursos que los derechos no suspendidos requieran. Es decir, no se trata de afirmar que, por esta vía, no podrían suspenderse derechos, sino que los derechos no suspendibles vienen garantizados por el debido proceso. Esto se deduce no solo del artículo 27 de la Convención Americana que literalmente señala que no es posible la suspensión de las «garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos», sino también de la labor interpretativa de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión Interamericana. En este sentido, se ha señalado que no se puede suspender el habeas corpus, el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades contenidos en la Convención309.

En tal sentido, el debido proceso forma parte integral de las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos no derogables y pueden por tanto considerarse, a su vez, no derogables de acuerdo con los términos expresos del artículo 27(2) de la Convención Americana310.

La Corte Interamericana ha reafirmado esta postura en el Caso Lori Berenson vs. Perú al declarar que «durante los procesos penales, las garantías del artículo 8 son las mínimas esenciales en situaciones de excepción, pero, en otras situaciones de normalidad, deberán brindarse garantías adicionales»311. Esta comprensión del debido proceso constituye un signo característico del sistema interamericano frente a su par europeo que parte de un texto normativo diferente.

Se trata, en consecuencia, de permitir el acceso a los recursos judiciales adecuados y efectivos y tramitados de acuerdo con las reglas del debido proceso. De esta forma, en la OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, la Corte precisó que el artículo 8 reconoce el «debido proceso legal» que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial312. Estas condiciones no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse garantías judiciales313. Como ya se había mencionado, en el Caso J. vs. Perú, la Corte Interamericana reiteró que una situación de excepción no libera a un Estado de su obligación de analizar la proporcionalidad de una privación de libertad314.

La Comisión, por su parte, ha señalado en su Informe sobre terrorismo y derechos humanos que, sin desvirtuar las normas mencionadas, las disposiciones imperantes sugieren que pueden existir algunos aspectos restringidos del derecho al debido proceso y a un juicio justo cuya derogación, en circunstancias absolutamente excepcionales, podría ser admisible. Sin embargo, esas suspensiones deben cumplir estrictamente con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, y deben quedar sometidas a la supervisión de órganos competentes conforme al derecho internacional315. En cualquier caso, cuando se mencionan las garantías del artículo 8 se hace referencia a las mínimas esenciales en situaciones de excepción, pero, en otras situaciones de normalidad, deberán brindarse garantías adicionales316, lo que nos habla de una vocación de adaptación de esta norma.

1.5.3. La expansión vertical del debido proceso. Hacia la profundización de su contenido

El proceso de ampliación del debido proceso no se circunscribe a los aspectos señalados, sino que también ingresa al enriquecedor ámbito de la profundización de contenidos. En los términos de García Ramírez al analizar la OC-18/17 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados:

[e]l debido proceso tiene progresión histórica: nuevos requerimientos agregan nuevos elementos que pasan a integrarse en ese concepto. Es así que «el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales» (García, 2006, p. 1133)317.

En este sentido, el debido proceso, y todos los derechos que lo conforman, resulta en la actualidad más vigoroso que al momento de la redacción de los principales instrumentos de protección de derecho en nuestro continente. El trabajo de los órganos principales, pero también de las peticiones de los particulares que han sabido hacer el mejor uso posible del sistema interamericano, ha contribuido a dotar de contenidos más amplios las garantías de siempre. En las páginas siguientes, y respetando el orden del artículo 8 en la Convención, se detallarán estos logros que resultan de la interpretación dinámica, que es una herramienta de primer orden al momento de erigir instrumentos vivos y no anclados o estáticos en la realidad concreta que les dio origen.

1 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.

2 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 118; Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012, párrafo 80.

3 Cf. Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, párrafo 156.

4 Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párrafo 69; Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafos 151 a 152; Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2016, párrafo 174.

5 Cf. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafo 152; Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2016, párrafo 174.

6 Cf. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 78.

7 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de setiembre de 2012, párrafo 191; Caso Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar») vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012, párrafo 229; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafo 155; Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018, párrafo 177; Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 150; Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de setiembre de 2018, párrafo 217; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, párrafo 267.

8 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 115.

9 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 98; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 183; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2015, párrafo 217; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015, párrafo 229; Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016, párrafo 167; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párrafo 141.

10 Cf. TEDH. Caso Kroon y Otros vs. Holanda. Sentencia del 27 de octubre de 1994, párrafos 31 a 32, en relación con la obligación positiva de actuar para permitir que se desarrolle el vínculo entre un familiar y un niño.

11 Cf. TEDH. Caso Artico vs. Italia. Sentencia del 13 de mayo de 1980, párrafo 36; Caso Vamvakas vs. Grecia (no. 2). Sentencia del 9 de abril de 2015, párrafo 36.

12 Cf. TEDH. Caso Unión Alimentaria Sanders S.A. vs. España. Sentencia del 7 de julio de 1989, párrafo 40, que afirmó que los Estados tienen la obligación de organizar un sistema judicial de manera que puedan satisfacer las exigencias de garantías.

13 Cf. TEDH. Caso H vs. Suiza. Reporte de la Comisión del 8 de julio de 1993, párrafo 79: «[…] una obligación positiva específica pesa sobre los Estados [...] a fin de proteger la integridad física de las personas privadas de libertad». (La traducción es nuestra).

14 Cf. TEDH. Caso Mathieu-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica. Sentencia del 7 de marzo de 1987, párrafos 46 a 50: «[…] obligación a cargo del Estado de adoptar las medidas positivas para ‘organizar’ las elecciones democráticas previstas en el artículo 3 del Protocolo 1». (La traducción es nuestra).

15 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

16 Cf. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Comentario General N.o 5 sobre las Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) del 27 de noviembre de 2003, parágrafos 1, 9 y 12. Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Comentario General N.o 7 sobre la Legislación para eliminar la discriminación racial del 23 de agosto de 1985, parágrafo 1 y Comentario General N.o 17 sobre el Establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención del 25 de marzo de 1993, parágrafo 1. Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Comentario General N.o 6 sobre Mecanismo nacional efectivo y publicidad del 4 de marzo de 1988 (A/43/38), parágrafo 1, además este comité ha expedido una serie de comentarios con respecto a la implementación de los distintos artículos de la Convención cuyo cumplimiento vigila. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comentario General N.o 3 sobre la Índole de las obligaciones de los Estados parte (párrafo 1 del artículo del Pacto) del 14 de diciembre de 1990, parágrafos 1, 2, 5 y 7; Comentario General N.o 9 sobre la Aplicación interna del Pacto del 3 de diciembre de 1998, parágrafo 2 y 7, y Comentario General N.o 10 sobre la Función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales del 14 de diciembre de 1998, parágrafo 1.

17 ONU. Comité de Derechos Humanos, Comentario General N.o 31 sobre la Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto del 26 de mayo de 2004, parágrafo 7. Anteriormente, el Comentario General N.o 3 sobre la Aplicación del Pacto a nivel nacional del 31 de julio de 1981, que únicamente contaba con dos parágrafos a diferencia del que lo sustituye que cuenta con veinte, señalaba de manera general en el parágrafo 1 lo siguiente: «[…] El Comité considera necesario señalar a la atención de los Estados parte el hecho de que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados parte se han comprometido también a garantizar el goce de estos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción. Este aspecto exige que los Estados parte realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos».

18 Cf. Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrafo 460.

19 Cf. Corte IDH. Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, párrafo 104; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de setiembre de 2009, párrafo 118; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párrafo 380; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 144; Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párrafo 312.

20 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 180.

21 Corte IDH. Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, párrafo 143.

22 Cf. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrafo 174; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 216; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 200; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 179; Caso Pacheco León y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017, párrafo 74.

23 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 106; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de setiembre de 2009, párrafo 115; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013, párrafo 373; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 191; Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párrafo 137; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 151; Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 187; Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, párrafo 222.

24 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párrafo 158; Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, párrafo 295; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párrafo 212; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 180; Caso Pacheco León y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017, párrafo 89.

25 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007, párrafo 8; Caso Gutiérrez y familia vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párrafo 78; Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, párrafo 296.

26 Cf. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, párrafo 77; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 109; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párrafo 352; Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párrafo 316.

27 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 131; Caso Palma Mendoza y otros vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de setiembre de 2012, párrafo 83; Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de setiembre de 2012, párrafo 247; Caso Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar») vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012, párrafo 259; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012, párrafo 151; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafo 157; Caso Gutiérrez y familia vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párrafo 98; Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, párrafo 102.

28 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 133; Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 182.

29 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de setiembre de 2012, párrafo 210.

30 Cf. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012, párrafo 122; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 217.

31 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párrafo 255; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 120; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 131; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrafo 265; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párrafo 168; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2015, párrafo 222; Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016, párrafo 176; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 178; Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, párrafo 240.

32 Cf., inter alia, Corte IDH. Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de junio de 2005, párrafo 146; Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 62; Caso Gutiérrez y familia vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párrafo 98; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 183; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 143; Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, párrafo 295; Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párrafo 136; Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 185; Caso Terrones Silva y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de setiembre de 2018, párrafo 182.

33 Cf. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrafo 199; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 227; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de setiembre de 2015, párrafo 238; Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015, párrafo 195; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párrafo 224; Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, párrafo 211; Caso Pacheco León y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017, párrafo 113.

34 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008, párrafo 144; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párrafo 220; Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrafo 218; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 216; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párrafo 351; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 178; Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, párrafo 101; Caso Terrones Silva y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de setiembre de 2018, párrafo 182.

35 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007, párrafo 106; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de setiembre de 2009, párrafo 115; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013, párrafo 373; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 191; Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párrafo 137; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 151; Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párrafo 187.

36 Véase: Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, párrafo 119.

37 Cf., inter alia, Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo 301; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 192; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 228; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 206; Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017, párrafo 159; Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, párrafo 120; Caso Villamizar Durán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018, párrafo 176.

38 Cf. Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero»). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrafo 305; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 193; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 207; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 150; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 182.

39 Cf. Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero»). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrafo 310; Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 194; Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párrafo 154.

40 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 209.

41 Cf. Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafos 187 a 190.

42 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, párrafo 254; Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017, párrafo 160.

43 Cf. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007, párrafo 87; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 214; Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párrafo 180.

44 Cf. Corte IDH. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrafo 119; Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de setiembre de 2012, párrafo 222.

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Yaş həddi:
0+
Litresdə buraxılış tarixi:
22 oktyabr 2025
Həcm:
612 səh. 4 illustrasiyalar
ISBN:
9786123176808
Müəllif hüququ sahibi:
Bookwire
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