Kitabı oxu: «La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación»

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial

La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial

Comentario a los Artículos 1708 a 1780 CCCN

Doctrinas esenciales

Modelos de Escritos Judiciales

Recurso Extraordinario Federal

Juan Francisco González Freire



González Freire, Juan Francisco La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación / Juan Francisco González Freire. - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-90-9 1. Derecho. 2. Responsabilidad Civil. 3. Código Civil y Comercial. I. Título. CDD 346

Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

© 2018, Editorial Albremática S.A.

Segunda edición

ISBN 978-987-1799-90-9

Hecho el depósito que marca la Ley 11.723.

Sobre el autor

Juan Francisco González Freire

El Dr. Juan Francisco González Freire, es un profesional de la abogacía que se especializa en temas de Responsabilidad Civil. Su calificado conocimiento en distintas áreas del derecho lo posicionan como uno de los referentes en materia doctrinaria, tanto a nivel nacional, como extranjera. Es autor de diversas publicaciones relacionadas con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), llevadas a cabo por las más prestigiosas editoriales, tales como Editorial La Ley (Thomson Reuters), El Derecho, elDial.com, Erreius, y muchas otras. Su paso por la Justicia Nacional, y su experiencia profesional le otorgan prestigio y aptitud para formar parte de una destacada elite de expertos en materia de Derecho de Daños.

Además, es disertante y conferencista en universidades nacionales, colegios de abogados y asociaciones vinculadas con profesionales liberales, y/o funcionarios judiciales en materia de Obligaciones y Responsabilidad Civil. También, se desempeña como docente universitario.

Prólogo

La entrada en vigencia de la Ley 26.994 ha establecido en materia de responsabilidad civil la consagración de los criterios mayormente aportados por la doctrina y la jurisprudencia, debido a la necesidad de una actualización en la codificación. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) incorpora diferentes tipos de funciones vinculadas con la protección de la persona, desplazando lo que el derogado Código Civil mantenía, respecto de la focalización en los bienes. Si bien el Legislador no ha concentrado en un mismo apartado todo lo relacionado en materia de Responsabilidad (Título V, Capítulo 1°, Sección 1 a 10, CCCN) –dejando una significativa cantidad de normas fuera del presente Capítulo– el actual ordenamiento señala diferentes modos de evaluación, tanto hacia la prevención del daño, como de su deber de reparación. Y, como toda ley naciente, las modificaciones introducidas conllevan la necesidad de recelar el sistema jurídico-funcional en términos de su prudente readecuación.

A diferencia de la primera edición, el presente libro no solo contiene Doctrina actualizada respecto de la profundización del estudio hacia la interpretación del plexo normativo, como de los distintos modelos de escritos judiciales (demandas de daños y perjuicios, Contestaciones y Recurso de apelación por sentencia arbitraria); sino que también cuenta con la incorporación del comentario a los artículos 1708 a 1780, CCCN, como del modelo de Recurso Extraordinario Federal, en función de los requisitos técnico-legales exigibles para su viabilidad (cfr. CSJN, Acordada 4/2007).

Doctor Juan Francisco González Freire

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (LEY 26.994)

Comentario a los artículos 1708 a 1780

TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1708. Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Comentario: El actual ordenamiento (mediante la sanción de Ley 26.994, promulgada el día 7 de octubre de 2014, publicada el 8 de octubre del mismo año, y puesta en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015), ha introducido en materia de Responsabilidad Civil distintas modificaciones que venían siendo sostenidas tanto por la doctrina y la jurisprudencia; como de la exclusiva voluntad legislativa. Sin embargo –como podrá apreciarse más adelante– no siempre la variable en la codificación significa haber contemplado una acabada exigencia normativa. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación concentra en sus 2671 artículos los derechos y las obligaciones que nacen de los hechos, actos y relaciones jurídicas que deben aplicarse tanto en el ámbito de la competencia civil, como comercial; provocando la fusión de dichos Códigos que hasta el año 2015 operaban de manera independiente duplicando la cantidad de normas del actual derecho positivo. Aprovecharemos el presente artículo para resaltar los aciertos, y su cuestionamiento normativo.

En lo que respecta al tema que nos atañe (la Responsabilidad Civil), la presente reforma conlleva aciertos y deslices normativos que lamentablemente no escapan de la formulación de razonadas críticas efectuadas por las fuentes del Derecho enunciadas; más allá del énfasis existente que hasta el día de la fecha perdura en cuanto al cuestionamiento del grado de conocimiento o calificación profesional atendible hacia quienes se atribuyeron la potestad de codificar, apartándose de lo que la Comisión redactora del Anteproyecto del Código unificado (mediante Decreto N° 191/2011), había establecido bajo esa finalidad.

La Ley 26.994 produjo relevantes cambios. Algunos han reforzado la codificación saliente (ya sea, en el origen normativo a exclusivo cargo de don Dalmacio Vélez Sarsfield, como de las reformas introducidas a lo largo de su vigencia, como por ejemplo lo consagrado legislativamente por la Ley 17.711). En miras de sus implicancias, el ordenamiento que hasta entonces regía (a través de la Ley 340, y demás Leyes complementarias), necesitaban de una actualización acorde a lo que una sociedad moderna depara, cuya dinámica requiere de una revisión (jurídica-legislativa) tendiente a satisfacer el interés general desde una perspectiva (derecho-deber), colectiva o individual. No obstante ello, en más de una oportunidad ha ocurrido que los distintos poderes del Estado se han entrelazado, superponiéndose funciones. De allí que se ha escuchado en reiteradas ocasiones la existencia de un Poder Judicial politizado; o de un Poder Ejecutivo, o Legislativo judicializado. Bajo el presente contexto que indudablemente lastima el concepto -y derrotero- de República, cuyo resultado provoca un tendal de normas viciadas, que terminan posicionándose ajenas a las verdaderas razones y/o necesidades por las cuales se recurre a su implementación reconstructiva.

El Código Civil y comercial en análisis ha receptado en gran parte de su codificación lo que la doctrina y la jurisprudencia venían sosteniendo en materia de Responsabilidad. Producto de ello, hoy se ven reflejados diversos conceptos jurídicos que antes no se encontraban expresamente legislados. Ejemplo de lo expuesto podemos apreciar los presupuestos de la responsabilidad civil mediante los artículos 1726 (la relación de causalidad); 1716 y 1737 (daño resarcible); arts. 1721, 1722 y 1724 (factores de atribución) y el art. 1717 (la antijuridicidad), encontrándose esta última cuestionada en función de su actual texto, cuál pareciera contrariar constitucionalmente el principio de no dañar a otro, sostenido por el artículo 19, de la Constitución Nacional.

Asimismo, puede observarse también el acomodamiento de los supuestos sustentados por las fuentes del Derecho citada, tales como: a) la descripción del alcance de la responsabilidad indirecta establecida en el art. 1753, CCC, donde el principal responde en su condición de garante por los daños que provoque su dependiente, ya sea en el ejercicio de su función, o en ocasión de esta; b) la responsabilidad derivada por la intervención de cosas o las actividades peligrosas (art. 1757, CCC - ya sea por el riesgo o el vicio de la cosa) eliminando como supuesto de responsabilidad objetiva el daño “con la cosa”); c) la presunción dañosa a favor del damnificado o sujetos legitimados ante casos de fallecimiento o incapacidad permanente (cfr. arts. 1745 y 1746, CCC); d) las causales de exoneración (total o parcial) de responsabilidad a favor del sujeto dañador, como la legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho, el estado de necesidad (art. 1718), la asunción de riesgos (art. 1719), el consentimiento del damnificado (art. 1720), el hecho del damnificado (art. 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730), el hecho de un tercero (art. 1731); la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732), la dispensa anticipada de la responsabilidad (art. 1743); e) la atenuación de la responsabilidad por razones de equidad (art. 1742); f) las consecuencias resarcibles (art. 1727, CCC) eliminando las consideradas consecuencias remotas; f) la previsibilidad contractual, (art. 1728, CCC) en función de lo establecido en el art. 958 (libertad de contratación), y del principio de la buena fe contractual (art. 961); g) la responsabilidad ante el supuesto de sujeto dañador no identificado (por casos de autoría anónima o colectiva - cfr. arts. 1760 a 1762, CCC); h) la responsabilidad de los padres, tutores, curadores, lugares de internación y establecimientos educativos (arts. 1754, 1755, 1756 y 1767, CCC); i) la responsabilidad directa (intencional, o involuntaria - cfr. arts. 1749 y 1750, CCC), entre otras.

Al mismo tiempo deviene significativo resaltar la existencia de una mayor contemplación hacia el instituto de la “prejudicialidad” a través de los arts. 1774 a 1780, CCC, más allá de resultar cuestionable el inciso c) del art. 1775, CCC, cual remite inexorablemente al inc. b) del art. 1780 (como revisión de sentencia) por haberse aplicado un supuesto de reparación anticipatorio al resultado de la investigación criminal, en función de fundar la pretensión jurídica civil bajo una responsabilidad sustentada en un factor objetivo de atribución.

También juega un papel preponderante la figura “preventiva del daño” (arts. 1710 a 1715, CCC), cuya finalidad es la tutela del damnificado ante casos donde sin ella puede verse agravado el daño, o ante supuestos de evitar su producción; circunstancia esta última que ha sido criticada en virtud del texto que hace al inciso a) del art. 1710, CCC, debido a que la sola amenaza del daño provoca una imposición legal a terceras personas (de dar, hacer, no de abstención); no requiriéndose para su contemplación la configuración y/o el análisis de la existencia de un factor de atribución.

Por último, existen algunas falencias normativas, como, por ejemplo, la falta de codificación o el cuestionamiento del texto hacia el art. 1771, CCC, donde el Legislador solo hace alusión a la “acusación calumniosa” (como lesión al honor), exigiendo como daño resarcible la imputación de un falso delito de manera intencional; incluso imponiendo la carga de una prueba negativa sobre los hombros de quien se posiciona como sujeto damnificado. Nada -en cambio- se menciona sobre la jurisprudencialmente denominada “denuncia culposa” (sustentada en el derogado art. 1109 del Código Civil), donde la reparación del daño surge como consecuencia de una conducta culposa basada en la ligereza o la imprudencia, sin que esta deba configurar una culpa grave del dañador.

Conclusión:

A través de la puesta en marcha de la Ley 26.994, (como método de “prevención y reparación”), se entiende que en el derecho positivo predomina una concepción humanista que hace prevalecer los derechos extrapatrimoniales por sobre el patrimonio de la persona. El codificador se inclina más en proteger los derechos personalísimos, donde mientras por un lado esta encuentra mayor tutela hacia la vida, la salud, la integridad psicofísica, el honor, y la privacidad; por el otro el ordenamiento acentúa la aplicación del principio de la buena fe (arts. 9 y 961, CCC), junto a un mayor deber de previsión y cuidado; en función de la regla moral sustentada en el artículo 279 de la presente Ley sustantiva; sin que ello implique un abuso del derecho (conforme al art. 10). El individuo no solo podrá valerse de sus derechos reconocidos en la Ley, sino del interés que pueda surgir de sus expectativas –aunque no se encuentren legislados–, como también de los derechos de incidencia colectiva, ampliando la legitimidad de la acción (cfr. CSJN, fallo 332:111, “HALABI”).

A diferencia entonces, del Código Civil derogado -que preveía un sistema de responsabilidad civil netamente resarcitorio-, el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la figura preventiva del daño (cfr. arts. 1710 a 1715, CCC), al mismo tiempo de hacer referencia a la función resarcitoria (arts. 1716 a 1771), incluyendo la legitimación en el ejercicio de la acción (arts. 1772 y 1773). Ambas finalidades (prevenir y reparar) estarán dadas según las circunstancias del caso, en función del justiciable y su pretensión; pudiendo no solo perseguir la reparación del daño causado mediante los elementos probatorios –normativamente presumibles o exigibles de demostración según el factor de atribución aplicable o el tipo de responsabilidad tratante– mediante la relación jurídica invocada, como también evitando que el evento dañoso se produzca, o se agrave, (ya sea por acción, por abstención o imposición legal determinada de dar, hacer o no hacer - art. 774). Sin perjuicio de lo expuesto, la vigente codificación es criticada debido a su desprolijo sistema de unión o concentración de normas, en virtud de que existen una significativa cantidad de ellas que se encuentran fuera del presente Capítulo de “Responsabilidad Civil” (al menos 50 normas, entre las que se resalta: artículos 10, 118, 129, inc. c), 192, 200, 211, 275, 278, 337, 340, 391, 467, 490 inc. c), 502, 521, 774, 793, 794, 1009, 1082, 1309 y ss.; 1370 y ss.; 1826, 1936, 2317, 2517; y otros).

Por último, cabe destacar que el vigente Código no brinda una definición concreta y/o determinada hacia el concepto de “Responsabilidad civil”, debiéndonos remitir complementariamente a lo esbozado en el artículo 1716, en función de lo establecido en el artículo 1737, CCC (como modalidad de “reparación”); y al artículo 1710, del aludido cuerpo legal (como interpretativo de la función de “prevención”, que opera del artículo 1710 al 1715, del CCC).

ARTÍCULO 1709. Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este Código.

Comentario: El vigente ordenamiento introduce las reglas para el ejercicio de los derechos donde se contemplan tanto las fuentes y su orden de aplicación, como los criterios de interpretación y la obligación de resolver del juez los asuntos que le sean sometidos a su jurisdicción (arts. 1°, 2° y 3°, CCCN). Asimismo, los derechos deben ser ejercidos según las exigencias de la buena fe (cfr. art. 9°), regulándose el abuso del derecho (art. 10).

En materia de Responsabilidad civil, el Legislador señala un orden de prelación resaltando en primer lugar el deber de recurrir a la aplicación normativa indispensable, o de carácter esencial establecida en el presente Código o mediante Ley especial operativa –tratante–, debiéndose acudir en segundo término a la autonomía de la voluntad de los justiciables, y posteriormente a las normas supletorias que surjan de la Ley especial y de las enumeradas en este Código. Se trata de sistematizar el ordenamiento general ante casos de colisión, coexistencia o pluralidad de normas; recurriendo primero a la regla especial, y luego a la disposición general, sin perder de vista la autonomía hacia la libertad de contratación o de generar relaciones jurídicas cuya fuente primará sobre la aplicación de cualquier norma supletoria, sea derivada de una “Ley especial”, o de la contemplación normativa señalada por “este Código”.

Así las cosas, bien puede decirse que las normas imperativas son aquellas que resultan ser “indisponibles” para su aplicación. El artículo en análisis invoca de manera preliminar que deberán aplicarse las normas indispensables establecidas en el presente Código; siguiendo el orden de prelación las normas indispensables que surjan de una Ley especial. Cabe precisar que el orden señalado requiere de una interpretación racional, siendo que en ambos casos (entre las normas del Código, y las normas de una Ley especial) no existe superioridad de aplicación. No obstante, si existiese colisión entre ellas, prevalecerá la aplicación de las normas imperativas establecidas en el Código Civil y Comercial. En cuanto a la autonomía de la voluntad, cabe precisar que ésta se encuentra tutelada en función del artículo 19 de la Ley Fundamental, siendo que la persona conserva la libertad no delegada, pudiendo disponer de ella hacia todos los actos que no caigan en colisión, o bien que no se encuentren prohibidos por la Legislación. Asimismo, la libertad de contratación y la buena fe también se encuentran codificados (cfr. arts. 958 y 961, CCCN), cuyos efectos remiten a la aplicación del art. 1728, CCCN, donde el Legislador ha establecido la responsabilidad civil derivada de la previsibilidad contractual. No podrá llevar la misma suerte ante la producción de “hechos ilícitos”, siendo que éstos no surgen de una relación jurídica preexistente. Por último, las normas de carácter supletorias serán de aplicación cuando las imperativas no sean insoslayables, debiendo primero recurrir a las establecidas en una Ley especial, y en su defecto a las normas establecidas en el actual Código Civil y Comercial.

SECCIÓN 2ª

Función preventiva y punición excesiva

ARTÍCULO 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTÍCULO 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

ARTÍCULO 1712. Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTÍCULO 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

ARTÍCULO 1714. Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

ARTÍCULO 1715. Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

Comentario: Las normas que comprenden la presente sección (1710 a 1715, CCCN), abarcan tanto la obligación de “prevenir el daño”, como también la de “evitar el agravamiento” de sus consecuencias. El espíritu de prevención adoptado por el Legislador aparece no solo ante supuestos de no haberse producido materialmente el daño –exigiéndole al sujeto que la invoca, elementos de convicción suficientes que demuestren estar posicionado frente a una amenaza inminente–; sino que también es aplicable frente a casos en donde no se agrave el daño cuando este ya se haya producido, señalándose en ambos contextos, el “deber” de la adopción de medidas razonables tendientes a evitar el evento dañoso generador (denominado “daño evento, daño fáctico o naturalístico”), o de disminuir la magnitud lesiva de sus secuelas (“daño jurídico o consecuencia”) ya sea evitando su agravamiento o impidiendo su producción.

La presente figura preventiva le exige al justiciable la exposición manifiesta de encontrarse frente a una acción u omisión antijurídica, cuya previsibilidad sustente una adecuada relación de causalidad entre quien originó –o puede producir el daño– y quien se somete a una imposición legal (de dar, hacer o no hacer), sin que opere necesariamente la imputación de un factor de atribución; debiéndose valorar este último para el caso de promoverse una acción resarcitoria posterior a favor del damnificado, o de instar una revisión de sentencia con finalidad de modificar y/o extinguir sus efectos hacia el sujeto demandado. Algunas de las normas descriptas en la presente sección (como por ejemplo, el inc. a) del art. 1710 y 1714) han sido criticadas por parte de la doctrina que entiende no ser procedente la amplia y absoluta discrecionalidad jurisdiccional hacia el eventual o hipotético perjuicio que “evitaría” la producción del daño cuando uno de los presupuestos exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil es justamente la necesidad de demostrar el daño causado (daño cierto - cfr. art. 1737 y 1738); como también hacia el libre arbitrio del juez en cuanto a sus facultades de modificar la punición fijada al demandado (derivadas de condenas administrativas, civiles y penales), por resultar excesiva o irrazonable; circunstancia que sin lugar a dudas termina posicionándolo en víctima de un sistema contrario al deber de “afianzar la justicia”, (cuyo sustento forma parte nada más y nada menos que del Preámbulo de la Constitución Nacional).

Para que opere la acción preventiva en debate debe existir la acreditación de un peligro inminente, cuyo mal solo podría evitarse mediante la intervención anticipada de la jurisdicción al disponer sobre el demandado una imposición legal que impida la lesión de sus derechos, o del interés que no se encuentre reprobado por la Ley (cfr. art. 1737, CCCN). Los jueces deberán dictar medidas tendientes a evitar la producción dañosa, o el agravamiento del perjuicio causado, recurriendo a la menor restricción posible mediante el empleo del medio más idóneo (cfr. art. 1713), pudiendo posteriormente modificar total o parcialmente el alcance de los efectos de su sentencia ante el supuesto de surgir una punición excesiva (cfr. art. 1714), de conformidad con lo establecido en el art. 1715, CCCN); en subordinación al principio de la buena fe –cfr. inc. b) del artículo 1710–, valorando si realmente la acción o la omisión es antijurídica.

SECCIÓN 3ª

Función resarcitoria

ARTÍCULO 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Comentario: El presente artículo describe el deber o la obligación de reparar el daño causado, ya sea en función de un incumplimiento contractual, o por derivación de un hecho ilícito. La norma menciona la violación del deber de no dañar a otro, sustentada en el principio Constitucional establecido en el artículo 19 de la Ley Suprema, entendiéndose por tal lesividad a una acción u omisión que resulte contraria al ordenamiento jurídico. La obligación de hacer frente a la reparación del daño causado surge como corolario de haber desplegado una conducta que irrumpa o se contraponga con un deber jurídico preexistente, erigido en el sistema normativo vigente. La norma aludida se correlaciona con el artículo 1737 del CCCN, donde el codificador orienta y ubica la apreciación legal de perjuicio causado (como concepto de “daño resarcible”).

ARTÍCULO 1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Comentario: Se trata de uno de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como lo es la “Antijuridicidad”. El presente presupuesto surge cuando el despliegue de la conducta (acción u omisión) viola o colisiona con el ordenamiento jurídico. No obstante contrariar la voluntad del Legislador, el vigente artículo amplía el alcance de lo que se entendía como concepto antijurídico –contra la Ley– señalando que cualquier acción u omisión resulta ser antijurídica, si esta no está justificada. Lo expuesto es cuestionado por gran parte de la doctrina, cuyo fundamento crítico se sustenta en que la redacción de la norma no hace exclusiva mención hacia la violación del derecho positivo; lo que implica que las acciones de los hombres deben ser siempre justificadas por más que la Ley no lo indique. De allí surge consecuentemente que la antijuridicidad es aquella acción u omisión generada por el individuo cuando este no la justifique (art. 1717, CCCN), lo que implica una desmedida imposición legal.

Basados entonces en el principio Fundamental de “que nadie será obligado a hacer lo que la Ley no manda” (artículo 19 de la Constitución Nacional), a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1717 debería ser declarado inconstitucional. Y si bien la finalidad del Legislador fue extender el reproche hacia el cuidado del interés simple del justiciable (cfr. artículo 1737, CCCN), lo cierto es que bajo su intento de protección ha generado cierta inestabilidad jurídica, estableciendo una antijuridicidad genérica que se desvirtúa por su ilimitada conceptualización, y la contraposición hacia lo determinado por el Constituyente; más allá de que “quien alega el daño debe probarlo” (cfr. artículo 1744, CCCN); y de lo que se entendía por ella, al decirse que “la antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico”, cuya violación representa para este último un proceder repudiable, en función de contradecir tanto la voluntad del Legislador como del Constituyente.

Por último, la antijuridicidad ha mutado en cuanto a su concepción, siendo que durante la vigencia del derogado Código Civil se la entendía como “formal y subjetiva”, confundiéndose muchas veces con la culpabilidad del agente. El vigente Código la torna “atípica y material”, en virtud de que no solo tutela derechos normativamente tipificados, sino también al interés que se lesiona, y que no se encuentra en la norma, pero que por su expectativa o intención de goce representa un supuesto tutelado por no ser desaprobado, o repudiado por el ordenamiento.

ARTÍCULO 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Comentario: El vigente Código introduce de manera taxativa, diferentes causales de exoneración que pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad. Se trata de los supuestos que se encuentran contemplados en la Legislación represiva, sumándoles para los casos civiles el derecho a la reparación; en función de que las finalidades de los aludidos fueros son distintas.

El ejercicio regular de un derecho (sin que ello implique su abuso), la legítima defensa propia o de terceros y el estado de necesidad justificante operan como eximentes de responsabilidad, al menos desde la exigencia de tener que responder por las consecuencias del daño, en función del principio de la reparación plena (artículo 1740, CCCN). Si bien exoneran la responsabilidad del agente, existen supuestos donde igualmente se debe responder por razones de equidad (art. 1742). Mientras que la excepción hacia la viabilidad de la reparación plena solo quedará a favor del tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre las consecuencias del daño (art. 1718, inc. b, última parte), el derecho a la reparación por razones de equidad es aplicable de conformidad con el inc. c) del artículo.

El ejercicio de un derecho debe ser siempre en función de su regularidad (derechos que competen personalmente o que resultan inherentes a la actividad); sin que su invocación conlleve componentes de ilegalidad. Podrá citarse como ejemplo de admisibilidad cuando se le señala a alguien que será accionado por determinada circunstancia; resultando reprochable cuando se sustente mediante conductas antijurídicas, como por ejemplo “si no haces tal cosa te voy a matar”. Además de su ilicitud, el Código prohíbe “el abuso del derecho” (art. 10, CCCN).

La legítima defensa debe ser acorde a la exigencia que depara la racionalidad del medio empleado para repeler, debiendo evaluar las condiciones de la víctima y las circunstancias del caso. El estado de indefensión y las posibilidades de previsibilidad del agente darán cuenta de comprender la criminalidad del acto y, por ende, la responsabilidad civil que de ella dependa.

El estado de necesidad se justifica siempre y cuando el mal ocasionado, que es intencionalmente realizado, sea para evitar uno de mayor gravedad. En los supuestos contemplados en la norma en estudio, se excluye la antijuridicidad, y solo surge el deber de reparar el daño, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, (modo, tiempo y lugar), junto a la condición patrimonial de las partes (es decir, razones de equidad - art. 1742). Pareciera no solo ser injusto para quien evita la producción de un mal mayor tener que afrontar las consecuencias del daño producto de su injerencia (aunque atenuado), sino también que dicha obligación hasta sea prácticamente ineludible en función de que su omisión de colaboración podría acarrearle consecuencias criminales por no haber actuado, cuando podía hacerlo. Se entiende, en consecuencia, que el juez resolverá el quantum indemnizatorio por razones de equidad, siendo que la Ley no fija en ninguna de sus normas la obligatoriedad de tener que reparar determinados rubros; quedando al arbitrio judicial según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 1719. Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Comentario: El artículo 1719 trata sobre la asunción de riesgos de la víctima del daño que se expone voluntariamente. El Legislador ha establecido que, salvo el supuesto de culpa exclusiva del damnificado (artículo 1729, CCCN), la exposición voluntaria del riesgo no exime totalmente de responsabilidad a quien generó la situación de peligro o el hecho dañoso, teniendo en cuenta el principio de la prohibición de dañar (cfr. artículo 19, C.N.). Para el caso donde la exposición voluntaria sea en beneficio del resguardo personal o patrimonial de terceros, el damnificado tiene derecho a la reparación del perjuicio causado, ya sea por las consecuencias acaecidas, o en función del beneficio injustamente atribuido por quien creó la situación y/o la abnegación.

Si bien se trata de un supuesto donde el asumir un riesgo no justifica el daño, se tendrá en cuenta de manera imprescindible la previsibilidad y/o el grado de conocimiento que se le asigna generalmente a un hombre de mentalidad media, apreciándose de este modo dos circunstancias significativas: por un lado, que el sujeto damnificado asumió el riesgo en forma voluntaria conociendo las consecuencias de su exposición; y por el otro, que el sujeto dañador no ha obtenido ventajas, ni exista premeditación en la conducta dañosa, razón por la cual el juez observe que el riesgo asumido por la víctima obedece más a la aplicación del artículo 1729, CCCN. No operará en igual sentido la valoración hacia quien sufra un daño por exponerse a una situación de peligro en defensa de un tercero, debiéndose ajustar únicamente en la medida del provecho o beneficio obtenido injustamente por el sujeto agresor (art. 1719, 2do. párrafo).

ARTÍCULO 1720. Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

Comentario: El artículo se relaciona con el derecho a la información, y a que esta no se encuentre subsumida en un marco contractual abusivo donde la exoneración de la responsabilidad surja como corolario de haber consentido el acto libremente. La imposición o la adhesión a cláusulas predeterminadas se correlaciona con el artículo 1743 (dispensa anticipada de responsabilidad) para el cual se exige que el consentimiento del damnificado sea llevado a cabo sin ningún tipo de condicionamiento. La responsabilidad se exonera solo ante casos donde se le haya brindado una correcta, cabal y adecuada información, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las condiciones particulares del agente; debiendo recurrir al análisis de lo dispuesto por el artículo 1725, CCCN, (valoración de la conducta), en cuanto al alcance de la racionalidad y el conocimiento de las consecuencias del acto, su naturaleza, la confianza generada y el deber de diligencia por el cual se generó la obligación (arts. 1726, 1727 y 1728).

La norma en análisis viene a suplir un vacío existente en el derogado ordenamiento de fondo, cual muchas veces se prestaba a confusión, tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente. En relación a ello, se sostiene que si el damnificado consintió previamente la causación de ese daño (encontrándose el consentimiento dentro de los límites de la Ley), este opera como causa de justificación del reproche. No obstante ello, la vigente Legislación establece que el consentimiento no debe contradecir las disposiciones especiales que prohíban otorgarlo, al mismo tiempo que exige que debe ser informado, sin que ello implique la necesidad de subordinarse a una cláusula abusiva; caso contrario, existe un impedimento en su validez.

Uno de los mayores problemas suscitados en relación a la norma es el consentimiento informado ante el acto médico, teniendo en cuenta que la omisión de la obtención del consentimiento por parte del profesional de la medicina, es generador de responsabilidad, siendo que el consentimiento informado del paciente se constituye en un factor de legitimación de la intervención médica; es decir, la posibilidad por parte del paciente de conocer el alcance del acto médico y sus consecuencias, cuya información juega un papel preponderante. Debe entenderse también que el consentimiento puede ser brindado expresa o tácitamente, aunque siempre es conveniente instrumentarlo a los fines probatorios. En cuanto a la validez de las cláusulas, las mismas no deben ser abusivas. La cláusula es válida sólo cuando el daño no exceda el límite del riesgo propio, o ante circunstancias donde se trascienda lo previsible.

El caudal de la información deberá ser proporcional a la entidad del riesgo asumido. A mayor riesgo en la práctica (o en la obligación asumida), mayor deberá ser el contenido de la información brindada, a fin de que opere como causal de exoneración; salvo que se trate de una obligación de resultado (arts. 774 y 1723, CCCN), donde además del riesgo implícito de la práctica o de la obligación determinada, se tiene en cuenta la finalidad garantizada por el profesional o contratante, cuya carga de la prueba de los eximentes quedarán a cargo de éstos.

ARTÍCULO 1721. Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Comentario: La presente norma codifica otro de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como lo es “el factor de atribución”. La misma señala que puede basarse en supuestos subjetivos u objetivos (cfr. arts. 1722 y 1724, CCCN), y que, ante casos de ausencia normativa, se presume la culpa como factor operante hacia la conducta que originó el evento dañoso generador. Por medio de ella, el Legislador toma como punto de partida la presunción de un factor de atribución culposo, salvo que la conducta desplegada por el agente no caiga en laguna o silencio, encontrando sustento normativamente; debiendo recurrir a lo aclarado en la nota del artículo 1709, en función de la prelación hacia su aplicación.

ARTÍCULO 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Comentario: El artículo en análisis destaca cuando resulta ser objetivo, un factor de atribución. El mismo es objetivo cuando la conducta personal del sujeto considerado dañador es irrelevante, debido a su posicionamiento. No responde en función de la ejecución del acto propio, (reproche personal) sino del que debería responsabilizarse producto de su control, obligación, beneficio o interés. No es la conducta propia, sino por razones de garantía o seguridad social.

Relacionándose con lo dispuesto en la norma subsiguiente (art. 1723, CCCN), el factor objetivo de atribución invierte la carga de la prueba, colocando en cabeza del sujeto responsable la demostración de que el nexo de causalidad entre el hecho y las consecuencias del daño se encuentra interrumpido, total o parcialmente, debido a la existencia de una causa ajena a su injerencia. El damnificado solo deberá acreditar el daño y el quantum de los rubros en que funda su pretensión, a diferencia de la responsabilidad subjetiva, donde la víctima debe acreditar el daño, la antijuridicidad –acción u omisión– y la relación de causalidad (art. 1726).

Son causales presumibles de aplicar el factor objetivo de atribución los supuestos de Responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756, CCCN), Responsabilidad por la intervención de cosas –riesgo, y vicio de la cosa y actividades riesgosas o peligrosas– (arts. 1757 a 1759), Responsabilidad colectiva o anónima (arts. 1760 a 1762), entre otras; circunstancia por la cual se entrelaza con la norma que le sigue en su orden de prelación (1723).

ARTÍCULO 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Comentario: La Responsabilidad es también objetiva, cuando en la obligación asumida, se asegura determinado resultado. Más allá de los supuestos contemplados en el artículo anterior, el art. 1723 enfatiza el deber de reparación derivado de una relación obligacional preexistente; ya sea por la condición especial del agente, por la naturaleza de la prestación, por la confianza depositada en el sujeto, o por mediar “un deber de seguridad u obligación legal de garantía”.

El presente artículo zanja la diferencia entre las obligaciones de medios y de resultado, imputándole a esta última la exigencia de determinada finalidad como consecuencia de haber sido prometida. No es la culpa (como deber de diligencia) la que opera en el supuesto contemplado en este artículo, sino la promesa incumplida, o lo esperado que nunca alcanza su resultado. La imprudencia o negligencia en el cumplimiento de la obligación no revierte significancia. La sola falta de consecución viabiliza la objetiva responsabilidad, producto de haber garantizado un resultado que termina en frustración (a diferencia de las obligaciones de medios, donde se exige un deber de diligencia y el empleo de los medios necesarios para su cumplimiento, sin que exista promesa, o garantía de lograr un resultado determinado). De allí que debe contemplarse también lo establecido mediante los artículos 774, y 1725, del CCCN.

La presente responsabilidad es generalmente aplicada a supuestos de encargos profesionales, o de especial cumplimiento de la obligación, siendo su prestación un factor determinante a los efectos de adjudicarle el reproche a determinada persona o función. Ejemplo de ello sería el caso de recurrir ante el sometimiento de una cirugía estética a cargo de un profesional idóneo o capacitado que le garantiza un determinado resultado a la víctima; o el supuesto de haber contratado un artista irremplazable (ej.: ante la pintura de un cuadro), cuya obligación, al ser “intuito personae”, conlleva un implícito cumplimiento que trasciende la debida puesta de diligencia y cuidado, debiendo alcanzar necesariamente el resultado esperado y garantizado.

ARTÍCULO 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Comentario: La norma aludida refiere a un factor subjetivo de atribución cual es imputable a la conducta personal del agente; configurándose mediante la culpa o dolo. La misma se relaciona con lo establecido en el artículo 1725, cuya responsabilidad le es atribuible a quien acciona u omite la diligencia debida, sea por culpa (común o agravada) o intencionalmente. Se trata de un reproche personal subsumido en negligencia, imprudencia o impericia. La negligencia como un descuido o por la falta de realización de determinado acto, acción u omisión; la imprudencia como un comportamiento desmedido que excede lo que se debería haber hecho o sucedido; y la impericia como una acción u omisión cuestionable que surge del particular conocimiento derivado de un oficio, arte o profesión (arts. 774, 1721, 1725, 1768, CCCN). En la valoración de la conducta también existe el dolo como “fraude, simulación, ardid o engaño”, sea por vicios de la voluntad o incumplimiento obligacional (pudiendo ser dolo directo, indirecto o eventual).

En relación a la culpa –presumida en este Código– el ordenamiento mantiene el espíritu de lo establecido por el derogado Código de Vélez, en función de los artículos 512, 902 y 909; siendo relevante para el caso en análisis, lo que la Legislación saliente señalaba como factor subjetivo de atribución en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 (ya sea por supuestos de culpa, o dolo).

A diferencia de la responsabilidad objetiva o donde operen factores objetivos de atribución, la culpa o el dolo del agente representan un reproche propio, o personal, cuya conducta no reposa en las causales señaladas mediante los arts. 1722 y 1723 del presente ordenamiento. Es la intencionalidad, o la negligencia, imprudencia o impericia que lo hace responsable de tener que afrontar las consecuencias de su acción u omisión. Es en relación a ello que juega un rol esencial la valoración de la conducta, el conocimiento y la previsibilidad causal del sujeto dañador (arts. 1725 y 1726, CCCN).

ARTÍCULO 1725. Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

Comentario: En consonancia hacia el comentario del artículo que antecede (art. 1724, CCCN) y remitiéndonos a lo allí expuesto por razones de brevedad, en la presente apreciación solo se resaltará que se mantiene el lineamiento consagrado en los arts. 512, 902 y 909 del Código de Vélez; debiéndose valorar la condición especial del agente, la naturaleza del acto y la confianza depositada, tanto a nivel profesional, como en materia contractual. Si bien existe alguna que otra contradicción entre el primer párrafo y el tercero de la norma, no escapa de la doctrina y la jurisprudencia que, a mayor conocimiento, mayor será el deber de diligencia y medio empleado a utilizar; como también de las consecuencias a reparar, producto de un mayor grado de responsabilidad. La confianza depositada y las condiciones personales de las partes resultan esenciales para establecer el alcance consagrado en los artículos 1726 y 1727, CCCN.

La previsibilidad en este caso resulta ser distinta a la previsibilidad abstracta que requiere el estudio de la relación de causalidad (art. 1726, CCCN), debiendo en este caso examinar la situación particular y concreta de las partes a fin de determinar el grado de responsabilidad que surge en función del desinterés de la producción del daño y sus consecuencias. La norma en estudio resulta ser de esencial aplicación hacia los considerados profesionales liberales (cfr. art. 1768), siendo que el vigente Código no contiene normas específicas que regulen cada profesión en particular; razón ésta que, para la valoración de la conducta de las partes con conocimientos calificados, el Art. 1725 será de aplicación complementaria al Art. 1768, CCCN, salvo que exista una Ley de carácter especial (conf. Art. 1709, CCCN), donde el orden de aplicación normativa remita imperativamente a ella.

ARTÍCULO 1726. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Comentario: La relación de causalidad es también uno de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil, cual resulta ser la principal; la esencial. Sin nexo causal adecuado no hay responsabilidad. Es el camino ininterrumpido o el puente que une el hecho con los efectos del daño, cuyas consecuencias sólo serán resarcibles si media relación de causalidad. La misma surge ante un juicio de previsibilidad y probabilidad (idoneidad) donde se aprecia en abstracto y de manera objetiva si la persona pudo haber previsto las consecuencias de su accionar (acción u omisión). La relación de causalidad será la que determina la autoría del evento dañoso y, por ende, la que asigna o imputa la responsabilidad, junto a las consecuencias (objeto de la reparación). El artículo en estudio se refiere únicamente a la viabilidad de aquellas condiciones necesarias de un resultado que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es o fueron idóneas para producirlo. A diferencia de las consecuencias que surgen del artículo subsiguiente (1727), la norma aquí comentada solo hace referencia a la indemnización de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, tanto en contextos de incumplimientos obligacionales, como en supuestos de responsabilidades aquilianas.

En cuanto al enfoque del necesario “juicio de probabilidad”, éste posibilitará la determinación de si la acción o la omisión del presunto responsable resultó ser idónea para producir el resultado. El juez que lo realiza, debe evaluarlo en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como consecuencia del despliegue de su conducta; y si ésta era por sí misma apta para generar u ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.

El presente juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para el cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño, y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la valoración de cada uno de los elementos que la componen, una sana crítica elocuente y la convicción de promover una observación con sensatez. Se sostiene que el juez debe analizar su configuración en “abstracto”, congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de acaecer el reproche.

ARTÍCULO 1727. Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Comentario: Las consecuencias resarcibles establecidas en el vigente Código son tres: las consecuencias inmediatas y necesarias que surgen de manera directa según el curso natural y ordinario de las cosas; las consecuencias mediatas que surgen por la unión o la conexión entre el hecho dañoso y un acontecimiento extraordinario (o distinto); y las consecuencias casuales que surgen sin poder preverse. En materia contractual, la indemnización acarrea la aplicación de las consecuencias inmediatas y necesarias y en algunos casos, las mediatas previsibles, en función de la libertad de contratación (art. 958 y 1728, CCCN), en sumisión al artículo 279, CCCN.

A diferencia del Código Civil derogado, la Ley 26.994 eliminó las “consecuencias remotas”, siendo que éstas nunca fueron aplicadas. El damnificado deberá demostrar el tipo de consecuencias que invoca, ya sea en función de la inmediatez de su producción, o en lo mediato que acontecerán o se produjeron, debido a un determinado acontecimiento. Si de un hecho o un suceso sobreviniente surgen consecuencias que no pudieron preverse, podrá invocar la indemnización de las “consecuencias casuales” siempre y cuando exista relación causal entre el hecho (daño naturalístico o fáctico) y sus consecuencias dañosas (daño jurídico)

ARTÍCULO 1728. Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Comentario: La norma establece un especial régimen de aplicación en materia contractual. Rigiéndose el Legislador mediante el principio de libertad de contratación (art. 958, CCCN), y siempre y cuando el objeto se encuentre permitido por el ordenamiento, las partes pueden prever las consecuencias al momento de su celebración, estableciendo las condiciones a las que se deberán subordinar para su cumplimiento y eventual indemnización. No se trata aquí de continuar con la relación de causalidad adecuada por el cual se aplican las consecuencias antes mencionadas, sino de aquellas que las partes establecieron o pudieron haber previsto libremente, mediante la oportuna exteriorización de la voluntad y libre contratación (art. 958).

La figura en análisis surge como corolario de lo que las partes previeron o debieron prever, como razonamiento o discreción subjetiva hacia el cumplimiento obligacional acorde a la buena fe de sus intenciones (arts. 9, 961 y 1061, CCCN). Sin que ello implique un abuso del derecho o una anticipada dispensa de responsabilidad (arts. 10 y 1743, CCCN), deberán resarcirse las consecuencias inmediatas y necesarias y de haberse previsto, las consecuencias mediatas. No obstante ello, la “previsibilidad” que señala la norma pareciera acotar las consecuencias previstas en los artículos 1726 y 1727, dejando a criterio de las partes el alcance de la indemnización por incumplimiento. Salvo que medie “dolo”, donde se deberá también indemnizar no solo las consecuencias que surjan de la contratación producto del incumplimiento de su prestación u objeto, sino de aquellas generadas por el propio incumplimiento, en razón de las circunstancias que se relacionan con ese específico momento.

ARTÍCULO 1729. Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

Comentario: El presente artículo resulta ser una causal de exoneración (total o parcial) hacia la responsabilidad de quien se posicione como sujeto dañador. Se trata de lo que la anterior Legislación entendía como culpa de la víctima - art. 1111 C. Civil– modificándose actualmente por el “hecho del damnificado”; motivando no solo un cambio en su terminología, sino de la mera demostración hacia “la participación de la víctima” en el propio hecho que reclama.

Si bien durante la vigencia del derogado artículo 1111 del Código Velezano se requería la demostración de su culpabilidad por parte del demandado, la vigente codificación hace mención solo a la “incidencia” que pudo tener este en la producción del daño, como posible atenuante o total exculpación del sujeto dañador. Salvo entonces que exista una obligación preexistente donde se señale específicamente la necesidad de culpa, dolo o circunstancia especial como factor imputable de responsabilidad, el damnificado podrá excluir o limitar la responsabilidad endilgada si este tuvo incidencia en la motivación del hecho que lo perjudicó.

ARTÍCULO 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Comentario: En principio, la norma señala como sinónimos caso fortuito y fuerza mayor. Y cualquiera fuera el empleo de su terminología, ambos resultan ser eximentes de responsabilidad, debido a que se trata de un hecho imprevisto y que de preverse no podría ser evitado. El mismo se refiere al acaecimiento de un hecho que no ha podido ser previsto (y, por ende, inevitable), pero que resulta ser ajeno a la voluntad y/o persona que lo invoca; interrumpiendo de este modo la relación de causalidad entre el daño fáctico, y el daño jurídico o consecuencia.

Para que opere la exoneración, el caso fortuito debe ser realmente imprevisible e inevitable, como también absolutamente ajeno a la conducta del agente. Existen supuestos que también son contemplados como caso fortuito o fuerza mayor que, si bien pueden ser previstos por técnicas modernas, o el avance de la ciencia, no pueden evitarse dadas las características de su producción. Ejemplo de ello resultan ser los casos donde acontecen movimientos sísmicos. La tecnología, si bien permite anticipar la posibilidad de su producción u ocurrencia, resulta imposible de evitar y sus efectos repercuten indefectiblemente sobre el bien jurídico protegido en su integridad (sea, la vida, el patrimonio de una persona o de determinado fin, o resguardo social). Para que opere la exoneración de responsabilidad no debe mediar ningún elemento o acto imputable a la persona, debiendo considerarse como fortuito en función de su ajenidad.

ARTÍCULO 1731. Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Comentario: La norma invoca otra causal de exoneración, basada en el hecho de un tercero, ajeno a quien se le imputa la responsabilidad. El tercero ajeno que señala la norma no debe ser dependiente, (art. 1753, CCCN), ni que existan condiciones de subordinación de ninguna índole. Se exige para el supuesto de exoneración, que la conducta desplegada por el tercero “ajeno” sea imprevisible o inevitable, razón por la cual el texto en estudio remite al artículo anterior. El mismo resulta ser una causal que exonera de responsabilidad debido a interrumpir el nexo de causalidad. De no ser así, y por más que no exista relación de dependencia (en sentido amplio, como se valora en el fuero civil), el tercero deberá responder por las consecuencias del daño, sea en forma solidaria o concurrente, según la clase y/o naturaleza de la obligación, o producción del hecho ilícito. Solo exime ante los caracteres del caso fortuito.

ARTÍCULO 1732. Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Comentario: La imposibilidad que refiere el Legislador como eximente de responsabilidad, estará dada ante situaciones o circunstancias cuyo incumplimiento no sea imputable al deudor. Debe surgir o acontecer algún acontecimiento sobreviniente que imposibilite el cumplimiento de la obligación. Al igual que el caso fortuito, o fuerza mayor, y de la exigencia que depara el artículo anterior, se requiere para este caso en particular la imprevisibilidad o la inevitabilidad en la producción del hecho que representa la imposibilidad de cumplir una obligación preexistente.

El Legislador dispuso a través del artículo 955, CCCN la extinción de la obligación en función de un acontecimiento sobrevenido, absoluto y objetivo; como también cuando el incumplimiento deviene en forma temporaria (art. 956). De allí que, ante casos de Responsabilidad civil, la exoneración debe ser producto del encuadre legal que tenga como base los artículos 955 y 956, como el artículo 1730, CCCN. Pero no siempre ese hecho o circunstancia sobreviniente impide que igualmente el obligado deba responder por sus consecuencias dañosas. Existen excepciones que no permiten la exoneración de la responsabilidad a quien invoca el caso fortuito o la imposibilidad de cumplir, que las contempla el artículo subsiguiente (art. 1733).

ARTÍCULO 1733. Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Comentario: El artículo de referencia señala las excepciones hacia la exoneración reseñada en el artículo anterior; pues no siempre el hecho sobreviniente que impide cumplir exime de responsabilidad. Los incisos apuntan tanto a la libertad de contratación –asumiendo el alea del contrato, en este caso, mediante los incisos a) y b)–; como también ante circunstancias donde la imposibilidad se funde en la propia conducta del deudor. Es el caso de los incisos c) y d), (mora o culpa del obligado); mientras que el inciso f) hace alusión a que nadie puede invocar la imposibilidad de cumplimiento cuando esta surja como consecuencia de tener que restituir una cosa proveniente de un delito, cuya procedencia deviene espuria; pues la Ley no permite que el objeto del contrato sea contrario al orden público, la moral, y las buenas costumbres.

Las causales enumeradas en el presente artículo operan como excepciones cuya regla, en este especial supuesto, es la exoneración de la responsabilidad. Ello es así, en función de que, tanto el caso fortuito, como la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1730 y 1732, CCCN), interrumpen el nexo causal entre la conducta del sujeto y las consecuencias del daño, pudiendo eximirse de responder por no encontrarse reunidos los presupuestos legales exigibles en materia de Responsabilidad civil, (cfr. arts. 1726, 1717, 1721, en función de los arts. 1722 y 1724 y art. 1716, en función del art. 1737, CCCN); siempre y cuando no opere ningún inciso del art. 1733.

ARTÍCULO 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Comentario: La norma aquí aludida remite a los artículos 1721, 1722 y 1724, CCCN siendo que, para valerse de ellos, quien los invoca debe probarlos. Asimismo, también lo hace extensible a las causales de eximentes de responsabilidad (total o parcial) en función de los artículos 1718, 1719, 1720, 1730, 1731, y 1732, CCCN. Mientras que la prueba del factor de atribución puede corresponderle a ambas partes del proceso (actor y demandado), los eximentes recaerán en cabeza de quien pretende valerse de ellos. La diferencia radica en que en el escrito de demanda (y su contestación) se ofrecen las mismas oportunidades y/o posibilidades de poder invocar ese presupuesto legal de configuración de la responsabilidad, pudiendo desvirtuarse, debido a que el mismo no es “iure et iure” y los justiciables cuentan con el derecho a negar y a fundar sus pretensiones en función de los hechos y pruebas, procurando la verdad de lo acontecido.

Debe tenerse en cuenta que el artículo en análisis solo se refiere a la prueba del factor de atribución y eximentes de responsabilidad y no a los hechos que invoca; pues estos últimos, que se relacionan de manera inmediata y mediatamente con el quantum resarcitorio, dependerán de las pruebas a producirse al momento de establecer los hechos contradictorios (conforme los “Códigos de procedimiento”, correspondientes a cada Provincia en particular).

ARTÍCULO 1735. Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Comentario: La reforma del ordenamiento mediante la Ley 26.994, ha introducido expresamente las denominadas pruebas dinámicas, cuya facultad de imposición se encuentran a cargo del juez.

La teoría de las cargas probatorias dinámicas surge como consecuencia no solo de alcanzar la verdad jurídica objetiva, sino que los justiciables no vean frustrada su pretensión debido a la imposibilidad de poder probar un hecho, o un documento, por no estar en condiciones de hacerlo. Si bien el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de determinado hecho y/o derecho plasmado en determinada documentación, existen circunstancias que a veces impiden acceder a lo que se intenta probar en virtud de no encontrarse en condiciones procesales de promoverlo, o del impedimento, (que por razones de conocimiento personal, o de acceso material al lugar), termina configurándose una verdadera privación de justicia. En relación a ello, el artículo 1735, CCCN opera como excepción al principio procesal establecido en el art. 377, CPCCN; para el cual el juez debe poner en conocimiento de las partes la decisión de recurrir a la excepción en estudio (art. 1735), por cuanto la última parte de la norma resalta “el modo de permitir a los justiciables, ofrecer y producir elementos de convicción que hagan a su derecho de defensa”.

Lo último aquí explicado, implica la posibilidad de que la parte litigante no se vea desamparada o huérfana por tener que promover la producción de una prueba que terminará jugándole contrariamente a sus intereses, pudiendo ejercer un correcto y oportuno derecho de defensa. Por cierto entonces, que no se trata en el presente caso de una mera comunicación a los litigantes por medio de un acto facultativo del juez, sino de un deber atinente a su función, (un imperativo), cuyo incumplimiento de notificación posibilita el planteo de nulidad de la acción.

ARTÍCULO 1736. Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

Comentario: La presente norma se relaciona con el art. 1726, CCCN, en función de probar la relación de causalidad como presupuesto legal para la configuración de la responsabilidad. Si bien le compete a quien la alega, existen supuestos de presunción legal o judicial, donde el actor deja de tener la carga procesal de probarlo. Existe la denominada “presunción de la causalidad material”, sustentada en los supuestos donde, por las circunstancias o las características del acontecimiento, se presuma que entre el hecho y su resultado dañoso la culpa recaiga sobre determinada persona producto de su ininterrumpida causalidad. Ello pasa, por ejemplo, ante casos donde la responsabilidad acontezca en función del anonimato o la imposibilidad de individualizar al sujeto responsable –autor del evento dañoso– (cfr. arts. 1760, y 1761, CCCN).

Ocurrido el daño bajo el supuesto del anonimato, se presume que todos los que integran el edificio, o el grupo deben interrumpir la relación causal y demostrar el eximente de responsabilidad que los exonere y los aparte del resto de los integrantes civilmente responsables. En cuanto a la “presunción por la adecuación causal”, esta surge en función de haberse probado el hecho y el daño, y le compete al demandado la interrupción del nexo de causalidad, debido a que la responsabilidad (como la señalada) presume la adecuación causal. Ejemplo de ello está dado por el artículo 1757, CCCN, sección que el Capítulo 1, del Título V, dedica exclusivamente a la “Responsabilidad por la intervención de cosas y las actividades riesgosas o peligrosas” invirtiendo la carga de la prueba, recayendo sobre el sindicado dañador.

SECCIÓN 4ª

Daño resarcible

ARTÍCULO 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Comentario: La vigente Legislación (26.994) amplía de manera expresa en el artículo de referencia el concepto de daño resarcible, haciendo mención de que el mismo surge ante la lesión de un derecho o de un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. Asimismo, puede recaer sobre la persona, su patrimonio, o en derechos de incidencia colectiva; siendo este último una acción colectiva que surge de la CSJN –mediante el precedente “Halabi”– cfr. Fallo 332:111.

Respecto a su conceptualización, “daño” es el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo, como también la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales. Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín “damnun”, significando deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. En consecuencia, “daño” es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima. De allí que nuestro más alto Tribunal señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el Legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la Ley”, (cfr. CSJN “N.M.R. c/Estado Nacional”, 1993, ED., 157-581).

La introducción del presente art. 1737, CCCN amplía el concepto de daño resarcible guardando sustento hacia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional; sea en la integridad de su patrimonio, como en la protección psicofísico-social. Asimismo, la norma guarda sustento en el art. 1716, CCCN, cuyo deber de reparación opera tanto ante la producción de un hecho ilícito como en el incumplimiento obligacional, en evidente sujeción al principio Constitucional del deber de “no dañar a otro” sentado en el artículo 19 de la Ley Fundamental.

ARTÍCULO 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Comentario: El citado artículo 1738 establece el alcance de la indemnización en función del daño patrimonial y extrapatrimonial, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida de chance, el perjuicio causado hacia la integridad personal (psicofísica), el daño moral y todas las afecciones que puedan repercutir en el proyecto de vida de quien ha sido dañado.

Respecto a cada uno de ellos, (a grandes rasgos) se señala que el daño “emergente” es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima (disminución o pérdida del mismo) respecto del dinero o los bienes que ya forman parte su existencia. A diferencia de ello, el “lucro cesante” es la frustración de un ingreso, utilidad o ganancia (que se deja de percibir) comprendiendo a la víctima del hecho ilícito como el acreedor de la obligación en razón de su incumplimiento; la “pérdida de chance” es la probabilidad objetiva que si bien no revierte certeza, habilita la oportunidad de que ella acontezca, debiéndose valorar su vinculación con la intensidad o el grado de probabilidad frustrada; la afectación hacia los derechos personalísimos” donde entra en juego la dignidad personal, la integridad física y psíquica, las afecciones espirituales (o daño moral), y la lesión hacia el “proyecto de vida” que termina influyendo en el plan existencial del individuo en cuanto a su desarrollo y/o al alcance de objetivos personales. Respecto a estos últimos, los derechos personalísimos encuentran sustento indemnizatorio en razón a que son reconocidos por los Tratados Internacionales que se encuentran incorporados en nuestra Ley Fundamental (cfr. arts. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional), entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (cfr. surge el Pacto de San José de Costa Rica, 1969).

Los supuestos contemplados en la norma deberán ser probados por su pretensor, cuyo quantum indemnizatorio dependerá del arbitrio jurisdiccional. Si bien los rubros resarcibles invocados en la pretensión jurídica le señalan al juez el monto por el cual se demanda, el sistema de la “libre apreciación de la prueba” utilizado por nuestro ordenamiento asigna la facultad jurisdiccional de fijar un quantum distinto del requerido por el justiciable (art. 165, CPCCN); máxime cuando de los daños extrapatrimoniales no existan elementos que puedan tornarlos como tarifados, como sí pasaría con la sumatoria de los gastos que comprenden el daño emergente, o producto del cómputo que se deja de percibir, en relación al lucro cesante.

ARTÍCULO 1739. Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Comentario: Lo más significativo para la procedencia de la indemnización del daño resarcible es que se reúnan tres requisitos indispensables: Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que sea “atribuible”, pudiendo ser víctima en forma directa o indirecta, y c) que sea “significativo”, cuya persecución indemnizatoria justifica el funcionamiento del ejercicio jurisdiccional. Este último punto es cuestionado, debido a que parte de la doctrina no iguala el quantum del daño, con el espíritu de la función jurisdiccional.

Para que los requisitos señalados guarden viabilidad, el daño debe ser actual o futuro (nunca eventual, ni hipotético), subsistente al momento de dictarse sentencia (es decir, que no se haya reparado, caso contrario ha dejado de ser “daño”), pudiendo ser considerado como directo o indirecto respecto de quien lo padece; ya que puede ser la propia víctima –debido al perjuicio causado de manera inmediata–, o de un tercero por su mediata repercusión. Existe también en esa misma dirección –directo, o indirecto– la noción de que se trata de un daño que puede recaer inmediatamente sobre el patrimonio de la víctima, o bien por afectar un interés de índole extrapatrimonial que en lo mediato sobrellevará una repercusión patrimonial.

ARTÍCULO 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Comentario: La norma en estudio establece el principio de la “reparación plena”, cuál viene a ser la regla en materia indemnizatoria; mientras que la excepción tiende a que la reparación del perjuicio causado se base en cuestiones atenuadas o en razones de equidad (art. 1742, CCCN). En atención a la viabilidad de los mencionados rubros indemnizables, parte de la doctrina entiende que lo establecido en el artículo 1740, CCCN reglamenta la reparación siguiendo los lineamientos constitucionales. Existiendo la afectación sobre diversos rubros fácilmente reconocibles y/o separables (patrimoniales y extrapatrimoniales) como consecuencia del acto lesivo, la indemnización recaerá directamente sobre el patrimonio de la víctima, como también en aquellos que no representan la fortuna en sí, pero que indudablemente repercutirá en ella.

El concepto de “reparación plena” intenta restituir la situación del damnificado al estado anterior del hecho dañoso. Y aunque sabemos que ello es imposible, el Legislador procura que el damnificado perciba a cambio de su sufrimiento una equiparable reparación pecuniaria, razón ésta que trae aparejada algunos conflictos que surgen de la apreciación jurisdiccional en términos cualitativos y cuantitativos; por cuanto la CSJN ha sabido señalar en reiterados fallos que la reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, más allá de las limitaciones que razonablemente impone el ordenamiento (Fallos 330:2696).

La reparación debe ser plena (completa) tendiente a retrotraer la situación del damnificado al mismo lugar (prexistente) donde se encontraba posicionado, previo a la producción del daño.

ARTÍCULO 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por este.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Comentario: El presente artículo se refiere técnicamente a la reparación del daño moral, ampliando la legitimación que el Código de Vélez establecía al momento de su reclamo (cfr. art. 1078 de la derogada Legislación). Como el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas; la limitación que imponía el anterior art. 1078 debió sufrir una modificación, en función de los precedentes judiciales cuyos fundamentos de viabilidad –hacia la ampliación de la legitimación– guardan sustento en la igualdad ante la ley, en el principio del “alterum non ladere”, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el derecho de propiedad (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22°, y ccdtes. de la Constitución Nacional; y los Tratados Internacionales con jerarquía supra-legal.

En este contexto, el artículo 19 de la Ley Fundamental que prohíbe perjudicar los derechos de terceros, depara como consecuencia el derecho a una reparación plena e íntegra (C.S. Fallo 308:1118; Fallo 283:213, 223). Y esta garantía además de ese sustrato normativo constitucional, está consagrado en los Tratados con jerarquía superior a las leyes, conforme lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución, en función de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, y de los demás Pactos Internacionales del cual el estado Nacional forma parte al reconocerlos de manera voluntaria.

Basados en el artículo 16° de la Carta Magna, no habría igualdad ante la Ley si la restricción al reclamo del daño moral continuaba el sustento del derogado art. 1078. Producto de la innovación normativa, el daño moral puede ser invocado por los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los que convivan con el damnificado directo, quienes podrán invocarlo “a título personal”, cuando del hecho resulta la muerte, o una grave discapacidad; al mismo tiempo de resaltarse en el segundo párrafo de la norma que la acción se transmite a los sucesores universales, cuando la pretensión fuese interpuesta, antes de su fallecimiento.

ARTÍCULO 1742. Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Comentario: El artículo aludido refiere ser la excepción a la regla, como lo es el principio de la reparación plena (art. 1740, CCCN). En este caso, la “atenuación de la responsabilidad” opera por razones de “equidad”, teniéndose en cuenta las circunstancias del caso y las condiciones personales de las partes. En relación a ello, el juez debe valorar el patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y la producción o el desencadenamiento del hecho, teniendo en cuenta su modo, tiempo y lugar; valorando también la conducta de las partes (cfr. art. 1725).

La presente norma no refiere ser imperativa, sino facultativa del juez, por lo que quedará a criterio de la jurisdicción evaluar si procede o no apartarse del principio de la reparación plena. Para ello se deberá tener en cuenta que la conducta dañosa no fue realizada bajo un factor subjetivo de atribución que conlleve dolo (directo, indirecto o eventual), y que su aplicación no surja de una imposición legal; es decir, que el Legislador no la haya contemplado para ser aplicada en determinados acontecimientos (como por ejemplo pasa con los progenitores que deben responder ante el daño causado por sus hijos sin discernimiento –art. 261, inc. b)– en función del Art. 1754, CCCN, por los actos involuntarios –cfr. Art. 1750–, o de los supuestos donde existe también la posibilidad de atenuación como “evitar un mal mayor a través del estado de necesidad” (art. 1718, inc. c).

Si el daño surgiera como consecuencia de una conducta intencional (“dolo” representado en cualquiera de sus formas), la atenuación de la responsabilidad –por equidad– cede, debiéndose valer ineludiblemente del principio que opera a través del art. 1740, CCCN; pues no se entendería cuál sería el motivo que debilite y/o impida valerse de su máxima contemplación, como bien surge del deber de recurrir a la aplicación de la “reparación plena”.

ARTÍCULO 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Comentario: La dispensa anticipada de responsabilidad que menciona el artículo debe apreciarse en forma restrictiva. Serán inválidas (es decir, nulas) las cláusulas que liberan de responsabilidad cuando la afectación recaiga sobre un derecho indisponible, la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas (cfr. arts. 279, y 961, CCCN). Asimismo, lo será, cuando exista un abuso del derecho (art. 10), o ante el aprovechamiento de la posición que opera a favor de una de las partes contratantes, (como, por ejemplo: los “contratos de adhesión” bancarios).

Si bien parte de la doctrina sostiene que tampoco puede haber dispensa de responsabilidad ante supuestos de hechos ilícitos con sustento extracontractual (por afectar el orden público y “el principio de no dañar” –cfr. artículo 19, de la Constitución Nacional), la norma tiende a apuntar en mayor medida a las relaciones jurídicas contractuales, donde opera la exteriorización de la voluntad, la libertad de contratación y la buena fe de los contratantes (cfr. arts. 958 y 961, CCCN). De modo tal, que la apreciación judicial debe ser rigurosa, ante aquellos casos donde exista la exteriorización de la voluntad, pero su resultado contiene una evidente desproporción en el cumplimiento de la prestación; pues no siempre se brinda la debida información, cuyo consentimiento informado se encuentra viciado (arts. 409 y 1720, CCCN).

El Legislador también apunta al pleno resguardo de la licitud del objeto de la contratación, al mencionar la afectación de la buena fe y las buenas costumbres (art. 279, CCCN); declarando la invalidez de las cláusulas que eximan (total o parcialmente) el deber de reparar las consecuencias dañosas derivadas de una relación contractual. Solo será procedente la dispensa de responsabilidad cuando medie un consentimiento informado que brinde detalles del hecho a realizarse (sea acto jurídico, o no), y los derechos afectados no sean indisponibles.

ARTÍCULO 1744. Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Comentario: La norma señala que el deber probatorio en crisis recae sobre quien lo invoca, salvo que la Ley los impute o los presuma (tal como surge en los dos artículos subsiguientes, cfr. arts. 1745 y 1746, CCCN). Si bien la prueba del daño debe quedar a cargo del interesado, una vez acreditado no ocurre lo mismo ante la cuantificación de su pretensión, pues esta puede ser fijada por arbitrio jurisdiccional en función de las reglas procesales, (cfr. art. 165, CPCCN).

Respecto a esto último, nuestro ordenamiento se rige a través del sistema de la sana crítica y la “libre apreciación” de todo aquello que es incorporado al proceso. Se entiende por valoración o apreciación de la prueba judicial a la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido; mientras que la conceptualización de la “valoración” y la “interpretación” refieren ser elementos de pruebas puestos a disposición del juzgador. Es por ello que en la valoración o en la denominada también apreciación, el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento para resolver la causa”. Desde esta perspectiva, se indica que existen dos sistemas de valoración: “la libre apreciación y la prueba legal o tarifada”.

A diferencia del sistema de la “libre apreciación”, (donde el juez tiene la libertad de seleccionar y valorar cada medio probatorio); en el sistema de la “prueba legal o prueba tarifada” la apreciación en manos del juzgador se encuentra sujeta a reglas predeterminadas que le otorgan parámetros; por lo que algunos la denominan prueba tasada, debiéndoseles asignar eficacia siempre y cuando se encuentren establecidas en la Ley. Si no hubiese norma que así lo señale no habría posibilidad de sentenciar por carecer de tarifa, obligando al juez a descalificar la pretensión. La doctrina señala que esta se encuentra sujeta a fórmulas preconcebidas, o predeterminadas, donde el magistrado no puede apartarse de la legislación.

Respecto a la exigencia de “motivar” las sentencias, esta se relaciona de manera directa con el principio del Estado de Derecho y la legitimidad de la función jurisdiccional. Se busca que la aplicación del derecho no permanezca en secreto o en la mente de los jueces, debiendo incluir en el pronunciamiento una explicación lógica acerca del razonamiento realizado en el proceso. En este sentido, el codificador ha previsto el deber de motivación mediante la Ley 26.994 resaltando que “El juez debe resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (cf. art. 3º, CCCN); respetando el principio de congruencia.

Siendo entonces que la regla general es que “quien alegue un daño debe probarlo” (art. 1744), el codificador deja a salvo dos supuestos en los que no rige esa regla: 1) los daños presumidos o imputados por Ley, y 2) los hechos notorios (arts. 1745 y 1746, CCCN), apartándose del principio general; como también en la imposición del “onus probandi” (cfr. artículo 1735 del CCCN) donde surge la obligación de tener que promover la prueba que está al alcance de los litigantes, independientemente de quien instó la acción, intentando trasladar o de hacer recaer la carga de la prueba sobre el justiciable que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producirla. Como ejemplo de excepción a la regla general (art. 1744) podemos citar a los artículos 774, 1723, 1745 y 1746, CCCN, donde la norma resalte determinadas características hacia su imputación, su presunción o que surja por su notoriedad

ARTÍCULO 1745. Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTÍCULO 1746. Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Comentario: Los arts. 1745 y 1746, CCCN se apartan del principio general (cfr. art. 1744), en función de la presunción legal de los daños patrimoniales que surge del artículo 1745; como también de los gastos médicos o de internación respecto de la víctima de una lesión corporal, como lo dispone el artículo 1746. Ambos son aplicados en función de su presunción legal.

El CCCN flexibiliza algunos supuestos considerados como “Ley imputable o presumible” cuando de la producción del evento se advierta notoriamente el menoscabo, operando como excepción a la regla general “quien invoca un daño, debe probarlo”. En relación a las presunciones, se ha señalado que hay dos tipos: “Las presunciones legales y las judiciales”. Las legales son aquellas que el ordenamiento entiende como detrimento producido en determinada circunstancia, como cuando se produce el fallecimiento de una persona (art. 1745). En cambio, las judiciales se pueden presentar como prueba o como parte del razonamiento del Juez que lo reflejará en la motivación de su pronunciamiento. Cabe resaltar que lo que se presume es “la certeza” del hecho, pero no su gravedad. Es decir, no las consecuencias que surgen del evento dañoso, pues el juez no se encuentra facultado, por ejemplo, a aplicar las consecuencias mediatas, cuando el propio damnificado no las invocó.

Al apartarnos de la regla general (art. 1744, CCCN), se entiende entonces que nuestro sistema utiliza dos tipos de presunciones probatorias. Las “presunciones legales” que son las que directamente establece la Ley (sea de fondo o forma), pudiendo ser absolutas o admitir prueba en contrario y las “presunciones judiciales”, que son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y la sana crítica, (arts. 163, inc. 5º y 385, CPCCN) en función del sistema de la libre apreciación. Los artículos en análisis dejan en claro los rubros a resarcir, respondiendo el primero de ellos ante el fallecimiento de la persona (cfr. art. 1745, CCCN), mientras que el segundo procede solo ante casos de lesiones o incapacidad (física o psíquica) sobreviniente, cuya secuela en la víctima resulta ser permanente (art. 1746, CCCN).

ARTÍCULO 1747. Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

ARTÍCULO 1748. Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

Comentario: Los artículos 1747 y 1748 refieren al daño moratorio y el curso de los intereses. El actual Código habilita que ambos daños (compensatorio y moratorio) puedan coexistir, siempre y cuando su viabilidad no resulte abusiva. El Legislador puso énfasis respecto a la fecha en la que empiezan a correr los intereses. La presente conjetura viene dada por la colisión doctrinaria existente antes de la entrada en vigencia del artículo, pues mientras algunos sostenían que los intereses empezaban a computarse desde la fecha del ilícito, y otros decían que surgían como consecuencia de la mora; otros sostenían que no era la mora, sino el principio de la reparación integral.

Zanjada la diferencia en función del actual texto de la norma (art. 1748, CCCN), los intereses empiezan a correr desde la producción de cada perjuicio. Asimismo, cabe aclarar que por daño moratorio se entiende aquel que se debe por el cumplimiento tardío; y que por daño compensatorio al que deriva del incumplimiento total y definitivo de la prestación.

En cuanto a la figura de la cláusula penal, la misma estaba prevista en el anterior Código, mediante el artículo 655. Al respecto puede señalarse como regla en cuanto a su aplicación, que la misma resulta ser una liquidación anticipada de los daños y no cabe reclamar otra cifra adicional. Por eso el art. 793 dice que ‘suple’ la indemnización y que el acreedor “no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”. Sin embargo, es posible, si hay pacto expreso, pedir la ejecución de la obligación y de la pena, cuando se estipuló esta última por el simple retardo o cuando se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (cfr. artículo 797, CCCN). En esos casos es posible que coexista la acumulación de una cláusula penal, junto al daño compensatorio.

Deviene relevante resaltar el Plenario ‘Samudio’, donde se estableció que “La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. La vigente codificación fija como fecha de devengamiento de los intereses de fuente extracontractual a partir del momento de la producción del daño; mientras que en materia contractual los intereses siguen el mismo principio, salvo que exista pacto en contrario o mora.

SECCIÓN 5ª

Responsabilidad directa

ARTÍCULO 1749. Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

ARTÍCULO 1750. Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTÍCULO 1751. Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

ARTÍCULO 1752. Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

Comentario: Los artículos 1749, 1750, 1751 y 1752 del CCCN refieren a supuestos de “RESPONSABILIDAD DIRECTA”. En este tipo de casos, el sujeto responderá por el hecho propio, en función de haber sido autor, o partícipe del daño. En esta clase de Responsabilidad, el factor de atribución es subjetivo, pudiendo configurarse por medio de la culpa, o el dolo del agente.

El art. 1749, CCCN es aplicable tanto a las responsabilidades contractuales, como extracontractuales. En la primera de ellas (la contractual), existe la posibilidad de que el incumplimiento obligacional no provenga directamente del obligado, sino a través de un tercero a quien se le delegó el cumplimiento de la obligación. No obstante ello, la responsabilidad siempre recaerá de manera directa sobre quien resulta ser parte en el contrato. En cambio, en la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcir surge como corolario de un hecho ilícito o una acción u omisión antijurídica, donde el sujeto dañador deberá afrontar las consecuencias jurídicas de su conducta. En los supuestos contemplados del art. 1749, CCCN –donde no surja ninguna causal de exoneración que libere del reproche al agente, sea total, o parcialmente– opera el principio de la reparación plena (art. 1740, CCCN).

La aludida norma sigue la suerte del texto del art. 1737, resaltándose “quien ocasiona un daño injustificado”; es decir, tanto la lesión a un derecho, como a un interés. Con respecto al artículo siguiente (art. 1750, CCCN), el Legislador se remite a la atenuación de la responsabilidad establecida en el art. 1742, CCCN, donde el deber de resarcir las consecuencias del daño no se regirá por la reparación plena, sino por razones de equidad. Ello es así, producto de tratarse de actos involuntarios, donde no existe la voluntad de dañar, y la culpa pasa a un segundo plano porque el acto fue realizado sin discernimiento, intención o libertad (art. 260 y 261, CCCN)

El deber de reparación surge en función de que la víctima del daño no tiene porqué soportarlo, y el agente solo puede eximirse ante casos donde el perjuicio acontezca por la intervención de un tercero ajeno a su voluntad; tal es el caso de la fuerza física irresistible mencionado en el segundo párrafo de la norma (art. 1750, CCCN), donde no opera la concurrencia de culpa, sino directamente la exoneración de quien en realidad no participó voluntariamente ni fue el autor. Con respecto al art. 1751, CCCN, la norma contempla supuestos de pluralidad de sujetos, donde la responsabilidad puede ser solidaria, o concurrente. Será “solidaria” cuando la causa sea única y de ella existan varias personas que las relaciona –sean partícipes, codeudores o quienes puedan haber colaborado en la obligación–. Será “concurrente”, cuando las causas sean distintas, es decir, cuando existe pluralidad de sujetos, pero en obligaciones diferentes.

Por último, el art. 1752 señala la responsabilidad directa ante situaciones de encubrimiento. Ser encubridor no resulta lo mismo que ser autor. Mientras este último responde por la autoría de la producción dañosa, el encubridor solo responderá por la parte que se le atribuye por ayudar al responsable directo de la acción. Se trata de un supuesto de “responsabilidad concurrente”, debido a que la conducta de cada uno de ellos, emerge de causas diferentes.

SECCIÓN 6ª

Responsabilidad por el hecho de terceros

ARTÍCULO 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTÍCULO 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTÍCULO 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTÍCULO 1756. Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Comentario: A través de los artículos 1753, 1754, 1755 y 1756, el Legislador ha tratado los supuestos de “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS”, donde el sujeto responde por un acto ajeno a su propio accionar. A diferencia de la sección anterior, los artículos aquí citados establecen la “responsabilidad indirecta o refleja”, mediante un factor objetivo de atribución.

El art. 1753, CCCN refiere a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente; es decir, por quienes están bajo su dependencia. La relación de dependencia que se requiere para este tipo de supuesto no debe entenderse bajo el mismo lineamiento que rige y/o se exige en el fuero laboral, sino en sentido amplio. No se trata de una dependencia sujeta a las reglas de la LCT (20.744, y leyes complementarias), sino de quienes el principal se sirve, aun en circunstancias gratuitas y/u ocasionales; pudiendo ser por encargo temporario, diversas tareas determinadas, y hasta alguna que otra changa. No es relevante la existencia de un contrato entre el principal y su dependiente, sino la función que este último cumple y realiza, en su exclusivo interés. De allí que si el principal se beneficia por los actos de quien se sirve, también responderá por los daños y perjuicios acaecidos en función de su deber de garante. La norma en estudio señala que la responsabilidad del principal por los hechos de su dependiente o de las personas que tiene a su cargo podrá darse, tanto en el “ejercicio” de sus funciones, como en “ocasión” de ella. En el “ejercicio de sus funciones” el daño se configura cuando este surge en forma directa, acorde con las tareas asignadas; es decir, en el desarrollo habitual de su desempeño. En “ocasión de sus funciones” se da cuando el daño se configura como consecuencia de sus funciones; es decir, habiéndose aprovechado de su puesto, cargo, u ocupación a fin de ejecutar el acto o hecho dañador. La responsabilidad entre el principal y el dependiente es concurrente, pudiendo el primero eximirse de responsabilidad probando la intervención de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la interrupción de la relación de causalidad. El principal también deberá responder ante el acto involuntario por parte del dependiente pudiendo aplicarse como principio reparatorio, la “equidad” (art. 1742). Asimismo, el dependiente puede responder en forma directa, en función del art. 1749, CCCN.

En cuanto al análisis de los artículos 1754 y 1755, CCCN, los mismos se encargan de atribuir la responsabilidad a los progenitores por el hecho de sus hijos; siendo la misma solidaria. Las normas en juego exigen que los hijos se encuentren bajo su responsabilidad parental, y que habiten con ellos. Al respecto se requiere que los hijos no hayan cumplido los 18 años (cfr. art. 25, CCCN), –supuesto que podríamos hacer extensivo también a que no exista emancipación– (art. 27, CCCN); que no exista exclusión o suspensión de patria potestad (hoy, responsabilidad parental) a fin de que los padres mantengan un efectivo deber de cuidado, vigilancia y control; es decir, la vigencia de la responsabilidad parental sin que sea “conditio sine qua non” para su configuración la convivencia, o el deber de cohabitación (cfr. art. 1755, 2do. párrafo, CCCN); la existencia de un hecho ilícito o antijurídico hacia un tercero, cuyo perjuicio sea injustificado.

Respecto a los eximentes de responsabilidad, los padres se exoneran ante supuestos relacionados con el ejercicio de la profesión o funciones subordinadas por terceros hacia sus hijos, o por las obligaciones incumplidas válidamente contraídas. En el supuesto de tener que responder de manera indirecta, la misma se da de dos formas: si el hijo no contaba con discernimiento al momento de producir el daño, es decir, no haber alcanzado los 10 años (art. 261, inc. b.) los progenitores responderán por razones de equidad (art. 1742, CCCN); en cambio si el hijo cuenta con discernimiento, este responderá en función de la aplicación de un factor subjetivo de atribución (dolo o culpa), y los padres mediante un factor objetivo de atribución, por tratarse de una responsabilidad indirecta (art. 1754, CCCN). Los progenitores se eximen de responder ante casos donde el hijo es puesto bajo vigilancia transitoria o permanente de terceros (ej.: cuando están en un establecimiento educativo –art. 1767, CCCN), no pudiendo delegar el ejercicio de la responsabilidad parental (cfr. art. 643, CCCN); salvo caso fortuito, la causa ajena, el hecho de un tercero por quien no debe responder, y culpa de la víctima (1729).

Por último, el art. 1756 refiere a la responsabilidad de los establecimientos de personas internadas, donde habrá que tener en cuenta una diferenciación. Cuando el damnificado sea un tercero ajeno al establecimiento –producto del comportamiento del internado– la responsabilidad será objetiva; no así cuando la víctima del reproche sea la propia persona internada, quien (a diferencia del tercero aludido), deberá demostrar la negligencia del lugar, en función de que la norma infiere –para este caso concreto– estar posicionados frente a una responsabilidad subjetiva, motivando fuertes críticas por parte de un sector calificado de la doctrina, al sostener que la “negligencia” de la norma le impone la carga probatoria a quien la invoque –salvo que el ofendido sufra el daño por el riesgo o el vicio de la cosa– (art. 1757, CCCN).

SECCIÓN 7ª

Responsabilidad derivada de la intervención

de cosas y de ciertas actividades

ARTÍCULO 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

ARTÍCULO 1758. Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

ARTÍCULO 1759. Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

Comentario: Los artículos 1757, 1758 y 1759 refieren a la “RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCIÓN DE COSAS O ACTIVIDADES RIESGOSAS O PELIGROSAS”, donde quien es considerado responsable debe responder por las cosas de que se sirve, o tiene bajo su cuidado (incluyendo las actividades peligrosas). En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Legislador ha eliminado del vigente Código supuestos hacia la presente responsabilidad cuando el daño sea producido “con la cosa”, a diferencia del Código saliente donde sí se encontraba previsto en el derogado artículo 1113, CC. De allí que la responsabilidad solo surgirá ante su “riesgo o vicio”.

En cuanto a ello, ambos supuestos (riesgo y vicio) no resultan ser lo mismo. Mientras el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa pueda causar daño, el vicio refiere ser un defecto en su fabricación o su funcionamiento que la torna impropia. A mayor abundamiento, mientras por “riesgo” se entiende a la contingencia o a la proximidad en la que el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio, el ''vicio'' estará dado en función de su calidad, o utilización, producto del defecto, imperfección o anomalía en su fabricación o funcionamiento que torna a la cosa impropia o inapta para la cual fue destinada. Con respecto al primero de ellos (el riesgo), cabe resaltar que puede tratarse primeramente de una cosa inerte, inofensiva, pero tornarse riesgosa debido a su utilización; es decir, una cosa de naturaleza inocua que muta a riesgosa producto de su uso o función. Sostiene parte de la doctrina que el vigente ordenamiento no se ha desentendido de la responsabilidad generada “con la cosa” propiamente dicha (cfr. art. 1113, párr. 2º, primera parte, del abolido Código Civil), sino que esta fue pasible de modificación en función de aplicarse un factor de atribución distinto del relacionado con la “teoría del riesgo, o riesgo creado”, debiendo recurrir para su análisis configurativo a un factor de atribución subjetivo por aplicación complementaria del art. 1724.

Producto de lo expuesto, el vigente Código no ha renovado en materia de “responsabilidad por la intervención de cosas” un nuevo posicionamiento respecto de su análisis o interpretación, sino que ha codificado lo que la doctrina y la jurisprudencia venían sosteniendo al respecto, diferenciando la responsabilidad por el riesgo o el vicio de la cosa, del daño que surge de una cosa inerte o inocua; pues mientras la primera (riesgo y vicio) se codificó a través del art. 1757, la segunda (la cosa naturalmente considerada “inofensiva”) deberá examinarse bajo lo establecido por los artículos 1721, 1724 y 1725, CCCN; es decir, por “el hecho propio”.

Asimismo, el artículo 1758, CCCN establece que la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa dañosa (por riesgo o vicio) será concurrente, salvo que alguno de estos alegue causales de exoneración, cuya acreditación quedará a exclusivo cargo de quien pretenda eximirse.

En cuanto a la responsabilidad por las actividades riesgosas o peligrosas, estas pueden acontecer en función de su naturaleza, de los medios empleados o de las circunstancias de su realización; pudiendo ser un conjunto de operaciones, conductas o tareas generadas por una persona (física o jurídica), incorporándose en esta última el riesgo empresarial. Asimismo, cabe destacar que la norma en estudio no libera el deber de responder ante la existencia de “autorización administrativa”, lo que implica que no habrá causal de exoneración por más que exista previsibilidad por parte de la empresa o sujeto dañador. La presente figura guarda sustento mediante el fallo “Halabi”, donde nuestro más alto Tribunal de Justicia trató la temática sobre derechos de incidencia colectiva, ampliando la legitimación de accionar ante casos donde se generen daños a terceros (masivos) o se encuentren en juego intereses difusos.

Por último, deviene relevante señalar que existen otros supuestos que remiten al artículo 1757, como lo son la responsabilidad por el daño causado por los animales, o accidentes de tránsito (arts. 1759, y 1769, CCCN respectivamente). Como bien surge de los Fundamentos del Anteproyecto hacia la reforma del Código Civil y Comercial, la unificación de las responsabilidades no significa homogeneidad; por cuanto el art. 1757, CCCN también resulta aplicable a la reparación del daño con origen obligacional, o contractual en los términos de la regla general que sienta el art. 1082, CCCN (Ej.: la reparación de los daños derivados de los contratos de transporte de personas o cosas, de hotelería, de contrato de obra, de contrato de servicios, de mandato, etc. El citado art. 1082, CCCN fija un orden de prelación en la aplicación de las normas: primero las propias de cada tipo contractual (por ejemplo para la reparación de daños derivados del transporte de personas o cosas se acude en primer lugar a las específicas del contrato de transporte; arts. 1286, 1291, 1293, 1310, 1311, CCCN y ccdtes.), luego a las normas generales que regulan la extinción, modificación y adecuación del contrato (Capítulo 13, del Título II del Libro Tercero, arts. 1076 al 1091, CCCN), y finalmente las normas generales de la responsabilidad civil (cfr. Libro Tercero, Título V, Capítulo 1º, arts. 1708 a 1780, CCCN), en función de lo establecido específicamente en el art. 1709, por su orden de prelación aplicable.

SECCIÓN 8ª

Responsabilidad colectiva y anónima

ARTÍCULO 1760. Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

ARTÍCULO 1761. Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

ARTÍCULO 1762. Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Comentario: Los artículos 1760, 1761 y 1762 comprenden los supuestos de “RESPONSABILIDAD COLECTIVA O ANÓNIMA”, donde el deber de responder surge por formar parte de un grupo que impide individualizar a su autor. Se trata de supuestos donde se desconoce al autor del reproche, o no puede recurrirse a su individualismo; por cuanto refiere ser una responsabilidad con amplio margen de extensión de imputabilidad, en la que concurre la carencia de identificación o la participación grupal que imposibilita conocer al autor, y resalta la necesidad de obligar a quienes “se refugian en el anonimato o emplean la fuerza a través de un grupo”.

La responsabilidad colectiva y anónima adquiere entidad cuando la cosa cae o es arrojada desde un edificio (sea de varios cuerpos, frente y contrafrente), surgiendo el deber de reparar solo por aquellos que habitan la parte desde la cual se puede haber arrojado la cosa. En el presente supuesto se torna irrelevante que haya habido culpa, o el evento dañoso se deba a una acción de fuerzas naturales, –como el viento, o la de un animal–. Lo mismo si la cosa ha sido arrojada, lo que implica una acción humana y si quien lo hizo resulta inimputable (por su edad, o incapacidad). Los propietarios responden igual y de manera solidaria (a diferencia de lo que disponía el Código derogado, cuya responsabilidad era mancomunada). La presente solidaridad desaparece si se identifica al dueño o al guardián de la cosa que cayó, pues esta deja el anonimato; al igual que se identifique a quien daña en momentos de integrar un grupo.

Resulta significativo tener presente que la acción no irá dirigida contra la persona jurídica en forma autónoma, sino hacia los propietarios u ocupantes del lugar. Si bien esta se entiende como una “responsabilidad colectiva” por las características de poder ampliar la legitimación hacia los responsables de determinada parte o sector, no habrá de soslayarse que la solidaridad aludida no corresponde hacerla extensiva a la persona jurídica (consorcio), sino en forma individual sobre cada uno de los responsables; siendo que este solo tendría legitimación pasiva en caso de que el daño hubiese sido por la caída de una cosa considerada de uso común.

Se trata de un factor de atribución objetivo y los eximentes de responsabilidad solo podrán articularse demostrando que el dueño o el guardián de la cosa no participaron en la producción del daño; situación que será de difícil aplicación, habida cuenta de que, si la cosa no fue arrojada, el deber de reparación subsistirá como también la presunción a favor de la víctima (salvo que se denuncie al autor del perjuicio). Asimismo, si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo, el deber de responder es solidario entre todos sus integrantes, excepto que se demuestre no haber contribuido a su producción. Al existir pluralidad de personas que forman un conjunto definible, la ley presupone que todos sus miembros han sido coautores del daño, imputándoles una responsabilidad objetiva, con presunción de causalidad a nivel de autoría. De allí que hay responsabilidad colectiva cuando la víctima no sabe quien fue el autor del daño, pero tiene conocimiento respecto al grupo que pertenecía el autor, (ignorando cual de esos miembros ha sido el autor del ilícito, debido a la pluralidad de sujetos).

SECCIÓN 9ª

Supuestos especiales de responsabilidad

ARTÍCULO 1763. Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Comentario: El presente artículo refiere sobre la Responsabilidad de la Persona Jurídica, en función de los daños que causen quienes las dirigen o administran, sea en el ejercicio o por la ocasión de sus funciones. La responsabilidad que corresponde aplicar para este tipo de supuestos, es la objetiva, en función del riesgo creado, prevaleciendo la denominada “teoría del órgano”.

La presente guarda sustento en que la persona jurídica actúa mediante quienes la integran en su conjunto, (como órgano), y no a título personal, a excepción de la intervención de sus administradores y/o directores. En cuanto al factor de atribución, (como bien se señaló), en estos casos es la garantía, pues la persona jurídica carece de toda subjetividad. La norma en estudio asienta cuatro supuestos por los cuales la persona jurídica deberá responder. Ellos son:

Ante el “incumplimiento contractual”, donde serán aplicables las reglas generales en materia de responsabilidad y su factor de atribución (cfr. arts. 1722, 1723 y 1724, según corresponda); cuando la responsabilidad sea por “el hecho del dependiente” o de las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de las obligaciones, cuando causan daño en ejercicio o con ocasión de sus funciones, circunstancia esta en la que remitiré al comentario del artículo 1753); cuando la responsabilidad de la persona jurídica surge “por la cosa de la que es propietaria o tiene bajo su guarda” remitiéndome a la explicación efectuada en el art. 1757, (riesgo o el vicio de la cosa, e incluso las actividades riesgosas); o cuando la “Responsabilidad surge de los directores y administradores”, para el cual debe recurrirse a los artículos 158, 159 y el 160, del vigente Código, siendo que mientras por un lado el artículo 158, CCCN establece imperativamente que el estatuto de la persona jurídica debe contener normas de gobernabilidad, administración y fiscalización en cuanto a su funcionalidad, y el artículo 159, CCCN fija las pautas hacia el comportamiento de sus administradores y directores, (exigiendo mediante sus intervenciones que se privilegie el interés de la persona jurídica por sobre el personal), debiendo comunicar al órgano de gobierno la existencia de eventuales intereses contrapuestos; por el otro, el art. 160, CCCN señala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por cuanto la responsabilidad del ente ideal no excluye que esta sea directa de quien la dirija o administre”.

Debe tenerse presente que de tratarse de una “persona jurídica estatal”, la misma deberá remitirse a los arts. 1764, 1765 y 1766, CCCN, rigiéndose mediante el Derecho administrativo y bajo la aplicación de una Ley especial (cfr. Ley 26.944), de conformidad con el alcance normativo que rige en materia de “Responsabilidad Estatal”. Sin embargo, cabe destacar que el art. 1764 declara inaplicables únicamente las disposiciones del Capítulo I (Responsabilidad Civil) del Título V, por cuanto se debería entender que el resto de la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación sí le es aplicable al Estado en todas sus formas, (Ej.: su parte general, régimen obligacional, contratos, etc.), pudiendo operar los arts. 158, 159 y 160, CCCN.

ARTÍCULO 1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

ARTÍCULO 1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

ARTÍCULO 1766. Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

 Comentario: Los artículos 1764, 1765 y 1766 señalan que, tanto la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, como la de sus FUNCIONARIOS, debe ser dirimida mediante una Ley especial (Ley 26.944), debiendo regirse mediante normas y principios del derecho administrativo. Se entiende por Funcionario Público a aquella persona que ejerce la función pública, (en forma onerosa o gratuita), pudiendo desempeñarse en carácter permanente, temporario o accidental.

 LEY DE RESPONSABILIDAD ESTATAL (26.944): La misma fue sancionada el día 2 de julio de 2014, promulgada el 7 de agosto del mismo año. La considerada “Ley de Responsabilidad Estatal” enumera puntualmente (arts. 1° al 10), los supuestos y presupuestos que avista su aplicación.

 Empezando por el art. 1º de la mencionada ley, este dispone: “Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. Respecto de ello, coincido en que esta norma no puede de modo alguno desconocer el sinnúmero de derechos reconocidos a la persona por los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos que el Estado Nacional suscribió y elevó por decisión de las Asambleas Constituyentes al rango de norma Constitucional, razón por la cual quedan por encima del Código Civil y Comercial y de esta Ley. “En cambio, sí es novedosa la parte in fine de la norma donde se estatuye que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”. Sin dudas, esta decisión que prohíbe las clásicas astreintes rompe con la igualdad frente a los tribunales de los particulares contra el Estado. En ese sentido, el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos fija como principio “que toda persona tiene derecho en condiciones plenas de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones”. “En otras palabras, al no poder imponerse contra el Estado y funcionarios que lo integran sanción pecuniaria disuasiva, se vulnera el principio republicano de la división de poderes.

 El art. 2º de la mencionada ley refiere: “Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder”. Cabe tener presente que las causales de exoneración de responsabilidad dispuestas en el citado artículo ya se encuentran Legislados (arts. 1729, 1730 y 1731, CCCN).

 El art. 3º se relaciona con los requisitos de viabilidad de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima. Ellos son: “a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. Como bien se sostiene, en este punto solo es necesario recordar que el Estado tiene el deber genérico como cualquier otro sujeto de derecho, de no producir daño a otro (art. 19, C.N.), por ello frente a un daño ocasionado por acción u omisión, aun cuando este no fuera previsto expresamente, “tiene un deber incumplido”.

 El art. 4º puntualiza los requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima. A saber: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, (afectando un derecho adquirido).

 El art. 5º hace mención de “la responsabilidad del Estado por actividad legítima”, aludiendo a que esta es de carácter excepcional. Asimismo, señala que en ningún caso procede la reparación del lucro cesante y que la indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Por último, establece que los daños causados por la actividad judicial legítima estatal no generan derecho a indemnización, colisionando o contrarrestando esto último con la jurisprudencia y la doctrina respecto de la responsabilidad que le es atribuible al Estado por la actividad judicial cuando media falta de servicio o error en su funcionamiento; lo que no implica justamente que se trate de una cuestión de ilegitimidad.

 El art. 6º señala: “El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”, quedando “fuera de la norma y, por cierto, en el régimen general, cuando el servicio público no haya sido concesionado a particular”.

 El art. 7º (que fija el plazo de prescripción), “en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres [3] años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita”, en ambos se advierte una discrepancia sobre el plazo genérico de prescripción establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (que resulta ser de cinco años), cuestionándose al respecto que solo el mencionado Código de fondo se encuentra autorizado a fijar dicho plazo y no mediante la delegación a las provincias y sus leyes locales, en virtud de lo regido por el art. 75, inc. 12 de la Ley Suprema.

 El art. 8º establece al respecto, que el interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad”.

 El art. 9º refiere a que “la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres años de la sentencia firme que estableció la indemnización”. Respecto del último artículo, comparto que “no se hace referencia si la responsabilidad del Estado es conjunta o independiente de sus funcionarios y/o agentes; y si el deber de reparar el daño configura una responsabilidad “solidaria o concurrente”.

 Por último, en su art. 10, el Legislador dispuso: “La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador”. Pondré de resalto que las normas específicas imprimirán la responsabilidad contractual, señalando de este modo que las anteriores están reguladas para la responsabilidad aquiliana. Al respecto cabe destacar que si bien el art. 1764, CCCN declara inaplicables al Estado las disposiciones de la Responsabilidad Civil (como ya se ha comentado al analizar el art. 1763, CCCN), se debería entender que el resto de la normativa contenida en el vigente Código, sí le será aplicable en todas sus formas.

ARTÍCULO 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Comentario: La norma en estudio establece el deber de reparación por parte de los establecimientos educativos, considerándosela como uno de los supuestos especiales de Responsabilidad. A diferencia de lo que contemplaba el Código de Vélez, la vigente codificación modifica el término propietarios por titular, encontrándose comprendido el director del establecimiento.

Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, donde la víctima resulta ser un menor de edad (cfr. art. 25, CCCN), cuyo deber de cuidado y control queda exclusivamente a cargo del establecimiento escolar. El presente funciona como causal de exoneración para los progenitores del hijo que provoca un daño a terceros, siendo que el deber de vigilancia no dependerá de estos, sino del lugar (cfr. art. 1767, CCCN); pudiéndose eximir el establecimiento de responsabilidad solo ante caso fortuito. Asimismo, la vigente norma le impone el deber de contratar un seguro de responsabilidad civil (2do. párrafo del artículo en comentario), tendiente a reparar eventualmente el daño causado, tanto a favor del menor que se halle bajo su esfera de custodia, como del tercero ajeno, cuya conducta guarde relación causal con el sujeto dañador y el lugar. Asimismo, el último párrafo de la presente norma hace referencia hacia su inaplicabilidad, cuando el establecimiento educativo sea de grado superior o Universitario, entendiéndose que no se configuraría el supuesto de responsabilidad en función de la edad del damnificado, cuando el menor ha superado los 18 años, (cfr.

artículo 25, CCCN).

Por último, –como ya se ha señalado en el análisis de otras normas– cabe tener en cuenta lo establecido en los artículos 1764, 1765 y 1766, CCCN, en función de la remisión a la Ley de “Responsabilidad Estatal” (Ley 26.944), cuando el establecimiento educativo sea estatal; sin perder de vista que el resto de la normativa que opera fuera de las secciones dispuestas por el codificador en materia de Responsabilidad civil (cfr. Título V, Capítulo 1°, Arts. 1708 a 1780 del Código Civil y Comercial), sí pueden ser aplicables, atento a que la Ley especial aludida solo hace alusión a su prohibición de aplicación respecto del Capítulo de Responsabilidad Civil.

ARTÍCULO 1768. Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

Comentario: El artículo en análisis se encarga de establecer la Responsabilidad de los Profesionales Liberales, donde el deber de reparar el daño causado surge como consecuencia de la impericia. Como los profesionales liberales no perciben salarios, sino honorarios, a estos se los describe como aquellas personas que –producto de su conocimiento, ciencia o saber– su conducta se encuentre reglada por ley, requiriendo de una matriculación o inscripción específica o determinada en los Colegios o Consejos donde se encuentre regulada su actividad o profesión.

El art. 1768 del vigente Código se encarga de examinar la responsabilidad de los profesionales, cuyo deber de cuidado se encuentra contemplado en el Libro 3º, Capítulo 3º, Sección 2ª, del citado cuerpo; siendo para estos de imprescindible trascendencia su deber de diligencia; cuyo mérito podría modificar la aplicación del factor de atribución según sea la clase de prestación a su cargo, configurándose tanto en obligaciones de medios, como de resultado (arts. 773, 774, 775, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725 y 1768, CCCN). Es preciso tener en cuenta que la valoración de la imputación de la culpabilidad difiere del común de la gente; por cuanto se entiende que la “culpa común” es la que puede ser atribuible a cualquier persona, mientras que la “culpa profesional” solo le es imputable a la persona que ejerce una profesión, en función de faltar a los deberes especiales que esta le impone; cuya diligencia le concierne producto de los deberes propios de la actividad que desarrolla, o por su quehacer profesional.

La vigente legislación solo se inclinó por la narración del art. 1768, soslayando adentrarse en ninguna profesión en particular, por lo que no existe norma alguna que atienda el ejercicio médico, abogadil, o de cualquier otra profesión que requiera de la aplicación de normas que remitan a Leyes especiales. Para generar la reparación del reproche, el damnificado deberá invocar el artículo en análisis, conjuntamente con la clase de obligación en juego, (sea de medios o de resultado - arts. 774, y 1723, CCCN), al mismo tiempo de recurrir a la valoración de la conducta establecida en el art. 1725, CCCN, en función de un factor de atribución subjetivo (cfr. art. 1721 y 1724, CCCN), o mediante la imputación de un factor de atribución objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1722, CCCN, invirtiendo la carga de la prueba, como de las causales de exoneración que el profesional quiera invocar, en caso de pretender liberarse de la responsabilidad; tales como la acreditación de la interrupción del nexo causal entre la producción del daño y sus consecuencias (cfr. arts. 1726 y 1736), el caso fortuito (art. 1730), o la culpa del damnificado (art. 1729, CCCN), siempre y cuando no exista intencionalidad de dañar.

La doctrina entiende que la responsabilidad profesional guarda relación con el actual art. 1725 (cfr. art. 902 del derogado Código Civil) debiéndose analizar siempre dos supuestos de valoración de la conducta que son sumamente importantes: I) cuando el medio utilizado por el profesional se condice con un obrar prudente y diligente, tendiente a obtener el mayor beneficio posible (obligación de medios), y II) cuando además de ello, el profesional garantiza determinada contraprestación (obligación de resultado). Si bien respecto de ambas obligaciones se exige como regla general que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor le será la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (teniendo en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes) –cfr. art. 1725 del CCCN–, no ha de escapar como exigibilidad de análisis que, si bien para el segundo inciso el profesional se compromete a lograr un categórico éxito por medio de su actuación, este también puede responder por las cosas de que se sirve, habida cuenta de que el vicio contemplado en dicha norma permanece latente al momento de la valoración de su actuación; debiéndose en estos casos en particular no recurrir al art. 1768, CCCN, sino al art. 1757, CCCN, “la responsabilidad por la intervención de cosas”, debido a que el Legislador no incluyó el riesgo o el vicio dentro del presente artículo.

ARTÍCULO 1769. Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Comentario: El presente artículo consigna su efecto a lo normativamente contemplado por el artículo 1757, CCCN, por tratarse de la utilización o del reproche configurado por una cosa riesgosa, cual ya hemos analizado en su oportunidad, remitiéndonos al artículo de referencia.

No obstante, en el caso que nos atañe, deberá regirse de manera complementaria a las Leyes de tránsito del lugar donde ocurra el evento dañoso generador, y de los usos y costumbres ante casos donde exista carencia normativa; entendiéndose como cosa riesgosa (en mayor o menor medida) todos los medios de locomoción que conlleven implícito el deber de presunción de reparación del daño en función de su condición riesgosa, atendiendo las razones de orden social y su diferencia que pueda guardar hacia el peatón, como también del grado del riesgo empleado, cuando el perjuicio surja como consecuencia de la colisión de dos cosas consideradas riesgosas; presumiéndose en contra del riesgo mayor la imputación de culpabilidad; salvo que este acredite algún eximente de responsabilidad, como lo es el hecho del damnificado, el caso fortuito, la causa ajena o de un tercero por quien no debe responder.

ARTÍCULO 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Comentario: La norma en debate refiere a la responsabilidad del agente, cuando se encuentra en juego la protección de la vida privada, cuyo respeto por la privacidad ajena encuentra sustento en el derogado art. 1071 del Código Civil. El presente derecho a la privacidad se vio fortalecido por el art. 12° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), al disponerse que “nadie será objeto de injerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques”; siendo que el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen; no pudiendo inmiscuirse en la vida privada, sin violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello. El derecho aquí tutelado resulta ser innato, vitalicio, necesario, esencial, y extrapatrimonial, comprendiendo la protección de la salud, las preferencias sexuales, las relaciones de parentesco, las creencias religiosas, las costumbres y hábitos privados, y los datos personales.

En el desarrollo del texto de la norma, surgen dos términos importantes: “entrometer” y “perturbar”. El primero de ellos (entrometimiento) la doctrina entiende que debe ser ilegítimo –contrario al ordenamiento jurídico– por lo que no se configura si proviene del ejercicio regular de un derecho, del cumplimiento de una obligación legal, o si atiende a las exigencias que colaboren con la administración de justicia (Ej.: las fotografías para identikits de delincuentes publicados). Las causales de justificación están fundadas en cuestiones de orden público. El segundo (perturbación) a la intimidad supone la alteración, el menoscabo, o la afectación de la reserva personal que no necesariamente constituya entrometimiento arbitrario, por ejemplo, la difusión de información o datos personales con finalidad descalificante. “Perturbar” significa “trastornar el orden, la quietud y el sosiego de algo o de alguien”, que puede hacerse sin necesidad de entrometimiento. El artículo menciona, ejemplificativamente varias modalidades de ataque o vías de agresión: publicación de retratos, fotos o imágenes en supuestos de lesión a la intimidad, filmaciones, registros de voz, difusión de correspondencia o papeles privados y confidenciales, invasiones, turbaciones, y ofensas a la vida individual y familiar, comprendiendo bromas telefónicas, ataques mediante el empleo de la informática, internet, o demás redes sociales, acoso sexual o laboral; como la utilización lesiva del nombre.

La presente figura requiere de un factor de atribución subjetivo, debiendo mediar culpa o dolo del agente; pudiendo ser atribuida a uno o varios sujetos dañadores. La característica principal que tutela la norma está dada no por el grado de certeza de la información suministrada, sino el agravio mismo que representa la intromisión arbitraria en la preservación de la vida privada. El Juez podrá condenar al sujeto dañador a pagar una indemnización a favor del damnificado, pudiendo ordenar –a pedido del agraviado– que la sentencia se publique en medios periodísticos, cuya finalidad tienda a reparar las consecuencias del evento dañoso en su máxima expresión.

ARTÍCULO 1771. Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

Comentario: El presente artículo refiere a la responsabilidad del agente por la ofensa al honor de la persona, producto de la falsa imputación de un delito. A diferencia del fuero represivo, más allá de su derogación, el fuero civil permite que quien ha sufrido injustamente una acusación calumniosa pueda reclamar la reparación del daño causado, siempre y cuando el sujeto que se considera dañador, incurra en los extremos requeridos por la norma, (culpa grave o dolo).

En función de las exigencias que depara el legislador, el artículo en estudio amerita un crítico análisis. En primer lugar, la actual figura de la acusación calumniosa le impone al damnificado la obligación de demostrar que el denunciante, o en su caso, el querellante que lesionó su honor, no tenían razones fundadas para hacerlo. En efecto, el segundo párrafo del art. 1771 señala la necesidad de probar una acción o conducta injustificada, (representativa de antijuridicidad), posicionándola sobre los hombros de quien padeció la ofensa en su honor. A mayor abundamiento de agravar la actual imposición legal, se exige que el reproche dependa o repose sobre una razón injustificada de creer, o haber creído, que la futura víctima no estaba implicada en el enrostre de la imputación; por cuanto nos parece una imposición probatoria de carácter negativa absolutamente avasallante, donde el damnificado, además de ver ultrajado su personal crédito u honor, debe incluso acreditar que quien le imputó falsamente un delito no tenía razones para hacerlo producto de que su creencia era falsa, o que esta fue imputada de manera intencional (exigiéndose para su configuración, la culpa grave o el dolo).

Sin perjuicio de la desmedida imposición aludida, también se debe resaltar que el Legislador solo ha codificado la reparación del daño causado ante la ofensa al honor cuando esta surja de la falsa imputación de un delito, mientras que aquellas acciones o conductas que no conllevan la culpa grave o el dolo del agente –pero que igualmente desacrediten, u ofendan el honor personal– no encuentren reparo en una norma específica para promover la indemnización. Ejemplo de ello resulta ser cuando la persona que realiza la denuncia (ante el fuero criminal, en sede administrativa o por medios, y/o forma pública), lo hace sin tomar el más mínimo recaudo de la dimensión lesiva que provocaría su acción. Se trata de supuestos donde no opera precisamente una negligencia o una imprudencia agravada o intencional, sino de una conducta tomada con ligereza, por la cual la jurisprudencia aplicaba el derogado art. 1109 del Código de Vélez. La denominada “denuncia culposa” no ha sido codificada, debiendo el damnificado recurrir ineludiblemente a la aplicación de los arts. 1721, 1724 y 1725, CCCN, en función de que pueda valorarse su conducta, mediante un factor de atribución subjetivo que no requiera de una culpa con grado de calificación, o dependa de un acto maliciosamente intencional (1724).

Se entiende que al recurrirse al supuesto culposo enunciado, el damnificado también se apartaría de la imposición establecida en el segundo párrafo de la norma en debate, siendo esta solo para los supuestos de calumnias; quedando a resguardo el deber de reparar el daño causado cuando este provenga de una denuncia culposa, producto de la desidia, la ligereza, la falta mínima de obrar con prudencia y cuidado y/o la falta de previsibilidad imputable al sujeto dañador quien sin lugar a dudas despliega una conducta antijurídica que ofende el honor ajeno.

SECCIÓN 10ª

Ejercicio de las acciones de responsabilidad

ARTÍCULO 1772. Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

ARTÍCULO 1773. Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

Comentario: Los artículos 1772 y 1773 del CCCN, se encargan de los daños causados sobre cosas o bienes y la legitimación para entablar la acción. El artículo 1772 revela no solo el otorgamiento de la legitimación activa hacia el titular de un derecho real determinado que le atribuya la facultad de reclamar el resarcimiento económico producto del detrimento ocasionado sobre un determinado bien o cosa que le pertenece, sino que amplía el derecho indemnizatorio hacia quienes se posicionen como tenedores o poseedores de buena fe, dejando de lado la exigencia de requerirse la titularidad sobre la cosa o bien determinado, debiendo solo demostrar tener un poder de hecho sobre el interés lesionado, en función de ejercer los arts. 1909 y 1910, CCCN.

La solución dada por la norma define las posiciones encontradas respecto de la legitimación activa de los tenedores y poseedores no titulares de derechos reales. Se infiere entonces que si bien la Ley pone de resalto la legitimación activa sobre quien resulta ser titular de un derecho real cuya “calidad de dueño debe ser acreditada”, también lo hace hacia quienes se les atribuya la tenencia del bien o la cosa, como del poseedor de buena fe; situación esta que pone fin al debate doctrinario que surgía como corolario de lo establecido en el derogado art. 1094, CC.

La última norma que comprende la sección 10ª –cfr. art. 1773, CCCN– se relaciona con el derecho del damnificado a accionar tanto contra el responsable directo, como del indirecto, pudiendo hacerlo en forma separada o de manera conjunta. El artículo que se comenta guarda relación con el art. 1122 del derogado Código de Vélez, aunque este solo se refería a los daños causados por los dependientes o domésticos, no siendo necesario llevar a juicio a los autores del hecho. Se entiende que el tercero civilmente demandado responde de manera indirecta, para el cual el legitimado de ejercer su derecho de reparación no se encuentra obligado a dirigir su acción contra quien resulta ser el autor del hecho ilícito, cuando en función de un deber legal de garantía otra persona responderá por él (cfr. los vigentes arts. 1753, 1754, 1755 y 1756, CCCN).

SECCIÓN 11ª

Acciones civil y penal

ARTÍCULO 1774. Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

ARTÍCULO 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal;

b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

ARTÍCULO 1776. Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

ARTÍCULO 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

ARTÍCULO 1778. Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

ARTÍCULO 1779. Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:

a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;

b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

ARTÍCULO 1780. Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;

b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;

c) otros casos previstos por la ley.

Comentario: Los artículos 1774, 1775, 1776, 1777, 1778, 1779 y 1780, CCCN refieren a temas relacionados con el “Principio de autoridad de cosa juzgada”, donde el instituto de la “prejudicialidad” asume un rol esencial en materia de responsabilidad. Ello es así, debido a que por interposición o interacción de acciones llevadas a cabo en distintos fueros (en este caso, al valorar la responsabilidad civil y la responsabilidad penal) no deben existir resoluciones incompatibles, y/o antagónicas que ocasionen “un doble juzgamiento personal, por un mismo hecho”.

ARTÍCULO 1774: INDEPENDENCIA. “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. La aludida norma marca una diferencia con lo dispuesto en el derogado Código de Vélez, cual establecía mediante su art. 1096 que “La indemnización del daño causado por delito, solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”. Sin dudas que la derogada norma impedía que el juez del fuero penal pueda valorar la conducta del imputado con fines reparatorios. En relación a ello, parte de la doctrina (como los Dres. MOSSET ITURRASPE, y MORELLO, entre otros) desde la década del 80 (en las primeras Jornadas de Derecho) venían argumentando que debía subsistir la competencia del Juez penal aún ante supuestos de absolución. Posteriormente adquiere relevancia la incorporación del artículo 29 del Código Penal (Ley 25.188 - año 1999), motivando fuertes críticas hacia su implementación.

Teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 29, del Código Penal, la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias; 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba; y 3. El pago de las costas. La CSJN en el caso “GRIGOR” (J.A., Tomo XLII-96) sostuvo que el cuestionado artículo 29 del C.P. no debe contemplarse como una norma de simple procedimiento, sino que a través de ella se procura obtener un efecto intimidante tendiente a reparar el daño causado. La violación del orden social y el menoscabo producido, hacen recaer sobre el delincuente una sanción que conlleve un sentido de prevención general (dando plena eficacia como castigo).

No resulta desatinado comentar algunas discrepancias que surgen de la Legislación (en suspenso –Ley 27.063– Código Procesal Penal), donde mientras por un lado el art. 42, CPP señala las condiciones para ejercer la acción civil (como PARTE QUERELLANTE), por el otro, el art. 92, CPP dispone la necesidad de constituirse en parte (como ACTOR CIVIL) bajo la misma finalidad. Asimismo, el artículo 98, CPP (Contestación de la demanda) colisiona con los plazos procesales establecidos en el CPCCN, (teniendo el imputado un plazo de 10 días para contestarla la demanda civil) cuando la Ley de procedimiento civil señala 15 días para hacerlo; como asimismo al disponer que los plazos serán en todos los casos de 3 días, cuando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un plazo de 5 días (cfr. traslados y vistas - art. 150, CPCCN).

ARTÍCULO 1775: SUSPENSIÓN DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CIVIL. “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Si bien la primer parte del art. 1775 se aferra al derogado art. 1101 del Código Civil, surgen “excepciones al Principio de Prejudicialidad”, mediante los incisos citados.

La CSJN - en el caso “ATAKA c. GONZALEZ”, (año 1973), señala que la dilación indefinida en el dictado de una sentencia vulnera la garantía Constitucional de Derecho de defensa, promoviendo una efectiva privación de justicia. Posteriormente a ello, la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) - en el caso “BULACIO c. ARGENTINA”, (año 2003), declara que se ha violado los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, intimando al Estado Nacional a seguir investigando la Responsabilidad de los imputados, estableciéndose que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un “plazo razonable”. Luego, en el año 2007, La CSJN - en el caso “ATANOR c. ESTADO NACIONAL” reafirma la necesidad de evitar la dilación injustificada; para luego señalar mediante el caso “OLARIAGA” que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada, recién cuando se rechaza el recurso de queja por recurso extraordinario denegado. En el año 2012, la CIDH - en el caso “FURLAN Y FAMILIARES c. ARGENTINA” señala la relevancia de una “tutela judicial efectiva”, como el “plazo razonable”; resaltándose como último precedente el caso “LACORTE” (SCBA, año 2013) donde se resalta “que aunque no exista la conclusión de la investigación criminal, la prejudicialidad cede cuando la responsabilidad del imputado se encuentre probada, a fin de evitar la privación de justicia y poder dictar sentencia dentro de un plazo razonable” (siguiendo el fundamento de la CIDH, en cumplimiento de los Pactos Internacionales, incorporados a nuestra Constitución a través de la reforma de 1994).

Si bien, entonces los dos primeros incisos de la norma estarían justificados, no pasa lo mismo con el inciso c) del presente artículo (1775), cuyo deber de reparación surge como consecuencia de que la acción se encuentre fundada en un factor objetivo de responsabilidad. La crítica surge en función de que el tercero civilmente demandado –que habilita la norma– estaría obligado a indemnizar el daño causado al damnificado sin que opere certeza, o elementos convincentes de prueba hacia la existencia del hecho principal, como de la autoría o la participación del imputado (arts. 1776 y 1777, CCCN); circunstancia que torna insostenible su aplicación, en función de una imposición legal que termina siendo abusiva tanto desde una óptica jurídico-funcional, como en la innecesaria promoción de un enriquecimiento sin causa. Tal es así, que el Legislador la invoca particularmente al momento de tener que rever los efectos que produce la “sentencia penal posterior”, mediante el inciso b), del artículo 1780.

ARTÍCULO 1776. CONDENA PENAL. “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. El presente se relaciona con el derogado art. 1102, Código Civil, señalándose la imposibilidad de rever la responsabilidad reprochada, que en el tema que nos ocupa sería “la subordinación del fuero civil, al resultado de la investigación criminal”. Teniendo en cuenta que se trata de dos supuestos indispensables al momento de reconocer la responsabilidad endilgada, si del hecho principal no resulta comprobada su existencia, o si sobre el imputado no puede probarse su autoría o su participación en el suceso delictivo (activo u omisivo), la autoridad de la cosa juzgada opera inexorablemente respecto de la revisión hacia cualquier otro fuero judicial; incluso cuando la acción civil haya sido interpuesta ante la competencia del propio juez criminal (cfr. incs. 2 y 4 del art. 336, Código Procesal Penal).

Para la Doctrina penalista, la garantía del principio “non bis in ídem” prescribe la múltiple (dos o más) persecución judicial penal por el mismo hecho. Toda su elaboración jurídica reside en su descripción como garantía de seguridad individual, propia de un Estado de Derecho; cuyos efectos pueden ser de aplicación a cualquier otro fuero, en función de promover una seguridad jurídica genérica, tendiente a afianzar la justicia (Preámbulo de nuestra Constitución Nacional).

ARTÍCULO 1777. INEXISTENCIA DEL HECHO, DE AUTORÍA, DE DELITO O DE RESPONSABILIDAD PENAL. “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. A diferencia del artículo anterior, si bien el Legislador señala los supuestos que motivan la aplicación del instituto de la prejudicialidad, también resalta la posibilidad hacia “la revisión del fuero civil en materia de responsabilidad”.

Recurriendo nuevamente al vigente Código Procesal Penal de la Nación, los supuestos que habilitan la discusión de la responsabilidad en el fuero civil, proveniente de una investigación criminal se encuentran establecidos en los incisos 1°, 3° y 5° (art. 336, CPP), siendo que en los casos contemplados en el mencionado inc. 5° de la citada Ley adjetiva represiva, éstos también se encuentran previstos en el Código Civil y Comercial, de conformidad con los artículos 1718, 1750, 1753, 1754 y 1778, CCCN; pudiendo el juez del fuero civil rever la conducta del sujeto que se lo considera dañador, ya sea producto de su sobreseimiento, o de su absolución, en función de que el Plenario “Amoruso” (J.A. 1946-I-803), la posiciona en condiciones procesales de igualdad, siendo que ambas conllevan los mismos efectos de “extinción de la acción criminal”.

ARTÍCULO 1778. EXCUSAS ABSOLUTORIAS. “Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario”. Salvo entonces que exista disposición legal que impida discutir nuevamente la responsabilidad, la norma habilita que el juez del fuero civil revea la conducta de quien fuera imputado, siendo que los supuestos de absolución exculpatoria viables en el ordenamiento penal, no condicionan el deber de reparar.

Si bien las excusas absolutorias “excluyen la punibilidad del autor del hecho ilícito”, (como por ejemplo, los delitos de hurto, defraudación o daños entre parientes; la mujer ante la tentativa de aborto, o en casos de abuso deshonesto cuando se contrajere matrimonio con la víctima, entre otros), eximiéndolo de la aplicación de una pena por cuestiones netamente Legislativas, no pasa lo mismo al momento de dirimirse su responsabilidad civil, pudiendo hacer frente al deber de reparación (cfr. arts. 1740 o 1742, del CCCN). Es decir, si bien existe una conducta típica, antijurídica y culpable, ésta no resulta ser punible, en función de lo establecido en la Legislación. Sin perjuicio de ello, el exculpado podrá señalarse como sujeto civilmente responsable siendo que la culpabilidad del agente resulta merecedora de una imposición legal.

ARTÍCULO 1779. LOS IMPEDIMENTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo”. Se trata de supuestos donde existen obstáculos legales hacia la configuración de la responsabilidad civil, producto de la inexistencia de una adecuada relación de causalidad, o de la exclusión de la antijuridicidad, impidiendo una producción cierta del daño, y la obligación de reparación.

La presente norma se da ante situaciones donde el supuesto damnificado resulte ser coautor, cómplice o no impida la muerte, pudiendo hacerlo. También lo será, cuando se demuestre la verdad de la imputación. El primero de ellos, actualmente se ve ampliado respecto de lo contemplado por el artículo 1089 del Código Civil derogado, siendo que este se refería solo a la figura del “homicidio”. El vigente artículo (1779) señala los “delitos contra la vida”, abarcando los distintos supuestos del Capítulo I (arts. 79 a 88, Código Penal de la Nación). Con respecto a la prueba que demuestre la verdad de la imputación, –y, por ende, el impedimento de la reparación– la misma tiene origen en el artículo 1085 de la saliente Legislación (Código Velezano), más allá de la crítica efectuada hacia la figura de la “acusación calumniosa”, cual ya ha sido comentada, al momento de examinar el artículo 1771 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 1780. LA SENTENCIA PENAL POSTERIOR. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y esta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley”. La presente norma se encuentra codificada por sus efectos, motivando su REVISIÓN. La revisión de sentencia que no irrumpa con el principio de autoridad de “cosa juzgada” (y, por ende, no provoque inseguridad jurídica), debe subordinarse a los casos taxativos señalados por el Legislador (salvo la ambigüedad del inc. c).

Si bien el anterior Código establecía mediante el artículo 1106 “Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos”, la vigente codificación (art. 1780) contempla la revisión de la cosa juzgada en el fuero civil ante supuestos donde la oportuna sentencia penal sufra modificaciones producto de nuevos elementos de pruebas. En cambio, no podrá viabilizar la revisión, cuando la modificación provenga de un cambio de Legislación. Asimismo, también deja abierta la posibilidad (en su inciso c.) de que existan supuestos previstos en la Ley que motiven la revisión (posicionándolos en cabeza de los justiciables). Por último, el inciso b) del presente art. 1780 se remite al inciso c) del art. 1775, en virtud de existir una sentencia civil apartada del Principio de la Prejudicialidad –contemplado en la primera parte del artículo 1775–; esto es, cuando la acción civil por reparación del daño se encuentre fundada en un factor objetivo de responsabilidad, cuya crítica ya la hemos efectuado al momento de analizar el artículo; al que nos remitiremos por cuestiones de brevedad, (cfr. inciso c), art. 1775, CCCN).

Conclusiones de la Prejudicialidad: A través de los comentarios efectuados a la norma, (mediante los arts. 1774 a 1780, CCCN), los mismos representan una gama evolutiva importante en la legislación nacional, independientemente de los cuestionamientos resaltados. Respecto al avance, a continuación, se enumerarán las circunstancias más significativas de su progreso.

A. Juega un papel preponderante en materia de prejudicialidad, la discreción jurisdiccional.

B. El proceso civil puede y debe avanzar lo máximo posible, aunque coexista una investigación criminal (es decir, cumplimentando el proceso civil, en todas sus etapas)

C. Debe haber sujeción del juez civil, hacia lo probado en el proceso penal.

D. Puede incrementarse la cuantía indemnizatoria llegado el caso de acontecer hechos nuevos (cfr. artículo 365, del Código Procesal Civil y Comercial) no debatidos en sede criminal.

E. Debe cumplimentarse en materia de responsabilidad civil la exigencia de la carga probatoria cuando esta tramita en otro expediente - cfr. art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial.

F. Operan en forma relevante, tanto los precedentes judiciales Nacionales, como los Tratados Internacionales señalados por la CSJN, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. artículos 8° y 25°, de la Convención Americana), sea mediante los casos: “Bulacio c. Argentina” (año 2003) y “Forlán y Familiares c. Argentina” (año 2012), donde se resalta a favor del justiciable el derecho a una “Tutela judicial efectiva”, y el deber de dictar sentencia (civil) dentro de un “Plazo razonable”.

G. Los supuestos de excepción, contemplados en la vigente codificación (Ley 26.994) no deben atentar contra la seguridad jurídica que rige el sistema normativo de un Estado de Derecho. Opera en consecuencia –como regla– el principio de irrevocabilidad de los efectos de la sentencia; salvo que exista una modificación hacia las circunstancias que motivaron el origen de la sentencia (cambio cronológico posterior a ella); que exista un error (antes del dictado de la sentencia) que produzca un resultado disvalioso (aunque se detecte posterior a ella); que versen cuestiones relacionadas con valores políticos o morales (incurriendo en vicios graves, como fraude, cohecho, o violencia)

H. Debe respetarse el debido proceso - (CSJN - Fallos: 238:18, 254:320, 279:54, 294:434, 309:1689), especialmente del voto del Dr. FAYT - Fallo 281:421, considerando 14, pág. 1780.

Doctrinas esenciales

I. Breve introducción hacia las normas que contemplan la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial vigente

I. Reseña hacia la nueva legislación (Ley 26.994)

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) enmarca la responsabilidad mediante distintos criterios de aplicación. Se señala al respecto que la nueva legislación cumple en materia de reparación, función “preventiva, disuasiva y resarcitoria”.

II. La prevención

El Art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado y de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. La manda citada guarda relación con la exigencia de no provocar un daño injusto y que, de haberse producido, debe verse impedido de incrementar las consecuencias dañosas generadas por su producción.

En tono con lo expuesto, el Art. 1711 del mismo cuerpo legal, señala que la misma procede cuando la antijuridicidad (acción-omisión) hace previsible la producción dañosa (sea por su continuación o agravamiento), sin la necesidad de contemplarse la exigencia de un factor imputable de atribución. Seguido, el Art. 1712 alude a la legitimación de su ejercicio, en función de invocar un interés razonable que lo posicione merecedor de impulsar la intención plasmada por el legislador. La sentencia que admite la acción, (Art. 1713) debe disponer las obligaciones de dar, hacer o no hacer, ponderando el medio más idóneo para asegurar la finalidad de la figura creada (su prevención), pudiendo ser esta requerida a la jurisdicción a pedido de parte, o incluso de oficio. Asimismo, el Juez posteriormente puede modificar o dejar sin efectos la obligación impuesta (Arts. 1714 y 1715); circunstancia que motivará el desarrollo oportuno de algunas críticas.

III. La reparación

La función resarcitoria mantiene vigentes los presupuestos que conforman la responsabilidad civil (ponderadas en el derogado Código), resaltándose de modo significativo lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. A diferencia de la acción preventiva que no requiere la valoración de un factor de atribución para materializar su viabilidad, en la acción resarcitoria debe necesariamente existir una razón imputable al agente, mediante una conducta culposa o intencional a los fines de encontrar representado su resultado.

El Art. 1721 del CCCN refiere a la distinción entre factores de atribución objetivos y subjetivos, estableciéndose que para la configuración del primero no resulta necesario que el agente actúe reprochablemente en torno a la culpa, sea por negligencia, imprudencia o impericia (Arts. 1722, y 1725 del CCCN).

En el factor objetivo de atribución, permanece vigente la irrelevancia de la conducta personal de quien fuera sujeto responsable (mediante la responsabilidad indirecta o refleja), exonerándose al demostrar la interrupción del nexo causal, entre el hecho, denominado “daño fáctico” y el considerado “daño jurídico, o daño consecuencia”.

Es así que el Art. 1724 del Código vigente define la culpa en el mismo sentido que el derogado Código de Vélez, ponderando su presunción (Art. 1721). Asimismo, se mantiene la exigencia de un obrar diligente de conformidad con el conocimiento que el agente debe tener en función de valorar la responsabilidad que surge como corolario de su actuación (ver Art. 902 del Código Civil, y su relación con el nuevo Art. 1725 del CCCN), sumado a que la carga probatoria recae sobre quien se considere merecedor de impulsar la acción (defensiva u ofensivamente). Si bien el Art. 1734 CCCN rotula la carga probatoria en el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, también nace la facultad jurisdiccional de impartir la misma en cabeza de quien se posicione en mejores condiciones de hacerlo. La finalidad de la norma introducida en el vigente ordenamiento opera en beneficio de obtener un proceso cuyo pronunciamiento sea más ajustado a la realidad

(Art. 1735), consagrándose las denominadas “pruebas dinámicas”.

En lo que concierne a la responsabilidad objetiva, el agente podrá eximirse de su responsabilidad mediante la imputación relacionada con la culpa de la víctima (hoy, denominado el hecho del damnificado, Art. 1729), el caso fortuito (Art. 1730), o de un tercero por quien no debe responder (Art. 1731). También el factor objetivo mantiene aplicación ante circunstancias generadas por el riesgo o el vicio de la cosa (cfr. Arts. 1757, 1758 y 1759 del CCCN), en función de la garantía (Arts. 1753 y 1754), y la equidad (1750); más allá de que la regla general en materia de indemnización sea la reparación plena (Art. 1740).

La responsabilidad también podrá derivar de las actividades riesgosas, debiendo emplearse los medios idóneos, necesarios y específicos según su naturaleza, en función de lo establecido en el Art. 1757 de la nueva legislación. En materia contractual la responsabilidad es objetiva cuando el obligado haya llevado a cabo la relación jurídica en base a lograr u obtener un determinado resultado (Art. 1723), y para el cual las partes pudieron prever o debieron haber previsto en orden a las consecuencias del incumplimiento y su producción (Art. 1728).

En cuanto a la antijuridicidad, (hoy considerada atípica y material), la misma sustenta su justificación mediante la invocación de las exoneraciones contempladas por el legislador, tales como: el estado de necesidad (Art. 1718), la asunción de riesgos (1719), el consentimiento informado (Art. 1720). Este último garantiza al mismo tiempo haber dado cumplimiento con el debido derecho a la información. Asimismo, también podrá invocarse el hecho del damnificado (Art. 1729), el caso fortuito (Art. 1730), el hecho de un tercero (Art. 1731), o la imposibilidad de cumplimiento (Art. 1732).

Se mantiene la teoría de la causalidad adecuada (Art. 1726), distinguiéndose entre las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, eliminándose las remotas (Art. 1727). La valoración del incumplimiento contractual encuentra sustento en la intencionalidad (dolo), lo que de alguna manera consagra que las consecuencias imputables al reproche podrán ser extensivas en relación al agravamiento del resarcimiento (Art. 1728). Se unifica la responsabilidad civil contractual y extracontractual (aunque la misma resulte criticada).

El nuevo Código Civil y Comercial define al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (Art. 1737). Asimismo, el Art. 1738 se refiere a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, (como el lucro cesante y la pérdida de la chance), aplicándose la reparación plena (Art. 1740), de conformidad con los requisitos del daño resarcible (Art. 1739).

La legitimación del damnificado directo continúa en igual sentido que el Código derogado y se amplía la legitimación indirecta a través de lo señalado en el Art. 1741 (daño moral) en concordancia con lo que la jurisprudencia venía sosteniendo al momento de posicionarse frente a cuestiones relacionadas con el derecho y la legitimación de la acción. Los Arts. 1745 y 1746, por ejemplo, guardan relación con un resarcimiento en base a lesiones, incapacidad o fallecimiento (encontrándose de alguna manera como supuestos tarifados, en función de los rubros pasibles de resarcimiento).

En materia de responsabilidad del Estado (propiamente dicha, o por la conducta de sus funcionarios), el vigente Código remite su debate al fuero Administrativo (cfr. Arts. 1764, 1765 y 1766, CCCN), debiendo asimismo juzgarse bajo la aplicación de una ley específica, como lo es la Ley de Responsabilidad Estatal (cfr. Ley 26.944); que desde mi concepción resulta ser inconstitucional (como se verá en el análisis que desarrollaré, en su oportuno capítulo).

La prescripción de la acción en favor del damnificado será de tres años para todos los casos (Art. 2561, en función del Art. 2537) a excepción del perjuicio que pudiera sufrir una persona declarada incapaz, si esta proviniese de un delito sexual (cuya prescripción es de diez años).

Se mantiene la prejudicialidad que el Código Civil establecía mediante los Arts. 1101, 1102 y 1103, (hoy, Art. 1774 y ss.), a excepción del inciso c) del Art. 1775, del CCCN, el cual establece que podrá recaer sentencia civil antes que la penal, en función de basarse el reproche en una responsabilidad objetiva, pudiéndose dejar sin efectos al momento de la revisión de sentencia que opera en el Art. 1780 (por cierto, cuestionada).

El resto se mantiene dentro de los lineamientos de la legislación derogada, consagrándose la cosa juzgada en lo que respecta al Art. 1776, cuestión que torna irrevisable la existencia del hecho principal o la autoría y/o participación del imputado, cuando la resolución criminal así lo funde (cfr. Art. 336, del Código Procesal Penal). Ello sin perjuicio de poder valerse de una nueva revisión en el fuero civil, cuando la responsabilidad dependa de una figura o conducta penalmente atípica, cuando recaiga el beneficio de la duda, o en virtud de la prescripción de la acción.

IV. Conclusión

No existe, en síntesis, un criterio unificado en materia doctrinal respecto de la modalidad en cómo se ha explayado el legislador a la hora de formular el encuadre del capítulo “Responsabilidad”. Sin perjuicio de ello, se ha logrado ampliar algunos conceptos que hoy son normativos, cuando anteriormente solo se valían por medio de la doctrina y la jurisprudencia. Esto último consolida las voces de nuestros tribunales, reflejándose la necesidad de codificarse. Otros aspectos, en cambio, deben apreciarse con suma prudencia, habida cuenta que la nueva legislación logra innovar características esenciales a la hora de aplicar la norma en consonancia con la seguridad jurídica que surge del ordenamiento en general. Ejemplo de ello ha sido la aplicación del nuevo Art. 7°, hacia las relaciones jurídicas existentes. A continuación, analizaré la vigente legislación en función de la “Responsabilidad”.

II. Los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil

de conformidad con el nuevo Código

I. Introducción

A raíz de la entrada en vigencia el 1° de agosto de 2015, la Ley 26.994 –Código Civil y Comercial de la Nación– reivindica los presupuestos legales exigibles para la conformación de la responsabilidad civil mediante los Arts. 1717 (Antijuridicidad); 1721 (Factor de Atribución, pudiendo remitir a los Arts. 1722 y 1724, como también a los Arts. 1723, 1753 y ss., 1757 y ss., según la clase de responsabilidad); el Art. 1726 (Relación de Causalidad); y el Art. 1737 (concepto de daño, en función del Art. 1716); de conformidad con los Arts. 1738, 1739 y 1740; sin perjuicio de las causales de exoneración señaladas mediante los Arts. 1718, 1719, 1720, 1729, 1730, 1731 y 1732; más allá de existir atenuantes, dispensas y previsibilidades (Arts. 1728 y 1743), siempre y cuando operen en concordancia con la norma.

En el presente capítulo solo abordaré los presupuestos legales que conforman la responsabilidad civil, tales como “el factor de atribución” imputable al agente –directa o indirectamente–, la “antijuridicidad”, la “relación causal” entre el hecho y el perjuicio causado, y la producción de este último –“el daño resarcible”–, con el objeto de consagrar su configuración, más allá de la cuantía que conlleve la pretensión jurídica, en función de la oportuna comprobación procesal de los rubros indemnizatorios. Acto seguido efectuaré su desarrollo.

II. Los presupuestos legales de la responsabilidad civil

Partiendo de la premisa de que no todo lo que se considere “daño” resulta ser resarcible, antes de valorar las consecuencias de su producción, se debe llevar a cabo la comprobación de los cuatro presupuestos exigibles que conforman la responsabilidad civil:

II.a. El daño[1]

El derogado Código de Vélez trataba en la Sección Segunda, Título VIII (cfr. Arts. 1066 a 1072) los actos ilícitos; en el Capítulo I del mismo título (cfr. Arts. 1073 a 1082) refería a los delitos, en el Capítulo II (cfr. Arts. 1084 a 1090) los delitos contra las personas, en el Capítulo III los delitos contra la propiedad, en el Capítulo IV (cfr. Arts. 1096 a 1106) el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos, en el Título IX (cfr. Arts. 1107 a 1123) hablaba sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos –incluyendo la reforma en el año 1968, mediante la Ley 17.711– en el Capítulo I (cfr. Arts. 1124 a 1136) que se refería a los daños causados por animales y cosas inanimadas.

El concepto de daño, jurídicamente hablando, se encontraba establecido en el Art. 1068 del derogado Código, que rotulaba: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Seguidamente, el Art. 1069 de esa misma codificación decía: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras “pérdidas e intereses” (además de facultar a los jueces por razones de equidad). Tanto el Art. 1068, como el 1069 citado guardaban sustento hacia lo establecido en los Arts. 1066 y 1067, del Código de Vélez, en tanto y en cuanto este último expresaba: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sabido señalar que daño es “el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo”,[2] o bien “es la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales”.[3] Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín damnun, que significa deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. Daño es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima”.[4] En relación a ello, nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[5]

En relación a la nueva legislación (Ley 26.994), el nuevo Código Civil y Comercial establece mediante su Art. 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Resulta significativo destacar la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de “daño resarcible”: la misma guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. A partir de ello, “se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código, el derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísica-social de cada uno de ellos. Es por ello que el Art. 1737 regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido” (…). “Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el Art. 1737 tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la ley y, también, al no contrario de la legalidad… La posición restringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos “daño biológico”. En cambio, la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el Art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño”.[6] De esta forma, queda plasmada en el nuevo sistema normativo, la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés.[7]

La mayoría de la doctrina siempre ha sustentado la necesidad de reunir tres requisitos para que el “daño” sea jurídicamente indemnizable. Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que el daño le sea “atribuible a quien lo reclama”, es decir, la existencia de quien lo padece, un damnificado, sea en forma directa o indirecta, y c) que el daño sea “significativo”, lo que de alguna manera representa una justificación hacia la puesta en marcha del aparato jurisdiccional. Este último punto es cuestionado por algunos autores, al señalarse que lo insignificante conlleva mínimamente una apreciación económica, lo que permite poder condenar al agente que lo motivó, al señalarse que “el rechazar la demanda cuando se ha comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, solo porque este es escaso o mínimo es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad”.[8]

Dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima junto al alcance de las consecuencias, mediante el fundamento que sustenta su resolución. Es decir, cómo llega la jurisdicción a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados, y la cuantía del resarcimiento que surge como corolario de las pruebas aportadas al proceso y su valoración…[9] “el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto…”,[10] incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo Art. 1735 del CCCN.[11]

Comprobada la preexistencia, (y por qué no, la subsistencia), de un daño cierto –actual o futuro–, se tendrá por cumplido el requisito de su existencia, descartándose la eventualidad, la incertidumbre e incluso la “amenaza”; término –este último– utilizado mediante la figura de la “función preventiva del daño” (cfr. Art. 1710 a 1715 del CCCN), que supe criticar razonadamente al momento de efectuar su análisis y al que me remito por cuestiones de no sobreabundar lo expresado en la materia.[12]

Seguiré adelante con el desarrollo de los demás presupuestos legales de configuración.

II.b. La antijuridicidad[13]

Bien puede decirse al respecto, que “La antijuridicidad es, en un principio, la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes, las costumbres relevantes, los principios jurídicos estrictos derivados del sistema y los principios del orden natural…”,[14] y que, desde la órbita contractual, “…donde se hallan involucrados principios generales del Derecho (vgr. buena fe), su violación implica un acto repudiable por el ordenamiento jurídico en su conjunto”.[15] Cabe resaltar que la antijuridicidad –o ilicitud– no se encuentra asociada a una concepción dualista que implique la necesidad de coexistencia entre “ilicitud y culpa”, entendiéndose esta como una conducta que, además de ser contraria al ordenamiento, sea culpable (antijuridicidad o ilicitud subjetiva), sino respecto a la que “está constituida por la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico”[16] (antijuridicidad o ilicitud objetiva), resaltándose a su favor que esta también resulta aplicable ante los actos lícitos en los cuales no existe antijuridicidad al producir el perjuicio;[17] circunstancia que es cuestionada por una parte de la doctrina, que exige la ilicitud como fuente de la responsabilidad civil. Es así entonces, que “la antijuridicidad se trata de un concepto puramente objetivo en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto; la antijuridicidad es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad… Comprende no solo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con la ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere”.[18] La antijuridicidad gravita notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el Art. 19 de la Constitución Nacional,[19] máxime cuando la antijuridicidad material (que resulta ser superadora de la antijuridicidad formal), fue receptada en los Arts. 1717 a 1720 del CCCN, y se refiere al daño causado por una acción no justificada.[20]

En definitiva: “se configura una conducta antijurídica sea en el accionar o la abstención porque cualquiera de ellas infringe el deber general de evitar o impedir la producción o agravamiento del daño, (cfr. Art. 19 de la Constitución Nacional; Arts. 1710, y concordantes del CCCN), conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas (Arts. 901 y 906 del derogado Código Velezano, y Arts. 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.[21] Deviene relevante señalar que “También se defiende la ausencia de antijuridicidad en los casos en que el factor de imputación de la responsabilidad es objetivo. Al respecto, coincidimos con la calificada doctrina que sostiene que si bien existen actividades lícitas (vgr. disparar fuegos artificiales, quemar hierbas en un campo propio), ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido (…). Creemos importante destacar que aun cuando es lícito poner un riesgo en acción, si a consecuencia de ello se ocasiona un daño a otro aquel riesgo –en principio intrascendente o irrelevante– constituirá un criterio de imputación para cargar la responsabilidad sobre las espaldas del dañante (…). No compartimos tampoco el argumento referido a que la antijuridicidad sólo cumple un rol negativo u obstativo en la responsabilidad civil. Por el contrario, para nosotros, que sostenemos la existencia de la ilicitud objetiva, la antijuridicidad cumple un rol más importante que ese aspecto negativo. Estimamos que cuando el perjuicio no posee causa de justificación alguna, la antijuridicidad es positiva o constitutiva, ya que el acto dañoso es repudiado por la totalidad del ordenamiento jurídico en su conjunto, y el Derecho de Daños obligará a su reparación”;[22] por cuanto se señala la necesidad de que, en nuestro ordenamiento, la antijuridicidad sea considerada “material y objetiva” (cfr. Art. 1717 CCCN).

II.c. El factor de atribución[23]

En cuanto a la conceptualización de lo que se considera “factor de atribución”, el mismo “es aquel elemento valorativo o axiológico (Pizarro-Vallespinos) que determina quien pagará el daño y por qué razón o título lo hará. La cuestión de imputar o atribuir un daño a una persona es netamente jurídica, y no es una sino varias las razones que orientan en uno u otros sentidos”.[24] Siguiendo el citado sentido doctrinario, “Se responsabiliza al autor –dice Diez Picazo– porque no hizo aquello que era necesario, pues si lo hubiera hecho, el daño no hubiera ocurrido. Existe un juicio de valor sobre lo que podría llamarse la conducta adecuada ante una situación de riesgo o peligro y la comparación entre esa conducta de la que esta última no sale favorecida”.[25] En relación a esta última cita, si se observa una evaluación conjunta de los presupuestos legales exigibles de responsabilidad, surge un similar sentido de apreciación sobre cada uno de ellos, en cuanto a la valoración de su imputabilidad: a) respecto a la antijuridicidad se señala que si el autor no hubiese violado el deber normativo, no habría hecho o acto pasible de reparación, en función de la ausencia de una conducta antijurídica imputable (ejemplo, actuar bajo un estado de necesidad, de legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho (cfr. Art. 1718); la asunción de riesgos (cfr. Art. 1719, y en función del Art. 1729), o ante el consentimiento del damnificado (Art. 1720); b) respecto al nexo causal, se señala que si no hubiera existido una causalidad adecuada entre el hecho y el daño, este último no hubiese ocurrido (independientemente de quien deba probarla - cfr. Arts. 1726, 1734 y 1753 a 1759), pues no existiría una conexión directa entre: hecho y daño; o c) respecto al daño cierto (actual o futuro), cuando se resalta que el mismo no hubiese ocurrido, si no existiese una conducta antijurídica, que se relacione causalmente con el evento (sea por acción u omisión), o en virtud de mediar una imputación objetiva que torne irrelevante la conducta propia del agente. Pues bien, lo mismo pasa al momento de la valoración del “factor de atribución”.

El Art. 1722, refiere al factor de atribución objetivo. El mismo, señala: “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. En miras de sus implicancias, ya no se dependerá de la valoración de la conducta propia del agente exigiéndole la prueba de su diligencia para demostrar la falta de culpa o dolo, (salvo las obligaciones de resultado, donde opera la aplicación del Art. 1723), sino de las circunstancias que lo rodean, ya sea, por el carácter propio de la cosa de que se sirve (ejemplo, por su riesgo o vicio, cfr. Art. 1757 y 1758); por su responsabilidad refleja o indirecta en función de los hechos del dependiente (Art. 1753), por el hecho de los hijos (Art. 1754), por los daños causados por animales (Art. 1759); la garantía (Art. 1725); la equidad (Art. 1742); y el abuso del derecho (Art. 1973). “Es así que en el Código se prevén, entre otros, los siguientes supuestos: por el riesgo o vicio de las cosas, incorporándose expresamente las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización…”.[26] El Art. 1724 señala los factores subjetivos de atribución, por medio de la culpa o dolo del agente,[27] mientras que el Art. 1723 enfoca su texto hacia las responsabilidades objetivas producto de lo convenido. Para ello jugará un papel preponderante poder determinar si la obligación resulta ser de medios o de resultado. A su respecto cabe resaltar que “La doctrina de las obligaciones de medios y de resultado ha sido utilizada por la doctrina argentina, en base a la doctrina francesa, dando lugar a soluciones dispares. Por esta razón no se las excluyó expresamente ni se las reguló, estableciendo reglas normativas antes que clasificaciones.[28] Por eso existe una definición clara de los supuestos del Art. 774[29] que regula las obligaciones de hacer. Cuando se promete un resultado determinado la responsabilidad es objetiva (Art. 1723), porque en estos casos, si no se produce el resultado esperado, no es necesario probar la falta de culpa. La imputación entonces es objetiva”.[30]

En cuanto a las eximentes de responsabilidad, cada una de estas, (sea subjetiva, u objetiva), impone justificaciones distintas. En el caso de mediar un factor subjetivo (cfr. Arts. 1721 y 1724), el deudor para liberarse de responder por las consecuencias del daño y su producción, deberá demostrar que el reproche endilgado a título personal –sea mediante la atribución de una acción, u omisión, culposa o dolosa– encuentra reparo en la culpa del damnificado, o en razones de caso fortuito o fuerza mayor, contrarrestando lo que la víctima del daño acredite en contra de su conducta. En efecto, siendo que el texto actual del Art. 1724 sigue el antecedente del Art. 512 del Código derogado que fue elogiado por la doctrina porque es “una fórmula feliz”,[31] resulta aplicable el Art. 1734 tanto para la carga de la prueba, como para sus eximentes. Sea entonces en caso que medie culpa o dolo, ante la primera (culpa), el agente responde por la negligencia, la imprudencia o la impericia derivada de su conducta, mientras que para la segunda (dolo) existen diferentes tipos de intencionalidad. En efecto, al dolo se lo reconoce mediante diferentes clases, tales como dolo directo o eventual; y a diferencia de lo establecido en el Código Velezano, la vigente legislación equipara al dolo extracontractual del contractual “al poner el acento en la situación del acreedor insatisfecho”.[32] Si bien el dolo agrava la responsabilidad del deudor, no solo por el perjuicio existente al momento del incumplimiento, sino por las consecuencias previstas que supieron contratar (Art. 1728), los eximentes de responsabilidad coincidirán con aquellos viables para los supuestos de culpabilidad, salvo cuando sea una cuestión donde medie el consentimiento del damnificado que no podrá invocarse en razón de la intencionalidad del daño provocado por el agente (Art. 1720), ni tampoco la atenuación de responsabilidad por razones basadas en la equidad (Art. 1742); resultando al mismo tiempo inválidas las cláusulas de renuncia anticipada de responsabilidad (Art. 1743). Ello así, en virtud de que el Art. 1725 refuerza la idea en cuanto a que “el dolo agrava el elemento subjetivo del deudor que actúa en el ámbito de la previsibilidad de las consecuencias, lo que también tiene influencia en el análisis económico del Derecho”.[33]

II.d. La relación causal[34]

Destacando al gran jurista,[35] “La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil”.[36] Es uno de los “pilares” de la responsabilidad civil.[37] “Y lo es a tal punto que bien se ha expuesto que “la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En estos se prescinde de la culpa, pero no del vínculo de causalidad”.[38] Señala el autor que, “Luego de largas discusiones y después de la reforma legislativa de 1968, la teoría de la causa adecuada prevalece sin duda alguna en nuestra jurisprudencia”[39] y doctrina. La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Es así que, para esta teoría, legalmente vigente en nuestro país, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo.[40] La teoría de la causalidad adecuada fue adoptada por nuestro Código Civil, con la reforma de 1968, en el Art. 906. Su idea central es que todo daño le es atribuible a una conducta –acción u omisión– y el juez debe juzgar las circunstancias del caso, adoptando un criterio de razonable “previsibilidad”.

Bajo un breve repaso, las “consecuencias” que eran abordadas por el derogado Código Civil –mediante los Arts. 901 a 906– resultaban ser las inmediatas, las mediatas, las causales y las remotas.

En cuanto a la primera de ellas, “las consecuencias inmediatas” (cfr. Art. 901 del derogado Código y el Art. 1727 del vigente Código Civil y Comercial) son aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas; son las que surgen inmediatamente del resultado de la conducta del agente, sin que medie, entre el hecho y el daño, ningún elemento extraordinario que haga factible su producción. Con respecto a las “consecuencias mediatas”, estas resultan ser las que surgen de la conexión del hecho dañoso con otro acontecimiento distinto, (Art. 1727 CCCN), guardando relación con la conducta reprochada de base. Es decir, no existiría esta consecuencia, si el agente no hubiese dañado. Si la consecuencia mediata era previsible (por ejemplo, mediante un incumplimiento contractual), el nuevo Código señala su previsibilidad mediante el Art. 1728, para el cual se deberán resarcir aquellas consecuencias previstas al momento de generar la obligación (cfr. “La previsibilidad contractual”). En cuanto a las “consecuencias casuales”, son aquellas que no pueden preverse. Acontecen en forma casual, aunque causal al hecho madre. Sin el daño producido, estas no hubiesen acaecido. No surgen inmediatamente del daño causado, ni por un acontecimiento distinto, sino mediante las circunstancias que no han podido preverse, producto de su imprevisión temporal. En cuanto a las “consecuencias remotas”, que el anterior Código contemplaba, fueron eliminadas en la nueva legislación (cfr. Art. 1726 del CCCN).

”La construcción jurídica que emerge de los Arts. 901 y subsiguientes del Código de Vélez Sarsfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño es necesario formular un “juicio de probabilidad”, o sea, considerar si tal acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacer el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”.[41] Es así que, “para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente –en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares–, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera”.[42]

Bajo la presente explicación, resulta relevante resaltar que el juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para la cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño, y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la sana crítica y la convicción de promover una observación valorativa sensata y prudente, que motive su posterior pronunciamiento; fundamento al que me remito por mi oportuno desarrollo.[43] A mayor abundamiento incluso, se señaló: “El juicio de probabilidad debe hacerlo el juez congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de la acción dañosa”.[44] Es así entonces que “el juicio de probabilidad o previsibilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era cognoscible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esa previsibilidad mayor (Art. 902 Cód. Civil)”[45] (hoy, señalada por la nueva legislación, de conformidad con el Art. 1725, CCCN).

Nuestro sistema entonces mantiene la aplicación hacia la teoría de la causalidad adecuada, (Art. 1726), siendo que la “relación causal” producida entre el hecho y el daño, resulta ser un presupuesto fundamental e indispensable para la observación hacia “la configuración de la responsabilidad civil”.

III. El nuevo Código y sus implementaciones en materia de responsabilidad civil, como conclusión final hacia los presupuestos legales de configuración

Complementando el tratamiento puesto de manifiesto a la luz de lo establecido normativamente en la vigente codificación, finalizaré el presente, adhiriendo a lo señalado por el autor,[46] en función de las modificaciones establecidas en materia de Responsabilidad. Es así que el nuevo Código: 1) unifica la responsabilidad contractual y la extracontractual, o más bien las regula conjuntamente; 2) establece expresamente que la responsabilidad civil tiene tres funciones: preventiva, resarcitoria y sancionatoria; 3) establece y regula el deber de prevención; 4) menciona y regula las causales de justificación que borran la ilicitud de una conducta que ha ocasionado un daño. Son el aspecto negativo de la antijuridicidad; 5) regula el tema de la asunción de riesgos que hasta ahora era de tratamiento doctrinario y jurisprudencial; 6) consagra expresamente la responsabilidad civil contractual objetiva en las obligaciones de resultado; 7) fija una regla general en materia de extensión del resarcimiento, estableciendo que son indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles; 8) si bien fija como regla general que los factores de atribución y las eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega, como excepción permite a los jueces aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas; 9) equipara el dolo al dolo eventual; 10) en caso de graves incapacidades, la legitimación para reclamar indemnización por daño moral la extiende no solo al damnificado directo, sino también a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes conviven con aquel recibiendo trato familiar ostensible; 11) establece un método de cálculo para el caso de incapacidades permanentes, ya sean físicas o psíquicas; 12) el proyecto original contemplaba una sección dirigida a los daños a los derechos de incidencia colectiva, pero estos artículos han sido eliminados por el Poder Ejecutivo y por ende no han quedado incorporados al Código; 13) contempla expresamente la pérdida de chance como daño indemnizable; 14) contempla la llamada “responsabilidad contractual” por el hecho del tercero que se introduce en el cumplimiento de la obligación; 15) establece la responsabilidad objetiva en materia de actividades riesgosas, aunque lo excluye expresamente en el caso de profesionales; 16) define al guardián de la cosa riesgosa o viciosa; 17) regula en detalle la responsabilidad colectiva, tanto la general como aquella que proviene de un grupo de riesgo; 18) en materia de responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, lo deja librado a las normas de derecho administrativo; 19) si bien mantiene la imposibilidad de dictar sentencia civil estando pendiente la sentencia penal, establece algunas excepciones a dicho principio que deja de ser absoluto; 20) reduce el plazo genérico de la prescripción liberatoria a cinco años. Las acciones por responsabilidad civil prescriben a los tres años; 21) reduce el plazo de la suspensión de la prescripción por interpelación a seis meses; 22) contempla a la mediación como supuesto de suspensión de la prescripción; 23) el reclamo administrativo cuando es obligatorio interrumpe la prescripción.[47]

La Ley 26.994 no solo entonces que reivindica los presupuestos legales en materia de responsabilidad, sino que introduce modificaciones –cuestionables o no– donde tanto el justiciable, como la administración de justicia, deben estar inexorablemente a tono con la nueva voluntad del legislador.

III. La reparación del daño como consecuencia de su producción. La conducta procesal de las partes

I. Introducción

La conceptualización del resarcimiento (cfr. Art. 1737 del Código unificado) se identifica con la facultad que el acreedor o la víctima del perjuicio acontecido, (llámese daño fáctico, o daño evento), tiene para exigir sobre su deudor, o victimario, una determinada suma de dinero equivalente a la utilidad y/o beneficio que le hubiese causado el cumplimento efectivo y oportuno de la obligación, como así también la de posicionarse en un umbral similar al estado anterior de la producción del reproche, viéndose compensado mediante la indemnización del perjuicio (llámese daño jurídico, o daño consecuencia). En relación a ello, el codificador ha señalado que el daño “comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.[48] Acto seguido pasaré a analizar su interpretación, a fin de motivar una correcta aplicación.

II. Exégesis de la norma (Art. 1738)

Posicionados frente a un sistema normativo donde las consecuencias producidas por el evento dañoso generan la obligación de satisfacer a la víctima mediante la reparación plena (cfr. Art. 1740, Ley 26.994) –salvo los supuestos contemplados en la vigente legislación donde se indemniza por razones de equidad (cfr. Art. 1742)–, el vigente Código señala a través de la Sección 4ta., las condiciones de viabilidad a través del Art. 1737 del citado cuerpo, debiendo existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente, resaltándose al mismo tiempo, que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (cfr. Art. 1739 del CCCN). Si bien me adentraré en comentar el nuevo texto legal, también señalaré los artículos que guardan vínculo con la norma en análisis.

Entendiendo desde una perspectiva jurídica a “la indemnización” como un resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o un derecho de incidencia colectiva; cuyo objetivo es reestablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, fundada en la noción de justicia,[49] su finalidad es resarcitoria. Al respecto, se señala que “la indemnización” tiene carácter patrimonial porque consiste en una obligación de dar (dinero o cosas), o de hacer (reparar el daño, publicar la sentencia condenatoria por daños a la intimidad, etc.). Se sostiene que es subsidiaria porque la víctima puede optar por la reparación en especie, aunque con los alcances que fija el Art. 1740. Se acota también que es accesoria porque su existencia depende de una obligación previa incumplida, sea que se sostenga que se trata de la misma obligación precedente o que esta modifique su objeto y se convierta en indemnización de los daños causados, tal como lo prevé el Art. 955 para la imposibilidad de cumplimiento contractual por causas imputables al deudor.[50] Siguiendo el lineamiento del autor, “la indemnización” comprende los supuestos clásicos de reparación sobre los que media acuerdo en la doctrina y jurisprudencia, aunque esta norma no clasifica expresamente a los daños en patrimoniales y no patrimoniales, tarea que los fundamentos del Código remiten al quehacer de la doctrina.[51] No obstante, deviene de sumo interés resaltar que, “luego de una lectura de la forma en que está redactado el Art. 1738, pareciera que los dos primeros casos son de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y luego lo que queda es daño extra-patrimonial o moral”.[52]

Poniendo de manifiesto algunos conceptos determinados por la doctrina, bien puede definirse que la misma tiende a clasificar a los daños patrimoniales, de los no patrimoniales; por cuanto mientras por un lado se señala que “el daño emergente” es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima (consistente en un gasto y/o destrucción de la propiedad, conceptuándola el Código como una disminución o una pérdida en el patrimonio), y el “lucro cesante” es la frustración de un enriquecimiento legítimo (consignadas como pautas objetivas y ciertas de las ganancias que se dejan de percibir y que son razonablemente esperadas), por el otro, “la pérdida de chance” se enlaza con las probabilidades objetivas que no son tan ciertas, ni tan lejanas, (a mayor probabilidad, mayor resarcimiento respecto de la oportunidad perdida); “la violación de derechos personalísimos” (cuando se afecta la plenitud de la vida, la dignidad –como lo prevén los Arts. 51, 52 y ss. del Código, como también la vida privada– Art. 1770); “la integridad física y psíquica” (como la incapacidad permanente), “las afecciones espirituales legítimas” (o daño moral; consistente en las angustias, molestias e inquietudes, dolor o padecimiento), y “la interferencia en el proyecto de vida” (entendiéndola como la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico “ser y hacer” y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo).[53] Compartiendo lo señalado por ALTERINI,[54] la norma en análisis “no es cerrada, ni taxativa, sino que, por el contrario, tiene carácter ejemplificativo atendiendo a que el Art. 1740 reglamenta la reparación plena siguiendo los lineamientos constitucionales”.[55] Bien puede decirse, entonces, que la indemnización recaerá no solo sobre los perjuicios que puedan ocurrir directamente sobre el patrimonio de la víctima, sino también hacia aquellos que no representan la fortuna o el patrimonio en sí, pero que indudablemente repercutirán en ella (cfr. Art. 1727, CCCN).

III. Los considerados daños patrimoniales

El menoscabo generado directa o indirectamente en el patrimonio de la víctima (pérdida o disminución) provoca un perjuicio susceptible de reparar, que puede verse reflejado en forma inmediata, como interés actual (daño emergente), así también como interés futuro, (lucro cesante). Respecto al primero –daño emergente–, “se traduce en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar”.[56] Respecto al segundo –lucro cesante– “consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir, sea la víctima del acto ilícito o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno incumplimiento”.[57] La diferencia entre ambos radica en que “si el objeto del daño es un interés actual, o sea, un interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero si, por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, un interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene por lucro cesante”.[58]

IV. Los considerados daños extrapatrimoniales

A diferencia del punto que antecede, cuando la lesión recae sobre aquello que no produce un menoscabo directo en el patrimonio, pero que afecta el interés de la víctima en alcanzar los objetivos por medio de su normal desenvolvimiento, esta genera también un perjuicio susceptible de reparación, teniendo en cuenta que “el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.[59] Respecto al punto, la pérdida de chance perjudica la integridad patrimonial. Es así que “la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva un daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal”.[60] En igual sentido, “la pérdida de la oportunidad de alcanzar un beneficio o evitar un perjuicio, tanto patrimonial, como extra-patrimonial, debe ser resarcida a título de chance, cuando dicha oportunidad tenga una probabilidad suficiente de que se produzca. Ello por cuanto la determinación de la oportunidad –base del origen de la chance– debe efectuarse desde el juzgador atendiendo a su realidad social y particularidades propias del medio en el cual se halla inserto. Finalmente se puntualizó que la medida de la reparación de las chances tiene inmediata vinculación con la intensidad o grado de probabilidad de la oportunidad frustrada”.[61]

En cuanto a la integridad psicofísica de las personas, los derechos personalísimos encuentran sustento indemnizatorio en razón de que estos son reconocidos mediante los Arts. 51 a 61 del nuevo Código, en concordancia con los Tratados Internacionales que se encuentran normativamente incorporados en nuestra Ley Fundamental (cfr. Arts. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). “Es suficiente con recordar que la República Argentina suscribió, por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), entre otros instrumentos legales de igual importancia. En ellos se reconoce como derechos personalísimos de la persona: “el derecho a la vida, a su dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, entre otros”.[62] Es así que, en relación a la integridad personal, (integridad física y psíquica) de la persona humana, nuestro más alto Tribunal oportunamente sostuvo, que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de no evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laboral”.[63]

En lo que atañe al daño psíquico, en el mismo “se lesiona primordialmente el razonamiento, sin perjuicio de otros efectos complejos y convergentes… Se debe contar, sin duda, con los elementos fácticos y compulsas científicas para aceptar la existencia de un daño psíquico, sobre todo al tener en cuenta que acontece en la esfera mental, plena de complejidades y de comprobaciones multiplicables”.[64] “El daño de la psique entraña, entonces, la imposibilidad de poner en funcionamiento el proceso de inteligencia o proceso de manufacturación inteligente, o de razonabilidad, con los tres soportes descriptos, por la cual se inutiliza el proceso, como concepto de desarrollo evolutivo”.[65] El daño a la psiquis entraña una situación estática-neurológica, a diferencia del daño psicológico, cuyo proceso resulta de un aspecto-dinámico (diferenciando el daño psicológico, del daño a la psique).

En cambio, si se tratase de afecciones espirituales (como lo refiere la norma), esta guarda una especie de evolución hacia la conceptualización de lo que se entiende como daño moral. Al respecto se señaló que “si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es el menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extra-patrimoniales”.[66] Asimismo, también se resalta que “el daño moral es el menoscabo o pérdida de un bien en sentido amplio que irroga una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extra-patrimonial. Dicho interés tiene un contenido puramente espiritual (sufrimiento, dolor, aflicción, angustia, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.)”.[67]

Por último, en relación a la interferencia al proyecto de vida (reseñado en el texto traído a estudio), he de destacar que “el desarrollo del daño al proyecto vital puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño, como material o moral, según criterio dogmático que es de aplicación para todos los daños, los clásicos y los nuevos (…) solo la justa reparación es la reparación íntegra del daño inmerecido y la reparación plena comprende “todo” daño; no es más pero tampoco menos que el concreto perjuicio que sufrió la persona humana atendiendo toda su particular singularidad. Si bien el nomen iuris contribuye a evitar superposiciones conceptuales e indemnizatorias y obviamente a tipificar el instituto, lo que realmente importa es lograr una adecuada simetría entre el quid y el quantum, en base a las imprescindibles pautas de realismo jurídico y razonabilidad judicial”.[68] Por su parte, también se sostuvo que el daño al proyecto de vida no constituye un daño autónomo. Al respecto cabe señalar que, “dada la unidad existencial, todos los daños están correlacionados, incidiendo en las otras esferas de la persona, como ocurre en un prolongado y cruel encarcelamiento que, de suyo, repercute en la esfera psicosomática de la víctima”;[69] por cuanto, “el daño a proyectos vitales suele “acompañar” e “integrar” otras lesiones: psicosomáticas, muerte de seres queridos, privación de la libertad física, serias ofensas al honor (…). Y que cualesquiera de tales desmedros pueden ser continuos y prolongarse hacia el futuro de la víctima, según se verifica ante la pérdida de un hijo, que se experimenta para siempre, aun cuando no mutile del destino integral del progenitor, eventualmente también orientado hacia otros descendientes”.[70] No obstante, el presente daño “ha recibido un fuerte espaldarazo en cuanto al reconocimiento de su autonomía”.[71]

Sin lugar a dudas, el significado de la reforma guarda sustento en que “la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a la persona) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión”.[72] El presente artículo confiere una amplia protección a la persona humana (…), por cuanto el derecho a la vida –como bien jurídico protegido– es “el primer derecho de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”.[73]

V. La valoración de la conducta procesal asumida por los justiciables

Siguiendo el lineamiento instituido por el Código derogado, mediante los Arts. 902 y 909 del citado cuerpo, la nueva codificación sostiene y amplía su marco regulatorio, a los fines de valorar la conducta de los justiciables (sean personas físicas o jurídicas). Al respecto se dijo “La norma resalta la previsión, particularmente en el ámbito de la relación de causalidad, la confianza negocial, (en sentido concordante con previsiones específicas en materia obligacional y contractual - v. gr. Arts. 776 y 1251) y las condiciones especiales del agente si se tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico. Por ello, en el ámbito obligacional a la exigencia de actuar como un contratante cuidadoso y previsor y de buena fe (Arts. 9, 729, 961) se le añade el “plus” derivado de la confianza en concreto”.[74]

En cuanto a las reglas interpretativas, “Las reglas vertebrales que sienta el Art. 1725 son las siguientes: 1°) Debe obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, evitando causar un daño injustificado (Art. 1710), de acuerdo al comportamiento medio y abstracto, lo que era previsible para un hombre normal, es decir, según el curso natural y ordinario de las cosas (Art. 1726)… 2°) Empero, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es mayor la diligencia exigible al agente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (1725, 1er. p)… El texto del artículo sigue al Art. 902 del Código derogado, reemplazando su última parte y precisando que la diligencia, que “es” (en lugar que “será”) exigible, corresponde con “la previsibilidad de las consecuencias”. Se trata de los ejemplos clásicos de la mayor diligencia exigible al médico especialista que al no especialista, pero dentro de la pericia ordinaria de los especialistas;[75] 3°) Cuando existe una confianza especial se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (Art. 1725, 2do. párrafo), y 4°) Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada (Art. 1725, 3er. párrafo, primera parte) sino el cartabón general de la diligencia y previsibilidad ordinaria. O sea, no está en mejor situación la víctima del torpe o del ignorante que la del sabio o fuerte. Empero, cuando existe “una confianza especial entre las partes (…) se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente” tenida en miras al contratar (Art. 1725, 3er. párrafo, in fine). El texto actual recoge en lo sustancial, el Art. 909 del Código derogado sustituyendo la “estimación de los hechos voluntarios” por la valoración de la conducta. La regla se aplica no solo a los contratos intuitae personae sino también a todos los que se celebran en función de una particular confianza (mandato, sociedad, locación de obras y de servicios).[76] Se advierte que la mayor previsibilidad se requiere en base a la confianza (…) Y se acentúa cuando (además de la confianza), se obra también en base a la condición (esto es, al estado o situación) especial del sujeto contratante”.[77]

A modo ilustrativo, jurisprudencialmente se señaló: “El médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles, y si se viola ese deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para el paciente, es responsable por el resultado lesivo a título de culpa… pues, por sus dotes profesionales no podía ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo”.[78] “Debe responsabilizarse a la entidad financiera que proveyó información al Banco Central de la República Argentina con relación a deudas de gastos y mantenimiento de una cuenta corriente que nunca resultó operativa y de cuya apertura el reclamante no tuvo conocimiento, pues la entidad bancaria efectuó una calificación con base en una obligación que puede reputarse como carente de causa lícita, máxime teniendo en consideración el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que se le impone en los términos del Art. 902 del Código Civil”.[79] “A los efectos de fijar el quantum de la indemnización del daño moral por responsabilidad contractual del banco ante el cliente que fue incorporado en una base de datos de deudores morosos por saldos deudores inexistentes, debe considerarse que el banco posee una capacidad administrativa acorde a la trascendencia de su función en la sociedad, lo cual obliga a una prestación equivalente a ella, en virtud de lo dispuesto por el Art. 902 del Código Civil, en tanto atribuye mayor responsabilidad a quien posea mayor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.[80]

Por su parte, también se ha destacado –siguiendo la teoría de la causalidad adecuada– que el artículo en estudio (1725), en realidad debió ser redactado luego de la norma que menciona la causalidad (Art. 1726). Ello es así, puesto que “la causalidad adecuada parte de la base de lo que es previsible para un hombre medio con criterio abstracto” … y que en torno al juicio en abstracto de la previsibilidad (como regla) “no debe juzgar lo que el dañador concreto previó, sino lo que era previsible de acuerdo a la normalidad de la vida y que no se hizo. Por eso se exige mayor y por ende mayor cuidado a quienes tienen mayores conocimientos”.[81]

Por su parte, los autores destacan que, entre el segundo párrafo y el tercero de la norma, existe una reiteración innecesaria. “La regla de lo que quiere decir está en el tercer párrafo, con el que hubiera bastado: la previsibilidad que se exige es la ordinaria o media, salvo que se haya confianza especial, en la que se aprecia por la condición especial del agente. La condición especial del agente no quiere decir que se aprecie en concreto la previsibilidad sino comparando lo obrado con una persona de las mismas condiciones especiales. De lo contrario no sería una regla de causalidad sino una apreciación de la culpa”.[82] Respecto a ello, “La doctrina del Art. 909 del C. Civil indica que para la estimación de la previsibilidad de las consecuencias no ha de tomarse en cuenta la condición especial o una facultad intelectual determinada, salvo en contratos que suponen una confianza especial entre las partes”.[83]

Asimismo, “La norma está inserta en el marco regulatorio de los factores de atribución, definiendo su posición sobre la discusión que se planteó en su hermenéutica, si se relacionaba con la métrica de la culpa o con las consecuencias asumibles por el dañador que tengan nexo adecuado de causalidad (…) Entendemos que la norma deja sentado una métrica general, que es válida tanto para ponderar las circunstancias de la persona en su previsibilidad in concreto para la determinación de su culpabilidad y para evaluar la previsibilidad in abstracto que se relaciona con una de las facetas del nexo causal, como es la dimensión de las derivaciones que están especificadas en cuanto al tipo de consecuencias (inmediatas o mediatas) en el Art. 1727 y con relación a la previsibilidad contractual, en el 1728…”.[84]

Consecuentemente, “La doctrina judicial aplica indistintamente este artículo para medir el nivel de diligencia debida en concreto como para verificar las consecuencias dañinas que deberá asumir por su falta de previsibilidad en abstracto. Pero especialmente se tiene en cuenta como parámetro para destacar, cuando el sujeto declarado responsable, tiene cualidades especiales que le imponen un deber de prevención del daño diferenciado. Estos criterios mantienen vigencia dada la similitud de los textos y por la impronta especial que le confiere el Código a la tutela de los consumidores frente a proveedores de bienes y servicios que tienen especialización en el tema”.[85] Al respecto, la Corte dijo: “Debe rechazarse la acción de incumplimiento de contrato administrativo y reparación de daños entablada por el adjudicatario de una licitación pública (…), pues omitió cumplir con un recaudo exigido expresamente en las condiciones de la licitación –ausencia de “efecto ráfaga” en los formularios– pues no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación adjudicada –Arts. 512, 902 y 929, Código Civil–, máxime si por su trayectoria y experiencia en el mercado le era exigible una mayor prudencia”.[86] “La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, condiciones geográficas ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no puede ser exigido en otros cual se justificará por las circunstancias de cada situación”.[87]

IV. El daño resarcible y las causales de justificación contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación

I. El daño, marco introductorio hacia su principio y evolución

Antiguamente, los romanos sintetizaron tres grandes principios jurídicos: a) “honeste vivere” (que significa: vivir honestamente), “suum cuique tribuere” (que guarda relación con dar a cada uno lo suyo), y “alterum non laedere”, (que simboliza: no dañar al otro). A través de los principios, se podía saber cómo comportarse ante los demás. Consecuente con ello, “el no causar daño a los demás es quizás, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana”.[88] Dentro de la perspectiva señalada, resulta relevante remarcar que “el principio general del derecho de no dañar al otro hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis, una reacción del derecho para facilitar la represión del daño”.[89]

Siguiendo el lineamiento del autor, no puede dejar de mencionarse La ley Aquilia,[90] que resulta ser la gran unificadora de todas las leyes que hablan del daño injusto, a tal punto que en cualquier manual de texto se utiliza la expresión “responsabilidad aquiliana” como sinónimo de responsabilidad civil extracontractual (hoy, indistinta en nuestro ordenamiento). Debe su nombre al tribuno Aquilio, tratándose de una ley que sobre todo reglamentaba la revancha o venganza, consistente en reconocer a un derecho a causar al responsable los mismos daños económicos sufridos. Era como lo dice un profesor europeo un talión económico.[91] A su vez el derecho francés otorga a la culpa el lugar de elemento de la responsabilidad civil que no había tenido en el derecho romano, en el que la injuria implicaba la culpa.[92]

En lo que respecta al derecho moderno, el Código de Vélez trataba en la Sección Segunda, Título VIII (cfr. Arts. 1066 a 1072), los actos ilícitos; en el Capítulo I del mismo título, (cfr. Arts. 1073 a 1082) refería a los delitos; en el Capítulo II, (cfr. Arts. 1084 a 1090), a los delitos contra las personas; en el Capítulo III, a los delitos contra la propiedad; en el Capítulo IV, (cfr. Arts. 1096 a 1106) al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”; en el Título IX, (cfr. Arts. 1107 a 1123), hablaba sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos –incluyendo la reforma en el año 1968, mediante la Ley 17.711–;en el Capítulo I, (cfr. Arts. 1124 a 1136) refería a los daños causados por animales y por cosas inanimadas; todo ello bajo la causalidad adecuada, y las consecuencias del daño y su producción (cfr. Arts. 901 a 906).

Antes de producirse la reforma en cuanto a la unificación de los Códigos, el concepto de daño, jurídicamente hablando, se encontraba establecido en el Art. 1068 del Código de Vélez Sarsfield, que señalaba: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Seguidamente, el Art. 1069, imprimía: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses” (además de facultar a los jueces por razones de equidad). Tanto el Art. 1068, como el 1069 del Código derogado guardaban sustento hacia lo establecido en los Arts. 1066 y 1067, en tanto y en cuanto este último expresaba: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.[93]

Sentado lo expuesto, prestigiosos autores han sabido señalar que, daño es “el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo”,[94] o bien “es la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales”.[95] Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín “damnun”, significa deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. “Daño es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima”.[96] En relación a ello, nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[97]

II. Diferentes interpretaciones doctrinarias conceptuales y trascendencia

El daño, apreciado desde la perspectiva material, consiste en la lesión que recae sobre un bien, u objeto de satisfacción,[98] y que es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Cuando hablamos de este tipo de menoscabo nos estamos refiriendo al daño desde un punto de vista físico o material, más allá de que dicho perjuicio genere, a su vez, consecuencias jurídicas. La afectación del bien, que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él (que es lo resarcible), presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales, con valor económico; pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales. “…Se trata del daño “evento”, en sentido fáctico, que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse –como queda dicho– del daño “consecuencia”, en cuanto motivo del resarcimiento”.[99]

Autores como ZAVALA DE GONZÁLEZ, PIZARRO, VALLESPINOS Y LORENZETTI[100] sostienen que el daño no consiste en la lesión misma sino en sus efectos; “el daño es una consecuencia puesto que no es la lesión misma la que se resarce. No es en cambio un mero efecto económico o espiritual sino jurídico lo que se tiene en cuenta”.[101] Siguiendo la línea del autor, el mismo resalta que “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales”. En nuestro caso se debe atender al modo en que la minusvalía afecta la capacidad de ganancia del sujeto, ya que el régimen jurídico contempla el resarcimiento de las ganancias perdidas por las lesiones. No las lesiones en sí mismas. En el caso de muerte, se resarce otorgando lo que fuere necesario para la subsistencia, no la muerte misma[102] (siguiendo el pensamiento de que el daño no se identifica con el perjuicio en el sentido “naturalístico”). Es así que, visto desde este sentido, también se sostiene: el daño resarcible, a diferencia del perjuicio “naturalístico”, estará dado por las consecuencias jurídicas de la lesión que, desde un punto de vista material, recayó sobre alguno de esos bienes. Veámoslo a través de un ejemplo: en un accidente de tránsito, en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física, el daño resarcible no se encuentra dado por dichas lesiones, sino por las consecuencias del menoscabo que le fue infringido a la víctima desde un punto de vista material. Así, serán perjuicios resarcibles: a) la incapacidad sobreviniente y los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (daño emergente); b) las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (lucro cesante); y c) la afectación de la integridad espiritual que le produjo el hecho ilícito (daño moral). En este ejemplo se aprecia, a primera vista, la diferencia que existe entre el daño “evento” y el daño jurídico, pues el primero se configura como las lesiones graves sufridas por la víctima en su integridad física, mientras que el perjuicio jurídico está dado por las distintas consecuencias (patrimoniales y extra-patrimoniales) que se vieron afectadas por la producción del hecho ilícito.[103]

Un sector muy importante de la doctrina nacional considera que el concepto de daño no es la mera lesión a un derecho de índole patrimonial o extra-patrimonial ni a un interés que es un presupuesto de aquel, sino que debe entenderse como la consecuencia perjudicial o el menoscabo que se produjo por el hecho ilícito.[104] De esta manera, el daño no se identifica ya con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés que es su presupuesto, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entonces, entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa-efecto, de manera tal que este último es el daño resarcible, y no el primero.[105]

Por su parte, MOSSET ITURRASPE manifiesta al respecto que “no debe confundirse la traducción económica de todo daño, (sea a la persona o sea moral), con la repercusión patrimonial” rechazando la posibilidad de que puedan existir daños puros ajenos a una cuantificación económica, pues, “los golpes en el patrimonio suelen alcanzar a la persona, sin un mal a ella causado; pero los que padece la persona pueden no repercutir en el patrimonio, salvo en la medida en que origine, para la víctima, un crédito dinerario –la indemnización– que es parte del patrimonio”.[106]

En cuanto a la mutación del concepto que nos atañe, “cabe consignar que la misma no fue producto de una evolución Legislativa, sino por el contrario, fue el resultado de las transformaciones socioeconómicas acaecidas en Argentina que motivaron profundas meditaciones de la doctrina autoral y jurisprudencial que, a partir de la observación del fenómeno, procuraron compatibilizar los nuevos reclamos de justicia con la estática letra de la norma civil”.[107] De igual modo, el daño se entendió resarcible cuando “este lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar que, aunque no constituyere el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente integraba la esfera de su actuar lícito, es decir, de su actuar no reprobado por la ley. La lesión a ese interés, cualquiera sea este, produce en concreto un perjuicio”.[108]

Resulta significativo destacar que la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de “daño resarcible” guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. A partir de ello, se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código el derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísica-social de cada uno de ellos. Es por ello que el Art. 1737 regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido.[109]

Por su parte, ALTERINI[110] destaca: “Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el Art. 1737 tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la ley y, también, al no contrario de la legalidad (…) La posición restringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos “daño biológico”. En cambio, la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el Art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño”.[111]

III. El daño resarcible en la nueva codificación (Ley 26.994)

El Art. 1737 expresa: concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

De conformidad con el autor, “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (…)”. De esta forma, queda plasmada en el nuevo sistema normativo, la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés.[112]

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la reparación del daño no surge por el simple hecho de mencionárselo, sino como corolario del cumplimiento de ciertos requisitos que hacen a su viabilidad. La mayoría de la doctrina siempre ha sustentado la necesidad de reunir tres requisitos para que el “daño” sea jurídicamente indemnizable. Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que el daño le sea “atribuible a quien lo reclama”, es decir, la existencia de quien lo padece, un damnificado, sea en forma directa o indirecta, y c) que el daño sea “significativo”, lo que de alguna manera representa una justificación hacia la puesta en marcha del aparato jurisdiccional. Este último punto es cuestionado por algunos autores, al señalarse que lo insignificante conlleva mínimamente una apreciación económica, lo que permite poder condenar al agente que lo motivó, al señalarse que “el rechazar la demanda cuando se ha comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, solo porque este es escaso o mínimo es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad.”[113]

Ampliando lo reseñado por el citado jurista, puede decirse que los requisitos para que el daño sea resarcible son: a) que el daño sea actual o futuro, es decir, “el perjuicio actual será aquel que cronológicamente, ya se haya producido al momento del dictado de la sentencia, mientras que daño futuro es el que todavía no se ha producido, pero que ciertamente ocurrirá luego de la decisión judicial”;[114] b) que el daño sea cierto, es decir, debe presentar suficiente certeza, es decir, no debe ser eventual o hipotético. El simple peligro o la sola amenaza no es suficiente para tornarlo indemnizable. El daño cierto se opone, en consecuencia, al perjuicio eventual, hipotético o conjetural, el que puede llegar o no a producirse. Es así que, si se indemnizara un perjuicio incierto y, finalmente, este no llegara a consumarse, entonces existiría un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima;[115] c) que el daño guarde personalidad (la existencia del damnificado) ello implica que únicamente la persona que sufrió el menoscabo puede requerir su resarcimiento, resultando inadmisible reclamar la reparación de daños ocasionados a terceros. Solo aquel cuyo interés haya sido afectado a raíz de la lesión de un interés propio puede reclamar su reparación,[116] encontrándose ampliada la posición en lo que respecta al damnificado indirecto, de conformidad con lo establecido en el Art. 1741 del CCyCN, superando así, la restricción que antes operaba en el Art. 1078 del derogado Código Civil;[117] y d) que el daño sea subsistente, es decir, que este subsista al momento de dictarse la sentencia. Nadie puede reclamar la reparación de un perjuicio que ya ha sido resarcido. Si el propio responsable es quien ha indemnizado el daño, su obligación queda extinguida por pago, o por alguno de los otros modos de extinción previstos en el ordenamiento. Si, por el contrario, el menoscabo es solventado por la víctima, entonces el perjuicio subsiste en su patrimonio y debe ser reparado.[118]

Lógicamente que, dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima, el alcance y fundamento que sustentan la resolución. Es decir, cómo se llega a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados ut supra, y la cuantía del resarcimiento que surge como consecuencia de las pruebas aportadas al proceso y su valoración…[119] “el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto…”,[120] incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo Art. 1735 del CCyCN.[121]

Para terminar, cabe tener presente que el bien protegido puede ser individual o de incidencia colectiva, según el texto del artículo. Respecto a estos últimos los mismos resultan ser indivisibles y de uso común. En relación a ello, bien puede decirse que “todas estas clases de daños pueden ser incluidas en la definición legal del Art. 1737”. En el caso de intereses de incidencia colectiva será un poco difícil su planteo por falta de reglas procesales. Sin embargo, puede aplicarse hasta que se adecuen los Códigos procesales, la doctrina sentada en el Fallo “Halabi”[122] (En el presente caso, el Máximo Tribunal creó la “acción colectiva” ya que consideró que a ese respecto hay un faltante legislativo, y que hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. La acción resultará procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, al Consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos - cfr. C.S.J.N., Fallo 332:111, “HALABI, Ernesto c/P.E.N. - Ley 25.873, y Decreto 1563/2004 s/AMPARO”-).

Al respecto se ha dicho que “una asociación de consumidores carece de legitimación para promover una causa a fin de reclamar a una aseguradora el reintegro a diferentes clientes de sumas de dinero presuntamente mal percibidas, pues los derechos involucrados son personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.[123] Es la violación del deber de no dañar al otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en cierta forma a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, “abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[124]

Por último: “El concepto jurídico de daño, salvo las restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[125]

IV. Las causales de justificación (Art. 1718 CCCN)

El CCCN señala taxativamente cuáles resultan ser las causales que exoneran la responsabilidad del agente, interrumpiendo uno de los presupuestos esenciales para su configuración, como lo es la realización de un comportamiento que represente la antijuridicidad[126] (Art. 1717 del CCyCN). De ello cabe inferir que sin obligación preexistente o deber jurídico incumplido nunca puede configurarse un supuesto de obligación resarcitoria.[127] En sentido formal, antijuridicidad significa la relación de contradicción de un hecho con el Derecho.[128] A mayor abundamiento, para que un daño sea resarcible es esencial e inexcusable que este haya sido causado por un hecho ilegítimo, antijurídico o no justificado.[129] Y ello es así, porque en consonancia con lo reseñado en el Art. 1717, “…si el daño fuera legítimo, o estuviera justificado, la víctima tendría el deber de soportarlo y el dañador no podría ser responsabilizado”.[130]

Las causales de justificación que se encuentran establecidas en el Art. 1718 del Código Civil y Comercial de la Nación, son: a) la legítima defensa, b) estado de necesidad, y c) el ejercicio regular de un derecho. Cualquier hecho que se encuentre bajo tales circunstancias, se entiende que estará justificado, imposibilitando la configuración de los presupuestos de la Responsabilidad civil.

A continuación, se desarrollará cada uno de ellas, a los efectos de entender la justificación de la conducta del agente, pues “la antijuridicidad del daño desaparece cuando concurre una causa justificativa que lo legitima, o bien cuando existe una causa que la excluye…”.[131]

IV.a. La legítima defensa

La presente causa de justificación consiste en la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. No en vano los teóricos giran sus definiciones en torno a que esta es: “…la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada…” –cfr. Soler– o “…la acción típica realizada por el autor con el fin de rechazar la agresión ilegítima contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción o menoscabo de los bienes jurídicos a los que esta amenaza…” –cfr. Creus– o “…la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…” –cfr. Jiménez de Azúa–.[132]

Sus requisitos son:[133]

i) la agresión ilegítima: un comportamiento injusto, no siendo admisible ir contra actos legítimos, la misma supone: “agresión”: o sea, una conducta ofensiva que lesione o ponga en peligro el interés del ofendido, y una “reacción”: es decir, que sea una reacción ante una agresión indebida;

ii) la actualidad e inestabilidad de la agresión: la actualidad refiere a que la agresión ha comenzado a producirse, no puede reaccionar tarde, la inevitabilidad se relaciona con que no existe en ese momento otro recurso para evitar la agresión;

iii) la necesidad racional de medio empleado: la determinación de la racionalidad es subjetiva por parte del agredido, contemplando que no tiene otro medio para evitar la agresión; la proporcionalidad racional entre el agresor y el agredido refiere ser una cuestión que debe ser apreciada para el hecho concreto; y

iv) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: es decir, el agredido no debe haber originado o provocado la agresión.

El exceso en la legítima defensa:

El exceso de la legítima defensa consiste en que los daños causados en legítima defensa son mayores en el agresor. Esto se debe apreciar en cada caso concreto, guiado por los requisitos. Por regla, la legítima defensa solo se utiliza para defender y proteger bienes. “El exceso del Art. 35 del Código Penal, se subordina a la existencia de los mismos presupuestos que demanda el permiso pues, a mi juicio, para ocurrir exceso, la acción debió comenzar justificadamente y concluir antijurídicamente, lo que, conforme se ha referido no ocurre en autos”.[134]

IV.b. El estado de necesidad

Para el derecho penal, el estado de necesidad es una causal de justificación de la conducta por exclusión de la ilicitud y, consecuentemente de inimputabilidad de su autor. Aunque Soler aclara, siguiendo a Carrara, que su estudio como institución autónoma y sistemática, dista mucho de haber llegado al nivel de perfeccionamiento que alcanzara la legítima defensa y, por otra parte, como principio y en su ubicación en la parte general del derecho penal es obra de la sistemática moderna.[135] En el derecho civil dicha temática tiene otra dimensión: se lo puede observar dando virtualidad a la invalidez de la manifestación de la voluntad, muy cercano a la violencia moral.[136]

Si bien se han brindado muchos conceptos de la figura podríamos decir que: “Es una posición jurídica de quien, para evitar un mal mayor a su persona o bienes, causa un daño a otro que no es autor del peligro”.[137] SAVATIER define al estado de necesidad como “una situación que aparece como único medio para evitar un mal más grande o igual, causando un mal menor o igual”. Y entre nuestros juristas, LLAMBÍAS dice que hay estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, “…cuando alguien para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro; en tal caso él no incurre en responsabilidad si el perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir este último”.[138] Por su parte, ORGAZ afirma: “Es una situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero que no es autor del peligro”,[139] mientras que TRIGO REPRESAS lo define así: “ante la existencia de una situación fáctica de peligro grave e inminente que amenaza a una persona o a sus bienes y que sólo puede ser conjurada para salvar a los mismos, ocasionando un daño a otra o a un tercero”.[140]

Siguiendo el lineamiento explicado por COMPAGNUCCI DE CASO,[141] señala que el joven y brillante profesor español, YZQUIERDO TOLSADA, explica que “el estado de necesidad genera la ausencia de ilicitud y por lo tanto no hay tampoco una responsabilidad civil en sentido propio, sino alguna otra cosa. Trae como ejemplo al Código italiano de 1942, que en el Art. 2045 refiere a la “indennitá, no al risarcimento” que es la noción propia de la responsabilidad civil. También el Código Civil Suizo de las Obligaciones en el Art. 52-1 no habla de la reparación, sino de la “équitablement” o la suma que equitativamente fijen los jueces”.[142]

Finalizando con el punto, MOSSET ITURRASPE, al tratar el tema del estado de necesidad, entiende que constituye un típico caso de responsabilidad sin antijuridicidad, supuesto que también percibe en el caso de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos,[143] mientras que por otra parte ZAVALA DE GONZÁLEZ destaca que “no puede predicarse la licitud del hecho o del acto y la ilicitud de su consecuencia”,[144] como consecuencia del “estado de necesidad” visto como “causal de justificación”.

IV.c. El ejercicio regular de un derecho

Sabido es que esta figura se reguló expresamente con la Ley 17.711, que modificó el Art. 1071 del derogado Código Civil. El mismo, en su texto, señalaba: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe lo fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Tal como se puede apreciar, la norma comienza por establecer un supuesto de licitud y por ende en principio de irresponsabilidad. En efecto, se establece que no es acto ilícito aquel que es ejecutado en el ejercicio regular de un derecho o en el cumplimiento de una obligación legal, por lo que los daños causados en tales situaciones no son en principio resarcibles, por mediar una causal de justificación, tal como lo disponía el Código de Prusia en la nota de Vélez al viejo Art. 1071: “El que ejerce un derecho conforme a la ley no responde del perjuicio que resulte de ese ejercicio.” Pero seguidamente agrega: el nuevo texto se establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, de lo cual se infiere que dicho ejercicio es contrario a la ley y como tal ilícito, antijurídico. Finalmente, se ejemplifica acerca de las pautas para reconocer ese ejercicio como abusivo.[145]

El ejercicio regular de un derecho, como causal de justificación en el nuevo ordenamiento, “no es más que la transcripción del viejo principio romano “qui suo iure utitur neminem laedit”. Quien ejerce un derecho actúa con la autorización del orden jurídico. Hace uso de la libertad hasta el límite de lo que se le permitió y por lo tanto no debe responder”.[146] Es así que la causal que se relaciona con el cumplimiento de una obligación legal, el nuevo Art. 1718 reafirma lo establecido en la derogada legislación, en tanto y en cuanto comparto que “cumplir un deber legal es ejercer un derecho. Si se lo hace dentro del marco legal no puede haber responsabilidad”.[147]

V. La asunción de riesgos (Art. 1719 CCCN)

La asunción de riesgos es aquella situación en que la víctima, consciente o inconscientemente, asume un peligro extraordinario o anormal, lo que le provoca un daño (ZAVALA DE GONZÁLEZ) y por lo tanto pierde el derecho a ser indemnizada. Para TRIGO REPRESAS Y LÓPEZ MESA alude “al consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría valor de una convención sobreentendida con otra persona, por la cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir”.[148]

Siguiendo el orden de la bibliografía citada, en ella se señala que algunos autores sostienen que cuando la parte damnificada ha ido manifiesta y voluntariamente al encuentro del riesgo, cuando expresamente ha querido correrlo, resulta verdaderamente injusto que el juez deba aplicar –mecánica o ciegamente– la responsabilidad objetiva que emana de la teoría del riesgo.[149] No obstante, el peligro asumido debe ser anormal o extraordinario, porque el riesgo forma parte de la sociedad moderna, y si ese criterio es llevado hasta las últimas consecuencias, jamás habría derecho a ser indemnizado, pues el solo hecho de salir a la calle implica exponerse a los más variados riesgos. Así, por ejemplo, subirse a un automóvil no significa aceptar el riesgo de no ser indemnizado en caso de un choque. En cambio, dejarse llevar en un automóvil conducido por una persona ebria o drogada, si quiere decir que hay plena consciencia del riesgo,[150] circunstancia que comparto desde una óptica reflexiva y funcional.

Si bien, como lo destacan los autores Julio Cesar RIVERA y Graciela MEDINA respecto a que la asunción de riesgos como eximente de responsabilidad siempre ha sido vista con disfavor en la doctrina argentina, lo cierto es que existen situaciones donde deviene injusto que quien ha consentido un acto que luego le proporciona consecuencias lesivas, luego intente colocarse en lugar de víctima. Y si bien deben analizarse pormenorizadamente cuáles fueron las circunstancias que llevaron al damnificado a la posición de reclamante, no debe escapar de su estudio si en el derrotero de los hechos surge que en algún momento existió el conocimiento de la eventual víctima en cuanto a que podría representarse el resultado, cuestión que su estado preexistente consciente actúa como eximente de responsabilidad.

En el desarrollo que efectúa ALTERINI[151] en relación al punto de una solución ecléctica, en la misma, señala que “la solución dada es congruente con el Art. 1729, donde se regula, como principio general, que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño. Es decir, no se debe tener en cuenta si el accionar de la víctima fue culpable o dolosa, sino simplemente si objetivamente interrumpió total o parcialmente el nexo causal adecuado de causalidad”.[152] También se dijo que “la falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad”.[153] Esta idea de aferrarse a la interrupción del nexo causal como solución de invocarse en contra del damnificado no ha sido muy favorable a la hora de resolver los casos por los Tribunales de Justicia, en búsqueda de obtener una finalidad benévola dentro del contexto presidido por los Derechos Humanos. Así, se dijo, por ejemplo, que “la ayuda prestada por la víctima para facilitar el descenso de pasajeros que quedaron atrapados dentro de un ómnibus que colisionó con otro rodado, actitud que le costó la vida, configura un acto de abnegación que no puede ser considerado como culpa de la víctima a los fines de la pretendida eximición de responsabilidad de los codemandados”;[154] o bien, “lo que determina la calificación de un acto como de abnegación o altruismo es el sacrificio de la integridad física de su autor en la salvación del prójimo, situación que es la de cualquier hombre respecto de otro según se desprende del significado del vocablo “prójimo”.[155]

VI. El consentimiento del damnificado (Art. 1720 CCCN)

Según el autor, la norma viene a suplir un vacío existente en la norma civil de fondo respecto de lo cual ORGAZ observaba que “en diversas situaciones, la acción de un sujeto de causar voluntariamente un daño a otro –en sus bienes personales o patrimoniales– aunque objetiva y formalmente ilícita (Art. 1109, Código Civil) es, sin embargo, conforme a derecho si el damnificado consintió previamente la causación de ese daño. Unas veces, este consentimiento basta por sí solo a ese efecto, otras veces necesita aquel integrarse con otra causa de justificación. El consentimiento del damnificado es, por tanto, dentro de los límites de la ley, causa de justificación de un acto formalmente ilícito, sus consecuencias son, en lo penal, la impunidad del agente y en lo civil, la exención de la obligación de indemnizar”.[156]

En cuanto al tema se exige que el consentimiento no debe contradecir las disposiciones especiales que prohíban otorgarlo, debe ser informado, no debe ser emitido para cumplir con una cláusula abusiva, caso contrario, existe un impedimento en su validez. Por ende, el consentimiento que refiere el presente artículo no se presume, resulta ser de interpretación restrictiva y es libremente revocable (cfr. Arts. 55 y 56 del CCyCN, en relación a los derechos personalísimos). Así, se sostiene que Art. 56 prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionan una disminución permanente de su integridad, se exige que el consentimiento de la salud de la persona o excepcionalmente, de otro sujeto no puede ser suplido y es libremente revocable;[157] por ende, debe ser informado, inexorablemente. Sobre el tema se señaló que “A los fines de tener por acreditado el consentimiento informado, no cabe presumir que la actora haya estado debidamente informada de las posibles consecuencias de una cirugía estética, toda vez que el accionado debió cerciorarse de ello, y asentarlo en la Historia Clínica, pues, dada la existencia de complicaciones anteriores, lo que cabe presumir es que el damnificado accedió a la intervención quirúrgica ante la promesa de una mejoría en su situación”[158] (cuestión que involucra y obliga a tener “una relación de comunicación efectiva, entre el médico y el paciente”).

Persiguiendo el sentido de la importancia del acto médico, cabe resaltar que “la omisión de la obtención del consentimiento por parte del profesional de la medicina, es generador de responsabilidad civil médica; el consentimiento informado del paciente se constituye en un factor de legitimación de la intervención médica, por lo cual la ausencia de acreditación del consentimiento informado por parte del facultativo constituye una actuación u omisión culposa que lleva a concluir que ha sido el médico quien asumió por sí solo los riesgos inherentes a la práctica médica realizada en lugar del paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento luego de haber recibido una información adecuada para ello, por lo cual deberá el profesional por los daños hacia el paciente que se deriven de su actuación”.[159]

En cuanto a su forma, –continúa el autor– y salvo disposición legal especial que imponga una formalidad determinada para su prestación (como ocurre, por ejemplo, con Art. 7° de la Ley 26.529 de Derechos del Paciente –T.O. según ley 26742-), el consentimiento puede ser brindado en forma expresa o tácita, aunque siempre es conveniente instrumentarlo a los fines probatorios. Resulta sí esencial, para que el consentimiento del damnificado sea válido y excluya la antijuridicidad de la conducta de quien ocasiona el daño, que haya sido prestado con anterioridad o en forma contemporánea a la ocurrencia del hecho; si se brindara con posterioridad a la producción del perjuicio, ya no se estaría ante una exclusión de la ilicitud sino ante una verdadera renuncia por parte de la víctima a ser indemnizada de los perjuicios que haya sufrido (cfr. Arts. 944 y ss. Cód. Civil y Comercial).[160]

Por último, en cuanto a la validez de la o las cláusulas consentidas, las mismas no deben ser abusivas. La cláusula es válida solo cuando el daño no exceda el límite del riesgo propio. No lo es, cuando se produce un daño adicional, que es lo irrenunciable, lo que no cae dentro de la esfera de riesgo propio y excede lo previsible.[161] La profundidad y el caudal de la información a suministrar, deberá ser directamente proporcional a la entidad del riesgo que se asume. A mayor riesgo implícito en la práctica, mayor la extensión de la información a brindarse.[162] Así se entiende que, en la información suministrada, el consentimiento debe brindarse sobre todos los elementos que la integran. “No son suficientes cláusulas genéricas en las que el usuario manifiesta que se le ha informado sobre los riesgos. Deben ser adecuadas las circunstancias de hecho en que se exige su firma (…) Debe tener la posibilidad de arrepentirse (…) Deben estar expresamente resaltados los párrafos que se refieren a los riesgos inherentes a la actividad (…) Debe estar informado incluso de la posibilidad de muerte, cuando exista esa posibilidad (…) Deben constar los conocimientos y/o habilidades y/o requisitos mínimos exigidos que debe cumplir el participante. Se deben consignar las patologías preexistentes, que podrían desaconsejar la práctica”.[163]

En base a lo expuesto, los Arts. 1718, 1719 y 1720 del nuevo Código unificado consolidan y amplían la valoración de análisis en la configuración de los presupuestos, nutriendo de elementos que juegan un papel preponderante al momento de juzgar la conducta del agente, en materia de responsabilidad.

V. La indemnización del daño moral en el Código Civil y Comercial. Definición, comparación legislativa, y nueva legitimación

I. Introducción

Las modificaciones introducidas por el legislador mediante el Código Civil y Comercial de la Nación hacia el daño moral y su legitimación surgen como consecuencia de largos debates doctrinarios y controversias jurisprudenciales. La vigente legislación amplía la posibilidad de que este especial rubro, que comprende la órbita extrapatrimonial del ofendido de un evento dañoso, pueda ser invocado por quienes antes se encontraban comprendidos dentro de la restricción que operaba en el derogado Art. 1079 del Código Civil, en función de ser considerados “damnificados indirectos”. Si bien la víctima directa del perjuicio causado que el suprimido Código de Vélez contemplaba mediante su Art. 1078 continúa el mismo lineamiento de percepción y aplicabilidad, lo cierto es que las modificaciones que entraron en vigencia a partir del 1° de agosto del año 2015 resultan significativas para el justiciable que pretende ver resarcido su menoscabo, independientemente de lo que pueda percibir como reparación del daño material. Es por ello que a continuación resaltaré algunos puntos trascendentales que no pueden ser soslayados al momento de introducir la pretensión jurídica.

II. Breve reseña sobre el daño y las consecuencias resarcibles –patrimoniales y extrapatrimoniales– que generan su producción

Antes de analizar las modificaciones introducidas hacia el “daño moral”, como rubro extrapatrimonial indemnizable, deviene necesario poner de resalto un resumido prefacio hacia lo que se considera un evento, o consecuencias (mediante acción u omisión), susceptibles de resarcimiento.

Al respecto se señaló que, apreciado desde la perspectiva material, el daño “consiste en la lesión que recae sobre un bien, u objeto de satisfacción”,[164] y que es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Cuando hablamos de este tipo de menoscabo nos estamos refiriendo al daño desde un punto de vista físico o material, más allá de que dicho perjuicio genere, a su vez, consecuencias jurídicas. La afectación del bien, que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él (que es lo resarcible), presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales, con valor económico; pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales. “…Se trata del daño “evento”, en sentido fáctico, que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse –como queda dicho– del daño “consecuencia”, en cuanto motivo del resarcimiento”.[165]

Algunos autores sostienen que el daño no consiste en la lesión misma sino en sus efectos; “el daño es una consecuencia puesto que no es la lesión misma la que se resarce. No es en cambio un mero efecto económico o espiritual sino jurídico lo que se tiene en cuenta”.[166] Siguiendo el presente lineamiento, se resalta que “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales. En nuestro caso se debe atender al modo en que la minusvalía afecta la capacidad de ganancia del sujeto, ya que el régimen jurídico contempla el resarcimiento de las ganancias perdidas por las lesiones. No las lesiones en sí mismas. En el caso de muerte, se resarce otorgando lo que fuere necesario para la subsistencia, no la muerte misma[167] (siguiendo el pensamiento de que el daño no se identifica con el perjuicio en el sentido “naturalístico”). Es así que, visto desde este sentido, también se sostiene: el daño resarcible, a diferencia del perjuicio “naturalístico”, estará dado por las consecuencias jurídicas de la lesión que, desde un punto de vista material, recayó sobre alguno de esos bienes. Veámoslo a través de un ejemplo: en un accidente de tránsito, en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física, el daño resarcible no se encuentra dado por dichas lesiones, sino por las consecuencias del menoscabo que le fue infringido a la víctima desde un punto de vista material. Así, serán perjuicios resarcibles: a) la incapacidad sobreviniente y los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (daño emergente); b) las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (lucro cesante); y c) la afectación de la integridad espiritual que le produjo el hecho ilícito (daño moral). En este ejemplo se aprecia, a primera vista, la diferencia que existe entre el daño “evento” y el daño jurídico, pues el primero se configura como las lesiones graves sufridas por la víctima en su integridad física, mientras que el perjuicio jurídico está dado por las distintas consecuencias (patrimoniales y extrapatrimoniales) que se vieron afectadas por la producción del ilícito.[168]

Parte importante de la doctrina nacional considera que el concepto de daño no es la mera lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial ni a un interés que es un presupuesto de aquel, sino que debe entenderse como la consecuencia perjudicial o el menoscabo que se produjo por el hecho ilícito.[169] De esta manera, el daño no se identifica ya con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés que es su presupuesto, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entonces, entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa-efecto, de manera tal que este último es el daño resarcible, y no el primero.[170] Por su parte, también se ha señalado que “no debe confundirse la traducción económica de todo daño, (sea a la persona o sea moral), con la repercusión patrimonial” rechazando la posibilidad de que puedan existir daños puros ajenos a una cuantificación económica, pues, “los golpes en el patrimonio suelen alcanzar a la persona, sin un mal a ella causado; pero los que padece la persona pueden no repercutir en el patrimonio, salvo en la medida en que origine, para la víctima, un crédito dinerario –la indemnización– que es parte del patrimonio”.[171]

En relación a la mutación puesta de manifiesto, “cabe consignar que la misma no fue producto de una evolución Legislativa, sino por el contrario, fue el resultado de las transformaciones socioeconómicas acaecidas en Argentina que motivaron profundas meditaciones de la doctrina autoral y jurisprudencial que, a partir de la observación del fenómeno, procuraron compatibilizar los nuevos reclamos de justicia con la estática letra de la norma civil”.[172] De igual modo, el daño se entendió resarcible cuando este lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar que, aunque no constituyere el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente integraba la esfera de su actuar lícito, es decir, de su actuar no reprobado por la ley. La lesión a ese interés, cualquiera sea este, produce en concreto un perjuicio.[173] Resulta significativo destacar que la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de “daño resarcible”, la misma guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. A partir de ello, se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código en derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísica-social de cada uno de ellos. Es por ello que el Art. 1737 (del nuevo Código Civil y Comercial) regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido.[174] Al respecto, ALTERINI[175] destaca: “Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el Art. 1737 tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la ley y, también, al no contrario de la legalidad… La posición restringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos “daño biológico”. En cambio, la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el Art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño”.[176]

Luego del presente desarrollo de lo que se entiende por daño y su correspondiente viabilidad de resarcimiento, pasaré a la conceptualización del “daño moral” y qué señalaba el derogado Código Velezano hacia su invocación, en función de la legitimación que le fuera atribuible al justiciable.

III. El concepto de daño moral y la legitimación hacia su invocación establecida en la derogada legislación (cfr. Arts. 1078 y 1079, del Código Civil)

El daño moral se vincula con el interés del ofendido que resulta posicionarse directamente ajeno o indistinto con cuestiones patrimoniales. Las consecuencias dañosas del menoscabo irrumpen en la esfera extrapatrimonial del damnificado, sin que ello implique una pérdida directa del patrimonio cuyo resarcimiento conlleve la necesidad de demostrar un detrimento económico. Se señala al respecto que el mismo es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos a presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.[177] Así como el daño patrimonial entraña un defecto del patrimonio, tomando como modelo la composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse, el daño moral implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho.[178]

Cabe resaltar que, si bien dentro de lo considerable “daño extrapatrimonial” se encuentra comprendido también el daño psíquico, este no resulta ser lo mismo que el daño moral, siendo que para muchos autores ambos forman parte de un todo, en el entorno extrapatrimonial de la víctima. Al respecto se sostuvo que “se puede tomar como delineación inicial que el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia el razonamiento. Esto no determina, por supuesto, una suerte de compartimentos estancos. Si bien son definibles o idealmente separables, el razonamiento y el sentimiento tienen zonas estrechamente relacionadas y relacionantes y acaecen en la esfera de la psique. El sentimiento se acerca más a la emotividad, a la impresión. Por su parte, el razonamiento forma ideas, conceptos, juicios para llegar a conclusiones…”.[179] Seguidamente, se resalta en cuanto al rubro que nos interesa que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.[180] Desde la perspectiva que se resalta,[181] su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.[182]

Sentado lo expuesto, el daño moral se puede definir sencillamente como la afectación transitoria de aquellas gratificaciones y recaudos de los cuales procura rodearse el ser humano en la sociedad que actualmente se vive, como por ejemplo el sentimiento de seguridad, de privacidad, de auto-aprecio, de inserción social, etc., y que son conmocionados por el ilícito traumático para no siempre ser totalmente recuperados con cortos lapsos, según la persona.[183] El daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos.[184] El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos.[185]

En relación a la diferenciación que surge de la modificación Legislativa, la nueva norma contempla la legitimación y el resarcimiento de esta categoría de “daño”, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. Art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). El derogado Art. 1078 del Código Velezano establecía que la legitimación para reclamar el resarcimiento del perjuicio moral recaía solo en quien padecía directamente el daño, o en aquellos que resultaran ser herederos forzosos en caso de fallecimiento. A modo ilustrativo, la abolida norma sostenía: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” (Art. 1078, C. Civil). Consecuencia de ello, la mayoría de los Tribunales aplicaban taxativamente lo previsto en la citada manda legal, rechazando innumerables pretensiones que hoy la Ley 26.994 brinda la posibilidad de hacerlo, sin que el justiciable vea vulnerados sus derechos.

Remontándonos a la época de la vigencia del Art. 1078 de Vélez, algunos fallos que aplicaban una legitimación restrictiva, señalaron: “…La regla del Art. 1078 del Código Civil en cuanto a los legitimados activos (“La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…”) es un límite que en principio no puede reputarse imprudente o injusto; (…) Es que si bien como norma de clausura el mentado Art. 1078 del Código Civil podría en algunos casos considerarse disvalioso, no por ello deja de ser una expresión de oportunidad, mérito y conveniencia por la que optó el legislador (por ende él es el órgano encargado de modificarla)”[186] “Tratándose de un precepto cuya letra y espíritu claramente se inclina por la solución restrictiva, limitativa de quienes tienen derecho a reclamar daños de esta naturaleza, criterio este que cabe aclarar todavía suscita adhesiones de parte de la doctrina nacional y extranjera y en el derecho comparado…, corresponde proceder con suma prudencia en el análisis de razonabilidad o tolerancia constitucional, máxime cuando no existe unánime consenso si dicha titularidad puede sujetarse, condicionarse a determinados parámetros o admitirse legitimación sin cartabones de personas excluidas”.[187] “…Ingresando entonces a la cuestión de fondo del planteo de inconstitucionalidad formulado por los padres de la víctima, en contra del Art. 1078 del C.C., recordemos que, conforme al sistema legal vigente, en el ámbito de perjuicios a la incolumidad personal o al interés de las afecciones, el daño moral inherente a lesiones a la integridad psicofísica, sólo puede ser reclamado por la víctima inmediata del hecho. De allí que, de acuerdo a tal esquema normativo, los padres no pueden reclamar daño moral por derecho propio, cuando la víctima –su hijo– no ha fallecido, como ocurre en autos…”.[188] El texto del Art. 1078 del Código Civil dispone que la acción por indemnización por daño moral compete solo a los damnificados indirectos, solamente en caso de muerte de las víctimas.

Resulta indudable que el Codificador, al fijar esta limitación, ha querido desalentar el ejercicio abusivo de un derecho, puesto que, si pueden intentarlo los padres, porque no los hermanos, los hijos, los primos, los tíos, los abuelos, los amigos, los vecinos y cualquier persona que sostenga haber padecido sufrimientos por los politraumatismos de los menores.[189] El Art. 1078 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, da acción por indemnización del daño moral solo al damnificado directo, por lo que quedan fuera de este resarcimiento los padres de la víctima lesionada.[190] La concubina no es heredera forzosa del muerto, por lo que carece de acción para reclamar indemnización por daño moral.[191]Los nietos de la víctima carecen de legitimación para demandar por daño moral, porque los mismos no están incluidos en el Art. 1078 del Código Civil. Nuestro derecho positivo actual se niega a conceder compensación alguna a los damnificados indirectos del daño moral, salvo los supuestos de muerte en que el derecho resarcitorio lo reconoce a los herederos forzosos de la víctima.[192] En caso de lesiones a la integridad física, los familiares de la víctima no son legitimados como damnificados, porque sobreviviendo el lastimado la acción solo compete a él (Art. 1078, 2° párr. del C.C.). Esto es que, si del hecho no ha resultado la muerte del acreedor, el único titular es él. Por ello, corresponde desestimar la pretensión de la esposa del lesionado, porque independientemente de que –como es comprensible– el hecho le ocasionara sufrimientos de índole espiritual, el derecho positivo no autoriza a ordenar enjugarlos en los términos del Art. 1078 citado, ya que a los jueces les está vedado formular interpretaciones extra legem del ordenamiento jurídico vigente pues ello importaría arrogarse facultades legislativas que institucionalmente no les corresponden (SCBA, L. 38.161 de 2-2-88).[193] Que la reparación deba ser integral no significa que el deber de reparar se extienda ilimitadamente a todo daño efectivamente ocasionado, dentro de los límites que la ley establece con carácter general para la responsabilidad en el derecho (Arts. 901 y ss., 1067/ 1069, 1083 y cc. del Cód. Civil). Más allá de los derechos que pudieran asistirle, la niña no fue damnificada directa del hecho ilícito de lesiones. Aunque es imposible que la obligación pretendida tuviera una causa jurídicamente válida, ella no está en tales lesiones (Art. 1086 del Cód. Civil), no infligidas a la incapaz, y en caso de lesiones en la salud, los familiares de la víctima no son legitimados como damnificados: sobreviviendo el lastimado, la acción solo compete a él (Art. 1078, 2° párr. Cód. Civil)[194] (entre muchos otros pronunciamientos).

IV. El nuevo ordenamiento y su modificación hacia la legitimación del daño moral que amplía el marco aplicable (cfr. Art. 1741 del CCCN)

Debido al cúmulo de declaraciones de inconstitucionalidad dictadas por diferentes estrados de justicia, donde veían al Art. 1078 del derogado Código como violatorio de la Constitución Nacional en función de “la igualdad ante la ley” que sustenta el Art. 16, la necesidad Legislativa de modificar el alcance de la legitimación indemnizable, crecía considerablemente. En vías de su desarrollo, –y a pesar de que parte de una doctrina minoritaria agudizaba su postura hacia su aplicación restrictiva– resultó fundamental el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “C., L. A. y otra c/HOSPITAL ZONAL DE AGUDOS GENERAL MANUEL BELGRANO y Otro, s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, donde en el tratamiento de una pretensión jurídica relacionada con una mala praxis médica producida hacia un niño de cuatro años que quedó con gravísimas –e irreversibles– lesiones cerebrales, la Suprema Corte, por mayoría de votos, declaró de oficio la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil en cuanto veda la reparación del daño moral a los damnificados indirectos y, en consecuencia, confirmó el decisorio impugnado en cuanto reconoció una indemnización por daño moral para cada uno de los padres.

Asimismo, no debe pasar desapercibido lo destacado en un excelente fallo donde se declaró la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil, y se puso de resalto la relevancia de la igualdad ante la ley, el respeto por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la vigencia de los Pactos internacionales del cual el Estado forma parte. Respecto a ello se señaló: “…no cabe más que reconocer la entidad, magnitud y gravedad de daño moral sufrido por todo el grupo familiar. Por las dos hijas (como damnificadas directas) y por la madre y el hermano, como damnificados indirectos. Es evidente la honda afectación emocional, espiritual y psicológica de la madre y del hijo menor. Y esas circunstancias particulares que atienden a la repercusión disvaliosa del hecho en la esfera extrapatrimonial, abastecen la anticipada declaración de inconstitucionalidad del Art. 1078 C.C. que –en el caso– vulnera la igualdad ante la ley, el principio del alterum non ladere, conforme la denominada constitucionalización del derecho privado patrimonial y la consiguiente tutela de la integridad psicofísica de la persona, de la protección de la unidad de la familia, el derecho a la no discriminación y el de propiedad (Arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución Nacional). En este contexto, el Art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero depara como consecuencia el derecho a una reparación plena e íntegra” (C.S. Fallo 308:1118; Fallo 283:213, 223).

Y esta garantía, además de ese sustrato normativo constitucional, está consagrada en los tratados con jerarquía superior a las leyes, conforme lo dispuesto por el Art. 75 inc. 22° Constitución Nacional (conf. voto Dr. de Lazzari, S.C.B.A., causa cit. 16/05/00. “L.A.C. y otro. c/PROVINCIA de BUENOS AIRES” LL., Bs.As., 2007-514, y los artículos que cita: 21 puntos 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 10 de la Convención Americana). Resulta aquí irrazonable conferirle a M. A. A. y a R. F. indemnización por daño material y denegárselas por daño moral, lo que atenta contra la protección de la familia (Arts. 14 bis, 17, 27 y ccdtes. Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”; 10 y 23 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; cit. Cámara 2da. Civ. y Com. Mar del Plata Sala II, 23/11/2004, “R.S.E. c/Bustos Esteban y otros.” cit. LL Bs. As. 2005-140, voto Dr. Oterino, aunque para la legitimación de la concubina, pero aplicable analógicamente en este caso). El quiebre de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que proscriben soluciones disvaliosas y carentes de contenidos axiológicos se fortifica porque debe atenderse a la realidad existencial y vivencial que protege a la familia y a la integridad familiar, lo que no se materializaría en caso de desconocer el dolor y sufrimiento de la progenitora y del hermano. Igualmente se conculcaría el Superior Interés del Niño, en cuanto desprotegería aspectos inherentes a esta tutela –su persona y bienes– (doctrina S.C.B.A.; Ac.102719, 30/032010 y 99748, 9/12/2010; Constitución Nacional Arts. 18, 75 inc. 22°: Constitución Provincial Arts. 10, 11, 15, 36 incs. 1 y 2; Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre XVIII; Convención de los Derechos del Niño Arts. 2, 3.1, 3.2, 4, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 12, 16, 18.2, 27.3, y 39; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Arts. 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39; Código Civil Arts. 265, 307; Código Procesal Civil y Comercial Arts. 34, 36 y 384, Ley 13.634 Art. 7, citados en el voto del Dr. Pettigiani en S.C.B.A. 06/10/2010, C.108.474, “C.M.D. y Otros, Arts. 10 inciso b, Ley 10.067”). Por todo lo expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1078 C.C. y admitir la legitimación para reclamar el daño moral de la madre –M. A. A. y del hijo menor R. F.”[195]

Es así que la ampliación de la legitimación en el nuevo Código no hizo más que incorporar el criterio que venían sustentando las demás fuentes del Derecho, (tales como la Doctrina y la Jurisprudencia).

A raíz de ello, el nuevo artículo, señala: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por este. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (cfr. Art. 1741 del CCCN).

Se observa con claridad la viabilidad hacia una legitimación activa más amplia, en sintonía con la demanda de los criterios jurisprudenciales. En efecto, (suponiendo un hipotético ejemplo), en caso de muerte podrán reclamar los herederos forzosos, y los que convivían con el fallecido, recibiendo trato familiar ostensible, (ej. concubinos); y que, además, si no aconteciera el fallecimiento el damnificado directo, también pueden reclamar “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél”, por derecho propio en caso de producirse una gran discapacidad en la víctima.

En cuanto a la segunda parte del citado Art. (1741 del CCCN) que se relaciona con el monto de la indemnización, la misma continúa bajo la facultad de los jueces, quienes deberán ponderar las circunstancias del caso, tratando de compensar los padecimientos sufridos, y las condiciones económicas y sociales. De allí que “…la cuantificación del daño extrapatrimonial, la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Código Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El Art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.[196]

No puede soslayarse en cuanto al tema lo señalado por la Corte, al mencionar que “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales”. Y sobre su cuantificación específicamente dice: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al Art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”.[197]

En igual sentido se ha pronunciado la Sala A, de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, a través del voto del Dr. Picasso, por cuanto se desprende del Art. 1741, in fine, del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…Precisamente por eso, sus normas deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa. Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho”.[198] En ese sentido, “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra-patrimonial sufrido por la víctima”.[199]

Los damnificados indirectos o mediatos que admite el nuevo Art. 1741 del Código unificado, “a título personal, y según las circunstancias”, resultan: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, y “quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible”. Este supuesto amplía acentuadamente la legitimación que limitaba el derogado Código de Vélez, viabilizando la pretensión de las parejas que cohabitan, los hijos y miembros de las familias ensambladas, los hermanos convivientes, etc.

En cuanto a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma, estas aluden al denominado “precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle “acceder a gratificaciones viables”, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.[200]

Conforme a lo expuesto, puede señalarse que el nuevo Código: a) equipara el daño moral con el daño no patrimonial, –extrapatrimonial–; b) unifica el régimen de la legitimación en las esferas contractual y extracontractual sin diferenciar (como lo hacían los anteriores Arts. 522 y 1078 del Código Civil) si el daño proviene del incumplimiento de una obligación o del deber general de no dañar a otro, que tiene jerarquía Constitucional; c) se mantiene el criterio de distinguir entre damnificado directo e indirecto; d) se amplían los supuestos resarcitorios al caso de gran discapacidad de la víctima inmediata; e) se amplían los damnificados indirectos en caso de fallecimiento o gran discapacidad de la víctima (ascendientes, descendientes, cónyuge y quien convivía con trato familiar ostensible); y f) se recepta la noción de daño moral como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extrapatrimoniales, como “consuelo”. Esta noción se emplaza en la concepción amplia de la persona humana, respecto a la tutela de su dignidad, garantizando la voluntad del Constituyente al momento de asignarle a todo Ciudadano el posicionamiento igualitario ante la ley, y el respeto hacia el orden de prelación que rige en materia Legislativa (cfr. Arts. 16, 18, 19, 28, y 31 de la Constitución Nacional).

Considero que la ampliación asignada hacia la legitimación del justiciable con fines de reclamar el resarcimiento proveniente de su dolencia espiritual resulta acertada, en función de no vulnerar garantías Constitucionales. Sin perjuicio de la reforma Legislativa, jugará un papel preponderante la valoración jurisdiccional hacia su tratamiento; circunstancia esta a la que me remito en mi oportuno análisis, en función de haber abordado el tema como consecuencia del deber de motivar las sentencias judiciales.[201]

VI. La función preventiva del daño en el Código Civil y Comercial. Análisis crítico hacia su implementación (cfr. Arts. 1710 a 1715, CCCN)

I. Introducción

La Ley 26.994 ha modificado sustancialmente gran parte de la normativa que había sido implementada por Don Dalmacio Vélez Sarsfield,[202] –sus modificaciones y leyes complementarias–[203] que conformaban el Código Civil de la República Argentina. El nuevo ordenamiento se sustenta en razón de la necesidad de actualizar el derecho a las exigencias de una sociedad moderna, cuya finalidad “pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan: las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento, en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema”.[204] Asimismo, se señaló que “El CCyC ayuda porque incorpora diversas reglas relativas a la interpretación y orden de aplicación de las normas según su origen (ver Arts. 1, 2, 150, 768, 963, 964, 1709, 1834 CCyC, etc.). Artículos de este tipo son necesarios en un Código que, como dije, reconoce expresamente el fenómeno de la descodificación, tal como surge de sus reiteradas remisiones a las leyes especiales”.[205]

No obstante, el contexto y su significado, en la nueva codificación existen algunas normas que a simple vista demuestran algunas falencias, tanto en su redacción, como en la aplicación de su fundamento. En efecto, “y dado incluso las diferentes corrientes y opiniones que precedieron la construcción de la actual legislación, pareciera que se ha desnaturalizado la concepción de algunas figuras que han entrado en vigencia. En este puntual apartado realizaré un análisis sobre la nueva acción preventiva contemplada en los Arts. 1710 a 1715 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en tanto que su función como prevención del daño no puede escapar de algunas consideraciones en lo que respecta a su interpretación, el alcance de su aplicación y los resultados para el vigente ordenamiento jurídico”[206] (circunstancia a la que me remito, en función de haber analizado críticamente parte de lo que en el presente artículo se profundiza, vinculado a la materia).

II. La función preventiva del daño (Arts. 1710 a 1715 del CCCN). Críticas

Empezaré su análisis destacando parte de lo sostenido por la doctrina, en cuanto a que “El código de Vélez no estaba pensado para evitar el daño, (…). Por eso no se encuentra en el Código Civil ningún artículo que explícitamente hable sobre el deber de evitar el daño o de mitigar el ya producido. Sin embargo, el principio de no causar un daño a otro es de antigua raigambre y es incluso uno de los tres grandes principios romanos: el alterum non laedere. Debido a que no había en el Código Civil ningún precepto que impusiera el deber de evitar el daño, la jurisprudencia lo había encontrado en el Art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto habla de acciones que no perjudiquen a terceros”;[207] por cuanto entienden los autores que el ideal de Vélez Sarsfield no partía de una concepción previsora, ni moderadora hacia el perjuicio causado, sino en función de una sanción o reacción, hacia su producción.

La nueva figura dispone de un complejo desarrollo, cuya interpretación queda en su mayor parte librada a la discrecionalidad jurisdiccional, en tanto y en cuanto conlleva un componente de valoración subjetivo, de conformidad con su conceptualización. Al respecto se ha señalado que “El nuevo Código en su Art. 1710 dispone de manera genérica que toda persona tiene el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a lo que de dicha persona dependa. Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentra en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos. Reconocemos que el concepto no es todo lo preciso que hubiera sido recomendable, lo que seguramente generará cuestiones de legitimación pasiva que deberán ser resueltas en tribunales; aunque justo es reconocer, todavía falta escuchar la voz de la doctrina sobre el particular que seguramente echará luz sobre la cuestión”.[208]

Entiendo en consecuencia, que ante la inserción de una figura tan reveladora como lo es la “función preventiva de no dañar”, no debió codificarse sin antes escuchar la experiencia de esa luz doctrinaria, principalmente en virtud de que, en el desarrollo de la función jurisdiccional, existirán resoluciones que terminen siendo injustas, o de arbitraria interpretación, hasta tanto las disertaciones marquen un camino de consenso, cuando en realidad debería haber sido mayormente analizada por el legislador.

Veamos que imprime la norma:

Señala el Art. 1710 del CCCN: “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”.

Como bien puede observarse, el artículo en estudio parte de la premisa respecto al “deber” de evitar la producción de un daño, de disminuir su magnitud o de no agravarlo. En tono con lo codificado, bien puede decirse que existe un deber de no dañar y que, de hacerlo, habrá de evitarse su agravamiento para no incrementar las consecuencias dañosas de su producción.

Pero… ¿es correcta una imposición legal de esa magnitud?… Analicemos su procedencia.

Sin perder de vista lo consagrado por el Art. 43 de la Constitución Nacional, e incluso lo establecido por el Art. 332 del Código Procesal (CPCCN), “la nueva figura preventiva es sin duda la herramienta más poderosa y connotada de la jurisdicción preventiva civil”. En efecto, –según el análisis de algunos autores– para su invocación “solo se reclama la amenaza de un daño. Vale decir que únicamente exige la presencia de una situación fáctica actual idónea para producir un daño futuro, haciendo nacer así en el potencial afectado un interés de obrar suficiente para estar en condiciones de promover una acción preventiva y conseguir una sentencia de mérito sobre el particular”.[209] “Debe mediar una relación de causalidad probable entre la acción u omisión antijurídica y el daño que posiblemente amenaza acontecer”.[210]

No obstante, la mesura en su aplicación debe jugar un papel preponderante. Ello es así, en razón de posicionarnos frente a una figura preventiva tendiente a evitar un daño que por el momento solo se mantiene en un contexto de “amenaza”; circunstancia esta que se contrapone con uno de los presupuestos exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como es el “daño cierto” (actual o futuro) y que ante su simple amenaza, esta deber ser analizada pormenorizadamente en función de no caer en una exagerada conducta previsora, sin siquiera haberse valorado otro de los presupuestos legales de configuración de la Responsabilidad, como lo es la “antijuridicidad”. A modo de ejemplo, destacaré lo citado por el autor, donde bien podría ocurrir su ilustración, cuando en relación al tema manifiesta, “En consecuencia cualquier persona estaría legitimada para impedir la circulación de vehículos por cuanto existe la posibilidad de que se ocasione un daño antijurídico. Pero ello es absurdo pues se paralizarían muchas actividades plenamente lícitas. De allí que la conducta debe ser ilícita. Por ejemplo, demostrar previamente que estamos frente a una acción u omisión que vulnera una norma específica del ordenamiento (antijuridicidad formal). Siguiendo la ejemplificación debería iniciarse acción de prevención contra determinados vehículos que no reúnen las condiciones mínimas para la circulación conforme las leyes regulatorias (v. gr. Ley de Tránsito). De lo contrario podríamos llegar a propiciar una avalancha de acciones preventivas injustificadas”.[211]

Asimismo, cabe advertir que la finalidad de la acción preventiva es la de evitar el daño (o disminuir el agravamiento de las consecuencias de su producción) por lo cual la sentencia puede establecer obligaciones de dar, hacer o no hacer, según los casos. En virtud de lo expuesto, surge el interrogante que muchos juristas se hacen, y que bien lo supe señalar oportunamente en un trabajo donde cuestioné su codificación:[212] ¿Por qué el texto del presente artículo resulta cuestionable? Acto seguido profundizaré cuál es la problemática y donde radica su contradicción, en función de lo expuesto en los Arts. 1710, 1711, 1712 y 1713, del vigente Código Civil y Comercial de la Nación.

Veamos:

El concepto de “deber” al que alude la manda citada, guarda relación con el conocimiento del agente respecto de la existencia de una acción u omisión dañosa en desmedro de derechos de terceros; mejor dicho, del interés ajeno. Es decir, una especie de anticipación de reconocimiento de autoría solapada, (culposa o intencional) pero que ante la naturaleza preventiva –según la norma–, al momento de su aplicación no hay culpabilidad, en virtud de rehuir al estudio de la existencia de un factor de atribución imputable al agente.

Nótese en cuanto a la sentencia que surgirá en función de la aplicación de la presente figura, la misma también debería encuadrarse ajena a la clasificación de las ya conocidas. Así pues, “si el daño aún no ocurrió y hay indicios de que puede llegar a producirse, la pretensión preventiva solamente tendrá por objeto impedir que el riesgo de daño pase a la fase de daño concreto. Aquí las medidas pertinentes –dar, hacer o no hacer– integrarán una sentencia de condena”.[213]

Pero no solo se debería hablar de “sentencia preventiva”, sino que el problema también se suscita desde una óptica funcional en sentido de desclasificar uno de los consagrados presupuestos de la “responsabilidad”, dejándolo a la suerte de una futura acción que solo debería concentrarse en el análisis de la culpabilidad. Es entonces cuando el justiciable se posiciona ante un litigio promoviendo la defensa de sus derechos, ejerciéndolos de manera incorrecta (o limitada), en función de que el “deber” de no dañar o de “evitar su agravamiento”, no dependen del análisis de su conducta, sino de concentrarse en el perjuicio de la víctima y de la propia acción. Es decir, solo se pondera la amenaza hacia el damnificado, pero no las consecuencias en cuanto a si el victimario se transformará en víctima.

Asimismo, cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el Art. 1712 del CCCN, la legitimación para “reclamar” recae sobre quien acredite un “interés razonable”. El presente artículo conlleva una concepción potencial hacia futuras acciones complementarias, que demuestran que los presupuestos exigibles que conforman la responsabilidad civil, como lo son, la antijuridicidad, el nexo de causalidad y el daño cierto, conllevarían para esta última (la acción resarcitoria) los efectos de la “cosa juzgada”. En efecto, tal como lo he sabido reflejar en oportunidades anteriores,[214] “si en la función preventiva se discuten parte de los presupuestos que allanan el camino hacia la responsabilidad del agente, no puede posteriormente repetirse su análisis mediante la acción que pretenda el resarcimiento”. Lo único a tratarse en ella sería si la conducta anteriormente juzgada como dañosa (o potencialmente dañosa) radica en la propia conducta del agente, sea mediando negligencia, imprudencia o impericia (culpa), en función de una intencionalidad directa o indirecta de ver reproducido el resultado (dolo), o ante algún supuesto de responsabilidad objetiva, en función de la naturaleza del factor de atribución.

A mayor abundamiento, tampoco debe perderse de vista lo establecido en el Art. 1713, al mencionar que la sentencia sobre la pretensión preventiva puede imponer obligaciones –definitivas o provisorias– de dar, hacer o no hacer, ponderando un criterio de mínima restricción. Es decir que, ante la ausencia de culpabilidad, el sujeto que forma parte del proceso debe cumplir una imposición legal.

¿Es justo entonces subordinarse a una orden judicial, que luego podría dejarse sin efecto? (Art. 1715).

No resulta ser un tema menor, entonces, el concepto de “deber” que opera en esta nueva figura. Por el contrario, y siendo absolutamente violatorio hacia el derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso (cfr. Art. 18 de la Constitución Nacional), quien es sometido a juicio tiene el derecho de esgrimir todas y cada una de las defensas posibles a su alcance, sin verse limitado en dejar para un posterior juzgamiento el análisis de su “culpabilidad”.

Por último, señalaré un punto que agudiza la problemática y desencadena serios riesgos de articular el marco de las subjetividades jurisdiccionales.

La acción de prevención señalada en el Art. 1710 del CCCN, si bien exige la existencia de una antijuridicidad (acción u omisión), junto a una causalidad adecuada entre el hecho y el daño, sobre este último enrostra un enfoque de incertidumbre. Se observa del texto de la norma en examen, que “toda persona tiene el deber” de: –inciso a) “evitar” causar un daño no justificado-”. Y este término no puede soslayarse.

Efectivamente, no resulta un contexto irrelevante. Por el contrario, hasta existen apreciaciones que distan del sistema funcional operativo del derecho, y para el cual –según su clasificación– su aplicación deberá ajustarse a lo contemplado mediante los Códigos de fondo y forma. Es así que se señaló “La discusión acerca del tipo de prestaciones más efectivas a los fines de proteger derechos es antigua y la podemos encontrar en los debates procesales vinculados con las medidas cautelares materiales clásicas: la medida innovativa y la prohibición de innovar. Allí también, al discutirse qué medida era la más adecuada se analizaba si la situación nociva aún no ocurrió –pero ello es inminente– o bien ya tuvo lugar. En el primer caso, lo apropiado –normalmente– es “congelar” la situación para que no cambie y así no ocurra el daño. En la discusión cautelar, se recurre a una prohibición de innovar. Aquí, a una obligación de no hacer. En el segundo supuesto, lo pertinente –cuando el daño ya está en curso– es, por regla, adoptar medidas positivas para que se detenga o reduzca. En lo cautelar, se adoptarían medidas innovativas. En el plano de la presente pretensión, se dispondrán obligaciones de hacer”;[215] con la salvedad que no resulta ser lo mismo aplicar un ordenamiento procesal, que invocar un Código de fondo (pues este último estaría supliendo el carácter procedimental de la consagración de derechos). “Evitar causar un daño” puede no configurarlo del todo. Sujetos a la potencialidad de su producción, la amenaza a la que hace mención la codificación presupone la configuración de un daño a producirse, lo que a ciencia cierta trunca la conformación de los requisitos esenciales respecto de los presupuestos exigibles de la responsabilidad civil. Resulta por demás absurdo entonces conjeturar que, si el agente no daña, el curso de la acción incluso acarrearía un desempeño estéril para la jurisdicción.

Tampoco resulta razonable la valoración respecto a que, si no hay daño, no habría prevención sobre este, “sino sobre un hipotético peligro o amenaza a producirse”, lo que acentúa aún más su cuestionamiento, pues lo que antes se exigía como requisito de viabilidad para que se sometan derechos ajenos a la pretensión de un justiciable, ha pasado a la discrecionalidad jurisdiccional. En efecto, si a partir del nacimiento de la nueva figura preventiva ya no resulta exigible la verosimilitud en el derecho que se invoca, la comprobación de un peligro en la demora y una contra-cautela que sustente la pretensión jurídica en caso de sufrir gravamen, las innovaciones preventivas codificadas en los Arts. 1710 a 1715 del CCCN ponen la letra muerta lo establecido en la Constitución.[216]

Se aprecia en consecuencia que, si bien la intención del legislador tiende a disminuir el agravamiento de las consecuencias dañosas, su finalidad debe ser justamente en razón de declinar los efectos de su promoción y no por anticiparse a una amenaza que “podría o no” producirse. Máxime cuando se trata de evitar un “resultado potencial” que tranquilamente puede terminar en un “enroque de posiciones” de legitimidad y acción, por sobrellevar imposiciones injustas o jurídicamente desmedidas en función de la nueva figura y su aplicación.

Adviértase cómo la figura en estudio se presta a confusión, cuando se señala “en el marco de este proceso preventivo de daños –entendido como juicio de conocimiento– puede darse la necesidad de la adopción de medidas urgentes. Ello así, ya que de lo contrario se podría frustrar la finalidad protectoria del instituto. Aquí, en este juicio autónomo, pueden ser dictadas medidas provisorias –cautelares– que aseguren la eficacia del proceso. Las obligaciones que en este marco interino se adopten podrán ser las mencionadas (dar, hacer o no hacer, según el caso) y aquí sí, las mismas –provisorias, ya que serán dictadas sin traslado a la otra parte– pueden ser dispuestas tanto a pedido de parte como por iniciativa oficiosa de los jueces…”.[217]

Es decir entonces, que, dentro de un proceso preventivo, pueden requerirse medidas cautelares para la eficacia de ese marco interino, lo que, a criterio del suscripto, la implementación de la figura preventiva del daño no es más que colegir que se trata de una medida cautelar transportada a un Código de fondo, incrementando el ejercicio jurisdiccional, junto al entrelazo de lo que significa la imposición de una manda judicial en función de una amenaza, a diferencia de motivar una medida cautelar donde al justiciable se le requiere una contracautela.

III. Conclusión

Tal como entendí plausible la necesidad de resaltar oportunamente que “en el análisis del deber de prevención pareciera ser que no resulta de fácil aplicación sustentar sistemáticamente la legitimación que promueva habilitar acciones judiciales de “eventuales” víctimas, cuando el derecho de defensa del sujeto llevado a juicio no puede ejercerse plenamente y cuando despierta discusiones respecto al “análisis de un facto de atribución” que hace a la culpabilidad del agente –llegado el caso de pretender un resarcimiento– y “la cosa juzgada” que versa sobre el nexo causal y la antijuridicidad de la acción u omisión, que se relaciona con un daño que hasta el momento solo resulta ser una amenaza. No así para evitar el agravamiento de las consecuencias del perjuicio configurado, sirviendo en este puntal caso de un acertado mecanismo de protección hacia la víctima”;[218] de todos modos, este último también se vería tutelado bajo el imperio del Art. 43 de la Constitución Nacional, y/o de los efectos que surgen de las medidas cautelares que rigen en los Códigos de Procedimiento. No debe soslayarse que si la figura preventiva fue creada justamente para evitar causar un daño (un mal) a otro, la misma tampoco puede transformarse en un abuso del derecho, cuya prerrogativa nos lleve a pensar en la posibilidad de coexistir una antijuridicidad formal en su propia representación normativa.

Si bien entiendo que la acción traída a debate es receptada favorablemente por muchos juristas, lo cierto es que, sin ella, nuestro derecho positivo ha sabido satisfacer pretensiones jurídicas sin tener la necesidad de caer en procesos autónomos de esta naturaleza, cuyo derecho de defensa y complejidad procesal atribuible al justiciable demandado se ven debilitados por imposiciones legales provenientes de un daño amenazador, pero incierto en su producción; ya que si este finalmente no acontece, quien termina en posición de víctima no resulta ser el motivador original de la acción, sino su destinatario.

VII. La prueba del daño ante los considerados “hechos imputables y presunciones”, la involuntariedad y la carga de las pruebas dinámicas

I. Introducción

En el presente capítulo se analizarán los supuestos donde la imposición probatoria hacia la viabilidad del resarcimiento conlleva una valoración distinta de la regla establecida en el Art. 1744 del Código Civil y Comercial; sea por las características propias del daño a raíz de la imputabilidad del reproche y/o sus presunciones, como de la involuntariedad en su producción (cfr. Arts. 1745, 1746 y 1750, del citado cuerpo legal), respondiendo en función de la reparación plena (1740) o por razones de equidad (1742).

La nueva legislación dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”,[219] determinando de este modo la exigencia probatoria en materia de responsabilidad. Sin perjuicio de destacar que el factor de atribución fija el onus probandi, no se trata en esta ocasión de la prueba del daño en sí, sino de la clase de responsabilidad; pues de ello depende el justiciable y su posición procesal. En efecto, si bien el Art. 1721 del CCCN señala que “La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos…”, y el Art. 1722 se relaciona con el factor objetivo de atribución cuando la culpa del agente es irrelevante, –al mismo tiempo que el Art. 1724 resalta la culpa o el dolo como elementos condicionantes, imputando un factor subjetivo de atribución–;[220] lo cierto es que en relación a ello la carga de la prueba se encuentra definida mediante el Art. 1734,[221] pudiendo recurrirse a la imposición del Art. 1735, que hace expresa alusión a las cargas probatorias dinámicas, que surgen de las facultades judiciales atribuidas por la legislación vigente.

En lo que atañe al nexo de causalidad entre el hecho y el daño, (conforme a la teoría de la causalidad adecuada, utilizada por nuestro sistema), el Art. 1736 resalta que esta le corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma, esgrimiendo al mismo tiempo que, ante supuestos de prueba de causa ajena, o de imposibilidad de cumplimiento, la misma recaerá sobre quien la invoca. Es así que la relación de causalidad en materia probatoria se entrelaza con la aplicación del factor de atribución, quedando supeditada a la clase de responsabilidad operante y, por ende, a la carga probatoria que pesará sobre el justiciable, que surge del encargo imputado. Si el factor de atribución versa sobre lo contemplado en el Art. 1724, (factor de atribución subjetivo), será el damnificado quien, además del resarcimiento de los rubros que pretenda, deberá probar la relación causal existente entre el perjuicio atribuido en la culpa o el dolo del agente, y las consecuencias dañosas producidas en su persona o bienes; mientras que si opera a través de lo codificado en el Art. 1722 (factor de atribución objetivo), el damnificado solo deberá acreditar el hecho y el daño acontecido, junto a los rubros que conforman su pretensión; siendo el demandado quien deberá demostrar que la relación de causalidad se encuentra interrumpida por causas ajenas a su conocimiento, o en virtud de la invocación de algunos de los supuestos de justificación; circunstancia a la que me remito en función de su oportuno análisis.[222]

De manera que, sea tanto la prueba sobre el factor de atribución (Art. 1721), como la relación de causalidad (Art. 1736), ambas dependerán del tipo de responsabilidad aplicable, independientemente de su carga probatoria y las presunciones legales que el nuevo Código señala en materia de “daño”. Sentado lo expuesto, seguidamente analizaré la norma que refiere a “la prueba del daño” (Art. 1744).

II. El daño fáctico y las consecuencias jurídicas de su producción en función de los hechos y pruebas que la ley imputa o presume, como por su notoriedad (Arts. 1744, 1745 y 1746, del CCCN)

Si bien la prueba del daño difiere de la imposición evidenciable expresada en el punto que antecede, (pues resultan ser presupuestos independientes), respecto al presente comparto lo sostenido en que “el Art. 1744 del CCCN se refiere solo a “la prueba del daño”. Es lo que las partes deben acreditar. Si logran demostrar haber sufrido un daño, pero no su cuantificación estricta, se aplican las reglas procesales, como, por ejemplo, el Art. 165, CPCCN, que dice que, si la parte demuestra el daño, pero no su cuantificación, el Juez puede fijarlo prudencialmente”.[223] “El daño, como elemento axial de la responsabilidad civil, debe ser demostrado acabadamente por la víctima que pretende su reparación”.[224]

Resulta imposible atribuir responsabilidad sin la existencia de un daño. Bien lo sostiene TRIGO REPRESAS: “sólo en presencia del daño, el jurista tiene que indagar si ha sido causado ilícitamente, infringiendo un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad). En tanto que, a la inversa, si no hay ningún detrimento, resulta superfluo investigar la existencia o inexistencia de los otros elementos. O sea, en síntesis: sólo la ilicitud que causa daño puede dar lugar a una reparación”.[225]

A diferencia de lo expuesto en el punto que antecede, el justiciable debe probar en este caso la existencia del daño como presupuesto legal de la responsabilidad (al igual que el “factor de atribución la antijuridicidad y nexo de causalidad”), conllevando la obligación de indicarle a la administración de justicia las pruebas que resultan a su favor, en función de los rubros sobre los cuales funda su pretensión. Es así que, además de demostrar la existencia del daño, deberá también acreditar si el evento dañoso recayó sobre su persona, o patrimonio; condición que se verá reflejada mediante su legitimación directa o indirecta como reclamante, y bajo la invocación de sentirse agraviado, de conformidad con lo que uniformemente la doctrina ha expresado en tal dirección, sosteniéndose, que “la prueba del daño y de la relación causal, al menos en su fase primaria, puramente material, le incumbe al pretensor”.[226]

En lo atinente a “la prueba del daño”, el nuevo Código señala algunas presunciones legales mediante sus Arts. 1745 y 1746. En efecto, y siguiendo el lineamiento doctrinal invocado, se ha dicho que “algunos casos de presunción legal del daño son los del Art. 1745 y 1746. Por ejemplo, en el Art. 1745, que comienza diciendo que la indemnización “debe consistir” en los rubros que luego menciona más abajo. El Art. 1746 expresamente dice que “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.[227] En el mismo sentido, se señala que “el daño debe ser probado acabadamente, esta es la regla. El monto de la indemnización puede ser ajustado por el criterio judicial. Como excepción, el Juez puede dar por probados algunos daños, a los efectos de integrar la indemnización en los siguientes supuestos: a) cuando surjan de manera notoria de los propios hechos; tal la regla atribuida con la regulación anterior al daño moral (ahora daño extra-patrimonial) en el caso de muerte de un familiar. La presunción legal respecto de los daños patrimoniales surge del Art. 1745; b) cuando la ley los impute o presuma, como los gastos médicos o de internación respecto de la víctima de una lesión corporal, tal como se dispone en los Arts. 1745 y 1746”.[228]

El nuevo ordenamiento flexibiliza algunos supuestos contemplados como “ley imputable o presumible”, cuando de la producción del evento se advierta notoriamente el menoscabo, circunstancia que opera como excepción a la regla general en cuanto a que, quien invoca y reclama el resarcimiento de un daño, debe probarlo. Pero el carácter notorio de un daño se relaciona con cada tipo de daño; por lo que, a modo de ejemplo: “el padre que sufre un daño por el homicidio de su hijo no debe probar que lo amaba (…) más si del hecho se invoca que se ha perdido clientela, tendrá que demostrar la diferencia de ingresos”.[229] Y ello es así, atento a que “la tremenda cantidad en los cuales niños resultan afectados por grandes incapacidades exige una legislación más protectora de salud, de su cuerpo, de sus posibilidades de desarrollo. Por eso el ordenamiento debiera crear respecto de estas víctimas, especialmente débiles, un régimen especial, a la manera hecha por la Ley Francesa del 5 de julio de 1995, llamada Ley Badinter, en homenaje al autor del proyecto. “Recuérdese que el Art. 3°, segundo párrafo, de este ordenamiento dispone que, si la víctima tiene menos de 16 años, es indemnizada en todos los casos de los daños sufridos en su persona”.[230] De allí se desprende que las presunciones se relacionan con la imputación legal de determinado menoscabo o la presunción de su existencia.[231]

Siguiendo la última interpretación doctrinaria, se sostiene que existen dos tipos de presunciones: “Las legales que son aquellas que la norma entiende como menoscabos acaecibles en determinadas circunstancias, como acontece, verbigracia, cuando se produce el fallecimiento de una persona a la letra del Art. 1745, razón por la cual el cónyuge sobreviniente, los hijos menores de 21 años no tienen la carga de probar los daños enumerados (…) En cambio las presunciones judiciales se pueden presentar en modo distinto: o como prueba, o como parte del razonamiento del Juez al momento de construir la sentencia”,[232] lo cual comparto añadiendo que si bien el legislador se anticipa a determinadas circunstancias en virtud de las características del evento dañoso presumiendo legalmente su existencia, elevando la presunción al rango de norma, no resulta lo mismo tener por acreditado el hecho y la presunción del perjuicio causado, con la gravedad que conllevan sus consecuencias, pues estas últimas requerirán la acreditación de determinadas extensiones probatorias en torno al reclamo efectuado por el damnificado; circunstancia que obliga al Juez a actuar prudencialmente en la valoración de los elementos incorporados a la causa –cfr. Art. 165 del CPCCN–, mediante su sana crítica. Cabe resaltar entonces, es que lo que se presume en este caso es “la certeza” del hecho, pero no su gravedad. Es decir, no las consecuencias que surgen del evento dañoso, pues el Juez no se encuentra facultado, por ejemplo, a aplicar las consecuencias mediatas en perjuicio del justiciable accionado, cuando el propio damnificado no las invocó. “Finalmente, debemos tener en cuenta que se regula como una categoría autónoma al daño notorio que no es presumido, sino que está a la vista y no necesita de ser acreditado por ser evidente en su existencia, pero se deberán probar las consecuencias que del mismo se derivan y el monto que satisface el resarcimiento”.[233]

Cabe tener en cuenta también lo que otros autores sostienen al respecto, por cuanto se señala que “se siguen los criterios usuales de distribución de la carga de la prueba: el onus probandi recae en cabeza de quien alega o afirma la existencia del daño o su cuantía; también corresponde la carga de la prueba a quien invoca la existencia de los factores de atribución y de los eximentes de responsabilidad (Art. 1734). Igualmente, la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la invoca –salvo que la ley la atribuya o la presuma– y la carga de la prueba de la causa ajena (que interrumpe total o parcialmente la relación causal) o de la imposibilidad de cumplimiento (Art. 955) corresponde a quien lo alega o invoca (Art. 1736). La norma deja a salvo dos supuestos en los que no rige esa regla: 1) los daños presumidos o imputados por ley, y 2) los hechos notorios”.[234]

Se sostiene en el mismo sentido que existen dos tipos de presunciones probatorias. “Las presunciones legales son las directamente establecidas por la ley de fondo o procesal y pueden ser absolutas (iuris et de iure) o admitir prueba en contrario (relativas o iuris tantum). Las presunciones judiciales, simples u hominis son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la sana crítica (Art. 163, inc. 5° y 385, CPCCN) y conforme el parámetro de normalidad que se asienta en el Art. 1727 del nuevo Código. Las presunciones judiciales a diferencia de las legales son creación de la jurisprudencia”.[235]

No obstante entonces, la relevancia de haberse incorporado en forma codificada la teoría de las cargas probatorias dinámicas (Art. 1735, CCCN), el nuevo ordenamiento implementa un nuevo enfoque respecto al daño y sus presunciones (legales y judiciales) en materia probatoria. También se ha resaltado que “La pauta de valoración de la prueba y conforme las reglas de la sana crítica, debe hacerse apreciando en conjunto los distintos medios probatorios, no mediante una consideración aislada (por ejemplo, de los dichos de algún escrito), sino integrándolos y armonizándolos con las restantes constancias de la causa (otros testimonios obrantes en la causa y la prueba pericial)”.[236] En cuanto a los hechos notorios contemplados por la norma, estos refieren ser “los conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas de mediana cultura en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso; son los hechos comunes pertenecientes a cierto grupo social que le otorgan calidad de notorios y excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial”.[237] De modo tal que el presente vigente Art. 1744 asienta una nueva visión respecto a la carga probatoria como regla y sus excepciones, basadas en “hechos imputables por ley o presumibles”. Surge entonces de manera coadyuvante la necesidad de recurrir a la normativa que fija las presunciones legales, como también a las normas de procedimiento que establecen las presunciones judiciales. De allí que el artículo en estudio “contempla los hechos presumidos y los imputados por la ley, es decir las consecuencias que infieren y las que se atribuyen directamente por mandato Legislativo”.[238]

III. Las consecuencias resarcibles cuando no existe voluntad de dañar (Art. 1750, en función del Art. 1742, del CCCN)

La Ley 26.994 introduce textualmente mediante el Art. 1750, que “El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el Art. 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza”. Este último, (Art. 1742) hace mención a la “atenuación de la responsabilidad”, señalando que “El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable”. Si bien el derogado Código Civil se involucraba con el tema mediante la aplicación de su Art. 907, lo cierto es que el nuevo ordenamiento establece de manera categórica la responsabilidad del agente cuando el daño se produce de manera involuntaria, resaltando –ante la ausencia de dolo– que el Juez puede resolver mediante razones de equidad. Acto seguido analizaré la presente figura, bajo la finalidad de aclarar la intención del legislador.

Previo a adentrarme en su análisis, cabe de señalar que el vigente Art. 1750, que remite al 1742 del CCCN, resalta que el Juez “puede” resolver en base a razones de equidad. No se trata de un imperativo legal, sino de un acto facultativo jurisdiccional, cuyo resultado surge de la pretensión jurídica de los justiciables y su oportuna valoración probatoria.[239] Con excepción de la intencionalidad (es decir, sin que medie “dolo” del agente), deberán evaluarse las circunstancias por las cuales las partes se someten al proceso, razón esta que será determinante para el Juez al momento de pronunciarse; “pues el resarcimiento de equidad se contrapone al resarcimiento pleno”.[240] Para ello deberá analizarse si el evento dañoso generador surge como consecuencia de una conducta voluntaria, o bien de un acto involuntario en función de haberse incurrido en alguna causal de inimputabilidad. Desde luego que la responsabilidad podrá analizarse en forma directa por quien resulta ser el responsable del reproche, o bien en forma indirecta, en virtud de posicionarse al frente de una representación legal; por cuanto se “deberá tener en cuenta si hay posibilidad de cobrar a algún responsable indirecto, que tendrá responsabilidad plena, como, por ejemplo, el curador del incapaz”.[241]

“La equidad” guarda sustento en aquellos casos donde priman cuestiones relacionadas con un especial interés, pues deben existir razones que determinen apartarse de la reparación plena. La “atenuación de la responsabilidad” que contempla el Art. 1742 se basa en supuestos especiales donde la atribución de los jueces surge en función de moderar la sanción, siempre y cuando esta sea equitativa –teniendo en cuenta la situación patrimonial del deudor, la condición de la víctima y las circunstancias del caso–. Comparto que “la facultad concedida a la judicatura por la norma tiene carácter excepcional, dado que favorece al accionado que ha causado un daño sobre la base de una conducta antijurídica y reprochable. Por ello, corresponde examinar la situación patrimonial del deudor, considerando al respecto cuál es la dimensión de la influencia que tiene la suma fijada para resarcir el daño sobre el mismo, dado que en algunos casos puede que el monto supere el haber del patrimonio tornando en ilusoria la indemnización. En estos casos, por ejemplo, sería viable la propuesta de MOISSET DE ESPANÉS de indemnizar en forma de renta periódica, dado que le da una posibilidad a la víctima de percibir la suma durante determinado tiempo sin poner al patrimonio del deudor en falencia total”.[242]

El Art. 1750 del vigente Código señala que el deber de responder como consecuencia de la producción del daño, deberá llevarse a cabo por razones de equidad. Ello es así, en virtud de tratarse de la realización de un acto involuntario, que por cierto debe ser humano, conforme a la terminología empleada en el Art. 261 del Código, es decir que, por falta de discernimiento, el sujeto se encuentre privado de razón, sea mediante un acto ilícito cuando es menor de diez años, o por acto lícito cuando el menor no ha cumplido los trece.[243] La norma refiere que el acto involuntario es aquel que carece de discernimiento, intención o libertad, no obstante lo cual, a diferencia del régimen anterior (cuya “compensación” estaba dada mediante los Arts. 900 a 907 del C. Civil), la nueva legislación impone la obligación de responder, en base a cuestiones de equidad, salvo que existan supuestos de fuerza física irresistible, donde el responsable no será el autor directo del daño, sino quien la desplegó, provocando la lesión en el interés de la víctima. De allí que “la norma trata dos hipótesis distintas. En primer lugar, se dispone que quien causa un daño por un acto involuntario (el realizado sin discernimiento, intención o libertad), puede ser condenado a responder –si el Juez lo considera procedente en el caso– con fundamento en la equidad como factor de atribución, lo que puede conducir, según las circunstancias, a un resarcimiento menguado (no pleno). En segundo término, se contempla la situación de quien causa un daño a un tercero bajo los efectos de una fuerza física irresistible. En este supuesto, falta la autoría: no hay acción de parte de quien es instrumento de esa fuerza irresistible, sino de quien la ejerce, y por tal razón únicamente este último es responsable del daño resultante”.[244] Es decir que, ante casos de falta de discernimiento (cfr. Art. 261) y de fuerza física irresistible, en el primero puede aplicarse la equidad (Art. 1750, en función del Art. 1742), mientras que, en el segundo, se exime la responsabilidad, en virtud de una falta de autoría, (debiendo responder un tercero).

Ante casos de dolo en el despliegue de la conducta, la norma no será aplicable, procediéndose, según las probanzas incorporadas al proceso, a la reparación plena. Es decir, que ante supuestos donde no medie un acto voluntario (cfr. Arts. 260 y 261 del CCCN), y la conducta carezca de intencionalidad, el juez puede inclinarse por motivar una indemnización basada en la equidad. En cuanto al tema, estimo provechoso citar que “de acuerdo al Art. 260, un acto es voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Cuando falte alguno de esos elementos, entonces, el acto será involuntario. Por consiguiente, la responsabilidad fundada en la equidad que prevé el Art. 1750 alcanza no solo a quien obra sin discernimiento (esto es, quien al momento de realizar el acto esté privado de razón o los actos ilícitos de los menores de diez años, Art. 261), aunque sea ese supuesto más común, sino también a quien produce un perjuicio sobre la base de una falsa apreciación de las circunstancias del hecho, ya sea sobre la base de un error (Arts. 265 a 270), o del dolo de otro (Arts. 271 a 275), porque en tales supuestos falta de intención como elemento de la voluntad”.[245] “Lo propio cabe decir de la violencia (Arts. 276 a 278) que vicia la libertad, aunque cabe resaltar (…) en que existe una fuerza física irresistible que excluye totalmente la autoría, supuesto expresamente previsto por el segundo párrafo del artículo en comentario”.[246]

En relación a la posición que les corresponde asumir a los terceros responsables (tales como: padres, tutores o curadores, cfr. Arts. 1754, 1756), estos deberán afrontar las consecuencias dañosas en función de la equidad cuando las personas a su cargo carezcan de discernimiento, o sean menores de diez años, salvo la disposición que surge del Art. 1754, para el cual el menor podrá responder en base al Art. 1750, quedar absolutamente exento de responsabilidad (en caso de no tener bienes), o “en algún supuesto a una reparación plena (caso del menor que tiene un patrimonio importante y causa daños graves a una persona de escasos recursos)”.[247] Asimismo, se posicionarán los terceros responsables en función de la existencia de una responsabilidad refleja o indirecta, por los actos realizados por sus dependientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos de viabilidad.[248]

En suma, la remisión del Art. 1750 al Art. 1742, significa la prevalencia de que la indemnización pueda aplicarse en razones de equidad, cual anteriormente se encontraba regulada mediante los Arts. 907 y 1069 del derogado Código de Vélez.

La presente figura tiende a “atenuar” la reparación, otorgándole a los jueces una amplia discrecionalidad en cuanto al análisis de su aplicación, que no refiere ser imperativa, sino potestativa. “Se dice que la presente finalidad normativa tiende a obtener una sentencia basada en razones de justicia, evitando en casos específicos que la reparación plena se torne injusta en virtud de los supuestos que prevé la norma (es decir, la situación patrimonial del deudor, la condiciones personales del damnificado y las circunstancias del hecho), por cuanto la facultad judicial (cfr. Art. 771) juega en este caso, un papel preponderante; (…) “la atenuación no consiste solo en la reducción o disminución de la cuantía de la reparación, sino que comprende también otras modalidades de adecuación de la condena a la equidad, por ejemplo, admitiendo el pago en cuotas”.[249]

IV. La carga de las pruebas dinámicas

Prima facie he de resaltar que “el Art. 1735 hace expresa alusión a las cargas probatorias dinámicas, que surge de las facultades judiciales, cuyo particular análisis lo he llevado a cabo oportunamente”.[250] Sin perjuicio de ello, y en función del punto precedente, resaltaré lo más significativo para comprobar su eficacia.

El nuevo ordenamiento refleja lo que la jurisprudencia ha ido cediendo con el paso del tiempo respecto del onus probandi para el cual tenía sus bases en el derogado Código Velezano. El vigente Art. 1735 del CCCN pone de manifiesto la obligación de tener que producir aquello que está al alcance de los litigantes, independientemente de quien instó la acción. “Se trata de trasladar la verificación de los hechos en razón de la situación favorable en la cual se halla la parte para acreditar la realidad de los mismos, por cuanto dispone de los medios y argumentos que resultan aptos para demostrarlos. Es decir, se trata de hacer recaer la carga de la prueba sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o de hecho para producirla. Todo ello en pos de la búsqueda de la verdad”.[251]

Se reconoce en cuanto al tema que, en nuestro continente, la idea de la carga dinámica de la prueba surgió como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica por mala praxis en nuestro país; y, gracias a las construcciones teóricas formuladas por PEYRANO.[252] Para el distinguido autor, “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla”.[253]

Otros autores, citados por AVENDAÑO,[254] hacen una definición precisa acerca de la carga dinámica de la prueba, al sostenerse que la misma “es una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a esta le resulta más fácil suministrarla. Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, esta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo”.[255] Asimismo, se señaló que “…la dimensión social en que se inserta hoy el conjunto de las manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no sólo a la voluntad y al interés de las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba ‘deben’ aportar la que concierne a sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención de este imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en un perspectiva al cabo egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente del servicio sólo se escudó en la quiebra de la misma”.[256] En esa misma publicación, GOZAINI señala que “existe un acertado enfoque en dinamizar las conductas que, sin rechazar enroques inconvenientes, pongan a prueba el objetivo de alcanzar la verdad por ambas partes, en solidaridad y mutua colaboración procesal”.[257]

Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que “En materia de responsabilidad médica, y como consecuencia de que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de medios, le incumbe al paciente la carga de demostrar la culpa de aquél, sin perjuicio de que el juez en el caso tenga en cuenta las presunciones judiciales en orden a las cargas probatorias dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en cabeza de aquél que se encuentra en mejor situación para probar”.[258] Lo que prevalece es la posición del litigante y la producción de la prueba, consagrando de este modo que “la carga probatoria es dinámica, por cuanto no se encuentra atada a principios rígidos, sino que todo dependerá de las circunstancias del caso concreto, de quien se encuentre en mejores condiciones para probar”.[259] Asimismo, se señaló que “la morigeración de la actividad probatoria a cargo de la víctima puede también lograrse mediante la utilización de otras figuras, como las presunciones judiciales, que no atentan contra las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respecto de la carga de la prueba”.[260]

Si bien entonces el principio general en materia de responsabilidad es que quien alega un daño (cfr. Art. 1744 del CCCN) debe probar tanto la existencia de un factor de atribución (Art. 1734), como su nexo de causalidad (Art. 1736), en lo que respecta al efecto y aplicación del Art. 1735 del nuevo Código unificado el mismo surge como corolario de obtener la verdad de los hechos, más allá de que parte de la doctrina lo entienda como violatorio del derecho de defensa (cfr. Art. 18 de la Constitución Nacional). No obstante su antagonismo, pareciera ser acertada la consagración en cuanto a que la producción de la prueba pueda quedar colocada en cabeza de la contraria, cuando la finalidad que se persigue no resulta basarse en un proceder que crea desventaja, sino del aprovechamiento de distintas modalidades que le permitan al juez no ser injusto en el ejercicio de su función. En principio –y a salvo los casos en los que la propia ley provoca una inversión de la regla para los casos específicos, como en el Art. 1756–, “el onus probandi recae sobre el actor, que es quien debe acreditar la culpa del demandado (Art. 1734), pero si este último se encuentra en mejores condiciones para producir esa prueba, ya sea por su estructura empresarial, por el más fácil acceso a los medios de prueba, por sus conocimientos especiales, etcétera, entonces el juez se encuentra autorizado a invertir la regla, e imponer al demandado la carga de la prueba de su falta de culpa, es decir, de haber actuado con la diligencia debida”.[261] En resumen, el nuevo Código consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas únicamente para un supuesto puntual de la responsabilidad civil (la carga de la prueba de la culpa), y habilita su empleo siempre y cuando el juez lo comunique oportunamente a las partes y permita el ofrecimiento y producción de prueba suplementaria a quien ha impuesto ese onus probandi. De ese modo se superan las objeciones que un sector de la doctrina había dirigido al empleo indiscriminado de esa teoría, pues a partir de la sanción del Código ella tiene una concreta apoyatura legal y el mecanismo previsto para su aplicación resguarda debidamente el derecho de defensa del demandado.[262]

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