Kitabı oxu: «Protección de las obtenciones vegetales»

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Octavio Espinosa es licenciado en derecho por la PUCP, con maestría en propiedad intelectual por la Universidad de Barcelona. Su práctica profesional se enfoca en el derecho de la propiedad intelectual, de la competencia desleal y de la protección del consumidor. Trabajó en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y fue director de Asesoramiento Legislativo y Jurídico encargado de apoyar a los gobiernos en la implementación de políticas y normas de propiedad intelectual, así como las flexibilidades derivadas de los instrumentos internacionales administrados por la OMPI y la OMC. Actuó en la redacción de estudios en la OMPI sobre invenciones, diseños industriales, signos distintivos y represión de la competencia desleal. Fue miembro de la Comisión de Derechos de INDECOPI. En la actualidad, es consultor en temas de propiedad intelectual.

Colección Lo Esencial del Derecho 58

Comité Editorial

Baldo Kresalja Rosselló (presidente)

Protección de las obtenciones vegetales

Octavio Espinosa Callegari

Colección «Lo Esencial del Derecho» Nº 58

© Octavio Espinosa Callegari, 2021

De esta edición:

© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2021

Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú

feditor@pucp.edu.pe

www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

La colección «Lo Esencial del Derecho» ha sido realizada por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición:

Fondo Editorial PUCP

Primera edición digital: diciembre de 2021

Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio,

total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2021-13589

ISBN volumen: 978-612-317-712-6

Índice

Agradecimientos

Presentación

Siglas

Prólogo

Introducción

Capítulo 1 Soluciones técnicas dentro de la propiedad intelectual

1. Principio de numerus clausus e incentivo a la innovación

2. Propiedad intelectual y libertad económica

3. Innovación en la biotecnología

4. Soluciones técnicas y su protección por la propiedad intelectual

5. Preguntas

Capítulo 2 Las invenciones en la biotecnología y las obtenciones vegetales

1. ¿Qué es una invención? ¿Qué es una obtención vegetal?

2. Requisito de intervención humana: no basta un simple «descubrimiento»

3. Las obtenciones vegetales son «soluciones» biotecnológicas

4. Preguntas

Capítulo 3 Régimen especial de protección para las obtenciones vegetales

1. Necesidad de un régimen especial para las obtenciones vegetales

1.1. ¿Puede usarse el sistema de patentes para proteger legalmente una obtención vegetal o una planta?

1.2. Hacia un sistema especial para proteger legalmente las obtenciones vegetales

2. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)

2.1. Conclusión del Convenio UPOV

2.2. Separación entre el sistema de patentes y el régimen de las obtenciones vegetales

2.3. Adhesión del Perú al Convenio UPOV

2.4. Contenido normativo del Convenio UPOV de 1991

3. Preguntas

Capítulo 4 Condiciones para la protección legal de una obtención vegetal

1. Antecedentes e influencia del Convenio UPOV

2. Obtención de una variedad vegetal

3. Novedad

4. Examen de las condiciones DHE

5. Distinción

6. Homogeneidad (uniformidad)

7. Estabilidad

8. Denominación de la variedad

9. Preguntas 102

Capítulo 5 Concesión de certificados de obtentor en el Perú

1. Procedimiento de concesión

1.1. Solicitud de concesión 104

1.2. Examen de forma de la solicitud 106

1.3. Publicación de la solicitud 107

1.4. Examen técnico de la variedad vegetal 109

1.5. Conclusión del examen y concesión del certificado de obtentor 111

2. Protección provisional durante el procedimiento de concesión 112

3. Preguntas 114

Capítulo 6 Alcance de la protección de las obtenciones vegetales

1. Actos reservados en exclusividad al titular de un certificado de obtentor

1.1. Aspectos generales y antecedentes

1.2. Actos relativos al material de reproducción o de multiplicación

1.3. Actos relativos al producto de cosecha

1.4. Actos relativos a ciertos productos industriales

1.5. Actos respecto de variedades esencialmente derivadas

1.6. Actos respecto de variedades que no se distinguen de la variedad protegida

1.7. Actos respecto del uso repetido de una variedad protegida

2. Límites al derecho exclusivo conferido por el COV

2.1. Agotamiento del derecho

2.2. Excepción del obtentor

2.3. Excepción del agricultor

2.4. Actos realizados a título experimental

2.5. Uso privado con fines no comerciales

3. Duración y vigencia del COV

4. Medidas para evitar el abuso del derecho y salvaguardar la competencia

5. Medidas de observancia de los COV

5.1. Marco legal de la observancia de los derechos del obtentor

5.2. Normativa peruana sobre la observancia de un COV

6. Preguntas

Capítulo 7 Vínculo de las obtenciones vegetales con otras áreas de regulación

1. Acceso a los recursos genéticos

2. Protección de la biodiversidad y represión de la «biopiratería»

2.1. Necesidad de proteger la biodiversidad

2.2. Protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales asociados

2.3. Identificación del origen de los recursos genéticos

3. Conocimientos tradicionales o ancestrales vinculados a la propiedad intelectual

3.1. Relación entre los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos vegetales

3.2. ¿Cómo vincular los conocimientos tradicionales a la propiedad intelectual?

4. Preguntas

Glosario

Bibliografía

Agradecimientos

Quiero agradecer especialmente a Deyanira Camacho, Alba Cabrera, Aurora Ortega, Yolanda Huerta, Leontino Taveira, Sara Quintero y Manuel Castro por sus valiosos comentarios y oportunas sugerencias, que contribuyeron a mejorar este documento en sus aspectos de fondo y forma; sin embargo, el contenido y las opiniones consignadas en esta publicación son de mi exclusiva responsabilidad como autor.

Presentación

En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho».

El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.

La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.

«Lo Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia. El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

Siglas


ADPICAcuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
AIPPIAsociación Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual
ASSINSELAsociación Internacional de Seleccionadores para la Protección de las Obtenciones Vegetales
CANComunidad Andina
CDBConvenio sobre la Diversidad Biológica
CIPconsentimiento informado previo
CMAcondiciones mutuamente acordadas
COVcertificado de obtentor vegetal
DHEdistinción, homogeneidad y estabilidad
IndecopiInstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
OMCOrganización Mundial del Comercio
OMPIOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual
UPOVUnión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Prólogo

El Perú y el continente americano en general son fuentes originarias y centros de producción de un gran número de especies endémicas. En reconocimiento de ello, se califica a sus territorios como «biodiversos» y «megadiversos».

Esa diversidad natural se manifiesta en especial en el reino vegetal. Nuestra biodiversidad vegetal se aprovechó desde tiempos remotos por las antiguas civilizaciones de la región centro-occidental de América del Sur. Estas cultivaron y seleccionaron las especies del lugar y con ellas desarrollaron nuevas y mejores variedades, sobre todo alimenticias, que luego enriquecieron las dietas del mundo. En la actualidad, los modernos tecnólogos de la botánica, llamados «fitomejoradores», heredaron esa diversidad vegetal y continúan su labor permanente de mejoramiento varietal para atender a las necesidades de las sociedades actuales.

Esta labor de mejoramiento de las plantas para obtener variedades nuevas y superiores responde a una preocupación continua y de interés global. De ella depende sobre todo la seguridad alimentaria del mundo. En ausencia de un blindaje varietal suficiente, una plaga o enfermedad particular podría acabar muy rápido con una especie vegetal, lo que causaría un daño irreparable.

Además de la indispensable seguridad alimentaria, el desarrollo de nuevas variedades vegetales también responde a otras necesidades humanas. Se reconoce la necesidad de proteger la biósfera y conservar el ambiente, al preservar los hábitats vegetales y complementar la evolución natural con nuevas especies resistentes a condiciones climáticas inéditas provocadas por el cambio climático y la acción del hombre. Puede traerse a colación, entre otros, las variedades arbóreas y de arbustos que ingenieros ambientalistas y paisajistas utilizan como instrumentos para construir y mantener los hábitats del hombre y de los animales de crianza, coadyuvando a ponerlos al abrigo de fuerzas como la erosión de la tierra o la agresión de las manifestaciones meteorológicas y las patologías.

También se observa, desde hace varias décadas, el desarrollo de la industria de la floricultura, que responde a una demanda permanente de nuevas variedades de plantas ornamentales y se sustenta a veces en la moda. Para los países de las regiones tropicales (como el Perú), la producción y exportación de nuevas variedades de flores es una actividad de creciente valor económico. Por último, se está consolidando un impulso de la creatividad vegetal para atender la demanda de nuevas variedades de plantas medicinales y recreativas, como el cannabis, cuya comercialización se ha legitimado y regulado en un número creciente de países.

¿Puede favorecerse la creatividad botánica y la producción de nuevas especies y variedades de plantas mediante la propiedad intelectual? ¿Los obtentores vegetales necesitan un recurso legal contra la reproducción no autorizada de sus creaciones vegetales? Estas preguntas, que atienden a temas de políticas públicas, se respondieron de manera afirmativa durante la primera mitad del siglo XX. Por ello, los países desarrollaron un sistema formal para la protección de las obtenciones vegetales mediante la concesión de derechos exclusivos para su explotación comercial.

Pero, ¿cuáles son los orígenes y las características actuales de ese sistema legal especial, sui generis, concebido para proteger legalmente a las nuevas creaciones de plantas?

En el presente libro se repasa, de manera concisa, los hitos históricos y aspectos jurídicos más relevantes de la protección legal de las creaciones vegetales. También se comenta la génesis del sistema de protección de las obtenciones vegetales y su vertebración a través del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, constitutivo de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Asimismo, se explica los requisitos para obtener un certificado de obtentor vegetal (COV) en el Perú, el contenido de los derechos y actos de comercio reservados a su titular, así como las excepciones y limitaciones a esos derechos previstos para salvaguardar los intereses de los agricultores, competidores y del público en general.

Esta obra sigue la línea de otras publicaciones sobre propiedad intelectual y complementa las obras de Raúl Solórzano en La protección jurídica del derecho de autor y de los derechos conexos y de Baldo Kresalja en Las creaciones industriales y su protección jurídica, ambas pertenecientes también a la colección Lo Esencial del Derecho de la PUCP.

Introducción

En la cúpula del vestíbulo de la sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), en Ginebra (Suiza) se lee la siguiente inscripción:

El ingenio humano es la fuente de todas las obras de arte y de invención. Estas obras son la garantía de una vida digna del hombre. Es deber del Estado asegurar con diligencia la protección de las artes y de los inventos1.

Estas ideas resumen el fundamento filosófico de la propiedad intelectual y reconocen al ingenio humano como fuente, en particular, de las invenciones que garantizan una mejor vida para todos los seres humanos. Además, nos recuerda que es deber de los Estados proteger dichas invenciones.

Sin perjuicio del fundamento filosófico arriba citado, la propiedad intelectual tiene también un fundamento económico complementario. La propiedad intelectual moderna es consustancial al sistema de las economías de mercado y a las reglas de apropiación del producto del capital y del trabajo, en sus formas tangible e intangible. Como expresión de políticas públicas, está diseñada para favorecer la inversión de recursos económicos y esfuerzo intelectual para generar nuevos productos, técnicas, obras y otras creaciones y prestaciones que atienden diversas necesidades del público, además de mantener la calidad y el atractivo de esos productos para los consumidores. La contraprestación por encauzar recursos y esfuerzos hacia esos fines es la exclusividad en la explotación económica de los resultados obtenidos, garantizada por los mecanismos de observancia de la propiedad intelectual previstos en las leyes que cada Estado implementa.

Entre los diversos tipos de creaciones y obras del ingenio humano, las invenciones técnicas son de una importancia primordial. Por «invención» se entiende toda creación que se realiza en el ámbito de la tecnología, definida esta como el dominio del hombre sobre las fuerzas de la naturaleza, la materia y la energía. Dentro de la materia que la naturaleza pone a disposición del hombre, convertido en inventor, se encuentra la materia viva. El inventor toma, transforma y aprovecha la materia viva a través de la biotecnología.

La biotecnología es una de las áreas del conocimiento humano que más se desarrolló en los últimos cien años y su crecimiento fue exponencial en las últimas cuatro décadas. Si bien las invenciones pueden darse en todos los campos de la tecnología, las obtenciones vegetales son el resultado de un desarrollo especial en un campo reducido dentro de la biotecnología. Su especialidad es tal que, en la primera mitad del siglo XX, los expertos exigieron y finalmente obtuvieron el reconocimiento de las obtenciones vegetales como un nuevo objeto de protección, sin precedentes dentro de la propiedad intelectual, derivado del derecho de patentes de invención.

La protección legal de las obtenciones vegetales es importante porque pone a disposición de los fitomejoradores (de manera individual) y de la industria del fitomejoramiento (como sector productivo) un sistema internacionalmente consensuado para fomentar la inversión de recursos económicos para desarrollar nuevas variedades vegetales.

¿Por qué es importante tener políticas públicas que alienten el mejoramiento de las plantas? El ciclo alimenticio en la Tierra se basa en una cadena arraigada en el reino vegetal. La vida humana y su calidad también dependen de los alimentos vegetales a disposición del hombre y del reino animal, en general. Más allá del plano fundamental de la alimentación necesaria para la vida, las plantas ofrecen a la humanidad otros recursos vegetales y materias primas que permiten satisfacer necesidades tan importantes como la vestimenta, la vivienda, el transporte, la conservación ambiental y la ornamentación de nuestros hábitats. Cuanto más diversas y mejores sean las plantas que se tenga a disposición para atender esas necesidades, mejor será la calidad de vida de la población.

En un plano económico más inmediato, disponer de variedades vegetales de calidad es un factor de importancia económica y comercial para los países. El Perú comenzó a diversificar su producción agraria pasando de monocultivos de insumo industrial, como el algodón y la caña de azúcar durante el siglo XX, a productos alimenticios exclusivos y diversos, de alto valor nutritivo, que provocaron el desarrollo de industrias agroexportadoras relevantes dentro del mercado global. Productos como los arándanos, espárragos, cacao, café, vid, papaya, lúcuma, maca, quinua y otros, que se hicieron merecedores del calificativo superfoods, engrosaron exitosamente las exportaciones «no tradicionales» del Perú, lo que favoreció la balanza comercial del país y viabilizó económicamente a numerosos productores en distintas regiones de la costa, sierra y selva.

Para asegurar que esos rubros del comercio se mantengan económicamente viables y que su producción sea sostenible técnica y ambientalmente, en necesario mejorar de manera constante esos productos e innovar con nuevas especies y variedades vegetales que respondan a las necesidades de producción, los requisitos sanitarios y las características de calidad exigidas por el público. El régimen de protección de las obtenciones vegetales ofrece a los fitomejoradores un estímulo económico a través de los certificados de obtentor vegetal (COV), un aliciente para que continúen su actividad de mejoramiento vegetal en beneficio propio y del público en general.

Cabe notar que la formalización de sistemas legales que permiten monopolizar la tecnología y los resultados prácticos de la investigación científica no fue siempre pacífica. La tensión es evidente especialmente tratándose de productos y procedimientos derivados de las ciencias de la vida y la biotecnología, en particular cuando ellos involucran a plantas alimenticias2. Hay grupos de interés que denuncian con preocupación que la seguridad alimentaria de la humanidad quede bajo el control de un número pequeño de empresas «semilleras» transnacionales que operan dentro de una industria de innovación vegetal cada vez más concentrada económicamente. También se ha expresado el temor que las comunidades tradicionales que mantienen técnicas y procesos de agricultura ancestrales se vean impedidos, injustamente, de continuar unas prácticas que no solo les permitió subsistir durante siglos, sino conservar un fondo varietal de especies autóctonas que ahora benefician a los países de origen y al mundo.

La protección legal de las variedades vegetales debe atender estas legítimas preocupaciones. Al igual que con las patentes de invención, el sistema de protección de las obtenciones vegetales establece la posibilidad de remover el monopolio legal resultante de un certificado de obtentor en casos de necesidad, de emergencia o de abuso del derecho exclusivo. Además, los límites a los derechos exclusivos conferidos por un certificado de obtentor permiten encauzar su aplicación práctica de modo que no impidan el desarrollo tecnológico, la experimentación y el mejoramiento varietal por terceros, y permitir que los agricultores mantengan sus prácticas tradicionales de conservación, reutilización e intercambio de semillas dentro de sus comunidades.

El fitomejoramiento moderno recurre tanto a las técnicas tradicionales de selección y cruzamiento como a los más recientes descubrimientos científicos y métodos de transgénesis para desarrollar variedades cada vez mejores y más ajustadas a las demandas del público y de la producción agrícola. El marco legal para mantener el estímulo a la inversión económica en el mejoramiento vegetal toma en cuenta esta realidad regulando, entre otros, los aspectos de la distinción varietal frente a las variedades anteriores conocidas y de la producción de variedades «esencialmente derivadas» de una variedad anterior protegida por un COV.

La generación, producción y comercialización de ciertos productos vegetales transgénicos puede plantear problemas de bioseguridad y conservación ambiental de los hábitats vegetales en los países. Esta problemática se atiende a través de una normativa propia, fuera del ámbito de la propiedad intelectual. Su regulación particular no desvía a la propiedad intelectual de su función primaria de estímulo a la inversión económica. Para ello, el legislador debe tener presente que el desarrollo continuo de la tecnología le obliga a mantener actualizada la legislación de la propiedad intelectual, incluida la que protege a las obtenciones vegetales.

1 Traducción propia. La inscripción, de Arpad Bogsch, antiguo director general de la OMPI, está escrita en latín: «Nascuntur ab humano ingenio omnia artis inventorumque opera. Quae opera dignam hominibus vitam saepiunt. Reipublicae studio perspiciendum est artes inventaque tutari» (OMPI, 1992, p. 1).

2 Ver, por ejemplo, las publicaciones de organizaciones no gubernamentales como la Association for Plant Breeding for the Benefit of Society (APBREBES) y GRAIN, respectivamente en https:// https://www.apbrebes.org/ y en https://www.grain.org

Capítulo 1

Soluciones técnicas dentro de la propiedad intelectual

1. Principio de numerus clausus e incentivo a la innovación

La propiedad intelectual puede verse como un conjunto de normas diseñadas para controlar la explotación económica de ciertos objetos inmateriales. Ese control se efectúa dándole a una persona el derecho de prohibir a los demás realizar ciertos actos de aprovechamiento industrial o comercial de esos objetos.

Los objetos inmateriales susceptibles de protegerse mediante la propiedad intelectual constituyen un numerus clausus o lista cerrada. Solo aquello incluido dentro de esa lista cerrada de categorías reconocidas especialmente por la ley podrá protegerse por la propiedad intelectual. Las creaciones o prestaciones que no estuviesen dentro de esa lista podrían ser copiadas libremente, a condición de cumplir las leyes aplicables a cada actividad industrial o comercial y de abstenerse de prácticas que puedan considerarse desleales o anticompetitivas en perjuicio de otros competidores o del público.

Los objetos de propiedad intelectual incluidos en aquella lista cerrada se agrupan tradicionalmente en dos grandes categorías: a) el derecho de autor y los derechos conexos; y b) la propiedad industrial. A su vez, esta última abarca un número limitado de objetos de protección referidos a las soluciones técnicas, la forma visible de los productos y los signos distintivos usados en el comercio.

Las soluciones técnicas incluyen principalmente a las invenciones y las obtenciones vegetales cuya protección legal tiene fines económicos muy similares. En ellos subyacen políticas públicas que predican la conveniencia (o necesidad) de ofrecer incentivos para invertir recursos financieros y humanos en desarrollar innovaciones que resuelvan problemas técnicos en diversos ámbitos de la producción.

La protección legal especial para las obtenciones vegetales derivó directamente del sistema de patentes de invención. Dicha protección se definió gradualmente como un sistema autónomo especial (sui generis) de propiedad industrial durante la primera mitad del siglo XX. Desde entonces, su marco regulatorio internacional se desarrolló y perfeccionó en paralelo al de las patentes de invención.

En ambos casos, la protección legal toma la forma de una explotación exclusiva del objeto protegido dentro del territorio de un país o región. Ello es una suerte de monopolio temporal respecto de la materia especificada en el título de protección.

Para efectos de su tratamiento dentro de la propiedad intelectual, se puede considerar a una obtención vegetal o nueva variedad vegetal como una «solución técnica», la cual puede ser objeto de protección mediante la concesión de un título especial llamado «certificado de obtentor» o «título de obtentor».

Las obtenciones vegetales son soluciones técnicas en la medida que aportan una solución a ciertas necesidades productivas en la agricultura y la agroindustria, a través del mejoramiento de las plantas alimenticias, ornamentales, arbóreas y otras. La innovación vegetal responde a la demanda de nuevas variedades vegetales mejoradas y coadyuva al desarrollo sostenible y sostenido de la productividad agrícola y agroindustrial.

Hay un consenso general en que, en ausencia de un sistema (la propiedad intelectual) que permita la monopolización temporal de ciertas soluciones técnicas, como las invenciones y las innovaciones vegetales, los flujos de inversión que se orientan a desarrollar esas soluciones innovadoras posiblemente tendrían un destino diferente.

2. Propiedad intelectual y libertad económica

Una economía de mercado se basa, entre otros factores, en la libertad que tienen los actores económicos para vincularse entre sí y con los consumidores, ofreciendo públicamente productos y servicios. La actividad de las empresas y otros agentes económicos dentro del mercado está protegida por las libertades económicas previstas en la normativa de cada país.

En el Perú, la Constitución Política (1993) contiene las siguientes disposiciones relevantes respecto de la libertad económica:

Artículo 58. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. […]

Artículo 59. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. […]

Artículo 61. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. […]

Como complemento de esas libertades económicas protegidas por la Constitución, el Estado dicta normas que protegen la propiedad intelectual. Estas, en particular las que permiten la protección de las invenciones (mediante patentes) y las obtenciones vegetales (mediante certificados de obtentor vegetal), confieren a sus titulares derechos exclusivos para impedir a terceros realizar ciertas actividades industriales o comerciales respecto de la materia protegida.

Estos derechos exclusivos de la propiedad intelectual se aplican a pesar de aquellas garantías constitucionales de libertad de industria y de comercio. ¿Implica esto una contradicción?

La libertad de ejercer actividades industriales y comerciales —que incluye la posibilidad de copiar productos, servicios, actividades y prestaciones de los competidores— se puede limitar puntualmente mediante ciertos derechos de propiedad intelectual. En particular, las innovaciones y las soluciones técnicas pueden ser objeto de derechos de propiedad industrial, de manera que, respecto de la materia que en ellos se reivindica, queda en suspenso la libertad de terceros de usarla o copiarla.

Esta dicotomía consistente en reconocer una libertad de industria y comercio y, al mismo tiempo, la posibilidad de reconocer derechos exclusivos para excluir de esa libertad a ciertas actividades de industria y comercio, resulta de políticas públicas diseñadas para fomentar tanto la competencia como la innovación tecnológica, además de alentar las inversiones que desarrollen nuevos productos y procedimientos. Dichas políticas también se expresan en las relaciones económicas internacionales. A través de numerosos tratados de comercio y de propiedad intelectual multilaterales, regionales y bilaterales, los Estados acuerdan proteger contra la copia, por un tiempo limitado, ciertas innovaciones técnicas, independientemente de que ellas se realicen en el propio país o en el extranjero, o que el inventor u obtentor vegetal no sea un sujeto o entidad nacional o residente del país donde se desea la protección.

Aunque pudieran parecer antinómicos, ambas políticas públicas contribuyen, desde ángulos diferentes, a realizar un mismo fin: el progreso económico de los países. La propiedad intelectual actúa como excepción al régimen general de la libre competencia. Como se comentó antes, la libre competencia es acotada por los derechos de propiedad intelectual, cuyo alcance debe equilibrar los intereses de los innovadores (evitar la copia para recuperar la inversión y obtener una ganancia) con los de los competidores (imitar, copiar y competir) y los del público (obtener las mejores prestaciones al mejor precio).

De esta manera, las normas sobre libre competencia y las de propiedad intelectual forman sistemas complementarios que el Estado implementa y salvaguarda en una economía de mercado.

El necesario equilibrio entre la libre competencia y la propiedad intelectual no es fácil de lograr en la práctica, dados los intereses contrapuestos y la presión que suelen ejercer los sectores innovadores y sus organizaciones representativas. Le corresponde al Estado procurar ese equilibrio sobre la base de políticas públicas claras, transparentes y flexibles, las cuales deben estimular la inversión en actividades inventivas sin sofocar la competencia en el mercado. Una rivalidad competitiva dentro de un marco legal adecuado daría la mejor garantía de que las prestaciones puedan ofrecerse al público en condiciones óptimas de calidad y precio.

3. Innovación en la biotecnología

La innovación tecnológica ocurre simultáneamente en todas las ramas de la tecnología. Sin embargo, un mayor avance de la ciencia en determinados campos puede conllevar un desarrollo tecnológico más rápido. La tecnología reduce a la práctica soluciones que se vuelven posibles por el avance de la ciencia y el descubrimiento de fenómenos del mundo físico, aprovechando las fuerzas de la naturaleza (materia y energía).

El hombre usó la naturaleza viva —en particular plantas y animales— desde que se volvió sedentario en la prehistoria. La práctica de seleccionar y mejorar las plantas es paralela al desarrollo de la agricultura y se remonta a las civilizaciones más antiguas. No obstante, las ciencias relacionadas con la vida (medicina, microbiología, genética, botánica y agricultura moderna) dieron un salto cualitativo mayor durante el siglo XIX, con el descubrimiento de las leyes de la herencia (Mendel) y las investigaciones y descubrimientos de, entre otros, Pasteur y Koch sobre los microorganismos y la inmunología.

A comienzos del siglo XX se comenzó a definir los conceptos de «genes» y «cromosomas», y a entender su funcionamiento en la transmisión hereditaria de las características codificadas en el «genotipo» y expresadas en el «fenotipo» de los organismos vivos. Con el avance de las investigaciones sobre la genética y la herencia, se desarrolló también la tecnología aplicada a la materia viva, lo que hoy se llama la «biotecnología» (Bhatia, 2018)3.

A mediados del siglo XX se reveló la estructura molecular del ADN, con lo cual se aceleró la explosión de la biotecnología aplicada a la materia viva en la forma que coloquialmente se llama la «ingeniería genética». Esta permite al hombre modificar de manera deliberada el código genético de microorganismos, plantas, animales e incluso seres humanos para obtener resultados que atiendan ciertas necesidades de la humanidad en campos tan diversos como la medicina, la agricultura, la crianza animal, la industria alimentaria, la generación de energía, la preservación del medio ambiente, entre otros. A través de técnicas como el rADN (ADN recombinante) y el más reciente CRISPR/Cas94, se vuelve posible diseñar y «editar» casi a voluntad la composición genética de microorganismos, plantas y animales para obtener nuevos resultados que satisfagan las crecientes necesidades humanas.

La biotecnología y sus aplicaciones continúan desarrollándose cada día —como en las tecnologías de la electrónica, de la información y la comunicación (TIC), entre otras—, por lo que es una de las áreas de evolución más rápida y de mayor potencial. Respecto del desarrollo de la biotecnología, Bhatia (2018) señala que se puede distinguir las siguientes áreas:

1 «Biotecnología roja», referida al uso y modificación de organismos animales y humanos, sobre todo para preparar sustancias biológicas de aplicación terapéutica y técnicas de regeneración de tejidos u órganos enteros. Esta es la biotecnología de aplicación médica y terapéutica.

2 «Biotecnología verde», referida a la que se aplica en la agricultura, la botánica y la crianza animal. Incluye, entre otros, el desarrollo de plantas y animales mejorados en productividad, resistencia a patologías o contenido de sustancias útiles para la alimentación o la industria.

3 «Biotecnología azul», de desarrollo más reciente, que comprende los procesos y productos obtenidos en el medio marino y acuático, por ejemplo, para controlar la proliferación de microorganismos indeseables a través del agua.

4 «Biotecnología blanca o gris», referida al uso de la biotecnología en procesos industriales de producción energética (combustibles) o el desarrollo de nuevos productos químicos de uso industrial.

También aclara que conviene distinguir entre la biotecnología genética y la no genética. En la primera, hay una intervención directa sobre el material genético de un organismo, sea para transferir partes de él de un organismo a otro o para modificarlo al interior del mismo. En la segunda, no se modifica de manera directa el material genético, sino de forma indirecta mediante técnicas como el cultivo de tejidos vegetales, la generación de semillas híbridas, la producción de hibridomas (células híbridas para producir anticuerpos monoclonales), la fermentación microbiana y productos inmunológicos, entre otros.

El mejoramiento de las plantas y la obtención de nuevas variedades vegetales se inscribe dentro la categoría de la «biotecnología verde». El mejoramiento tradicional de las variedades vegetales se basa sobre todo en métodos de biotecnología no genética. Sin embargo, en los procesos modernos de generación varietal pueden usarse también técnicas de biotecnología genética para generar nuevas variedades mediante la ingeniería genética y el diseño de genotipos.

4. Soluciones técnicas y su protección por la propiedad intelectual

Los Estados decidieron, hace mucho tiempo, que era necesario o conveniente proteger ciertas soluciones técnicas mediante la propiedad intelectual. Por su parte, la propiedad industrial (que se regula separada del derecho de autor y los derechos conexos) reconoce como objetos de protección, entre otros, a dichas soluciones, agrupadas bajo tres categorías principales: las invenciones (que incluyen a los «modelos de utilidad»), las obtenciones vegetales (o variedades vegetales) y los esquemas de trazado de circuitos integrados.

Las invenciones son soluciones técnicas que pueden referirse a cualquier campo de la tecnología universal. Se les protege mediante la concesión de patentes de invención, que son privilegios otorgados, en principio, por cada Estado de forma individual. La concesión de una patente de invención es un acto soberano que solo se delega excepcionalmente. Tal delegación puede verse, por ejemplo, en algunas autoridades regionales en las cuales un grupo de Estados delegó su función soberana de conceder patentes. Cabe observar que en la actualidad no existe ninguna autoridad internacional multilateral que haya recibido un mandato para conceder patentes de invención con efectos a nivel mundial o para un gran número de países. Opera a nivel mundial el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT, por su sigla en inglés) que permite solicitar patentes de invención con efecto en un gran número de oficinas nacionales y regionales, mediante una solicitud única ante la Oficina Internacional de la OMPI. Sin embargo, el procedimiento del PCT culmina en la concesión de patentes nacionales y regionales, no de una patente mundial o internacional. Actualmente, no existe nada similar al PCT para las variedades vegetales.

Un esquema de trazado de circuito integrado, por otro lado, es una solución técnica que permite a un aparato electrónico funcionar de cierta manera. El objeto específico de la protección legal es el diseño de un circuito electrónico microscópico integrado en unas láminas finas de material semiconductor (por ejemplo, silicio). El diseño de cada circuito (a veces llamado «microchip» o «chip») materializa un algoritmo (software) concebido para realizar ciertas funciones técnicas dentro de un artefacto eléctrico o electrónico (por ejemplo, un teléfono, una computadora, un escáner de imágenes corporales o un satélite de telecomunicaciones). Los esquemas del trazado de circuitos integrados se reconocieron como un objeto de protección especial por la propiedad intelectual en la década de 1980 al promulgarse la primera ley nacional sobre esta materia en los Estados Unidos, en 1985. En la actualidad, este objeto de protección se reconoce en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de 1994, y en la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial, del 14 de setiembre de 2000).

Sin embargo, el número de pedidos de registro para los circuitos integrados es muy bajo si se compara con otros objetos de la propiedad intelectual. La actividad de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados ante las oficinas de propiedad industrial ha sido históricamente escasa. Esta baja actividad podría deberse a que las entidades innovadoras de circuitos integrados encuentran suficiente protección comercial para sus productos aprovechando el «tiempo de ventaja» (lead time) que les ofrece el corto ciclo de obsolescencia e innovación de esos productos, que hace innecesario su registro puntual. Se calcula que, para el momento en que un competidor puede copiar un circuito integrado particular, el mismo ya habría sido reemplazado por otro más nuevo que vuelve obsoleto al anterior.

Al igual que las invenciones en los diversos campos de la tecnología —y en particular la biotecnología—, las obtenciones vegetales también son una forma de solución técnica, pues su creación atiende a las necesidades técnicas que se manifiesta en las actividades humanas vinculadas a la agricultura, la producción agrícola y la seguridad alimentaria. Ante esa necesidad de eficiencia o productividad, que constituye un problema o reto técnico, la obtención vegetal aporta una solución: pone a disposición de los usuarios una nueva variedad que, en mayor o menor medida, resuelve un problema determinado.

Las obtenciones vegetales son una forma de invención y su protección legal se desarrolló a partir del sistema de patentes de invención. Con respecto al proceso histórico del sistema de protección de las obtenciones vegetales, véase el capítulo 3.

5. Preguntas


¿La propiedad intelectual confiere derechos exclusivos respecto de cualquier materia o solo de algunas definidas en la ley?¿Hay contradicción entre la protección de la propiedad intelectual y los principios de la libertad de comercio y de industria o son complementarios? Por favor, explique por qué.¿Considera que las invenciones e innovaciones aportan soluciones técnicas a problemas técnicos? ¿Cómo puede explicarse esto?¿Qué es la biotecnología? ¿Cree que ella puede aportar soluciones técnicas en forma de nuevas variedades de plantas u obtenciones vegetales mejoradas?

3 Ver también https://www.centrobiotecnologia.cl/comunidad/que-es-la-biotecnologia/ y https://www.agrobio.org/biotecnologia-definicion-y-aplicaciones/#.Xf6Eky2ZO9Y

4 Las siglas CRISPR derivan de Clustered Regularly Interspaced Short Palindromic Repeats, un tipo de secuencia de ADN de la cual deriva la tecnología del CRISPR/Cas9. Al respecto, ver https://ghr.nlm.nih.gov/primer/genomicresearch/genomeediting

Capítulo 2

Las invenciones en la biotecnología y las obtenciones vegetales

1. ¿Qué es una invención? ¿Qué es una obtención vegetal?

Una invención es una solución técnica que resuelve un problema técnico específico, aportada por una o varias personas que actúan en equipo, a las que se llama «inventores». La solución de un problema técnico puede permitir a su vez resolver problemas de otro tipo o en otras áreas de interés humano, por ejemplo, la salud pública, la producción agrícola o la industria manufacturera.

Una obtención vegetal es una nueva variedad vegetal desarrollada o descubierta y puesta a punto para expresar ciertas características y funcionar de cierta manera cuando se cultive la planta respectiva o se explote su material. El artículo 1 del Convenio UPOV señala que5:

vi) se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

 definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

 distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

 considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración6.

Por su parte, el artículo 3 de la Decisión 345 (Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, del 21 de octubre de 1993) de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) define «variedad» de la siguiente forma: «Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación».

Las variedades vegetales se obtienen por la acción creativa deliberada de un obtentor, mediante el uso de procedimientos técnicos especiales. Esto es importante, ya que, al igual que las invenciones, es indispensable la intervención de uno o más seres humanos —a los que se les llama «obtentores»— para que una obtención vegetal pueda ser objeto de un derecho exclusivo.

El artículo 1 del Convenio UPOV define «obtentor» así:

iv) se entenderá por “obtentor”

 la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

 la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

 el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso (énfasis agregado)7.

Cabe notar que esta definición es suficientemente amplia para admitir que el titular originario de un derecho de obtentor sea una o más personas naturales o una persona jurídica, en caso que la obtención se generara en un contexto de relación laboral de un contrato de obra o servicio.

El obtentor (como el inventor) busca mejorar las variedades vegetales existentes, es decir, crear o inventar nuevas variedades a partir de las desarrolladas antes por el hombre o de las especies disponibles en la naturaleza. En este contexto, la labor de «crear» se entiende como la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas (artículo 4 de la Decisión 345 de la CAN).

Esa labor de mejoramiento la preside una necesidad de resolver los problemas o insuficiencias que las variedades existentes presentan y que no permiten alcanzar de manera óptima ciertos objetivos de viabilidad, eficiencia o productividad agrícola. En la actividad económica y productiva, hay una permanente búsqueda de mayor eficiencia, productividad, ahorro y sostenibilidad ambiental, por lo que hay una constante presión hacia el mejoramiento vegetal. En el caso de las plantas ornamentales, la presión económica puede venir de la demanda de nuevas variedades que sean más durables, soporten mejor el tiempo de transporte o tengan formas y colores que sigan las tendencias de moda o respondan a los diferentes gustos de los consumidores.

2. Requisito de intervención humana: no basta un simple «descubrimiento»

La propiedad intelectual es un mecanismo para implementar políticas públicas que buscan alentar o estimular ciertas actividades de creación, innovación y producción por las personas naturales y jurídicas. En el caso de las «soluciones técnicas», como las invenciones y las obtenciones vegetales, las patentes y los COV solo se reconocen si tales soluciones resultan de una intervención humana claramente definida. Los productos de la naturaleza o los productos resultantes de procesos naturales en los cuales el hombre no hubiese intervenido no podrían ser materia de derechos de propiedad intelectual.

Esto responde al propósito de la propiedad intelectual en esta materia: promover el desarrollo de nuevas soluciones técnicas alentando la inversión de recursos humanos y económicos para tal fin. El esfuerzo innovador se recompensa mediante la concesión de una patente de invención o un certificado de obtentor, según el caso, que le da a su titular la posibilidad de explotar en condiciones monopólicas el objeto protegido (invento o variedad vegetal).

Al prepararse en los años cincuenta el tratado que sería la Convención de la UPOV, se percibió desde el inicio la necesidad de aclarar que un sistema de protección de las obtenciones vegetales debía admitir la protección de variedades «descubiertas»; es decir, las variedades o mutantes descubiertos por un obtentor dentro de un proceso controlado y estructurado de mejoramiento vegetal. Respecto del alcance de la expresión «obtención», discutida durante la conferencia diplomática de 1957, se comenta lo siguiente:

En la primera sesión [de la conferencia diplomática], los delegados optaron por adoptar una amplia interpretación del término obtención, sin considerar el método de obtención. Lo importante era el resultado obtenido, que debería ser distinto de lo anteriormente conocido. Los delegados contrastaron el sistema de protección de variedades vegetales propuesto, en el que deberían protegerse los descubrimientos, con el sistema de patentes que protegía las invenciones pero no protegía los descubrimientos. Era necesario concebir un sistema especial (sui generis) a fin de estimular todas las formas de mejora vegetal, incluidos los descubrimientos8.

En ese sentido, quedó claro que la posibilidad de darle protección legal a una variedad «descubierta» quedaría necesariamente asociada a un proceso de obtención; es decir, a una actividad deliberada por parte de un obtentor para desarrollar determinada especie de planta y alcanzar una mejora varietal. Entonces, el «descubrimiento» que se admite para su protección se refiere a una o más plantas individuales que el obtentor pudiera «descubrir» en sus propios cultivos durante su labor de mejoramiento varietal y que presenten alguna característica extraordinaria resultante de alguna mutación espontánea o inducida por el mismo obtentor.

De esta forma, no se trata del simple descubrimiento de una planta encontrada por azar en la naturaleza o por accidente en lo profundo de una selva inexplorada. Para que una nueva variedad sea reconocida como una obtención vegetal, siempre sería necesaria la acción de un obtentor en el proceso de identificación, definición y puesta a punto de esa variedad. Así, es esencial en vínculo entre el «descubrimiento» y la «puesta a punto». El mero descubrimiento de una planta o de un mutante sin una intervención humana para estabilizar y poner a punto aquello que se descubrió no daría lugar a una variedad protegible.

3. Las obtenciones vegetales son «soluciones» biotecnológicas

Las soluciones técnicas definidas por un innovador y presentadas como una enseñanza técnica repetible constituyen materia protegible por la propiedad intelectual. Además, pueden realizarse en cualquier campo de la tecnología, incluyendo la biotecnología.

El mejoramiento vegetal responde a una necesidad humana básica: asegurar el acceso a los alimentos en cantidad y calidad suficientes. A la necesidad de contar con una planta que reúna ciertas características de rendimiento, productividad, resistencia a enfermedades, parásitos o condiciones climáticas o de contenido cualitativos (por ejemplo, ausencia de pepitas, calidad nutricional, etc.), se responde «creando» o propiamente «obteniendo» una nueva variedad mejorada a partir de las variedades existentes.

El proceso de innovación tecnológica para responder a un requisito humano (o del mercado) es igual para todas las invenciones, incluso las biotecnológicas. Ese proceso comprende identificar la necesidad, realizar una actividad innovadora y, a través de ella, encontrar una solución. Como se comentó, cuando el hombre genera una nueva variedad vegetal para responder a una necesidad determinada, usa las fuerzas de la naturaleza viva y realiza un «acto tecnológico». La creación («obtención») de una nueva variedad mejorada responde y atiende concretamente a una necesidad en aspectos agronómicos o alimenticios, o a una demanda comercial (por ejemplo, en el caso de nuevas variedades ornamentales de moda, como las flores).

¿Cuáles son los problemas o insuficiencias agronómicas que pueden presentar las variedades existentes? Por ejemplo, una variedad tradicional de algodón X, que se caracteriza por la alta calidad en su fibra, podría presentar índices no óptimos en cuanto a la cantidad de fibra que producen sus plantas en comparación con otras variedades. En este caso, el «problema» sería la necesidad de disponer de una variedad (plantas) de algodón X que tenga un índice de producción de fibra mayor que la variedad existente, pero sin perder su óptima calidad.

Los obtentores vegetales producen nuevas variedades que resuelven problemas que pueden referirse a cualquier aspecto del cultivo, la productividad o las características de las plantas. Por ejemplo, los problemas o necesidades que resuelven poniendo a disposición nuevas variedades pueden referirse a uno o más de los siguientes aspectos, todos ellos relevantes para el cultivo, la producción y la comercialización de los productos agrícolas:

1 Resistencia a condiciones ambientales, como la sequía, la humedad ambiental, el calor o el frío.

2 Tolerancia a la calidad de la tierra de cultivo (por ejemplo, alta acidez o salinidad del suelo).

3 Resistencia a ciertos agentes químicos herbicidas aplicados.

4 Resistencia a ciertos parásitos, insectos, hongos u otras plagas (por ejemplo, la filoxera que ataca las vides).

5 Mayor rendimiento por área cultivada.

6 Mayor contenido de alguna sustancia alimenticia (proteína, azúcar, carbohidrato, minerales, etc.)9.

7 Menor contenido de alguna sustancia indeseable en el fruto (por ejemplo, ciertas grasas) o ausencia de semilla.

8 Mejor sabor en el fruto o en el producto comestible.

9 Cambio de características para facilitar el procesamiento industrial del fruto o producto (por ejemplo, homogeneidad en el tamaño o la forma del fruto).

10 Cambio de características para facilitar la cosecha o recolección del fruto (por ejemplo, la eliminación de espinas en el fruto o en su tallo).

11 Mayor durabilidad y resistencia de los frutos o de las flores a la descomposición o daño mecánico (por ejemplo, durante el transporte).

12 Mayor o menor tiempo de maduración del fruto.

13 Tamaño de la planta o del fruto.

14 Color o tamaño de la flor (en particular para las variedades de plantas ornamentales).

15 Respuesta a los nuevos gustos, modas y preferencias del público, tratándose de flores y otras variedades ornamentales.

Con el desarrollo del comercio internacional, de las preferencias y gustos de los consumidores y de las industrias agroalimentarias, con tendencias de cambio climático, surgen continuamente nuevas necesidades y problemas que los fitomejoradores deben atender y resolver. Las nuevas tecnologías vienen a apoyar esa labor de forma permanente.

4. Preguntas


¿En qué se parece y en qué se diferencia una obtención vegetal de una invención o innovación de otro tipo?¿Considera que una nueva obtención vegetal es una forma de innovación biotecnológica?¿Qué problemas se podrían atender o resolver mediante el desarrollo de nuevas variedades vegetales?

5 Ver el Convenio de la UPOV en https://www.upov.int/upovlex/es/conventions/1991/act1991.html

6 Sobre la definición de «variedad» en el Convenio de la UPOV, ver las Notas explicativas sobre la definición de variedad con arreglo al acta de 1991 del Convenio de la UPOV (UPOV/EXN/VAR/1, del 21 de octubre de 2010), en https://www.upov.int/edocs/expndocs/es/upov_exn_var.pdf

7 Sobre la definición de «obtentor» en el Convenio de la UPOV, ver las Notas explicativas sobre la definición de obtentor con arreglo al acta de 1991 del Convenio de la UPOV, del 24 de octubre de 2013, en https://www.upov.int/edocs/expndocs/es/upov_exn_brd.pdf

8 Ver el documento de la UPOV C(Extr.)/19/2 Rev., del 9 de agosto de 2002 (párrafo 5), en https://www.upov.int/edocs/mdocs/upov/es/c_extr_19/c_extr_19_2_rev.pdf

9 Por ejemplo, la nueva variedad de papa presentada por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Minagri) del Perú, en 2018, con alto contenido de hierro y zinc para combatir la anemia y la desnutrición (http://www.inia.gob.pe/2018-nota-207/).

Capítulo 3

Régimen especial de protección para las obtenciones vegetales

1. Necesidad de un régimen especial para las obtenciones vegetales

El sistema moderno de las patentes de invención existe desde hace dos siglos y tiene la versatilidad necesaria para darle protección legal a innovaciones en todos los campos de la tecnología, incluso la biotecnología, la cual se refiere a la tecnología y las innovaciones sobre la materia viva, organismos vivos o partes de ellos.

1.1. ¿Puede usarse el sistema de patentes para proteger legalmente una obtención vegetal o una planta?

Esta cuestión fue materia de discusión desde los orígenes del sistema especial para la protección de las obtenciones vegetales. Hoy en día, esta pregunta se aborda de diferentes maneras.

En los Estados Unidos se promulgó, en 1930, una ley especial para ampliar su ley de patentes y permitir el patentamiento de ciertas plantas mediante la concesión de «patentes de plantas» (plant patents)10. En la actualidad, esa ley estipula que quien invente o descubra y reproduzca asexualmente cualquier variedad de planta nueva y distinta —incluyendo variaciones, mutantes, híbridos y plántulas nuevas cultivadas—, que no sea una planta propagada por tubérculos o encontrada en estado natural, podrá obtener una patente para ella11.

Dicha ley deja fuera a las plantas sexualmente reproducidas; es decir, aquellas que requieren de polinización o combinación de células o gametos masculinos con femeninos para reproducirse. También deja fuera a las que se reproduzcan mediante tubérculos, aunque fuesen de reproducción asexual, exclusión que se justificó porque, en ese tipo de plantas, la parte que sirve para la reproducción (el tubérculo) es la misma que se usa como alimento. Se entendía que los derechos exclusivos del titular de una patente sobre la planta podrían interferir con la distribución y venta de alimentos, como la papa, el camote, el olluco, la maca, etc., lo cual sería contrario al interés público.

Hoy, en los Estados Unidos, las plantas también pueden protegerse mediante patentes de invención ordinarias (utility patents); sin embargo, esto no se admite en todos los países. Por ejemplo, en Europa, durante la mayor parte del siglo XX, se consideró que, bajo las normas del sistema de patentes, era imposible obtener una de invención para un producto vivo. Esto se debía, entre otras razones, a la imposibilidad de describir el producto (la planta) y la manera de obtenerlo de una manera suficientemente clara y completa para que otras personas pudieran, a partir de la información divulgada en la descripción escrita, reproducirlo con suficiente probabilidad de éxito. La divulgación clara y completa de una invención y la posibilidad de repetir la invención son condiciones indispensables para la concesión de cualquier patente. Dado que en muchos casos el resultado de una labor de mejoramiento vegetal es aleatorio, es difícil que una descripción escrita pudiera permitir a un tercero llegar con seguridad y predictibilidad al mismo resultado; es decir, a una planta idéntica a la del obtentor inicial.

Por lo demás, las técnicas tradicionales de mejoramiento de vegetales mediante selección, cruces y retrocruzamiento12 se consideraban procedimientos estándar y, por lo tanto, carentes de novedad. La novedad técnica es un requisito absoluto para obtener una patente, lo que impedía que los procedimientos y técnicas de obtención y mejoramiento tradicionales pudieran ser patentados, aunque se emplearan variedades iniciales diferentes y el producto resultante (una variedad distinta) fuese novedoso.

1.2. Hacia un sistema especial para proteger legalmente las obtenciones vegetales

La dificultad de valerse del sistema de patentes para proteger legalmente a las nuevas obtenciones vegetales fue la principal razón para que comenzaran a esbozarse normas especiales para ese fin. Los innovadores de variedades vegetales reivindicaron la necesidad de disponer de esta protección legal para evitar que terceros no autorizados copiaran o reprodujeran de manera desleal sus obtenciones y el material de sus plantas novedosas. Solo así podrían recuperar sus inversiones y obtener ganancias que les permitieran continuar sus actividades de fitomejoramiento. Poco a poco se reconoció que la protección legal de las innovaciones vegetales por la propiedad intelectual constituía un estímulo necesario para fomentar y sustentar la actividad de mejoramiento.

Las leyes precursoras de una protección especial para las variedades vegetales se promulgaron en la primera mitad del siglo XX (UPOV, 1987, pp. 55 y ss.). Entre 1930 y 1950, varios países europeos —entre ellos Alemania, Países Bajos y Reino Unido— adoptaron normas que protegían las obtenciones vegetales mediante derechos especiales distintos a los del sistema de patentes de invención. Al inicio, estas normas se incluyeron en las leyes que regulaban la comercialización y la certificación de semillas garantizadas —por ejemplo, la Ordenanza de Obtentores de 1941 en los Países Bajos y de la Ley de Semillas de 1953 en Alemania—. En ellas se incluyeron varias disposiciones sobre la protección de las obtenciones vegetales que prefiguraron las normas contenidas en la actualidad en las leyes modernas sobre esta materia (UPOV, 1987, pp. 72 y ss.).

A pesar de la introducción de las leyes antes mencionadas, hasta mediados de los años cincuenta no se adoptó en el mundo ninguna ley nacional dedicada en específico a la protección de las nuevas variedades vegetales, con las características que requería un régimen de protección de ese tipo. Las leyes de patentes de invención existentes no respondían de forma adecuada a las necesidades de los fitomejoradores, pues las condiciones y requisitos legales para conceder una patente de invención no se adaptaban a las innovaciones varietales. Resultaba en especial limitante el requisito de repetibilidad de la invención que exigían las leyes de patentes, pues el proceso de obtención de una variedad vegetal no se prestaba a una descripción suficientemente precisa para permitir la repetición del proceso de obtención inicial para obtener el mismo resultado.

La situación entre los países europeos indicaba que era necesario encontrar una alternativa consensuada en el plano internacional si se quería que las nuevas variedades vegetales tuviesen una protección armonizada dentro de la propiedad intelectual. Los gremios interesados en dicha protección comenzaron a organizar sus posiciones y propuestas para estos fines. Fueron especialmente relevantes los trabajos desarrollados por la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual (AIPPI) y de la Asociación Internacional de Seleccionadores para la Protección de las Obtenciones Vegetales (ASSINSEL)13.

Desde su creación, la AIPPI fue uno de los motores más influyentes del desarrollo de la propiedad intelectual en el plano internacional. Fungió de foco de reflexión y propuestas para la reforma y el mejoramiento constante del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, concluido en 1883. La AIPPI tuvo ocasión de abordar, en algunos de sus congresos, desde los años treinta, el tema de la protección especial de las obtenciones vegetales dentro del sistema de patentes; pero fue recién en su congreso de 1952, en Viena, que el tema fue materia de una declaración determinante y trascendente. En este evento, se adoptó por unanimidad la siguiente resolución, que reconoció la posibilidad de patentar invenciones relativas a las plantas y aclaró que el uso de las invenciones en la agricultura tenía el mismo valor que el de aquellas en otras áreas de la industria:

El Congreso considera que, para alcanzar una protección efectiva de las nuevas variedades vegetales, las legislaciones de los países de la Unión14 deberán:

1 Prever, en la medida en que aún no se concediera, una protección por patente de invención o una protección equivalente, para las plantas que posean propiedades nuevas e importantes para su explotación, siempre que su multiplicación esté asegurada;

2 Poner en pie de igualdad la aptitud de una invención para su uso en la agricultura, silvicultura, cultivo de legumbres y otros dominios análogos, y la aptitud de una invención para su uso en la industria como se prevé en las leyes de patentes de muchos países (UPOV, 1987, p. 78; traducción propia).

El primer punto de esta resolución de la AIPPI expresó la necesidad de los obtentores vegetales de contar con un sistema de protección equivalente al de las patentes de invención para proteger legalmente sus innovaciones y obtenciones cuando ellas fuesen susceptibles de una explotación comercial sostenida. El segundo punto despejó la duda sobre el alcance del concepto de «aplicación industrial», que era uno de los requisitos básicos para la concesión de las patentes de invención. La AIPPI declaró que la utilización de una invención en el ámbito de la agricultura también debía considerarse como una forma de «aplicación industrial», lo que evitaría que se denegara la concesión de dichas patentes para las innovaciones vegetales solo por considerar que estas no son susceptibles de aplicación «industrial».

En el siguiente congreso de la AIPPI, en 1954, las discusiones se centraron en la necesidad de contar con una protección eficaz para las nuevas variedades vegetales. Aunque la idea de un sistema de protección especial subyacía en las posiciones de algunos representantes, había un consenso en que la protección de las variedades vegetales debía tener como referencia el sistema de las patentes de invención en cuanto a la admisibilidad de su protección y sus efectos. El congreso concluyó con una resolución general, algo ambigua, con el siguiente tenor: «El Congreso expresa el deseo que, en la legislación de cada país de la Unión, las invenciones relativas al dominio vegetal sean, en cuanto a su protección legal, asimiladas a las invenciones industriales y que las nuevas variedades vegetales sean igualmente protegidas» (UPOV, 1987, pp. 79-80; traducción propia, énfasis agregado).

2. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)

2.1. Conclusión del Convenio UPOV

El impulso para crear una entidad internacional que se ocupara especialmente de la protección de las obtenciones vegetales comenzó a mediados del siglo XX. La contribución de la AIPPI durante la primera mitad de dicho siglo fue fundamental para crear y mantener conciencia sobre la necesidad de brindar una protección eficaz a las variedades vegetales, similar a las patentes de invención. Sin embargo, el movimiento definitivo hacia la formalización internacional de la protección especial para ellas surgió del gremio de los propios seleccionadores y obtentores.

La ASSINSEL, que en ese tiempo era la principal entidad representativa de los fitomejoradores, percibió que la protección de las variedades vegetales a través del sistema de patentes de invención podría resultar inviable en razón de la reticencia de las autoridades de patentes de los países miembros del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Por ello, en su congreso de Semmering, Austria, en 1956, emitió un pronunciamiento firme en el cual exigía que los países convocaran a una conferencia internacional para atender de manera formal la protección de las obtenciones vegetales y señaló los principios para acordarla.

El gobierno de Francia tomó ese encargo y convocó a una conferencia diplomática en París para este fin, cuya primera sesión se realizó en 1957 (UPOV, 1987, p. 82). Los invitados fueron solo doce países de Europa occidental que se habían mantenido especialmente interesados en el proyecto de alcanzar un nuevo tratado dedicado a las variedades vegetales.

Al convocar a los países europeos a la conferencia diplomática, las autoridades francesas circularon un memorándum preparatorio a fin de orientar las discusiones durante el proceso. En él, se presentaba la siguiente pregunta, cuya respuesta fue fundamental para construir el sistema especial de protección para las obtenciones vegetales15: «1. ¿Es conveniente conceder a toda persona que esté en condiciones de demostrar que es la primera persona que cultiva una nueva variedad de planta, un derecho análogo al que se concede a la persona que crea una invención industrial?».

Una decisión trascendente que se tomó desde el inicio del proceso, con fundamento en las posiciones legales y científicas del momento, fue que la protección legal de las obtenciones vegetales debía contar con un sistema propio, especial y específico distinto del sistema de patentes conocido para proteger invenciones de naturaleza industrial.

Los trabajos preparatorios concluyeron con la firma del Convenio UPOV, en la conferencia diplomática de París, en 1961, el cual se revisó en 1972, 1978 y 1991. El acta de 1991 es el texto más reciente del Convenio y constituye, en la actualidad, la principal referencia internacional sobre la protección legal de las obtenciones vegetales.

2.2. Separación entre el sistema de patentes y el régimen de las obtenciones vegetales

La cuestión de saber si una variedad vegetal puede protegerse mediante una patente de invención y también mediante un título de obtentor vegetal sui generis —es decir, la posibilidad de una doble protección para las variedades vegetales— fue un tema de preocupación desde los orígenes del Convenio UPOV. Este asunto se discutió en la conferencia diplomática de París, en 1961, y el Convenio UPOV que se adoptó ahí zanjó la cuestión con la siguiente disposición16:

1) Cada Estado miembro de la Unión podrá reconocer el derecho del obtentor previsto en este Convenio mediante la concesión de un título especial de protección o de una patente. Sin embargo, un Estado miembro de la Unión cuya legislación nacional admitiera la protección bajo ambas formas, solo podrá prever una de ellas para un mismo género o especie botánicos (artículo 2.1; traducción propia).

Esta fórmula salomónica indicaba una preferencia por el sistema excepcional para la protección de las variedades vegetales, pero ofrecía una solución para los países cuya legislación permitía el patentamiento de las obtenciones vegetales. Con esa disposición, se evitaba al menos que las variedades de un mismo género o especie pudieran protegerse de manera simultánea por un COV y por una patente de invención, lo cual podría provocar distorsiones en el alcance de la protección para esas variedades.

La misma voluntad de evitar una doble protección se expresó en las normas europeas sobre patentes de invención. Entre la adopción del Convenio UPOV en 1961 y su revisión en 1978, se concluyeron en Europa dos instrumentos regionales que definieron una separación explícita del régimen especial de protección de las obtenciones vegetales, frente al régimen de protección de las otras invenciones mediante el sistema ordinario de patentes. Esos instrumentos fueron el Convenio sobre la Unificación de Ciertos Elementos del Derecho de Patentes de Invención (Estrasburgo, 1963) y el Convenio sobre la Patente Europea (Munich, 1973).

El Convenio sobre la Unificación de Ciertos Elementos del Derecho de Patentes de Invención fue el primer tratado europeo de convergencia de disposiciones sustantivas sobre patentes de invención y un instrumento precursor de la armonización internacional de las cuestiones de fondo de las patentes. Este convenio es especialmente relevante para la protección de las variedades vegetales, pues su artículo 2 dispuso lo siguiente:

Los Estados contratantes no estarán obligados a prever la concesión de patentes para:

[…]

b. las variedades vegetales o las razas animales así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales; esta disposición no se aplica a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por estos procedimientos17.

En virtud de esta disposición, los países signatarios quedaban autorizados a excluir de la concesión de patentes de invención a las obtenciones vegetales y a privilegiar la vía especial del Convenio UPOV como único medio para proteger legalmente las variedades vegetales.

Por su parte, el Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas es relevante porque estableció de manera expresa una exclusión de patentabilidad para las variedades vegetales ante la Oficina Europea de Patentes (OEP). El literal b del artículo 53 estipula lo siguiente:

No se concederán las patentes europeas para:

[…]

b) Las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de vegetales o animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos18.

Esta exclusión de las variedades vegetales de la posibilidad de patente, originada en el desarrollo autónomo de un sistema especial de protección para las obtenciones vegetales en Europa, se difundió de manera gradual en el resto del mundo y se introdujo de la misma forma en las leyes de patentes de muchos países. En varios casos, la exclusión de la patentabilidad fue más allá de las «variedades vegetales» y se plasmó en las leyes como una exclusión general de las «plantas».

Los países de la CAN, en su régimen común de propiedad industrial, excluyeron de la patentabilidad a las variedades vegetales y luego extendieron esta exclusión a las plantas en general. Al respecto, las decisiones comunitarias 85, 311 y 313, referidas a un régimen común de propiedad industrial, estipularon lo siguiente19:

Decisión 85 (1974):

Artículo 5. No se otorgarán patentes para:

[…]

b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales […] (énfasis agregado).

Decisión 311 (1991) y Decisión 313 (1992):

Disposición Transitoria Primera: Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos (énfasis agregado).

En 1994, al establecerse la Organización Mundial del Comercio (OMC), se adoptó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en adelante, «Acuerdo ADPIC»). Este recogió una solución que acomodaba la posición reflejada en las leyes de patentes de muchos países: se previó de manera expresa la posibilidad de que los miembros de la OMC excluyeran de la patentabilidad a las «plantas» en general, pero exigió que las obtenciones vegetales fuesen protegidas legalmente de alguna manera «eficaz». Así, el artículo 27.3.b del acuerdo prevé que:

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

[…]

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y este […] (énfasis agregado).

Al implementar esa opción legal del Acuerdo ADPIC, los países andinos incluyeron, en el artículo 20 de la Decisión 486, lo siguiente20:

No serán patentables:

[…]

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos; […] (énfasis agregado).

Al tiempo de promulgarse la Decisión 486, los países andinos ya tenían en vigor, desde 1993, la Decisión 345. En tal virtud, los países andinos optaron —como lo permitía el Acuerdo ADPIC— por una exclusión del patentamiento de las plantas aparejada de un régimen especial para la protección de las obtenciones vegetales.

En la actualidad, la mencionada Decisión 345 constituye la norma básica de protección legal de las obtenciones vegetales en el Perú y en los demás países miembros de la CAN.

2.3. Adhesión del Perú al Convenio UPOV

A diferencia de otros tratados internacionales relativos a la propiedad intelectual, el Convenio UPOV prevé un mecanismo de verificación previa de la normativa sobre protección de variedades vegetales de cualquier país que deseara adherirse a la UPOV. El Convenio requiere, como condición previa a la adhesión, que el consejo de la UPOV verifique que la legislación interna del país candidato esté en conformidad con las disposiciones del Convenio. El inciso 3 del artículo 34 del Convenio UPOV (1991) prevé lo siguiente21:

3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

El texto de la Decisión 345 de la CAN fue examinado por la oficina de la UPOV para verificar su conformidad con las disposiciones de fondo del Convenio. Luego, el consejo de la UPOV dio su opinión favorable acerca de esa conformidad. Dado que la Decisión 345 constituía la legislación aplicable en materia de variedades vegetales en los países miembros de la CAN, esa certificación de conformidad permitió que dichos países se adhirieran al Convenio UPOV.

Los países miembros de la CAN se adhirieron al Convenio en los años y a las actas siguientes:

1 Colombia se adhirió en 1996 al acta de 1978.

2 Ecuador se adhirió en 1997 al acta de 1978.

3 Bolivia se adhirió en 1999 al acta de 1978.

4 Perú se adhirió en 2011 al acta de 199122.

Por ahora, el Perú es el único de los países andinos vinculados al acta de 1991. Ello se explica porque el Convenio UPOV de ese año, en el inciso 3 del artículo 37, estipula que, al entrar en vigor dicha acta, quedaría cerrada la posibilidad de adherir la anterior (de 1978). Así, el acta de 1991 entró en vigor en abril de 1998. Cuando el Perú depositó su instrumento de adhesión en 2011, la única acta del Convenio UPOV abierta a nuevas adhesiones era la de 199123.

2.4. Contenido normativo del Convenio UPOV de 1991

El Convenio UPOV se diferencia de otros tratados internacionales de propiedad intelectual en dos aspectos importantes. En primer lugar, contiene la mayoría de las disposiciones sustantivas esenciales para un régimen normativo especial de protección de las variedades vegetales. Dichas disposiciones incluyen los requisitos que deben cumplir estas variedades para su protección legal, los principales hitos del procedimiento para su concesión, la duración y el alcance de los derechos, incluyendo los derechos exclusivos conferidos y sus límites.

En segundo lugar, el Convenio UPOV es el único tratado internacional sobre propiedad intelectual que prevé un procedimiento de examen previo de la normativa interna del país u organización regional adherente. Se requiere una opinión favorable del consejo de la UPOV (la asamblea de miembros) de que esa normativa se conforma a las disposiciones del Convenio. La aplicación de este requisito produce una armonización forzosa de las disposiciones de fondo de las leyes nacionales de los países y organizaciones regionales que se adhieran al Convenio. Por ello, puede constatarse que las leyes de los países miembros de la UPOV contienen disposiciones que son, en lo esencial, iguales o equivalentes a las del Convenio.

Cabe recordar que el Convenio UPOV de 1991 es un tratado que vincula al Perú y que el país debe cumplir de acuerdo con las normas del derecho público internacional24.

A continuación, se comenta algunas de las disposiciones de fondo más relevantes del Convenio UPOV de 1991 para comprender mejor los principios y alcances del sistema que establece.

2.4.1. Definiciones

El artículo 1 del Convenio establece ciertas definiciones que son fundamentales para regular el marco conceptual y el alcance del sistema de protección de las obtenciones vegetales, así como para organizar el funcionamiento de la unión internacional constituida por los miembros. Entre los conceptos principales definidos se encuentra los de «obtentor» y «variedad».

Como se mencionó antes, el Convenio UPOV de 1991 define «obtentor», en primer lugar, como la persona que crea o descubre y pone a punto una variedad, quien tiene originariamente la calidad de «obtentor» y, por lo tanto, el derecho a recibir la protección de la variedad obtenida por él; sin embargo, la definición incluye a otras personas que también podrían serlo para los fines de la legislación aplicable. En primer lugar, se considera el caso en que la variedad vegetal se hubiese desarrollado o producido en cumplimiento de una relación laboral o contractual; es decir, que la variedad se creara por encargo o bajo un contrato laboral, de obra o de servicio con un tercero. En este sentido, se considera «obtentor» a la persona (natural o jurídica) que encargó o contrató el desarrollo o la producción de la nueva variedad, siempre que la legislación de la parte contratante así lo permita. También podría serlo un causahabiente del obtentor originario o del tercero que hubiese encargado o contratado el desarrollo o producción de la variedad vegetal.

Por otro lado, el Convenio define «variedad» como un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda:

1 definirse por la expresión de los caracteres de cierto genotipo o de una combinación de varios;

2 distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres; y

3 considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud para propagarse sin alteración.

Esta definición determina que, para efectos de su protección legal, una «variedad vegetal» es una categoría de plantas del nivel más específico, generalmente dentro de un género o especie vegetal, que presenta caracteres genéticos particulares y permanentes. El concepto de «variedad» también comprende a los híbridos obtenidos por el cruce de dos variedades de líneas parentales25.

La definición de «variedad vegetal» es importante pues, frente al sistema de patentes, los conceptos de «planta» y «variedad vegetal» no tienen el mismo alcance. Las leyes que excluyen de la patentabilidad a las variedades vegetales no siempre excluyen a las plantas como tales, por considerar que se trata de conceptos diferentes. La exclusión de estas puede ser más amplia que la exclusión de las variedades, ya que este concepto abarca solo al material de las plantas de la variedad específica de que se trate; en cambio, el concepto de «planta» podría abarcar cualquier producto dentro del reino vegetal. En el caso del Perú, la Decisión 486 excluye del patentamiento a las «plantas» en general, con lo cual también se entienden excluidas las variedades vegetales26.

2.4.2. Obligación principal de las partes contratantes

La obligación básica establecida por el Convenio UPOV en su artículo 2 es la de conceder y proteger los «derechos de obtentor» bajo las condiciones y con el alcance establecido en el propio Convenio.

Esto implica que una parte contratante de la UPOV queda obligada a conceder derechos de obtentor como una forma especial de derecho de propiedad intelectual, independientemente de que pueda conceder además patentes de invención para inventos de naturaleza vegetal.

2.4.3. Géneros y especies que deben protegerse

A diferencia del acta de 1978, el de 1991 prevé, en su artículo 3, que las partes contratantes deben proteger las variedades vegetales perteneciente a todos los géneros y especies vegetales. Sin embargo, se establece un plazo transitorio que permite a las partes adherentes postergar este alcance amplio de la obligación de protección. Una parte adherente que lo deseara podría, durante los primeros diez años siguientes a su adhesión, limitar la protección a variedades de al menos quince géneros o especies vegetales. El Perú no se acogió a esta opción.

2.4.4. Trato nacional

El Convenio UPOV prevé, en su artículo 4, una disposición que recoge la regla del trato nacional que es estándar en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual.

En ese sentido, cada parte contratante debe dar a las personas que sean nacionales, o estén domiciliadas o tuvieran su sede comercial en otra parte, el mismo trato que les brindan a sus propios nacionales para efectos de la concesión y la protección de los derechos de obtentor, sin perjuicio de los derechos específicos previstos en el Convenio.

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22 oktyabr 2025
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