Kitabı oxu: «Derecho Tributario Peruano – Vol. I»
Publicación
editada
en el Perú
por Palestra Editores

Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)
DERECHO TRIBUTARIO PERUANO
VOLUMEN I
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS


DERECHO TRIBUTARIO PERUANO
Volumen I
PRINCIPIOS y FUNDAMENTOS
Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León
Palestra Editores: primera edición Digital, Septiembre 2021
© 2021: Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León
© 2021: Palestra Editores S.A.C.
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Gabriela Zabarburú Gamarra
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2021-10114
ISBN Digital: 978-612-325-215-1
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A Carmen
por hacer que mi vida sea una primavera
Contenido
INTRODUCCIÓN
Capítulo I
FINANZAS PÚBLICAS
1. Introducción
2. Finanzas públicas
3. Filosofía y ciencia
4. Historia de las finanzas públicas
5. Estudio económico de las finanzas públicas
6. Ingresos del Estado
7. Egresos del Estado
8. Principios de la política fiscal
9. Efectos de la política fiscal
Capítulo II
DERECHO FINANCIERO PÚBLICO
1. Introducción
2. Denominación
3. Epistemología
4. Concepto
5. Gistoria
6. Ramas
7. Autonomía
8. Aspectos constitucionales
Capítulo III
TRIBUTO
1. Introducción
2. Concepto de tributo
3. Clasificación del tributo
4. Precio público
5. Concepción del tributo
Capítulo IV
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
1. Introducción
2. Concepto
3. Aspectos generales sobre la creación y estructura de los tributos
4. Aspectos específicos sobre la creación y estructura de los tributos
5. Identidad del sistema tributario nacional
6. Jerarquía de los tributos
7. Eje del sistema tributario
8. Historia del sistema tributario contemporáneo en el Perú
9. Estructura del sistema tributario nacional
10. Gobierno Nacional
11. Gobierno Regional
12. Gobierno Local
13. Otras entidades que no forman parte de los órganos de gobierno
Capítulo V
Derecho Tributario y fuentes del Derecho Tributario
1.Introducción
2. Derecho Tributario
3. Principios del Derecho Tributario
4. Normas tributarias
5. Fuentes del Derecho Tributario
Capítulo VI
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
1. Introducción
2. Función constitucional del tributo
3. Potestad tributaria
4. La potestad tributaria en el Perú
5. Principios tributarios
6. Derecho Tributario
Capitulo VII
IMPOSICIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Estructura de la ley tributaria
3. Teoría de la imposición tributaria
4. Norma jurídica tributaria
5. Hipótesis de incidencia tributaria
6. Obligación tributaria
7. Hecho imponible
8. Venta de futuros
9. Exigibilidad de la obligación tributaria
Capítulo VIII
LIBERACIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Importancia
3. Aspectos generales
4. Inmunidad tributaria
5. Inafectación tributaria
6. Exoneración tributaria
7. Beneficio tributario
8. Incentivo tributario
9. Liberación tributaria: institución y derechos subjetivos
Capítulo IX
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Interpretación de las normas legales: alcances de la teoría general
3. Interpretación de las normas jurídicas
4. Universo de los métodos de interpretación
5. Métodos de interpretación
6. Interpretación literal
7. Interpretación lógica (ratio-legis)
8. Interpretación sistemática
9. Resultados de la interpretación
10. Conflicto entre posiciones interpretativas
Capítulo X
CALIFICACIÓN, ELUSIÓN Y SIMULACIÓN
1. Introducción
2. Calificación
3. Elusión tributaria
4. Simulación
Capítulo XI
APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Irretroactividad
3. Retroactividad benigna
4. Ultraactividad
Capitulo XII
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Aspectos generales
1. Introducción
2. Derecho Público
3. Relación jurídica tributaria
4. Concepto de obligación tributaria
5. Elementos de la obligación tributaria
6. Característica de la obligación tributaria
7. Fuente de la obligación tributaria
8. Diferencias entre la obligación tributaria y otras obligaciones de Derecho público
9. Diferencia entre obligación tributaria y deber administrativo
10. Itinerario tributario
11. Aspectos diferentes de la obligación tributaria
Capítulo XIII
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Tributo y sujetos de la obligación tributaria
3. Acreedor tributario
4. Deudor tributario
Capítulo XIV
CONTRIBUYENTE EN MATERIA DE IMPUESTOS
1. Introducción
2. Capacidad tributaria
3. Persona natural
4. Persona jurídica
5. Entes colectivos sin personería jurídica propia
6. Marco normativo
7. Importancia
Capítulo XV
RESPONSABLE EN MATERIA DE IMPUESTOS
1. Introducción
2. Agente de retención
3. Representante legal de la persona jurídica
4. Responsabilidad solidaria del representante legal de la persona jurídica
5. Administrador de hecho
6. Responsable solidario por hecho generador
7. Responsable sustituto
Capítulo XVI
TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Historia
3. Obligación tributaria
4. Riqueza económica
5. Voluntad del privado y ley tributaria
6. Código tributario
Capítulo XVII
DOMICILIO FISCAL
1. Introducción
2. Concepto
3. Naturaleza
4. Derecho Administrativo Tributario
5. Designación
6. Importancia
7. Domicilio procesal
8. Irregularidades
Capítulo XVIII
PAGO, DEUDA TRIBUTARIA E INTERESES MORATORIOS
1. Introducción
2. Pago
3. Deuda tributaria
4. Interés moratorio
Capítulo XIX
COMPENSACIÓN Y CONDONACIÓN
1. Introducción
2. Compensación
3. Condonación
Capítulo XX
PRESCRIPCIÓN
1. Introducción
2. Concepto
3. Fundamento
4. Efecto
5. Plazos de prescripción
6. Inicio y término del plazo de prescripción
7. Interrupción del plazo de prescripción
8. Suspensión del plazo de prescripción
9. Declaración de la prescripción
10. La prescripción como excepción procedimental
11. Pago voluntario
Capítulo XXI
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Derecho Administrativo Tributario
3. Concepto de Administración Tributaria
4. Organización de la Administración Tributaria en el Perú
5. Facultades regladas de la Administración Tributaria
6. Deberes y derechos de los administrados
7. Funciones
Capítulo XXII
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Concepto de determinación de la obligación tributaria
3. Naturaleza jurídica de la determinación de la obligación tributaria
4. Aspectos de la determinación de la obligación tributaria
5. Efecto de la determinación de la obligación tributaria
6. Clases de determinación
7. Inicio de la determinación de la obligación tributaria
8. Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y base presunta
Capítulo XXIII
DECLARACIÓN JURADA, RECAUDACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR PREVIA
1. Introducción
2. Declaración jurada
3. recaudación
4. Medidas cautelares previas
Capítulo XXIV
FISCALIZACIÓN
1. Introducción
2. Concepto de fiscalización tributaria en sentido amplio
3. Facultad y procedimiento
4. Clases de fiscalización en función de la materia que se investiga
5. Marco normativo de la fiscalización en sentido estricto
6. Fiscalización en sentido estricto de tipo integral
7. Fiscalización en sentido estricto de tipo parcial
8. Fiscalización parcial electrónica
9. Fiscalización en materia de elusión tributaria
10. Actividad probatoria
11. Queja
Capítulo XXV
ACTO ADMINISTRATIVO
1. Introducción
2. Derecho Procesal Tributario
3. Concepto de acto administrativo
4. Clasificación del acto administrativo
5. Existencia del acto administrativo
6. Validez del acto administrativo
7. Forma del acto administrativo
8. Alteración del acto administrativo
9. Nulidad del acto administrativo
10. Anulabilidad del acto administrativo
11. Impugnación
Capítulo XXVI
NOTIFICACIÓN
1. Introducción
2. Concepto de notificación
3. Derecho del administrado
4. Aspectos de la notificación
5. Procedimiento de notificación
6. Plazo para la notificación
7. Oportunidad de la notificación
8. Prueba de la notificación
9. Efecto de la notificación
10. Notificación y acto administrativo
11. Impugnación
Capítulo XXVII
COBRANZA COACTIVA
1. Introducción
2. Concepto de cobranza coactiva
3. Naturaleza jurídica
4. Procedimiento de cobranza coactiva
5. Base legal
6. Deuda exigible por la vía coactiva
7. Autotutela
8. Ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo
9. Procedimiento de cobranza coactiva
10. Inicio del procedimiento de cobranza coactiva
11. Medida cautelar
12. Tasación y remate
13. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva
14. Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva
15. Plazos en el procedimiento de cobranza coactiva
16. Revisión judicial
Capítulo XXVIII
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
1. Introducción
2. Concepto del procedimiento contencioso tributario
3. Marco legal
4. Etapas
5. Plazos
6. Aspectos procesales de la reclamación
7. Aspectos sustantivos de la reclamación
8. Aspectos procesales de la apelación
9. Aspectos sustantivos de la apelación
Capítulo XXIX
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO Y QUEJA
1. Introducción
2. Proceso contencioso administrativo
3. Procedimiento no contencioso
4. Queja
Capítulo XXX
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
1. Introducción
2. Ilícito tributario
3. Infracción tributaria
4. Sanción tributaria
5. Delito tributario
BIBLIOGRAFÍA
Introducción
Con ocasión de la pandemia que venimos atravesando desde inicios del año 2020 debido a la propagación del virus COVID-19, la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) dispuso que los profesores debíamos llevar a cabo nuestra actividad docente de modo virtual.
En medio de los trabajos para armar los cursos de pregrado de la Facultad de Derecho de la PUCP que debía asumir en el primer semestre académico, se me ocurrió que podía elaborar separatas para cada sesión virtual que debía tener con mis alumnos. En cada uno de estos textos abordé un tema central a partir del cual pasé a identificar ciertos puntos que eran claves, y luego procedí con el estudio de estas materias.
Cierto tiempo después, me puse a pensar en la posibilidad de la preparación de un libro sobre el Derecho Tributario de nuestro país tomando como base las referidas separatas. De inmediato abordé este proyecto que felizmente ha llegado a buen puerto.
Al respecto, en cada capítulo del libro se encuentran los puntos específicos y estudios que normalmente desarrollo en mis clases. Sobre el particular, he puesto especial atención en los temas, principios y normas básicas del Derecho Tributario peruano.
Una particularidad de la presente obra es que se trabaja mucho en el plano conceptual. A diferencia del Derecho Civi, que posee más de veinte siglos de existencia, el Derecho Tributario tiene menos de un siglo de vida, de tal manera que existen muchos temas donde todavía no es posible advertir una suficiente claridad de conceptos. Nuestro trabajo procura aportar un granito de arena sobre el particular.
Ahora bien, cuando se trabajan aspectos conceptuales, necesariamente se transita por ciertos niveles de abstracción. Para facilitar la comprensión de nociones, recurro frecuentemente al desarrollo de casos prácticos sencillos donde tienen protagonismo las personas naturales y empresas en el Perú.
También debo advertir que la presente obra es una suerte de libro testimonial, en la medida que refleja mis concepciones personales acerca de los temas y contenidos que deben ser trabajados en clases, según los dictados de mi experiencia de más de treinta años en el ejercicio de la maravillosa actividad de la docencia. Además, muchas veces abordo temas polémicos y tomo partido por una determinada posición con el debido fundamento.
Por otra parte, tengo que referirme a las perspectivas de enfoque que utilizo en el presente libro. Mediante esta obra, el lector puede conocer seis aspectos muy importantes del Derecho Tributario, especialmente vinculados con el sistema jurídico peruano. En primer lugar, en ciertas partes de la obra dirijo la atención al origen y evolución del Derecho Tributario contemporáneo. En segundo lugar, analizo las relaciones entre el Derecho Tributario y la economía (política fiscal) y entre el Derecho Tributario y el Derecho Financiero Público. En tercer lugar, examino la teoría del Derecho Tributario con especial atención en determinados conceptos, principios y patrones de razonamiento. En cuarto lugar, acorde con el proceso de constitucionalización del Derecho, tomo muy en cuenta la variable constitucional para el estudio de diferentes temas del Derecho Tributario en general. En quinto lugar, dedico especial atención al proceso de codificación tributaria, de tal manera que abordo los aspectos más importantes del Código Tributario peruano que comprende la parte general del Derecho Tributario y las siguientes áreas del Derecho Tributario: Derecho Tributario Sustantivo, Derecho Administrativo Tributario, Derecho Procesal Tributario y Derecho Penal Tributario. En sexto lugar, en procura de una mayor sistematización del Derecho Tributario, desarrollo dos nuevos ejes temáticos que, desde mi punto de vista, poseen unidad y suficiente sustancia propia. En cada uno de estos ejes temáticos abordo las siguientes cuestiones: a) aspectos jurídicos del sistema tributario nacional, y b) liberación tributaria que tiene que ver con los siguientes mecanismos desgravatorios: inmunidad, inafectación, exoneración, beneficio e incentivo tributario.
A continuación, presento los temas básicos que son objeto de estudio en la presente obra. En el Capítulo I llevo a cabo el análisis de las finanzas públicas desde la perspectiva de la ciencia de la economía. En el Capítulo II examino las finanzas públicas a partir del Derecho. En este sentido me remito al Derecho Financiero Público. Entre los Capítulos III y XI reviso los aspectos generales del Derecho Tributario que son los siguientes: tributo, sistema tributario nacional, Derecho Tributario: concepto y áreas, fuentes del Derecho Tributario, Derecho Constitucional Tributario, teoría de la imposición tributaria, teoría de la liberación tributaria, interpretación de la norma tributaria, calificación, elusión, simulación y aplicación en el tiempo de la norma tributaria.
Entre los Capítulos XII y XX analizo los principales temas del Derecho Tributario Sustantivo que vienen a ser los siguientes: obligación tributaria, sujetos de la obligación tributaria, contribuyente en materia de impuestos, responsable en materia de impuestos, transmisión de la obligación tributaria, domicilio fiscal, pago, deuda tributaria, intereses moratorios, compensación, condonación y prescripción.
Entre los Capítulos XXI y XXIV reviso los aspectos más importantes del Derecho Administrativo Tributario donde se encuentran los siguientes temas: Administración Tributaria, determinación de la obligación tributaria, declaración jurada, recaudación, medidas cautelares previas y fiscalización.
Entre los Capítulos XXV y XXIX abordo los temas más significativos del Derecho Procesal Tributario tales como: acto administrativo, notificación, cobranza coactiva, procedimiento contencioso tributario, proceso contencioso tributario, procedimientos no contenciosos y queja.
Finalmente, en el Capítulo XXX estudio los principales temas del Derecho Penal Tributario, que vienen a ser los siguientes: ilícito tributario, infracción administrativa, sanción tributaria y delito tributario.
Al final de cada capítulo aparecen preguntas que motivan el desarrollo de una serie de reflexiones adicionales que ayudan a la profundización de los temas que han sido estudiados.
Por otro lado, con relación a la bibliografía, convienen algunas puntualizaciones. En primer lugar, en la medida que el contenido básico del presente libro tiene que ver con el desarrollo de las clases o sesiones que llevo a cabo con mis alumnos, entonces no tiene cabida el uso de citas bibliográficas. En segundo lugar, en las últimas páginas del libro aparece una bibliografía donde tienen preferencia los libros que se han generado a partir del siglo XXI. Por excepción, se consideran ciertos textos que han sido producidos en el siglo XX debido a su trascendencia en el Derecho Tributario. Además, por regla general, no se incluyen todos aquellos artículos que aparecen en las revistas académicas o profesionales, debido a evidentes razones de espacio. Por excepción se hace referencia a esta clase de artículos en la medida que son de mi autoría. En tercer lugar, se expone la producción bibliográfica extranjera y también se incluye de modo muy especial la importante producción bibliográfica nacional.
Deseo expresar el permanente recuerdo y gratitud a Humberto Medrano Cornejo por haber sido mi profesor de Derecho Tributario cuando realicé los estudios de pregrado en nuestra querida Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú durante la década del setenta del siglo XX.
Por otro lado, este es el momento para agradecer muy especialmente a mi equipo de adjuntos de docencia que me acompaña en los cursos del área de Derecho Tributario que tengo a mi cargo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú por su generosa colaboración en el desarrollo del presente trabajo. En este equipo se encuentran Teresa Leyva Chacón, Tamara Ramos Torres, Silvia Olano Sandoval, Gracce Díaz Ángeles, Víctor Mesías Canchari, David Mamani Mamani y Juan Aguayo López.
Finalmente, deseo felicitar a Palestra por su XXV aniversario, especialmente por el desarrollo de su esfuerzo editorial que es muy reconocido en el ámbito nacional e internachional. Así mismo quiero agradecer muy de veras a mi querido amigo Pedro Grández por su valioso apoyo para que esta obra pueda llegar a las manos de ustedes.
Lima, julio del 2021
Capítulo I
Finanzas públicas
1. INTRODUCCIÓN
Actualmente, el tributo es el ingreso más importante que tiene el Estado contemporáneo en Europa y América. Debido a que el tema tributario se ubica dentro del campo general de la actividad financiera del Estado, nuestro estudio comienza con el análisis del fenómeno de las finanzas públicas.
2. FINANZAS PÚBLICAS
Las finanzas públicas constituyen un hecho que tiene como base fundamental los ingresos y egresos del Estado. Dentro de los principales ingresos se encuentra el tributo y el préstamo, mientras que del lado de los egresos están el gasto que consiste, por ejemplo, en el pago de sueldos al personal que trabaja para el Estado (médicos de los hospitales, policía, jueces, etc.) y la inversión que se traduce en la construcción de hospitales, locales escolares, etc.
3. FILOSOFÍA Y CIENCIA
Las finanzas públicas constituyen un objeto de estudio que es abordado tanto por la filosofía —puntualmente bajo la rama de la moral— como por las ciencias sociales.
Ahora bien, en el campo de las ciencias sociales vamos a concentrarnos en las disciplinas de la Economía y el Derecho poniendo especial atención en las relaciones que han existido entre ambas ramas del saber en la Edad Moderna y la Edad Contemporánea. Sobre el particular se puede advertir el desarrollo de tres tendencias.
3.1. Monopolio de los estudios económicos
En el siglo XVII empezó el largo proceso de consolidación del Estado moderno gracias a la revolución inglesa de 1688 que terminó con la victoria del Parlamento y consagró una monarquía constitucional con Guillermo de Orange a la cabeza.
De modo paralelo se inició la necesaria organización de las finanzas públicas, aunque todavía en niveles bastante básicos. Barco señala que entre los siglos XVII y XVIII temas como el Estado, presupuesto, impuestos y gestión administrativa empezaron a ser objeto de estudio científico especialmente por los miembros de la escuela alemana cameralista (mercantilista), tales como Gottlob von Justi, Karl von Stein, Adolph Wagner, Albert Schäffle y Von Sonnenfiels.
En el estadio inicial del proceso de conocimiento, la ciencia de la economía realizó —de modo exclusivo y excluyente— el estudio de las finanzas públicas; incluidos sus aspectos normativos.
3.2. Estudios especializados de Economía y Derecho
Gonzáles y Lejeune señalan que desde fines del siglo XIX las instituciones financieras comenzaron a ser estudiadas a partir de un punto de vista económico en los tratados de economía política (sección de hacienda pública) y desde una perspectiva jurídica en los tratados de Derecho Administrativo (sección de Derecho Tributario).
La ciencia del Derecho logró identificar entonces cierta sustantividad propia en el interior del fenómeno financiero público de tal modo que empezó a reclamar la independización de su estudio.
A partir de este punto la ciencia económica empezó a concentrarse en los aspectos estrictamente financieros del Estado dejando de lado el estudio de las consideraciones jurídicas sobre el particular. Además, en el interior del campo de la economía se fueron gestando estudios especializados en materia de finanzas públicas, iniciándose de esta manera una nueva área del conocimiento que se denominó política fiscal.
De modo paralelo, en gran parte de los trabajos de investigación del Derecho Administrativo, así como en los posteriores esfuerzos científicos del Derecho Financiero, se comenzaron a estudiar los aspectos jurídicos de las finanzas públicas; sin mayores referencias a la ciencia económica.
Por ejemplo, uno de los estudios pioneros del Derecho Financiero es la obra de Ranelletti, titulada precisamente “Derecho de la Hacienda Pública” cuyo capítulo primero está dedicado al estudio de la potestad financiera del Estado. Los capítulos posteriores de esta obra se concentran en otros temas jurídicos tales como los principios jurídicos del ingreso y gasto público, bienes de dominio fiscal y otros.
3.3. Estudios concurrentes de Economía y Derecho
En las ciencias sociales contemporáneas va ganando terreno la posición a favor de una mayor interrelación de los conocimientos que pertenecen a las distintas disciplinas científicas que venimos examinando. Esta mayor interrelación puede consistir en la integración de conocimientos o también se puede llevar a cabo mediante la complementación de conocimientos.
Por una parte, la economía se empezó a fijar en el Derecho, como ha quedado demostrado en el moderno desarrollo del análisis económico del Derecho iniciado en 1960 por el economista inglés Coase gracias a su artículo titulado “The Problem of Social Cost”. Inclusive esta perspectiva del análisis económico ya cuenta con trabajos que vienen desarrollando los juristas, incluso respecto de temas tributarios. Ejemplo de ello son las obras de Carvalho tituladas “El Análisis Económico del Derecho Tributario” y “Teoría de la Decisión Tributaria”. Así, desde la perspectiva de la economía. se analizan las decisiones e incentivos que animan a las conductas de los operadores tributarios, autoridades legislativas y administrativas (Estado), empresas y personas naturales (contribuyentes). Aquí se aprecian esfuerzos que apuntan a la integración de conocimientos.
De otro lado, podemos decir que el Derecho procura una complementación de conocimientos cuando recurre a la economía. En muchas obras que están dedicadas al estudio del Derecho Financiero y Derecho Tributario las primeras páginas están dedicadas a las reflexiones que son propias de la ciencia económica en materia de finanzas públicas. Por ejemplo, podemos citar la obra titulada “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” de Villegas.
4. HISTORIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Dentro de la ciencia de las finanzas públicas es importante visualizar la evolución de los ingresos y gastos públicos con especial énfasis en el tributo por ser el tema central de nuestro estudio.
Existen dos grandes períodos que son reconocibles en la historia de esta ciencia. En primer lugar, se encuentra la época que abarca desde el origen de la humanidad hasta el siglo XIV de tal manera que se encuentran comprendidas la Edad Antigua y la Edad Media. En segundo lugar, tenemos la época que comprende desde el siglo XV en adelante, de tal modo que se encuentran incluidas la Edad Moderna y la Edad Contemporánea, en la medida que en el siglo XV se comienza a forjar el actual sistema económico capitalista (principal abastecedor de las finanzas públicas), mientras que en el siglo XVII se inicia la estructuración del actual Estado moderno (actor de las finanzas públicas).
4.1. Primera época
Con relación a las necesidades sociales, la historia europea señala que hasta comienzos del siglo XIV existió una organización económica caracterizada por el autoconsumo. Diferentes medios posibilitaron la satisfacción de las necesidades sociales tales como la actividad comunal en los casos de faenas de caza de grandes animales, cultivo de alimentos, etc. Además, cuando un pueblo sometió a otro por la guerra los vencidos tuvieron que entregar alimentos a los vencedores o debieron favorecer con su trabajo para la realización de obras públicas.
Con el tiempo las sociedades antiguas más evolucionadas inventaron la moneda que empezó a ser utilizada en el intercambio de productos. Acto seguido en Grecia y Roma aparecieron las primeras muestras del tributo tal como lo entendemos hoy cuando en épocas de paz los comerciantes o agentes económicos entregaban ciertas sumas de dinero a las autoridades para financiar determinadas actividades públicas.
4.2. Segunda época
Immanuel Wallerstein señala que el capitalismo, embrión de la actual economía de mercado, se inició a mediados del siglo XV. Las unidades empresariales industriales y comerciales comenzaron a ampliar su oferta de bienes y servicios que eran adquiridos por la población mediante el dinero. De ese modo la riqueza económica y monetaria se fue acumulando en el sector privado.
Por su parte Rubio Correa señala que a partir del siglo XVII el Estado comenzó a definir su nueva organización que consistió en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a la par que se inició el crecimiento de los equipos administrativos de apoyo.
En este contexto el gasto fiscal requería de liquidez, es decir que se necesitaba la disponibilidad de dinero para realizar los pagos de sueldos de los empleados públicos, pagos de precios para la adquisición de locales, mobiliario, útiles de escritorio, etc.
Por tanto, la necesidad de provisión de dinero se volvió fundamental para la marcha del Estado moderno y comenzó a tener dos fuentes básicas: la autoprovisión, que consistió en la emisión de dinero por parte del propio Estado y la provisión proveniente de terceros donde destacó una fuente de tipo coercitivo que vino a ser el ingreso tributario en la medida que el Estado impuso a los privados las entregas de ciertas sumas de dinero.
En el caso específico de América Latina hay que advertir que a partir del siglo XIX para los nacientes Estados modernos el préstamo llegó a ser uno de los recursos más importantes para financiar el gasto público.
Esta figura se explica si consideramos que —por el lado de los países prestamistas, especialmente las grandes potencias mundiales (Inglaterra y posteriormente Estados Unidos)— se venía produciendo una importante acumulación de dinero que era necesario aprovechar de algún modo para que rinda nuevas ganancias. Una de las alternativas más atractivas para emplear este dinero fue el préstamo a favor de los Estados latinoamericanos constituyendo un flujo crediticio que tuvo una tendencia constantemente creciente y que muchas veces llegó a niveles exponenciales.
Sin embargo, a partir de la segunda mitad del siglo XX la recesión económica que empezó a azotar a América Latina, acompañada de sucesivos déficits fiscales de los Estados de la región, limitó muy seriamente las posibilidades de pago de intereses, así como la amortización del capital prestado.
Desde luego los países acreedores suspendieron el otorgamiento de nuevos créditos, hecho que conllevó a un problema de tal magnitud que se llegó a precipitar una verdadera crisis internacional de las finanzas públicas seguida de un reordenamiento de estas en América Latina en donde el ingreso tributario pasó a constituir el principal recurso del Estado.
En el caso específico del Perú a partir de la década del noventa del siglo XX el ingreso tributario comenzó a ser el principal ingreso fiscal.
Mas allá de estos hechos históricos, en la teoría tiene cabida la siguiente pregunta: ¿Por qué es preferible el ingreso tributario y no el préstamo? Una de las principales razones es que, a diferencia del préstamo, el ingreso tributario no genera deudas futuras para el Estado y tampoco requiere el pago de intereses.
Es verdad que la ventaja inicial del préstamo consiste en que el Estado puede aplicar de inmediato el dinero prestado para solventar el gasto corriente como por ejemplo el pago de sueldos de los empleados públicos. Pero también es cierto que posteriormente el fisco tiene que obtener otros ingresos monetarios adicionales para devolver el préstamo y pagar intereses constituyendo un sacrificio para las arcas públicas en la medida que no se puede aplicar esta clase de ingresos suplementarios para financiar el gasto corriente.
En cambio, la captación del ingreso tributario permite al Estado su empleo inmediato para afrontar el gasto corriente sin sacrificios posteriores. Dentro de este orden de ideas el fisco no tiene necesidad de obtener recursos adicionales para devolver algún dinero o pagar intereses.
5. ESTUDIO ECONÓMICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
A continuación, vamos a examinar la necesidad social que en última instancia viene a ser la causa del Estado, luego estudiaremos las finalidades y estructura del fisco y, por último, analizaremos las perspectivas acerca de los nuevos fenómenos que están siendo investigados por la ciencia de las finanzas públicas.
5.1. Demandas sociales
La experiencia histórica en Europa y América Latina demuestra que el mercado, elaborado a partir de la configuración de las demandas constituye la organización económica más eficiente que ha sido construida por la sociedad hasta nuestros días.
Desde el siglo XV se advirtió que en el incipiente mercado existió la demanda individual, que fue satisfecha por un bien privado. Así ocurrió por ejemplo con la demanda para protegerse del frío en cuyo caso las personas estuvieron dispuestas a pagar un precio para acceder a cierta ropa como el abrigo.
Además, existió otra clase de demanda que más bien fue requerida por la comunidad. Se trató de la demanda social que solo podía ser satisfecha por bienes públicos e implicó que las personas no estaban dispuestas a pagar un precio para acceder a esta clase de bienes.
Sevilla Segura precisa que los bienes públicos poseen varias características que los diferencian de los bienes privados. Por ejemplo, el bien público puede ser utilizado de modo simultáneo por varias personas. Además, el uso de un bien público por parte de cierto sujeto no impide que las demás personas también puedan acceder a su utilización de modo simultáneo.
Los economistas clásicos señalaron que entre los bienes públicos se encontraban la defensa, el orden interno, la administración de justicia (Poder Judicial), el establecimiento y aplicación de marcos normativos (Congreso de la República), la infraestructura pública, etc. que comprendieron las llamadas “demandas sociales de primera generación”.
De otro lado a partir de la primera mitad del siglo XX también se reconoció otra demanda social: la necesidad que los sectores que poseían menos ingresos debían tener la posibilidad de acceder especialmente a los servicios de salud y educación. Este es el caso de las llamadas “demandas de segunda generación”.
5.2. Estado
Las finalidades del Estado, así como su propia estructura son determinantes para el diseño de la composición y cuantificación de las finanzas públicas.
5.2.1. Finalidades
Para la ideología liberal europea el Estado es un instrumento cuyas finalidades consisten precisamente en la satisfacción de las demandas sociales de primera y segunda generación.
De hecho, desde la aparición del Estado moderno en el siglo XVII, siempre se entendió que su finalidad primigenia consistía en lograr el suministro de bienes públicos que podían ser capaces de satisfacer las demandas de primera generación.
Posteriormente, a partir de la primera mitad del silgo XX —bajo el influjo del pensamiento del Estado de bienestar— se empezó a considerar que el Estado también debía generar y aplicar políticas sociales principalmente en materia de salud y educación que vienen a ser las demandas de segunda generación.
5.2.2. Estructura
En la organización del aparato estatal se han venido generando tres áreas diferenciables. Primero, fruto de las revoluciones en Inglaterra, Francia y Estados Unidos ocurridas entre los siglos XVII y XVIII, así como también gracias al pensamiento liberal, se gestaron los clásicos órganos de gobierno que tuvieron competencias especializadas en materia legislativa, ejecutiva y judicial. En la medida que el Estado no debía intervenir en la economía y la sociedad entonces el Estado tuvo un tamaño relativamente reducido de tal manera que las finanzas públicas terminaron por poseer una dimensión limitada.
Después a partir de la primera mitad del siglo XX, como consecuencia de la opción ideológica a favor del Estado intervencionista en la economía y sociedad liderada por Keynes, comenzó el desarrollo de los órganos fiscales que se caracterizaron por gozar de autonomía respecto de los poderes clásicos de tal modo que se produjo un crecimiento del tamaño del Estado y del consiguiente flujo de las finanzas públicas.
También a partir de la primera mitad del siglo XX se apreció un crecimiento de las llamadas “empresas públicas”, igualmente concebidas bajo la mentalidad del Estado interventor en la economía, en las que el Estado debía tener capacidad de decisión o participación en el capital social. Aquí también se pudo apreciar otra área en donde se incrementó el tamaño del Estado de tal manera que creció el volumen del flujo relativo al ingreso y gasto estatal. Mientras que, a veces, estas empresas produjeron utilidades que permitieron el incremento de los ingresos fiscales, en otras oportunidades estas organizaciones empresariales generaron pérdidas significativas que tuvieron que ser cubiertas con fondos del propio Estado.
En los dos primeros casos (entidades de gobierno y entidades autónomas) se trató de organizaciones e instituciones que se financiaban con el presupuesto público y no negociaban en el mercado de bienes y servicios. En cambio, en el tercer caso (empresas públicas) se pudo advertir la existencia de unidades mercantiles que por lo menos en principio no debían ser financiadas por el presupuesto público y habitualmente negociaban en el mercado su producción de bienes y servicios.
Finalmente, a contracorriente, ha ocurrido que en las últimas décadas del siglo XX se han ido debilitando de modo relativo las bases ideológicas que sustentaban al Estado de bienestar que suponía un Estado intervencionista. Entonces empezó el surgimiento del pensamiento neoliberal defendido por Friedman, Von Hayek, Buchanan y Nozick, entre otros, que proclamaron la necesidad de una reducción del radio de acción del Estado.
Es en este contexto que durante el gobierno conservador inglés de Thatcher se inauguró el proceso de privatización del sector público y hoy en día el tema de las “fallas del Estado” viene cobrando mayor relevancia especialmente a partir de las investigaciones de Buchanan.
Además, se viene postulando la participación del sector privado en ciertas áreas que antes estaban reservadas para el Estado como por ejemplo en materia de infraestructura (carreteras, etc.) y por otra parte tiene mayor aceptación la existencia de servicios sociales de asistencia a cargo de las llamadas organizaciones no gubernamentales que son asociaciones civiles de Derecho Privado que normalmente reciben financiamiento que proviene de la cooperación económica internacional.
Así mismo cada vez tiene más fuerza la figura de la asociación público-privada en cuya virtud el Estado y el sector privado cofinancian determinados proyectos de inversión que benefician a la sociedad.
Como se aprecia desde esta perspectiva neoliberal se postula la necesidad de una relativa disminución del tamaño del Estado y de la actividad financiera pública.
Pero lo cierto es que el crecimiento de la población y de las nuevas demandas sociales siempre llevan al inevitable aumento de la estructura del Estado y del consiguiente flujo de las finanzas públicas.
5.3. Perspectivas
Siempre van apareciendo nuevos fenómenos que constituyen retos para el análisis económico de las finanzas públicas. Uno de ellos es la globalización de la economía. En primer lugar, el neoliberalismo señala que es necesario un sector público pequeño que no perjudique la competitividad internacional de la economía. Sin embargo, aún no existen suficientes estudios que avalen esta propuesta. Este tipo de propuesta ciertamente tiende a la reducción del nivel de las finanzas públicas en términos absolutos. En segundo lugar, el actual desenvolvimiento de las empresas multinacionales y las dificultades técnicas para gravar con impuestos a los nuevos modelos de negocios que obedecen al proceso de digitalización de la economía constituyen fenómenos que vienen reduciendo de modo muy considerable los ingresos de los Estados.
También es importante el proceso de descentralización que tiene que ver con la distribución del poder político y financiero al interior del Estado sobre todo en países como el Perú que en el año 2021 cumple 200 años de vida republicana. Este proceso de descentralización, llevado a cabo en nuestro país desde el año 2003 todavía acusa muchas limitaciones debido, entre otras razones, a la debilidad institucional del Estado (que, a su vez, ha facilitado el problema de la corrupción) sobre todo a nivel de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales generándose importantes dificultades en la gestión de los ingresos y gastos públicos.
Un tema muy novedoso que recién ha aparecido en el año 2020 viene a ser la pandemia originada por el virus denominado COVID-19. Como consecuencia del peligro de contagio, se ha paralizado o disminuido el desarrollo de muchas actividades económicas produciéndose una importante caída de los ingresos para las empresas y también para los consumidores. Consecuentemente los ingresos tributarios del Estado vienen disminuyendo de modo significativo. Por otra parte, los gastos del Estado en materia de salud, educación, etc. están creciendo de manera considerable generándose importantes déficits fiscales.
5.3.1. América Latina
En el caso específico de América Latina, especialmente el Perú, la ciencia económica viene prestando mucha atención al problema de la eficiencia en el gasto público. Así va ganando cada vez mayor terreno la preocupación acerca de la efectividad del impacto social del gasto. Más allá de si un órgano estatal cumple o no con sus objetivos formales, lo verdaderamente importante consiste en determinar si esta repartición pública logra una efectiva mejora en la calidad de vida de las personas.
Guzmán Napurí señala que uno de los mecanismos para medir la calidad del gasto en los términos que acabamos de expresar consiste en el denominado “presupuesto por resultados”. Al respecto en el Perú se vienen realizando interesantes esfuerzos de reflexión e implementación.
5.4. Análisis oficial
A nivel nacional el análisis oficial de las finanzas públicas se encuentra en el Marco Macroeconómico Multianual que es elaborado periódicamente por el Ministerio de Economía y Finanzas. Parte de este marco tiene que ver con las reflexiones acerca de las orientaciones de la política fiscal en general y la evolución de los ingresos tributarios en especial.
Por otro lado, el Fondo Monetario Internacional ha elaborado un Código de Transparencia Fiscal con el objetivo de sistematizar la presentación y estudio de las finanzas públicas de cada Estado que incluye informes fiscales, desempeño del Estado, pronósticos y presupuestos fiscales, análisis y gestión del riesgo fiscal, entre otros.
6. INGRESOS DEL ESTADO
A continuación, veremos los distintos ingresos del Estado y además repasaremos una de las clasificaciones de los ingresos fiscales.
6.1. Universo
Los ingresos del Estado pueden ser vistos a través de cuatro tipos. En primer lugar, se encuentran los ingresos patrimoniales. Provienen de la propia esfera donde se ubican los activos del Estado y se encuentran compuestos por los beneficios que proceden de las empresas públicas y de la explotación de los recursos naturales del dominio del Estado, tal como sucede con las regalías mineras, por ejemplo.
En segundo lugar, se ubican las transferencias externas o internas. Las transferencias externas tienen que ver con los flujos que provienen de sujetos distintos del propio Estado. Consisten en los casos de ayuda del exterior por parte de otros Estados cuando suceden desastres naturales. También quedan incluidas las donaciones que efectúan las personas naturales y empresas del propio país que ha sufrido esta clase de desastres. Las transferencias internas se refieren a los flujos que circulan entre los distintos niveles de gobierno dentro de un mismo Estado. En el caso específico del Perú existe un centralismo fiscal en la medida que el Gobierno Nacional concentra la mayor parte del ingreso fiscal especialmente en materia de impuestos. Una porción significativa de este ingreso tributario es objeto de distribución por parte del Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
En tercer lugar, se puede advertir la presencia de los ingresos coactivos. Aquí se encuentran especialmente los ingresos tributarios en la medida que por propia decisión del Estado las personas y empresas tienen que cumplir con el pago de cuotas de dinero, generalmente de modo periódico, para incrementar las arcas del fisco. Actualmente los ingresos tributarios constituyen la principal fuente de financiamiento para el Estado.
En cuarto lugar, existen los ingresos de capital. Se trata de los ingresos por la venta de los activos del Estado o por la obtención de recursos gracias a ciertas operaciones de endeudamiento.
6.2. Clasificación
Una de las clasificaciones de los ingresos del Estado apunta a la distinción entre ingresos originarios e ingresos derivados. Los ingresos originarios tienen como punto de partida la riqueza económica que se encuentra dentro de la esfera patrimonial del Estado. Por ejemplo, los recursos naturales son objeto de cierta explotación o aprovechamiento por parte de los particulares que puede generar ingresos para el Estado tal como puede ocurrir con el pago de regalías mineras por parte de los privados a favor del Estado.
Por otra parte, los ingresos derivados tienen como punto de partida más bien la riqueza económica que es producida por el sector privado. Una parte de esta riqueza deriva hacia el Estado. Así sucede con los ingresos tributarios, por ejemplo. En efecto el sector privado genera su propia riqueza. Luego una parte de esta riqueza se transfiere al Estado mediante el pago de impuestos, contribuciones y tasas.
7. EGRESOS DEL ESTADO
El Estado posee cuatro tipos de egresos. En primer lugar, se encuentran los gastos no financieros. Estos gastos se dividen en gastos corrientes y gastos de capital. Mientras que los gastos corrientes comprenden los pagos de remuneraciones de los trabajadores del Estado, además del pago de precios por adquisiciones de bienes (útiles de escritorio, etc.) y servicios (consultoría, investigaciones, etc.); en cambio los gastos de capital tienen que ver con el financiamiento de proyectos de inversión y estudios, reposición de equipos y adquisición de títulos y valores. Por su impacto en la sociedad el gasto no financiero es el más importante de todos.
En segundo lugar, se ubica el pago de la deuda interna y el pago de la deuda externa.
En tercer lugar, aparecen los pagos de las obligaciones previsionales. En este grupo se advierte la presencia de los pagos de pensiones a los trabajadores del sector público, el pago de bonificación por escolaridad y los pagos de gratificaciones que se llevan a cabo en julo y diciembre de cada año.
En cuarto lugar, se encuentra la reserva de contingencia que consiste en gasto que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de apertura del año. Sirve para financiar a entidades que acaban de iniciar sus operaciones o para incrementar las remuneraciones y pensiones, entre otros.
8. PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA FISCAL
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico – OCDE recomienda la adopción de ciertos principios de política fiscal que por lo demás fueron la base de la Conferencia Ministerial de Ottawa de 1998 y que a partir de este momento se denomina “Condiciones Marco de Ottawa”.
Estos principios, especialmente en materia tributaria, son los siguientes: a) neutralidad: el Estado a través de los tributos debe influir lo menos posible en las decisiones de los agentes económicos que concurren en el mercado formando parte de la oferta o demanda de productos, b) eficiencia: los costos de cumplimiento del sistema tributario deben ser los más reducidos posibles tanto para la Administración Tributaria como para los administrados, c) certeza y simplicidad: las reglas fiscales deben ser claras y fáciles de aplicar especialmente para los administrados, d) efectividad y equidad: los sistemas tributarios han de generar la cuantía idónea de impuestos en tiempo y forma, debiendo reducir al máximo las posibilidades de evasión y fraude fiscal, e) flexibilidad: los sistemas tributarios deben seguir el ritmo del desarrollo tecnológico y comercial.
9. EFECTOS DE LA POLÍTICA FISCAL
Se denomina política fiscal a las decisiones que toma el Estado en materia de finanzas públicas. También se denomina política fiscal a los conocimientos económicos que tienen que ver con las finanzas públicas.
Existen investigaciones que demuestran que las decisiones con relación a los ingresos y gastos públicos, además de producir efectos en el flujo de las finanzas públicas, también generan importantes impactos en la economía.
Muchas veces las decisiones de política fiscal producen consecuencias positivas en la economía, tal como sucede con la implementación de políticas contracíclicas en cuya virtud —cuando existen épocas donde se reduce el crecimiento de la economía— el Estado procede con un agresivo incremento del gasto y la inversión para evitar la caída del empleo, consumo, etc. Así viene ocurriendo en nuestro país con motivo de la pandemia que empezó en los primeros meses del año 2020, toda vez que, ante la recesión económica, el Estado ha tomado la decisión de incrementar el gasto público.
En cambio, si existen épocas de crecimiento de la economía, el Estado procede con la disminución del gasto y la inversión para que exista una mayor eficiencia en la asignación de los recursos de la economía, es decir para que se maximice el aprovechamiento del dinero por parte del sector privado.
Por otra parte, otras veces las decisiones de política fiscal producen consecuencias negativas en la economía. Así sucede cuando el Estado relaja su disciplina fiscal de tal manera que se genera una crisis financiera y económica tal como ocurrió en la primera década del siglo XXI en ciertos países de Europa como España y Grecia. En estos casos el inadecuado manejo de las finanzas públicas generó despidos masivos de trabajadores del sector público, de tal manera que se produjo una importante caída de la demanda que por cierto conllevó a una severa contracción de la oferta.
Por último, conviene hacer referencia a uno de los temas más importantes y delicados de la política fiscal. En toda decisión que adopta el Estado en materia tributaria “alguien gana y alguien pierde”. Cuando el Estado crea un tributo o aumenta la cuantía de este ciertamente se produce cierto incremento del ingreso fiscal y la posibilidad de satisfacción de las demandas sociales con mayor cobertura y calidad. Por otra parte, las personas que son contribuyentes verán reducidos en el corto plazo sus ingresos en el sentido que ocurre una disminución de sus posibilidades de gasto, ahorro e inversión.
Es muy difícil lograr un razonable equilibrio entre la satisfacción de las necesidades sociales por parte del Estado, y de otro lado la satisfacción de las necesidades de cada persona. Se debe procurar el mayor consenso entre sociedad y Estado, dentro y fuera del Parlamento, para lograr el mayor grado de aceptación de una determinada medida tributaria (legitimidad). Aquí es muy importante reflexionar sobre un tema puntual: las posibilidades y limitaciones que tiene todo proceso para la toma de decisiones por parte de las autoridades fiscales.
9.1. Objetivos del tributo
En el siglo XIX se insistió mucho acerca de la finalidad financiera del tributo. A partir del siglo XX se empezó a sostener que el tributo, además de perseguir el financiamiento de la actividad estatal, también es útil para lograr determinados impactos en la economía y sociedad tal como acabamos de apreciar.
PREGUNTAS
1. ¿Cuáles son las tendencias de la política fiscal contemporánea en Europa?
2. ¿Cuáles son las tendencias de la política fiscal contemporánea en el Perú?
3. ¿Cuál son los alcances de la política fiscal en torno al problema de la corrupción en el Perú?
4. ¿En qué términos se viene debatiendo actualmente la necesidad de la eficiencia del gasto público?
Capítulo II
Derecho financiero público
1. INTRODUCCIÓN
Luego de haber analizado los aspectos económicos de las finanzas públicas ahora corresponde el estudio de los aspectos jurídicos de esta clase de actividad fiscal. De paso vale la pena resaltar que el Derecho Financiero Público constituye el marco jurídico de referencia general que resulta ser el más próximo al Derecho Tributario.
2. DENOMINACIÓN
La corriente mayoritaria prefiere la expresión “Derecho Financiero” para referirse a las normas que regulan las finanzas públicas. Sin embargo, en países como Colombia se recurre a la expresión “Derecho Financiero” para aludir a los principios y normas relativos a la intermediación financiera que generalmente se encuentra a cargo del sector privado, especialmente los bancos y compañías financieras. Por esta razón Plazas Vega es partidario de la expresión “Derecho de la Hacienda Pública” para hacer referencia a las normas que regulan a las finanzas públicas.
Pensamos que la expresión “Derecho Financiero Público” puede ser una alternativa conciliadora entre ambos pareceres, toda vez que se continúa con la tradición que muchas veces prefiere el uso de la denominación Derecho Financiero y, por otra parte, queda convenientemente acotado el ámbito de esta rama del Derecho cuando se utiliza el término “público”.
3. EPISTEMOLOGÍA
Conviene distinguir entre Derecho y ciencia del Derecho. El Derecho se encuentra compuesto por los principios y normas que regulan a las finanzas públicas. Por otra parte, en el plano de la ciencia del Derecho existe una parcela del conocimiento que se concentra en el estudio del Derecho Financiero Público, es decir que se procede con el análisis de los principios y normas jurídicas relativas a las finanzas públicas.
También conviene aclarar que la expresión Derecho Financiero Público puede ser utilizada para hacer referencia tanto al conjunto de los principios y normas que tienen que ver con las finanzas públicas como a aquel sector de la ciencia jurídica que estudia al Derecho Financiero Público.
4. CONCEPTO
Desde un punto de vista mundial vamos a referirnos solamente al concepto del Derecho Financiero Público que ha sido desarrollado en el interior de la familia del Derecho romano-germánica.
Sobre el particular Calvo Ortega señala que el Derecho Financiero se encuentra constituido por los principios y normas que regulan a la actividad financiera pública entendida como el proceso de ingresos y gastos que realiza el Estado.
4.1. Aspectos de la actividad financiera pública
Nos encontramos ante un actor central que es el Estado y que viene a ser el titular de la actividad financiera pública. Dentro del Estado se encuentran comprendidos los órganos de gobierno y las entidades administrativas en general.
Por otra parte, la actividad fiscal se expresa a través de la obtención de ingresos y ejecución de gastos constituyendo dos aspectos de un solo flujo. Dentro de este orden de ideas los ingresos y gastos se encuentran íntimamente relacionados.
También hay que destacar que la actividad financiera pública se encuentra muy vinculada al dinero. De hecho, gran parte de los ingresos y gastos del Estado se lleva a cabo a través de la utilización de billetes y monedas.
La actividad financiera del Estado, por otro lado, se materializa en la provisión de servicios públicos que en estricto vienen a ser: a) bienes del Estado, y b) actividades que lleva a cabo el Estado. Entre los bienes del Estado se tiene la construcción de hospitales, locales escolares, etc. Por otra parte, los servicios tienen que ver con las atenciones médicas, actividad educativa de nivel escolar y superior, etc.
Además, la actividad de las finanzas públicas persigue la satisfacción de las necesidades sociales. En este sentido las finanzas públicas vienen a ser solamente un medio cuya finalidad consiste en la satisfacción de las necesidades sociales.
En conclusión, podemos advertir que en la actividad financiera pública los elementos con relevancia jurídica son: a) Estado, b) flujo de ingresos y gastos, c) dinero, d) suministro de bienes y servicios por parte del Estado, y e) satisfacción de las necesidades sociales.
Conjugando todos estos elementos se puede sostener que la actividad financiera pública consiste en que el Estado recurre a ciertos elementos, tales como el ingreso y gasto, que se materializan principalmente en dinero, para producir bienes y servicios en procura de la satisfacción de las necesidades sociales.
4.2. Aspectos jurídicos de la actividad financiera pública
Ya hemos podido advertir que dentro de la actividad financiera del Estado se encuentran ciertos aspectos económicos y jurídicos. A continuación, vamos a concentrarnos en los aspectos de Derecho.
4.2.1. Fuentes de la norma jurídica
Las fuentes de producción de las normas jurídicas que tienen que ver con las finanzas públicas se encuentran en los dispositivos legales (leyes, reglamentos, etc.), contratos. También son importantes los pronunciamientos que resuelven controversias, tales como las sentencias judiciales, laudos arbitrales, etc., aun cuando no son fuentes del Derecho en sentido estricto.
Por tanto, además de la ley existen otras fuentes del Derecho —que no se repiten en el Derecho Tributario— como por ejemplo los contratos que son muy utilizados para la provisión de bienes y servicios que requiere el Estado (entendido como el conjunto de órganos de gobierno y de gestión general) y las empresas públicas.
4.2.2. Universo de la materia jurídica
En esencia la materia jurídica de las finanzas públicas está compuesta por principios y normas. Uno de los principios más importantes es el principio de legalidad en cuya virtud los ingresos y gastos públicos se regulan básicamente por la ley. Es decir que solo la sociedad que se encuentra representada en el Parlamento puede autorizar los ingresos y gastos del Estado mediante una ley.
Por otra parte, queda claro que las normas constituyen un componente muy importante empezando por las normas constitucionales toda vez que organizan las bases del sistema de fuentes legales del Derecho Financiero Público y dejan establecido los alcances de las materias cuya regulación queda reservada a la ley (principio de reserva de ley). Además, muchas normas constitucionales regulan ciertos aspectos sustantivos de las finanzas públicas.
En este sentido, de conformidad con las reglas que se encuentran en nuestra Constitución, corresponde a la Ley formal (ley aprobada por el Congreso de la República) la aprobación de las principales normas de las finanzas públicas.
En efecto según el primer párrafo del art. 77 de la Constitución por ley del Congreso de la República se fijan las reglas que tienen que ver con el Presupuesto Público. De conformidad con el segundo párrafo del art. 75 de la Constitución mediante una ley del Congreso de la República se establecen las normas para la autorización de las operaciones de endeudamiento del Estado. Además, en virtud del tercer párrafo del art. 78 de la Constitución a través de una ley del Congreso de la República se aprueban los preceptos tanto en materia de endeudamiento como respecto del equilibrio financiero. De la misma manera según el tercer párrafo del art. 80 de la Constitución, por ley del Congreso de la República se establecen las reglas que tienen que ver con los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas.
Dentro de este orden de ideas conviene destacar cierta diferencia de trato entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular. En el tercer párrafo del art. 74 de la Constitución se tiene establecido que las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. Si bien en ambas materias tiene plena vigencia el principio de legalidad, existe una suerte de principio de especialidad en el sentido que las cuestiones tributarias requieren de una ley particular que tiene que ser diferente de la ley del presupuesto.
De otro lado con relación a la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo también existe cierta diferencia de trato entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular. En efecto para las finanzas públicas en general existe cierta limitación que no se advierte en materia de tributos.
El punto de partida es que —de conformidad con el primer párrafo del art. 104 de la Constitución— se acepta que: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”.
En este sentido ciertas materias relativas a las finanzas públicas podrían ser normadas a través de los decretos legislativos como por ejemplo la aprobación de créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto según el numeral 3 del art. 101 de la Constitución.
Sin embargo, en el segundo párrafo del art. 104 de la Constitución se señala que: “No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente”. A su turno en el segundo párrafo del numeral 4 del art. 101 de la Constitución se ha establecido que no pueden delegarse a la Comisión Permanente las materias que son propias de la ley de Presupuesto. Por tanto, las materias que forman parte del Presupuesto constituyen un objeto cuya regulación se encuentra reservada a la ley con carácter absoluto.
En cambio, en materia tributaria existe más flexibilidad para la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo toda vez que en el primer párrafo del art. 74 de la Constitución se tiene establecido que: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades”. Como se puede advertir en materia tributaria la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo es relativamente amplia en la medida que mediante Decretos Legislativos se puede crear y estructurar tributos, así como establecer liberaciones o exoneraciones.
Por último, también existe cierta diferencia de trato —por lo menos formal— entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular en cuanto a la facultad del Poder Ejecutivo para dictar decretos de urgencia. En materia de finanzas públicas existe una base legal expresa que otorga al Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos de urgencia. En cambio, en materia de tributos, existe una base legal expresa que más bien no permite al Poder Ejecutivo expedir decretos de urgencia.
En efecto en situaciones excepcionales el Poder Ejecutivo puede legislar en materia de finanzas públicas vía decretos de urgencia. Según el numeral 19 del art. 118 de la Constitución el Presidente de la República puede: “Dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”.
Por otra parte, en el caso específico del tributo, el tercer párrafo del art. 74 de la Constitución señala que: “los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria”.
4.3. Derecho Público
En la medida que el Derecho Financiero Público tiene que ver con un sistema normativo donde generalmente se aprecian relaciones de subordinación entre los particulares y el Estado entonces corresponde ubicar a esta rama del Derecho dentro de una de las grandes áreas del Derecho que es el Derecho Público.
5. HISTORIA
Veamos los orígenes del Derecho Financiero Público contemporáneo. Rubio Correa señala que luego de las sucesivas revoluciones que se suscitaron a partir del siglo XVII en Inglaterra, Francia y Estados Unidos el Estado moderno comenzó a ser organizado mediante cuadros de autoridades y equipos ejecutivos para atender los asuntos públicos.
Es entonces que el Derecho Administrativo cobró protagonismo constituyendo la rama inicial del Derecho Público que pasó a disciplinar todo tipo de actividad fiscal, incluida la actividad financiera pública.
Con el paso del tiempo se empezó a tomar conciencia que la actividad financiera pública venía adquiriendo ciertos rasgos propios que la diferenciaban de las demás actividades fiscales. Una de estas particularidades tenía que ver con la instrumentalidad de las finanzas públicas. Recurriendo al esquema de medios y fines se comenzó a pensar que la actividad financiera pública constituía un medio, es decir que se trataba de un mecanismo que era utilizado para la satisfacción de las necesidades sociales.
Mientras la determinación de los objetivos públicos específicos que tenía que cumplir el Estado, así como la puesta en marcha de los procedimientos de gestión pública eran tareas que originalmente debían estar reguladas por el Derecho Administrativo, en cambio la actividad financiera pública comenzó a ser entendida como la abastecedora de todos aquellos medios que permitían que el Estado pueda cumplir con sus fines. El Derecho Financiero Público se ha venido especializando precisamente en la regulación del flujo financiero que es manejado por el Estado.
En este sentido la actividad financiera pública (proceso de ingresos y gastos fiscales) empezó a ser vista como un fenómeno diferente respecto de las demás actividades administrativas tales como la organización y funciones del sistema público de salud, etc., en la medida que la actividad financiera tenía que ver con temas económicos (provisión de fondos) mientras que las demás actividades fiscales se relacionaban con asuntos de gestión (funcionamiento del sistema público de salud, etc.).
Es dentro de este contexto que García Novoa señala que en las primeras décadas del siglo XX los aspectos estrictamente jurídicos relativos a la actividad financiera pública también comenzaron a cobrar mayor distinción, iniciándose de esta manera el proceso de maduración de una nueva rama del Derecho denominada Derecho Financiero que, poco a poco, empezó a desprenderse del Derecho Administrativo.
Con el paso del tiempo, el Derecho Constitucional ha venido ganando un protagonismo estelar dentro del Derecho Público e inclusive respecto del Derecho en general. Por esta razón hoy en día la rama del Derecho Constitucional ha pasado a constituir el principal parámetro de referencia para regular las actividades del Estado llevando a un necesario reacomodo del Derecho Administrativo.
En este orden de ideas, Griziotti resume el cuadro general señalando que ahora corresponde al Derecho Constitucional el establecimiento de los fines del Estado, mientras que el Derecho Administrativo más bien elabora los medios que resultan necesarios para el logro de estos fines. Por su parte el Derecho Financiero se encarga de la efectivización de estos medios.
6. RAMAS
En el Derecho Financiero Público existen cuatro ramas básicas que son las siguientes: a) Derecho Tributario, que se concentra en el ingreso tributario, b) Derecho de Crédito Público, que se refiere al endeudamiento fiscal, c) Derecho Patrimonial Público, que tiene que ver con las utilidades de las empresas estatales y uso de bienes del dominio del Estado, y d) Derecho Presupuestario, que apunta a la programación y ejecución del ingreso y gasto público.
No forman parte del Derecho Financiero Público los principios y normas relativas a las sanciones pecuniarias de carácter administrativo tales como las multas por infracciones de tránsito; pues si bien es cierto que se trata de prestaciones pecuniarias de cumplimiento obligatorio por parte de los particulares que favorecen al Estado también es verdad que la finalidad que persiguen tiene que ver con la corrección de conductas ilegales y no con el financiamiento de la caja fiscal.
7. AUTONOMÍA
García Belaúnde señala que el Derecho Financiero es autónomo atendiendo a su objeto, principios y tipos de norma.
7.1. Unidad de objeto
El Derecho Financiero Público posee unidad de objeto toda vez que se centra en el flujo de ingresos y gastos públicos. El problema consiste en que dentro del referido flujo se encuentran materias muy variadas tales como el tributo, préstamos, ingresos patrimoniales y gasto.
A pesar de esta complejidad un sector considera que de todos modos se pueden identificar denominadores comunes como por ejemplo ciertos principios jurídicos empezando por el principio de legalidad. Dentro de este orden de ideas el tributo vendría a ser una materia que pertenece al objeto del Derecho Financiero Público.
Sin embargo, otro sector entiende que existen importantes diferencias entre algunas de las materias antes indicadas, especialmente cuando se trata del tributo. En este sentido por el lado del gasto público se tiene que la efectiva satisfacción de las necesidades sociales viene a ser el tema central mientras que —tratándose del tributo— la cuestión más importante más bien tiene que ver con la obligación tributaria.
En suma, todavía existe discusión en torno a la tesis que sostiene la unidad de objeto que pasa a ser regulada por el Derecho Financiero Público.
Por otra parte, pasando al campo de los estudios científicos acerca del Derecho Financiero Público conviene advertir que la doctrina alemana e italiana han llevado a cabo relativamente pocas investigaciones de tipo integral precisamente por las dificultades en cuanto a la unidad de objeto de investigación.
7.2. Principios especiales
Morón Urbina señala que en la Constitución peruana de 1993 se encuentran varios principios del Derecho Financiero que tienen que ver especialmente con el Derecho Presupuestario. Estos principios son: administración común de los recursos públicos (art. 77), anticipación (art. 78 y 80), anualidad (art. 77), competencia (inc. 4 del art. 102 e inc. 17 del art. 118), equilibrio presupuestario (tercer párrafo del art. 78), especificación (art. 79), especialidad temática (tercer párrafo del art. 74), justicia presupuestaria (segundo párrafo del art. 77), progresividad de exigencias onerosas (undécima Disposición Final y Transitoria), unidad (art. 77 y 192), reserva de deuda pública especial (art. 78) y la garantía de pago de la deuda externa regular (arts. 75 y 78).
7.3. Normas particulares
El Derecho Financiero Público posee principios y normas exclusivas tales como la ley de presupuesto público (primer párrafo del art. 78 de la Constitución), Ley de equilibrio financiero (segundo párrafo del art. 78 de la Constitución), Ley de endeudamiento (segundo párrafo del art. 75 de la Constitución), ley de créditos suplementarios (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución), ley de habilitaciones (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución), ley de transferencias de partidas (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución) y Ley No. 28112 (denominada “Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público”).
8. ASPECTOS CONSTITUCIONALES
La actividad de las finanzas públicas se encuentra regulada desde el nivel jurídico más alto, es decir a partir de la Constitución.
8.1. Constitución Económica
Existe un marco constitucional de primer grado, conocido como Constitución Económica, que viene a ser la aproximación normativa más general acerca de la actividad financiera del Estado.
En la primera mitad del siglo XX se advierte una transición del Estado liberal de Derecho hacia el Estado Social de Derecho postulándose una mayor intervención del Estado en la sociedad y economía. Kresalja y Ochoa señalan que en este contexto surge el Derecho Constitucional Económico. Dalla Vía advierte que se trata de cierta área del Derecho Constitucional que contiene un conjunto de reglas básicas para la economía, sea privada o pública.
El punto inicial es que se observa el Estado “para afuera” por lo que se pone atención en las normas relativas a las vinculaciones entre el Estado y la economía. En este sentido el art. 43 de nuestra Constitución consagra un Estado Social de Derecho mientras que por su parte el art. 58 de la Constitución plantea una economía social de mercado. Por tanto, el rol del Estado en la economía no solamente es subsidiario, sino también solidario de cara a la sociedad.
Este modelo político y económico condiciona a la actividad financiera pública en la medida que esta última tiene una extensión bastante limitada (rol subsidiario) en comparación con el volumen total de la riqueza económica que se moviliza en el sector privado. Además, el referido modelo político y económico fija un direccionamiento de la actividad financiera pública con especial énfasis en las tareas sociales de salud y educación (rol solidario).
Por otra parte, en el primer párrafo del art. 44 de la Constitución se indica que uno de los deberes primordiales del Estado consiste en garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Se trata de una directriz que lleva al Estado a la utilización de las finanzas públicas, particularmente los tributos, como un instrumento que bien puede influir en la economía y la sociedad para mejor la calidad de vida de los ciudadanos. Por ejemplo, se debe evaluar la necesidad de la intervención del Estado a través de los tributos ecológicos para evitar las conductas que contaminan el medio ambiente. De esta manera el Estado puede garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la vida y la salud especialmente cuando se trata de los sectores sociales más vulnerables.
8.2. Constitución Financiera
Examinaremos otro marco constitucional, esta vez de segundo grado. El punto inicial es que se observa al Estado “hacia dentro”. Por tanto, es menester fijarnos en las normas constitucionales que tienen que ver con la actividad financiera del Estado propiamente dicha.
8.2.1. Concepto
Ulsenheimer señala que el conjunto de reglas constitucionales relativas al tema exclusivo de las finanzas públicas recibe la denominación de “Constitución Financiera”.
Por el lado de los ingresos se encuentran las reglas sobre el tributo, préstamos, aprovechamiento económico del patrimonio del Estado y empresas públicas. A su turno, en la parte del gasto, se encuentran las reglas que establecen un direccionamiento de los desembolsos del fisco hacia las áreas de salud, educación, seguridad, etc. Finalmente merecen mención especial las reglas sobre el presupuesto público.
Al respecto entre los arts. 74 y 82 se encuentran las normas que tienen que ver con el financiamiento de estas actividades fiscales tales como las reglas relativas al régimen tributario y deuda pública, normas relativas a la ordenación de la actividad financiera estatal a través del presupuesto público y reglas de control del gasto público. Por otra parte, entre los arts. 58 y 65 de la Constitución se encuentran los dispositivos relativos a las actividades estatales en las áreas de salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
8.2.2. Aportes de la Constitución Financiera al Derecho Financiero Público
Desde la perspectiva de las fuentes del Derecho de las Finanzas Públicas se consagra la preeminencia de la Constitución sobre la ley, es decir que el análisis jurídico de la actividad financiera pública debe empezar necesariamente por tomar en cuenta las consideraciones de Derecho Constitucional.
Además, las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la actividad financiera pública ahora gozan de mayor protagonismo como bien ha destacado Escribano.
Por otro lado se enriquecen los métodos de interpretación de las normas jurídicas toda vez que —conjuntamente con los clásicos métodos de interpretación generalmente admitidos en Derecho tales como los métodos literal, lógico, sistemático e histórico— también pasa a ser necesaria la consideración de los métodos interpretativos que son propios del Derecho Constitucional entre los que se encuentran la interpretación institucional y la interpretación social según una interesante explicación por parte del Tribunal Constitucional peruano que se puede apreciar en la sentencia recaída en el Exp. No. 0008-2003-AI/TC.
8.2.3. Potestad financiera
Villegas entiende por potestad financiera la posibilidad que se encuentra consagrada por el Derecho para que el Estado capte ingresos y ejecute sus gastos. Esta clase de facultad ha sido otorgada por la sociedad al Estado a través de una instancia especial conocida como “poder constituyente”. Este otorgamiento de potestades se materializa en el texto expreso de la Constitución en la parte que se refiere a las finanzas públicas (Constitución Financiera).
El Estado puede realizar solamente ciertas actividades para obtener ingresos. Estas actividades son, entre otras, la captación de tributos, el endeudamiento, la explotación del patrimonio del Estado y la obtención de utilidades que generan las empresas públicas.
De este modo en el mundo del Derecho queda excluida toda posibilidad de arbitrariedad, es decir que el Estado no puede realizar una actividad que no se encuentre expresamente autorizada por la Constitución para proveerse de dinero como por ejemplo la confiscación de los ahorros que poseen los privados en los bancos, aun cuando se pretenda la satisfacción de fines públicos.
En materia de gastos el Estado —especialmente el Estado Constitucional— tampoco cuenta con libre albedrío ya que la Constitución ha establecido criterios teleológicos que orientan esta parte de la actividad fiscal tales como la satisfacción de los fines públicos y muy especialmente la facilitación efectiva de todas aquellas condiciones materiales para que las personas puedan: a) desarrollar su proyecto de vida, y b) lograr el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.
8.2.4. Extensión de la potestad financiera
En primer lugar, nos interesa destacar que nos encontramos ante un proceso histórico para las ciencias sociales que se conoce como “juridificación de las finanzas públicas”. Lago Montero señala que desde el siglo XIX han ocurrido importantes avances en cuanto al sometimiento de la actividad financiera pública al imperio del Derecho. Como todo proceso histórico, la juridificación del Estado ha tenido avances y retrocesos. Se trata de un proceso donde siempre aparecen nuevos escenarios de tal manera que nunca llega a agotarse.
En segundo lugar, consideramos importante tener presente que existe una tensión entre el poder político y el Derecho. El poder de las finanzas públicas —es decir la capacidad del Estado para procurarse ingresos y manejar sus gastos— por naturaleza está compuesto por fuerzas de tipo expansivo, de manera que siempre se busca un desenvolvimiento lo más amplio posible. La contraparte está a cargo del Derecho, que más bien constituye un mecanismo de control social que procura establecer límites al desarrollo del poder financiero fiscal.
En este sentido los contenidos materiales y la extensión de las normas oficiales que regulan a la potestad financiera pública se encuentran directamente relacionados con el margen de maniobra con que cuenta el Estado según los procesos políticos de los países y regiones continentales.
En esta dinámica entre el poder político y el Derecho se advierte de parte de este último la existencia de dos tendencias. Por un lado, se encuentra la posición que sostiene que en la Constitución Financiera debe existir un amplio nivel de regulación para evitar abusos, tanto por parte del Congreso de la República cuando genera leyes que regulan a las finanzas públicas como por parte del Poder Ejecutivo a la hora que realiza gastos.
De otra parte, la posición contraria señala que es recomendable que en la Constitución Financiera exista el menor nivel de regulación posible de tal manera que el Estado puede contar mayores probabilidades de eficiencia tanto en el diseño de las finanzas públicas por parte del Congreso de la República como en la ejecución del gasto en la parte que corresponde a los órganos ejecutivos.
PREGUNTAS
1. ¿En qué términos se discute la autonomía del Derecho Financiero Público?
2. ¿Cuáles son las relaciones entre el Derecho Financiero Público y el Derecho Tributario?
3. ¿Cuáles son las modernas tendencias en el Derecho Financiero Público en general?
4. ¿Cuáles son las tendencias en el Derecho Financiero Público peruano?
Capítulo III
Tributo
1. INTRODUCCIÓN
El objeto central del Derecho Tributario es el tributo. Vamos a estudiar el concepto de tributo y su clasificación con especial énfasis en nuestro Código Tributario.
2. CONCEPTO DE TRIBUTO
La Norma II del Título Preliminar de nuestro Código Tributario se refiere al tributo, pero no ofrece una definición de este. Uno de los conceptos más aceptados en doctrina y jurisprudencia señala que el tributo viene a ser una prestación. Por ejemplo, la Resolución del Tribunal Fiscal No. 16876-9-2011 señala que el tributo es una prestación.
Más exactamente el tributo consiste en cierta conducta de un particular (persona natural, persona jurídica, etc.) que consiste en la entrega al Estado de una determinada suma de dinero.
Por otra parte nosotros consideramos que, a partir de la concepción del tributo como una obligación, recién se llega al entendimiento que el tributo forma parte de una figura mayor que es precisamente la obligación tributaria y es respecto de esta última que corresponde predicar toda una serie de aspectos tales como los fundamentos de la obligación tributaria (principio de capacidad contributiva y potestad tributaria), finalidad de la obligación tributaria (financiamiento de los servicios públicos que requiere la sociedad), etc. En la parte final del presente capítulo desarrollaremos con la debida amplitud nuestro planteamiento.
2.1. Tributo y obligación tributaria
Vamos a destacar una de las principales diferencias entre tributo y obligación tributaria. El tributo viene a ser una “prestación” que se encuentra regulada en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. En cambio, la obligación tributaria consiste en cierta “relación” que queda entablada entre un particular (persona natural, persona jurídica, etc.) y el Estado según lo tiene expresamente definido el art. 1 del Libro Primero, del Código Tributario.
Ahora bien, a partir de una visión unitaria que procura integrar los conceptos de obligación tributaria y tributo, se puede señalar que la obligación tributaria posee un objeto. Además, este objeto consiste en cierta prestación. Ya sabemos que esta prestación viene a ser precisamente el tributo.
3. CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO
El tributo es una categoría genérica que comprende varias especies. Existen muchas clasificaciones acerca del tributo. Atendiendo a la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se puede afirmar que en el Perú se ha adoptado la denominada clasificación tripartita en cuya virtud el tributo puede consistir en impuesto, contribución o tasa.
3.1. Tributo y hecho generador
Resulta que en la presentación de cada una de estas tres categorías nuestro Código Tributario, por técnica legislativa, se refiere tanto al tributo como al hecho que es capaz de generar esta clase de prestación. Lo que pasa es que el legislador identifica a las distintas variedades de hechos que son capaces de generar tributos para dejar establecidas ciertas diferencias entre los tributos.
En este sentido en el literal a) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula al impuesto en los siguientes términos: “Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado”. En la primera parte de la norma se hace referencia al cumplimiento del tributo, es decir que se alude a la prestación dineraria o conducta de pago. En la segunda parte de este precepto se puede detectar una referencia a la falta de la actividad directa del Estado a favor del contribuyente. Este último punto de alguna manera tiene que ver con los siguiente: la descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo. En doctrina y jurisprudencia se señala que este hecho tiene que ser realizado por el particular y no el Estado. Además, el hecho que venimos comentando debe reflejar riqueza económica tal como sucede con la: a) renta que obtiene una persona natural o jurídica, b) propiedad de un predio o algún otro elemento patrimonial por parte de un particular, y c) gastos que realizan las personas naturales para la adquisición de bienes y servicios.
Por otro lado, en el literal b) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula a la contribución del siguiente modo: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales”. En la primera parte de la norma se hace referencia al tributo en el entendido que constituye un elemento de la obligación tributaria. En la segunda parte de este dispositivo se alude a los beneficios y la realización de obras públicas o actividades estatales que vienen a ser toda una descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.
A su turno, en el literal c) de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se regula a la tasa de la siguiente manera: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”. En la primera parte de la norma se hace una referencia al tributo en el entendido que constituye un elemento de la obligación tributaria. En la segunda parte de este dispositivo se alude a la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente que definitivamente constituye una descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.
3.2. Concepto de impuesto, contribución y tasa
En la norma II del Título Preliminar del Código Tributario se señala que el tributo se clasifica en impuesto, contribución y tasa. Es importante advertir que esta clasificación del tributo gira en torno al hecho que es capaz de generar el nacimiento del tributo.
3.2.1. Impuesto
El impuesto consiste en cierto pago que realiza un particular a favor del Estado que posee características especiales.
En primer lugar, es más intensa la presencia de la riqueza económica (denominada capacidad contributiva) sobre todo porque el hecho que es capaz de generar esta clase de pago consiste en: a) renta o ingreso que obtiene la persona natural, persona jurídica, etc. (así sucede en el Impuesto a la Renta), b) patrimonio de los privados (tal como acontece en el Impuesto Predial), y c) gastos que efectúan las personas naturales para adquirir bienes y servicios. Cabe puntualizar que por su parte la ley que regula al Impuesto al Valor Agregado - IVA se dirige a estos gastos fijándose exclusivamente en la empresa que vende bienes o presta servicios (no se atiende a la persona natural que realiza gastos).
En segundo lugar, aparece con más vigor el aspecto contributivo. El dinero que es pagado por un privado se destina a un fondo común. El Estado recurre a este fondo para financiar gastos generales que tienen que ver con la construcción de carreteras, equipamiento militar, etc. En estos casos el pago de impuestos que realiza un determinado particular no compromete al Estado para que este tenga que llevar a cabo alguna obra o servicio específico a favor del referido particular.
3.2.2. Contribución
La contribución tiene que ver con cierto pago que lleva a cabo el particular a favor del Estado. Este pago también posee rasgos especiales. En primer lugar, el hecho que es capaz de generar el pago tiene que ver con una determinada actuación específica del Estado que puede consistir en la realización de una obra o la prestación de cierto servicio. En segundo lugar, este hecho generador debe originar beneficio (ventaja) solo para un determinado sector de la sociedad.
Como resultado de estas dos características especiales de la contribución se puede afirmar que ocupa una posición intermedia entre el esquema contributivo y el esquema retributivo. La contribución se acerca al esquema contributivo en la medida que la obra o servicio estatal procura la satisfacción del interés común. Por otra parte, la contribución se aproxima al esquema retributivo en la medida que solo los sujetos que obtienen beneficios (que derivan de la obra o servicio estatal) resultan comprometidos al financiamiento de la actividad fiscal. Con relación a este último punto el penúltimo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece lo siguiente: “El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación”.
Un ejemplo de contribución es como sigue: en cierta ciudad la Municipalidad construye una pista asfaltada de tal manera que se produce el incremento del valor de los predios aledaños a la pista (beneficio). Cada propietario de estos inmuebles debe pagar a la Municipalidad una determinada cantidad de dinero para financiar parte del costo total de la obra.
3.2.3. Tasa
La tasa consiste en el pago que realiza un particular al Estado para financiar el costo de cierto servicio público específico que el fisco realiza a su favor.
Esta clase de pago también posee determinadas particularidades. En primer lugar, el hecho que genera a la tasa consiste en la realización de cierto servicio y no en la ejecución de una obra por parte del fisco. En segundo lugar, en la tasa se observa una presencia más intensa del esquema retributivo en la medida que el Estado realiza una actividad específica a favor de un determinado particular. Además, el pago que lleva a cabo el privado debe financiar el costo del servicio estatal. Con relación a este último punto nuevamente conviene tener presente el penúltimo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario en la parte que señala que el rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo del servicio.
Otro tema importante es que, según la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, la tasa se clasifica en: arbitrio, derecho y licencia. Aquí también se advierte que la clasificación de la tasa gira en torno al hecho que es capaz de generar el nacimiento de esta clase de tributo.
El arbitrio viene a ser un pago que financia determinado servicio público que realiza el Estado. Se puede citar como ejemplo los servicios que lleva a cabo una Municipalidad relativos al recojo de basura del domicilio del privado (limpieza pública), mantenimiento de parques y jardines y, por otra parte, seguridad (serenazgo). Un punto crítico es que en los dos últimos supuestos que acabamos de referir no nos encontramos ante un servicio público de tipo individual.
El derecho consiste en cierto pago que financia la prestación de un servicio de tipo administrativo que realiza el Estado. A título de ejemplo se tiene el pago que financia la tramitación del documento nacional de identidad (DNI) que está a cargo de la RENIEC.
También califica como derecho el pago que lleva a cabo un privado a favor del Estado por concepto del uso de un bien público. Un caso interesante tiene que ver con el abono a la Municipalidad por parte de una empresa de comunicaciones por el uso de cierta porción de la vía pública —vereda— cuando se instala una cabina telefónica según ha sido contemplado por la Resolución del Tribunal Fiscal No. 8296-2-2001.
Finalmente, la licencia viene a ser cierto pago que realiza un particular para financiar la obtención de determinada autorización específica por parte del Estado para que pueda realizar una actividad sujeta a fiscalización.
Por ejemplo, califica como licencia el pago que efectúa un abogado para tener la posibilidad de ejercer su profesión en cierto lugar específico.
4. PRECIO PÚBLICO
En el segundo párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario se señala que “No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual”. Esta regla nos lleva al tema del precio público.
A veces el Estado presta un servicio individualizado y el usuario financia el costo total de esta prestación mediante el pago de un precio que recibe la denominación de “precio público”.
¿Cuáles son las diferencias entre tasa y precio público? Un primer criterio tiene que ver con el origen del servicio según lo tiene establecido el propio texto de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. Si el servicio estatal tiene origen legal entonces el respectivo pago califica como tasa. En cambio, si el servicio fiscal se origina en la voluntad del particular (usuario) entonces el correspondiente pago constituye un precio público.
Por ejemplo, si un abogado pretende ejercer su profesión en cierto lugar se tiene que la ley le impone un servicio estatal: la obtención de cierta licencia municipal para poder operar. Por tanto, el pago que financia esta obtención de autorización califica como tasa.
En cambio, si una persona requiere el servicio de fotocopia de documentos es libre de recurrir al servicio que ofrece la Municipalidad o al servicio que prestan empresas que se encuentran en lugares cercanos a la Municipalidad. En este caso es determinante la voluntad de la persona. Si el particular contrata el servicio de fotocopia que ofrece la Municipalidad entonces el pago que financia la prestación de este servicio constituye un precio público.
Otro criterio, para distinguir entre tasa y precio público lleva a analizar si el servicio que presta el fisco es o no inherente al Estado. Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 05201-5-2004.
Por ejemplo, el servicio de obtención de una autorización por parte de la Municipalidad para el funcionamiento de cierta empresa en determinado lugar definitivamente viene a ser un servicio que es inherente al Estado toda vez que tiene que ver con la facultad de control (policía) que posee el Gobierno Local. En consecuencia, el pago que realiza el particular para financiar el otorgamiento de una licencia califica como tasa.
En cambio, el servicio de fotocopia constituye una actividad que no resulta ser inherente al Estado pues se trata de un servicio que normalmente es realizado por el sector privado de tal manera que el pago que efectúa el dueño de un negocio para financiar esta clase de actividad califica como precio público.
Por otra parte, una de las consecuencias de la distinción entre tasa y precio público tiene que ver con el marco legal aplicable. Si el pago que realiza el particular al Estado califica como tasa entonces se aplican las normas tributarias (Código Tributario, etc.). En cambio, si el pago que lleva a cabo el particular a favor del Estado califica como precio público entonces se aplican las normas del Derecho Civil (contratos), etc.
5. CONCEPCIÓN DEL TRIBUTO
Es momento de distinguir entre el concepto de tributo y la concepción del tributo. El concepto de tributo lleva a la identificación de la sustancia técnica de esta institución. Al respecto ya hemos visto que el tributo consiste en la prestación de dar una determinada suma de dinero por parte del sujeto privado a favor del Estado.
En cambio, la concepción del tributo tiene que ver con una visión sobre todos los aspectos que se encuentran involucrados en la materia tributaria. En este sentido se puede advertir que a partir de la Revolución francesa de 1789 se han desarrollado dos grandes concepciones acerca del tributo.
Inicialmente, desde el siglo XIX la doctrina alemana e italiana ha venido desarrollando una visión del tributo a partir de la figura de la obligación. Desde este punto inicial se han planteado importantes temas de tipo existencial tales como la hipótesis de incidencia tributaria (descripción legal del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria en abstracto), hecho imponible (hecho que sucede en el plano fenoménico y que genera el nacimiento de la obligación tributaria en concreto), etc.
Tiempo después en la segunda mitad del siglo XX en Italia se propuso la denominada concepción dinámica de la tributación que se preocupó especialmente por la fase de cumplimiento de la obligación tributaria poniendo mucha atención en las facultades de la Administración Tributaria y los consiguientes procedimientos administrativos.
A modo de balance general se puede afirmar que la concepción del tributo como una obligación desde siempre ha contado con una aceptación francamente mayoritaria en Europa y América Latina, tal como se puede apreciar en el proceso de codificación tributaria iniciado en 1919 en Alemania en la medida que a partir del tema central de la obligación tributaria se legisla sobre las demás materias conexas que tienen que ver con ciertos aspectos administrativos, procesales y penales.
A partir de la concepción del tributo como una obligación proponemos una visión del tributo en los términos que se exponen a continuación. El tributo consiste en aquella obligación que contiene una prestación de dar cierta suma de dinero con carácter definitivo y que tiene que cumplir el particular a favor del Estado. Uno de los fundamentos de la obligación tributaria consiste en la riqueza económica de los particulares. Otro fundamento de la obligación tributaria tiene que ver con la potestad tributaria. Además, la fuente de la obligación tributaria es la ley. Por último, la finalidad básica de la obligación tributaria consiste en el financiamiento de las actividades del Estado.
En primer lugar, el tributo es una obligación. Se trata de un vínculo que queda entablado entre un particular y el Estado. Como toda obligación, esta posee una fuerza de cumplimiento inexorable. En este sentido, en primera instancia corresponde al privado el cumplimiento de cierta conducta (prestación). Por otra parte, si el privado no lleva a cabo la referida conducta, entonces —en segunda instancia— el Estado procede con la ejecución forzosa de esta conducta mediante el extremo de la cobranza coactiva de tal manera que puede lograr transferencias de fondos bancarios, remate de propiedades, etc.
En segundo lugar, el tributo tiene que ver con cierta prestación de dar, a diferencia del deber administrativo que más bien se relaciona con las prestaciones de hacer tales como la emisión de comprobantes de pago, registros contables, declaraciones juradas, etc.
En tercer lugar, en el tributo el objeto de la prestación de dar viene a ser básicamente el dinero.
En cuarto lugar, la entrega de dinero que realiza el particular a favor del Estado tiene carácter definitivo, es decir que no es posible la devolución del monto que el privado ya entregó al fisco.
En quinto lugar, uno de los fundamentos de la obligación tributaria tiene que ver con la riqueza económica de los particulares toda vez que una parte de esta se transfiere al Estado. En cambio, si se trata de la obligación civil queda claro que no corresponde considerar a la riqueza económica como uno de sus fundamentos.
En sexto lugar, otro de los fundamentos de la obligación tributaria tiene que ver con la potestad tributaria o facultad del Estado para crear este tipo de obligaciones a diferencia de una multa en la medida que el fundamento de esta se encuentra más bien en la potestad sancionadora del Estado.
En séptimo lugar, la fuente de la obligación tributaria es la ley, a diferencia de la obligación civil cuyas fuentes pueden ser la ley o la voluntad de las personas.
En octavo lugar, la principal finalidad de la obligación tributaria consiste en financiar la actividad del Estado, a diferencia del interés moratorio toda vez que este tiene por objetivo indemnizar los daños y perjuicios que sufre el Estado cuando el deudor no cumple con la obligación tributaria dentro del plazo de ley. También es posible la existencia de una obligación tributaria cuyo principal objetivo consiste en la producción de determinados efectos en la economía y la sociedad. A título de ejemplo se puede citar la función redistributiva de la riqueza que se encuentra a cargo del Impuesto a la Renta para las personas naturales y, por otra parte, es posible tomar en cuenta los denominados impuestos ambientales que se aplican a las máquinas industriales que generan altos índices de contaminación ambiental. De esta manera las empresas se ven inducidas a la sustitución de esta clase de activos por otros que poseen una tecnología mucho menos contaminante.
PREGUNTAS
1. ¿Para qué sirve una clasificación del tributo?
2. Nuestro Código Tributario señala que el tributo puede consistir en el impuesto, contribución y tasa: ¿Esta norma legal admite alguna otra especie de tributo adicional? ¿Por qué?
3. Las contribuciones sociales o pagos que financian a los sistemas públicos de salud y pensiones: ¿Tienen naturaleza tributaria?
4. El art. 74 de la Constitución se refiere al tributo. La Norma II del Título Preliminar del Código Tributario también se refiere al tributo. ¿En ambas normas jurídicas el concepto de tributo es el mismo? ¿Por qué?
Capítulo IV
Sistema tributario nacional
1. INTRODUCCIÓN
Luego de haber examinado al tributo en general ahora vamos a estudiar al conjunto de tributos específicos que existen en el Perú a partir de un punto de vista jurídico.
2. CONCEPTO
El sistema tributario nacional es el conjunto de impuestos, contribuciones y tasas cuya creación, estructuración y aplicación tiene que ver con ciertos parámetros de referencia que son los siguientes: a) principios constitucionales tributarios tal como han sido procesados en cada país, y b) normas generales que se encuentran contempladas en el Código Tributario de cada país.
3. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA CREACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS TRIBUTOS
Veamos las reglas generales que son aplicables para la creación y estructuración de los tributos.
3.1. Constitución
La Constitución señala ciertos principios que orientan la creación de los tributos. Por ejemplo, el art. 74 de nuestra Constitución contempla el principio de reserva de ley estableciendo una lista cerrada de los órganos estatales que pueden crear tributos. En este sentido es importante destacar que el Gobierno Nacional a través del Congreso de la República o Poder Ejecutivo puede crear impuestos. En cambio, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales no tienen competencia para hacerlo.
Del mismo modo la Constitución fija algunos principios que delimitan el contenido de los tributos. Por ejemplo, en el art. 74 de la Constitución se contempla el principio de igualdad. En este sentido los sujetos que poseen similar nivel de riqueza económica deben soportar el mismo nivel de carga tributaria.
3.2. Código Tributario
El Código Tributario también fija reglas para la creación de tributos. Por ejemplo, en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario se establece que solo mediante el dispositivo legal denominado “ordenanza” los Gobiernos Locales pueden crear contribuciones y tasas.
Además, nuestro Código Tributario contiene reglas sobre los aspectos generales de la estructura interna de los tributos. Al respecto, vale la pena recordar que uno de los rasgos que otorga identidad jurídica al tributo es la figura de la obligación. Adviértase que a partir del art. 1 del Libro Primero del Código Tributario se regulan los aspectos generales de la obligación tributaria.
4. ASPECTOS ESPECÍFICOS SOBRE LA CREACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS TRIBUTOS
Como acabamos de explicar la Constitución y el Código Tributario fijan solamente parámetros generales en torno al diseño de los tributos. Por tanto, estos dispositivos dejan en libertad al legislador para que en cada oportunidad establezca los aspectos particulares que individualizan al tributo que está creando y estructurando. Y es la ley (formal o sustancial) de cada tributo la que precisa un hecho que es capaz de generar el nacimiento de cierta obligación tributaria y también corresponde a esta ley el trabajo de detallar los aspectos puntuales de cada obligación tributaria: acreedor, deudor, base imponible, etc.
5. IDENTIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
El sistema tributario nacional resulta ser una figura compleja en la medida que viene a constituir un todo donde coexisten patrones de uniformidad y también rasgos de relativa diferenciación entre cada uno de los tributos que forman parte del referido sistema.
Esta mixtura de aspectos permite la formación de un conjunto de tributos que es propio de cada país y que goza de una determinada identidad jurídica de conjunto que permite establecer diferencias con relación a los sistemas tributarios de los demás países. En este sentido se puede sostener que no existen dos sistemas tributarios nacionales que sean idénticos, aun cuando seguramente poseen importantes denominadores comunes entre sí, como por ejemplo la coexistencia de impuestos a la renta, patrimonio y consumo.
6. JERARQUÍA DE LOS TRIBUTOS
En Derecho todos los tributos tienen el mismo nivel de importancia ya que la Constitución y el Código Tributario no han establecido una jerarquía al respecto. En cambio, en el ámbito económico ya hemos visto que ciertos tributos —específicamente los impuestos— son más importantes que otros (contribuciones y tasas) atendiendo a variables tales como el peso específico que poseen en las finanzas públicas, impacto en la inversión, ahorro y consumo en el sector privado, etc.
7. EJE DEL SISTEMA TRIBUTARIO
Los sistemas tributarios que se han venido configurando a partir de la segunda mitad del siglo XX, especialmente en el centro y sur de América, giran en torno al impuesto al consumo general (que en el Perú recibe la denominación de Impuesto General a las Ventas - IGV) aun cuando en los últimos tiempos se han venido desarrollando ciertos esfuerzos para que el centro de gravedad pase a recaer sobre el Impuesto a la Renta ya que este tributo resulta ser más idóneo para lograr que el sistema tributario nacional guarde mayor armonía con el principio constitucional de igualdad en cuya virtud debe existir la mayor correspondencia posible entre el tributo y el nivel de riqueza económica que posee cada deudor.
Sin embargo, la pandemia producida en el año 2020 que ha sido originada por el virus COVID-19 genera importantes obstáculos para lograr que la imposición a la renta pase a constituir el centro de gravedad del sistema tributario nacional. En efecto se están produciendo considerables olas de desempleo y reducción de sueldos en nuestro país, de tal manera que —según estimaciones preliminares— la pobreza se viene expandiendo mucho más allá del 25% del total de la población nacional (que era la cifra que teníamos antes de la pandemia). Por otra parte, existe un proceso de agudización de la desigualdad de la distribución del ingreso en el sentido que la riqueza que se produce en el país cada vez se concentra en menos personas. Además, venimos experimentando una considerable recesión económica de tal manera que muchas pequeñas y medianas empresas han pasado a una situación de quiebra o aguda disminución de ingresos. Inclusive algunas grandes empresas también vienen experimentando los efectos negativos de la pandemia tal como está ocurriendo en los sectores relativos al turismo, hotelería, restaurantes, etc.
Ante este panorama resulta razonable suponer que en el corto plazo el peso en los ingresos tributarios del Estado peruano continuará centrado en el IGV (imposición al consumo o imposición a las compras de las personas naturales).
8. HISTORIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO CONTEMPORÁNEO EN EL PERÚ
Hasta fines de la década del ochenta del siglo XX teníamos un gran desorden en materia de tributos. Contábamos con varias decenas de impuestos a la par que una gran multiplicidad de contribuciones y tasas muchas veces con superposiciones, numerosas excepciones o exoneraciones, etc.
Este caos se explicaba en parte porque el principal ingreso del Estado era el préstamo, de modo que no había necesidad de un tratamiento más racional y ordenado de los ingresos tributarios.
Por otro lado debido a la crisis financiera internacional se inició una nueva etapa en nuestra historia. A partir de la década del noventa del siglo XX se produjo una importante reestructuración de las finanzas públicas.
En este contexto el tributo pasó a constituir el principal ingreso del Estado. Entonces resultó necesaria una profunda reforma de nuestro régimen tributario con la finalidad de llegar a una plantilla básica de tributos.
Entre 1990 y 1993 se produjo un intenso proceso de eliminación de tributos y de modo paralelo se realizó el perfeccionamiento del Impuesto a la Renta e IGV. Es así como, mediante el Decreto Legislativo No. 771 denominado “Ley del Sistema Tributario Nacional”, vigente desde enero de 1994, finalmente quedó establecida la plantilla básica de tributos que se mantiene hasta el día de hoy con algunas modificaciones introducidas especialmente en los primeros años del siglo XXI. La relación de los tributos que aparecen en el Decreto Legislativo No. 771 es referencial. Es decir que no nos encontramos ante una lista cerrada de tributos que es inmodificable en el tiempo. El legislador siempre tiene la posibilidad de eliminar tributos o crear nuevas figuras impositivas. Además, mediante el Decreto Legislativo No. 776, denominado Ley de Tributación Municipal, también vigente desde enero de 1994, quedó establecida cierta plantilla básica para los tributos municipales. Conviene señalar que esta plantilla posee ciertas imperfecciones.
9. ESTRUCTURA DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
El primer párrafo del art. 189 de la Constitución señala lo siguiente: “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local”. Como podemos ver, la Constitución ha recurrido al criterio territorial para la organización de los diferentes niveles de gobierno del país estableciendo una escala de orden nacional, regional y local.
Según las necesidades de financiamiento de cada nivel de gobierno se ha venido diseñando la progresiva composición interna del sistema tributario nacional. Se trata de un proceso dinámico y permanente.
A continuación, pasamos al estudio de nuestro actual sistema tributario nacional.
10. GOBIERNO NACIONAL
El Gobierno Nacional está compuesto por los órganos políticos y administrativos cuya competencia es, como su nombre lo indica, de alcance nacional. Estos órganos son responsables de las siguientes tareas: a) implementación de políticas públicas estratégicas para la marcha del conjunto de la sociedad, y b) provisión de los bienes y servicios públicos que poseen cobertura nacional.
10.1. Estructura
El Gobierno Nacional está compuesto por los clásicos órganos del Estado de Derecho conocidos como Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial acompañados de una serie de entidades adicionales como el Ministerio Público, Instituto Nacional Penitenciario, etc.
10.2. Finanzas públicas
Todas estas instituciones requieren de financiamiento para poder operar. Desde mediados de la década del noventa del siglo XX los ingresos tributarios han pasado a constituir la principal fuente de financiamiento de todos estos órganos al punto que la recaudación de tributos constituye en promedio el 85% del total de los ingresos que percibe el Gobierno Nacional.
A continuación, expondremos los principales tributos que corresponden al Gobierno Nacional.
10.2.1. Impuestos ortodoxos
Nos vamos a concentrar en los principales impuestos que han existido a partir de la Segunda Guerra Mundial para financiar a los Estados modernos de Occidente y que se encuentran previstos en el art. 2.II.1 del Decreto Legislativo No. 771
10.2.1.1. Imposición al consumo
Desde el punto de vista económico la imposición al consumo se refiere a los tributos que afectan las compras de bienes y adquisiciones de servicios que realizan las personas a diario, es decir que nos encontramos ante los impuestos que gravan el gasto de la riqueza que llevan a cabo los particulares. Desde la perspectiva jurídica nos estamos refiriendo más bien a los impuestos que se aplican a las ventas de bienes y prestación de servicios que realizan las empresas a favor de las personas naturales.
El principal impuesto al consumo es el IGV, que en los últimos años ha tenido una participación cercana al 50% con relación al total de los ingresos tributarios del Gobierno Nacional, de tal manera que constituye el impuesto más importante para las finanzas públicas.
Este impuesto al consumo general se encuentra acompañado de un impuesto a los consumos específicos llamado Impuesto Selectivo al Consumo-ISC que se aplica básicamente a la venta de los combustibles, bebidas, cigarros y vehículos que realizan los fabricantes o importadores.
10.2.1.2. Imposición a la renta
El Impuesto a la Renta se aplica a los ingresos que obtienen las personas naturales y las personas jurídicas (empresas, etc.). En los últimos años este impuesto ha tenido una participación cercana al 40% con relación al total de los ingresos tributarios del Gobierno Nacional.
10.2.1.3. Nuevo Régimen Único Simplificado
Por otra parte, más del 70% de la economía peruana es informal, es decir que llevan a cabo sus actividades económicas al margen de la ley. Con la pandemia este sector ciertamente se viene incrementando de modo considerable. Se trata de agentes económicos que se encuentran compuestos básicamente por las empresas unipersonales de tamaño reducido que pertenecen al sector minorista (bodegas, talleres de reparación de vehículos, peluquerías, etc.).
Para facilitar el tránsito hacia la legalidad por parte de estas unidades empresariales se ha diseñado un régimen tributario más sencillo conocido como el Nuevo Régimen Único Simplificado-Nuevo RUS que consiste en el pago mensual de una suma muy reducida (generalmente S/. 20.00). Este pago sustituye al pago del IGV e Impuesto a la Renta.
10.2.1.4. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT
Por otro lado, cabe referir que —de modo paralelo al perfeccionamiento de nuestro sistema tributario— también ha ocurrido que entre 1990 y 1992 la SUNAT experimentó un proceso de potenciación en las siguientes áreas estratégicas: a) recaudación del tributo (recepción del pago oportuno del tributo), b) cobranza coactiva (captación forzosa del tributo si el deudor no ha cumplido con el pago oportuno); y c) control (fiscalización de pagos y cálculos de los tributos realizados por los deudores).
A partir de 1993 la SUNAT empezó a desarrollar importantes labores de control especialmente en relación al deber de emitir comprobantes de pago. Posteriormente, se produjo una etapa más compleja cuando se comenzaron a llevar a cabo campañas de fiscalización del IGV. Finalmente, a partir del siglo XXI la SUNAT ha ingresado a una etapa mucho más sofisticada en lo que atañe a sus labores de control con el desarrollo de importantes campañas de fiscalización del Impuesto a la Renta de cargo de las personas naturales y empresas.
Mención especial merece el proceso de incorporación de la tecnología digital en los procedimientos de la SUNAT. La pandemia definitivamente ha provocado una intensificación de la digitalización de los procedimientos que lleva a cabo la Administración Tributaria.
De esta manera la Administración Tributaria viene acumulando y procesando una base de datos muy importante que en algún momento llevará a la implantación de un sistema para la determinación de la obligación tributaria de oficio con carácter masivo, es decir que la propia SUNAT calculará la cuantía del Impuesto a la Renta e IGV que debe pagar cada privado. Por otra parte, los pagos de impuestos son cada vez más frecuentes mediante el uso del sistema de transferencias interbancarias de fondos. Asimismo, ya se aprecia un importante incremento de las fiscalizaciones que lleva a cabo la Administración Tributaria por vía electrónica. Finalmente, gran parte de los deberes que son de cargo de los administrados suponen procesos que recurren a la tecnología digital. Así ocurre con la inscripción en el Registro Único del Contribuyente-RUC, emisiones de comprobantes de pago (facturas, recibido por honorarios profesionales, etc.), registros y libros de contabilidad, declaraciones juradas y cumplimiento de ciertos requerimientos de la Administración Tributaria cuando realiza labores de fiscalización.
10.2.2. Impuestos heterodoxos
En la última década del siglo XX la SUNAT llevó a cabo los primeros trabajos de campo consistentes en campañas de fiscalización de tipo masivo de tal manera que llegó a detectar ciertas prácticas de evasión tributaria en la medida que pudo advertir varios casos de realización de actividades económicas por parte de los particulares sin cumplir con la declaración y pago del IGV e Impuesto a la Renta.
Es así que en los primeros años del siglo XXI el Estado optó por la creación de algunos impuestos para luchar contra la evasión. En la medida que los nuevos impuestos no tenían que ver con la plantilla básica del sistema tributario nacional (que había sido establecida por el Decreto Legislativo No. 771) comenzaron a recibir la denominación de “impuestos heterodoxos”. A continuación, pasamos revista a esta clase de impuestos.
10.2.2.1. Impuesto Temporal a los Activos Netos
Como se sabe el Impuesto a la Renta grava las rentas netas imponibles de las empresas. Sucedió que muchas compañías, tanto grandes como medianas, declararon a la SUNAT que no habían generado rentas netas imponibles, de tal manera que —según estos contribuyentes— no existió la obligación de pagar el Impuesto a la Renta. Sin embargo, al Estado le preocupaba que estas empresas venían adquiriendo importantes maquinarias (activos).
En estas circunstancias al Estado le pareció razonable asumir que la explotación económica de estas máquinas de todos modos generaba un mínimo de rentabilidad para las empresas de tal manera que debían tributar.
Dentro de este orden de ideas el Estado creó el Impuesto Temporal al Activo Neto-ITAN que precisamente se calcula en función del valor de las maquinarias que son de propiedad de las empresas grandes y medianas.
10.2.2.2. Impuesto a las Transacciones Financieras
Lo que sucedía era que por ejemplo la SUNAT detectaba que muchos profesionales que venían trabajando de modo independiente no declaraban parte de sus ingresos con la finalidad de evadir el pago del Impuesto a la Renta.
La SUNAT advirtió que muchos de los referidos ingresos eran depositados por los profesionales en sus cuentas bancarias personales. En este contexto el Estado creó el Impuesto a las Transacciones Financieras-ITF para gravar los movimientos de estas cuentas. De esta manera la Administración Tributaria empezó a tener acceso a la información acerca de los cargos y abonos bancarios de cada contribuyente por constituir la base cuantitativa para el cálculo del impuesto.
Entonces la SUNAT comenzó a obtener valiosa información sobre las rentas de estas personas naturales facilitando las campañas de fiscalización para detectar y cobrar el consiguiente Impuesto a la Renta.
De la misma manera la SUNAT detectó que muchas empresas también abrían cuentas bancarias para depositar ciertos montos que por otra parte no aparecían en sus declaraciones juradas de impuestos.
Gracias al ITF la SUNAT empezó a tener acceso directo a esta información bancaria que viene siendo seguida de campañas de fiscalización para luchar contra la evasión tributaria logrando determinar y cobrar deudas tributarias.
10.2.2.3. Retención y percepción del Impuesto General a las Ventas
Por el lado de los impuestos al consumo la SUNAT también venía advirtiendo que en las cadenas de producción, comercialización y servicios existían empresas que no declaraban sus operaciones para evadir el pago del IGV. Por esta razón se introdujeron en las referidas cadenas diversos sistemas de recaudación adelantada del IGV que reciben la denominación técnica de regímenes de retención y percepción del IGV.
Por ejemplo, el fabricante AA vende mercadería al mayorista BB. Muchas veces la empresa AA evadía la declaración y pago del respectivo IGV. Mediante el sistema de retención del IGV la compañía BB se queda con una porción del precio que tiene que pagar a la empresa AA y luego debe entregar este monto al Estado. Al final de cuentas esta entrega de dinero al fisco por parte de la compañía BB viene a ser una recaudación adelantada por parte del Estado respecto del impuesto que la empresa AA tiene que abonar al ente público.
Veamos otro ejemplo esta vez en materia de percepciones del IGV aplicable a los combustibles. El fabricante AA vende combustible al mayorista BB. A su vez el mayorista BB vende este combustible a la empresa CC. Muchas veces el mayorista BB evade la declaración y pago del IGV que corresponde a las ventas que realiza a favor de la empresa CC. Mediante el sistema de percepción del IGV si el mayorista BB compra combustible al fabricante AA entonces —además del pago del respectivo precio— tiene que entregar al fabricante AA un monto adicional. Luego el fabricante entrega al Estado la suma percibida. Al final de cuentas este monto adicional ya captado por el fisco viene a ser una recaudación anticipada del IGV que corresponde a la futura venta de combustible que la empresa BB lleva a cabo a favor de la empresa CC.
10.2.2.4. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT
El mecanismo que vamos a examinar también suele recibir la denominación de “sistema de detracciones”. Es importante puntualizar que en rigor el sistema de detracciones no es un impuesto sino un procedimiento que facilita la recaudación de impuestos y las contribuciones sociales. Solamente adoptando una perspectiva de enfoque bastante amplia resulta posible incluir al sistema de detracciones como parte del sistema tributario.
La SUNAT empezó a detectar que muchas empresas grandes y medianas no cumplían con la declaración y pago del IGV, Impuesto a la Renta y las contribuciones sociales que financian a los sistemas públicos de salud y pensiones.
Entonces el Estado ideó un sistema de detracciones para algunas transacciones económicas que ciertamente se encuentran descritas en la ley en cuya virtud el cliente se queda con una parte del precio que debería pagar el proveedor. Luego el cliente deposita esta suma detraída en determinada cuenta del Banco de la Nación que está a nombre del proveedor. Finalmente, este proveedor tiene que destinar el monto depositado al pago a favor del Estado por concepto de IGV, Impuesto a la Renta y contribuciones sociales.
Por ejemplo, la empresa AA lleva a cabo un servicio a favor de la compañía BB por un precio total de 100,000 soles. Asumamos que según la legislación la detracción es del orden del 12%. Entonces la compañía BB paga a la empresa AA solamente 88,000 soles. Esto significa que la compañía BB ha procedido con la detracción de un monto que equivale a 12,000 soles. Acto seguido la empresa BB deposita esta suma de dinero en cierta cuenta del Banco de la Nación que se encuentra a nombre de la empresa AA. Finalmente la compañía AA tiene que destinar este monto al pago del IGV, Impuesto a la Renta y contribuciones sociales.
10.2.3. Contribuciones
En el Decreto Legislativo No. 771 no se hace mención a las contribuciones toda vez que en el plano de la realidad no existen contribuciones que constituyan ingresos directos para el Gobierno Nacional. Sin embargo, desde la perspectiva de la Constitución y el Código Tributario no existe impedimento para que el Gobierno Nacional pueda crear contribuciones.
10.2.4. Tasas
El art. 2.II.1.e del Decreto Legislativo No. 771 hace referencia expresa a una tasa especial que es la tasa-derecho por concepto de procedimientos administrativos. Aquí merece una mención aparte el tema de la irracionalidad de ciertas tasas-derecho que los particulares tienen que pagar por algún concepto que es propio del procedimiento administrativo. Este problema también es conocido como “barrera burocrática”. Por ejemplo, muchas veces los altos montos que cobra el Estado por concepto de trámites no guardan coherencia con los costos de las actuaciones procesales por parte del Estado de tal manera que se afecta a la inversión privada y se incentiva la informalidad en la economía.
11. GOBIERNO REGIONAL
Mediante la Ley No. 27680 publicada en el diario El Peruano el 7 de marzo del 2002 se modificó el art. 189 de la Constitución, introduciendo a la figura del Gobierno Regional dentro de la estructura del Estado.
Se trata de una instancia de gobierno cuyo ámbito espacial de competencia básicamente depende del territorio de cada departamento del país. De conformidad con el art. 192 de la Constitución, el Gobierno Regional debe dedicarse a la promoción del desarrollo económico de su circunscripción.
11.1. Estructura
El segundo párrafo del art. 190 de la Constitución peruana dispone la existencia de veinticinco Gobiernos Regionales. En este sentido cada uno de los veinticuatro departamentos del Perú cuenta con esa instancia de gobierno. En el Departamento de Lima existen dos Gobiernos Regionales: uno para la provincia constitucional del Callao y otro para el resto del departamento de Lima. En el caso específico de la capital de la República el art. 198 de la Constitución establece que no integra ninguna región, pero tiene un tratamiento especial previsto en el art. 151 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades. En definitiva, la Municipalidad Provincial de Lima asume las funciones que son propias del Gobierno Provincial y también las funciones del Gobierno Regional para la capital de la República.
Pasando al terreno de la práctica constitucional se advierte que el proceso de regionalización se comenzó a efectivizar a partir del año 2003 mediante la puesta en marcha de veinticinco Gobiernos Regionales más el régimen especial para la capital de la República.
Por otra parte, la academia recomienda insistir en la posibilidad de poner en marcha un proceso de regionalización más adecuado cuya base territorial para cada gobierno regional debería comprender los espacios de dos o más de los actuales departamentos de tal manera que se tendría que arribar a un promedio de ocho Gobiernos Regionales en total.
11.2. Finanzas públicas
Vamos a referirnos a los ingresos tributarios y ciertos ingresos no tributarios de los Gobiernos Regionales que debido a su importancia convienen ser tomados en cuenta.
11.2.1. Impuesto
En el Decreto Legislativo No. 771 no se menciona los tributos que podrían financiar a los Gobiernos Regionales porque este dispositivo legal inició su vigencia en 1994 mientras que los Gobiernos Regionales recién comenzaron a funcionar en el año 2003.
Hasta el día de hoy no contamos con la existencia de impuestos que podrían constituir ingresos directos de los Gobiernos Regionales. Al respecto conviene señalar que no existe impedimento en la Constitución y el Código Tributario para la creación de esta clase de tributos a favor de los Gobiernos Regionales.
En la medida que los impuestos de mayor cuantía para las arcas públicas son el IGV y el Impuesto a la Renta y habida cuenta que ambos tributos constituyen ingresos directos del Gobierno Nacional entonces en este último nivel de gobierno se acumula la mayor cantidad de los ingresos fiscales. Por esta razón a través del mecanismo de la transferencia de recursos —cuyo control lo posee el Gobierno Nacional— se lleva a cabo el financiamiento de la gran mayoría de los Gobiernos Regionales. Aquí se aprecia la existencia del fenómeno conocido como centralismo fiscal.
11.2.2. Canon y regalía minera
Son pocos los Gobiernos Regionales que cuentan con importantes ingresos directos por concepto de canon y regalías, porque en muy pocos territorios del país se llegan a realizar actividades de explotación de recursos naturales a gran escala y de modo formal en la medida que los agentes económicos (empresas) cumplen tanto con la inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC) como con la declaración y pago de tributos, etc.
El canon no constituye un tributo. En efecto el canon no consiste en cierto pago que tiene que cumplir el privado a favor del Estado. Mas bien el canon viene a ser la participación de los Gobiernos Regionales en la recaudación del Impuesto a la Renta y otros ingresos fiscales que pagan las empresas que se dedican a la explotación de los recursos naturales (minerales, petróleo, gas, peces, bosques, etc.). En efecto en la parte final del art. 77 de nuestra Constitución se señala lo siguiente: “Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon”.
Por otra parte, en el caso específico de la regalía minera tampoco nos encontramos ante un tributo en la medida que se trata de un ingreso público originario y no derivado. En efecto, la empresa minera paga al Estado un determinado monto por concepto de retribución en función de la utilidad operativa trimestral que es obtenida por la explotación de los minerales que en principio se encuentran dentro de la esfera patrimonial del fisco. En el caso específico del Perú si uno revisa la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No. 0048-2004-PI/TC tiene la impresión de que la regalía minera es un recurso originario. En cambio, si se toma en cuenta las normas posteriores que se encuentran en la ley No. 29788 del 28 de septiembre del 2011 el tema se vuelve más discutible toda vez que la base imponible para determinar la cuantía de la regalía minera viene a ser la utilidad operativa trimestral y no el valor del mineral. Así las cosas, la regalía minera parecería ser una figura más próxima a la imposición a la renta de tal manera que algunos podrían sostener que nos encontrarnos ante un ingreso derivado.
11.2.3. Contribuciones y tasas
El segundo párrafo del art. 74 de la Constitución señala que los Gobiernos Regionales pueden crear contribuciones y tasas. En la práctica estos órganos de gobierno efectivamente vienen generando estas clases de tributos que constituyen ingresos directos. En el caso específico de la tasa-derecho por concepto de procedimientos administrativos se puede producir el problema de la generación de cargas tributarias irracionales que constituyen barreras burocráticas que afectan a la inversión privada e incentivan la informalidad.
12. GOBIERNO LOCAL
Se trata de instancias de gobierno cuyo ámbito espacial de competencia tiene que ver con las áreas que corresponden a la provincia, distrito o centro poblado menor. Según el art. 195 de la Constitución peruana el Gobierno Local debe promover el desarrollo económico local y encargarse de la prestación de servicios públicos.
12.1. Estructura
Gonzales Guerrero afirma que en el año 2014 existían 195 Municipalidades Provinciales y 1643 Municipalidades Distritales. Además, hay que tener presente que existen 2052 Municipalidades en los denominados Centros Poblados Menores.
12.2. Finanzas públicas
Vamos a examinar el financiamiento de los Gobiernos Locales. El Decreto Legislativo No. 771 no detalla los tributos que financian al Gobierno Local. Es criticable que una norma legal que pretende establecer la plantilla básica de los tributos del país no aborde el ámbito municipal.
Esta situación quizás ha obedecido a razones históricas pues ya hemos advertido que a partir del año 1990 las finanzas públicas nacionales experimentaron una profunda transformación en la medida que los ingresos tributarios pasaron a constituir el principal ingreso del Gobierno Nacional.
Por tanto, había que reordenar muy especialmente los impuestos que constituían ingresos directos para el Gobierno Nacional. De esta manera el legislador concentró sus esfuerzos en la elaboración de una plantilla básica de los tributos que en adelante tenían que financiar al Gobierno Nacional. Desde este punto de vista probablemente se prefirió dejar para otra oportunidad una reforma sustantiva de los tributos que financian a los Gobiernos Locales. Se trata pues de una tarea que está pendiente por parte del Estado.
De todos modos, entre los años 1990 y 1993 se realizaron algunos esfuerzos de simplificación de los tributos que financian a los Gobiernos Locales. De alguna manera se hacía necesario el establecimiento de cierta plantilla básica (transitoria) en esta materia. Sobre el particular, el art. 2.II.2 del Decreto Legislativo No. 771 indicó que una ley especial establecería la lista de los tributos que financian a los Gobiernos Locales.
En este sentido, se tiene que tomar nota del Decreto Legislativo No. 776, vigente desde enero de 1994 donde encontramos tan solo un artículo en cuya virtud se aprueba el texto de la denominada “Ley de Tributación Municipal” – LTM, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 156-2004-EF del 15 de noviembre del 2004. Desde luego es antitécnico que la norma de un Decreto Legislativo formalmente “apruebe” y no desarrolle las normas del sistema tributario municipal. También es antitécnica la denominación de esta base legal en la parte que utiliza el término “ley” (Ley de Tributación Municipal) cuando en rigor se debe hacer referencia al Decreto Legislativo.
En el art. 3 de la LTM se establece cuatro clases de tributos que financian a los Gobiernos Locales recurriendo a criterios administrativos y técnicos. En primer lugar, se hace referencia a los impuestos que son recaudados por la propia municipalidad (criterio administrativo). En el art. 6 de la LTM se detallan estas clases de tributos: a) Impuesto Predial que se aplica al predio, b) Impuesto de Alcabala que afecta a las compras de predios, c) Impuesto al Patrimonio Vehicular que se aplica al vehículo, d) Impuesto a las Apuestas que afecta a los juegos de apuestas, e) Impuesto al Juego que se aplica a juegos tales como bingo, pinball y lotería, y f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos que se aplica a ciertos eventos tales como la exhibición de películas en los cines, bailes sociales, etc.
En segundo lugar, el art. 3 de la LTM se refiere a los llamados “impuestos nacionales” que son recaudados por la SUNAT (criterio administrativo). Aquí se encuentran los siguientes tributos: a) Impuesto de Promoción Municipal que viene a ser una versión reducida de IGV, b) Impuesto al Rodaje que se aplica a las ventas de combustible para vehículos que realizan las refinerías, c) Impuesto a las embarcaciones de Recreo que afecta a los yates, deslizadores, etc., y d) Impuestos a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que se aplica a ciertos juegos de salón.
En tercer lugar, el art. 3 de la LTM se refiere a la contribución municipal (criterio técnico) y finalmente alude a la tasa municipal (criterio técnico) que también muchas veces generan el problema de las barreras burocráticas.
Finalmente cabe señalar que todos los tributos (impuestos, contribuciones y tasas) que acabamos de repasar constituyen ingresos poco significativos para muchos de los Gobiernos Locales porque su base poblacional se encuentra compuesta por sectores sociales pobres que además llevan a cabo sus actividades económicas de modo informal.
En estos supuestos el canal de financiamiento más importante para los Gobiernos Locales consiste en la transferencia de fondos que provienen del Gobierno Nacional. Aquí también se aprecia con intensidad el fenómeno del centralismo fiscal.
De manera excepcional solo aquellos Gobiernos Locales que forman parte de aquellos Gobiernos Regionales en cuyo territorio se lleva a cabo la extracción de grandes volúmenes de recursos naturales por parte de empresas que operan dentro de la formalidad perciben importantes ingresos por concepto de canon y regalía minera.
13. OTRAS ENTIDADES QUE NO FORMAN PARTE DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
En la parte final del art. 2 del Decreto Legislativo 771 se recurre a la expresión “para otros fines” a efectos de establecer la relación de ingresos que financian a ciertas entidades especiales que no son órganos de Gobierno en sentido estricto.
Sobre el particular se hace referencia a las contribuciones de seguridad social, contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial-SENATI y Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción-SENCICO. Cabe referir que en rigor existen muchas otras contribuciones específicas.
13.1. Contribuciones sociales
Vamos a examinar las contribuciones sociales relativas al sistema social de salud y el sistema público de pensiones.
13.1.1. Sistema social de salud
El sistema social de salud es un sistema de tipo obligatorio para los trabajadores. Consiste en que cada mes el empleador aporta un monto que equivale al 9% del sueldo del trabajador. Este aporte lo realiza la empresa, etc. en calidad de contribuyente a favor de ESSALUD que es una entidad que presta servicios de salud básicamente a favor de los trabajadores dependientes.
Nada impide que además el trabajador pueda celebrar un contrato civil con cierta clínica privada para acceder a un determinado sistema privado de salud.
13.1.2. Sistema público de pensiones
Cuando un trabajador dependiente llega a los 65 años de edad cesa el vínculo laboral. En adelante su ingreso mensual consiste en la percepción de una pensión. Al respecto existe el sistema público de pensiones y el sistema privado de pensiones que son excluyentes. El trabajador escoge el sistema de su preferencia.
En virtud del sistema público de pensiones a lo largo de su vida laboral el trabajador aporta cada mes un monto que equivale al 13% de su sueldo. En este caso el trabajador califica como contribuyente mientras que su empleador actúa como agente de retención. Este dinero se destina a un fondo común que cuya gestión corresponde a la Oficina de Normalización Previsional. En teoría este fondo financia el pago de pensiones.
Por otra parte, el trabajador más bien puede pertenecer al sistema privado de pensiones. Durante su vida laboral el trabajador aporta cada mes un monto que equivale casi al 13% del sueldo que percibe. Este aporte va a una cuenta mensual que se encuentra a nombre del trabajador y que administra una entidad que se denomina Administradora de Fondos de Pensiones. En función del monto acumulado de estos aportes se determina la cuantía de la pensión mensual.
PREGUNTAS
1. ¿Cuáles son las actuales tendencias de los sistemas tributarios en Europa?
2. ¿En qué términos se viene desarrollando la actual discusión en torno a la naturaleza de las regalías mineras en el sentido de si constituyen un ingreso originario o ingreso derivado?
3. En el art. 4 del Decreto de Urgencia No. 081-2020, publicado en el diario El Peruano el 6 de julio del 2020, se ha establecido con carácter excepcional que por el año 2020 los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales pueden destinar hasta un 25% de los recursos que perciben por concepto de canon y regalía minera, entre otros, para garantizar la adecuada prestación de sus servicios a la comunidad en el contexto de la emergencia nacional originada por el COVID 19. ¿Por qué está medida es de carácter excepcional y no permanente?
4. ¿En qué términos se viene desarrollando la actual discusión acerca de la simplificación del sistema tributario municipal?
Capítulo V
Derecho Tributario y fuentes del Derecho Tributario
1. INTRODUCCIÓN
En esta parte de nuestro estudio corresponde referirnos al Derecho Tributario entendido como una de las ramas del Derecho que posee autonomía. Además, examinaremos el sistema de fuentes del Derecho Tributario.
2. DERECHO TRIBUTARIO
Es el conjunto de principios y normas que regulan al tributo. Por otra parte, la posición mayoritaria sostiene que el Derecho Tributario es una rama del Derecho que posee autonomía. Nosotros somos partidarios de esta posición.
Esta autonomía es de tipo dogmática, estructural y didáctica. La autonomía dogmática significa que el Derecho Tributario posee principios y conceptos que son exclusivos. Así sucede con el principio de capacidad contributiva (riqueza económica) o concepto de potestad tributaria, etc.
La autonomía estructural quiere decir que las materias que conforman el Derecho Tributario poseen un orden propio. Por ejemplo, la idea de la hipótesis de incidencia tributaria (descripción legal del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria en abstracto) precede a la figura del hecho imponible (hecho que ocurre en el plano fáctico y que genera el nacimiento de la obligación tributaria en concreto).
Finalmente, la autonomía didáctica lleva a pensar que existe una marcada especialización en el estudio del Derecho Tributario según se advierte en la doctrina, investigaciones académicas y planes de estudios universitarios en los niveles de pregrado y postgrado.
2.1. Áreas del Derecho Tributario
Si bien es verdad que el Derecho Tributario viene a ser una rama del Derecho o bloque normativo que posee principios y normas propias, también es cierto que en su interior coexisten diversos mini bloques normativos que poseen ciertos niveles de diferenciación en función del tributo y sus materias conexas que son objetos de regulación. Cada uno de estos mini-bloques normativos viene a ser cierta área del Derecho Tributario. Por lo menos es posible la identificación de seis áreas según se detalla a continuación.
En primer lugar, el Derecho Constitucional Tributario tiene que ver con el conjunto de principios y normas que regulan la potestad tributaria, o sea la facultad del Estado para crear tributos.
En segundo lugar, el Derecho Internacional Tributario que se refiere a los principios y normas que regulan las coordinaciones entre los Estados en procura de la armonización de sus sistemas tributarios nacionales y la potenciación de las administraciones tributarias de cada país para luchar contra la evasión y elusión tributaria.
En tercer lugar, el Derecho Tributario Sustantivo que contiene los principios y normas que regulan a la obligación tributaria.
En cuarto lugar, el Derecho Administrativo Tributario que se relaciona con los principios y normas que regulan las facultades de la Administración Tributaria, así como los derechos y deberes de los administrados ante la Administración Tributaria.
En quinto lugar, el Derecho Procesal Tributario donde se encuentran los principios y normas que se refieren a los diversos procedimientos que se llevan a cabo ante la Administración Tributaria.
En sexto lugar, el Derecho Penal Tributario que contiene los principios y normas que tienen que ver con las infracciones y sanciones tributarias de tipo administrativo y también los delitos tributarios.
3. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Ya hemos visto que el Derecho Tributario se encuentra constituido por principios y normas. A continuación, vamos a examinar especialmente los principios en materia tributaria.
Los principios tributarios vienen a ser ciertos patrones de referencia para la identificación y desarrollo de determinados aspectos del tributo o mas exactamente la obligación tributaria. Estos patrones de referencia se conectan con los valores, tal como sucede con el principio de igualdad que encuentra inspiración en el valor de la justicia.
Los principios tributarios pueden o no estar positivizados. Existen ciertos principios tributarios que no cuentan con presencia directa en el art. 74 de la Constitución. Así ocurre con el principio de capacidad contributiva y el principio de generalidad.
Por otra parte, existen principios tributarios que cuentan con mención expresa en el citado art. 74 de la Constitución tal como sucede con los principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad.
Otro aspecto que conviene examinar es la jerarquía de los principios tributarios. Desde una perspectiva positivista clásica, donde el centro del Derecho es la norma jurídica legal, se tiene que los principios terminan por ser relegados a un segundo plano. Esta parece ser la posición que asume la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario cuando señala que a falta de una norma legal expresa (sea tributaria o no) son aplicables en vía supletoria los principios del Derecho Administrativo. Además, se indica que solo en defecto de los principios del Derecho Administrativo recién podrían tener cabida los principios generales del Derecho.
Hoy en día en la teoría general del Derecho, especialmente a la luz del proceso de constitucionalización del Derecho, ha ganado mucho terreno una visión distinta en cuya virtud los principios preceden a las normas legales. En este sentido se puede sostener que los principios del Derecho en general preceden a las normas legales de tipo tributario. En este sentido la parte de la Norma IX que venimos comentando parece desfazada.
Finalmente, uno de los principios generales del Derecho que cada vez posee mayor importancia es el principio de razonabilidad. La jurisprudencia peruana recurre con frecuencia al principio de razonabilidad cuando se trata de controversias de Derecho Tributario.
El principio de razonabilidad significa que ante una determinada cuestión (tema o hecho) se debe asumir una posición con el debido sustento. Ahora bien, este sustento o justificación debe ser aceptable por la sociedad (legitimidad). Sobre el particular se puede consultar el fundamento 30 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Constitucional No. 02051-2016-PA/TC. Por ejemplo, en el procedimiento contencioso administrativo se discute bastante acerca del plazo razonable para que la autoridad se pronuncia sobre una determinada controversia.
4. NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias son aquellos dispositivos que regulan al tributo y todos aquellos aspectos vinculados a este tal como sucede con la materia constitucional, internacional, administrativa, procesal y penal.
Esta clase de normas es generada por la legislación tributaria y se recrean con la jurisprudencia tributaria y doctrina tributaria. Ahora bien, para el tratamiento de un determinado hecho que posee consecuencias tributarias es posible que —además de las normas tributarias— también tengan presencia ciertas normas que pertenecen a otras ramas del Derecho.
Sobre el particular la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario señala lo siguiente: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan, ni las desnaturalicen…”.
Para que una norma que pertenece a otras ramas del Derecho pueda tener presencia ante un hecho que posee consecuencias tributarias se tienen que cumplir ciertos requisitos.
Primero, no debe existir una determinada norma dentro de las fuentes del Derecho Tributario. Es decir que cierta regla no tiene presencia en la legislación tributaria.
Segundo, la norma que pertenece a otras ramas del Derecho no puede ser opuesta a las normas tributarias y tampoco puede terminar por desnaturalizar a la norma tributaria.
Por ejemplo, el proceso contencioso administrativo cuenta con ciertas normas en el Código Tributario. Efectivamente entre los arts. 157 y 159 se tiene contemplados algunos aspectos de esta clase de proceso. Las demás normas que resultan aplicables se encuentran en la Ley No. 27584 denominada Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
5. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
La fuente del Derecho es aquel medio que tiene la capacidad para introducir principios y normas dentro del sistema jurídico.
En la norma III del Título Preliminar del Código Tributario se establece una relación de las fuentes de nuestro Derecho Tributario. Estas fuentes son tres: legislación, jurisprudencia y doctrina.
5.1. Legislación tributaria
La legislación tributaria es el producto formal de un proceso que tiene que ver con la función normativa del Estado.
En la Norma III se encuentra una serie de dispositivos legales. En primer lugar, el literal a) de la Norma III se refiere a las “disposiciones constitucionales”. Aquí se confunde fuente con norma. La fuente de Derecho es la Constitución. Tema diferente es que la Constitución contiene normas. Entonces la Norma III debió hacer referencia a la Constitución y no a las reglas que esta contiene. Gracias a la Constitución se encuentran positivizados una serie de principios tributarios como el principio de reserva de ley, por ejemplo.
En segundo lugar, el literal b) de la norma III señala a los Tratados Internacionales. Cabe destacar que en las últimas décadas el Estado peruano ha celebrado acuerdos con otros Estados para fijar reglas con el propósito de evitar la doble imposición internacional, es decir que una renta que es obtenida por una persona no tribute en dos países a la vez. Aquí se encuentran los convenios bilaterales suscritos por el Estado peruano con Canadá, Chile, etc. para evitar la doble imposición denominados Convenios sobre Doble Imposición-CDI.
Por otra parte, en materia de cooperación entre las Administraciones Tributarias de distintos Estados para luchar contra la evasión y elusión tributaria, en el año 2018 el Estado peruano ha procedido con la suscripción de un tratado denominado “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”.
En tercer lugar, el literal c) de la Norma III hace mención a “las leyes tributarias y las normas de rango equivalente”. Con relación a las leyes tributarias cabe destacar que muy pocas normas legales expedidas por el Parlamento (leyes en sentido formal) regulan la materia tributaria.
Respecto a las “normas de rango equivalente” se vuelve a confundir fuente con normas. En rigor la Norma III ha querido hacer referencia a los Decretos Legislativos, Ordenanzas Regionales, Ordenanzas Municipales, etc. que poseen el mismo rango que la ley formal según el último párrafo de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario y segundo párrafo del art. 74 de la Constitución.
También hay que decir que en los Decretos Legislativos encontramos las normas tributarias más importantes del país tal como sucede con los siguientes dispositivos legales: a) Decreto Legislativo No. 816 de abril de 1996 que se refiere al Código Tributario, b) Decreto Legislativo No. 774 de diciembre de 1993 que comprende las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta, c) Decreto Legislativo No. 821 de abril de 1996 donde se ubican las reglas relativas al Impuesto General a las Ventas y d) Decreto Legislativo No. 776 de diciembre de 1993 que contiene reglas sobre los tributos municipales.
En cuarto lugar, el literal d) de la Norma III se refiere a “las Leyes Orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales”. Mención especial merece la Ley Orgánica de Municipalidades toda vez que en el art. 40 se encuentran reglas sobre las ordenanzas municipales.
En quinto lugar, el literal e) de la Norma III hace mención a los Decretos Supremos y las normas reglamentarias. Nuevamente se confunde fuente con norma. Vía Decreto Supremo se pueden establecer normas de tipo reglamentario, es decir reglas que complementan a las disposiciones que se encuentran en la ley.
Vamos a tomar como referencia el Código Tributario. En esta fuente del Derecho se encuentran las reglas generales cuando se trata de los siguientes temas: obligación tributaria, facultades de la Administración Tributaria, procedimientos tributarios, infracciones y sanciones administrativas tributarias. Lo curioso es que solamente algunos de estos temas cuentan con cierto reglamento. Por ejemplo, el artículo 62 del Código Tributario regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Por su parte el Decreto Supremo No. 085-2007-EF contiene las normas que reglamentan la facultad de fiscalización de la SUNAT.
En sexto lugar, el literal g) de la Norma III se refiere a las resoluciones de carácter general que son emitidas por la Administración Tributaria. Ocurre que las Administraciones Tributarias se encargan de la aplicación de las normas legales de tal manera que conocen mejor que nadie la casuística y la consiguiente necesidad de regulación de una serie de aspectos de detalle en torno a aquellas. Entonces es conveniente que respecto de ciertas materias la reglamentación de las normas legales esté a cargo de la Administración Tributaria.
Por ejemplo, el Decreto Ley No. 25632 de 1992 (normas con rango de ley expedido por el período del gobierno de facto del ingeniero Alberto Fujimori) creó el deber de emitir comprobantes de pago. Pues bien, en la Resolución de Superintendencia No. 007-99-SUNAT de 1999 que ha sido expedida por la SUNAT se encuentran las respectivas normas reglamentarias.
En séptimo lugar, aunque la Norma III no se refiere a los informes de la SUNAT de todos modos merecen una mención especial. De conformidad con los artículos 93 y 94 del Código Tributario los gremios empresariales, laborales, etc. pueden hacer consultas escritas a la SUNAT acerca de la interpretación de un determinado dispositivo legal tributario. La SUNAT absuelve estas consultas mediante informes.
En rigor estos informes no son fuentes del Derecho Tributario porque no crean normas. En rigor estos informes se limitan a interpretar las normas legales (ya creadas). Además, las conclusiones de estos informes no son vinculantes para los administrados. Estos informes obligan solamente a la Administración Tributaria que los expidió según se dispone en el artículo 94 del Código Tributario.
De todos modos, en la práctica los operadores del Derecho tales como los contribuyentes, abogados, Administración Tributaria, etc., suelen tomar en cuenta estos informes para tomar decisiones, elaborar informes particulares, fundamentar actos administrativos, etc.
Ahora bien, cuando un privado desarrolla el trabajo interpretativo con relación a determinado dispositivo legal de tipo tributario debe quedar claro que un informe de la Administración Tributaria no puede ser la base para sustentar su posición interpretativa. Por otra parte, el informe de la Administración Tributaria más bien puede ser útil para complementar una determinada posición interpretativa.
5.2. Jurisprudencia tributaria
La jurisprudencia consiste en ciertas resoluciones que emiten determinados órganos del Estado generalmente cuando se trata de controversias que se suscitan entre el administrado y la Administración Tributaria.
Vía jurisprudencia no se pueden crear normas tributarias, pero cabe la posibilidad de recrearlas. Es en este sentido muy especial que se puede sostener que la jurisprudencia es fuente de Derecho Tributario.
Por ejemplo, la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario señala que uno de los hechos que genera a la tasa-derecho es el uso de bienes públicos. ¿El uso de la vereda para la instalación de una cabina telefónica por parte de una empresa privada se encuentra dentro de los alcances de este dispositivo legal? Ya hemos visto que existe una resolución del Tribunal Fiscal que señala que la respuesta es positiva. Como se puede apreciar en este caso la resolución del Tribunal Fiscal no está creando una norma legal pero sí está precisando los alcances de la indicada norma legal en función de cierto caso o hecho concreto. En este sentido, la referida resolución administrativa recrea el contenido de la norma que se encuentra en la ley.
En materia de jurisprudencia tributaria básicamente existen tres posibilidades. En primer lugar, se encuentra la jurisprudencia administrativa. El Tribunal Fiscal —órgano que pertenece al Ministerio de Economía y Finanzas— resuelve en última instancia en sede administrativa las controversias tributarias que se suscitan entre los administrados y las Administraciones Tributarias.
La gran mayoría de las resoluciones del Tribunal Fiscal obligan solamente a las partes que intervienen en las controversias. Por excepción solo algunas resoluciones del Tribunal Fiscal contienen criterios vinculantes tal como sucede con la Resolución No. 926-4-2001 en cuya virtud el procedimiento de notificación de un acto administrativo que ha sido emitido por la Administración Tributaria se puede llevar a cabo en horas hábiles o inhábiles. Esta clase de criterios comprometen únicamente a las Administraciones Tributarias tal como se encuentra dispuesto en el artículo 154 del Código Tributario.
En segundo lugar, conviene referirnos a la jurisprudencia judicial en materia tributaria. Casi todas las sentencias de la Corte Suprema obligan solamente a los sujetos que participan en determinado litigio. Es raro encontrar una sentencia de la Corte Suprema que establezca criterios vinculantes en materia tributaria. De conformidad con el artículo 36º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo la Sala Judicial Constitucional y Social de la Corte Suprema puede emitir sentencias que establezcan criterios “vinculantes” que comprometen a todas las instancias judiciales. Por ejemplo, la Sentencia de Casación No. 4392-2013 ha establecido ciertos criterios vinculantes en torno a la interpretación de las normas tributarias.
Se debe destacar que a partir de la segunda década del siglo XXI la jurisprudencia judicial viene adquiriendo mayor importancia en el sistema de fuentes del Derecho Tributario toda vez que muchos de sus pronunciamientos tienen que ver con importantes temas del Derecho Tributario.
En tercer lugar, vamos a dirigir nuestra atención a la jurisprudencia constitucional. Un primer tema tiene que ver con la figura denominada “jurisprudencia”. A lo largo de una sentencia del Tribunal Constitucional se puede apreciar una serie de posiciones interpretativas sobre normas constitucionales que necesariamente tienen que ser tomadas en cuenta por los operadores del Derecho, según se encuentra dispuesto en la Norma VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El segundo tema se refiere a la figura del “precedente vinculante” previsto en la Norma VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en cuya virtud una sentencia del Tribunal Constitucional puede fijar criterios vinculantes (reglas) que desde luego son de observancia obligatoria para todos los operadores del Derecho. A título de ejemplo se puede revisar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 00053-2004/PI/TC sobre arbitrios municipales.
5.3. Doctrina tributaria
Se trata de las investigaciones y estudios que realizan académicos y especialistas sobre los distintos temas del Derecho Tributario. A través de la doctrina no se puede crear reglas jurídicas, pero sí tiene cabida el enriquecimiento de las referidas reglas.
La doctrina se encarga de la elaboración de principios jurídicos tal como ha sucedido con el principio de capacidad contributiva en la medida que su creación y elaboración se ha llevado a cabo gracias a los estudios de la doctrina alemana e italiana del siglo XX.
De la misma manera la doctrina se encarga de la elaboración de conceptos jurídicos. Así sucede por ejemplo con el concepto de tributo que por lo demás constituye un tema que es permanentemente analizado por los juristas.
Nótese que en ambos casos la doctrina no crea normas, pero enriquece a estas porque elabora toda la teoría que rodea a la norma.
Finalmente cabe señalar que si en la doctrina existe una determinada posición teórica que goza de aceptación mayoritaria entonces esta posición posee un mayor peso a la hora analizar cierto tema del Derecho Tributario. Por ejemplo, en los siglos XX y XXI goza de importante aceptación la concepción del tributo como obligación.
PREGUNTAS
1. ¿En qué términos se discute actualmente acerca de la autonomía del Derecho Tributario?
2. Actualmente (2021) el Código Tributario no señala un plazo para la duración del procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta que lleva a cabo la Administración Tributaria. Con relación al principio de razonabilidad: ¿Cuál es el plazo razonable en esta materia?
3. ¿Por qué en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario se hace mención expresa a los principios del Derecho Administrativo?
4. ¿Las Normas Internacional de Información Financiera – NIIF son normas legales? ¿Por qué?
Capítulo VI
Derecho Constitucional Tributario
1. INTRODUCCIÓN
Una de las áreas del Derecho Tributario —seguramente la más importante— es el Derecho Constitucional Tributario. Vamos a examinar los principios y normas que tienen que ver con el poder del Estado para crear y estructurar tributos.
2. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUTO
La presencia del tributo en el Derecho Constitucional lleva a una serie de consideraciones especiales que tienen que ver con las relaciones entre sociedad y Estado tal como se puede advertir a continuación.
2.1. Planteamientos básicos
En la función constitucional de tributo se desarrollan tres planteamientos. En primer lugar, el tributo financia al Estado para que este pueda satisfacer las necesidades sociales (concepto de Estado Social de Derecho). En segundo lugar, la sociedad tiene la responsabilidad del financiamiento de las actividades del Estado vía el pago de tributos (principio de solidaridad). En tercer lugar, la conducta de pago de tributos es de carácter inexorable de tal manera que califica como un deber (deber de contribuir).
2.2. Estado Social y Democrático de Derecho
De conformidad con el art. 43 de nuestra Constitución la República del Perú es democrática y social. De esta manera el Perú ha adoptado el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho.
En este modelo de organización política se intensifica la relación entre sociedad y Estado. En efecto, el punto de partida es la sociedad o más exactamente las necesidades sociales (salud pública, educación pública, seguridad, etc.). A su turno al Estado le corresponde la satisfacción de esta clase de necesidades. Por esta razón el art. 44 de la Constitución establece que el Estado tiene el deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
Sobre el particular en el fundamento cinco de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No. 0048-2004-PI/TC se señala que el Estado tiene que generar todas aquellas condiciones materiales que hagan posible que las personas humanas puedan tener la oportunidad para llevar adelante sus proyectos de vida.
Dentro de este orden ideas para que el Estado pueda concretar las referidas condiciones materiales requiere de financiamiento, especialmente a través del ingreso tributario.
En este sentido se sostiene que el tributo posee dos funciones en materia constitucional. En primer lugar, con relación al fisco, se afirma que gracias al tributo el Estado puede cumplir con sus fines constitucionales. En efecto el tributo posibilita la efectivización del gasto fiscal que tiene que ver con la construcción de obras y prestación de servicios para atender a las necesidades públicas.
En segundo lugar, respecto a la sociedad, se considera que gracias al tributo se puede lograr la realización de los valores constitucionales de justicia y solidaridad. En efecto, en materia de justicia el tributo permite que cada vez más miembros de la sociedad puedan tener la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas (salud, educación, etc.). Con relación a la solidaridad el tributo supone la colaboración entre los miembros de la sociedad para atender a las necesidades públicas.
2.3. Principio de solidaridad
De entrada, es menester reparar que el principio de solidaridad no cuenta con mención expresa en nuestra Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Exp. No. 004-2004-AI/TC ha dejado establecido que el principio de solidaridad tiene presencia en nuestro Derecho en la medida que se desprende del Estado Social de Derecho que se encuentra expresamente contemplado en el art. 43 de la Constitución.
En efecto en el Estado Social de Derecho existen relaciones recíprocas entre sociedad y Estado. Una de estas relaciones tiene que ver con la responsabilidad de la sociedad para atender las necesidades públicas.
En virtud del principio de solidaridad corresponde a la totalidad de la sociedad la participación en la atención de las necesidades públicas. A la inversa, ciertas autoexclusiones tales como aquellos sectores de la sociedad que tienen que ver con la evasión (ocultamiento de ingresos para no tributar), elusión (utilización de contratos inusuales para no tributar) e informalidad (realización de actividad económicas al margen de la ley) generan un conflicto con el principio de solidaridad.
2.4. Deber de contribuir
Oportuno es advertir que nuestra Constitución tampoco se refiere de modo expreso al deber de contribuir. El deber de contribuir se fundamenta en el art. 36 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo texto es el siguiente: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. No. 004-2004-AI/TC sostiene que del principio de solidaridad se desprende el deber de contribuir.
En efecto la solidaridad se refiere a la participación de la sociedad para atender a las necesidades públicas mientras que el deber de contribuir tiene que ver con los términos en que se debe llevar a cabo esta participación.
También es posible argumentar que a partir del art. 38 de la Constitución de alguna manera se puede deducir la presencia del deber de contribuir. El citado art. 38 de la Constitución señala lo siguiente: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación” (el resaltado es nuestro).
Se puede interpretar esta norma en el sentido que los ciudadanos tienen el deber de asumir responsabilidades ante las necesidades públicas.
En estricto el deber de contribuir significa que cada miembro de la sociedad se encuentra comprometido para cumplir de modo inexorable con la participación que le corresponde para atender a las necesidades públicas. Esta participación se lleva a cabo mediante el financiamiento de las actividades del Estado con la finalidad de hacer posible la realización de todas aquellas obras y servicios que requieren las necesidades públicas.
El deber de contribuir, además de poseer finalidades fiscales o financieras, también posee objetivos extrafiscales en el sentido que facilita la intervención del Estado para lograr determinados impactos en la economía y la sociedad, tal como sucede con la redistribución de la riqueza gracias a la imposición a la renta, etc.
3. POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria tiene que ver con la capacidad del Estado para crear y estructurar tributos. La Constitución otorga al Estado esta clase de capacidad. Además, la Constitución fija las principales reglas en torno a la potestad tributaria. Aquí nos encontramos ante uno de los aspectos más importantes del proceso de juridización del poder político del Estado.
3.1. Principio de legalidad
Luego de la Revolución Francesa de 1789 aparece en escena el Estado de Derecho. Uno de los temas más importantes tuvo que ver con la regulación del poder fiscal para crear tributos, pues se trataba de una atribución del Estado que afectaba directamente a la propiedad privada.
Así las cosas, se empezó a desarrollar la versión contemporánea del principio de legalidad que se resume en la siguiente máxima: “no hay tributo sin ley”.
Se trata de que la sociedad debe consentir la creación de los tributos. Sobre este particular se asume que la sociedad se encuentra debidamente representada en el Parlamento. A su turno este poder del Estado, mediante cierto proceso puede llegar a aprobar la ley de creación de un tributo.
Aquí nos encontramos ante una legitimación o aceptación social del tributo de tipo formal en la medida que el acento se encuentra puesto en el procedimiento para la creación del tributo.
También se debe tener presente que desde fines del siglo XX viene ganando considerable fuerza la posición que sostiene que la legitimación del tributo debe ser sobre todo de tipo material. Un tributo es aceptable por la sociedad si va seguido de un gasto público eficiente. En otros términos, un tributo es legítimo si financia un gasto del Estado que logra mejorar de modo efectivo la calidad de vida de las personas.
4. LA POTESTAD TRIBUTARIA EN EL PERÚ
En nuestro país la base legal más importante en materia de potestad tributaria se encuentra en el primer párrafo del artículo 74 la Constitución. En esta norma podemos advertir la distribución de la potestad tributaria de tal manera que se determina lo siguiente: a) órgano específico que pasa a ser el titular de la potestad tributaria, b) tipo de norma legal que tiene que ser empleada, y c) clase de tributo que puede ser objeto de regulación.
A continuación, se revisan los aspectos más importantes que tienen que ver con la distribución de la potestad tributaria en el Perú en función de los tres niveles de gobierno que son de orden nacional, regional y local.
4.1. Congreso de la República
El Congreso de la República —mediante ley— puede crear, estructurar, modificar y eliminar impuestos, contribuciones y tasas. Mas adelante veremos que esta regla general posee dos excepciones que tienen que ver con: a) aranceles (impuesto a las importaciones) y tasas que constituyen ingresos del Gobierno Nacional, y b) contribuciones y tasas que financian a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
4.2. Poder Ejecutivo: Decretos Legislativos
Previa delegación de facultades prevista en el primer párrafo del art. 104 de la Constitución, el Poder Ejecutivo —vía Decreto Legislativo— puede crear, estructurar, modificar y eliminar impuestos, contribuciones y tasas. Ya hemos advertido que la extensión de esta actividad legislativa posee dos excepciones que serán explicadas más adelante.
Por otra parte, conviene destacar que en el país las reglas tributarias más importantes se encuentran previstas en los Decretos Legislativos. En efecto el actual Código Tributario proviene del Decreto Legislativo No. 816 de abril de 1996, el Impuesto a la Renta aparece regulado en el Decreto Legislativo No. 774 de diciembre de 1993, el Impuesto General a las Ventas se encuentra normado por el Decreto Legislativo No. 821 de abril de 1996 y los tributos municipales están regulados en el Decreto Legislativo No. 776 de diciembre de 1993.
4.3. Poder Ejecutivo: Decretos Supremos
El Poder Ejecutivo —esta vez mediante el Decreto Supremo— puede normar aranceles y tasas que constituyen ingresos del Gobierno Nacional.
Aquí surge un problema. En la parte inicial del primer párrafo del art. 74 de la Constitución se señala que —tratándose de tributos— la creación, modificación, derogación o exoneración puede ser por Ley o Decreto Legislativo. Mas bien en la parte final del primer párrafo del art. 74 de la Constitución se dispone que los aranceles y tasas (que constituyen ingresos del Gobierno Nacional) se “regulan” mediante Decreto Supremo. ¿Qué alcance tiene esta regulación? En otros términos: ¿Mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo puede crear aranceles y tasas (que constituyen ingresos del Gobierno Nacional)?
Se debe comenzar por resaltar que en la parte inicial del primer párrafo del art. 74 de la Constitución se hace referencia a la creación, modificación, derogación y exoneración del tributo, quedando cubiertas prácticamente todas las posibilidades normativas que pueden ser desarrolladas en torno al tributo. Además, esta parte de la norma se dirige precisamente al “tributo”, de tal manera que se encuentran comprendidos todos los impuestos, contribuciones y tasas sin excepción. Finalmente, resulta de la máxima importancia destacar que la norma bajo análisis señala de modo expreso que la creación, modificación, derogación y exoneración de tributos se lleva a cabo “exclusivamente” por Ley o Decreto Legislativo.
En suma, la regla general es que todo desarrollo normativo sobre el tributo se realiza por Ley o Decreto Legislativo. Por tanto, incluso los aranceles y tasas (que constituyen ingresos del Gobierno Nacional) se crean, modifican, derogan y exoneran mediante Ley o Decreto Legislativo. Con relación al tema específico de la determinación de la cuantía de los aranceles y tasas corresponde a la Ley o Decreto Legislativo el establecimiento de las reglas de base.
Entonces: ¿Qué alcance tiene la “regulación” que puede ser desarrollada por el Poder Ejecutivo —vía Decreto Supremo— en materia de aranceles y tasas (que constituyen ingresos del Gobierno Nacional)? Debe entenderse que la referida regulación tiene que ver solamente con las normas de detalle o ajuste respecto de la cuantía de la obligación tributaria, ciertamente respetando las reglas de base que ya han sido establecidas con antelación por la Ley o Decreto Legislativo. Este planteamiento resulta ser el más coherente desde el punto de vista del Derecho Constitucional y Derecho Tributario.
En efecto, en materia de Derecho Constitucional conviene tomar en cuenta que nuestra organización política responde al modelo de Estado democrático de Derecho que se encuentra consagrado en el art. 43 de la Constitución. Además, se debe considerar el principio de reserva de ley que posee mención expresa en el primer párrafo del art. 74 de nuestra Constitución. En virtud de ambas normas constitucionales cabe afirmar que solo la sociedad —democráticamente representada en el Parlamento— puede autorizar la creación de obligaciones tributarias a favor del Estado que van a ser de cargo de los privados. Detrás de estas reglas se encuentra el principio de autoimposición que constituye una de las bases del Derecho Tributario contemporáneo. Por tanto, cuando se trata de aranceles y tasas que constituyen ingresos del Gobierno Nacional la facultad normativa del Poder Ejecutivo vía Decreto Supremo solo puede ser muy restringida, de tal manera que se limita al establecimiento de normas de detalle o ajuste respecto a las cuantías de estas clases de tributos.
Estas apreciaciones se ven corroboradas cuando en el numeral 20 del art. 118 de la Constitución se señala que el Presidente de la República es titular de la atribución de “Regular las tarifas arancelarias”. Es decir que el Presidente de la República puede establecer las normas de detalle o ajuste con relación a la cuantía de los aranceles, mas no se encuentra facultado para crear y estructurar la integridad del arancel.
Por otra parte, en materia de Derecho Tributario es menester tomar en cuenta la parte final de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario en la parte que señala que el Poder Ejecutivo, vía Decreto Supremo, regula la “tarifa” arancelaria y fija la “cuantía” de las tasas (que constituyen ingreso del Gobierno Nacional). De esta manera se detalla con meridiana claridad que la regulación del Poder Ejecutivo en materia de aranceles y tasas (que constituyen ingresos del Gobierno Nacional) se limita únicamente a la generación de normas de detalle o ajuste respecto a las cuantías de estas clases de tributos.
4.4. Gobierno Regional y Gobierno Local
El artículo 74 de la Constitución dispone que los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales pueden crear, modificar suprimir contribuciones y tasas o establecer exoneraciones. La norma constitucional no señala cuál es el tipo de dispositivo legal que deben utilizar estas entidades de gobierno. Por su parte, el segundo párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario precisa que los Gobiernos Locales deben recurrir a la Ordenanza para normar contribuciones y tasas. Sin embargo, en la Norma IV no se detalla cuál es el instrumento legal que tienen que utilizar los Gobiernos Regionales para normar sus contribuciones y tasas.
Lo que pasa es que la Constitución vigente data de 1993 y en esa época todavía no existía la figura del Gobierno Regional. Dentro de este contexto no era posible encontrar en el artículo 74 de la Constitución de 1993 alguna regla sobre la potestad tributaria del Gobierno Regional.
Además, hay que tener en cuenta que mediante la Ley No. 27680 publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de marzo del 2002 se introdujo la figura del Gobierno Regional dentro de la estructura del Estado peruano.
Seguidamente, en el año 2003, aparecieron en escena los actuales Gobiernos Regionales. Luego, a través de la Ley No. 28390 publicada en el diario El Peruano el 12 de noviembre del 2004, se procedió con la modificación del texto del artículo 74 de la Constitución de tal manera que los Gobiernos Regionales pasaron a ser titulares de la potestad tributaria para normar sus contribuciones y tasas. Sin embargo, este nuevo texto constitucional no precisó el instrumento normativo que se debía utilizar. Lamentablemente la Norma IV de Título Preliminar del Código Tributario no ha sido actualizada a la luz de la reforma constitucional que acabamos de señalar de tal manera que tampoco especifica el instrumento legal que tienen que utilizar los Gobiernos Regionales para normar sus contribuciones y tasas.
Por nuestra parte consideramos que el instrumento legal bajo examen debe ser la Ordenanza toda vez que de conformidad con el inciso a) del artículo 37 de la Ley No. 27867 que recibe la denominación de Ley Orgánica de Gobiernos Regionales corresponde al Concejo Regional (órgano legislativo del Gobierno Regional) la facultad de dictar Ordenanzas. En este punto, es importante tomar en cuenta que de conformidad con el art. 15 de la Ley No. 27867 el Concejo Regional es el órgano que se encarga de la regulación de las finanzas del Gobierno Regional de tal manera que tiene competencia normativa en materia de los ingresos tributarios tales como las contribuciones y tasas.
5. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
Vamos a examinar los principios tributarios de nivel constitucional muchos de los cuales se encuentran expresamente previstos en el primer párrafo del artículo 74 de la Constitución.
5.1. Principio de reserva de ley
Ya hemos visto que —de conformidad con el art. 74 de la Constitución— por regla general corresponde a la ley formal u otra fuente del Derecho de rango similar (Decreto Legislativo, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal) la creación y estructuración del tributo.
Es importante advertir que el literal a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario desarrolla este principio señalando que por Ley o Decreto Legislativo se puede establecer el hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria y los elementos de la obligación tributaria: acreedor, deudor, base para el cálculo de la cuantía y la alícuota (porcentaje).
Por tanto, constituye materia reservada a la ley (formal o sustancial) la creación y estructuración inicial del tributo. Este es el contenido fundamental del denominado principio de reserva de ley.
Ahora bien, la creación del tributo viene a ser un acto fundacional que debe ser entendido en términos absolutos. Este acto es único e instantáneo. En este sentido antes del acto fundacional (antes de la ley) no existe el tributo. En cambio, después del acto fundacional (ley) existe el tributo con total integridad. Desde esta perspectiva es importante volver a destacar que el principio de reserva de ley debe ser entendido en sentido absoluto. El efecto práctico es que la creación del tributo constituye una materia que se encuentra reservada a la ley de modo exclusivo y excluyente, de tal manera que el acto fundacional del tributo nunca puede estar a cargo del reglamento o cualquier otra norma infralegal.
Cuestión distinta es la estructuración del tributo. Sobre el particular la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 0042-2004-AI/TC ha precisado que el principio de reserva de ley tiene que ser entendido más bien en sentido relativo, esto es que las normas que se encuentran en la ley inicial establecen las reglas básicas de los siguientes puntos: a) hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria, y b) elementos de la obligación tributaria. A su turno las normas que forman parte del reglamento pueden completar los alcances de los preceptos que están contemplados en la ley procediendo con su desarrollo y precisión de contenidos. Desde luego las normas reglamentarias no pueden modificar las normas de base que se encuentran en la ley.
Sin embargo, en la práctica legislativa no siempre queda claro el límite entre la norma legal y la norma reglamentaria. Por ejemplo, el Impuesto General a las Ventas-IGV grava las ventas de mercaderías que realizan las empresas con sus clientes.
En este sentido, el artículo 3.a.1 de la Ley de Impuesto General a las Ventas - LIGV define a la venta señalando que consiste en: “todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso”. Por su parte el artículo 2.3.a) del Reglamento del Impuesto General a las Ventas - RLIGV cuando ofrece un concepto de venta señala que se trata de “todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes”. Como se aprecia no es la norma legal sino la norma reglamentaria la que asocia la idea de venta con la figura de la transmisión de propiedad.
Un sector puede sostener que —conforme a la norma que se encuentra en la LIGV— el concepto de venta no necesariamente requiere la presencia de la obligación de la transferencia de la propiedad del bien mueble, de tal manera que el precepto del RIGV que plantea un concepto de venta en función de la figura de la transferencia de propiedad de bienes muebles termina por transgredir los alcances de la norma que se encuentra en la LIGV.
En cambio, otro sector puede postular que en la esencia del concepto de venta siempre se encuentra la obligación de transferir la propiedad del bien mueble de tal manera que la norma reglamentaria simplemente aclara los alcances de la regla que se encuentra en la LIGV.
5.2. Principio de capacidad contributiva
El principio de capacidad contributiva viene a ser uno de los principios fundamentales del Derecho Tributario y sin embargo no cuenta con una mención expresa en el artículo 74 de nuestra Constitución. Sobre el particular la Sentencia del Tribunal Constitucional recaía en el Expediente No. 033-2004-AI/TC señala que el principio bajo comentario forma parte de nuestro ordenamiento tributario en la medida que guarda íntima conexión con el principio de igualdad que está contemplado de modo expreso en el art. 74 de la Constitución.
Ahora bien, el principio de capacidad contributiva tiene que ver con la riqueza económica de las personas que se encuentran sujetas al tributo. Esta riqueza económica puede ser apreciada antes, durante y después del nacimiento de la obligación tributaria.
En primer lugar, cuando se trata especialmente de impuestos, el hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria debe reflejar riqueza económica. Así sucede con las rentas o ingresos que obtienen las personas que trabajan (que da lugar al Impuesto a la Renta), predios que son de propiedad de las personas (que se encuentran gravados con el Impuesto Predial) o las ventas de bienes que llevan a cabo las empresas minoristas en la medida que en este caso los respectivos compradores —que son personas naturales— gastan sus riquezas cuando compran productos. Con relación a las ventas de bienes se puede citar a título de ejemplo el Impuesto General a las Ventas. Cabe precisar que este impuesto forma parte del precio de venta de los bienes que elabora la empresa vendedora de tal manera que el IGV se aplica cada vez que el comprador utiliza parte de su riqueza para adquirir productos.
En segundo lugar, con relación a la obligación tributaria considerada en sí misma, es posible advertir la presencia de ciertos elementos que tienen que ver con la riqueza económica, tales como: a) la base imponible, en la medida que consisten en conceptos que son susceptibles de cuantificación, y b) alícuota o porcentaje del impuesto que se aplica sobre el monto imponible. Todas estas apreciaciones en principio son válidas para el impuesto, contribución y tasa.
En tercer lugar, después del tema relativo a la estructura de la obligación tributaria, corresponde prestar atención a su extinción que se produce a través del pago en la medida que en este caso media una entrega de cierta suma de dinero por parte del particular a favor del Estado. Aquí es importante tomar en cuenta la liquidez del particular, es decir que se tienen que considerar sus posibilidades económicas para cumplir con la obligación tributaria dentro del plazo de ley. Estas apreciaciones son válidas para el impuesto, contribución y la tasa.
Hoy en día, en tiempos de pandemia, se agudiza este tercer aspecto de la capacidad contributiva, toda vez que muchas personas se están quedando sin trabajo o vienen experimentando una importante reducción de sus sueldos de tal manera que su liquidez (disponibilidad de dinero) se encuentra seriamente afectada y tienen muchos problemas para cumplir con el pago de tributos dentro de los plazos de ley.
5.3. Principio de generalidad
El principio de generalidad no se encuentra expresamente previsto en el art. 74 de la Constitución. Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 00042-2004-AI/TC se ha establecido que el principio de generalidad forma parte de nuestro Derecho Constitucional Tributario en la medida que se encuentra íntimamente vinculado con el principio de igualdad que está contemplado en el citado art. 74 de la Constitución.
En virtud del principio de generalidad por regla general se entiende que todos los miembros que forman parte de la sociedad participan en el financiamiento de las actividades del Estado vía el tributo de tal manera que no tienen cabida los privilegios o exclusiones fundadas en razones de tipo político, religioso, etc. Por ejemplo, las autoridades políticas, religiosas, etc. no pueden ser excluidas de la participación del financiamiento de las actividades del fisco de tal manera que procede la aplicación del Impuesto a la Renta que grava a las retribuciones que obtienen por el desarrollo de sus trabajos personales.
En vía de excepción se admite que ciertos miembros de la sociedad pueden quedar excluidos del financiamiento del Estado a través del tributo. Entre estas excepciones se encuentran los supuestos de inmunidad, inafectación, exoneración, beneficios e incentivos tributarios.
Finalmente conviene destacar que el principio de solidaridad y el principio de generalidad guardan diferencias. El principio de solidaridad se fija en la sociedad y señala que todos los miembros que forman parte de la sociedad tienen la responsabilidad de financiar al Estado. En cambio, el principio de generalidad se fija en el legislador (Congreso de la República, etc.) para dejar establecido que no se pueden otorgar privilegios ciertamente injustificados.
5.4. Principio de igualdad
El principio de igualdad se encuentra expresamente previsto en el artículo 74 de la Constitución. El principio de igualdad tiene que ver con la distribución de la carga tributaria en función de la riqueza económica de las personas. En virtud del principio de igualdad las riquezas económicas que poseen el mismo nivel deben soportar cargas tributarias de igual peso o intensidad (principio de igualdad horizontal). Por otra parte, las riquezas económicas de diferente nivel soportan cargas tributarias de diverso peso en el sentido que a menor riqueza económica corresponde una menor carga tributaria mientras que a mayor riqueza económica corresponde una carga tributaria superior (principio de igualdad vertical).
El tributo que más avances ha logrado en el desarrollo del principio de igualdad vertical es el Impuesto a la Renta para personas naturales domiciliadas en el Perú. Según el art. 53 de nuestra Ley del Impuesto a la Renta existen cinco niveles ascendentes de renta. A cada uno de estos niveles le corresponde una alícuota o porcentaje para calcular el impuesto que es cada vez más elevada. Estas alícuotas son las siguientes: 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.
Sin embargo, existen puntos críticos. Por ejemplo, en el Impuesto a la Renta para las personas jurídicas domiciliadas en el Perú el art. 55 de la Ley del Impuesto a la Renta señala una sola alícuota que es del orden del 29.5% que se aplica a la utilidad, cualquiera que sea el nivel de esta clase de ganancia. Aquí no se advierte la presencia del principio de igualdad vertical por lo menos en los términos que se acaba de exponer.
Del mismo modo, para efectos prácticos la tasa del Impuesto General a las Ventas-IGV es 18% y se aplica a las ventas de bienes que llevan a cabo las empresas minoristas, cualquiera que sea el nivel de riqueza económica que posea el comprador.
En este sentido asumamos que para una farmacia cierto medicamento posee la siguiente estructura de precio:

En este caso el monto fijo de IGV que es 18 va a ser pagado por todo comprador de esta medicina, sea poseedor de ingresos altos o ingresos bajos.
A partir de este ejemplo concreto se puede realizar una reflexión de carácter general. Cuando se trata de los productos de primera necesidad que son comprados por importantes sectores de la población que poseen ingresos bajos el IGV no cumple con el principio de igualdad vertical, toda vez que no existe una graduación de la carga tributaria en función de los distintos niveles de riqueza que poseen las personas naturales que adquieren esta clase de productos.
5.5. Principio de no confiscatoriedad
El principio de no confiscatoriedad se encuentra expresamente contemplado en el artículo 74 de la Constitución. El principio de no confiscatoriedad significa que la cuantía del tributo debe poseer cierta proporción con relación al total de la riqueza económica de cada persona.
Se trata de un punto muy delicado pues aquí finalmente se aprecian los términos de coexistencia o compatibilidad entre dos bienes igualmente protegidos por la Constitución: propiedad privada o derechos humanos en general y, por otra parte, el deber de contribuir.
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