Kitabı oxu: «Código de Derecho Canónico»

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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

Actualizado en 2020

CUADERNOS PHASE

232

Centre de Pastoral Litúrgica de Barcelona

Director de Cuadernos Phase: Josep Urdeix

© Edita: CENTRE DE PASTORAL LITÚRGICA

Nàpols 346, 1 – 08025 Barcelona

Tel. (+34) 933 022 235

cpl@cpl.es – www.cpl.es

Primera edición digital: febrero de 2020

Segunda edición digital: noviembre de 2020

ISBN: 978-84-9165-403-2

ISSN: 1988-1738

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47).

La presente edición

Puede decirse que, tan pronto como fue posible, una vez publicado el nuevo Código de Derecho Canónico, la revista Phase dedicó dos de sus fascículos a un comentario de los cánones que se encuentran en el Libro IV de dicho Código, la parte del mismo que trata de lo concerniente a la función de santificar de la Iglesia.

El Código de Derecho Canónico, el nuevo Código redactado como una anhelada revisión del anterior, el de 1917, traducía en lenguaje jurídico la doctrina eclesiológica del Concilio Vaticano II y fue promulgado en 1983. El mencionado comentario apareció en los fascículos 141 y 142 de Phase, en 1984.

Es oportuno hacer referencia a estos datos para que no pueda parecer extraña la publicación del Código de Derecho Canónico en la saga litúrgica de «Cuadernos Phase». Ya existía un precedente, bueno y elocuente para nosotros, para incluir el Código entre los «Cuadernos Phase», como un ejemplar cualificado de los mismos.

Entonces, en 1984, Phase publicó un comentario de los cánones que se referían a la liturgia. Era lo primero que en aquel momento se debía hacer. Al llevar esto a cabo se hacía notar que tanto los cánones comentados como la misma revista Phase tenían un punto particularmente común que podía destacarse ente otros: el sujeto que busca en el derecho canónico la concreción de los derechos y deberes que definen su pertenencia a la Iglesia es el mismo sujeto que encuentra su santificación en los sacramentos y la oración de la Iglesia, es decir, en la participación en la liturgia. Esto justificaba que una revista de pastoral litúrgica prestara atención al derecho canónico.

Ahora, a los cincuenta años del Vaticano II, publicamos por entero el Código de Derecho Canónico (con las modificaciones introducidas en él por los dos últimos Papas), conscientes de que, al hacerlo, destacamos la amplia relación que existe para los hijos de la Iglesia entre el derecho y la liturgia; en el primero se encuentran las normas de la convivencia eclesial de los fieles, la segunda ofrece a estos mismos fieles los medios para vivir un estilo de vida sacramental en el que encontraran la fuerza para vivir en convivencia fraterna.

Contemplemos lo mismo desde otro ángulo. Parafraseando al clásico, así como él decía que, siendo hombre, nada de los hombres le era ajeno: nosotros podemos decir que, si el Derecho canónico tutela la vida de la Iglesia entera, la liturgia no puede serle ajena; al mismo tiempo, si la liturgia es fuente de santificación para todos y para todo en la Iglesia, tampoco el Derecho puede serle ajeno.

Dicho aun con otras palabras. Si el horizonte de la liturgia y la pastoral litúrgica es el incremento de la vida cristiana (SC 1) y el Código de Derecho Canónico tiene por horizonte, en último término, la salvación de las almas (c. 1752), sin duda que liturgia y derecho canónico no pueden dejar de tener mucho en común. Desde esta perspectiva, nosotros no podemos dejar de prestar atención ni al derecho ni a la liturgia.

Por eso nos ha parecido una acertada decisión publicar esta edición sencilla y manual del Código de Derecho Canónico.

Su presencia en «Cuadernos Phase» es un acicate para que tengamos en cuenta el servicio que el Código, es decir, sus normas, pueden hacernos en nuestro trabajo pastoral diario, como hacemos o como debemos hacer con la pastoral litúrgica.

Josep Urdeix

Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges del Sumo Pontífice Juan Pablo II para la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico

A los venerables hermanos cardenales, arzobispos, obispos, presbíteros, diáconos y a todos los demás miembros del Pueblo de Dios

Las leyes de la sagrada disciplina, la Iglesia católica las ha ido reformando y renovando en los tiempos pasados, a fin de que, en constante fidelidad a su divino Fundador, se adaptasen cada vez mejor a la misión salvífica que le ha sido confiada. Movido por este mismo propósito, y dando finalmente cumplimiento a la expectativa de todo el orbe católico, dispongo hoy, 25 de enero del año 1983, la promulgación del Código de Derecho Canónico después de su revisión. Al hacer esto, mi pensamiento se dirige al mismo día del año 1959, cuando mi predecesor Juan XXIII, de feliz memoria, anunció por vez primera la decisión de reformar el vigente Corpus de las leyes canónicas, que había sido promulgado en la solemnidad de Pentecostés del año 1917.

Esta decisión de la reforma del Código fue tomada juntamente con otras dos decisiones, de las que habló el Pontífice ese mismo día, a saber: la intención de celebrar el Sínodo de la diócesis de Roma y la de convocar el Concilio Ecuménico. Aunque el primero de estos acontecimientos no tiene íntima relación con la reforma del Código, sin embargo, el otro, es decir, el Concilio, es de suma importancia en orden a nuestro tema y se vincula estrechamente con él.

Y si se nos pregunta por qué Juan XXIII creyó necesario reformar el Código vigente, quizá se pueda encontrar la respuesta en el mismo Código promulgado el año 1917. Además hay otra respuesta, que es la primordial, a saber: la reforma del Código parece que la quería y exigía claramente el mismo Concilio, que había fijado su atención principalmente en la Iglesia.

Es evidente que, cuando se hizo el primer anuncio de la revisión del Código, el Concilio era una empresa todavía del futuro. Hay que añadir que los documentos de su magisterio, y señaladamente su doctrina en torno a la Iglesia, fueron elaborados durante los años 1962–1965; sin embargo, todos pueden ver cómo fue acertadísima la intuición de Juan XXIII, y hay que decir con toda razón que su decisión fue providencial para el bien de la Iglesia.

Por lo tanto, el nuevo Código que se publica hoy ha requerido necesariamente el trabajo precedente del Concilio; y, aunque fuera anunciado juntamente con la Asamblea ecuménica, sin embargo, cronológicamente viene después de ella, ya que los trabajos emprendidos para preparar el nuevo Código, al tener que basarse en el Concilio, no pudieron comenzar hasta la conclusión del mismo.

Al dirigir hoy el pensamiento al comienzo del largo camino, o sea, al 25 de enero de 1959 y a la misma persona de Juan XXIII, promotor de la revisión del Código, debo reconocer que este Código ha surgido de una misma y única intención, que es la de reformar la vida cristiana. Efectivamente, de esta intención ha sacado el Concilio sus normas y su orientación.

Si pasamos ahora a considerar la naturaleza de los trabajos que han precedido a la promulgación del Código, así como a la manera con que se han llevado a cabo, especialmente durante los pontificados de Pablo VI y Juan Pablo I, y luego hasta nuestros días, es necesario absolutamente poner de relieve con toda claridad que estos trabajos fueron llevados a término con un espíritu plenamente colegial. Y esto no solo se refiere al aspecto externo de la obra, sino que afecta también profundamente a la esencia misma de las leyes elaboradas.

Ahora bien: esta nota de colegialidad, que caracteriza tan notablemente el proceso de elaboración del presente Código, corresponde perfectamente al magisterio y a la índole del Concilio Vaticano II. Por lo cual, el Código, no solo por su contenido, sino también ya desde su primer comienzo, demuestra el espíritu de este Concilio, en cuyos documentos la Iglesia, universal «sacramento de salvación» (cf. Lumen gentium, 9, 48), es presentada como Pueblo de Dios y su constitución jerárquica aparece fundada sobre el Colegio de los Obispos juntamente con su Cabeza.

En virtud de esto, pues, los obispos y los Episcopados fueron invitados a prestar su colaboración en la preparación del nuevo Código, a fin de que, a través de un camino tan largo, con un método colegial en todo lo posible, madurasen poco a poco las fórmulas jurídicas que luego habrían de servir para uso de toda la Iglesia.

Además, en todas las fases de esta empresa participaron en los trabajos también los peritos, esto es, hombres especializados en la doctrina teológica, en la historia y, sobre todo, en el derecho canónico, los cuales fueron elegidos de todas las partes del mundo.

A todos y a cada uno de ellos quiero manifestar hoy los sentimientos de mi más honda gratitud. Ante todo, tengo presentes las figuras de los cardenales difuntos, que presidieron la Comisión preparatoria: el cardenal Pietro Ciriaci, que comenzó la obra, y el cardenal Pericle Felici, que durante muchos años dirigió el iter de los trabajos casi hasta su término. Pienso, además, en los secretarios de la misma Comisión: el Rvdmo. Mons. Giacomo Violardo, más tarde cardenal, y el P. Raimundo Bidagor, de la Compañía de Jesús, los cuales prodigaron los tesoros de su doctrina y sabiduría en la realización de esta tarea. Con ellos recuerdo a los cardenales, arzobispos, obispos y a todos los que han sido miembros de la Comisión, así como a los consultores de cada uno de los grupos de estudio que se han dedicado, durante estos años, a un trabajo tan arduo, y a los que en este tiempo ha llamado Dios al premio eterno. Por todos ellos sube a Dios mi oración de sufragio.

Pero también quiero recordar a las personas que aún viven, comenzando por el actual propresidente de la Comisión, el venerable hermano Mons. Rosalío Castillo Lara, que durante tantísimo tiempo ha trabajado egregiamente en una empresa de tanta responsabilidad, pasando después al querido hijo Mons. Willy Onclin, sacerdote, que con sus asiduos y diligentes trabajos ha contribuido tanto para el feliz término de la obra, hasta a todos aquellos que en la misma Comisión, ya como miembros cardenales, ya como oficiales, consultores y colaboradores en los diversos grupos de estudio o en las oficinas, han prestado su apreciada aportación para elaborar y completar una obra tan importante y compleja.

Así, pues, al promulgar hoy el Código, soy plenamente consciente de que este acto es expresión de la autoridad pontificia, por esto reviste un carácter «primacial». Pero soy igualmente consciente de que este Código, en su contenido objetivo, refleja la solicitud colegial por la Iglesia de todos mis hermanos en el Episcopado. Más aún: por cierta analogía con el Concilio, debe ser considerado como el fruto de una colaboración colegial en virtud de la confluencia de energías por parte de personas e instituciones especializadas esparcidas en toda la Iglesia.

Surge otra cuestión: qué es el Código de Derecho Canónico. Para responder correctamente a esa pregunta hay que recordar la lejana herencia de derecho contenida en los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento, de la cual toma su origen, como de su fuente primera, toda la tradición jurídica y legislativa de la Iglesia.

Efectivamente, Cristo Señor no destruyó en modo alguno la ubérrima herencia de la Ley y de los Profetas, que había ido creciendo poco a poco por la historia y la experiencia del Pueblo de Dios, sino que la cumplió (cf. Mt 5, 17) de tal manera que ella misma pertenece de modo nuevo y más alto a la herencia del Nuevo Testamento. Por eso, aunque san Pablo, al exponer el misterio pascual, enseña que la justificación no es nada por las obras de la ley, sino por la fe (cf. Rom 3,28; Gal 2,16), sin embargo ni excluye la fuerza obligante del Decálogo (cf. Rom 13, 8–10; Gal 5, 13–25 y 6,2), ni niega la importancia de la disciplina en la Iglesia de Dios (cf. 1Cor cap. 5 y 6).Así, los escritos del Nuevo Testamento nos permiten captar mucho más esa misma importancia de la disciplina y poder entender mejor los vínculos que la conexionan de modo muy estrecho con el carácter salvífico del anuncio mismo del Evangelio.

Siendo eso así, aparece suficientemente claro que la finalidad del Código no es en modo alguno sustituir en la vida de la Iglesia y de los fieles la fe, la gracia, los carismas y sobre todo la caridad. Por el contrario, el Código mira más bien a crear en la sociedad eclesial un orden tal que, asignando la parte principal al amor, a la gracia y a los carismas, haga a la vez más fácil el crecimiento ordenado de los mismos en la vida tanto de la sociedad eclesial como también de cada una de las personas que pertenecen a ella.

El Código, en cuanto que, al ser el principal documento legislativo de la Iglesia, está fundamentado en la herencia jurídica y legislativa de la Revelación y de la Tradición, debe ser considerado instrumento muy necesario para mantener el debido orden tanto en la vida individual y social, como en la actividad misma de la Iglesia. Por eso, además de los elementos fundamentales de la estructura jerárquica y orgánica de la Iglesia establecidos por el divino Fundador o fundados en la tradición apostólica o al menos en tradición antiquísima; y además de las normas principales referentes al ejercicio de la triple función encomendada a la Iglesia misma, es preciso que el Código defina también algunas reglas y normas de actuación.

El instrumento que es el Código es llanamente congruente con la naturaleza de la Iglesia cual es propuesta sobre todo por el magisterio del Concilio Vaticano II visto en su conjunto, y de modo particular por su doctrina eclesiológica. Es más, en cierto modo puede concebirse este nuevo Código como el gran esfuerzo por traducir al lenguaje canonístico esa misma doctrina, es decir, la eclesiología conciliar. Y aunque es imposible verter perfectamente en la lengua canonística la imagen de la Iglesia descrita por la doctrina del Concilio, sin embargo el Código ha de ser referido siempre a esa misma imagen como al modelo principal cuyas líneas debe expresar él en sí mismo, en lo posible, según su propia naturaleza.

De ahí vienen algunas normas fundamentales por las que se rige todo el nuevo Código, dentro de los límites de su propia materia, así como de la lengua suya que es coherente con tal materia.

Aún más: se puede afirmar que de ahí también proviene aquella nota por la que se considera al Código como complemento del magisterio propuesto por el Concilio Vaticano II, peculiarmente en lo referente a las dos constituciones, la dogmática y la pastoral.

De donde se sigue que la novedad fundamental que, sin separarse nunca de la tradición legislativa de la Iglesia, se encuentra en el Concilio Vaticano II, sobre todo en lo que se refiere a su doctrina eclesiológica, constituye también la novedad en el nuevo Código.

De entre los elementos que expresan la verdadera y propia imagen de la Iglesia, han de mencionarse principalmente estos: la doctrina que propone a la Iglesia como el pueblo de Dios (cf. const. Lumen gentium cap. 2) y a la autoridad jerárquica como servicio (ibid., cap. 3); además, la doctrina que expone a la Iglesia como comunión y establece, por tanto, las relaciones mutuas que deben darse entre la Iglesia particular y la universal y entre la colegialidad y el primado; también la doctrina según la cual todos los miembros del pueblo de Dios participan, a su modo propio, de la triple función de Cristo, o sea, de la sacerdotal, de la profética y de la regia, a la cual doctrina se junta también la que considera los deberes y derechos de los fieles cristianos y concretamente de los laicos; y, finalmente, el empeño que la Iglesia debe poner por el ecumenismo.

Si, pues, el Concilio Vaticano II ha sacado del tesoro de la Tradición cosas antiguas y nuevas y su novedad se contiene en estos y otros elementos, es manifiestamente patente que el Código recibe en sí mismo la misma nota de fidelidad en la novedad y de novedad en la fidelidad y que se atiene a ella según su materia propia y su forma propia y peculiar de hablar.

El nuevo Código de Derecho Canónico ve la luz en el tiempo en que Obispos de toda la Iglesia no solo piden su promulgación, sino que también la solicitan insistente y vehementemente.

Y es que, en realidad, el Código de Derecho Canónico es del todo necesario a la Iglesia. Por estar constituida a modo de cuerpo también social y visible, ella necesita normas para hacer visible su estructura jerárquica y orgánica, para ordenar correctamente el ejercicio de las funciones confiadas a ella divinamente, sobre todo de la potestad sagrada y de la administración de los sacramentos; para componer, según la justicia fundamentada en la caridad, las relaciones mutuas de los fieles cristianos, tutelando y definiendo los derechos de cada uno; en fin, para apoyar las iniciativas comunes que se asumen aun para vivir más perfectamente la vida cristiana, reforzarlas y promoverlas por medio de leyes canónicas.

Finalmente, las leyes canónicas exigen por su naturaleza misma ser observadas; por ello se ha puesto la máxima diligencia en la larga preparación del Código, para que se lograra una aquilatada formulación de las normas y estas se basaran en sólido fundamento jurídico, canónico y teológico.

Considerado todo esto, es bien de desear que la nueva legislación canónica llegue a ser el instrumento eficaz con el que la Iglesia pueda perfeccionarse a sí misma según el espíritu del Concilio Vaticano II y se muestre cada día mejor dispuesta a realizar su función salvífica en este mundo.

Nos place encomendar a todos estas consideraciones nuestras al promulgar el Corpus principal de leyes eclesiásticas para la Iglesia latina.

Quiera Dios que el gozo y la paz con la justicia y la obediencia acompañen a este Código, y que lo que manda la cabeza lo observe el cuerpo.

Así, pues, confiado en la ayuda de la gracia divina, apoyado en la autoridad de los santos Apóstoles Pedro y Pablo, bien consciente de lo que realizo, acogiendo las súplicas de los obispos de todo el mundo que han colaborado conmigo con espíritu colegial, con la suprema autoridad de que estoy revestido, por medio de esta Constitución que tendrá siempre vigencia en el futuro, promulgo el presente Código tal como ha sido ordenado y revisado, y ordeno que en adelante tenga fuerza de ley para toda la Iglesia latina, y encomiendo su observancia a la custodia y vigilancia de todos aquellos a quienes corresponde. Y a fin de que todos puedan informarse más fácilmente y conocer a fondo estas disposiciones antes de su aplicación, declaro y dispongo que tengan valor de ley a partir del primer día de Adviento de este año 1983. Y esto sin que obsten disposiciones, constituciones, privilegios, incluso dignos de especial y singular mención, y costumbres contrarias.

Exhorto, pues, a todos los queridos hijos a que observen las normas propuestas con espíritu sincero y buena voluntad; tengo así la esperanza de que vuelva a florecer en la Iglesia una sabia disciplina y, en consecuencia, se promueva cada vez más la salvación de las almas, bajo la protección de la Santísima Virgen María, Madre de la Iglesia.

Roma, Palacio del Vaticano, 25 enero 1983, quinto año de nuestro pontificado.

IOANNES PAULUS PP. II

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Omnium in mentem del Sumo Pontífice Benedicto XVI con la cual se modifican algunas normas del Código de Derecho Canónico

La constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, promulgada el 25 de enero de 1983, llamó la atención de todos sobre el hecho de que la Iglesia, en cuanto comunidad al mismo tiempo espiritual y visible, y ordenada jerárquicamente, necesita normas jurídicas «para que el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas divinamente, sobre todo la de la sagrada potestad y la de la administración de los sacramentos, se lleve a cabo de forma adecuada». En esas normas es necesario que resplandezca siempre, por una parte, la unidad de la doctrina teológica y de la legislación canónica y, por otra, la utilidad pastoral de las prescripciones, mediante las cuales las disposiciones eclesiásticas están ordenadas al bien de las almas.

A fin de garantizar más eficazmente tanto esta necesaria unidad doctrinal como la finalidad pastoral, a veces la autoridad suprema de la Iglesia, después de ponderar las razones, decide los cambios oportunos de las normas canónicas, o introduce en ellas alguna integración. Esta es la razón que nos lleva a redactar la presente Carta, que concierne a dos cuestiones.

En primer lugar, en los cánones 1008 y 1009 del Código de Derecho Canónico sobre el sacramento del Orden, se confirma la distinción esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se pone en relieve la diferencia entre episcopado, presbiterado y diaconado. Ahora, en cambio, después de que, habiendo oído a los padres de la Congregación para la doctrina de la fe, nuestro venerado predecesor Juan Pablo II estableció que se debía modificar el texto del número 875 del Catecismo de la Iglesia católica, con el fin de retomar más adecuadamente la doctrina sobre los diáconos de la constitución dogmática Lumen gentium (n. 29) del concilio Vaticano II, también Nos consideramos que se debe perfeccionar la norma canónica que atañe a esta misma materia. Por lo tanto, oído el parecer del Consejo pontificio para los textos legislativos, establecemos que las palabras de dichos cánones se modifiquen como se indica sucesivamente.

Además, dado que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia, compete únicamente a la autoridad suprema aprobar y definir los requisitos para su validez, y también determinar lo que se refiere al rito que es necesario observar en la celebración de los mismos (cf. can. 841), todo lo cual ciertamente vale también para la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio, si al menos uno de los contrayentes ha sido bautizado en la Iglesia católica (cf. cann. 11 y 1108).

El Código de Derecho Canónico establece, sin embargo, que los fieles que se han separado de la Iglesia por «acto formal», no están sujetos a las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (cf. can. 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (cf. can. 1086) y a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (cf. can. 1124). La razón y el fin de esta excepción a la norma general del canon 11 tenía como finalidad evitar que los matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto.

Con todo, la experiencia de estos años ha mostrado, por el contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. En primer lugar, ha parecido difícil la determinación y la configuración práctica, en los casos particulares, de este acto formal de separación de la Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto al aspecto canónico. Además, han surgido muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la praxis de los tribunales. De hecho, se observaba que de la nueva ley parecían derivar, al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por decir así, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas, que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además, esa nueva ley hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del anterior; por último, omitiendo otras cosas, para la Iglesia muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho en matrimonios denominados clandestinos.

Considerado todo esto, y evaluados cuidadosamente los pareceres tanto de los padres de la Congregación para la doctrina de la fe y del Consejo pontificio para los textos legislativos, como también de las Conferencias episcopales que han sido consultadas sobre la utilidad pastoral de conservar o abrogar esta excepción a la norma general del canon 11, ha parecido necesario abolir esta regla introducida en el cuerpo de las leyes canónicas actualmente vigente.

Establecemos, por lo tanto, eliminar del mismo Código las palabras: «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1117, «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1086 §1, como también «y no se haya apartado de ella mediante un acto formal» del canon 1124.

Por eso, habiendo oído al respecto a la Congregación para la doctrina de la fe y al Consejo pontificio para los textos legislativos y pedido también el parecer de nuestros venerables hermanos cardenales de la santa Iglesia romana responsables de los dicasterios de la Curia romana, establecemos cuanto sigue:

Art 1. El texto del canon 1008 del Código de Derecho Canónico se ha de modificar de manera que, de ahora en adelante, resulte así:

«Mediante el sacramento del Orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios».

Art. 2. El canon 1009 del Código de Derecho Canónico de ahora en adelante tendrá tres parágrafos, en el primero y en el segundo de los cuales se mantendrá el texto del canon vigente, mientras que en el tercero el nuevo texto se redactará de manera que el canon 1009 §3 resulte así:

«Aquellos que han sido constituidos en el orden del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos, en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad».

Art. 3. El texto del canon 1086 §1 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:

«Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada».

Art. 4. El texto del canon 1117 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:

«La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el canon 1127 §2».

Art. 5. El texto del canon 1124 del Código de Derecho Canónico queda modificado así:

«Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica».

Cuanto hemos deliberado con esta carta apostólica en forma de Motu proprio, ordenamos que tenga firme y estable vigor, no obstante cualquier disposición contraria aunque sea digna de particular mención, y que se publique en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 26 del mes de octubre del año 2009, quinto de nuestro pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Mitis iudex Dominus Iesus del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico

El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual estos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos.1

Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada.

Todo esto se ha hecho siempre teniendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas,2 ya que la Iglesia, como ha sabiamente enseñado el beato Pablo VI, es un designio divino de la Trinidad, por lo cual todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, según los dones y la misión de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia.3

Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Tras trabajar con tesón, este grupo ha elaborado un esquema de reforma que, sometido a meditada consideración, con el auxilio de otros expertos, se presenta ahora en este Motu proprio.

Por tanto, es la preocupación por la salvación de las almas, que –hoy como ayer– continúa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con él el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados.

En este sentido se dirigieron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado reunidos en la reciente asamblea extraordinaria del Sínodo, que solicitaron procesos más rápidos y accesibles.4 En total sintonía con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificación, de modo que, a causa de un retraso en la definición del juicio, el corazón de los fieles que esperan la clarificación del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda.

He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial.

Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.

I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.

II. El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo.– La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo.

III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,5 y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.

IV. El proceso más breve.– En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes.

No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.

V. La apelación a la Sede Metropolitana.– Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

VI. La función propia de las Conferencias episcopales.– Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.

VII. La apelación a la Sede Apostólica.– Conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.

La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario.

VIII. Las disposiciones para las Iglesias Orientales.– Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671–1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea íntegramente sustituido como sigue:

Art. 1 – Del fuero competente y de los tribunales

Can. 1671 § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.

§ 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.

Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.

§ 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.

§ 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.

§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.

§ 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.

§ 6. Del tribunal de primera instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438–1439 y 1444.

Art. 2 – Del derecho a impugnar el matrimonio

Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

§ 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil.

§ 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.

Art. 3 – De la introducción y la instrucción de la causa

Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.

Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que esta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.

§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683–1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.

§ 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4.

§ 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.

§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.

Can. 1677 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1° a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1.

Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.

§ 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.

§ 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.

Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución

Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.

Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.

§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.

§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.

§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.

Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.

§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y este debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.

Art. 5 – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo

Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.

Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.

Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.

Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.

Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.

§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.

§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.

§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.

Art. 6 – Del proceso documental

Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.

Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.

Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.

Art. 7 – Normas generales

Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.

§ 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670.

§ 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

* * *

La disposición del can. 1679 se aplicará a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que este Motu proprio entrará en vigor.

Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles.

Por lo tanto, lo que ha sido por mí decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea válido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de mención especialísima.

Encomiendo con confianza a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de agosto, en la Asunción de la Bienaventurada Virgen María del año 2015, tercero de mi pontificado.

FRANCISCUS PP.

Nota: Texto que acompaña al Motu proprio Mitis iudex Dominis Iesus

Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio

La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido.

Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad.

Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.

Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario del lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no solo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario del lugar.

La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a las actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.

Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad.

Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente.

Art. 6. Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas.

Título I – Del fuero competente y de los tribunales

Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.

§ 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto.

Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad.

§ 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.

Título II – Del derecho de impugnar el matrimonio

Art. 9. Cuando un cónyuge fallece durante el proceso, si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés.

Título III – De la introducción e instrucción de la causa

Art. 10. El juez puede admitir una petición oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandará al notario que levante el acta, que debe ser leída a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jurídicos.

Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2.

§ 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.

Título IV – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución

Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.

Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.

Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo

Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.

§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.

Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.

Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.

Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.

Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.

§ 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y solo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.

Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.

Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.

§ 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión.

Título VI – Del proceso documental

Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.

1 Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27.

2 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752.

3 Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II Congreso Internacional de Derecho Canónico, 17 septiembre 1973: L’Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española (23 septiembre 1973), p. 8.

4 Cf. Relatio Synodi, n. 48.

5 Cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031.

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» De concordia inter Codices del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifican algunas disposiciones del Código de Derecho Canónico

Debido a la preocupación constante por la concordancia entre los códigos, observamos algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico (CIC) y las del Código de los Cánones de las Iglesias orientales (CCEO).

Los dos códigos tienen, en parte, normas comunes, y en parte, otras peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Es, sin embargo, necesario que también en las normas peculiares haya suficiente concordancia. De hecho, las discrepancias afectarían negativamente a la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben regular las relaciones entre los sujetos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.

Esto es particularmente cierto en nuestros días, en los que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera múltiples cuestiones pastorales y jurídicas, que se deben resolver con normas apropiadas. Conviene recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO can. 40 § 3; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de ofrecerles los medios adecuados para el cumplimiento de esta obligación (cf. CCEO can. 193 § 1; CIC can. 383 §§ 1-2; Exhortación apostólica postsinodal Pastores gregis, 72). La armonización legislativa es sin duda uno de los medios que ayudarán a la promoción y el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo que las Iglesias sui iuris actúen pastoralmente en el modo más eficaz.

Sin embargo, hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinares del contexto local en el que se realizan las relaciones intereclesiales. En Occidente, principalmente latino, se debe encontrar un justo equilibrio entre la tutela del derecho propio de la minoría oriental y el respeto a la histórica tradición canónica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.

Una razón adicional para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, ahora presentes en mayor número en los territorios latinos.

Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha señalado algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicado casi con unanimidad cuáles eran los puntos problemáticos y cómo se deben hacer concordes.

El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Proprio es alcanzar una disciplina concorde que ofrezca certeza en el modo de actuar pastoral en casos concretos.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho Canónico oriental y latino, ha identificado las principales cuestiones necesitadas de adecuación normativa, elaborando un texto enviado a treinta Consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Una vez recibidas las observaciones pertinentes, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.

Todo ello considerado, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1. El can. 111 CIC se sustituye íntegramente por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y modifica algunas expresiones:

§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.

§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Art. 2. El can. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:

§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:

1º. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2º. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3º. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.

Art. 3. El segundo párrafo del can. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la pertenencia a una Ecclesiae sui iuris o el paso a otra Iglesia y también la confirmación, igualmente todo aquello que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, así como de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.

Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del can. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 1. 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, quedando firme el § 3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Art. 5. El can. CIC 868 tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. El niño de padres cristianos no católicos será bautizado lícitamente en el caso de que lo pidan los padres, o al menos uno de ellos, o bien quien legítimamente ocupe su lugar, y si a ellos de manera corporal o moral les es imposible acceder al ministro propio.

Art. 6. El can. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente el matrimonio entre las dos partes orientales o ante una parte latina y otra oriental, tanto si es católica como no católica.

Art. 7. El can. 1109 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio el matrimonio no solo de sus súbditos, sino también de los que no son súbditos suyos en el caso de que al menos una de las partes esté incorporada a la Iglesia latina.

Art. 8. El primer párrafo del can. 1111 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 9. El primer párrafo del can. 1112 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 10. El can. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Cuando se dan todas las circunstancias del § 1, nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede facultar a algún sacerdote católico para bendecir el matrimonio de fieles de las Iglesias orientales que no tienen plena comunión con la Iglesia católica, si lo piden espontáneamente, mientras no obste nada para la validez y lícita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, siempre con la debida prudencia, lo comunicará a quien corresponda de la Iglesia no católica.

Art. 11. El primer párrafo del can. 1127 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del canon 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención del sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.

Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano y posteriormente publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.

FRANCISCUS PP.

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Magnum principium del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifica el canon 838 del Código de Derecho Canónico

El principio importante, confirmado por el Concilio Ecuménico Vaticano II, según el cual la oración litúrgica, adaptada a la comprensión del pueblo, pueda ser entendida, ha requerido la seria tarea encomendada a los obispos, de introducir la lengua vernácula en la liturgia y de preparar y aprobar las versiones de los libros litúrgicos.

La Iglesia Latina era consciente del inminente sacrificio de la pérdida parcial de su lengua litúrgica, utilizada en todo el mundo a través de los siglos, sin embargo abrió de buen grado la puerta a que las versiones, como parte de los mismos ritos, se convirtieran en la voz de la Iglesia que celebra los misterios divinos, junto con la lengua latina.

Al mismo tiempo, especialmente después de las diversas opiniones expresadas claramente por los Padres Conciliares respecto al uso de la lengua vernácula en la liturgia, la Iglesia era consciente de las dificultades que podían surgir en esta materia. Por un lado, era necesario unir el bien de los fieles de cualquier edad y cultura y su derecho a una participación consciente y activa en las celebraciones litúrgicas con la unidad sustancial del Rito Romano; por otro, las mismas lenguas vernáculas, a menudo solo de manera progresiva, podrían haberse convertido en lenguas litúrgicas, resplandecientes no diversamente del latín litúrgico por la elegancia del estilo y la seriedad de los conceptos con el fin de alimentar la fe.

A eso apuntaron algunas Leyes litúrgicas, Instrucciones, Circulares, indicaciones y confirmaciones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas emitidas por la Sede Apostólica ya desde los tiempos del Concilio, y eso tanto antes como después de las leyes establecidas en el Código de Derecho Canónico. Los criterios establecidos han sido y siguen siendo útiles en líneas generales y, en la medida de lo posible, tendrán que ser seguidos por las Comisiones litúrgicas como herramientas adecuadas para que, en la gran variedad de lenguas, la comunidad litúrgica pueda alcanzar un estilo expresivo adecuado y congruente con las partes individuales, manteniendo la integridad y la esmerada fidelidad, especialmente en la traducción de algunos de los textos más importantes en cada libro litúrgico.

El texto litúrgico, como signo ritual, es un medio de comunicación oral. Pero para los creyentes que celebran los ritos sagrados, incluso la palabra es un misterio: cuando, de hecho, se pronuncian las palabras, en particular cuando se lee la Sagrada Escritura, Dios habla a los hombres, Cristo mismo en el Evangelio habla a su pueblo, que, por sí mismo o por medio del celebrante, responde con la oración, al Señor en el Espíritu Santo.

El fin de las traducciones de los textos litúrgicos y de los textos bíblicos, para la liturgia de la palabra, es anunciar a los fieles la palabra de salvación en obediencia a la fe y expresar la oración de la Iglesia al Señor. Para ello, es necesario comunicar fielmente a un pueblo determinado, con su propio lenguaje, lo que la Iglesia ha querido comunicar a otro por medio de la lengua latina. No obstante la fidelidad no pueda juzgarse por las palabras individuales, sino en el contexto de todo el acto de la comunicación y de acuerdo a su propio género literario, sin embargo, algunos términos específicos también deben ser considerados en el contexto de la fe católica íntegra, porque cada traducción de los textos litúrgico debe ser congruente con la sana doctrina.

No debe sorprender que durante este largo camino de trabajo haya habido dificultades entre las Conferencias Episcopales y la Sede Apostólica. A fin de que las decisiones del Concilio sobre el uso de las lenguas vernáculas en la liturgia sean también válidas en tiempos futuros, es extremadamente necesaria la colaboración constante llena de confianza mutua, atenta y creativa, entre las Conferencias Episcopales y el Dicasterio de la Sede Apostólica, que ejerce la tarea de promover la sagrada Liturgia, es decir, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos. Por lo tanto, para que continúe la renovación de toda la vida litúrgica, ha parecido oportuno que algunos principios transmitidos desde la época del Concilio sean más claramente reafirmados y puestos en práctica.

Sin duda se debe prestar atención a la utilidad y al bien de los fieles, tampoco hay que olvidar el derecho y el deber de las Conferencias Episcopales que, junto con las Conferencias Episcopales de las regiones que tienen el mismo idioma y con la Sede Apostólica, deben garantizar y establecer que salvaguardado el carácter de cada idioma, se manifieste plena y fielmente el sentido del texto original y que los libros litúrgicos traducidos, incluso después de las adaptaciones, refuljan siempre con la unidad del rito romano.

Para hacer más fácil y fructífera la colaboración entre la Sede Apostólica y las Conferencias Episcopales en este servicio que debe prestarse a los fieles, escuchado el parecer de la Comisión de Obispos y Peritos, por mí instituida, dispongo, con la autoridad que me ha sido confiada, que la disciplina canónica vigente actualmente en el canon 838 de CIC se haga más clara, de manera que, tal como se expresa en la Constitución Sacrosanctum Concilium, en particular en los artículos 36 §§ 3. 4, 40 y 63, y en la Carta Apostólica Motu Proprio Sacram Liturgiam, n. IX, aparezca mejor la competencia de la Sede Apostólica respecto a la traducción de los libros litúrgicos y las adaptaciones más profundas, entre las que se pueden incluir también posibles nuevos textos que se incorporarán a ellos, establecidos y aprobados por las Conferencias Episcopales.

En este sentido, en el futuro el canon 838 se leerá como sigue:

Canon 838 - § 1. Regular la sagrada liturgia depende únicamente de la autoridad de la Iglesia: esto compite a la Sede Apostólica y, según el derecho, al obispo diocesano.

§ 2. Es competencia de la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, publicar los libros litúrgicos, revisar6 las adaptaciones aprobadas según la norma del derecho por la Conferencia Episcopal, así como vigilar para que en todos los lugares se respeten fielmente las normas litúrgicas.

§ 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar fielmente las versiones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas, adaptadas convenientemente dentro de los límites definidos, aprobarlas y publicar los libros litúrgicos, para las regiones de su pertinencia, después de la confirmación de la Sede Apostólica.

§ 4. Al obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados.

De manera consecuente se han de interpretar sea el artículo 64 § 3 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sean las otras leyes, en particular las contenidas en los libros litúrgicos, acerca de sus versiones. De la misma manera dispongo que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos modifique su «Reglamento» basándose en la nueva disciplina y ayude a las Conferencias Episcopales a llevar a cabo su tarea y trabaje para promover cada vez más la vida litúrgica de la Iglesia Latina.

Ordeno que todo lo deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu proprio tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier disposición en contrario, aunque digna de mención especial, y que sea promulgado por la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 1 de octubre de 2017, y publicado a continuación en los Acta Apostolicae Sede.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 3 de septiembre de 2017, quinto de mi pontificado.

FRANCISCUS PP.

6 En la versión italiana del CIC, comúnmente en uso, el verbo «recognoscere» está traducido como «autorizzare» pero la Nota explicativa del Pontificio Consejo para la interpretación de los Textos Legislativos ha precisado que la «“recognitio” no es una aprobación genérica o sumaria y mucho menos una simple “autorización”. Se trata, en cambio, de un examen o revisión auténtico y detallado» (28 de abril de 2006).

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Communis vita del Sumo Pontífice Francisco con la cual se modifican algunas normas del Código de Derecho Canónico

La vida en comunidad es un elemento esencial para la vida religiosa y «los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior» (can. 665 § 1 CIC). La experiencia de los últimos años, sin embargo, ha demostrado que se producen situaciones relacionadas con ausencias ilegítimas de la casa religiosa, durante las cuales los religiosos se sustraen del poder legítimo del Superior y, en ocasiones, no se pueden localizar.

El Código de Derecho Canónico impone al Superior que busque al religioso ilegítimamente ausente para ayudarlo a regresar y a perseverar en su vocación (cf. can. 665 § 2 CIC). No pocas veces, en cambio, sucede que el Superior no tiene la capacidad de buscar al religioso ausente. Según la norma del Código de Derecho Canónico, transcurridos al menos seis meses de ausencia ilegítima (cf. can. 696 CIC), es posible iniciar el proceso de expulsión del instituto, siguiendo el procedimiento establecido (cf. can. 697 CIC). Sin embargo, cuando se ignora el lugar en el que reside el religioso, se vuelve difícil dar certeza jurídica a la situación de hecho.

Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido en el derecho sobre la expulsión después de seis meses de ausencia ilegítima, con el fin de ayudar a los institutos a observar la necesaria disciplina y poder proceder a la expulsión del religioso ilegítimamente ausente, sobre todo en los casos de paradero desconocido, he decidido añadir al can. 694 § 1 CIC entre los motivos de expulsión ipso facto del instituto también la ausencia ilegítima prolongada de la casa religiosa, por al menos doce meses ininterrumpidos, con el mismo procedimiento descrito en el can. 694 § 2 CIC. La declaración del hecho por parte del Superior mayor, para que produzca efectos jurídicos, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.

La introducción de este nuevo número al § 1 del can. 694 exige, por otro lado, una modificación del can. 729 relativo a los institutos seculares, para los cuales no está prevista la aplicación de la expulsión facultativa por ausencia ilegítima.

Considerado todo ello, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1: El can. 694 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:

§ 1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el religioso que:

1) Haya abandonado notoriamente la fe católica.

2) Haya contraído matrimonio o lo haya intentado, aunque sea de manera civil.

3) Se haya ausentado de la casa religiosa ilegítimamente, en el sentido del canon 665 § 2, durante doce meses ininterrumpidos, teniendo presente si el religioso mismo estaba ilocalizable.

§ 2. En tales casos, el Superior mayor con su propio consejo debe, sin demora, recabar las pruebas, emitir las declaraciones del hecho para que la expulsión conste jurídicamente.

§ 3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, tal declaración, para constar jurídicamente, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.

Art. 2: El can. 729 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:

La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cánones 694 § 1, 1 y 2 y 695. Las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cánones 697-700. Al miembro expulsado se aplica lo prescrito en el canon 701.

Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma Motu Proprio, ordeno que tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier cosa contraria, incluso si es digna de mención, y que se promulgue mediante su publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 10 de abril de 2019, y, por lo tanto, publicado en el boletín oficial del Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el día 19 de marzo del año 2019, Solemnidad de San José, séptimo de mi pontificado.

FRANCISCUS PP.

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Authenticum charismatis del Sumo Pontífice Francisco con la cual se modifica el canon 579 del Código de Derecho Canónico

«Un signo claro de la autenticidad de un carisma es su eclesialidad, su capacidad para integrarse armónicamente en la vida del santo Pueblo fiel de Dios para el bien de todos» (Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, 130). Los fieles tienen derecho a ser advertidos por los Pastores sobre la autenticidad de los carismas y la fiabilidad de los que se presentan como fundadores.

El discernimiento sobre la eclesialidad y la fiabilidad de los carismas es una responsabilidad eclesial de los Pastores de las Iglesias particulares. Se expresa en el cuidado esmerado de todas las formas de vida consagrada y, en particular, en la decisiva tarea de valorar la conveniencia de erigir nuevos Institutos de Vida Consagrada y nuevas Sociedades de Vida Apostólica. Es debido responder a los dones que el Espíritu suscita en la Iglesia particular, acogiéndolos generosamente con acción de gracias; al mismo tiempo, hay que evitar que «surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor» (Conc. Ecum. Vat. II, Decreto Perfectae caritatis, 19).

Es responsabilidad de la Sede Apostólica acompañar a los Pastores en el proceso de discernimiento que conduce al reconocimiento eclesial de un nuevo Instituto o de una nueva Sociedad de derecho diocesano. La Exhortación Apostólica Vita consecrata afirma que la vitalidad de los nuevos Institutos y Sociedades «debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños» (núm. 12). Los nuevos Institutos de Vida Consagrada y las nuevas Sociedades de Vida Apostólica, por lo tanto, deben ser reconocidos oficialmente por la Sede Apostólica, que es la única a la que compete el juicio definitivo.

El acto de la erección canónica por el obispo trasciende el ámbito diocesano y lo hace relevante para el más vasto horizonte de la Iglesia universal. En efecto, natura sua, todo Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, aunque haya surgido en el contexto de una Iglesia particular, «como don a la Iglesia, no es una realidad aislada o marginal, sino que pertenece íntimamente a ella, está en el corazón de la Iglesia como elemento decisivo de su misión» (Carta a los Consagrados, III, 5).

Con esta perspectiva dispongo la modificación del can. 579, que es reemplazado por el siguiente texto: En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante decreto formal institutos de vida consagrada, previa licencia de la Sede Apostólica dada por escrito.

Lo deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor firme y estable, no obstante cualquier cosa contraria aunque sea digna de mención especial, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 10 de noviembre de 2020 y luego publicado en el boletín oficial del Acta Apostolicae Sedis.

Dado en el Laterano, el 1 de noviembre del año 2020, Solemnidad de Todos los Santos, el octavo de mi Pontificado.

FRANCISCUS PP.

Prefacio

Desde los primeros tiempos de la Iglesia fue usual reunir los sagrados cánones para hacer más fácil su conocimiento, utilización y observancia, sobre todo a los ministros sagrados, ya que «no es lícito que sacerdote alguno ignore sus cánones», como ya advertía el Papa Celestino en la epístola a los Obispos de Apulia y Calabria (21 de julio de 429; cfr. Jaffé n. 371 y Mansi IV col. 469); con estas palabras coincide el Concilio IV de Toledo (del año 633), que, después del restablecimiento en el reino de los Visigodos de la disciplina de la Iglesia, liberada del Arrianismo, había prescrito: «que los sacerdotes conozcan las sagradas escrituras y los cánones», porque «debe evitarse la ignorancia, madre de todos los errores, primordialmente en los sacerdotes de Dios» (can. 25: Mansi, X, col. 627).

De hecho, a lo largo de los diez primeros siglos, fueron apareciendo aquí y allá un número casi incontable de compendios de leyes eclesiásticas, compuestos generalmente por particulares, que contenían ante todo las normas dadas por los Concilios y por los Romanos Pontífices, y también otras, extraídas de fuentes menores. Tal acumulación de colecciones y de normas, no raramente contradictorias entre sí, fue convertida por el monje Graciano, a mediados del siglo XII, en una concordia coherente de leyes y colecciones, también en este caso por iniciativa privada. Esta «concordia», llamada luego «Decreto de Graciano», constituye la primera parte de aquella gran colección de leyes de la Iglesia, que, a ejemplo del Corpus iuris civilis del emperador Justiniano, se llamó Corpus iuris canonici, y que contenía las leyes que casi por espacio de dos siglos habían sido formuladas por la autoridad suprema de los Romanos Pontífices, con ayuda de los expertos en derecho canónico, que se llamaban «glosadores». Este Corpus, además del Decreto de Graciano, en el que se contenían las normas anteriores, consta del «Libro Extra» de Gregorio IX, el «Libro Sexto» de Bonifacio VIII y las «Clementinas», es decir, la colección de Clemente V, promulgada por Juan XXII, a lo que hay que añadir las Decretales «Extravagantes» de este Pontífice y las «Extravagantes Comunes» de otros Romanos Pontífices, Decretales que nunca fueron recogidas en una Colección auténtica. El derecho de la Iglesia que se recoge en este Corpus constituye el «derecho clásico» de la Iglesia Católica, y así suele llamarse.

A este Corpus del derecho de la Iglesia Latina corresponde, en cierto modo, el «Syntagma de Cánones» o «Cuerpo de cánones oriental» de la Iglesia Griega.

Las leyes posteriores, sobre todo las emanadas del Concilio de Trento, con ocasión de la reforma católica, y las que más tarde procedieron de diversos Dicasterios de la Curia Romana, nunca fueron reunidas en una colección, y ésa fue la causa de que la legislación que quedaba fuera del Corpus iuris canonici, con el paso del tiempo, llegase a constituir «un inmenso cúmulo de leyes amontonadas unas sobre otras», en el que no solo el desorden, sino la incertidumbre unida a la falta de utilidad y a las lagunas de muchas de ellas, hacía que la disciplina de la Iglesia, día a día, cayera en una situación peligrosa y crítica.

Por lo cual, cuando ya se preparaba el Concilio Vaticano I, muchos Obispos solicitaron que se publicara una colección legislativa nueva y única, para facilitar, de modo más claro y seguro, el cuidado pastoral del Pueblo de Dios. Como este trabajo no pudo llevarse a término por el mismo Concilio, la Sede Apostólica apremiada posteriormente por muchas circunstancias que parecían afectar más de cerca a la disciplina, decidió la nueva ordenación legal. Así, al fin, el Papa Pío X, apenas iniciado su Pontificado, asumió esta tarea, porque se había propuesto el objetivo de reunir y reformar todas las leyes eclesiásticas, y dispuso que la obra se realizara bajo la dirección del Cardenal Pedro Gasparri.

Para emprender una obra tan amplia y difícil, había que resolver primero la cuestión de la forma interna y externa de la nueva colección. Desechado el modelo de una compilación, que hubiera debido consignar las distintas leyes en su prolijo tenor original, pareció mejor elegir la forma moderna de una codificación, y por eso, los textos que contenían y proponían algún precepto, fueron redactados de nuevo en forma más breve; toda la materia fue ordenada en cinco libros, que seguían sustancialmente el sistema institucional de personas, cosas y acciones, propio del derecho romano. La obra se llevó a cabo en el espacio de diez años, con la colaboración de personas expertas, consultores y Obispos de la Iglesia entera. La naturaleza del nuevo «Código» se enuncia claramente en el proemio del canon 6: «El Código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deje de introducir oportunas variaciones». No se trataba, pues, de establecer un derecho nuevo, sino solo de ordenar de una forma nueva el derecho vigente hasta aquel momento. Muerto Pío X, esta colección universal, exclusiva y auténtica, fue promulgada por su sucesor Benedicto XV el 27 de mayo de 1917, y obtuvo vigencia desde el 19 de mayo de 1918.

El derecho universal de este Código Pío-Benedictino fue unánimemente reconocido y ha resultado utilísimo a nuestra época para promover eficazmente, en la Iglesia entera, el trabajo pastoral, que iba alcanzando entretanto un nuevo desarrollo. Sin embargo, tanto las condiciones exteriores de la Iglesia, en un mundo que, en pocos decenios, ha sufrido una sucesión tan rápida de acontecimientos y tan graves alteraciones de la conducta humana, como, por otra parte, la situación de dinamismo interno de la comunidad eclesiástica, hicieron inevitable que fuera urgente y vivamente reclamada una nueva reforma de las leyes canónicas. El Sumo Pontífice Juan XXIII había escrutado, con gran lucidez, estos signos de los tiempos, y al anunciar por primera vez, el 25 de enero de 1959, el Sínodo Romano y el Concilio Vaticano II, indicó también que estos acontecimientos servirían de necesaria preparación para emprender la deseada renovación del Código.

Efectivamente, aunque la Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico fue constituida el 28 de marzo de 1963, ya empezado el Concilio Ecuménico —siendo designado Presidente el Card. Pedro Ciriaci, y Secretario el Rvdmo. Sr. Jacobo Violardo—, los Cardenales miembros de la Comisión, en la sesión del 12 de noviembre del mismo año, de acuerdo con el Presidente, convinieron en que las labores de verdadera y propia revisión habían de ser aplazadas, y que no podían comenzar hasta que hubiese concluido el Concilio. Porque la reforma debía hacerse de acuerdo con los consejos y principios que el mismo Concilio iba a establecer. Entretanto, a la Comisión nombrada por Juan XXIII, su sucesor Pablo VI, el 17 de abril de 1964, añadió setenta consultores, nombró luego como miembros de la Comisión a otros Cardenales e hizo venir consultores de todo el orbe, para que prestasen su auxilio en la perfecta realización del trabajo. El 24 de febrero de 1965, el Sumo Pontífice nombró nuevo Secretario al Rvdmo. P. Raimundo Bidagor S.J., al acceder el Rvdmo. Sr. Violardo al cargo de Secretario de la Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, y el 17 de noviembre del mismo año designó al Rvdmo. Sr. Guillermo Onclin Secretario Adjunto de la Comisión. Muerto el Card. Ciriaci, fue nombrado nuevo Pro–Presidente, el 21 de febrero de 1967, el Arzobispo Pericles Felici, quien, siendo ya Secretario General del Concilio Vaticano II e incorporado, el 26 de junio de ese año, al Sagrado Colegio Cardenalicio, asumió seguidamente el cargo de Presidente de la Comisión. Al cesar en su cargo de Secretario el Rvdmo. P. Bidagor por cumplir ochenta años el 1º de noviembre de 1973, el 12 de febrero de 1975 fue designado nuevo Secretario de la Comisión el Excmo. Sr. Rosalío Castillo Lara S.D.B., Obispo titular de Precausa y Coadjutor de Trujillo, en Venezuela, quien fue nombrado Pro–Presidente de la Comisión el 17 de marzo de 1982, al morir prematuramente el Cardenal Pericles Felici.

A punto ya de concluir el Concilio Ecuménico Vaticano II, se celebró una Sesión solemne ante el Sumo Pontífice Pablo VI, el 20 de noviembre de 1965 —en la que estuvieron presentes los Cardenales miembros, los Secretarios, consultores y oficiales de la Secretaría, que había sido constituida entretanto—, con el fin de celebrar la inauguración pública de los trabajos de revisión del Código de Derecho Canónico. En la alocución del Sumo Pontífice se ponen como los fundamentos de toda la labor, y se recuerda que el Derecho Canónico proviene realmente de la naturaleza de la Iglesia y que así como su raíz se encuentra en la potestad de jurisdicción atribuida por Cristo a la Iglesia, su fin se cifra en el empeño por conseguir la salvación eterna de las almas; se ilustra además el carácter del derecho de la Iglesia; se defiende su necesidad contra las objeciones más corrientes; se indica el progreso histórico del derecho y de las colecciones; y, sobre todo, se evidencia la urgente necesidad de una nueva revisión, a fin de que la disciplina de la Iglesia se acomode convenientemente a las diversas condiciones de la realidad.

Por lo demás, el Sumo Pontífice señaló a la Comisión dos elementos que debían presidir todo el trabajo. En primer lugar, que no se trataba tan solo de una nueva ordenación de las leyes, como se había hecho al elaborar el Código Pío-Benedictino, sino también, y esto era lo principal, de reformar las normas de acuerdo a otra mentalidad y a otras exigencias nuevas, aunque el antiguo derecho debiera suministrar el fundamento. Y en segundo lugar, que se tuviesen en cuenta para esta labor de revisión todos los Decretos y Actas del Concilio Vaticano II, ya que en ellos se encontrarían las directrices esenciales de la renovación legislativa, porque, o bien se habían publicado normas que afectaban directamente a los nuevos proyectos organizativos y a la disciplina eclesiástica, o bien por la conveniencia de que los tesoros doctrinales de este Concilio, que tanto habían aportado a la vida pastoral, tuviesen en la legislación canónica sus corolarios prácticos y su necesario complemento.

En los años que siguieron, el Sumo Pontífice recordó a los miembros de la Comisión, a través de reiteradas alocuciones, preceptos y consejos, los dos elementos mencionados, y nunca dejó de dirigir en profundidad todo el trabajo y de seguirlo asiduamente.

Con el fin de que unas subcomisiones o grupos de estudio pudieran emprender la tarea de una manera orgánica, era necesario ante todo que se seleccionaran y aprobaran ciertos principios que marcasen la pauta a seguir para todo el proceso de revisión del Código. Una comisión central de consultores preparó el texto de un documento, que, por orden del Sumo Pontífice, se sometió al estudio de la Asamblea General del Sínodo de Obispos en el mes de octubre de 1967. Casi unánimemente fueron aprobados los siguientes principios: 1.º) Al renovar el derecho debe conservarse completamente inalterado el carácter jurídico del nuevo Código, exigido por la misma naturaleza social de la Iglesia; por lo tanto corresponde al Código dar normas para que los fieles, en su vida cristiana, participen de los bienes que la Iglesia les ofrece a fin de llevarles a la salvación eterna; y para esto el Código debe definir y proteger los derechos y deberes de cada uno respecto a los demás y respecto a la sociedad eclesiástica, en la medida en que atañen al culto de Dios y salvación de las almas. 2.º) Ha de haber una coordinación entre el fuero externo y el fuero interno, como es propio de la Iglesia y ha tenido secular vigencia, de forma que se evite un conflicto entre ambos fueros. 3.º) En el nuevo derecho, a fin de favorecer lo más posible la atención pastoral de las almas, además de la virtud de la justicia, debe tenerse en cuenta también la caridad, la templanza, la benignidad y la moderación, por medio de las cuales se favorezca la equidad, no solo en la aplicación práctica de las leyes que han de llevar a cabo los pastores de almas, sino en la misma formulación legislativa, y por ello deben desecharse las normas excesivamente severas, y atenerse con preferencia a las exhortaciones y persuasiones allí donde no haya necesidad de observar el derecho estricto porque esté en juego el bien público y la disciplina eclesiástica general. 4.º) Para que el Sumo Legislador y los Obispos contribuyan armónicamente al cuidado de las almas, y el servicio de los pastores se presente de modo más positivo, conviene que, en orden a la dispensa de las leyes generales, se conviertan en ordinarias las facultades que hasta ahora eran extraordinarias, reservándose a otras autoridades superiores o a la potestad Suprema de la Iglesia universal tan solo las que exijan excepción en razón del bien común. 5.º) Que se atienda bien a un principio que se deriva del anterior y se llama principio de subsidiariedad, y que tiene aún mayor vigencia en la Iglesia, en cuanto que el oficio episcopal, con los poderes anejos, es de derecho divino. Con este principio, a la vez que se respeta la unidad legislativa y el derecho universal o general, se defiende la oportunidad, e incluso la exigencia de velar para que, de modo especial, resulten útiles cada una de las organizaciones instituidas, a través de sus derechos particulares y de una saludable autonomía del poder ejecutivo particular que se les ha reconocido. Fundado, pues, en ese mismo principio, el nuevo Código debe conceder a los derechos particulares o a la potestad ejecutiva aquello que no resulte necesario para la unidad de la disciplina eclesiástica universal, de suerte que se dé paso a razonables «descentralizaciones», como se dice, cuando no haya riesgo de disgregación o de constitución de Iglesias nacionales. 6.º) En razón de la igualdad fundamental de todos los fieles, y de la diversidad de funciones y cargos que radica en el mismo orden jerárquico de la Iglesia, conviene que se definan adecuadamente y se protejan los derechos de las personas. Esto hará que los actos de potestad aparezcan más claramente como un servicio, se dé una base más sólida al empleo del poder, y se eliminen los abusos. 7.º) Para que todo esto se concrete en la práctica es necesario que se ponga especial cuidado en disponer un procedimiento destinado a tutelar los derechos subjetivos; por tanto, al renovar el derecho, atiéndase a lo que hasta ahora se echaba de menos en este sentido, a saber, los recursos administrativos y la administración de justicia. Para conseguirlo es necesario que se delimiten claramente las distintas funciones de la potestad eclesiástica, o sea, la legislativa, la administrativa y la judicial, y que se determine bien qué funciones debe ejercer cada órgano. 8.º) Debe revisarse de algún modo el principio de conservar la naturaleza territorial del ejercicio del gobierno eclesiástico, pues hay razones del apostolado moderno que parecen favorecer las unidades jurisdiccionales personales. Por tanto, el futuro ordenamiento jurídico habrá de establecer el principio de que, como regla general, el territorio determine el régimen jurisdiccional de una porción del Pueblo de Dios; pero sin que se impida por ello en absoluto, cuando lo aconseje así la utilidad, que se puedan admitir otros modos, al menos simultáneos con el territorial, como criterios para delimitar una comunidad de fieles. 9.º) Con respecto al derecho coactivo, al que la Iglesia, como sociedad externa, visible e independiente no puede renunciar, las penas deben ser, en general, ferendae sententiae, y han de irrogarse y remitirse tan solo en el fuero externo; las penas latae sententiae han de reducirse a pocos casos, e irrogarse tan solo para delitos muy graves. 10.º) Por último, como ya se admite con unanimidad, la distribución sistemática del Código exigida por la nueva adaptación quizá pueda esbozarse desde un principio, pero sin enmarcarla y decidirla con exactitud. Se irá configurando solo después del examen que requieren las distintas partes, e incluso cuando ya esté casi terminada la obra entera.

A partir de estos principios, que debían orientar el itinerario de revisión del nuevo Código, resulta evidente la necesidad de hacer constante referencia a la doctrina eclesiológica que desentrañó el Concilio Vaticano II, y concretamente, no solo la relativa al orden externo y social del Cuerpo Místico de Cristo, sino también y principalmente la que toca a su vida íntima.

De hecho, los consultores, al elaborar el nuevo texto del Código, se dejaron llevar como de la mano por estos principios.

Entretanto, por una carta del 15 de enero de 1966 enviada por el Emmo. Cardenal Presidente de la Comisión a los Presidentes de las Conferencias Episcopales, se solicitó de todos los Obispos del orbe que propusieran sus peticiones y consejos acerca de la codificación del derecho, y sobre el modo más conveniente de articular el debido cauce de comunicación entre las Conferencias Episcopales y la Comisión, para conseguir así, en bien de la Iglesia, la máxima cooperación en la tarea. Se pedía también que se enviaran a la Secretaría de la Comisión nombres de los expertos en derecho canónico que, a juicio de los Obispos, más destacaran en las distintas naciones, indicando además sus especializaciones científicas, para que, de entre ellos, pudieran elegirse y nombrarse los cargos de consultores y colaboradores. Y en efecto, desde el comienzo, y a lo largo, después, de los trabajos, además de los Emmos. miembros, fueron elegidos como consultores de la Comisión, Obispos, sacerdotes, religiosos, laicos, expertos en derecho canónico y también en teología, en cura pastoral de almas, y en derecho civil, de todo el orbe cristiano, para que colaboraran en la preparación del nuevo Código de Derecho Canónico. En su conjunto, a lo largo de toda la tarea, colaboraron en la Comisión, bien como miembros, o como consultores y colaboradores de otro tipo, 105 Padres Cardenales, 77 Arzobispos y Obispos, 73 presbíteros seculares, 47 presbíteros religiosos, 3 religiosas y 12 laicos, de los cinco Continentes y de 31 naciones.

Poco antes de la última sesión del Concilio Vaticano II, el 6 de mayo de 1965, fueron convocados los Consultores de la Comisión para una sesión privada en la que, de acuerdo con el Beatísimo Padre, el Presidente de la Comisión les encomendó estudiar tres cuestiones fundamentales; a saber: si se confeccionaba un solo código o dos, uno Latino y otro Oriental; qué criterio de trabajo se seguiría en la redacción, es decir, cómo debían proceder la Comisión y los órganos que la constituían; y, en tercer lugar, cuál sería el mejor modo de distribuir el trabajo entre las varias subcomisiones que iban a tener una acción simultánea. Sobre estas cuestiones redactaron sendos informes los tres grupos que se habían constituido con ese fin, informes que se remitieron a todos los miembros.

Para atender a estas cuestiones, los Emmos. miembros de la Comisión celebraron el 25 de noviembre de 1965 su segunda sesión, en la que se les solicitaba que respondieran a algunas dudas sobre ellas.

Por lo que se refiere al orden sistemático del nuevo Código, a petición del grupo central de consultores reunido desde el 3 al 7 de abril de 1967, se redactó al efecto un texto directivo que había de ser propuesto al Sínodo de Obispos. Después de la sesión del Sínodo, pareció oportuno constituir, en noviembre de 1967, un grupo especial dedicado al estudio del orden sistemático. Este grupo, en la sesión celebrada a comienzos del mes de abril de 1968, acordó unánimemente no incluir en el nuevo Código ni las leyes propiamente litúrgicas, ni las normas relativas a los procesos de beatificación y canonización, ni siquiera las normas de derecho público externo de la Iglesia. Se convino también por unanimidad que debía situarse el estatuto personal de todos los fieles en la parte relativa al Pueblo de Dios, y que se tratara por separado de los poderes y facultades que corresponden al ejercicio de los diversos oficios y cargos. Todos convinieron, por último, en que no podía mantenerse íntegramente en el nuevo Código la estructura de los libros del Código Pío-Benedictino.

En la tercera sesión de los Emmos. miembros de la Comisión, celebrada el 28 de mayo de 1968, los Padres Cardenales aprobaron, en sus líneas fundamentales, el orden provisional de los grupos de estudio anteriormente constituidos, que quedaron ordenados según una nueva distribución: «Del orden sistemático del Código», «De las normas generales», «De la sagrada Jerarquía», «De los religiosos», «De los laicos». «De las personas físicas y morales en general», «Del matrimonio», «De los sacramentos, excepto el matrimonio», «Del magisterio eclesiástico», «Del derecho patrimonial de la Iglesia», «De los procesos» y «Del derecho penal».

Los temas tratados por el grupo «De las personas físicas y jurídicas» (como se llamó después) se incluyeron en el Libro «De las normas generales». También pareció oportuno constituir un grupo «De los lugares y tiempos sagrados y el culto divino». Al concederles una competencia más amplia, se cambiaron los nombres de otros grupos: el «De los laicos» se llamó «De los derechos de los fieles y sus asociaciones, y de los laicos»; el «De los religiosos» se llamó «De los institutos de perfección», y finalmente «De los institutos de vida consagrada mediante profesión de los consejos evangélicos».

Aunque brevemente, hay que recordar las partes más importantes del método con que se ha procedido en el trabajo de revisión durante más de 16 años: los consultores de los distintos grupos, con máxima dedicación, realizaron un trabajo egregio, mirando tan solo al bien de la Iglesia, tanto en lo referente a la redacción preparatoria de los dictámenes sobre las partes del propio esquema, como en los pareceres emitidos durante las sesiones que tenían lugar en Roma en fechas señaladas, y en el examen de las enmiendas, peticiones y juicios que sobre el mismo esquema iban llegando a la Comisión. Este era el procedimiento: a los distintos consultores, que constituían los grupos de estudio en número de ocho a catorce, se les indicaba el tema que, partiendo del derecho del Código vigente, se debía someter a revisión. Cada uno de ellos, tras haber examinado las cuestiones, transmitía a la Secretaría de la Comisión su propuesta por escrito, de la que se remitía una copia al relator y, si había tiempo, a todos los miembros del grupo. En las sesiones de estudio, que habían de celebrarse en Roma conforme a un calendario de trabajo, se reunían los consultores del grupo y, a propuesta del relator, se sopesaban todas las cuestiones y pareceres implicados, hasta que, incluso a veces mediante votación, se llegaba a formular el texto de los cánones, y a consignarlo por escrito en el esquema. Durante la sesión asistía al relator un oficial, que hacía el papel de actuario.

El número de sesiones en cada grupo era mayor o menor según los temas concretos, y los trabajos se prolongaban varios años.

Sobre todo en momentos más avanzados del trabajo, se constituyeron, entre consultores de distintos grupos, algunas ponencias mixtas para discutir determinados temas que hacían referencia de manera directa a varios grupos y convenía decidir de común acuerdo.

Una vez concluida la elaboración de algunos esquemas por los grupos de estudio, se solicitaron del Supremo Legislador algunas indicaciones concretas sobre el camino por el que debía continuar el trabajo; camino que, conforme a las normas que entonces se dieron, iba a ser el siguiente:

Los esquemas, con un informe explicativo adjunto, se enviaban al Sumo Pontífice, quien juzgaba si podía proseguir la consulta. Una vez obtenido este permiso, los esquemas impresos se sometían al examen de todo el Episcopado y demás órganos de consulta (a saber: los Dicasterios de la Curia Romana, las Universidades y Facultades eclesiásticas y la Unión de Superiores Generales), con el fin de que estos órganos, dentro de un plazo prudencial —no inferior a seis meses— procuraran manifestar su juicio. También se enviaban los proyectos simultáneamente a los Emmos. miembros de la Comisión, para que, ya desde este momento de la labor, hicieran tanto sus observaciones generales como específicas.

He aquí el orden en que se enviaron a consulta los esquemas: el año 1972, el «Del procedimiento administrativo»; el año 1973, el «De las sanciones en la Iglesia»; el año 1975, el «De los sacramentos»; el año 1976, el «Del procedimiento para la tutela de los derechos, o de los procesos»; el año 1977, el «De los institutos de vida consagrada mediante la profesión de los consejos evangélicos»; el «De las normas generales», el «Del Pueblo de Dios», el «De la potestad de magisterio de la Iglesia», el «De los lugares y tiempos sagrados y del culto divino» y el «Del derecho patrimonial de la Iglesia».

No cabe duda de que la revisión del Código de Derecho Canónico no se hubiera podido preparar con garantías sin la inestimable y constante colaboración de que dieron prueba los Obispos y las Conferencias Episcopales, que trasladaron a la Comisión muchas enmiendas y muy útiles, de carácter prevalentemente pastoral. En efecto, los Obispos hicieron muchas enmiendas por escrito, tanto generales, a la totalidad de cada esquema, como particulares a cada canon.

De gran utilidad fueron, por lo demás, las enmiendas fundadas en la propia experiencia del gobierno central de la Iglesia que enviaron las Sagradas Congregaciones, los Tribunales y otros Institutos de la Curia Romana, al igual que las observaciones y sugerencias científicas y técnicas emitidas por las Universidades y Facultades eclesiásticas, que correspondían a las distintas escuelas y diversas tendencias de pensamiento.

El estudio, examen y discusión colegial de todas las enmiendas generales y particulares transmitidas a la Comisión exigieron un trabajo muy pesado y amplísimo, que se prolongó durante siete años. La Secretaría de la Comisión cuidó con gran esmero que se ordenaran y sintetizaran todas la enmiendas, propuestas y sugerencias que, después de su remisión a los consultores para el atento examen a que estos debían someterlas, se ponían luego a discusión en las sesiones de trabajo conjunto que debían tener los diez grupos de estudio.

No hubo enmienda que no fuera considerada con la máxima atención y diligencia. Así se hizo también cuando se trataba de enmiendas contradictorias entre sí (como no era raro que ocurriera), teniendo a la vista, no solo su representatividad social (es decir, el número de órganos de consulta y de personas que las proponían), sino, sobre todo, su valor doctrinal y pastoral, y su congruencia con la doctrina y las normas prácticas del Concilio Vaticano II y el Magisterio pontificio, así como también, en el aspecto específicamente técnico y científico, su necesaria adecuación con el ordenamiento jurídico canónico. Es más: cuando se trataba de algo dudoso o se suscitaban cuestiones de singular importancia, volvía a requerírse el juicio de los Emmos. miembros de la Comisión reunidos en sesión plenaria. En otros casos, atendiendo a la materia concreta que era objeto de divergencias, también se consultaba a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a otros Dicasterios de la Curia Romana. Se introdujeron, como consecuencia final, muchas correcciones y cambios en los cánones de los primeros esquemas, a petición y sugerencia de los Obispos y demás órganos de consulta, hasta el punto de que algunos esquemas resultaron totalmente renovados o corregidos.

Así pues, una vez revisados los proyectos de todos los esquemas, la Secretaría de la Comisión y los consultores se enfrentaron con un ulterior trabajo muy arduo, pues se trataba ahora de atender a la coordinación interna de todos los esquemas, de cuidar su uniformidad terminológica, sobre todo desde el punto de vista técnico–jurídico, de redactar los cánones en fórmulas breves y correctas, y, en fin, de fijar definitivamente el orden sistemático, de suerte que todos y cada uno de los esquemas, preparados por los distintos grupos, confluyeran en un Código único que ensamblara coherentemente todas sus partes.

El nuevo orden sistemático, que nació casi espontáneamente de un trabajo que iba madurando poco a poco, se apoya en dos principios, uno de los cuales se refiere a la fidelidad a los criterios directivos más generales, que ya habían sido previamente determinados por el grupo central, y el otro responde a exigencias de utilidad práctica: que el nuevo Código se pudiera entender y usar con facilidad, no solo por los expertos, sino también por los Pastores e incluso por todos los fieles.

El nuevo Código consta de siete Libros, que se titulan: «De las normas generales», «Del Pueblo de Dios», «De la función de enseñar de la Iglesia», «De la función de santificar de la Iglesia», «De los bienes temporales de la Iglesia», «De las sanciones en la Iglesia», «De los procesos». Aunque por la diferencia de rúbricas que preceden a cada uno de los distintos Libros del antiguo y del nuevo Código resulte ya evidente la diversidad de sistemática entre uno y otro, esta innovación del orden se hace aún más manifiesta si se comparan sus partes, secciones, títulos, y rúbricas. Y debe tenerse como cierto que el nuevo orden sistemático no solo corresponde mejor que el antiguo al contenido y naturaleza propia del derecho canónico, sino que, y esto es más importante, se ajusta mejor a la eclesiología del Concilio Vaticano II y a los principios derivados de él, que se fijaron ya al comienzo de la revisión.

El esquema de todo el Código, ya impreso, fue presentado, el 29 de junio de 1980, fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, al Sumo Pontífice, que dispuso fuera remitido, para su definitivo examen y juicio, a los distintos Cardenales miembros de la Comisión. Con objeto de realzar más nítidamente la participación de la Iglesia entera también en la fase final de los trabajos, el Sumo Pontífice decretó que se agregaran a la Comisión otros miembros, Cardenales y también Obispos, escogidos de todo el orbe eclesial, a propuesta de las Conferencias Episcopales, o de los Consejos o Federaciones de Conferencias Episcopales de modo que la Comisión alcanzó en este momento el número de 74 miembros. Estos, a principios del año 1981, enviaron muchas enmiendas que luego, con la ayuda de consultores especialmente expertos en las distintas materias de que se trataba, fueron sometidas por la Secretaría de la Comisión a cuidadoso examen, estudio diligente y colegial discusión. Una síntesis de todas estas enmiendas, juntamente con las respuestas dadas por la Secretaría y los Consultores, fue remitida a los miembros de la Comisión en el mes de agosto de 1981.

Desde el día 20 al 28 de octubre de 1981, en el Aula del Sínodo de Obispos se celebró una Sesión Plenaria, convocada por mandato del Sumo Pontífice, para que se deliberara sobre el texto completo del nuevo Código y se votara definitivamente; en ella el debate se entabló principalmente sobre seis cuestiones de mayor gravedad e importancia, pero también sobre otras, cuando contaban con la petición, por lo menos, de diez Padres. Formulada al fin de la Sesión Plenaria la pregunta de «si se aceptaba por los Padres la conveniencia de que, tras haberse examinado en la Plenaria el Esquema del Código de Derecho Canónico añadidas ya las enmiendas, y una vez que fueran introducidas también las que habían obtenido mayoría en la Plenaria, atendiendo al resto de las que se hicieron, y hecha la última depuración de estilo y de lengua latina (todo lo cual se encomienda al Presidente y la Secretaría), ese Esquema sea presentado cuanto antes al Sumo Pontífice, para que publique el Código en el tiempo y modo que le parezca», los Padres respondieron unánimemente: «Se acepta».

El texto íntegro del Código, corregido y aprobado de esta forma, con la adición de los cánones del proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia que, por razón de la materia, debían insertarse en el Código, y pulido también en su redacción latina, fue impreso una vez más y entregado al Sumo Pontífice, el 22 de abril de 1982, para que pudiera procederse ya a su promulgación.

El Sumo Pontífice, sin embargo, revisó por Sí mismo este último Esquema, con la ayuda de algunos expertos y, después de oír al Pro–Presidente de la Comisión Pontificia para la revisión del Código de Derecho Canónico, tras considerar todo con ponderación, decretó que se promulgara el nuevo Código, el 25 de enero de 1983, aniversario del primer anuncio del Papa Juan XXIII sobre la empresa de revisión codicial.

Ahora que la Comisión Pontificia constituida con ese fin, ha terminado felizmente, al cabo de casi veinte años, el encargo ciertamente difícil que se le había confiado, ya está a disposición de los Pastores y fieles un novísimo derecho de la Iglesia, que no carece de la sencillez, la claridad, la elegancia y la ciencia propias del verdadero derecho; además, como no le faltan caridad, equidad e indulgencia, y está plenamente empapado de espíritu cristiano, pretende adecuarse a la naturaleza externa e interna dada por Dios a la Iglesia, y, al mismo tiempo, pretende corresponder a sus condiciones de vida y a sus necesidades en el mundo de hoy. Porque, si a causa de los rapidísimos cambios de la sociedad humana actual, algo resultó menos perfecto ya en el momento de su formulación jurídica, y requiere después nueva revisión, la Iglesia cuenta con tal riqueza de fuerzas que, al igual que en siglos pasados, podrá emprender otra vez el camino de renovación legal que su existencia reclama. Pero ahora no cabe ya ignorar la ley; los Pastores cuentan con normas seguras con las que poder orientar rectamente el ejercicio de su sagrado ministerio; se da con ello a todo el mundo la posibilidad de conocer los propios derechos y deberes, y se cierra el paso a la arbitrariedad de conducta; los abusos que pudieron haberse introducido en el derecho de la Iglesia por carencia de leyes, podrán extirparse y obviarse con más facilidad; en fin, ya existe una base sólida para que se desarrollen y se promuevan sin dificultad todas las obras de apostolado, todas las instituciones e iniciativas, porque una razonable ordenación jurídica es necesaria sin duda para que la comunidad eclesial esté llena de vigor, crezca y produzca frutos. Que así lo haga Dios benignísimo con la intercesión de la Santísima Virgen María, Madre de la Iglesia, con la de su Esposo San José, Patrono de la Iglesia, y de los Santos Pedro y Pablo.

Código de Derecho Canónico

Libro I De las normas generales

Canon 1.

Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

Canon 2.

El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

Canon 3.

Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

Canon 4.

Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

Canon 5.

§ 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

Canon 6.

§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

1. El Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;

2. Las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;

3. Cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;

4. Las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.

§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

Título I De las leyes eclesiásticas

Canon 7.

La ley queda establecida cuando se promulga.

Canon 8.

§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicæ Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

Canon 9.

Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

Canon 10.

Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establezca que un acto es nulo o una persona es inhábil.

Canon 11.

Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

Canon 12.

§ 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

Canon 13.

§ 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

§ 2. Los transeúntes no están sometidos:

1. A las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;

2. Ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.

§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

Canon 14.

Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

Canon 15.

§ 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.

§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

Canon 16.

§ 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

§ 2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

Canon 17.

Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

Canon 18.

Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

Canon 19.

Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

Canon 20.

La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

Canon 21.

En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

Canon 22.

Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

Título II De la costumbre

Canon 23.

Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

Canon 24.

§ 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.

§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

Canon 25.

Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.

Canon 26.

Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

Canon 27.

La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

Canon 28.

Quedando a salvo lo prescrito en el canon 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

Título III De los decretos generales y de las instrucciones

Canon 29.

Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

Canon 30.

Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el canon 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

Canon 31.

§ 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el 1, obsérvense las prescripciones del canon 8.

Canon 32.

Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

Canon 33.

§ 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

Canon 34.

§ 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

Título IV De los actos administrativos singulares

Capítulo I Normas comunes

Canon 35.

El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el canon 76 § 1.

Canon 36.

§ 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

Canon 37.

El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

Canon 38.

Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

Canon 39.

Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas si, a no ser que o con tal que.

Canon 40.

El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

Canon 41.

El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

Canon 42.

El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

Canon 43.

El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

Canon 44.

Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

Canon 45.

Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

Canon 46.

El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

Canon 47.

La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

Capítulo II De los decretos y preceptos singulares

Canon 48.

Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

Canon 49.

El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

Canon 50.

Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

Canon 51.

El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.

Canon 52.

El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.

Canon 53.

Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.

Canon 54.

§ 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó.

§ 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.

Canon 55.

Sin perjuicio de lo establecido en los cánones 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

Canon 56.

El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

Canon 57.

§ 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.

§ 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.

§ 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al canon 128.

Canon 58.

§ 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

§ 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

Capítulo III De los rescriptos

Canon 59.

§ 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

§ 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

Canon 60.

Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Canon 61.

Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

Canon 62.

El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Canon 63.

§ 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

§ 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

Canon 64.

Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

Canon 65.

§ 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

Canon 66.

El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

Canon 67.

§ 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.

§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

Canon 68.

Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.

Canon 69.

El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

Canon 70.

Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

Canon 71.

Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

Canon 72.

Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.

Canon 73.

Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

Canon 74.

Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.

Canon 75.

Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.

Capítulo IV De los privilegios

Canon 76.

§ 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.

§ 2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.

Canon 77.

El privilegio se ha de interpretar conforme al canon 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.

Canon 78.

§ 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.

§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.

§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.

Canon 79.

El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al canon 47, sin perjuicio de lo establecido en el canon 81.

Canon 80.

§ 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.

§ 2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.

§ 3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.

Canon 81.

No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.

Canon 82.

El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

Canon 83.

§ 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 142 § 2.

§ 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.

Canon 84.

Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece ser privado del mismo; por consi­guiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

Capítulo V De las dispensas

Canon 85.

La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

Canon 86.

No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

Canon 87.

§ 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.

§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el canon 291.

Canon 88.

El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

Canon 89.

El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente.

Canon 90.

§ 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.

§ 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.

Canon 91.

Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.

Canon 92.

Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del canon 36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.

Canon 93.

La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.

Título V De los estatutos y reglamentos

Canon 94.

§ 1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

§ 2. Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación a quienes cuidan de su gobierno.

§ 3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

Canon 95.

§ 1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

§ 2. En las reuniones o celebraciones, esas normas reglamentarias obligan a quienes toman parte en ellas.

Título VI De las personas físicas y jurídicas

Capítulo I De la condición canónica de las personas físicas

Canon 96.

Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

Canon 97.

§ 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

Canon 98.

§ 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

Canon 99.

Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

Canon 100.

La persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

Canon 101.

§ 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.

§ 2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.

Canon 102.

§ 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.

§ 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.

§ 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.

Canon 103.

Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del canon 102 § 2.

Canon 104.

Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.

Canon 105.

§ 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.

§ 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.

Canon 106.

El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el canon 105.

Canon 107.

§ 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.

§ 2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.

§ 3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.

Canon 108.

§ 1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.

§ 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.

§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

Canon 109.

§ 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

Canon 110.

Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.

Canon 111.1

§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.

§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Canon 112.2

§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:

1. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.

Capítulo II De las personas jurídicas

Canon 113.

§ 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónica de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

Canon 114.

§ 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

§ 2. Los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

Canon 115.

§ 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

Canon 116.

§ 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

Canon 117.

Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

Canon 118.

Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

Canon 119.

Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2. Cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3. Mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

Canon 120.

§ 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

§ 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

Canon 121.

Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.

Canon 122.

Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1. Que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

2. Que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

Canon 123.

Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

Título VII De los actos jurídicos

Canon 124.

§ 1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.

§ 2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

Canon 125.

§ 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.

§ 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.

Canon 126.

Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

Canon 127.

§ 1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del canon 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.

§ 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:

1. Si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;

2. Si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.

§ 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

Canon 128.

Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.

Título VIII De la potestad de régimen

Canon 129.

§ 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

§ 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

Canon 130.

La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

Canon 131.

§ 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

§ 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.

§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

Canon 132.

§ 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.

§ 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.

Canon 133.

§ 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.

§ 2. No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.

Canon 134.

§ 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el canon 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

§ 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.

§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el canon 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.

Canon 135.

§ 1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.

§ 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

§ 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.

§ 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

Canon 136.

Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del canon 13 § 2, 2.

Canon 137.

§ 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

§ 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.

§ 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.

§ 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.

Canon 138.

La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad pueda ejercerse.

Canon 139.

§ 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.

§ 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.

Canon 140.

§ 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.

§ 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del canon 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.

§ 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

Canon 141.

Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

Canon 142.

§ 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.

§ 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

Canon 143.

§ 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.

§ 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

Canon 144.

§ 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cánones 882, 883, 966 y 1111 § 1.

Título IX De los oficios eclesiásticos

Canon 145.

§ 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

§ 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

Capítulo I De la provisión de un oficio eclesiástico

Canon 146.

Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

Canon 147.

La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

Canon 148.

La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

Canon 149.

§ 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

§ 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.

§ 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

Canon 150.

El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

Canon 151.

No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

Canon 152.

A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

Canon 153.

§ 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.

§ 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.

§ 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídica alguno.

Canon 154.

El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

Canon 155.

El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

Canon 156.

Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.

Art. 1 - De la libre colación

Canon 157.

A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.

Art. 2 - De la presentación

Canon 158.

§ 1. La presentación para un oficio eclesiástica por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.

§ 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los cánones 165-179.

Canon 159.

Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehúsa en el plazo de ocho días útiles.

Canon 160.

§ 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.

§ 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.

Canon 161.

§ 1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.

§ 2. Si el presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.

Canon 162.

Quien no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los cánones 158 § 1 y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.

Canon 163.

La autoridad a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al legítimamente presentado que considere idóneo, y que haya aceptado; si son varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a uno de ellos.

Art. 3 - De la elección

Canon 164.

Si el derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las prescripciones de los cánones que siguen.

Canon 165.

A menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la autoridad eclesiástica a quien compete el derecho de confirmar la elección, o, subsidiariamente, de proveer, proveerá libremente el oficio vacante.

Canon 166.

§ 1. El presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio, cuasidomicilio o residencia.

§ 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.

§ 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

Canon 167.

§ 1. Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.

§ 2. Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

Canon 168.

Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.

Canon 169.

Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

Canon 170.

La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

Canon 171.

§ 1. Son inhábiles para votar:

1. El incapaz de actos humanos;

2. Quien carece de voz activa;

3. El sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;

4. El que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.

§ 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el número necesario de votos.

Canon 172.

§ 1. Para que el voto sea válido, se requiere que sea:

1. Libre; por tanto, es inválido el voto de quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir a determinada persona o a varias disyuntivamente;

2. Secreto, cierto, absoluto, determinado.

§ 2. Las condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.

Canon 173.

§ 1. Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.

§ 2. Los escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.

§ 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.

§ 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.

Canon 174.

§ 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.

§ 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.

§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.

Canon 175.

Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:

1. Por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra;

2. Por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;

3. Una vez realizada la elección, si fue nula.

Canon 176.

Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del canon 119, 1.

Canon 177.

§ 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.

§ 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.

Canon 178.

Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.

Canon 179.

§ 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.

§ 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del canon 149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.

§ 3. La confirmación debe darse por escrito.

§ 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.

§ 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

Art. 4 - De la postulación

Canon 180.

§ 1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónica que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

§ 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

Canon 181.

§ 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.

§ 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.

Canon 182.

§ 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.

§ 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.

§ 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.

§ 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.

Canon 183.

§ 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.

§ 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del canon 177 § 1.

§ 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.

Capítulo II De la pérdida del oficio eclesiástico

Canon 184.

§ 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.

§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

Canon 185.

Puede conferirse el título de emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

Canon 186.

La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

Art. 1 - De la renuncia

Canon 187.

El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.

Canon 188.

Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

Canon 189.

§ 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.

§ 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.

§ 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.

§ 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.

Art. 2 - Del traslado

Canon 190.

§ 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.

§ 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.

§ 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.

Canon 191.

§ 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.

§ 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.

Art. 3 - De la remoción

Canon 192.

Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma del canon 194.

Canon 193.

§ 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.

§ 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el canon 624 § 3.

§ 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.

§ 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.

Canon 194.

§ 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:

1. Quien ha perdido el estado clerical;

2. Quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;

3. El clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.

§ 2. La remoción de que se trata en los números 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.

Canon 195.

Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.

Art. 4 - De la privación

Canon 196.

§ 1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.

§ 2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.

Título X De la prescripción

Canon 197.

La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.

Canon 198.

Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma, salvo lo establecido en el canon 1362.

Canon 199.

No están sujetos a prescripción:

1. Los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva;

2. Los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico;

3. Los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles;

4. Los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas;

5. Los estipendios y cargas de Misas;

6. La provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado;

7. El derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.

Título XI Del cómputo del tiempo

Canon 200.

A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.

Canon 201.

§ 1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.

§ 2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.

Canon 202.

§ 1. En derecho, se entiende por día el espacio de veinticuatro horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de treinta, y el año, un espacio de trescientos sesenta y cinco días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.

§ 2. Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.

Canon 203.

§ 1. El día a quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.

§ 2. Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece de día del mismo número, al acabar el último día del mes.

Libro II Del pueblo de Dios

Parte I De los fieles cristianos

Canon 204.

§ 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.

§ 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.

Canon 205.

Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.

Canon 206.

§ 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.

§ 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.

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