Kitabı oxu: «Congreso Internacional de Derecho Procesal»


Congreso Internacional de Derecho Procesal. Realidad, reforma y tecnología
Primera edición impresa: octubre, 2020
Primera edición digital: noviembre, 2020
© Universidad de Lima
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Versión e-book 2020
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ISBN 978-9972-45-547-6
Hecho el depósito legal de la versión digital en la Biblioteca Nacional del Perú n.° 2020-07135
Índice
PRESENTACIÓN
INAUGURACIÓN
Germán Ramírez-Gastón Ballón
PALABRAS DE BIENVENIDA
Raúl Canelo Rabanal
CONFERENCIA MAGISTRAL: ESTÁNDARES DE BUENAS PRÁCTICAS PARA UN PROCESO AMIGABLE Y EFICIENTE
Francisco Ramos Méndez
PRIMER TEMA. REALIDAD Y MODELOS PROCESALES
Crítica a los modelos procesales
Alejandro Abal Oliû1
Crítica a los modelos procesales
Raúl Canelo Rabanal
Realidad procesal venezolana vs. normas internacionales
Teresa Esperanza Borges García
Proceso y política en el siglo XXI
Juan Monroy
SEGUNDO TEMA. REFORMAS PROCESALES EN LATINOAMÉRICA
Reformas procesales y medios de impugnación en el proceso civil
Andrea A. Meroi
Las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos y en el proyecto del código modelo para los procesos no penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Omar A. Benabentos
Reformas procesales y medios de impugnación en el proceso civil
Jorge D. Pascuarelli
Derecho procesal y globalización: cooperación jurídica internacional en el ámbito civil
Virginia Pardo Iranzo
Los medios probatorios adicionales y la verdad en el proceso civil peruano
María Elena Guerra Cerrón
Propuesta para las reformas de la justicia civil latinoamericana
Gustavo Calvinho
Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tener presentes en una reforma procesal
Osvaldo Gozaíni
Aspectos constitucionales de la valoración de la prueba como manifestación del derecho a probar
Lourdes Flores Nano
TERCER TEMA. PROCESO Y TECNOLOGÍA
Actividad probatoria y verdad dentro del proceso
Gabriel Hernández Villarreal
El razonamiento probatorio
Jairo Parra Quijano
El concepto de “proceso” entre estructura y función. Bases para un necesario diálogo entre derecho procesal, teoría y filosofía del derecho (parte 1: Dimensión estructural)
Renzo Cavani
Las partes y el juez en la prueba de los hechos
Héctor Lama More
Humanización del proceso. Desafíos actuales de la justicia de familia
Andrea Mariel Brunetti
Proceso civil de 1902 y tecnología siglo 21: aciertos y desaciertos
José Ignacio Rau Atria
CONFERENCIA MAGISTRAL: PROCESO Y GARANTÍA
Adolfo Alvarado Velloso
PALABRAS DE DESPEDIDA
Raúl Canelo Rabanal
CLAUSURA
Germán Ramírez-Gastón Ballón
ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN PREMIADOS
Primer lugar
Una reforma necesaria: proscribir el abuso del recurso de apelación en el proceso civil
Stephano Mc Gregor López (Universidad Nacional Mayor de San Marcos)
Segundo lugar
La realidad de la anulación de laudo: ¿revisión formal o una segunda instancia?
Ricardo Sebastián Vega Mac Rae (Universidad de Lima)
Tercer lugar
La efectivización de los principios constitucionales del proceso a través de la modernización de los servicios judiciales
Gerardo Rafael Kong Curaca (Universidad Nacional Mayor de San Marcos)
Menciones honrosas
Contra la cultura de la morosidad: necesidad de incorporación del proceso monitorio en el Perú
Carlos Ramón Vargas Pacheco (Universidad de Lima)
Presentación
Para nosotros es un gran placer y un motivo de satisfacción tener la oportunidad de estar presentes con motivo de la inauguración del Congreso Internacional de Derecho Procesal: Realidad, Reforma y Tecnología.
A lo largo de los próximos tres días, vamos a tener la oportunidad de escuchar a diversos ponentes nacionales y extranjeros de primer nivel, quienes van a compartir con nosotros sus ideas relativas acerca del proceso.
Muchos hemos escuchado de manera repetitiva y compartimos la idea de que el proceso es un método pacífico para la solución de conflictos; incluso en los ejemplos de clase se dice que gracias “al proceso” se ha reemplazado la guerra.
Finalmente, lo que vamos a hacer es intercambiar una serie de ideas para seguir perfeccionando esta forma pacífica a través de la cual las personas pueden tener acceso a la justicia.
Sin más preámbulo, invitaremos a subir a la mesa a los doctores Raúl Canelo Rabanal, Francisco Ramos Méndez, Germán Ramírez-Gastón, Francisco Távara Córdova y a la doctora María Elena Portocarrero Távara.
Discurso de inauguración
Germán Ramírez-Gastón Ballón
Buenas tardes, doctor Francisco Távara, presidente de la Primera Sala Permanente de la Corte Suprema de República y representante del doctor Víctor Prado Saldarriaga, presidente de la Corte Superior de Justicia; doctor Francisco Ramos Méndez, ilustre y distinguido profesor de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona, quien nos honra con su visita en esta casa; señora María Elena Portocarrero Távara, decana del Colegio de Abogados de Lima; señor Raúl Canelo Rabanal, presidente del Comité Organizador de este Congreso; señores expositores extranjeros y nacionales, ilustres visitantes que nos acompañan, distinguidas personalidades, señores asistentes, queridos profesores y alumnos. Para la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima es muy grato dar inicio a este Congreso Internacional de Derecho Procesal denominado “Realidad, Reforma y Tecnología”, por cuanto hoy más que nunca, ante la coyuntura política que vivimos, necesitamos con urgencia un espacio de reflexión académica que permita dar una solución inmediata a los problemas que se presentan.
La rapidez que exige la justicia en un entorno altamente complejo por la excesiva carga procesal de los juzgados y la corrupción que transita por ellos exige también una clara respuesta del derecho procesal, pues es muy probable que, cuando el problema llegue a una solución definitiva a través de las instancias previstas por el Estado para administrar justicia, esta resulte absolutamente injusta, ineficaz e improductiva.
Desde siempre, el proceso ha representado para la humanidad una de las herramientas jurídicas de mayor importancia para el desarrollo en sociedad; de ahí que sea contrario a la barbarie y que repudie el principio de la autotutela para la defensa de los derechos sustantivos que deben resolverse en el proceso.
No hay duda de que el conflicto es inherente al ser humano, pero su solución no puede darse de manera violenta: debe hacerse de manera pacífica a través del proceso, con la intervención de un tercero imparcial, desprovista de toda injerencia política e imbuida de todas las garantías y derechos que la ley ofrece para arribar a una solución justa. Ahí nace lo que el maestro Carnelutti denominaba “la relación jurídica procesal”, la cual se representa con un triángulo en cuya cúspide se encuentra el juez y cuya base está integrada por quien pretende un derecho y aquel que se resiste a otorgarlo. Este triángulo hoy en día se encuentra en un serio cuestionamiento contaminado por la corrupción, que parece estar instalada en la sociedad como una cultura nacional de transgresión e incumplimiento de las reglas. Esta tendencia de resistencia y violencia contra el derecho no es nueva: ha venido creciendo de manera general y masiva. Hoy en día prevalece la falta de respeto por los sistemas normativos, hay una grave carencia de normas y valores en la vida cotidiana y esto no es un problema de poca importancia sino, por el contrario, es el mal principal que marca nuestra sociedad y nuestras vidas.
Precisamente por las actuales circunstancias, características y poderes que tiene el juez en el proceso, ha sido muy dura la arremetida de agentes políticos y económicos que desean distorsionar su función. Así, es pública y notoria la filtración de la corrupción en nuestros sistemas de administración de justicia.
Sin duda, la realidad nos informa que el proceso está en una profunda y grave crisis: nuestra sociedad ha sido remecida por varios factores. Por esta razón, es de vital importancia reflexionar sobre ello para poder enfrentar el futuro con aciertos, ya que no podemos ignorar ni dejar de colocar en nuestra agenda el fortalecimiento de nuestra institución, y el de la ética, al que no podemos ni debemos renunciar. En este sentido, debemos subrayar que no se equivoca el hombre que, ante un escenario adverso, ensaya distintos caminos para alcanzar una meta, sino el que, por temor a equivocarse, no camina.
Nuestra sociedad nos exige un cuestionamiento y replanteamiento de los diferentes roles de las partes e instituciones del proceso para enfrentar la realidad, la complejidad de los nuevos desafíos y la incorporación de las tecnologías, que hoy en día son tan espectaculares que parecería que las cosas no pueden volver a ser como antes.
Los grandes maestros que nos honran con su presencia contribuirán con este loable propósito, más aún cuando advertimos que, al conmemorarse los veinticinco años del Código Procesal Civil peruano de 1993, se ha presentado un proyecto de reforma que contiene el aporte de algunos profesores aquí presentes. Por eso, la facultad de Derecho de la Universidad de Lima acoge con entusiasmo y simpatía esta cita en la que el intercambio de experiencias contribuirá a fortalecer nuestras instituciones. Estamos seguros de que, de estos diálogos y reflexiones, surgirán nuevas ideas y proyectos que demandarán una atención prioritaria y que definitivamente ayudarán a mejorar las reglas de nuestra sociedad.
No quiero terminar sin antes agradecer la participación de todos los expositores extranjeros y nacionales, quienes con su valiosa experiencia contribuirán a engrandecer este certamen internacional. Asimismo, deseo expresar nuestra gratitud a nuestro patrocinador: el Colegio de Abogados de Lima; a nuestros auspiciadores: estudio Rodríguez Angobaldo y estudio Raúl Canelo Rabanal Abogados, y a nuestro colaborador Legis.pe por la difusión de este congreso, así como, a todos ustedes, nuestro reconocimiento por compartir estas jornadas de reflexión académica.
Finalmente, en mi condición de decano de la facultad de Derecho de la Universidad de Lima, declaro inaugurado el Congreso Internacional de Derecho Procesal: Realidad, Reforma y Tecnología. Esperamos que sus expectativas sean cubiertas y que este certamen sea un espacio de reflexión y creación de un nuevo conocimiento.
Muchas gracias y bienvenidos a esta casa de estudios.
Palabras de bienvenida
Raúl Canelo Rabanal
Señor decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, doctor Germán Ramírez-Gastón; señor doctor Francisco Távara, representante del presidente de la Corte Suprema; doctora María Elena Portocarrero, decana del Colegio de Abogados de Lima; doctor Francisco Ramos Méndez, distinguido profesor de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. La Universidad de Lima, generosamente, ha convocado a la academia procesal y han acudido a su llamado grandes procesalistas de América Latina y España.
En esta ocasión nos reúne el proceso que de pronto, en aplicación cuantitativa, resulta ser el sistema normativo que más se utiliza en nuestro ordenamiento, y ahí precisamente radica su importancia. Sin embargo, el proceso no existe solo, no está aislado, y en todo caso es la herramienta, habitualmente exclusiva, que se utiliza en la administración de justicia a la cual acuden los justiciables, los abogados, los jueces y todos los funcionarios estatales vinculados con la administración de justicia. Esto se refleja en el sufrimiento del ciudadano por obtener un resultado, pero este ciudadano no entiende si este proceso es bueno o malo, y finalmente, el usuario lo califica y lo confunde con la mala administración de justicia. Es decir, el proceso y la administración de justicia están íntimamente vinculados.
En países que, desde siempre —y hoy más que nunca—, sufren de esta aguda crisis de corrupción, es común que el ciudadano se muestre temeroso ante el proceso. Desconfía de sus abogados, desconfía de los jueces y desconfía del Estado. La academia no puede cerrar los ojos ante esta preocupante realidad.
Llegó el momento de debatir, y este congreso, que reúne estudiantes, profesores abogados y jueces, ha optado por tres temas fundamentales. En primer lugar, se evaluará esta crisis de nuestro sistema de justicia que es el tema de la realidad. En segundo lugar, el ¿qué hacer? lo que implica una necesidad de reforma. Por último, ¿cómo hacer un proceso eficiente, rápido y justo a través del uso de la tecnología?, ya que vemos cómo en otros países, por ejemplo, está en pleno funcionamiento el uso del expediente judicial electrónico, de formularios, sistemas de notificación digitales, etcétera; es decir, la tecnología se emplea para mejorar el tiempo y la calidad de los procedimientos.
Por un lado, ha llegado el momento de repensar el proceso y hacer una revolución procesal. ¿Los modelos que vamos a analizar ahora son los adecuados a las circunstancias actuales? Por otro lado, también nos hemos reunido para rendir homenaje a nuestros maestros, que siempre nos acompañan con cariño. Quiero hacer una mención particular al profesor Alvarado Velloso. Adolfo es un formador de juventudes: dirige una excelentísima maestría en la Universidad del Rosario. Yo diría que tiene cerca de tres mil pupilos, y gente en todo el continente y en España que ha seguido los estudios en dicha maestría. Más allá de su noble pensamiento, el solo hecho de ejercer esa cátedra y haber formado con cariño sobre el proceso a todas estas personas lo hace digno de un merecido reconocimiento de nuestra academia nacional. Además, están con nosotros distinguidos procesalistas. Quiero reconocer la presencia —ya antigua en el Perú— de Francisco Ramos Méndez, de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. Además, están Osvaldo Gozaíni, Héctor Granillo, Alejandro Aval, Omar Benaventos y tantos otros queridos amigos que colaborarán y a quienes debemos agradecer, porque siempre están presentes en el foro académico.
Este congreso responde a las voluntades de las autoridades de la Universidad de Lima, y puntualmente a la de nuestro decano Germán Ramírez-Gastón, quien ha participado directa y personalmente en la organización de este evento. Por eso, también va a él nuestro agradecimiento.
Además, es importante agradecer a nuestros académicos nacionales, que hace veinticinco años lograron la promulgación del Código Procesal Civil peruano vigente. A pesar de sus particulares virtudes y defectos, en 1993 este código logró despertar nuevamente el interés nacional por esta materia jurídica —el derecho procesal—, que había quedado adormecida y suspendida por muchos años.
Dicho esfuerzo se lo debemos a muchas personas, como el doctor Javier Alva Orlandini, quien presidió la comisión; también al impulso notorio de los profesores Juan Monroy, Nelson Ramírez, y quien les habla, que también participó en la redacción del código. Sin ellos este avance procesal no se hubiera logrado.
El cariño e interés hacia el proceso se dio precisamente por ese esfuerzo académico y legislativo. De pronto puede ser necesaria su modificación, reforma o cambio total, pero de ese debate nos encargaremos en el congreso, donde auscultaremos los avances en materia procesal de países vecinos. Este código peruano promulgado y que entró en funcionamiento en 1993 cumple veinticinco años, y es el interés por las nuevas ideas el que reúne a los ponentes aquí presentes.
Esperemos que estas exposiciones nos den un mejor conocimiento del derecho procesal y que tengamos el mejor recuerdo de este congreso.
CONFERENCIA MAGISTRAL
Estándares de buenas prácticas para un proceso amigable y eficiente
Francisco Ramos Méndez*
Muy buenas tardes a todos. Excelentísimo señor decano; autoridades de la mesa; queridos amigos. Es un honor y un placer estar de nuevo ante ustedes en la Universidad de Lima. Quiero hacer llegar mi agradecimiento a los organizadores del Congreso, agradecimiento que personifico en el doctor Raúl Canelo. Es inmensa mi gratitud porque me permite una vez más reunirme con amigos y maestros, unos más centrados en el oficio y otros más jóvenes; pero de los cuales siempre aprendemos cada día más. Por lo tanto, este honor es impagable. Siempre que tengamos un auditorio así y una reunión de este tipo, cuenten con mi presencia voluntaria.
Cuando me propusieron participar en el congreso, no me indicaron algún tema: yo tenía elegir —o más bien hablar de— “realidad, reforma y tecnología”. Ya que se trata de la primera conferencia de la reunión, ustedes entenderán que de momento no tengo ninguna referencia acerca de cómo va el congreso; por lo tanto, no tengo datos. En esta situación, he tenido que improvisar y me he lanzado a la piscina para hacer una especie de pisco sour procesal, de tal manera que no esperen ustedes que ahora les proporcione una ponencia contundente que responda a esas tres grandes cuestiones. Otras personas, profesores e intervinientes con muchísimo más autoridad y conocimiento de causa, les responderán cumplidamente a lo largo de los tres días que dura este evento.
Como dije antes, voy a hacer un pequeño aperitivo y me he inclinado por un tema que puede que resulte desconocido, utópico, o puede que se quede en nada, eso lo dirán ustedes. Yo cumplo con hacer lo que pueda: una faena meritoria.
Tenemos que partir del hecho de que el instrumento con el que nosotros trabajamos es el proceso, pero nunca nos hemos puesto de acuerdo en qué es el proceso. Sin embargo, tenemos una idea intuitiva. Voy a tomar esos tres o cuatro datos en los que parecemos estar de acuerdo todos y que me van a servir como punto de partida para desarrollar las breves indicaciones que quiero hacer sobre estos estándares de buenas prácticas.
Por un lado, en este proceso cuyos objetivos acaba de definir muy bien el señor decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, no se puede hacer lo que a uno se le da la gana. En un proceso que tiene un orden que establece lo que se puede y lo que no se puede hacer. Raras veces podemos elegir en nuestros procesos. A veces incluso hemos recordado la posibilidad de mutar la norma procesal rodeándola del orden público. La “inmutabilidad” es un concepto que vamos a abandonar, pues el caso es que tenemos un proceso cuyo recorrido está pautado de antemano.
En segundo lugar, tenemos unas leyes procesales que son como un manual de instrucciones. Es decir, es el librito en el cual miramos lo que hay que hacer, lo que se hace antes y lo se hace después. A menudo nos hemos preocupado por hacer un diseño más o menos elegante, brillante, estable o cambiante, pero ese es uno de los elementos con los que trabajamos. Por otro lado, sabemos que estas leyes tienen una vocación operativa. Es decir, no son meras cuestiones ideológicas ni abstractas, sino que son normas operativas. Fíjense que, en las leyes procesales, casi todas ellas están redactadas en futuro y se refieren a actividades. Por ejemplo: “El proceso iniciará por el recurso de formular de esta manera, etcétera […] por lo tanto hay que actuar”.
Esperamos que ese funcionamiento de las normas procesales que conforman el proceso responda a los objetivos que persigue este proceso: esa es la gran aspiración. Y entonces, además, decimos que el proceso debería tener un resultado satisfactorio. Esa sería la aspiración máxima. Por último, también observamos —y en esto me parece que hay una opinión común general que forma parte de uno de los tópicos del progreso— que a veces se produce una discordancia entre el instrumento, el diseño, la norma operativa y la realidad: unas veces se habla de crisis, otras se frustran los objetivos, y otras más los resultados son insatisfactorios.
Tenemos estos cuatro puntos de partida que conforman el escenario en el cual vamos a hablar de “buenas prácticas”. La pregunta inicial es: ¿pero acaso los códigos procesales no son los suficientemente buenos como para proporcionar un proceso fiable, satisfactorio y regular que cumpla con los objetivos? Empecemos a analizar qué queremos decir con “buenas prácticas”.
No tengo que explicar con muchísimas palabras ese concepto tan intuitivo que llevamos ínsito en la mente del derecho procesal. El derecho procesal nunca ha tenido que justificar que sea una asignatura práctica y no teórica. Nuestros grandes maestros, como Alcalá Zamora, distinguían varias épocas del procesalismo: las prácticas, las procedimentalistas, el procesalismo científico…
Los prácticos ya estaban en la práctica. La práctica siempre es un criterio operativo que tiene que ver con la actividad; por tanto, no es un criterio en el cual nos podamos refugiar solo como concepto. También explicaremos lo que queremos llamar “buenas prácticas”. Hablar de una ley buena o de una ley mala es recurrir a un concepto intuitivo y no me interesa profundizar en una definición más o menos académica. Basta con que tengamos esa misma intuición de lo que significa. Obviamente, puede que las normas no sean buenas y malas a priori, por lo tanto, ya estamos introduciendo ahí un elemento un poco perturbador, lo cual significa que no sacaremos nada en limpio por este camino.
Tampoco hablamos de un concepto axiológico sobre “buenas prácticas” y bondad, o ¿qué es el bien y qué es el mal? Nada de eso nos interesa en este momento, no es objeto de esta observación. Tampoco la buena fe —y eso que lleva el calificativo de “buena”, ese estándar tan utilizado muchas veces en la terminología procesal y en los criterios operativos que venimos defendiendo—.
Entonces, ¿qué tratamos de identificar? Pondré un ejemplo de esos que nos frustran inicialmente: ¿qué diríamos del litigante que solo se preocupa por dilatar el proceso, formular incidentes, buscar las vueltas en las normas procesales para que el pleito no se defina, etcétera? ¿A eso le llamamos una conducta buena, mala o reprobable? Si pensamos en los objetivos que persigue este tipo de litigante, la conducta es óptima, pero si pensamos en un criterio más estándar, considerando la finalidad lógica del proceso, probablemente desacreditaríamos esa conducta. Por tanto, el término es un tanto polivalente y al final solo acaba por señalar esos esfuerzos y criterios que tratamos de aplicar extraídos de la propia norma procesal, no inventados. Son criterios de conducta —o criterios operativos— que nos permiten hacer las cosas con menos esfuerzo (criterio de eficiencia) y también con mejores resultados (criterio de eficacia) en el sentido de las propias “buenas prácticas”, pues contribuyen a la calidad del producto y, por tanto, propician estándares de calidad.
Bueno, digo todo esto para volver a la pregunta inicial: ¿dónde colocamos las “buenas prácticas”? Si el proceso se compone de normas procesales que regulan actividades testadas, y en definitiva trata de conseguir un resultado predeterminado y unos objetivos nobles, pues efectivamente, ¿a qué vienen las “buenas prácticas”? Nos damos cuenta de que el código procesal no se basta por sí mismo.
Si empezamos a hablar de temas (parece que hay una sensibilidad acerca de esto en todos los países) relativos a la corrupción o a la disfunción, aquí la buena práctica no tiene mucho que hacer. Si hablamos de partes corruptas, de jueces corruptos, de órganos corruptos, estamos hablando del Código Penal. Esto no tiene nada que ver con las buenas prácticas. De seguro estamos en un estadio en el que la “buena práctica” ya se da por superada. Es probable que podamos hacer algo para evitar esa corrupción o las ocasiones de corrupción, pero es un tema de puro Código Penal.
Si las normas procesales del propio código tienen una serie de disposiciones que están de adorno y no se cumplen —y ponemos el ejemplo típico, clarividente o clásico de que los plazos procesales raramente se cumplen u obligan al juez—, entonces tampoco tendríamos que hablar de “buenas prácticas”, porque es un problema de pura inobservancia del código. Por lo tanto, no añadiremos nada: primero debemos cumplir el código y luego hablaremos de “buenas prácticas”.
Así, me interesa que quede claro que colocaremos este concepto en un momento que en suponemos que no existen estos “obstáculos” previos y que, además, los códigos procesales se cumplen razonablemente, es decir, que siguen los criterios establecidos o las reglas del juego sin hacer “juego sucio”. Luego nos preguntaremos qué más podemos hacer, y antes de ponernos a identificar algunas de estas buenas prácticas, nos podemos preguntar también si vale la pena codificarlas o “estandarizarlas”.
Este es un problema heredado. Fíjense que las buenas prácticas suelen surgir de una mirada particular de algún atento observador que dice: “si hacemos esto así, se producirá un resultado mejor”. Entonces, nos damos cuenta de que estandarizarlas previamente es complicado. A posteriori podría ser más fácil, pero en este sentido, la pregunta del millón es: ¿si estandarizamos las prácticas y las convertimos en códigos? ¿Dónde cabrían y para qué las queremos, si ya tenemos códigos? Si las buenas prácticas fueran obligatorias, deberíamos codificarlas, y para eso ya existe un código. En consecuencia, debemos encontrar un elemento más. Y aquí, fíjense que un “código de código” no añadiría nada, pero observe cómo en otras áreas jurídicas se ha empezado a hablar también de “buenas prácticas”. Por citar casos estándares, en materia societaria se habla de códigos de buenas prácticas de gobiernos de sociedades.
Ya no nos parece suficiente que una gran sociedad, una gran corporación, simplemente cumpla con la “ley mercantil” o la “ley societaria”. Ahora empezamos a pedir buenas prácticas; por ejemplo, que “en los órganos del gobierno de estas sociedades, como los miembros del consejo, no solo haya varones, sino que haya paridad”. Sabemos que la ley no lo exige; sin embargo, hemos empezado a crear una especie de conciencia de que hay que hacer algo más, porque no basta solo la “buena práctica”. En este sentido, se podría pensar que las normas procesales —o las buenas prácticas procesales— son ajenas a una codificación u obligatoriedad.
Les contaré que ya empieza a haber precedentes legislativos de buenas prácticas regladas en disposiciones normativas. En el caso español, yo diría que el estándar —o el caso por antonomasia que hemos vivido en los últimos años— es el caso de “las ejecuciones hipotecarias”. En una ejecución hipotecaria, lo que dice en el código es clarísimo: “El ejecutante tiene derecho a ir hasta el final y conseguir el fundo que está ejecutando, venderlo en una subasta y echar a la familia o individuo que estaba dentro de esa vivienda afuera”. Esto es lo que dice la ley procesal, y lógicamente no habría nada que reprochar a un litigante que se limitase a pedir que se cumpliera la ley procesal. Impedir que un litigante siga los listados de la ley procesal, que es una ley general para todo el mundo, nos parece un poco atrevido y cuanto menos cuestionable.
Nuestro legislador, tomando en cuenta la situación económica y que vivimos en una crisis económica desde el 2008 que aún estamos superando, ha considerado o identificado que hay grupos de deudores hipotecarios que habían decidido —en los buenos tiempos de bonanza económica— hipotecarse, pero con el tiempo han perdido el trabajo, no tienen dinero y deben al banco todo lo que vale la vivienda que con tanto ahínco habían pretendido. En este grupo hay deudores de muchas tipologías, por ejemplo, en casos de puras miserias. ¿Es correcto que una entidad bancaria que tiene miles de inmuebles a su disposición siga hasta el final con el procedimiento hipotecario y expulse al deudor de su vivienda? Por eso el legislador ha pensado que se podía crear un código de “buenas prácticas” para que, en casos como este, se respeten ciertos comportamientos. Estos comportamientos han consistido en no ser tan drásticos y no promover la ejecución hipotecaria inmediatamente; en renegociar todo lo posible la deuda, en ver si era o no posible o esperable que el deudor nunca jamás pudiera reintegrarla o en aceptar la casa o vivienda y dar por cerrada toda la deuda, cosa que en nuestro ordenamiento no es la regla general.
Todo esto no se ha impuesto, sino que se ha propuesto como un código de “buenas prácticas” para ayudar a resolver estas situaciones producidas en la realidad social. En esta tesis, aun codificada la “buena práctica” o recomendada en una norma, no se ha hecho vinculante. Por ejemplo, se ha permitido que la entidad bancaria aceptase voluntariamente o no el “código de buenas prácticas”. Por lo tanto, que asumiese la posibilidad de acordar esta serie de beneficios que, según la ley procesal, no son obligatorios para el ejecutante hipotecario. Con el tiempo esto se ha ido complicando mucho más: efectivamente todas las entidades bancarias, de entrada, por lo menos han dicho que sí al “código de buenas prácticas”; lo único lamentable es que no haya abarcado a muchos más beneficiarios, porque la norma aún (en esa conceptuación general) era lo suficientemente restrictiva.
Con todo ello, podemos preguntarnos qué ha habido en el curso de estos años. En efecto, las cifras estadísticas no son del todo fiables, pero sí aproximadas: entre 400 000 y 500 000 hipotecas podrían pasar por esta situación de “buenas prácticas”, lo que no es mucho si se compara con los 17 millones de hipotecas vivas que no han tenido ningún problema y se han seguido cumpliendo voluntariamente. Por lo tanto, se ha observado que, con un criterio de flexibilidad —yo diría, un criterio un tanto más favorable y proclive al deudor, ya que a los bancos se les ha ayudado con dinero público—, por lo menos se les da una pequeña carga para compensar ese esfuerzo que ha hecho toda la comunidad para que el sistema financiero no se hunda. Al menos en algunos casos, digamos que se han beneficiado algunos litigantes por la escasez de recursos.
Ahora, considerando que tenemos presidentes legislativos y que por lo tanto el tema admite muchas variantes que podemos recomendar como buenas prácticas, me van a permitir hablar sobre tres temas:
1. Diseño de los códigos procesales
2. Proceso amigable
3. Proceso eficiente
Con esto cumplimos con todos los ingredientes de este llamado cóctel de pisco sour procesal.
En el diseño de los códigos procesales podemos hallar buenas prácticas. Pensemos en la elaboración de las leyes procesales. Cuando hablamos de esto, a mí me vienen muchas veces a la memoria los versos de aquel dramaturgo español que es el autor de mayor rango en el teatro del siglo de oro español: Lope de Vega, quien, hablando de la inmensa producción de sus comedias, decía que escribía a una velocidad de vértigo varias comedias y obras de teatro. Sobre las leyes procesales, estamos seguros de que se planifican, se invita a los mejores para hacerlas, planificarlas y diseñarlas. No me cabe duda de que, en el Perú, por lo que conozco y las palabras que ha dicho el doctor Canelo, es así. Sin embargo, en otros países esto podría ser distinto.
Podemos encontrar que las leyes procesales se improvisan o surgen al calor de una anécdota. En España, tenemos a todo un Parlamento vociferando, a 350 diputados diciendo qué es lo que hay que hacer y qué no hacer en un código procesal. El resultado de esto puede no ser bueno, pues piensen que nosotros modificamos todo el Código Procesal Civil. Es decir, la “ley enjuiciante civil española” prácticamente se hizo con este sistema. Pero todo el mundo diría que esto no es una buena práctica en la elaboración de las leyes procesales. Por otro lado, últimamente hay una tendencia creciente a introducir en las normas procesales conceptos teóricos o definiciones, y esto es muy complicado, porque si tú introduces un concepto teórico, siempre aparece alguien que le quiere sacar “punta”. Además, hay normas que están vacías de contenido, y la mejor prueba es que si las suprimes no pasa nada.
Asimismo, me he dedicado en los últimos años a trabajar en una monografía que habla sobre la “nada procesal”, porque es el culmen de la productividad desde el punto de vista de la generación de normas, y el culmen de la economía desde el punto de vista de que es fácil facturar la nada procesal. Son actividades nimias, a veces llamadas “jaculatorias”. Por ejemplo, les cuento que nosotros tenemos todavía algunas jaculatorias en nuestros códigos procesales que dicen algo así como: “la parte puede hacer una protesta solemne de que si se ha equivocado en uno de sus escritos o no ha observado una norma que el juez considere vinculante, que tenga en cuenta que sí quería cumplir con todo, que bastaba con que se lo advierta, que estará dispuesta a cumplir”. Esta es una jaculatoria, una especie de salvoconducto. ¿Conocen ustedes algún litigante que no quiera hacer esto? Yo no conozco ninguno. Todos los litigantes quieren hacer lo mejor y bien, por lo tanto, son tipos de normas que no añaden nada. Bueno, a veces, cuando parece que uno no utiliza la jaculatoria, es como si no hubiera comprado la reserva, por lo tanto no se puede atentar.
En el criterio de diseño de los buenos códigos o los códigos bien hechos, podrían introducirse unas normas generales sobre la interpretación de la norma procesal un poco más comprometidas. Entiendo que el código peruano contiene en una los “objetivos del proceso”, que me ha llamado mucho la atención y juzgo como excelente, pero entiendo que se puede dar un paso más adelante. En efecto, en materia de interpretación estamos viviendo de rentas del criterio de interpretación de las normas sustantivas: “que si el sentido gramatical”, “que si las circunstancias”, “el espíritu”. Y no digo que estos no sean criterios reconocidos o estándares, pero las normas sustantivas tienen su sentido, y para las normas procesales de seguro no son tan útiles como deberían ser. Es mucho más útil, por ejemplo, la norma del Código Civil Procesal peruano, porque le recuerda al juez que no debe olvidar cuáles son los objetivos del proceso. Ahí habría que añadir: “interpretará usted siempre y aplicará usted siempre la norma procesal de manera que se pueda obtener los contenidos prefijados por el código”, y no que se quede en la simple y mera contemplación, sino que debe aplicarse siempre.
En materia de “buenas prácticas” con respecto al diseño de códigos procesales, entiendo que todos tomarían como buena práctica las reformas no improvisadas, sino las oportunas, que sean producto de una política razonable, y no cada día, sino normas procesales estándares en lugar de normas procesales que cambien de un día para otro, ya que esto último no lo soportaría nadie. Por lo tanto, debe haber cierta estabilidad en las normas procesales.
Luego, como sal y pimienta, añadiríamos un criterio de “buenas prácticas” en materia de política legislativa, y aquí simplemente voy a lanzar un dardo. El objetivo del sistema procesal no es inducir litigios, el objetivo de la administración de justicia no es facturar, o sea, tener más casos. Es más, debería estar penada por ley la producción indiscriminada de casos, como por ejemplo el aumento de las estadísticas que dicen, por ejemplo, “hemos atendido este año 200 000 casos”. Seamos más realistas: los casos disminuyen porque se mejora la atención, y disminuye el tratamiento judicial porque se mejora lo necesario. Por otro lado, pongo un tema virulento sobre la mesa: ¿cuántos recursos gastamos en proteger de la violencia de género desde el punto de vista judicial? No sé ustedes, pero en España son un montón. Se dictan 20 000, 30 000, 40 000 órdenes judiciales de alejamiento y control al año, y sin embargo la estadística de víctimas es durísima. Habrá que empezar a pensar que al tratamiento judicial habría que añadirle algo más; es decir, es probable que una cierta proporcionalidad entre recursos y medios sea una buena práctica para cualquier sistema procesal.
Ahora hablaremos de las buenas prácticas para un proceso amigable. ¿Ustedes creen que el proceso tiene un entorno o perspectiva disuasoria o una que “invita a ...”? Yo diría que más bien estamos en la primera observación. El lema del congreso de 1977 era: “Hacia una justicia con una fase más humana”. ¿Qué hemos hecho después de cuarenta años? Seguimos hablando de lo mismo. Por ejemplo, hablemos del “acceso”. Deberíamos aceptar a todo el mundo, y si nos trasponemos a un tema de actualidad —como qué política migratoria tenemos o qué hacemos con los migrantes—, en el proceso puede pasar exactamente igual. Si empezamos a revisar las políticas de acceso y cómo lo hacemos más amigable, es probable que, desde el punto de vista teórico, esto nos lleve a revisar toda la teoría de las partes. ¿A un litigante se le puede exigir certificado de buena conducta, antecedentes penales, pasaporte, diferentes criterios y que venga bien vestido? ¿Esto es razonable o amigable? Que cada uno, según su sistema, reflexione sobre ello.
Pero podríamos pensar que no solo es el acceso sino el uso del sistema. ¿Es un uso amigable? ¿Puede el litigante por sí mismo utilizar el proceso al menos en las experiencias más sencillas? Cada uno debe buscar la respuesta en su sistema. En el nuestro, el español, y a pesar de que esas actuaciones más sencillas están establecidas, su uso no es recomendable ni practicable con facilidad, porque la ley procesal tiene muchas vueltas, aunque solo sea en términos burocráticos.
Un tercer epígrafe para hacer más amigable el proceso es el uso de la tecnología, pero esto debería ser un estándar como “la tecnología adaptada al estado de la técnica”, pues no estoy seguro de que estemos en el buen camino en todos los sistemas. ¿Ustedes creen que la comunicación procesal tiene algo que ver con las comunicaciones normales que hace la gente normal de persona a persona con celular?
El sistema procesal está en las antípodas de todo esto. ¿Por qué no hemos dado el paso? Porque estamos obsesionados con la seguridad. Pero ¿qué es la seguridad? La seguridad es la que hay, no es la que proporciona el estado de la técnica. De eso se encargan otros: el proceso no tiene que preocuparse por la seguridad.
Bueno, entonces vamos a importar sistemas. Si cada una de nuestras comunidades autónomas ha montado su sistema automático, pero entre estas comunidades no se hablan, se vuelven incompatibles. ¿Ustedes creen que este es un buen uso de la técnica? Yo no critico, pero pongo el dato sobre la mesa y pienso que probablemente podemos hacer cosas mejores o de otra manera. La técnica nos permite simplificar el cortar o pegar, por lo tanto, podemos hacer escritos el doble de largo y ancho, tenemos bases de datos que nos remiten a todo lo que queramos, en una noche podemos hacer un código procesal o un escrito de trescientas páginas. Esta es una buena práctica, pero en nuestro sistema algunos tribunales han empezado a quejarse y han dicho que los recursos solo pueden tener veinticinco folios a espacio y medio. Esta norma es obligatoria, pero no está escrita y el código no limita a nada. Por tanto, son cuestiones que están en el límite de la obligatoriedad del código y lo que consideramos —o podríamos considerar— una buena práctica.
No debemos olvidar que el instrumento lo mueven las personas, por lo tanto, los “buenos haceres” de las personas son imprescindibles si queremos tener un proceso amigable. Y no estoy hablando, por supuesto, de corrupción (damos por hecho que esto no puede ser). Tampoco estoy hablando de deontología, porque es el mínimo de los mínimos. Es algo más. Estamos añadiendo un criterio de calidad que haga al proceso amigable, ya que, por lo general, la persona que interviene en el proceso contribuye con su conducta a generar un entorno muchísimo más favorable a la administración de justicia que perseguimos.
El último tema trata de las buenas prácticas para un proceso eficiente. Fíjense que la palabra eficiente no significa lo mismo que eficaz. Un proceso eficaz se refiere al resultado que obtenemos en el proceso, y en este resultado no podemos operar con buenas prácticas. El resultado es lo que es o se ha conseguido. Se debe operar antes para conseguirlo, por eso he preferido hablar de buenas prácticas “para un proceso eficiente”. Aquí me podría extender, pero me he limitado a tres para hablar de ciertas conductas o criterios operativos que podrían darme buenos resultados.
¿Y qué podría hacer antes? Para esto formularé una primera observación que diría algo así como que la “respuesta procesal”, en cualquiera de los ámbitos, debe ser lo más cercana en el tiempo a la solicitud al momento en que la parte lo pide o se interesa, y hay que reconocer humildemente que, en todas las leyes o sistemas procesales —por lo menos en España— hemos perdido la batalla del tiempo. Los plazos procesales no se cumplen, y los que se cumplen no son eficaces, ya que no pueden decirme que esperar un mes, o uno, dos o tres años por una resolución, es justicia. Lo que pasa es que tenemos que acostumbrarnos a decirlo con energía: ¡ya basta!
¿Cómo podemos remediar haber perdido la batalla con el tiempo? Tratemos de buscar alguna fórmula que nos permita ayudar a reconvertir, por ejemplo, un proceso solemne —que parece misa de pontificado que no acaba nunca— en un proceso más breve o sumarísimo que existe en todos los códigos, como en el del Perú. Pero los procesos sumarísimos se andaban complicando. Un ejemplo es nuestro juicio monitorio, que era un proceso por internet y hoy es un proceso ordinario, casi como los demás, complicadísimo. ¿Por qué? Porque el interés por generar actividad, la facilidad de hacer y de facturar es irrefrenable. Entonces hay que cortarlo.
No sé si en algún momento tenemos que reorganizar la estructura del proceso y ver cómo podemos pasar de efectuar una especie de regulación provisional de la situación litigiosa mientras se discute. Cuando una persona va de urgencias a un ambulatorio, no la vuelven a citar para evaluarla después de un año, sino que por lo menos la miran y clasifican: hay gente que debe entrar de urgencia al quirófano y otros que pueden esperar. Sin embargo, en los procesos no, y se corre la idea de que al que ha llegado primero se le debe resolver primero. En este caso se podría hacer muchísimas referencias a las buenas prácticas.
Un segundo criterio de buena práctica es una gestión adecuada relacionada con la técnica. En materia de gestión sobre las normas procesales, lo que se hace en los tribunales y el trabajo de oficina tiene mucho que aprender de lo que hace una empresa, y no lo ha aprendido o no se ha implantado. En el caso de España, lo que se ha hecho es trasladar los antiguos formularios o ritos dentro de unas máquinas que llamamos computadoras. Es como meter el polvo debajo de la alfombra. Es decir, en la técnica y materia de gestión podemos hacer muchísimo más de lo que estamos acostumbrados a hacer, por tanto, habría que empezar a no prever normas que simplemente repartan las expectativas, sino que tuvieran algún contenido más para que esa gestión sea acomodada a lo que se hace en una oficina o en un despacho profesional de abogado. Por último, debemos pensar en la rentabilidad del sistema, y no me refiero a la rentabilidad económica, que también es importante, sino a una rentabilidad relacionada con la constitución de objetivos.
Si el proceso está programado para esos objetivos que todos conocemos, verifiquemos si se cumplen o logran; en caso contrario, habría que cambiar o hacer algo, no los debemos conservar. Por ejemplo, en España, si el 90% de los recursos de casación y amparo no se admiten a trámite por mucho que uno se esfuerce y la respuesta del tribunal simplemente es “no se admite a trámite”, habría que pensar qué estamos haciendo mal, porque gastar energías en un mecanismo que fracasa en el 90 % de los casos no es muy rentable, así que tendríamos que hacer algo más.
Muchísimas gracias por haberme dado el placer de disfrutar de su audiencia.
PRIMER TEMA
CONFERENCIA MAGISTRAL
Crítica a los modelos procesales
Alejandro Abal Oliû*
INTRODUCCIÓN
Dado el tiempo destinado a esta presentación, no me resulta posible encarar razonablemente ni un análisis histórico ni un análisis universal sobre los modelos procesales civiles en general. Menos, aún, intentar analizar los modelos procesales penales que paralelamente se han ido dando.
Por ello es que, luego de acordarlo con quienes han tenido la gentileza de invitarme, me limitaré a recorrer el camino de los dos modelos de códigos procesales civiles que tienen vigencia en la región: una región comprehensiva de lo que solemos denominar “Latinoamérica”.
Y estos dos códigos procesales civiles modelo que consideraré en esta presentación —indicando en particular aquellas cuestiones que entiendo que no deberían ser de recibo, al menos a estas alturas del siglo XXI— son el originado en el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y el emanando del seno del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
Mas, antes de adentrarme en la tarea, conviene tener presente que el objetivo de los “modelos de código” o “códigos modelo” —incluidos naturalmente estos dos que menciono— no ha sido ni es exactamente el mismo que el de unos posibles “anteproyectos de códigos”, en tanto que los primeros, a diferencia de los segundos, no tienen pretensiones de regir como tales en ningún país en forma efectiva, sino solo servir de base para las reformas que encaran los países de nuestra área geográfica.
Por último, aunque no sea propiamente un “código modelo” en el sentido de los que consideraré a continuación sino más bien un “anteproyecto de código”, no puede dejar de mencionarse el Proyecto de Código de Procedimiento Civil que en el año 1945 presentó el uruguayo Eduardo Couture. Y ello porque ha sido precisamente este anteproyecto de Código Procesal Civil de Couture, en muchos sentidos tajantemente diverso de la legislación procesal hasta entonces vigente en nuestros países, la base sobre la cual se redactó el primero de los dos códigos modelos que consideraré a continuación (aunque también, en alguna, el segundo de ellos).
1. EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL MODELO DEL INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL
1.1. Antecedentes
Como seguramente es conocido por muchos de ustedes, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal se fundó a propuesta del profesor brasileño Russomano en el curso de las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, realizadas en Montevideo en 1957 en homenaje a la memoria del poco antes fallecido Eduardo Couture.
A estas primeras jornadas siguieron luego las segundas, celebradas en 1960 en México, y las terceras que tuvieron lugar en 1962 en Brasil, más concretamente en São Paulo.
Pero será en las cuartas jornadas, realizadas en Venezuela cinco años más tarde, en 1967, donde se resolvió establecer que en las siguientes se iban a tratar las “bases” para uniformar la legislación procesal de los países de la región.
Llegaron así las quintas jornadas, celebradas en 1970 en Colombia. Es en ellas donde los profesores uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Enrique Vescovi tienen a su cargo presentar un proyecto de “Bases Uniformes para la Legislación Procesal Civil de los Países Latinoamericanos”, que luego de algunas adiciones y supresiones fue aprobado por todos los participantes.
Después, en las sextas jornadas celebradas en 1978 en Venezuela, dichas bases no fueron directamente tratadas.
En cambio, al celebrarse en 1981 en Guatemala las séptimas jornadas, se discutió el “Anteproyecto de Código Procesal Civil” que, atendiendo a aquellas bases, presentaron los profesores uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Enrique Vescovi, acompañados ahora también por el profesor Luis Torello.
Al año siguiente, 1982, en ocasión de las octavas jornadas —celebradas esta vez en Ecuador—, se analizó nuevamente dicho anteproyecto y se encomendó la redacción definitiva a los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Vescovi y Luis Torello.
En las dos siguientes jornadas, celebradas las novenas en España en el año 1985 y las décimas en Colombia en 1986, no se analizó directamente el anteproyecto de código modelo.
Pero, finalmente, en las decimoprimeras jornadas del Instituto Iberoamericano, celebradas en Brasil en 1988, se aprobó el llamado “Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”.
En definitiva, se comenzó primero por las bases. Luego de la preparación de esas bases, inspiradas en leyes existentes en la región y fuera de ella y en trabajos de una parte de la doctrina y jurisprudencia, siguió el estudio de estas y su comparación con diversos códigos de Iberoamérica, para finalmente prepararse, discutirse y aprobarse el “Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”.
Se decía durante su aprobación que la finalidad última de la tarea que culminó con ese código modelo era servir a la mejora de la justicia de Latinoamérica, enormemente deteriorada y que no atendía de manera eficiente a la comunidad.
Paralelamente a esto último, en Uruguay la Ley 15.982 del 18 de octubre de 1988 aprobó el Código General del Proceso (CGP), cuyo texto —propuesto al Legislativo uruguayo por los mismos Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Vescovi y Luis Torello— recoge sin ningún cambio importante el texto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que había hecho suyo el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en mayo de ese mismo año, 1988, en Río de Janeiro.
1.2. Las principales líneas de este código modelo
Aun cuando es absolutamente imposible indicar en esta breve presentación cuáles son los principales lineamientos generales de este código modelo, quizá puedan sintetizarse señalando que, entre otros que podrían señalarse, algunos de ellos serían:
a. La indicación de una serie de “principios” que deberían guiar la labor de interpretación de las disposiciones procesales y de búsqueda de las normas nacidas por integración en supuestos de lagunas legales.
b. La difusión de la conclusión conforme a la cual el derecho procesal es solo un instrumento al servicio de los derechos sustantivos.
c. El reconocimiento de que las lagunas deben dar lugar a la integración normativa recurriendo a soluciones de supuestos análogos, a los principios generales y a las doctrinas más recibidas.
d. El establecimiento de un estatuto del tribunal que obstaculice la delegación y proteja la independencia e imparcialidad de los jueces, consagrando además la inmediación y dotando al juez de poderes y deberes conforme a los cuales debería “dirigir” el proceso, “controlar” los actos de proposición, “dirigir” la actividad probatoria, buscar la “verdad” de los hechos que integran el objeto del proceso, e incluso, y en esa línea, disponer de oficio, y supliendo la inactividad o el simple error de las partes, la producción de medios de prueba.
e. La regulación del estatuto de las partes, incluyendo normas sobre los supuestos de litisconsorcios e intereses difusos, y la regulación del estatuto de los procuradores y de los abogados patrocinantes.
f. El establecimiento de un sistema mixto de actividad procesal, en cuanto a la escrituralidad y oralidad, con actos de proposición e impugnación normalmente escritos y seguidos de actividad procesal cumplida en audiencia presidida por el juez, buscando en lo posible la concentración y la publicidad de la actividad procesal.
g. La consagración de la regla conforme a la cual la producción de medios de prueba debe ser toda ella propuesta por las partes en demanda y contestación, regulando detalladamente el diligenciamiento de algunos de esos medios de prueba.
h. La posibilidad de disponer, en forma amplia, medidas cautelares y aún provisionales y anticipativas (sin necesidad en ningún caso de bilateralidad del trámite).
i. La regulación de la audiencia preliminar como centro del proceso.
j. La previsión, en forma paralela al proceso ordinario, de procesos “extraordinarios” y “monitorios”.
k. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena según se trate de condenas al pago de sumas de dinero o de otras condenas.
l. La admisibilidad de la tramitación de procesos jurisdiccionales “voluntarios” cuando la legislación concreta así lo disponga.
1.3. Comentarios críticos
Acerca de los principios procesales
En este código modelo encontramos una cierta confusión entre los principios procesales —los que conforme a la doctrina en general aceptada no admitirían excepciones, pues si no se respetan no hay verdadero proceso jurisdiccional— y las que podríamos denominar reglas generales (o máximas) de procedimiento, que en su caso son opciones técnicas que al momento de organizar el proceso debe realizar cada legislador entre dos posibles reglas procesales opuestas (sin perjuicio de las excepciones que en su caso el mismo legislador admita).
Así, por ejemplo, en este código modelo se incluyen entre los principios al impulso procesal de oficio la publicidad, la inmediación, la concentración, la oralidad, la economía procesal, etcétera, cuando en estos casos no nos encontraríamos ante los que se reconocen propiamente como principios sino ante opciones —muchas de ellas valiosas, por cierto— que el legislador tomó entre posibles reglas generales de procedimiento opuestas.
Por otro lado, en esta enumeración que se hace en sede de “principios”, no solo se indican reglas generales de procedimiento que sería mejor establecer al regular, por ejemplo, los actos procesales, sino que se advierte la ausencia —al menos en cuanto no se alude a ello en forma directa— de la imprescindible imparcialidad del juzgador y de su independencia, principios cardinales sin los cuales parece claro que no existe un verdadero proceso jurisdiccional. Y en su caso, estos dos verdaderos principios, que deberían figurar entre los principios, solo aparecen mencionados más adelante, en el artículo 22, como reglas de “funcionamiento” del tribunal.
Asimismo, es de observar que tampoco se incluye entre tales principios —y en su caso en ninguna otra sección del código modelo— la necesidad de que el procedimiento y las formalidades procesales se encuentran predeterminadas siempre por la ley (el llamado a menudo “principio de legalidad”), verdadera garantía integrante del “debido proceso” en regímenes republicanos (quizás esta omisión se deba a la posibilidad que se admite en varias disposiciones del código de que —en contra de dicho principio— sea el juez, y en ocasiones las partes, quien determine algunas reglas del procedimiento y algunas formalidades).
Y claro que ha resultado también sumamente discutido el que se incluyera entre dichos principios procesales el “poder de dirección [u ordenación] del proceso”, en tanto es impensable o inconcebible que pueda haber un proceso que no sea ordenado o dirigido por la autoridad (el juez). Y, sin embargo la forma en que refiere a ello el artículo 6 (con un redacción muy distinta de la que, por ejemplo, proponía Couture) deja una gran confusión —con consecuencias prácticas conocidas— acerca de lo que con ello se quiere decir (esto es, si ese “poder de dirección” que debe ejercer de oficio permite al juez apartarse de lo que regula el código ritual, o si solo se refiere a que debe dirigir el proceso conforme establece la ley, sin apartarse de ella, lo cual parece innecesario hasta de aclarar).
Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales
En Uruguay ha resultado muy criticada la mala regulación (o por lo menos mala redacción) que al respecto ofrece el artículo 14 del código modelo (y del mismo CGP). Se trata de que en dicho artículo no se indica cuáles de los múltiples procedimientos de interpretación de las disposiciones legales son admisibles con el fin de descubrir cuál es la norma que la disposición establece (si son todos o solo algunos de ellos).
A esto se añade que no se sabe a qué se hace referencia en este artículo 14 cuando, luego de sentar la regla que establece como criterio de selección (en caso de dos posibles sentidos de la disposición) la necesidad de tomar en cuenta la interpretación más acorde con la instrumentalidad del derecho procesal, se establece que, en caso de “duda”, debe “acudirse a las normas generales”, que no sabemos cuáles son ni, menos aún, qué es lo que se quiere decir cuando se expresa que esas “normas generales” deben aplicarse en caso de una “duda”, pero “teniendo presentes los principios generales del derecho y especiales del proceso”. Para una aún mayor confusión —pues se supone que los que a continuación se indican ya serían “principios especiales del proceso”— se agrega que, al aplicar en caso de duda tales normas generales, debe tenerse presente la “necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso”, garantías entre las que —además— supuestamente no estarían las “garantías constitucionales” de “defensa en juicio”, pues ellas todavía se indican por separado.
Un cierto galimatías verdaderamente poco comprensible, que se presta a permitir que en definitiva una sentencia pueda fundar sus soluciones procesales totalmente al margen de lo que el código en verdad dispone.
Acerca de la integración normativa procesal
Como consecuencia de una confusión de larga data entre las ideas de interpretación de las disposiciones y de integración normativa, en el artículo 15 de este código modelo se incluye, como un procedimiento válido para la generación de normas procesales, el recurso a lo que “las doctrinas más recibidas” opinen sobre cómo deberían ser esas normas que la ley habría omitido establecer.
Este recurso a las doctrinas más recibidas, que en el mundo solo existe —fruto de la mencionada confusión— en el código modelo y, como consecuencia, en el CGP de Uruguay, al establecer que, para cubrir supuestos vacíos legales debe acudirse a las discutibles opiniones mayoritarias sobre cómo debería ser una norma que no existe, entiendo que confronta abiertamente con un sistema republicano de gobierno para el cual las normas generales no pueden ser establecidas por algunos particulares que ni siquiera integran la estructura estatal.
Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal
Al respecto se advierte una confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que erróneamente se le atribuyen “facultades” (por ejemplo, el art. 33) cuando el tribunal no tiene una “facultad” sino necesariamente un “deber” o un “poderdeber”. La consecuencia de esta terminología ha conducido, en Uruguay, a que en ocasiones esta termina siendo esgrimida por algunos jueces para decir que no realizan cierta conducta, pues hacerla o no resultaría ser supuestamente facultativo y no obligatorio.
Por otro lado, se encuentra regulada una apertura de la iniciativa probatoria del tribunal, lo que según se ha entendido contradice la imparcialidad del juez. Se trataría de lo que —solo como ejemplo— ya enseñaba Chiovenda cuando expresaba que “las esferas del juez y del defensor deben estar netamente separadas, porque existe una verdadera incompatibilidad psicológica entre el oficio de juzgar y el de buscar los elementos de defensa de las partes” (citado por Pico I Junoy, 2002, p. 204).
Añado que ello, en Uruguay, se encuentra en radical discrepancia con lo que prevé el Nuevo Código del Proceso Penal que acaba de ser aprobado en nuestro país; código que —precisamente para no violar la imparcialidad y conforme está sucediendo en general con los nuevos códigos del proceso penal— explícita y claramente excluye cualquier posibilidad de que el juez se sustituya a las partes recolectando pruebas de los hechos.
Acerca de las disposiciones sobre las partes y abogados
Entre muchas indefiniciones —y en ocasiones algunas contradicciones— que tiene el código modelo respecto del estatuto de las partes, se advierte que, por ejemplo, no se regula la capacidad para ser parte, y solo muy parcialmente (y en cierta forma erróneamente) la capacidad y la legitimación procesales. Asimismo, la ausencia de capacidad procesal o de legitimación procesal solo está regulada —con consecuencias precisas (en el art. 302.3)— para el caso de que el juez acoja una excepción previa del actor, sin prever en cambio estas ausencias de presupuestos para los otros muchísimos casos en los que ello puede ocurrir a lo largo de un proceso.
Por otro lado, se confunden las disposiciones pertinentes a la legitimación “en la causa” con la legitimación “sustancial”, refiriéndose además este código modelo al “interés” como algo diferente y separado de la legitimación en la causa, cuando en general se entiende que el interés se encuentra comprendido en dicha legitimación causal.
Asimismo, se advierte que solo se regula parcialmente y en forma confusa a los litisconsorcios. Así, por ejemplo, no se prevén los litisconsorcios facultativos con necesidad de sentencia uniforme. Lo mismo sucede con las intervenciones provocadas de terceros.
En otro orden, si bien se señala que el patrocinio letrado siempre es necesario (art. 48), pese a tratarse de una cuestión ya planteada hace tiempo, no se establece en este código modelo —y tampoco en el otro código modelo que luego analizaré— cuál es realmente el estatuto procesal del abogado (en cuanto a si es o no un litisconsorte necesario de la parte, o es solo un asesor técnico). Es decir, no se establece si es necesaria su adhesión a la actuación procesal que hace la parte, o si el abogado cumple con dejar constancia de que asistió a la parte, pero sin que ello implique estar de acuerdo con lo que aquella hace. Por ende, ello conduce a la imprevisión de las consecuencias del patrocinio y de la responsabilidad del abogado.
Acerca de las nulidades e inadmisibilidades
Aún sin entrar al detalle —que ello solo llevaría a emplear al efecto todo el tiempo de esta presentación—, entiendo necesario expresar que la regulación de las consecuencias de la violación de presupuestos y requisitos procesales —es decir, la regulación de las nulidades e inadmisibilidades— es en este código modelo absolutamente asistemática, parcialmente contradictoria, y sobre todo incompleta, abriendo el camino a una jurisprudencia siempre oscilante y muy a menudo enfrentada.
Acerca del objeto del proceso
En ciertos supuestos que indica el código, el objeto del proceso —pese a que en el artículo 1 se señala que el proceso se rige por el principio dispositivo— se puede determinar de oficio —es decir, por el propio juez—, como en especial sucede con la posibilidad de disponer, modificar, sustituir y extinguir medidas cautelares sin que lo soliciten las partes (así lo establecen el art. 274 y el núm. 4 del art. 276).
Acerca de la prueba
Se advierte al respecto cierta confusión, algunas omisiones y una mala redacción de algunas de las disposiciones al regular el “objeto de la prueba” (tema de la prueba), particularmente en los artículos 127 y 128.
Asimismo, se confunden “fuentes” y “medios” de prueba, como acontece por ejemplo en artículo 136.1, donde casi todos los “medios” enumerados son en realidad “fuentes” (y todavía se omiten en ese artículo otros “medios” que el mismo código regula, como la prueba por informe, los careos, etcétera).
La prueba del derecho (esto es, de la existencia de las disposiciones de derecho) está muy maltratada en el artículo 133, donde además, por un lado, incluso se dice que no se debe probar, y en el inciso siguiente se dice que la existencia del derecho se puede probar por cualquier medio. Se ignoran todos los desarrollos de la doctrina conforme a los cuales la existencia del derecho —nacional o extranjero— debe ser siempre objeto de prueba, salvo que —como en cualquier otro caso de hechos— esa existencia resulte ser notoria.
Existe una falta de precisión del concepto de “conducencia” de los medios de prueba (art. 134.1), lo que en Uruguay ha dado lugar a errores al respecto, con consecuencias, cuando se trata de evaluar la admisibilidad de la producción de los medios de prueba.
Y, por otro lado, se establece el posible rechazo de la producción de medios de prueba por innecesariedad (art. 302.6), lo cual en tal caso conduce indefectiblemente a un prejuzgamiento del juez.
En una cuestión verdaderamente importante, contra lo que proponía por ejemplo Couture en su Proyecto de Código de 1945, el código modelo establece la carga de ofrecer la prueba en los escritos de demanda y contestación, lo cual en definitiva termina fomentando la actuación de mala fe del demandado (quien al contestar la demanda ya sabe de qué fuentes de prueba dispone el actor), además de violentar la igualdad de las partes (pues no está prevista la posibilidad de que el actor ofrezca contrapruebas, en tanto sí la tiene el demandado al contestar). Y todavía puede añadirse que, al imponer al actor preparar y proponer la prueba de todos los hechos que menciona, se contradice la regla general o máxima procedimental que impone la economía procesal, obligando a ese actor a reunir prueba de afirmaciones que luego son a menudo aceptadas por el demandado, por lo que la prueba reunida y propuesta con esfuerzo por el actor resulta ser prueba en definitiva impertinente.
Aunque limitada a algunos medios de prueba y al caso de los “procesos de interés social” (ord. 4°, art. 310), este código modelo prevé que el tribunal tenga iniciativa probatoria, lo que ya señalé que, según entiendo, contradice la imparcialidad del juez.
Otra muestra más de la injerencia del juez en la prueba se presenta con el interrogatorio de partes y testigos, los que, según se establece en el artículo 139.1 y en el numeral 1º del artículo 151, deben realizarse en primer término por el propio juez. En el nuevo Código del Proceso Penal de Uruguay, recientemente sancionado según lo que es general en la legislación actual sin perjuicio del control de requisitos formales, se excluye terminantemente toda posible intervención del juez en la introducción y producción de los medios de prueba.
El código modelo no regula los indicios y las presunciones judiciales, pese a la notable importancia que estas últimas tienen en la normal jurisprudencia.
Se prevé en este código modelo lo que, según entiendo, es una arcaica —o al menos inconveniente— regulación de algunos medios de prueba, como la absolución de posiciones. Por otro lado, hay una ausencia de regulación de algunos medios de prueba que, sin embargo, están vigentes en el derecho actual, como por ejemplo la exhibición de libros de comercio. Ello además de notorios vacíos en la regulación de la prueba pericial y de los medios de prueba necesarios para aportar fuentes de prueba no tradicionales (como documentos electrónicos, fotografías, etcétera). Y por supuesto que hay graves problemas para admitir medios de prueba diferentes de los previstos a efectos de aportar de ciertas fuentes de prueba (como por ejemplo la declaración de testigos ante un escribano en caso de un accidente donde los testigos son turistas de paso en el lugar).
No se admite tampoco el informe pericial de parte, que en las regulaciones europeas más modernas termina siendo casi lo más común en materia de prueba pericial.
Y subsisten textos que se han prestado a sostener que es admisible la llamada “carga probatoria dinámica”, pues, aunque parte muy importante de la doctrina entiende que ella no es admisible (y que de serlo sería normalmente inconstitucional), hay quien ha sostenido lo contrario, sin tener en tal caso presente lo que —solo como ejemplo— han dicho autores reconocidos como Taruffo:
En muchos casos los tribunales hacen a un lado, modifican, adaptan o incluso subvierten las normas y los principios legales que determinan la carga de la prueba cuando resuelven causas específicas. En realidad, parece que a menudo los tribunales no se sienten vinculados por esas normas y principios; más bien parece que creen tener la facultad de manipular y ajustar discrecionalmente los criterios jurídicos que rigen la carga de la prueba. Por ello, muchas presunciones judiciales son creadas por los tribunales sin ninguna vinculación a disposición legal alguna […]. Las facultades discrecionales que los tribunales crean para sí mismos no son fáciles de explicar ni de justificar, en especial en los sistemas del civil law, en los que la carga de la prueba se regula específicamente mediante normas legales expresas. En realidad, es dudoso que los tribunales estén autorizados a utilizar estos mecanismos, silenciosos o manifiestos, con el fin de modificar la regulación de situaciones jurídicas específicas. En algunos casos, una decisión tomada en aplicación estricta del derecho sustantivo y de las normas que regulan la carga de la prueba puede parecer injusta, pero cabe preguntarse si en esos casos se debe permitir a los tribunales prescindir de las normas existentes y crear su propia norma sobre el caso, manipulando las cargas probatorias para adoptar decisiones que consideren “justas”. (2008, pp. 153-155)
Acerca de las “excepciones previas”
El código modelo insiste en mantener el mecanismo de las excepciones previas como una unidad conceptual, cuando es de toda evidencia que bajo la denominación de excepciones previas se están reuniendo, por un lado, directas impugnaciones de las resoluciones del juez recaídas frente a la presentación de la demanda, y por otro lado, verdaderas defensas de mérito consistentes en contestar la pretensión, pero que dada su sencillez se prefiere que se resuelvan anticipadamente (tal cual sucede con las defensas de cosa juzgada, prescripción, caducidad o transacción).
Ello conduce a que, entre otras muchas cosas, se deba seguir un proceso al menos hasta promediar la audiencia preliminar, y allí —por ejemplo— se declare que el juez es incompetente, o que existe una manifiesta falta de legitimación causal del actor, o que este no ha probado la representación que alega, etcétera.
En todo caso, y además, existe una falta de previsión de posibles “excepciones previas” del actor frente a la contestación de demanda (por ejemplo, falta de personería o capacidad procesal de quien presenta la contestación de la demanda que el tribunal no relevó, etcétera).
También hay una imprevisión del traslado al actor de la ampliación del objeto del proceso que se produce por la introducción de la “excepción de contrato no cumplido” presentada por un demandado (traslado que, en cambio, correctamente se prevé cuando se trata de la alegación de prescripción extintiva).
Acerca de la audiencia preliminar
Este código modelo prevé que al inicio de la audiencia preliminar se realice una ratificación de demanda, que además de no complementarse con la previsión de una posible no ratificación, resulta ser absolutamente innecesaria.
Sigue luego en esta audiencia —en lo más importante— un intento conciliatorio dirigido por el mismo juez que luego va a dictar la sentencia, lo cual: (i) en ocasiones conduce a que en aplicación de la ley del menor esfuerzo el juez presione a las partes para transar, dando así fin a un proceso que lo podría mantener ocupado mucho tiempo, o (ii) conduce a un prejuzgamiento, que para evitar que se pueda alegar como tal para apartar al juez, ha obligado al código a establecer en el artículo 302.7 que en todo caso no se puede plantear la recusación de ese juez por haber prejuzgado con sus manifestaciones durante esta tentativa conciliatoria.
El denominado “saneamiento” del proceso que tendría lugar al resolver las llamadas excepciones previas y otras cuestiones conexas, implica muchas veces —dada la altura a la que se resuelven estas cuestiones por el juez— dejar sin efecto todo un tracto procesal, a veces complejo y relativamente extenso, que podría haberse evitado si estas cuestiones se hubieran resuelto antes como no es muy difícil imaginar que podría haberse hecho sin importar un alargamiento de las actuaciones procesales.
Acerca de la audiencia complementaria
Se establece por lo pronto en el artículo 303.6 una previsión de que en la audiencia complementaria se presenten en forma verbal los alegatos, permitiéndose además en dicha disposición una cierta intervención oficiosa del juez que de ninguna forma estimo conveniente. Por otra parte, la presentación de alegatos verbales sucesivos conduce a que se trate a las partes en forma desigual, desde que es obvio que el demandado tiene una oportunidad de replicar al alegato del actor que este ni tuvo ni tendrá.
Acerca de las resoluciones judiciales
Se presenta en el código modelo una indefinición enormemente perjudicial de las diferentes clases de resoluciones jurisdiccionales: providencias de trámite, autos interlocutorios simples, autos interlocutorios con fuerza definitiva, sentencias definitivas.
Y, sin embargo, esta clasificación de las resoluciones jurisdiccionales según la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues de ello depeden nada menos que: (i) el plazo que tendrá el tribunal para su dictado; (ii) la cantidad de votos necesarios para resolver en tribunales colegiados; (iii) los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 184); (iv) la forma en que se notificará dicha resolución (arts. 82 y ss.); (v) los recursos admisibles contra ella y los plazos y demás requisitos procesales formales de estos recursos, así como los procedimientos a dichos efectos, y (vi) hasta la eficacia de la resolución (cosa juzgada inclusive) y la posibilidad de su modificación en cualquier momento (arts. 188 y ss.).
Asimismo, pese a lo que dispone el artículo 34.1, se advierte en el texto del código modelo una ausencia de reafirmación de la necesidad de juzgar conforme al derecho positivo y no a la equidad, evitando las alusiones a la equidad que a veces hacen los jueces para desconocer las normas de derecho existentes y claras.
En determinado momento, Vescovi y sus colaboradores habían sostenido que:
[…] no se puede, so pena de alejarse irremediablemente de la verdadera significación de la sentencia, asimilarla con un silogismo. Como dice Klett, “la aplicación fiel de una norma a una situación determinada podría resultar a veces inconveniente o injusta; en tales circunstancias debe el juez hacer un llamamiento a la equidad para atemperar los rigores de una fórmula demasiado genérica” […] En este orden de ideas, debe señalarse que la equidad ha actuado como una verdadera válvula de escape, para posibilitar el cambio, cuando la tensión entre la norma y realidad impone una variación ya en la interpretación ya en la integración de la misma, por cuanto a la función jurisdiccional se le exige que se desarrolle entre la justicia y la objetividad, procurando la realización de la justicia sustancial, apegada a la médula de la realidad social, cambiante y múltiple. (1992, pp. 258-262)
En realidad, se trata de algo que hace casi cien años ya proclamaba enfáticamente en Uruguay Guillot:
En jurisprudencia no puede haber razón más razonable ni equidad más equitativa que la razón o la equidad de la ley […] Los legisladores no han conseguido siempre su objeto, pero no corresponde a los jueces el derecho de corregir los errores que hayan podido cometerse. De otro modo, ¿qué seguridad habría? ¡Nuestras leyes no serían más que letras muerta! Nada estaría garantizado, nuestros más sagrados derechos quedarían abandonados. (1928, pp. 180-181)
En el artículo 184.3 del código modelo se presenta una muy pobre regulación de la necesaria congruencia de las sentencias (dando pie a que incluso se indique a veces que debe “flexibilizarse la congruencia”, lo cual en realidad y técnicamente implica “flexibilizar el principio dispositivo” y no la “congruencia”).
Acerca de los recursos
La segunda instancia, tal cual se prevé en este código modelo, aunque sin causales limitadas, carece de inmediación.
Existen severas —y mal previstas en algunos casos— limitaciones injustificadas a la admisibilidad del recurso de casación.
El recurso de revisión se encuentra limitado en el tiempo (según el artículo 255 no puede interponerse más allá de los tres meses contados desde que el recurrente conoció la sentencia, y en todo caso no más allá de los tres años desde que la sentencia quedó ejecutoriada), lo cual permite suponer que, si se advierte, por ejemplo, indefensión más allá de esos plazos, esta nunca podría alegarse. Ello conduce a preguntarse si en el marco del código modelo es admisible imaginar un posible proceso ordinario autónomo de nulidad para todos los supuestos no comprendidos en la revisión (en particular, supuestos de fraude, colusión, dolo, violencia o simple indefensión conocidos luego de los tres años de ejecutoriada la sentencia).
Acerca de las medidas cautelares
Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el código modelo con formulaciones en cierta forma arcaicas, que se prestan a interpretaciones discutibles y, además —en particular cuando se trata de secuestros y embargos—, incorrectamente tratadas en sede de ejecución de sentencias, cuando ellas son admisibles a lo largo de todo el proceso.
Se prevé en el artículo 276 el deber de los jueces de modificarlas, sustituirlas o levantarlas de oficio (e incluso en ocasiones hasta disponerlas, según indica el artículo 274 in fine), obligando a los jueces a asumir un rol que claramente corresponde a los interesados.
Acerca de las medidas provisionales (anticipativas)
Las medidas provisionales y anticipativas se encuentran muy pobremente reguladas, tanto en su concepto como en el procedimiento, sin preverse que su trámite, a diferencia del propio de las medidas cautelares, debería ser necesariamente bilateral (con traslado a la contraparte o previa audiencia antes de disponerlas).
Acerca de la ejecución de sentencia
Como es imposible por razón de tiempo ingresar en los muchos problemas de la etapa de ejecución de sentencia, me limito a señalar que entiendo que la regulación es asistemática, pues por ejemplo no prevé oposición a ejecuciones de sentencias que condenan a dar bienes distintos de dinero. Por otra parte, a estas alturas del siglo xxi, la regulación resulta ser en más de un aspecto hasta anacrónica.
2. EL CÓDIGO GENERAL MODELO DEL INSTITUTO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL
2.1. Antecedentes
Como es de conocimiento de casi todos ustedes, el Instituto Panamericano de Derecho Procesal se constituyó en la Ciudad de México el 15 de noviembre de 1976, congregando a un grupo fundacional de procesalistas de distintos países de Latinoamérica, ocasión en la cual se designó como su primer presidente al profesor Humberto Briseño Sierra.
Transcurrieron alrededor de seis años para que se efectuara —en octubre de 1982— el primer encuentro organizado por el instituto, que tuvo lugar en la Ciudad y Puerto de Mazatlán, estado de Sinaloa, México.
Durante ese lapso de seis años solo hubo conexión entre los miembros del instituto a través de circulares remitidas por la presidencia a quienes continuaron con el vínculo institucional.
Tanto aquel primer encuentro como los tres siguientes se efectuaron al amparo de Congresos Nacionales de Derecho Procesal de los respectivos países que los organizaron. Así sucedió con el encuentro de Rosario, Argentina, en el año 1983; con el de Guadalajara, México, en 1984, y con el de Mar del Plata, Argentina, en 1985.
Pero ya en Medellín, Colombia, cuando en el año 1986 se celebra el V Encuentro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, este es exclusivo del instituto.
Luego siguieron el sexto encuentro en Villahermosa, Tabasco, 1990; el séptimo en Colima, en 1991; el octavo en Córdoba, Argentina, en 1992; el noveno en San José de Costa Rica en 1994; el décimo en Panamá en 1995; el décimo primero en Buenos Aires, Argentina, en 1996; el décimo segundo en Asunción, Paraguay, en 1997; el décimo tercero en Trujillo, Perú, en 1998; el décimo cuarto en Panamá en 1999; el décimo quinto nuevamente en Rosario, Argentina, en 2001; el décimo sexto nuevamente en la Ciudad de México, en 2002, etcétera, hasta llegar así al vigésimo octavo Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que tuvo lugar el año pasado en la ciudad de Asunción, Paraguay.
Y fue precisamente en este último encuentro académico que he mencionado donde se analizó el denominado Anteproyecto de Código General Modelo de Proceso Acusatorio (para la Justicia no Penal de Latinoamérica).
Este anteproyecto de código modelo fue preparado sobre la base de años de estudios y trabajos de muchos integrantes del Instituto Panamericano. Su redacción quedó a cargo del profesor Adolfo Alvarado Velloso, aunque la Parte Especial contó con la colaboración del profesor Omar Benaventos, sin perjuicio de la revisión global del anteproyecto, que estuvo a cargo del doctor Hugo Botto, quien fue presidente del instituto durante el período 2012-2016.
2.2. Las principales líneas de este código modelo
Así como intenté exponer las principales líneas del Código Procesal Civil Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al considerar este otro código modelo, emanado del Instituto Panamericano de Derecho Procesal e inspirado claramente en la corriente de pensamiento que se ha denominado “garantista” (y a la que se opone la “activista” o “solidarista”), necesariamente deberé limitarme a exponer una síntesis, naturalmente que muy incompleta, de ellas. Esos lineamientos apuntan a lo siguiente:
a. La declaración de que se garantiza un amplio y efectivo derecho de acción, con todas las implicancias descritas, y particularmente la igualdad en el tratamiento de las partes y la imparcialidad del juzgador, siguiendo a tal declaración una conceptualización de la actividad procesal, del proceso jurisdiccional y del objeto (estrictamente de las finalidades) del proceso, de la calidad de la cosa juzgada y del principio conforme al cual durante el proceso el juez deberá atenerse estrictamente a lo que dispone el orden jurídico positivo.
A ello se añade en este código modelo una descripción de las reglas generales que rigen normalmente el procedimiento (esto es, legalidad de las formas, adquisición, concentración, orden consecutivo, eventualidad, preclusión, perentoriedad, publicidad, inmediación y oralidad).
b. La enunciación de que las disposiciones del código deben interpretarse gramaticalmente, y de ser necesario atendiendo a los antecedentes históricos, y de que si es necesaria la integración deberá acudirse a las soluciones de normas que regulen supuestos análogos y luego a los principios generales del derecho.
c. El establecimiento de un estatuto del tribunal indicando las reglas relativas a su competencia, nuevamente su imparcialidad y su independencia, y regulando las vías para cuestionar la competencia para la excusación y recusación y para dirimir los conflictos de competencia.
Aparte se señalan los deberes y prohibiciones para el tribunal, estas últimas especialmente dirigidas a prohibirle actuar de oficio iniciando un proceso, introduciendo hechos en su objeto, disponiendo la producción de medios de prueba y apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes cuando el tema litigioso es de carácter transigible.
Se indican asimismo los “deberes procesales”, los “deberes de resolución” y las “facultades” (“ordenatorias”, “conminatorias”, “sancionatorias” y “decisorias”) de los jueces.
d. La regulación de un estatuto de las partes, incluyendo normas sobre la capacidad, el Ministerio Público, así como la conceptualización y enumeración de los deberes, obligaciones y cargas, las legitimaciones, los supuestos de litisconsorcios, etcétera.
e. La detallada regulación del estatuto de los representantes, de los abogados patrocinantes, de los terceros, de los terceristas y de los demás sujetos auxiliares (peritos, traductores, intérpretes, testigos, informantes, depositarios, rematadores, interventores).
f. El establecimiento de un sistema de actividad procesal preferentemente escrito, aunque con algunas actividades y procesos donde se plantean actuaciones orales; con definiciones precisas de las resoluciones judiciales y de las reglas correspondientes a cada una de ellas, así como de las inadmisibilidades, las inoponibilidades y las nulidades de los actos procesales.
g. La consagración de reglas conforme a las cuales el proceso normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía y si comparece se le da traslado de la demanda.
h. La regulación, hasta exhaustiva, de los medios de prueba y de los recursos.
i. La posibilidad de disponerse, en forma amplia, medidas cautelares que son analizadas detenidamente, y aun medidas provisionales, pero estas en forma sumamente restringida y con una necesaria previa bilateralidad.
j. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena, aunque incluyendo en la misma el proceso ejecutivo y también, aunque muy genéricamente, el proceso monitorio.
2.3. Comentarios críticos
Acerca de la presentación global de este código modelo
Sin perjuicio de la bondad de muchas de sus propuestas y soluciones y de que la pretensión de sus autores no es la de que este código modelo sea aprobado como un código a regir, sino que sirva de base para la redacción de los códigos que pasen a formar parte del derecho positivo, lo primero que corresponde señalar es que la presentación y desarrollo de todo el texto tiene un formato demasiado académico, con precisiones, definiciones y explicaciones que no entiendo oportuno ni necesario incluir en el texto de un código.
Acerca de las declaraciones y enunciaciones iniciales
Sin perjuicio de compartir casi todo lo que en esta primera parte del código se explicita, personalmente no comparto totalmente las conceptualizaciones que se realizan en cuanto a la actividad jurisdiccional, al proceso jurisdiccional y a sus finalidades (“objeto”).
Acerca de la interpretación de las disposiciones procesales y de la integración normativa procesal
Si bien creo que debe entenderse que no se interpretan las normas sino las disposiciones (y que todas las disposiciones deben ser interpretadas, aunque al final la interpretación resulte muchas veces clara), y salvo también que no entiendo que el juez deba aplicar las normas solo a los “hechos litigiosos que han sido legalmente probados por las partes” (desde que, por lo pronto, hay normas que son estrictamente procesales), creo de recepción que se deba acudir a la exégesis gramatical solo si deja dudas a la histórica.
En cuanto a las normas nacidas por integración, es lógico entender que primero hay que buscar si ellas resultan de las soluciones para supuestos análogos, si no de los principios generales, prescindiendo del recurso a la opinión de las “doctrinas más recibidas” a las que alude el otro proyecto de código modelo. Sin perjuicio de ello, considero oportuno señalar que, a mi entender, en los supuestos denominados “vacíos” o “lagunas legales”, el juez no “crea” la norma —como se indica en el artículo 9—, sino que ella se genera automáticamente por analogía o conforme a los principios generales, y el juez solamente la identifica.
Acerca de las disposiciones sobre el Tribunal
También en este proyecto de código se advierte una cierta confusión entre algunos conceptos técnicos diferentes, como por ejemplo los que resultan de la regulación del estatuto del tribunal al que —en realidad creo que erróneamente— se le atribuyen unas “facultades” (por ejemplo, arts. 65 y siguientes), que nunca el tribunal puede tener (pues necesariamente su situación jurídica procesal es la de “poder-deber” o, simplificando, la de “deber”). Estrictamente, el tribunal puede tener mayor o menor discrecionalidad para determinar si debe o no seguir una determinada conducta, pero ello no es nunca una facultad.
Acerca de las disposiciones sobre las partes y abogados
La regulación del estatuto de las partes incurre, a mi entender, en algunas definiciones objetables, como por ejemplo cuando en el artículo 91 se establece que puede asumir el carácter de “parte procesal” “toda persona jurídicamente capaz”, con lo cual no se sabe si la referencia se encuentra dirigida a la capacidad para ser parte (en cuyo caso toda persona es de por sí capaz, incluso las “personas jurídicas”). Por otro lado, el “Ministerio Público Fiscal” o el de “Menores e Incapaces” nunca puede ser parte, puesto que en todo caso sus titulares (al igual que los jueces…) a quien en verdad representan es a la persona jurídica Estado.
En otro orden, al regular las “legitimaciones”, este código modelo tampoco establece si se refiere a las “procesales”, “causales” o “sustanciales”, aunque alguna referencia indirecta podría conducir a pensar que la referencia está dirigida (al menos en alguno de sus artículos) a las legitimaciones causales.
Asimismo, tampoco se regulan en este código modelo, o al menos no advierto que ello se haga, los supuestos de litisconsorcios de naturaleza facultativa con necesidad de sentencia uniforme.
Acerca de la actividad procesal, de las resoluciones judiciales y de las nulidades, inoponibilidades e inadmisibilidades
En este código modelo se establecen reglas muy detalladas sobre las distintas actividades procesales, incluso sobre las resoluciones judiciales (en este caso con definiciones que en muchos casos no son totalmente compartibles).
Acerca del inicio del proceso
Se consagran en el modelo analizado reglas conforme a las cuales el proceso normalmente comienza citando al demandado para que comparezca en un plazo muy breve, a lo cual si no comparece sigue el juicio en rebeldía, y si comparece, se le da traslado de la demanda. En realidad, este sistema da la impresión de atentar directamente contra la economía procesal, en tanto perfectamente podrían unificarse el emplazamiento y el traslado de la demanda en un solo acto, como sucede en el régimen vigente, por ejemplo, en Uruguay.
Acerca de los medios de prueba y los recursos
Los medios de prueba normalmente se ofrecen conforme a este código modelo luego de demanda y contestación (salvo cuando se trata de fuentes de prueba documentales en poder de las partes, que deben acompañarse a dichas demanda y contestación).
Se distingue en los artículos 395 y 396 el “objeto de la prueba” del “tema de la prueba”, cuando lo normal es que se entienda que ambas expresiones tienen la misma significación. Se presentan asimismo conceptos —como por ejemplo el de hechos “evidentes”— que no se corresponden con los que habitualmente se emplean, y a mi entender son más correctos. Por otro lado, se quieren excluir de la prueba los “hechos negativos”, cuando en realidad hay supuestos en los que inevitablemente quien los alega tendría que probarlos, y en otro sentido, considero que no se corresponde la idea de hechos presumidos legalmente en forma simple con lo que en el artículo 396 explica.
Al enumerarse en el artículo 397 las fuentes de prueba, se incurre en una innecesaria repetición. Así, por ejemplo, dejando una cierta confusión, se menciona en esa disposición a las “personas físicas” o a las “personas jurídicas”, y luego, en el numeral 4, se menciona nuevamente y genéricamente a las “personas” como si fueran una diferente fuente de prueba que las anteriores.
Resulta objetable que no pueda evitarse la producción de medios de prueba cuando notoriamente son impertinentes (es decir, cuando con ellos se intenta probar hechos que se encuentran fuera del objeto de la prueba). También es objetable el concepto de hecho inconducente al que refiere el artículo 403, puesto que, conforme lo que allí se dice sobre medios de prueba inconducentes, estos ya serían impertinentes (además de que, bien conceptuado, un medio de prueba notoriamente inconducente nunca debería producirse).
El concepto que se describe —e incluso emplea— en varias disposiciones respecto de la carga de la prueba, en realidad no refiere a reglas dirigidas al juzgador para emplear en caso de duda luego de valorar las resultancias de los medios de prueba y las presunciones judiciales, sino a reglas que imponen conductas a las partes, lo cual, según entiendo, técnicamente no es así.
Resultan asimismo al menos muy discutibles algunos conceptos de fuentes de prueba que se emplean en el código, como por ejemplo el de los instrumentos (que además de ser una variedad de los documentos y que se presentan sin embargo como algo diferente, en sentido técnico son fuentes de prueba y no medios de prueba).
En materia de recursos se regulan por separado la apelación de la nulidad, cuando es bastante generalizado el entendido de que las causales de nulidad perfectamente pueden relevarse a través del recurso de apelación, sin necesidad de una duplicación de trámites.
Acerca de las medidas cautelares
En los artículos 596 y siguientes de este código modelo se regulan extensamente las medidas cautelares.
Al respecto, es de observar que se incluyen como medidas cautelares resoluciones sobre, por ejemplo, el adelantamiento de la producción de medios de prueba o sobre la intervención judicial veedora o sobre resoluciones para evitar el peligro de la integridad de personas, las que —al margen de su posible admisibilidad— en sí mismas no son nunca verdaderas medidas cautelares.
Por otro lado, y en forma bastante extraña —y a mi entender criticable—, en el artículo 607 se establece que la acreditación de la “verosimilitud del derecho” (el tradicional bonus fumus iuris) —que no es otra cosa que la probabilidad de que en el futuro se disponga la condena cuya eventual ejecución forzada se pretende garantizar con la medida cautelar— solo se exige “para decretar prohibición de innovar y de contratar. No para todas las demás”.
Acerca de las medidas anticipadas (provisionales)
En los artículos 690 y 691 del texto analizado se admite la posibilidad de que el juez adopte resoluciones anticipadas (es decir resoluciones provisionales), aunque ello se limita a tres solos supuestos, y siempre que medie una previa sustanciación con la contraparte.
Acerca de la etapa de ejecución
En los artículos 739 y siguientes se regulan los denominados “procesos de ejecución”. En realidad, en esta regulación que la extensión de tiempo concedida para exponer me impide analizar con alguna detención, se incluyen no solo la verdadera etapa de ejecución de sentencia, sino también procesos completos, con una etapa previa de conocimiento y una posterior etapa de ejecución, como es el proceso ejecutivo que indudablemente tiene una etapa de conocimiento. También se incluye, aunque en forma muy genérica, un posible proceso monitorio.
REFERENCIAS
Guillot, Á. (1928). Comentarios al Código Civil. De las leyes y de las personas. 2.a ed. Montevideo: Jerónimo Sureda.
Pico I Junoy, J. (2009). Los principios del nuevo proceso civil español. Montevideo: XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal, F.C.U.
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
Vescobi, E.; De Hegedus, M.; Klett, S. A.; Landeira, R.; Simón, L. M. y Pereira, S. (1992). Código General del Proceso, tomo 1. Montevideo: Ábaco.
Crítica a los modelos procesales
Raúl Canelo Rabanal*
¡Más respeto!, ¿no ven que soy el acusado? Mario Moreno “Cantinflas”
1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTEXTO
Hablar de modelos procesales en la actualidad implica evaluar los roles del juez en el proceso y discutir sobre la finalidad del proceso y los principios que lo rigen; sobre qué finalidad tiene la prueba, y además sobre qué rol asumen las partes en el proceso. En ese sentido, al menos en el derecho privado, los modelos de procesos recogidos por las legislaciones de la familia romano-germánica han seguido a lo largo del tiempo el vaivén de un proceso dispositivo —también llamado adversarial o garantista— a uno conocido hoy como publicista.
A lo largo de los años, estos se han ido acoplando en las legislaciones de los países de acuerdo con un contexto ideológico, político y social imperante al momento de decidir realizar una reforma a su legislación procesal.
Pero para entender por qué hoy se debate qué modelo procesal seguir en nuestros códigos, es pertinente recordar parte de la historia de los modelos procesales. La historia procesal de nuestros países tiene sus antecedentes en la legislación procesal europea. Su inicio, desarrollo —y, en fin, su evolución— han marcado un hito en nuestros sistemas jurídicos.
Van Rhee (2011, pp. 11-40) señala que el Código de Procedimiento Civil francés de 1806, vigente desde 1807, fue la base normativa más sólida para difundir el procesalismo civil en Europa. A pesar de que recoge en gran medida normas de la Ordenanza Real de Procedimiento Civil de Colbert del año 1667, promulgada bajo el imperio de Luis XIV, promovía un proceso moderno para la época.
Este código establecía un patrón para un procedimiento civil general, a la vez que requería el cumplimiento de requerimientos específicos. Puso énfasis en la oralidad y su publicidad resultó novedosa para los abogados de la época, que estaban acostumbrados al procedimiento escrito.
Pero lo más resaltante es que este código recogió las ideas liberales de la Ilustración, que ponía énfasis en la responsabilidad del sujeto en el litigio civil. Esto vino acompañado por la idea de que las partes acudían al juicio en condiciones de igualdad, lo que a su vez trajo como consecuencia que la presencia del juez no sea muy acentuada en el proceso.
Más adelante, luego de que la influencia del código francés hiciera eco en las reformas de otros países europeos1, y después, además, de que varios de estos decidieran apartarse relativamente del modelo francés, se introdujo un nuevo modelo a la legislación europea del procesalismo civil. Su artífice fue Franz Klein, quien diseñaría el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil austriaco de 1895.
A decir de Van Rhee, la finalidad que Klein se propuso en su modelo fue implantar la realización de una función social del litigio civil abiertamente contraria al modelo de procedimiento civil francés. Se decía que el proceso no debía considerarse como un medio para resolver conflictos individuales, sino que involucraba a la sociedad como un todo. El proceso civil debía servir para fines públicos y, además, buscar la verdad material y no meramente la que las partes fabricaban. Esta es la semilla del actual publicismo.
Tal modelo tuvo amplia raigambre y su impacto se extendió, primero por Alemania, posteriormente en los códigos de procedimiento civil de los Países Bajos, y se masificó en el siglo xx, pues en gran parte de Europa occidental y oriental se adoptó el modelo. Por ejemplo, estas ideas fueron tomadas con sumo entusiasmo por Chiovenda para la elaboración del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942. Igual influencia tuvo este código en países como Portugal y España, y bajo la influencia de la legislación recogida en esta última, en los países de habla española del Nuevo Mundo. Sin duda, también fue apreciado como fuente de inspiración para la elaboración del Código Modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (IIDP).
2. LA ACTUALIDAD DEL TEMA
El debate sobre qué modelo debía implementarse en las reformas planteadas por los países latinoamericanos —a los que muchos de nosotros tenemos el honor de representar en este Congreso— es reciente. Desde el siglo pasado se viene discutiendo qué modelos adoptar, cuál es el rol del juez en el proceso, si se debe o no limitar sus poderes, si deben mantener su vigencia o deben ser rechazados de plano.
Desgraciadamente, la discusión no ha encontrado asidero pacífico. No se equivoca el profesor chileno Fernando Román Díaz cuando señala que “en general las diversas legislaciones procesales siguen recogiendo el principio dispositivo en cuanto a la iniciativa del proceso, su objeto y los hechos de la causa; empero han permitido el ingreso de notas inquisitivas en cuanto al impulso posterior del proceso y a la iniciativa probatoria” (2007, pp. 587-589).
Es decir, seguimos recogiendo instituciones procesales de ambos modelos en nuestras legislaciones. Pero tal vez, a pesar de que el debate ha sido constante, hemos perdido de vista algunas cuestiones que simplemente no deben dejarse de lado. No pretendemos con esta ponencia señalar que tal o cual modelo es perfecto. En realidad, este evento tiene como fin poner en evidencia la crisis de algunas ideas que los modelos presentan.
En perspectiva, en esta ponencia busco poner en la mesa temas centrales que deben considerarse en este debate y que han sido los que han marcado los modelos procesales.
Por un lado, está el modelo dispositivista que, a decir de Enrique Vescovi, era excesivamente escrito y mantenía la figura del juez como un verdadero convidado de piedra. Interesaba el rito por el rito mismo y la práctica judicial era una buscadora de nulidades. Los casos se resolvían, básicamente, en función de pruebas tarifadas, plenas y semiplenas que inundaban la actividad probatoria, y que evidentemente se alejaban de la verdad. El juez, ajeno a las partes, no las llega a conocer, y sus atribuciones —más allá de las facultades disciplinarias— no resultan tan importantes.
Luego aparece el planteamiento publicista, que se presenta como revolucionario: plantea reemplazar el proceso absolutamente escrito por la oralidad —es decir, realizar el proceso por audiencias—, con las siguientes características:
— Que la postulación se conecte a la audiencia preliminar.
— Que el juez, en la audiencia, conozca a las partes, es decir, que se beneficie de la inmediación.
— Que las pruebas sean actuadas en audiencia y sean valoradas en forma razonada, conjunta y motivada.
— Que el juez tenga amplias facultades y poderes que eviten convertir al proceso en un fin por sí mismo.
En el caso peruano —inspirado en el Código Modelo del IIDP—, se introduce un instituto revolucionario: el saneamiento procesal, y aparece nítidamente en el quehacer jurídico la figura del juez como despacho saneador. La idea era dejar de lado el extremo ritualista y considerar la necesidad de utilizar la convalidación de los actos procesales para poner fin a los excesos del ritualismo. En este escenario, entonces, el juez se convierte en un director del proceso, en un actor principal. Es un verdadero revolucionario. Su preocupación no solo es la justicia en su aplicación concreta, sino que detrás de su trabajo hay una generosa visión de justicia social, tan delicada y necesaria en nuestros países.
3. EL JUEZ REVOLUCIONARIO
Como consecuencia de esta visión publicista del proceso, nuestro Código Procesal Civil, vigente desde 1993, consagró al juez como director del proceso y le otorgó amplias facultades2.
Podemos hallar el resumen de estos poderes en el principio de socialización, recogido en el artículo vi del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Civil, según el cual:
Artículo vi. Principio de socialización del proceso
El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
Bajo este principio, el juez es el encargado de aliviar las desigualdades de las partes, de cumplir una función social, estatal, de mantener la paz social, etcétera. Evidentemente, esto es ilusorio, en especial hoy, cuando nuestros sistemas de justicia están en crisis, básicamente por la actuación de malos jueces que han desprestigiado la función otorgada.
Quienes integramos la comisión reformadora estábamos profundamente emocionados por esta nueva visión del proceso: el juez comprometido, el juez revolucionario, el juez de la justicia social. Sin embargo, pese a estas buenas voluntades, el sistema de administración de justicia de nuestros países viene colapsando.
En nuestro país, el sistema de justicia ha sido afectado, además, por la grave enfermedad de la corrupción. Aquello que se consideró bueno hoy resulta negativo. En muchos casos, las facultades que se otorgaron al juez derivaron de un director del proceso a un emperador del proceso.
El juez no es un revolucionario; en todo caso, es natural que algunos malos elementos sientan que el poder recibido de la norma procesal los hace más poderosos aún, y esto determina que en la práctica manejen ese poder de manera nefasta.
Creemos que desde siempre las reformas procesales han tenido influjo político y coyuntural. Así, por mencionar un ejemplo, en el Perú el Código Procesal Civil se elaboró conjuntamente con la redacción de la Constitución vigente por el Congreso Constituyente de 1993. Salíamos de una crisis hiperinflacionaria como producto del primer gobierno de Alan García y estábamos en un escenario social marcado por la violencia. La sensación de ese momento era que había crisis general, y precisamente tal vez ese fue el justificativo inconsciente de que hayamos hecho un código procesal en democracia, pero para beneficio de un autoritarismo en el que luego se convirtió el gobierno de Fujimori.
Pensábamos que la figura de un Estado con un Poder Judicial fuerte y robusto era lo que necesitábamos, no solo para salir de la crisis económica, sino de alguna forma para paliar la crisis social imperante en ese entonces. Pensamos que el juez podría resolver todos esos males que nos aquejaban: equilibrar las diferencias sociales, dar más apoyo a los más débiles frente a la empresa poderosa, dirigir el proceso con amplias facultades, etcétera. Ya lo decía el profesor peruano Juan Monroy al comentar el entonces novísimo código: que el proceso, desde una perspectiva publicista, había adquirido una trascendencia social, debido a que con este se lograba que el derecho objetivo se tornara más eficaz y respetado y, de ese modo, se alcanzara la paz social. Entonces, el proceso estaba pensado con un fin estatal.
Sin embargo, olvidamos que el principal rol del juez es resolver un conflicto intersubjetivo —de manera pacífica— que las partes traen a su despacho. Qué duda cabe de que cuando una persona demanda el pago de una obligación de dar suma de dinero, un mejor derecho de propiedad, una demanda de indemnización por daños y perjuicios, lo que está solicitando al juez es una tutela particular cuya decisión final solo puede afectar a ella y al demandado. No recurre el justiciable al proceso civil —como ya decía la profesora Eugenia Ariano— para buscar la paz social sino con un interés específico, subjetivo, que solo le compete a él.
Perdimos de cuenta que el rol de instrumento para lograr la paz social no corresponde al proceso civil y, por tanto, tampoco al Poder Judicial ni a los jueces. Es el Legislativo —y en su caso el Ejecutivo— quien debe promover el desarrollo equitativo en las personas, además de eliminar esas diferencias sustanciales a través de leyes sustantivas. Es el Poder Ejecutivo el encargado de crear políticas sociales, fomentar el empleo, eliminar las barreras para el acceso a los servicios públicos de todos los ciudadanos, promover que todos tengan un seguro de salud, etcétera.
El juez usa las disposiciones normativas para interpretarlas y aplicarlas, no para suplir las deficiencias del sistema social. Así, el encargado de paliar los problemas sociales es el legislador a través de la creación de empleos, el acceso a mayores oportunidades, la mejor educación, políticas remunerativas equitativas, etcétera. La tarea del juez se encamina hacia objetivos concretos que distan mucho del deber de equiparar desigualdades.
¿Qué significa el ejercicio del poder judicial para conseguir esa igualdad real, y hasta dónde llegan las dificultades y límites para arribar a ese cometido? Significa que estamos sometidos a un exceso de intervencionismo judicial (vemos el caso del Tribunal Constitucional que ahora legisla en positivo) “que invade todas las esferas sociopolíticas y jurídicas, incluida, por supuesto, la del proceso judicial” (Hernández, 2018, p. 929).
Gabriel Hernández, profesor colombiano, expresa que “desde la teoría constitucional se nos dice que [el Estado] es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria y democrática, y bajo ese sistema no se concibe —a menos que se subvierta el orden democrático y legítimamente constituido— que una rama del poder público, en este caso la judicial, se arrogue las funciones que corresponden a las otras, y por esa vía asuma políticas de vanguardia reservadas a los órganos ejecutivo y legislativo” (2018, p. 929).
4. EL PROBLEMA QUE ENFRENTAN NUESTROS PAÍSES
El amplio poder que han recibido los jueces en los sistemas procesales —específicamente los latinoamericanos— viene generando una seria preocupación en algunos sectores de la academia procesal. No solo es el caso peruano, sino que también sucede en países vecinos, como Colombia: a decir del profesor Hernán Fabio López Blanco, hacia 1990 el sistema judicial colombiano ya había perdido confianza por su lentitud, ineficiencia y evidente politización (Madero, 2006).
Dentro de ese contexto […], algunas de las tesis que prohijó son las de que, (i) como resultado de la visión publicista o activista judicial que acerca del proceso civil impera en Colombia —saturado, por lo demás, de mitología y neoconstitucionalismo—, el sistema procesal de la democracia está cada vez más en entredicho, en la medida en que se va perdiendo el intercontrol de poderes que es propio del republicanismo; y (ii) que al convertir a los jueces en funcionarios justicieros comprometidos con su particular noción de lo que entienden como la verdad y la justicia, no sólo se invaden esferas reservadas a otras autoridades, sino que además se conculcan principios y garantías de raigambre constitucional, como son las del adecuado derecho de defensa, la igualdad de las partes y la imparcialidad funcional. (Hernández, 2018, p. 893)
¿Pero qué sucedió y dónde radica el problema? Pensamos que el problema está en el diseño. No era necesario cargar de poderes al juez ni convertirlo en un revolucionario, trasformador social: he ahí el error. Al juez no le corresponde hacer el cambio social, sino más bien resolver un conflicto concreto. Su preocupación no es velar por equilibrar las desigualdades en el proceso. Esa tarea de justicia social —importante en la sociedad— nunca le debió corresponder, pues al darle esa tarea se distorsiona su verdadera función, que es la de resolver el conflicto.
Estimo que caímos en una trampa tendida por el sistema ideológico imperante, donde el Estado pretende limitarse a ser un mero controlador que privilegie un sistema económico en el que nuestros países —y particularmente el Perú— ocupan un lugar primario en la economía, por ser considerados países productores de materia prima y exfoliarse sus recursos naturales. Eso es lo que importa al sistema: ciertamente no le interesa la salud pública, pues para ello el sector privado verá cómo se organiza con clínicas privadas, ni la educación estatal: esta es pobre, con falencias, y quienes desean mejor educación deberán acudir a colegios y universidades privadas. Tampoco le importa al Estado la administración de justicia: sus instituciones son débiles y carecen de recursos. Hay muchos casos altamente contaminados por la corrupción. Se le dice al justiciable que es preferible lo privado, de ahí que se fomenten enormemente los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC) como instituciones que promueven las soluciones de los problemas subjetivos. Se quiere abandonar la función que el Estado debe promover a través de los órganos jurisdiccionales. El mensaje es claro: se transmite a la población la idea de que el Estado es inútil, ineficiente, poco transparente, corrupto; que mejor es lo privado, que ahí pueden encontrar incluso decisiones más justas3.
Así, el Estado vendió la idea —soplando la pluma— de que el trasformador social era el juez. Pero al juez, como vengo señalando, no le corresponde hacer el cambio social. Estas tareas corresponden a los partidos políticos, a las procuradurías, a las organizaciones no gubernamentales o instituciones ad hoc, a la Defensoría del Pueblo. No corresponde al juez esta tarea, porque de ser así, este pierde lo esencial de su función, su razón de ser: su imparcialidad.
Por ello, el justiciable ve hoy al Sistema de Administración de Justicia, al juez y al abogado con temor, con profunda desconfianza. Y en particular, en algunos casos se observa incluso una actitud soberbia, excesiva de algunos jueces.
De ahí que cobren vigencia las palabras del magistral artista Mario Moreno en su película Ahí está el detalle; cuando al ser involucrado en un delito, es maltratado por el fiscal y por el juez y exclama: “Más respeto, ¿no ven que soy el acusado?”.
5. ¿QUÉ HACER?
Debemos partir por reconocer que el juez no es un revolucionario y recordar que su principal función es juzgar, emitir la sentencia, y, por supuesto, tiene facultades disciplinarias (denominadas astreintes). Además, también tiene que ordenar el proceso y velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, para que de ese modo se regularice el proceso previa auscultación del saneamiento.
Asimismo, se debe redefinir el fin del proceso: ¿es un proceso que busca la verdad o uno que sirve para resolver el conflicto? La verdad es importante, pero no debemos confundir esa necesidad de hallarla con el objetivo del proceso, pues el valor verdad, como el de justicia, son evidentemente subjetivos. Son meras aspiraciones, orientaciones, ideales, mas no pueden servir para ser medidos objetivamente por el resultado de un proceso. Si se resuelve el conflicto y alguien afirma haber encontrado la verdad y la justicia, enhorabuena, pero en el quehacer diario estas son un mero ideal. De ahí la necesidad de revisar y reformar nuestra legislación. Por eso debe analizarse la finalidad del proceso, el rol del juez, y luego seguir con los mecanismos para obtener celeridad, trasparencia y amabilidad, lo que algunos denominan la justicia con rostro humano, y por supuesto el proceso no está solo: habita dentro del sistema de justicia que hoy por hoy requiere una reforma a plenitud. Esto implica que se deban revisar incluso los currículos universitarios de las facultades de Derecho, la elección de magistrados, su capacitación, la constante actualización y, por qué no, en muchos casos reforzar las reglas de ética y moral y los manuales de buenas costumbres.
También es preciso descartar modelos autoritarios como el que se ha impuesto en algunos países, en algunas provincias argentinas, y paradójicamente en el Código Civil y Comercial argentino, que otorga facultades excesivas a la judicatura, donde el rol del abogado y de las partes queda muy minimizado.
De pronto, en cualquier intento de reforma en general, se tienen que limitar esas graves funciones del juez; se deben establecer mejores mecanismos y precisar en qué casos, por ejemplo, conviene la oralidad, y en cuáles conviene la escritura; introducir el proceso monitorio en función de la cuantía y en algunas materias. Del mismo modo, deberíamos refrescar el modelo de justicia colegiada de única instancia para algunos casos, propuesto por los profesores argentinos Arazi, Kaminker y Eissner.
Por último, asegurar que el juez haga lo más importante en el proceso: juzgar y sentenciar con independencia e imparcialidad. Además, que su quehacer sea canalizado con un respeto gravitante por la Constitución y la ley.
REFERENCIAS
Hernández Villarreal, G. (2018). Los fines del proceso civil desde la perspectiva del garantismo. En AA. VV. Estudios sobre diversos temas de derecho procesal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez.
Madero Morales, F. (2006). Tendencias de las últimas reformas del proceso civil colombiano. Revista virtual via inveniendi et iudicandi, camino del hallazgo y del juicio. Recuperado de http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/1232/tendenciasultimasreformasdelprocesocivil.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Román Díaz, F. (septiembre-diciembre del 2007). Reflexiones en torno a la propuesta de reforma al procedimiento civil chileno: i. Principios procesales relativos al órgano jurisdiccional. Revista Chilena de Derecho, 3 (34), 587-589.
Van Rhee, C. H. (2011). Evolución del derecho procesal civil en Europa: cómo el juez activo se convirtió en lo normal. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, 2 (2), 11-40.
Realidad procesal venezolana vs. normas internacionales
Teresa Esperanza Borges García*
En primer lugar, quiero agradecer a la Universidad de Lima, a las autoridades y a los organizadores, y muy especialmente a mi muy apreciado amigo, el profesor Raúl Canelo, y a su familia, por la cordial invitación a mi persona para participar en este importante evento que propicia el estudio y actualización constante del derecho procesal. El interés que despierta queda demostrado con la apreciada concurrencia de ustedes, a quienes con mucho afecto agradezco su presencia y por anticipado su paciencia.
Como consta en el programa, vengo desde Venezuela y, por tanto, no puedo dejar pasar esta oportunidad para agradecer tanto al gobierno de Perú como a mi querido pueblo peruano por la receptividad y acogida a tantos miles de mis conciudadanos que, debido a estos momentos tan difíciles por los que atraviesa nuestro país, se han visto forzados a migrar abandonando su patria, situación que superaremos como en su día lo hizo nuestro hermano país, Perú. Sin querer entrar en diatribas políticas que no corresponden a este evento ni a este momento, siento que mi obligación es hacer este reconocimiento público al Perú.
1. ASPECTOS PREVIOS POR CONSIDERAR
Antes de iniciar esta disertación, estimo pertinente precisar algunos aspectos. En la actualidad, Venezuela vive un aparente proceso de una asamblea constituyente que debe culminar con una nueva propuesta constitucional, desconocida hasta la fecha, por lo que el tema será desarrollado con base en los postulados de la Constitución vigente, promulgada en 19991.
Venezuela ha denunciado la Convención Americana, lo que implicará su desvinculación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 al vencimiento del plazo fijado para ello, y también notificó su retiro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Oramos para que nuestro país se retracte de esta decisión.
La Asamblea Constituyente convocada en 1999 abrogó la Constitución de 19613, que contemplaba el respeto de los derechos humanos y señalaba que la enunciación de derechos y garantías no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figurasen expresamente en ella, y que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscababa su ejercicio (artículo 50). Obviamente establecía el derecho a la libertad, la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la autonomía e independencia de los jueces y su estabilidad, entre otros (arts. 60, 61, 68, 69, 205, 207, 208), solo que, dado su poco desarrollo para la fecha, no se discriminaron de manera detallada, como en el texto constitucional de 1999. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había desarrollado una amplia doctrina, ampliando su interpretación de manera extensiva en favor del reconocimiento amplio de estos derechos sin restricciones, su respeto y aplicación dentro de nuestro ordenamiento legal y su aplicación en los procesos.
La Constitución de 1999, más allá de las críticas que pudieran plantearse desde el punto de vista político, desarrolló de manera mucho más específica las garantías y derechos fundamentales. En esta oportunidad destacaré los que, según estimo, vienen al caso. Dispone nuestra Constitución vigente que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (art. 2)4; que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (art. 75, que ha sido el sustento jurídico —a nuestro juicio erróneo— para no reconocer las decisiones de la CIDH); el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (art. 19)6; la igualdad ante la ley (art. 21)7; la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba su ejercicio (art. 22)8; los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (art. 23)9; toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a su tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26)10; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administra tivas (art. 4911 cónsono con los estándares de la CIDH); el derecho de propiedad (art. 115)12; la competencia del Poder Judicial para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253)13; la independencia del Poder Judicial (art. 254)14; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257)15; es atribución del Tribunal Supremo de Justicia16 ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución (art. 266)17 y la Sala Constitucional declarar la nulidad de leyes y actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colindan con ella (arts. 334, 335, 336)18; todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley (art. 20 CPC control difuso)19 están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad de ésta y una ley o norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente (art. 334). Recordemos que en su artículo 115 reconoce la propiedad privada.
Este marco constitucional nuestro se ajusta a los estándares de la CIDH, en concreto a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)20 en sus artículos 821, 2422, 2123 (propiedad), 2524 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre25.
2. UNA REALIDAD QUE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE LA CIDH
Sin entrar en el tema político ni de gobierno —como antes se expresara—, sino netamente jurídico, con el fin de ilustrar lo que quiero resaltar sobre los estándares de la CIDH que deben ser observados en un proceso —en concreto un “debido proceso y su vinculación con la independencia del juez y aún más del Poder Judicial”—, quiero compartir con ustedes una realidad actual de mi país para poder arribar a las conclusiones que, según valoro, es importante y relevante destacar en este Congreso.
Veamos, en el mismo año 1999, e incluso antes de la promulgación de la nueva Constitución, se dictó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios26, la cual prácticamente ha sido derogada por la promulgación de otras leyes, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y resoluciones administrativas, sin que su derogatoria absoluta sea aún expresa por otra norma de igual materia y contenido, muy por el contrario, solo en la práctica y al margen de la legalidad. Todo esto contribuye a una escasa seguridad jurídica respecto de las normas que regulan la materia. En dicha ley se previó un nuevo modelo procesal. En sus artículos 33 y 35 se estableció que el procedimiento para tramitar las demandas sería el breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil27, pero sin incidencias. Esto es, al comparecer a dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer todas las cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia definitiva, y durante el lapso probatorio perfectamente las partes pueden subsanar cualquier incidente denunciado, respetando las otras garantías previstas en nuestro Código Procedimental. Esto es, se ajusta no solo a los preceptos constitucionales posteriormente reconocidos, salvo la oralidad, y coincidentes con los estándares de la CIDH, pero aún más, sumamente similar al proceso dispuesto en el Reglamento de la CIDH, en su artículo 42, numerales 3 y 6.
Dicho procedimiento incluso fue objeto de recursos por inconstitucionalidad: en algún momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no violaba norma alguna ni lesionaba el derecho a la defensa ni el debido proceso. Dicha ley, pues, respetó el derecho ciudadano a disponer de un proceso rápido y expedito, resolviendo el conflicto con seguridad y justicia, procedimiento por demás sencillo y que evita formalidades innecesarias, pero sí brinda las garantías fundamentales procesales.
Valga insistir en que no se había promulgado la nueva Constitución que desarrolló ampliamente los nuevos postulados y garantías fundamentales, como antes expresáramos.
Sin embargo, posteriormente, y ante el imperio de la nueva Constitución (1999), se dicta una nueva legislación sobre la misma materia (2011), en concreto en el ámbito del arrendamiento de vivienda que se extendió en su aplicación a otras figuras contractuales, haciendo la salvedad de que no cuestionamos la protección a la vivienda —derecho humano fundamental—, sino el tratamiento legal del procedimiento previsto para dirimir las controversias, lo cual trataré de resumir e ilustrar en el siguiente caso ventilado en los tribunales de nuestro país, uno de los tantos que nos toca ver a diario en el ejercicio de la profesión como abogado litigante.
Amparados naturalmente en el secreto profesional, es obvio que los nombres de las personas involucradas han sido objeto de reserva, aunque son fieles en todas sus partes los hechos citados y las fechas para ilustrar con ejemplos la realidad a la cual hacemos referencia:
Es el caso de la señora A, quien reunió cierta cantidad de dinero como producto del esfuerzo de su trabajo y optó por un crédito habitacional para así celebrar con el señor B, en el año 2010, una promesa de compraventa de su apartamento a las afueras de la capital, con el fin de independizarse junto con su grupo familiar. Estamos hablando de un departamento de sesenta y cinco metros cuadrados en un condominio residencial, propiedad horizontal, nada ostentoso.
Repito que el contrato que vincula a las partes desde el primer momento es un contrato preliminar de promesa de compraventa.
A la señora A el banco le aprobó el crédito, y en el mismo año 2010 se firmó el documento definitivo de compraventa del inmueble. En el mismo acto de entrega del dinero, el señor B pidió una prórroga de dos semanas para la tradición legal del inmueble, porque no había logrado concretar la compra de su nuevo departamento. La señora A se confió, pues de todas formas ya tenía firmado y registrado el documento de propiedad del departamento que le había comprado al señor B.
Surge la controversia cuando el señor B no pone a la señora A en posesión del departamento y no hace su entrega efectiva a la nueva propietaria. El señor B se excusó, entre otras razones, a través de su grupo familiar, y aun cuando recibió el dinero objeto de la compraventa, no entregó el inmueble y adujo que tampoco pudo comprar otro. Ahora bien, más allá de las implicaciones que este caso tuvo en el ámbito penal por la configuración del delito de estafa, lo que pretendía la señora A, como es natural, era la posesión real y efectiva del inmueble que compró y por el cual adquirió una importante deuda bancaria.
Al demandarse el cumplimiento del contrato de compraventa en el mes de diciembre del año 2011, se distribuyó la causa, se admitió la demanda y se citó a la parte demandada (el señor B) quien a través de sus abogados, se excepcionó alegando la falta de cumplimiento del procedimiento previo que debía agotarse en sede administrativa para los casos de arrendamiento de vivienda, y que sin el agotamiento de este procedimiento previo, no podía acudirse a demandar el cumplimiento del contrato ante los tribunales civiles, muy a pesar de que no se tratare del arrendamiento de una vivienda sino, como se ha dicho, de una demanda de cumplimiento de contrato producto de la compra de un bien inmueble que no se entregó a su compradora oportunamente por el vendedor.
¿Qué observamos en nuestro marco legal? Que antes de acudir al órgano jurisdiccional, solo el arrendador o propietario debe agotar un procedimiento previo ante la administración, conforme al Decreto 8.190, Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas28, y el artículo 9429 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda30 previsto al inicio solo para demandas por desalojo, pero se extendió su aplicación a toda pretensión que intentase plantear el propietario-arrendador. Valga señalar que dicho procedimiento vulnera no solo principios y garantías constitucionales —aspecto que no analizaremos en esta oportunidad—, no obstante la CIDH y la Constitución de mi país han establecido que el debido proceso no se circunscribe al proceso jurisdiccional sino también al administrativo, como lo recoge nuestra jurisprudencia patria, comenzando por su duración, ya que demora en demasía, violando la garantía de disponer de un proceso dentro de un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas que produzcan privación y denegación de justicia en perjuicio de otro justiciable.
Valga señalar que no está clara cuál es la naturaleza de este procedimiento administrativo —es decir, si es conciliatorio o contradictorio—, lo que sí establece la ley es que el ente administrativo debe dictar una decisión, la cual no tiene ni ejecutoria ni ejecutividad ni injerencia alguna en el proceso ante la jurisdicción.
Esta situación evidencia que en tal proceso no se cumplen las garantías de un debido proceso, lo que se agrava aún más al considerar la inejecución del fallo, pues se violenta la tutela judicial, desvirtuándose el derecho a la protección judicial efectiva y, en este caso, la inejecución obedece de forma prácticamente directa a la absoluta falta de independencia de los jueces.
¿Qué ocurrió con el caso en referencia? Aunque se demandó en el año 2011 el cumplimiento del contrato, el tribunal, en un lapso medianamente rápido, sentenció en el año 2013 diciendo que, aunque no había arrendamiento, la demanda pretendía el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que debía por ello agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi).
La señora A, mientras tanto, debe seguir pagando el crédito bancario obtenido, así como los gastos comunes y de condominio del inmueble, dado que el inmueble es en efecto de su propiedad, aunque no disfrute de él ni lo posea de ninguna manera.
En el año 2013 interpone recurso de apelación contra esta sentencia, que a principios del año 2014 fue confirmada por un Tribunal Superior, y es entonces en esa fecha cuando irremediablemente debe acudir a agotar la vía administrativa ante el órgano con competencia en materia de arrendamientos, que, desde sus inicios, se ha visto inmerso en un colapso por exceso de causas. El procedimiento administrativo fue resuelto dos años después, para mediados del año 2015, resolviendo que no hubo acuerdo entre las partes y que se habilitaba la vía judicial para pretender el cumplimiento del contrato de compraventa, teniendo por supuesto que volver a interponer la demanda desde el principio.
Al demandarse nuevamente a finales del año 2015, y habiendo transcurrido todo el proceso, una vez más, con meridiana rapidez, producto de la perseverancia, paciencia, insistencia y una comprensión sobrehumana de la realidad jurídica, se sentencia en favor de la señora A en el primer semestre de este año 2018, pero nuevamente, la sentencia requiere para su ejecución que la parte demandada, el señor B, junto con su grupo familiar, tengan asignada una solución habitacional, sin lo cual no puede procederse al desalojo, pues la ejecución de la sentencia queda sometida a tal condición, que debe cumplir el Estado.
En síntesis, tenemos tres procesos, interpuestos a lo largo de ocho años de litigio, y no existe certeza jurídica para la demandante, la señora A, de cuándo va a poder acceder finalmente al bien inmueble que compró en el año 2010 y que desde entonces ha venido pagando a través del crédito bancario, junto con las demás cargas pecuniarias inherentes a su título de propiedad, aunque solo sea en papel. Ocho años de procesos que no le han servido para restituir de forma efectiva el derecho de propiedad que ha visto lesionado, en parte por la mala fe del vendedor, y en otro porcentaje importante, por cargas y procedimientos impuestos a quien solo pretende acceder a los órganos de administración de justicia, evitando incurrir en vías de hecho o haciendo justicia por mano propia.
Así, luego del vía crucis procesal brevemente narrado, resumimos para precisar y destacar:
— Se arrebata a la jurisdicción lo que es propio.
— El órgano administrativo no es imparcial y lo ha demostrado en su quehacer diario, amén de estar dispuesto en la misma ley que no lo sea. En su sede no se agota un procedimiento ajustado a los estándares constitucionales ni a los de la CIDH y origina una carga restrictiva al acceso a la jurisdicción en búsqueda de la justicia demorado en exceso para dar respuesta.
— El procedimiento tanto administrativo como judicial, en lugar de cumplir con los nuevos preceptos constitucionales de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, autonomía, independencia, equidad y de ser expedita, sin incurrir en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, simple, uniforme y eficaz en los trámites, así como de caracterizarse por ser un procedimiento breve, resulta todo lo contrario a lo previsto en la Constitución y en los estándares de la CIDH, pues el acceso al órgano administrativo es limitado y sujeto a condiciones, tanto que de hecho no existe en algunas regiones del país; no es imparcial ni en sede administrativa ni jurisdiccional. Esta evidencia se constata en el artículo 3131 de la LPRYCAV, al incorporar al Sistema Nacional para la Defensa en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda (para los inquilinos) no solo a los órganos administrativos y auxiliares de la administración de justicia, sino a los tribunales competentes, llegándose incluso al límite de que el órgano administrativo competente, cuando dirime controversias entre partes en sede administrativa, ha asumido la representación de una de ellas ante el órgano jurisdiccional no la defensa pública especializada creada para ello, sino ante el decisor, y diferenciando al justiciable al discriminar a los arrendadores en distintas categorías (art. 7, LPRYCAV)32; obvio que no resulta idónea para resolver los conflictos, pues dadas las formalidades y requisitos para acceder y lo demorado del proceso, la solución de las controversias se extiende hasta el infinito en el tiempo. La autonomía de la jurisdicción en la materia se ha visto restringida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la intervención del Ejecutivo; sin discusión que sea expedita, pues no solo se incorpora un procedimiento administrativo que termina con un acto revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa con lo que ello entraba, sino que además debe agotarse un procedimiento jurisdiccional ordinario con todas sus instancias y recursos extraordinarios, regresando al viejo esquema de planteamiento y tramitación de incidencias que demoran el procedimiento y sirven para el proceder de falta de lealtad y probidad de los litigantes; admisión de pruebas a criterio del juzgador; reducción del plazo para recurrir (apelar) por desistimiento de la acción (tres días según el art. 117, LPRYCAV)33 versus apelación o recurso contra sentencia de perención (cinco días por el art. 105, LPRYCAV)34. Esto resulta lesivo e incomprensible; suspensión la ejecución de la sentencia; la ley, y con énfasis en sede administrativa exige formalidades incluso de mayor rigor que las generalmente se estipulan ante la jurisdicción, y la brevedad es un eufemismo, pues desde el inicio del procedimiento administrativo hasta que se dicta sentencia firme y se espera la ejecución, en la mayoría de los casos se supera con creces los diez años, sin contabilizar los que aun desde su promulgación y vigencia (2011) ni siquiera han logrado culminar el procedimiento administrativo previo y acceder a la jurisdicción, prolongándose los procesos indefinidamente. Esto, en un simple caso de dilucidar un conflicto en materia de arrendamiento inmobiliario, viola así la regla de un plazo razonable a un proceso rápido y eficaz, lesivo de las garantías, que ha originado una alarmante conflictividad social.
— Loable, pero no nueva en nuestra legislación en general, y en concreto en la materia, es la garantía del derecho a la defensa y creación de una Defensa Pública especializada (Decreto 8.190, arts. 28 y 29, LPYCAV)35, públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
— Limitaciones en el ámbito probatorio tanto a las partes como al juez.
— Falta de independencia no solo del Poder Judicial sino del juez de causa, quien pudiendo hacer uso tanto del control concentrado como difuso establecido en la Constitución y la ley para pronunciarse sobre las violaciones, se abstiene de ejecutar sus propias sentencias, por un temor válido de represalias en su contra.
Observamos, pues, en primer lugar, una ley producto del poder popular, pero de un sector, siendo por tanto sesgada, contra la cual se han ejercido recursos por inconstitucionalidad y se ha solicitado a los jueces de causa el control difuso de la constitucionalidad. En el primer caso no existen pronunciamientos, y en el segundo, los jueces que absuelven la instancia en tales petitorios se abstienen de decidir.
No vamos a detenernos en estos procedimientos administrativos alejados de los estándares de la CIDH. Lo más grave es que se vulneran todos los mismos principios constitucionales sobre el proceso establecido en la Constitución, y un proceso judicial que no escapa en muchos aspectos a la vulneración también del debido proceso, con hincapié en fases del procedimiento como se ha apuntado.
3. CAUSA O MOTIVO DE LA CARENCIA DE APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE LA CIDH Y DE LA CONSTITUCIÓN
¿Por qué ocurre ello? Por la politización del Poder Judicial y su falta de independencia, que se confunde o solapa incluso con la imparcialidad que en la mayoría de los casos está ausente. Nuestros jueces continúan en su mayoría siendo designados en forma provisoria y sujetos a una duración caprichosa en ejercicio de sus cargos, como premio a su complacencia y militancia, pero aun los designados por concursos, de los cuales quedan pocos, no escapan al “absolutismo” controlador de un Poder Ejecutivo que violenta el estado de derecho y el principio de separación de poderes, incluso violentando la Constitución bajo una supuesta apariencia legal. Se presenta una confrontación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y el primero disminuido sin disponer de medios para defenderse y mantener su “libertad de conciencia”.
Aun incluso si aceptáramos la aplicación de la ley, correspondería al juez en cualquiera de sus instancias, y en uso de sus facultades, hacer valer los principios constitucionales y los estándares internacionales de la CIDH, y de hecho se han planteado los casos y recursos sin respuesta alguna en infracción de los artículos 266 de la Constitución Nacional, y 20 del Código de Procedimiento Civil, relativos al control concentrado y difuso de la Constitución, mecanismo que permite por dos vías precisas y efectivas dar prevalencia al espíritu, propósito y razón de la norma constitucional por encima de textos legales que resultan contrarios a ella, y por lo tanto susceptibles ampliamente de desaplicación en todos los casos sometidos al conocimiento y consideración del órgano jurisdiccional, máxime cuando expresamente se le solicita.
Tenemos, pues, un orden constitucional que se ajusta a los estándares internacionales, pero leyes que se apartan de estos dos, sumado a administradores de justicia —jueces— al margen de ellos, en detrimento de la justicia y de los derechos ciudadanos.
Queremos concluir, pues, historia que el Perú conoce y superó, que no basta que los principios y garantías de un debido proceso se ajusten a los estándares de la CIDH y se desarrollen constitucionalmente. Ejemplo de ello, mi país en los actuales momentos.
Hay que trabajar arduamente para determinar las causas, métodos de prevención, y blindar la protección y garantía de la separación de poderes y, por sobre todo, la independencia e imparcialidad del juez, quien debe sentirse libre de presiones, amenazas, acosos e intimidaciones y disfrutar de seguridad y estabilidad en el ejercicio de su cargo.
Esta realidad no es más que un recordatorio de lo que no puede permitirse, no debe acontecer: una hipocresía dañina a la justicia, pero aún más nos obliga a concluir, como bien nos enseña quien me precedió, que la independencia de poderes propia de un Estado de derecho va de la mano de una justicia verdadera, eficiente y ajustada a la Constitución, pues a su vez se traduce en la independencia e imparcialidad del juez en la causa, lo que se consagra en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, que prevé:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
Finalmente, es un llamado de atención para que trabajemos con énfasis en un aspecto que a través del tiempo simplemente se ha logrado minimizar en algunos casos, pero continúa siendo una sombra oscura que constantemente amenaza con crecer cubriendo la luz de la justicia; saber y entender definitivamente que en todo Estado que se propugne la democracia como valor fundamental y que se precie de ser un estado social de derecho y de justicia, debe en forma neurálgica respetarse el principio de separación y control de los poderes públicos, la independencia y autonomía del Poder Judicial, la progresividad de los derechos humanos adquiridos, y la contraloría de la gestión pública que involucre a todos los sectores de la sociedad y de los justiciables en lo que significa el verdadero ejercicio de la soberanía, de modo tal de poder mantener la armonía del derecho interno con las normas internacionales reconocidas como logros de todos nuestros sistemas jurídicos.
Proceso y política en el siglo XXI
Juan Monroy*
Quisiera empezar describiendo una escena de La gran ilusión, película de Jean Renoir filmada en los años treinta del siglo pasado. En la última escena hay unos prisioneros franceses que se han escapado y son perseguidos por soldados alemanes. Exhaustos, cruzan los Alpes, y en el momento en el que ya no pueden más y están a punto de ser fusilados, uno de los soldados advierte que han cruzado la frontera y que ya están en Suiza, que es a todos los efectos territorio neutral. Entonces un soldado dice: “Si los matamos, sería ilegal”.
En mi opinión, esta escena puede ser apreciada en dos ámbitos. El primero, preguntarnos si el límite territorial justifica que les disparen o no a esos prisioneros, y el segundo tiene que ver con que si realmente existe o no el derecho de matar a un ser humano indefenso. Estas dos visiones explican una aproximación jurídica o metajurídica de un mismo hecho, y esto lo podemos llevar al proceso. En el proceso sobre la “aproximación jurídica” hay material suficiente para decir que casi hay una ciencia del proceso. Aún tengo dudas en torno a con qué podemos decir si es ciencia o no, pero podemos decir que es una ciencia. En cuanto a una aproximación metajurídica del proceso —salvo juristas excepcionales, como Capelletti para mi gusto, o Batista Da Silva, y el querido y entrañable Morello—, no es un tema que no hayamos apreciado: al contrario, lo hemos considerado una aproximación muy irrelevante o ajena, y ese es un error fatal, porque sospecho que no hay un tema social o político trascendente para un grupo y que no tenga que ver con el proceso.
Intento decir que estamos obligados a repartir nuestro saber a una concepción del mundo, o lo que venimos haciendo solo será un discurso enrevesado y en gran medida inútil. Esta es la gran alternativa que tenemos: no es un tema de modelos, es un tema de concepción del mundo. Detrás pueden venir discusiones en torno de técnicas procedimentales, pero el tema se trata por el lugar debido, en mi impresión.
Entonces, este efecto que tenemos actualmente se debe a un triunfo ocurrido hace más o menos treinta años de lo que se llamó la “democracia liberal”. Es un triunfo que ha traído consigo un auge del capitalismo global. ¿Cuáles son sus rasgos esenciales? En primer lugar, el carácter representativo de los partidos políticos; en segundo lugar, la sujeción a la ley de los poderes públicos; en tercer lugar, el control de la legalidad de sus actuaciones, y en cuarto lugar, la satisfacción de los derechos individuales garantizados constitucionalmente. Esto, en esencia, es una democracia liberal.
El tema pasa por saber si ese esquema, con esos presupuestos básicos o rasgos esenciales, se ha cumplido. Yo siento que lo que hay es una divergencia monstruosa entre el modelo teórico y lo que estamos viviendo hoy día. Lo que estamos pasando en la actualidad —y no solo en nuestro país— es la existencia de poderes ocultos como organizaciones y que tienen códigos de organización propios que controlan al Estado con un solo objetivo, que es la apropiación privada de la cosa pública. Esto es aquí, en Argentina, Colombia, Brasil y varios otros. Es decir, este es un escenario que debemos apreciar como tal, porque es lo que estamos viviendo patéticamente en nuestra actualidad. Entonces, el tema es qué vamos a hacer con esta judicialización de nuestra política. ¿Qué alternativa tiene el derecho y, fundamentalmente, el proceso?
A este efecto me gustaría compartir una definición de Ferrajoli sobre democracia, y quisiera advertir que él se refiere a que es la frágil y compleja separación de equilibrios entre poderes, y después agrega a la definición que son garantías establecidas para la tutela de los derechos fundamentales. La definición dice más, pero lo que a mí me interesa resaltar es que, cuando él alude a un sistema frágil y complejo de separaciones y equilibrio entre poderes, se está refiriendo al “derecho”, y cuando habla de límites y vínculos para su ejercicio y a las garantías para la tutela de los derechos, se está refiriendo directamente al proceso, ya que después de todo él fue juez y, además, es parte del grupo de Catania, el que generó el llamado “derecho alternativo”. Así que hay bastantes razones para considerar que es una persona que conoce aquello a lo cual se está refiriendo.
Entonces, el proceso es la garantía de una democracia real. Ese es exactamente su nivel: no es un tema de modelos, sino que es la garantía de la posibilidad de contar con una democracia real. Hoy vivimos una escalada de corrupción que, como dicen los noticieros, está en desarrollo y nadie sabe qué audio se va a escuchar mañana y a quién le vamos a quitar el cargo público. Eso es lo que vivimos. Así, el tema pasa por diseñar cómo le damos fuerza, independencia y confianza a un sistema judicial golpeado desde el proceso. Es el compromiso principal que en mi opinión debe tener un procesalista.
Ahora, ¿cuál derecho? ¿Cuál proceso? Porque en tierras sudamericanas y en algunos otros lugares todavía prima un derecho heredado del Iluminismo, un derecho con pretensiones de exactitud, un derecho ligado a un modelo matemático, donde la ley determina el máximo grado de corrección. Es un derecho entendido como un conjunto de conceptos que hay que descubrir. Es decir, la tarea del jurista es encontrar esa verdad que está depositada en la ley y eso sin duda es un dogmatismo puro; pero quiérase o no, aún seguimos insistiendo en esa ruta. ¿Y cómo fluye esa concepción en el derecho en el proceso? Pues de una manera terrible, porque “sin querer queriendo”, concebimos el derecho como una ciencia exacta. De ahí que eso va a implicar que las decisiones judiciales son ciertas o erradas, y eso es una dimensión estática del derecho absolutamente incompatible con la dialéctica del proceso, que se quiera o no, es esencialmente dinámica.
Este prejuicio está tan exteriorizado que, cuando somos abogados y calificamos el contenido de una sentencia, decimos que es correcta o equivocada dependiendo de si nos es favorable o no. Desde una concepción iluminista del derecho no hay matices: todo es blanco y negro. Felizmente esa percepción comenzó a ser combatida a mediados del siglo pasado con el auge de la hermenéutica jurídica. Hoy es posible afirmar que el juez no es la boca de la ley ni el proceso es un milagroso instrumento que permite descubrir “la voluntad de la ley”, tal como quería Chiovenda.
Lo que estoy afirmando es que antes el juez resolvía el caso mirando al pasado: era un historiador y su visión era retrospectiva. Hoy tiene alternativas para decidir, puede imaginar las consecuencias de su decisión. Es decir, ahora resuelve mirando el futuro, ahora puede elegir entre juicios de valor. Incluso puede desarrollar argumentación contra legem, y para insistir en esta materia, podría inaplicar y negar la validez de una ley porque es demasiado injusta. Eso es concebible en un sistema contemporáneo, en un sistema que no se amarra a una concepción dogmática del derecho.
Entonces la clave, en una percepción como esta, es situar la interpretación del derecho en el plano de la creación y no en el plano del descubrimiento, lo cual nos puede conducir a convertir al Poder Judicial en un poder efectivo y no neutro ni dependiente de otros poderes. Eso, sin duda, no es fácil. Hace un rato hacía mención a la derrota de esa concepción estática. Pero la historia no es lineal: esa derrota no ha ocurrido necesariamente. Todavía hay quienes retrasan el reloj de la historia, todavía hay los que piensan que ese modelo debería mantenerse. En fin, contra eso hay que luchar y yo quisiera, en lo que viene, citar algunas propuestas de reformas desde el lado de una concepción dinámica del derecho y del proceso, ligado a qué y cómo puede el proceso instrumentar el proceso y la reforma, y la mejora de un sistema judicial. En primer lugar, la eficacia de un proceso se evalúa en tres dimensiones: la verdad y la confianza en lo que produce; el tiempo que toma producirlo y el costo público y privado de aquello que produce. Esas son las tres dimensiones de cómo evaluar un sistema judicial.
El tiempo es un tema que compete absolutamente al procesalista, es la parte esencial de nuestro compromiso. No hay que echarse atrás: hay que asumir la responsabilidad de lo que puede estar significando tener un sistema que, además de malo, es moroso, y un tema esencial que Capelletti advirtió claramente —de repente muy radical en su posición, pero lo advirtió— tiene que ver con nuestro sistema recursal.
Para entender nuestro sistema recursal se necesitan dos datos bien sencillos. El primero es que la impugnación no existió en Roma: no hubo impugnación en sentido doctrinal, teórico, de desarrollo jurisprudencial. Esta figura aparece en el siglo XII en Europa occidental como un medio de tener la unificación de los feudos en reinos, y entonces la apelación es un instrumento mediante el cual las cortes regionales o provinciales se someten a una corte real. Esa fue la razón por la que apareció la impugnación, y tal vez por esa misma razón, la corte real históricamente más conocida —el Parlamento de París— determinó que Francia se convirtiese en Estado o reino mucho antes que Italia o Alemania. El segundo, que a fines del siglo XVIII o comienzos del siglo XIX, para los revolucionarios franceses, el juez era un instrumento del antiguo régimen, y por lo tanto era alguien aborrecible. Por esa razón, sus decisiones debían ser revisadas y la asamblea gestó el recurso de casación y perfeccionó el doble grado de jurisdicción.
Lo que intento decir es que estas son las dos razones por las cuales la impugnación comenzó a tener una importancia desmesurada. Pero lo peor de todo es que esta experiencia histórica que ven es nuestra, porque la Ley de Organización Judicial de 1810 —la Ley Napoleónica de Organización Judicial— es nuestra ley orgánica actual, únicamente con variantes terminológicas. En lo esencial, implica un orden judicial jerárquico. Esto, por ejemplo, en Inglaterra y muchos países es inexistente, pero para nosotros un orden judicial jerárquico es sagrado. En segundo lugar, la carrera judicial convierte al juez en enemigo del juez: esa persona con la que haces sala es la que puede ascender y cuya posibilidad de ingreso debemos dinamitar. Esto es lo que tenemos vigente desde que somos república, es decir, vamos a cumplir doscientos años.
Estos antecedentes nos llevan a lo siguiente: en primer lugar, la impugnación no tiene antecedentes en el derecho romano y, en segundo lugar, su origen es político. Esto nos permite arribar a una conclusión: lo que queramos imaginar en materia impugnatoria es nuestro, es factible, no hay absolutamente ningún esquema al cual hay que someterse. Ahí empieza mi primera propuesta: los jueces de segundo grado.
Algunos países de Europa, básicamente aquellos sobre los que más leemos —Alemania, Italia y Francia—, tienen un “sistema de segundo grado” que, en estricto, no es segundo grado sino “segundo proceso”: es un novum iudicium con matices. En algunos casos se puede proponer alguna otra pretensión, en otros una defensa, o reservarse acepciones que no fueron impugnadas. Es decir, es otro proceso, algo que, en nuestra mente, en este minuto es inimaginable, pero así es en la realidad. Existe, y por eso nos cuesta tanto leer a italianos en materia impugnatoria, porque el esquema con el cual desarrollan su temática es distinto del nuestro. Es esa cercanía la que nos cuesta.
Nosotros no tenemos novum iudicium: tenemos un sistema en el cual la “sentencia apelada” sube de tal suerte que hay un control de validez del procedimiento y de la sentencia, así como un control lógico y de justicia del contenido de la sentencia. Lo nuestro es, sencillamente, revisio prioris: solo una manera más distinta y esquemática. Menciono este tema porque nosotros asumimos que los jueces de segundo grado son jueces de mayor edad, más preparados, con mejor experiencia y más conocimiento, y mi pregunta es: si eso es cierto, ¿por qué tienen que ser tres para un solo caso? Claro, es lo que dice la Ley Napoleónica de 1810, pero ese no es un argumento. Entonces, ¿por qué tienen que ser tres y no cinco o siete? ¿Cuál es la razón científica de que tres funcionen bien? Nadie lo sabe. Primero, la afirmación de que son tres, y luego, los argumentos para justificarlo. Primero, el error histórico, y luego, qué bien estamos con eso. Es como una nota mala en la música que luego se convierte en una variante o nueva onda musical. Es increíble.
Yo creo que la causa de este suplicio de los tres jueces en segundo grado es que nosotros formamos un órgano para un segundo proceso, cuando nuestra actividad no es para un segundo proceso sino para una revisión de la sentencia en los aspectos a los cuales me he referido. Es decir, tenemos una concepción del segundo grado que no nos pertenece, pero que hemos hecho nuestra, y ahí no importan los modelos o discusiones menudas en torno a técnicas procedimentales. Eso es lo que tenemos e históricamente no nos ha interesado revisar si es correcto o no: solo lo hemos asumido y ya. Mi propuesta es convertir a cada juez superior en responsable del caso. Si tienen todos los atributos que dicen tener, entonces lo van a hacer bien, porque yo no veo la razón de que sean tres y se demoren tanto. En cualquier caso, es natural el temor, pero hay que ensayar: peor de lo que tenemos no va a ser. Si por lo menos va a ser más rápido, de algo sirve intentarlo.
Otro tema —también referido al segundo grado— es el caso de las nulidades. Una declaración de nulidad se sustenta en que el prejuicio de causa de inobservancia de una forma consiste en que el acto no cumple su fin, y eso vale también para lo que en doctrina se llama nulidad reglada o conminada. Por ejemplo, esos artículos en que, como se dice en los códigos, “se hará tal cosa bajo sanción de nulidad”, se refieren a una nulidad conminada, y en todas vale lo mismo. Es decir, la idea está en que, si se sanciona con nulidad, es porque presume la ausencia de forma o desviación de la forma a pedido que el acto cumpla su fin. Si esto es así, ¿por qué no establecemos reglas a partir de su situación que es absolutamente formal? ¿Por qué no decimos que “si el fin del acto se cumple no hay nulidad”?
Si quieren lo llamamos principio de instrumentalidad de las formas o “derivación del principio de economía procesal”, o como quieran: el nombre es poco importante, porque después se complementa. Lo que importa es que, si una sala superior advierte que el acto cumplió su fin, entonces no puede anularlo, porque costó nueve o diez meses subir el expediente para que lo vean. Hay costo, dolor y angustia, eso pasa. Entonces, no hay que devolverlo por devolverlo. En segundo lugar, en la hipótesis de que hubiera perjuicio, ¿por qué no intentar la subsanación o convalidación en incidentes en ese segundo grado? Para evitar el retorno. Es decir, colocar la declaración de nulidad como última opción. Esto es lo válido.
Yo me imagino que alguien puede estar pensando que no se ha tomado en cuenta la diferencia entre nulidad relativa y absoluta. No es cierto: sí se ha tomado en cuenta. Lo que pasa es que esa diferencia es muy sofisticada y poco seria, porque nadie sabe cuál es la línea que divide una de otra. En mi opinión, esto sirve cuando el perjuicio está claro, pues las nulidades absolutas permiten que el juez actúe de oficio sin necesidad de peligro. Eso es todo y no hay que complicar el tema, porque lo estamos complicando en sede nacional, cuando para el juez superior de mi país es absolutamente natural anularlo: casi se siente feliz cuando anula, y hasta llega a ser un homenaje al enunciado normativo: “¡Qué bien! Dejo sin efecto esto porque no cumplieron con el inciso H, la regla H”, o cualquier otra tontera. Eso es un desvanecimiento de la concepción auténtica del juez militante y que debe estar a la altura de las angustias que está decidiendo y resolviendo.
Un tema más: el tema de la oralidad. Aquí sé que va a haber discrepancias. En los tres primeros años de vigencia del código, el doctor Giusti hizo trabajos de investigación desde la OCMA para apreciar cómo se iban desarrollando los procesos con el nuevo código y encontró una maravilla: que más del 90 % de los procesos sumarísimos acababa en audiencia, con sentencia o con alguna forma de conclusión del proceso por el mérito. Esto en los tres o cuatro primeros años de vigencia.
Hoy tengo un par de casos laborales con citas para audiencia para el próximo año, y yo sé que el día que vaya a la audiencia va a ser una reunión o rito y se va a pedir que yo deje la contestación en físico. Entonces, el demandante va a conocer mi contestación, pero realmente no la va a conocer: la va a pesar y no la va a contestar, porque se la estoy entregando en ese momento. Eso es lo que tenemos aquí. La oralidad, amigos, ténganlo muy en cuenta, no es para pobres. La oralidad es un atleta que consume esteroides anabólicos y va a tener el pecho lleno de medallas a los cuarenta años, pero en silla de ruedas y con un par de paros cardiacos que superó con mucha suerte. Ese es el dato real, eso es lo que hay que analizar, no hay que entusiasmarse. La oralidad es la espuma de la cerveza y no la cerveza; es muy peligrosa cuando no se tiene dinero ni disposición.
Un tema más, para empezar a concluir, y que yo llamo “fugas de la jurisdicción”. Como es obvio, un sistema judicial defectuoso produce fugas. Yo voy a referirme a dos: la primera es el arbitraje y la segunda es la “autotutela ejecutiva” —ese es el nombre que le he puesto, puede que haya uno mejor—.
El arbitraje ha adquirido un gran auge en sede nacional, lo que me parece excelente siempre que haya nichos que permitan que el abogado lo pase mejor: el colega debe estar agradecido de esto. Lo que ocurre es que el arbitraje tiene presupuestos que, en mi opinión, no son advertidos y suelen ser dejados de lado. Esto hace que la privatización de la justicia sea peligrosa.
¿A qué presupuestos me refiero? El primero es que haya una equiparidad entre las fuerzas de los contendores. Por ejemplo, es difícil que discuta un productor con un distribuidor, porque hay una relación vertical, y como no hay juez —sino un árbitro—, esa situación de desequilibrio va a ser peligrosa. Es un presupuesto el que haya alguna suerte de equiparidad en las posibilidades de acceso. El arbitraje no es para cualquiera: es para partes iguales. En segundo lugar, hay unos enormes costos procesales, tanto que afectan el presupuesto anterior, y en tercer lugar, el arbitraje tiene dificultades muy severas para asegurar la imparcialidad de la decisión. Me refiero a esto último porque son muchos casos en los cuales los árbitros son abogados de una de las partes, y es presidente en el de más, y si no es el abogado, entonces es el estudio. En muchas ocasiones la elección del presidente casi siempre da forma al laudo desde el día de la instalación. Entonces, los contextos restringidos contribuyen al intercambio de favores: se desarrolla una suerte de hermandad cerrada y controlada donde hay hilos invisibles y misteriosos que producen fallos realmente insólitos. Hay que cuidar el arbitraje. Me parece muy bien que sea una alternativa, pero hay que tener cuidado con lo que allí se desarrolla y cómo se desarrolla.
El segundo tema es mucho más importante. Como ustedes saben, este liberalismo al cual me referí al comienzo tuvo un punto de acuerdo en Washington: se llama el Consenso de Washington. En este lugar, en el año 2002 se realizó una conferencia: la Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, y se aprobó ahí una ley modelo, a la cual yo le tengo terror, así como a las leyes modelos: una ley modelo de Ley Interamericana de Garantías Mobiliarias, y claro, como nosotros somos obedientes hasta la exageración, tomamos ese modelo en el año 2006.
Entonces la prenda civil desapareció del código civil en el 2006; pero obviamente quedó fuera también la prohibición del pacto comisorio. Pero nosotros hemos tenido esa figura desde el código civil de 1852. Sin embargo, todavía quedaba un poquito de pacto comisorio en un artículo del derecho de retención en el código. Lo que quiere decir ahora la norma es “que el acreedor no puede adquirir la propiedad del bien retenido, pero puede acordar adjudicárselo al valor convenido, y que hay un tercero que hará efectiva esa decisión”, en otras palabras, “se mantiene el pacto comisorio, pero no hay pacto comisorio”.
Y más adelante la norma se complementa diciendo “el tercero no puede ser el acreedor”, y yo no sé si es ironía o maldad, pues es obvio que no puede serlo, o de repente que lo sea porque ya hay violación. Esto se da porque esta ley es una versión contemporánea de la lex mercatoria, que no tiene parámetros éticos y no tiene valores jurídicos, y que es abierta y groseramente inconstitucional. Pero son esas situaciones de inconstitucionalidad que a los constitucionalistas no les importan, ya que a ellos solo les importan los patrones: “debido proceso”, “derechos humanos”, es decir, los géneros o universales, pero los desventajados se pierden en el caso concreto y no en esos principios. Por esos principios podemos luchar toda una vida, pero con más del 30 % de pobreza extrema.
Entonces, ¿qué es realmente lo que nos está pasando? Creo que estos son típicos actos de la sociedad que aprovecha la ineficiencia del sistema judicial y genera formas jurídicas de acción directa sobre las cuales los procesalistas tenemos responsabilidad. Yo no creo que las instituciones procesales sean buenas o malas en abstracto. La clave es a quién sirven, exactamente igual que los procesalistas. ¿Estamos al servicio de los desventajados o solo somos tecnócratas al servicio de mantener el estado de cosas? ¿Por ahí, satisfaciendo nuestro ego y escribiendo que todo está bien y que no hay novedad en el frente? Pero lo que a mí respecta me parece que no es signo de buena salud intentar adaptarse a una sociedad absolutamente enferma.
SEGUNDO TEMA
Reformas procesales y medios de impugnación en el proceso civil
Andrea A. Meroi*
1. INTRODUCCIÓN
Desde hace ya un par de décadas, América Latina transita una ola de reformas procesales que, entre sus variados y múltiples objetivos, apuntan a reducir los tiempos de la respuesta jurisdiccional.
Tras la vieja sentencia de “justicia tardía no es justicia”, se suceden cambios que frecuentemente se limitan a: (i) reducir plazos (algo irrisorio, a contar de los tiempos muertos del proceso); (ii) concentrar o eliminar etapas procesales (idéntica crítica); (iii) aumentar los poderes de los jueces (que después no quieren o no pueden ejercer, o que ejercen arbitrariamente, a veces sí y a veces no, en desmedro de las garantías procesales), y (iv) aumentar el número de “tutelas procesales diferenciadas” (que, de nuevo, se diferencian solo en los plazos procesales o en el diseño de una u otra etapa procesal, pero sin incidencia en la eficacia de la tutela y con desasosiego de los operadores o, incluso, con riesgo de pérdida del derecho), entre muchos otros.
A veces, estas reformas resultan en una nueva fuente de frustración frente a las oportunidades malgastadas y, lo peor, en un cuerpo codificado amorfo, perdidas ya las virtudes de la sistematización y la coherencia.
Elementalmente, una reforma procesal está siempre muy justificada por la extendida insatisfacción que la sociedad, en general —y los operadores, en particular— sienten frente al servicio de justicia. Sin embargo, debemos esforzarnos por indagar si esa insatisfacción —y los graves problemas del servicio que la provocan— obedece principal o parcialmente a la obsolescencia de los códigos procesales o si, en cambio, corresponde buscar sus causas en factores mucho más determinantes de ese estado de cosas.
Nuestra percepción es que, precisamente, el profundo deterioro del sistema de enjuiciamiento está lejos de resultar de las opciones procedimentales de un código. Antes bien, sus múltiples y muy complejas causas deben inquirirse primordialmente en la falta de una visión de conjunto de los conflictos jurídicos y sus posibles soluciones que ubique a la “adjudicación judicial” (proceso) en un marco adecuado y posibilista.
Concentrándonos en la extendida queja por la “lentitud de la justicia”, nos limitaremos a formular una serie de preguntas que consideramos esenciales y previas a cualquier discusión en torno a qué, por qué y para qué reformar.
2. TIEMPO Y TEMPORALIDAD EN EL PROCESO
Antes de comenzar con esas preguntas, urge tomar una real dimensión del factor tiempo en nuestra cultura, en el “aquí y ahora” en que cada uno de nosotros vive.
Ya decía el siempre recordado Briseño Sierra que “habría sido insólito, inexplicable e increíble, que el derecho, que tanto ha contribuido a la creación y aplicación del tiempo, no lo regulara convencional y arbitrariamente en el proceso” (1989, p. 280).
La celeridad siempre fue un valor a concretar por una buena ley procesal. El procedimiento (como género) y el proceso (como especie) se exteriorizan como una serie de instancias conectadas (Alvarado, 1989, pp. 35 y ss.). El tiempo de todo procedimiento es susceptible de medición astronómica, pero también por “actuaciones”. El cómputo de las conexiones definidas pierde de vista el tiempo y atiende a las mismas conexiones.
Aun dejando de lado los eventuales desfases que esto pueda ocasionar (por ejemplo, en una ley procesal se establece un plazo de quince días para contestar la demanda, pero ese plazo solo empieza a correr cuando alguien decide y concreta la notificación de la orden), podemos todavía meditar sobre aspectos más profundos.
Sucede que una cosa es el tiempo como magnitud física con la que medimos la duración o separación de acontecimientos, como ordenación de sucesos en secuencias, y otra cosa es la temporalidad, esto es, el sentido vital que puede tener el tiempo para una persona (¿es lo mismo un año para un niño o un adolescente que para un anciano?) o una sociedad (¿era la misma la percepción del tiempo en la Roma antigua, en el medioevo rural, en la modernidad industrializada? ¿es la misma en esta posmodernidad de vertiginosa “aceleración histórica”?).
Jugando un poco con las palabras, podríamos afirmar que en nuestro tiempo, y en función de nuestra temporalidad, ha estallado el tiempo que inevitablemente necesita el proceso1.
Siguiendo con el juego de palabras, ¿cómo no comprender la incomprensión del hombre de a pie y de muchos observadores críticos con la realidad temporal de nuestros procesos? ¿Cómo no contrastar nuestras prácticas con la experiencia cotidiana de casi inmediatez respecto de otros ámbitos de la cultura y de las relaciones sociales? ¿Cómo no comparar los tiempos procesales con los de trámites bancarios, operaciones de crédito, intercambios comerciales, numerosos requerimientos administrativos, y un largo etcétera? ¿Cómo es que las nuevas tecnologías han tardado tanto en auxiliar nuestra rutina forense? ¿Cómo es que todavía eso es tan siquiera impensado en muchas realidades tribunalicias?
3. DURACIÓN DEL PROCESO: ¿SE PUEDE IR MÁS RÁPIDO?
Sabido es que el proceso es una forma típica de adjudicación de autoridad. Como toda intervención en la esfera de libertad de las personas, esa adjudicación debe ser precedida por una razonable discusión entre los interesados (Goldschmidt, 1958, pp. 401 y ss.). Solo así esa imposición autoritativa adquiere legitimidad. En términos procesales, debe garantizarse la posibilidad de una adecuada y real audiencia.
Los modos específicos de actuación de las partes y de los órganos jurisdiccionales y las maneras particulares de ingreso de los intereses y de su gestión, deben cumplir con condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión. En otras palabras, existen formas procesales (Binder, 2017, pp. 22 y ss.) y —en tanto medio de debate y solución de conflictos que se desarrolla en una secuencia de actos procedimentales— la duración de un proceso no puede reducirse sustancialmente sin desnaturalizarlo.
Por lo pronto, hay un formalismo mínimo, “guardián de la libertad” (Ihering, 1962; Montesquieu, 2007), que inevitablemente insume tiempo. Modernamente, ese “formalismo” se traduce en la consagración de garantías exigibles en todo tipo de procesos2 y con particular fuerza en el proceso penal. Así, en el icónico artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”) se estipula que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
El ejercicio de cualesquiera de esos derechos demanda tiempo y, con frecuencia, esas “formas procesales” aparecen como obstáculos difíciles de comprender para el tipo de problemas y conflictos que se pretenden canalizar a través de la justicia. Con lucidez se ha dicho que “este problema es muy grave porque muchas buenas causas, muchos casos en los que la justicia del caso es evidente, se ven sometidos a un tratamiento formal absolutamente indispensable y valioso por el tipo de respuesta violenta que se espera, pero que suele desesperar a los actores sociales” (Binder, 2017, p. 31, énfasis en el original).
En no pocas ocasiones, esas mismas garantías procesales entran en contradicción. Así, el ejercicio irrestricto de ciertas garantías por las partes (derecho a la audiencia, derecho a la prueba, derecho al recurso, etcétera) puede conducir a la violación de la garantía del juzgamiento en plazo razonable, incluido en el mismo catálogo.
Hay un punto en que “en tanto aumenta su contenido técnico, también aumenta la demanda de los legos tendiente a obtener una administración de justicia que les resulte inteligible”, algo que —por lo demás— también reclaman los juristas, al menos para determinados casos (Binder, 2017, p. 34)3.
Ciertamente, la búsqueda y definición de los equilibrios que hagan que las “garantías” no generen su propia contradicción es una tarea asaz difícil y delicada.
Otras veces, la imposibilidad de un juicio rápido o “en tiempo razonable” tiene que ver con ratios inadecuadas entre cantidad de causas, por un lado, y recursos humanos y materiales para sustanciarlas y decidirlas, por el otro.
Las sociedades actuales están caracterizadas por altas dosis de inconformismo y una mayor información acerca de los derechos y de las posibilidades de su defensa en juicio. Más aún, “nuevos derechos” se han incorporado a los textos constitucionales y convencionales. De ahí que no sorprenda que los índices de litigiosidad crezcan en niveles exponenciales y que los esfuerzos jurisdiccionales vayan siempre a la zaga.
Una vez más, cabe que nos preguntemos si el proceso es la solución mejor o —tan siquiera— la solución posible en un número muy significativo de los cada vez más y mayores conflictos que se presentan ante la autoridad judicial. Cabe que analicemos seriamente si no resulta indispensable reformar todo el servicio de justicia, entendido como sistema, apuntando a una taxonomía de los conflictos que permita evaluarlos y derivarlos al mejor método de solución por consenso (negociación, mediación y sus múltiples y modernas variantes) o de resolución por adjudicación (proceso judicial, arbitraje).
4. DURACIÓN DEL PROCESO: ¿SE QUIERE IR MÁS RÁPIDO?
Hace ya muchos años, Piero Calamandrei titulaba un memorable estudio en homenaje a Francesco Carnelutti, Il processo come gioco (1950, pp. 23 y ss.), dando cuenta del innegable fenómeno de una conducta procesal determinada estratégicamente por los intereses personales y egoístas de cada uno de los litigantes.
Muchas visiones de lo procesal suelen ser estáticas, esto es, desvinculadas de los despliegues dinámicos, relacionados con la estrategia (Ciuro, 1999, 2000; Meroi, 2002, 2013) que cada uno de los protagonistas —incluido el juzgador (Ciuro, 2004, pp. 30 y ss.)— planea y ejecuta a la hora de la toma de decisiones en cada uno de los procesos.
Con acierto se ha dicho que “desde una visión estática del proceso podría suponerse que las partes ejercen su pretensión o resistencia, exclusivamente por una controversia sobre el significado y alcance de sus derechos. Desde tal óptica sería incomprensible la decisión de prolongar el proceso cuando la parte puede anticipar su derrota, soportando las molestias y gastos, en lugar de allanarse a la pretensión de la contraria”.
Sin embargo, nuestras prácticas procesales indican que la conjetura de la decisión judicial no siempre funciona como disparador de una negociación temprana sino que los abogados especulan con adjudicaciones provisorias (medidas cautelares, prolongación del pleito por utilización de todos los medios de impugnación disponibles, oposición a la ejecución, etcétera) para la satisfacción de otras pretensiones o a la espera de eventos insospechados (leyes penales más benignas, inacción de la parte contraria, crisis cambiarias, fallecimientos, insolvencias) que neutralicen o frustren un resultado probablemente esperado.
En ese marco “estratégico”, cabe preguntarse si se quiere un proceso más rápido.
Hipotéticamente, es dable pensar que partes informadas y libres decidan ralentizar la marcha de un proceso y aun detenerla (vía acuerdo de suspensión de términos), a los fines de permitir un tiempo de negociación y una eventual solución autocompositiva. Se trataría, por cierto, de un caso tolerable (y hasta deseable) de demora en los trámites.
Sin embargo, esa circunstancia se puede dar por otras muchas razones, de entre las cuales destacamos dos un tanto problemáticas.
Una primera dificultad tiene que ver con el enorme incentivo que nuestras leyes y prácticas generalmente brindan a una de las partes para dilatar —a como dé lugar— los procesos. En todo conflicto, la promoción del proceso consolida un statu quo (guarda del hijo, impago de una deuda, libertad del imputado, ocupación del inmueble, etcétera) que una de las partes querrá mantener y la otra alterar.
Cuando procesalmente ocurren verdaderos “anticipos” de solución jurisdiccional (medidas innovativas, “cautelas materiales”, prisión preventiva) el incentivo —si existe el temor a la revocación de la decisión— es exactamente el inverso (ahora es el actor o el acusador el que no tiene urgencia…).
Alguien argumentará que al incentivo de “demorar” se contrapone el de “acelerar” que —teóricamente— tiene la parte contraria.
No tan rápido, pues aquí frecuentemente se presenta el segundo problema.
La segunda dificultad con la que nos encontramos resulta escasamente tratada entre nosotros… y es que somos parte del problema.
En efecto, en la relación “abogado-cliente” se da lo que se conoce como “problema de agencia” que consiste, básicamente, en resolver de qué forma puede el principal (el cliente) asegurar que el agente (el abogado) lleve a cabo la actuación de forma óptima para los intereses de aquel y no de los de este (Cooter y Rubinfeld, 1989; Cooter y Ulen, 1997, pp. 237 y ss.; Priest y Klein, 1983).
Los abogados tenemos muchos incentivos para iniciar pleitos y prolongar su duración (vinculación con leyes arancelarias, mayores honorarios, cobro por horas o por instancias). A la asimetría de la información entre abogado y cliente se suma la incerteza en la aplicación del derecho que se da en países de bajos niveles de seguridad jurídica.
La “demanda” de resoluciones judiciales a los conflictos es inducida por el abogado, pues el cliente no conoce ni puede conocer las posibilidades de éxito, la inevitabilidad del juicio para la solución, las otras opciones compositivas que podrían existir.
¿Cómo generar incentivos para que el abogado aconseje a su cliente un acuerdo negociado en lugar de un juicio en tres instancias? El análisis económico del derecho propicia la celebración de un contrato de locación de servicios profesionales tal que garantice un mínimo que cubra la aversión al riesgo del abogado y una compensación por el esfuerzo realizado (Posner, 1998; Acciarri, 2015).
Sabemos, no obstante, que culturalmente las cosas no son tan sencillas. Ni qué hablar cuando un abogado toma más casos de los que puede razonablemente tramitar. El impulso procesal obedecerá a factores seguramente muy diversos del mejor interés del cliente, o del mejor interés de todos y cada uno de los clientes de ese abogado.
Además, y por si esto no bastara para este análisis global de la duración de los procesos, ese “problema de agencia” se da también entre los funcionarios públicos (jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, como “agentes”) y el Estado (como “principal”). En general, se asume que los funcionarios no tienen incentivos para producir más y mejores resoluciones judiciales debido a que cobran una remuneración fija.
Esta falta de incentivos es también un ingrediente de demora en las causas, que irán al ritmo de una maraña de factores determinantes de la praxis de cada tribunal concreto. Algunos privilegiarán ir “rápido, no importa cómo”; otros, “estudiar y fallar bien, no importa cuándo”; otros, “mantener el buen nombre y la buena consideración como juez o tribunal”; otros, ir “al filo de la legalidad” (en cuantos a plazos), y otros ni eso.
Ni qué hablar acerca de los cruces de incentivos en sociedades como las nuestras, en las cuales los roles de juez, académico y legislador se confunden (Chaumet, 2016/2017, pp. 13 y ss.). Los incentivos que eventualmente podría generar la pulsión psicológica de la propia actividad jurisdiccional se relegan frente a los propios que generan esas otras actividades: prestigio académico, oportunidad legiferante, repercusión mediática, etcétera.
Las burocracias4 encuentran enormes dificultades a la hora de subvenir a esta realidad. Si la “compensación” no es alternativa (pues no puede pagarse un “sobresueldo”) y la “sanción” tiene altos costes (propios del monitoreo, pero también políticos), urge pensar en propuestas imaginativas.
En los casos de confusión de roles de los que hablábamos, el éxito y el prestigio que puedan obtener en esas otras áreas limitan las posibilidades de los controles burocráticos sobre la actividad judicial del agente (al exitoso juez académico no se le observan los tiempos en el dictado de su sentencia…).
Más allá de su real eficacia, los mecanismos de control son fundamentales y resulta imperioso que el agente perciba su aplicación real. De lo contrario, no se generará incentivo alguno y no provocará cambio en la conducta.
4. PALABRAS FINALES
Este breve aporte tiene la primordial intención de mostrar, a través de unos pocos y concretos ejemplos, la enorme complejidad del tema que nos convoca.
Dejamos para otra oportunidad el análisis del carácter estatal de la jurisdicción (i.e., una jurisdicción mantenida con ingentes aportes de los contribuyentes) y de su incidencia a la hora de una pretensión social de buen funcionamiento del sistema de enjuiciamiento.
Baste lo hasta aquí expuesto para rechazar la espléndida ingenuidad de creer que con solo reformas de códigos procesales se pueda lograr algo, siquiera apreciable, en cuanto a la duración de los procesos.
Cualquier propuesta de reforma responsable presupone la comprensión de los condicionamientos constitucionales del debido proceso, una concreción adecuada y realista de todos esos condicionamientos en los textos legales y en las prácticas tribunalicias y —muy esencialmente— una asunción descarnada del juego de incentivos que se da en toda praxis social, también la procesal.
REFERENCIAS
Acciarri, H. A. (2015). Elementos de análisis económico del derecho de daños. Buenos Aires: La Ley.
Alvarado Velloso, A. (1989). Introducción al estudio del derecho procesal, tomo 1. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
Binder, A. M. (2017). Derecho procesal penal, tomo III. Buenos Aires: Ad-Hoc.
Briseño Sierra, H. (1989). Compendio de derecho procesal. México, D. F.: Humanitas.
Calamandrei, P. (1950). Il processo come gioco. Rivista di Diritto Processuale, I.
Chaumet, M. E. (2016/2017). Juez Júpiter, Hércules, Hermes… ¿Y el riesgo de Eróstrato? Investigación y Docencia, 52. Rosario, Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario. Recuperado de http://centrodefilosofia.org/IyD/IyD523.pdf
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Las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos y en el proyecto del Código Modelo para los Procesos no Penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Omar A. Benabentos*
1. LA INVALIDEZ DEL PARADIGMA PUBLICISTA EN TORNO A LA INCUMBENCIA DE PROBAR OFICIOSAMENTE EN LOS PROCESOS CIVILES Y LA VALIDEZ DE LA PROPUESTA GARANTISTA, DOCTRINARIA Y NORMATIVA: LA PROHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS DE OFICIO
El examen y la crítica de las incumbencias probatorias del órgano jurisdiccional y el de las partes en los sistemas de procesamiento no penales latinoamericanos debería inscribirse en un marco temático más amplio, para poder exponer —sin recortes— el papel que se debe asignar al juzgador a la hora de procesar y sentenciar la causa y las cargas atribuidas a las partes a lo largo del litigio.
Pero los límites propios de la ponencia llevan a centrarme en el tema asignado por los organizadores del Congreso Internacional de Derecho Procesal: las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos y en el proyecto del código modelo para los procesos no penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
El abordaje del tema se realiza desde la postura iusfilosófica garantista y se abona con el diseño normativo —del mismo cuño—que exhibe el Proyecto del Código Modelo para los Procesos no Penales en Latinoamérica, impulsado por el Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
Anticipo que, quizás, es en este tema en particular —el de las incumbencias probatorias de los sujetos procesales— donde se hace más notoria la profunda división que exhiben las dos corrientes dogmáticas y filosóficas (publicismo y garantismo) que enfrentan, desde hace décadas, a la comunidad de procesalistas en la región.
Publicistas y garantistas se encuentran enfrascados —ideológicamente— en propuestas antinómicas. Cada una de las corrientes tiene una postura asumida sobre el modo de procesar, probar, sentenciar y, en especial, en las atribuciones probatorias que se confiere a las partes y a la jurisdicción en los procesos no penales en Latinoamérica.
El debate también se ha derramado hacia el plano normativo, al irrumpir en escena el Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica. El proyecto es de neto corte acusatorio/dispositivo/adversarial y garantista. Se ha tomado un rumbo muy caro a nuestro ideario: potenciar las facultades probatorias de las partes en el proceso y suprimir los poderes oficiosos del órgano jurisdiccional.
Esta era una incursión legislativa que la corriente garantista “debía” a la comunidad científica, a los legisladores de turno y, fundamentalmente, a los sufridos justiciables que llevan décadas de soportar sistemas de procesamiento publicistas, incompatibles con el diseño de las constituciones liberales que imaginaron a un juez remitido a su función esencial: la de fallar el conflicto de intereses jurídico puesto a su conocimiento.
Nuestra propuesta ideológica/normativa está encaminada a alinear los procesos no penales de la región con el modelo normativo acusatorio diseñado para los procesos penales, que se ganó su bien merecida “carta de ciudadanía”, en especial en el último tercio del siglo XX, terminando su consolidación en el siglo XXI. Hoy en día, el modelo de proceso inquisitivo para los conflictos penales puede ser considerado como una “pieza de museo”, dedicando un rincón especial de ese archivo a la figura del juez probando oficiosamente y fallando con base en las propias pruebas aportadas a la causa.
Los códigos procesales penales modernos (adversariales) fueron el fruto de doctrinantes y legisladores que asumieron el desafío de la hora en el tiempo oportuno.
Por nuestra parte, si bien con cierta tardanza, entendemos que la deuda ha quedado bien saldada. La visión de una propuesta común para los procesos penales y no penales en la región supondrá un freno a la esquizofrenia doctrinaria y legislativa de sostener procesos de corte acusatorio y adversarial para el ámbito penal, en donde el juez queda remitido a su deber de fallar con base en las respectivas teorías del caso expuestas por la acusación y la defensa, y también, sujetarse a las pruebas que ellas aportan.
Como contrapartida, en el proceso civil, ese juez es la expresión del más rancio sistema inquisitivo, autorizándolo a que esboce su propia teoría del caso y ofrezca y produzca prueba propia para avalar su tesis.
Frente este desmadre, somos conscientes de la dura batalla que debemos dar. Es que en el pensamiento procesal publicista —antes de la irrupción de la corriente iusfilosófica garantista/dispositiva, aun frente al cambio de escenario en los procesos penales modernos y la nueva propuesta normativa de la que venimos damos cuenta— no disparó nuevas inquietudes ni los llevó a repensar la cuestión de las incumbencias probatorias en el ámbito del proceso civil. Es más, diría que están renovando su apuesta, proponiendo reformar los códigos procesales civiles para dotar aun de mayores poderes para los jueces y nuevos retaceos al protagonismo de los litigantes. En suma, quienes se aglutinan en torno a la concepción publicita del proceso civil no vislumbraban —y no vislumbran— la posibilidad de manejar otras alternativas diferentes de la actividad estelar y protagónica que —en materia probatoria— habían adjudicado y adjudican a los jueces civiles.
Así, “ficcionalmente” (porque si no se debate, y como los publicistas son reacios al debate científico, no puede hablarse de “consenso”), una buena parte de la comunidad científica está convencida de que ya se ha arribado a una suerte de acuerdo o paradigma ideológico, y su ideario es el reinante y se ve reflejado en todos los ordenamientos procesales civiles (publicistas) de América Latina.
En buena cuenta, para los publicistas no debería discutirse la bondad de la tesis del juez, probando oficiosamente, al lado de las partes, e incluso superando la propia actividad de confirmación que estas pueden desplegar en el proceso.
Mal que les pese a los publicistas, desde ya anticipo que ese paradigma consensuado que imaginan nunca alcanzó ese estatus. Es más, comenzó a sufrir fuertes embates no solo en Latinoamérica, ya que otro tanto aconteció en Europa. En efecto, se comenzó a gestar en el viejo continente una ideología y normativa francamente opuesta al juez que prueba oficiosamente y luego sentencia con base en las pruebas que él mismo colectó.
Las enseñanzas de Luigi Ferrajoli empezaron a forjar un nuevo camino en el pensamiento procesal moderno. Su monumental obra Derecho y razón (1995) elevó las ideas garantistas a un plano superlativo y estas concepciones se derramaron fuera de Italia. Un duro golpe al pretendido “unicato” publicista fue el propinado con la sanción de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2001. El nuevo código procesal civil limitó —hasta casi anular— las posibilidades que los jueces españoles dictaran medidas oficiosas de “mejor proveer” o de “mejor sentenciar”, para suplir la negligencia en la que pudieron caer las partes en el incumplimiento de sus cargas probatorias.
Así que no existe ese consenso doctrinario y normativo que imaginan los publicistas. Es sintomática la reacción de la dogmática publicista frente a este giro de ciento ochenta grados dado por el procesalismo español; su “respuesta” fue encerrarse en la negación y omitir o rehuir al planteamiento de un debate serio sobre la normativa procesal española y el profundo cambio de paradigmas que implicó, “como si nada hubiera acontecido”, siguieron encerrados en la cápsula de su propia tesis, sosteniendo las exigencias de imponerle el poder-deber al juez civil para probar oficiosamente —en busca de la verdad histórica— y para acceder a la “plena justicia” en el caso concreto. Es el mal fruto de la inserción de interés público, y de un interés superior del Estado al de las propias partes en los procesos civiles de hoy en día.
Así que el juez, en ese enrarecido contexto (si se lo mira desde el punto de vista garantista o de excelencia, si la visión es publicista), “puede”, en rigor, si nos atenemos a las prescripciones del Código Procesal Civil de la Nación, en la Argentina —que se replica en varios países de nuestro continente— “debe” (le incumbe) probar “oficiosamente” a partir de los hechos afirmados o refutados por las partes.
El fundamento de esta exigencia puesta sobre los hombros de la jurisdicción parte de la concepción publicista es que el proceso civil está muy lejos de ser un debate solo de las partes y que, una vez afirmados y refutados los hechos, estos quedan incorporados y, por ello, “la prueba” de los hechos adquiridos “para el litigio” incumbe tanto a las partes como al propio juez. También se afirma que el juez no puede renunciar conscientemente a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (la Corte Suprema de Justicia de Argentina que se expidió en tal sentido en el caso “Colalillo”).
En definitiva: con base en este cúmulo de afirmaciones teóricas, jurisprudenciales y normativas que maneja el publicismo (todas orientadas a reforzar los poderes-deberes del órgano jurisdiccional en materia probatoria), se cayó en la ilusión del paradigma consensuado sustentado en premisas que, “parecería”, no podían (ni debían) ser refutadas. Lo reitero: de un modo artificioso se llegó a una “paz” apoyada por amplias capas de la comunidad científica procesal.
Lo cierto fue que la vigencia de un consenso asentado sobre pilares que, según venimos demostrando y son endebles, insustanciales, incoherentes e infructuosos, solo podía “mantenerse” hasta que aparecieran —y se denunciaran— las anomalías, grietas e inconsistencias que encerraba todo lo que ha sido edificado laboriosamente por el publicismo procesal.
Pero la hora de poner coto a tantas ideas irracionales devino incontenible. El extravío intelectual de querer instalar a un juez robustecido en litigios que en cierta medida le son ajenos y, a la par, destinar un papel empequeñecido a las partes, en su propio litigio, por lo antinatural del postulado tenía un plazo de caducidad que tarde o temprano, terminaría por producirse.
Es muy claro que las partes tienen intereses genuinos y más intensos en su propio litigio que el juzgador. Eso ha sido siempre así y lo será. Este enunciado es casi una obviedad. Luego, así como aconteció en el proceso penal moderno cuando se echó por la borda la idea que en un conflicto penal el primer perjudicado era el Estado, y por esa falsaria afirmación —durante décadas— se le confiscó el conflicto a la víctima y se le amputó el derecho de acusar a la parte objetiva que se enfrenta con ella: el Ministerio Público.
Ahora bien, en el proceso civil publicista, en lugar de emular el logro de fortalecer a las partes frente a la siempre omnímoda jurisdicción penal neoinquisitiva, se insiste —para los procesos no penales— en mantener similar confiscación del litigio a las partes de las que padecieron el Ministerio Público de la acusación y la defensa del imputado. Como una suerte de zombi que se resiste a desaparecer, la presencia del juez Hércules en los procesos civiles y las partes enmagrecidas en su accionar se volvió una propuesta inaceptable. Tan inaceptable que provocó que se motorice con más fuerza, y en tonos más altos, la repulsa en aceptar que un burócrata —en este caso instalado en el ámbito judicial, salvo honrosas excepciones que confirman la regla— no se despoja de la esencia de todo funcionario público: será un burócrata que nunca tendrá más interés que los particulares afectados en la solución del litigio que los involucra.
Si se nos permitiera la licencia de utilizar un ejemplo no jurídico y enunciáramos que el funcionario administrativo al que le requerimos, por caso, la extensión de una licencia para conducir automotores tiene más interés que nosotros en otorgarla, no podríamos sostener racionalmente este desvarío.
Volviendo al campo de los procesos civiles, el juez (en definitiva, el Estado) con mayor interés que las partes en “su conflicto” se basa en una mezcla de candidez y desconocimiento de la mentalidad de las burocracias estatales (de las que no queda exenta la burocracia judicial). Así que los publicistas adjudican a la burocracia judicial un mérito que nunca tuvo: interesarse más que los propios ciudadanos —en este caso, los justiciables— en los problemas que los aquejan y que deberían solucionar.
A riesgo de ser reiterativo, pero por la importancia que tiene el tema, que en un litigio civil la administración de justicia pública vaya a ostentar un interés superior y más intenso que el de las propias partes inmersas en la contienda hiere al sentido común, jurídico y lógico. Y ese ideario, de no haber tenido secuencias funestas por instalar una suerte de “dogma de fe” sin racionalizar lo que se expresaba, hizo —y hace— sufrir intensamente al justiciable de a pie y tornó impredecible el procesamiento y juzgamiento en la región. De no ser por sus funestas consecuencias, en todo caso debería movernos a una sonrisa despectiva. Pero la magnitud de la crisis desatada bajo el ideario publicista nos impide esta dispensa. Es que, lenta y ominosamente, ese juez de la visión publicista y esos códigos publicistas que despreciamos fueron construyendo penosos “muros” para los litigantes que va a costar mucho derribar, pero sobre los que tenemos que arremeter si queremos reestablecer procesos no penales compatibles con el ideario constitucional.
Por caso, un muro que no se ha podido sortear hasta hoy —pero que vaticino será derribado más temprano que tarde— es concebir que un juez civil pueda introducir al litigio su propia teoría del caso. En el proceso penal moderno, solo el fiscal y la defensa puede sostener sus respectivas tesis. De la teoría del caso mejor expuesta y confirmada surgirá la convicción aséptica del magistrado, quien debe ser convencido para condenar o absolver. Ahora bien, en los procesos no penales, hoy en día el juez sigue despachando medidas oficiosas sencillamente porque va detrás de una teoría del caso “propia”. Se maneja como si fuera una parte, y esta torpeza de arrogarse un rol que no debe tener explica, pero no justifica, que para probar sus creencias —su “teoría”— se le concedan facultades omnímodas y deberes probatorios.
Otro muro que no se ha podido superar, pero cuyo desmoronamiento vuelvo a vaticinar, son los fuertes recortes en la actividad probatoria que padecen las partes. Solo a título ejemplificativo citamos algunas de esas limitaciones, por caso, las que afloran en la declaración de impertinencia e inconducencia de la prueba; la sanción de negligencias probatorias y caducidades probatorias, la prueba ofrecida no sobre los hechos contradichos, generándole la carga de ofrecerla en los escritos constitutivos de la litis, etcétera.
Tengo para mí que esos muros, hoy en día, están corroídos desde sus cimientos, y tengo la certeza de que la normativa del proyecto del Código Modelo apresurará este derrumbe. Reproduciré un cúmulo de normas insertas en él que tornan operativa mi esperanza.
Artículo 59. Prohibiciones genéricas para todos los jueces
Ningún juez debe ni puede:
1) comenzar oficiosamente un proceso;
2) introducir al proceso hechos no mencionados oportunamente por las partes;
3) probar oficiosamente hechos no probados ni intentados probar por las partes interesadas en ello.
Artículo 72. Facultades decisorias del juez
Son las que todo juez puede utilizar para lograr la eficiente solución de un litigio. Ellas son:
1) revocar sus propias resoluciones en tanto no hayan sido notificadas a alguna de las partes interesadas en ellas. Una vez ocurrido esto, el juez pierde la facultad de revocar, bajo pena de nulidad de lo que actúe en tal sentido;
2) apartarse fundadamente de los dictámenes emitidos en los peritajes de opinión;
3) establecer fundada y prudentemente el monto del resarcimiento de daños y perjuicios siempre que se haya probado la obligación de resarcir y la existencia del daño pero no su cuantificación;
4) ordenar la realización de medio de prueba pendiente de producción antes del dictado de la sentencia en el exclusivo caso de que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
4.1) haya sido oportuna y legalmente ofrecida por alguna de las partes;
4.2) no se haya realizado durante la vigencia del plazo probatorio por causa no imputable a la parte que la ofreció;
4.3) cualquiera de las partes lo solicite antes de consentir el decreto de llamamiento de autos para sentencia.
Toda otra actividad probatoria oficiosa del juez es nula y nula la sentencia que se fundamenta en esa prueba.
Artículo 416. Negligencia en la realización de la prueba
Fracasada una diligencia probatoria se tiene por desistido al ponente de ella si cualquiera de las partes no la urge dentro de los cinco días siguientes a la fecha del fracaso y el interesado en lograr la respectiva declaración demuestra el perjuicio que la falta de producción genera para la celeridad del proceso.
La negligencia probatoria no puede ser declarada ni subsanada de oficio por el juez.
Artículo 530. Requisitos de la perención de la instancia
Los requisitos son:
1) haber completa inactividad de las partes y del juez durante el plazo de seis meses para todo tipo de juicio. En ningún caso, se decreta la perención cuando el pleito está paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley;
2) mediar pedido expreso de cualquiera de las partes. El juez no puede declarar la perención de oficio.
Artículo 402. Impertinencia de la prueba
Es medio probatorio impertinente el que tiende a lograr convencimiento en el juzgador acerca de la existencia de hecho no litigioso.
El juez no debe pronunciarse acerca de la impertinencia de un medio probatorio.
Este racimo de normas del proyecto deja en claro que el Código Modelo restituye el papel protagónico a las partes y aleja al juez de prácticas que comprometen su imparcialidad.
Además, es expresiva de la desconfianza del interés estatal en la pronta solución de los litigios sometidos a su conocimiento. Toda vez que el Poder Judicial (y su ínsita burocracia) fija su propia agenda temporal en un proceso (por caso, determina los plazos para las fechas de las audiencias preliminares o finales), el litigio automáticamente incrementa su duración por años. La agenda de un burócrata judicial, en general, será la pastosa agenda de alguien que cobra su retribución tanto si procesa como si no procesa la causa, o si falla o no falla el litigio sometido a su conocimiento.
La realidad de las partes es bien distinta y la de los abogados también. Los letrados, tanto de la parte actora como de la parte demandada, no solo no perciben su retribución si el litigio no concluye, sino que, en ese tránsito, incurren en ingentes gastos, tema que ha sido siempre ajeno a un funcionario judicial que jamás corrió riesgo económico o financiero alguno.
Solo este dato debería desmontar la idea de que el juzgador pondrá más ahínco que las partes en solucionar los litigios no penales que debe procesar y juzgar. Cuando construcciones como las que venimos denostando —supuestamente científicas— están asentadas en una o varias falacias jurídicas y lógicas, nada bueno puede reportarnos este engendro.
Así que, cuando un ideario no se compadece con el orden normal y natural de ocurrencia de las cosas, su fracaso es previsible. Y el fracaso de los sistemas procesales civiles donde los jueces están por encima (muy por encima) de las partes, abreva de una mala idea: la de otorgar más poder a quien ostenta poder. Y los jueces son los funcionarios públicos que, al decidir sobre la honra, el destino familiar o el patrimonio de las personas, entre otros bienes de la vida, son portadores del poder más intenso de todos: el de punir o no punir, civil o penalmente.
La visión garantista sobre la actuación y fines de la jurisdicción en los procesos no penales apuesta a fines muchos más modestos de que los que se arroga el publicismo. Y somos mucho más “prevenidos”. Lo somos porque, a los que deciden y ostentan el poder de punir, sencillamente no se les puede extender un documento firmado en blanco. No nos persuade la pueril justificación de que se debe suministrar al juez de turno todas las armas procesales para que arriben a la verdad y la justicia del caso concreto. Ya es suficiente que ese juez de turno respete, frente a los que litigan, el principio de congruencia, y que falle conforme lo afirmado, refutado y probado por las partes.
Nuestra reacción y las prevenciones denunciadas no pecan de exageración. Cuando un paradigma es el responsable de los descalabros que vengo describiendo, es inevitable que se produzca en el ámbito de cualquier ciencia, en este caso —el de la ciencia procesal— una tendencia irrefrenable a sustituir, desplazar y reemplazar ese paradigma estéril y dañino. Thomas Kuhn y Karl Popper nos enseñan que, en esa instancia y frente a esa toma de conciencia de la comunidad científica, comienzan las etapas de refutación a los fines —se reitera— de derribar el paradigma reinante y sustituirlo por otro de signo distinto por el que valga la pena apostar. Asumimos que, para una comunidad científica encolumnada detrás de un paradigma equivocado es difícil, o directamente se negará a detectar el error, en especial si se trata de construcciones que se entendían ya consolidadas y libres de impugnación.
Ha comenzado, entonces, una etapa de crisis, de convulsión de dudas, para la comunidad científica. En este contexto, el paradigma publicista sobre la incumbencia probatoria “oficiosa” de los jueces no cabe duda de que hoy se halla en etapa de una crisis casi terminal. Y esa crisis era previsible desde el mismo momento en que nació la idea madre que lo engendró: bien mirado, “el debido proceso de las garantías constitucionales”, como lo tituló en una de sus obras Adolfo Alvarado Velloso (2003), jamás podrá cumplir con su función esencial: la de ser garantía para los justiciables si, a la par, se imponía a los jueces el deber de probar oficiosamente.
La denuncia de las falsías del paradigma publicista provino de voces disidentes pronunciadas no solo en América, donde Adolfo Alvarado Velloso enarboló esa bandera: en Europa tuvo un bastión en el pensamiento de Franco Cipriani (1995) y de Montero Aroca, entre otros. El procesalista español nos ilustró sobre lo riesgoso del desborde que puede provocar el hecho de privilegiar la figura del juez —en definitiva, la del Estado— sobre los particulares enfrentados en un conflicto. En sus palabras:
Frente a la idea de que el proceso es cosa de las partes, a lo largo del siglo XX se ha ido haciendo referencia a la llamada publicización del proceso, estimándose que esta concepción arranca desde Franz Klein y de la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895. Las bases ideológicas del legislador austriaco, enraizadas en el autoritarismo propio del imperio austro-húngaro de la época y con extraños injertos, como el del socialismo jurídico de Menger, puede resumirse en estos dos postulados: 1) El proceso es un mal, dado que supone una pérdida de tiempo y de dinero, aparte de llevar a las partes a enfrentamientos con repercusiones en la sociedad, y 2) El proceso afecta a la economía nacional, pues impide la rentabilidad de los bienes paralizados mientras se debate judicialmente sobre su pertenencia. Estos postulados llevan a la necesidad de resolver de modo rápido el conflicto entre las partes, y para ello el mejor sistema es que el juez no se limite a juzgar, sino que se convierta en verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, que han de estar al servicio de garantizar, no sólo los derechos de las partes, sino, principalmente, los valores e intereses de la sociedad. (Montero, 2000, pp. 319 y ss.)
De las expresiones de Montero Aroca volvemos a nuestras propias reflexiones, porque en esta hora actual nos interesan más las propuestas que las críticas, más la construcción de las teorías propias que la destrucción de las ajenas, apostar más por el futuro que medrar en el pasado.
1.1. El ideario garantista sobre las incumbencias probatorias
En el ideario garantista observa el Poder Judicial, identificando y rescatando aquello que está en su naturaleza y que podría suponer una obviedad, pero no lo es, que es un poder del Estado “a secas”, y que ese poder es ejercido por funcionarios elegidos autocráticamente. Estos datos objetivos hacen redoblar la prevención que sentimos frente el accionar discrecional de los jueces. Sería saludable que se hiciera carne la idea de que, para que el Poder Judicial pueda privar a una parte procesal de un “bien de la vida jurídica”, se le debe exigir —en todo sistema procesal que se precie de alinearse con las constituciones liberales del continente— que otorgue una suerte de blindaje para asegurar las condiciones necesarias y suficientes a los fines de legitimar y validar la aplicación de la siempre ominosa decisión de dictar una sentencia de absolución o condena.
No existen, en el modelo garantista, medias tintas o mixtura de conceptos referidos al poder de los jueces. Su limitación —en especial, en materia de pruebas oficiosas— se trata de un núcleo irrenunciable de nuestro ideario. Si debiéramos, con vocación de síntesis, buscar un término que exprese en qué consiste (cuál es la función) del proceso civil (y de suyo el proceso penal) y la actividad que deben cumplir los jueces al procesar y sentenciar en ambas esferas, concluiríamos que se trata de brindar una cadena de garantías para los justiciables, elevada frente al derecho de punir del Estado. O, dicho en otras palabras, un sistema de esclusas, de control, de frenos y contrapesos para que el proceso y la sentencia fluyan en un marco predecible y gozar de una decisión congruente con los hechos afirmados, refutados, confirmados y valorados en la causa.
Así, a modo de un catálogo (no taxativo), enuncio ciertas ideas fuerza que requerimos de un sistema de procesamiento y de las incumbencias que se otorguen a los jueces en los procesos de conocimiento, donde no existe certeza alguna de que el afirmado derecho que se atribuye el actor es tal (queda claro que para cierto tipo de procesos de conocimiento: daños provocados por cosas riesgosas, consumidores, etcétera, puede existir la presunción de responsabilidad y una cierta flexibilidad sobre el estado de inocencia como la que existe para procesos de ejecución), pero, para el común de los litigios de conocimiento, el ideario garantista exige:
1. Respeto irrestricto a las leyes sustantivas y procesales preexistentes que, a su vez, con redacciones precisas y claras, posibiliten que el “bien de la vida” que se pretende por el actor solo será concedido (principio de legalidad procesal o prohibición de leyes ex post facto) si de las constancias de la causa se ha construido debidamente la responsabilidad civil, contractual o extracontractual del demandado. En caso contrario, debe primar el principio de inocencia y se impone, al sentenciar, su absolución.
2. Juez o tribunal competente, que supone un juez independiente (con independencia interna y externa en función de la realización de su condición de garante de los derechos fundamentales), y con la irreductible posibilidad procesal de la recusación (tomada en términos amplios y su contracara: la excusación. Como afirma Carlos Nino, “no basta que haya funcionarios que se denominan jueces, sino que ellos satisfagan condiciones de independencia respecto de los demás poderes del Estado” (1996, p. 446).
Asimismo, tomar la independencia como la asume Alvarado:
Ausencia de prejuicios de todo tipo (particularmente raciales o religiosos), independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte interesada que pueda influir en su ánimo, no identificación con alguna ideología determinada, completa ajenidad frente a la posibilidad de dádiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etcétera. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado el asunto. Tampoco debe tener temor al qué dirán ni al apartamiento fundado de los precedentes judiciales, etcétera. Si bien se miran estas cualidades definitorias del vocablo, la tarea de ser imparcial es asaz difícil pues exige absoluta y aséptica neutralidad, que debe ser practicada en todo supuesto justiciable con todas las calidades que el vocablo involucra… (1989, I, p. 261)
3. Plenitud de las formas (propias de cada juicio), que en nuestra metodología quiere decir la definición de una estructura procesal siempre en favor de las garantías de la contradicción, de la publicidad y de la defensa, técnica y material, y la prohibición de dilaciones injustificadas. Y, en consecuencia, la prohibición de concebir procesos en donde el derecho de audiencia sea solo una parodia (medidas autosatisfactivas, sentencia anticipada).
4. Vinculado con el punto anterior, la preservación del estado de inocencia para toda suerte de procesos no penales. El principio supone su negación, en términos lógicos y políticos, en aquellos simulacros de procesos (en rigor, procedimientos) en donde, alegando un derecho “fuertemente verosímil del actor” —en procesos de conocimiento—, se suprime el derecho de refutación del demandado (las ya mencionadas medidas autosatisfactivas, sentencia anticipada).
5. La nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación de las garantías del debido proceso. Supone despreciar que, frente al estado de inocencia que en procesos de conocimiento civil asiste al demandado, se puede formar convicción por el juzgador con base en su propia prueba de oficio. La prohibición del juez de probar (supliendo la negligencia probatoria de la parte) es la única posibilidad legítima y coherente en un Estado social y democrático de derecho, para que las garantías no puedan ser objeto de matices (a la mejor manera de Dworkin, cuando nos habla de “derechos en serio”).
Luego de enunciar este catálogo (mínimo) de garantías procesales que un sistema procesal precisamente de “garantías” debe a los justiciables, es legítimo concluir, además, que si el derecho a gozar de un proceso justo y de jueces auténticamente imparciales (y no tan poderosos, en especial en torno a su mal entendida incumbencia a la hora de probar) no fuera el último baluarte a resguardar para los justiciables, y si hoy —todavía— no se considerase que esta garantía es bastante endeble, no tendría mayor explicación la cantidad de normas expresas contenidas en los tratados supranacionales que se ocupan por declamar garantías explícitas en favor de los justiciables. En ese sentido reza la declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948: “Toda persona tiene el derecho de ser oída en plena igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones”.
En la misma dirección prescribe el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8, inciso 1) “Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La contundencia del mensaje contenido en los pactos supranacionales dirigidos a los propios poderes del Estado (para recortar sus límites) marca la preocupación que el tema encierra para el derecho supranacional, previniendo que las legislaciones procesales locales no socaven la jerarquía de la pirámide normativa.
3. CONCLUSIONES SOBRE LAS INCUMBENCIAS PROBATORIAS EN EL PROCESO CIVIL DESDE LA POSTURA GARANTISTA
Los poderes probatorios de los jueces (su incumbencia) surgen en toda su expresividad al abordar el tema de las medidas para mejor proveer. En efecto, el análisis de estas medidas es realmente dirimente de una gruesa antinomia: en tanto que constitucionalmente a lo largo y ancho de Latinoamérica se robustece cada vez más la figura del juez auténticamente imparcial, (potenciada por las prescripciones contenidas en las normas fundamentales de los distintos Estados y por los pactos supranacionales que ponen énfasis en este aspecto), por otra parte, en abierta contradicción, los códigos procesales civiles admiten complacientemente, y sin ningún condicionamiento1, la entronización normativa de las pruebas de oficio y de las llamadas medidas para mejor proveer o para “mejor sentenciar”, como otros las denominan. También cuando aceptan la alteración de las reglas de la carga de la prueba.
Adicionalmente, cuando se propugna la supresión del “contradictorio” (medidas autosatisfactivas), la expresión de la negación del método y la supremacía de la meta llega a su máxima intensidad.
Toda esta batería emblemática del derecho procesal publicista ha provocado el enorme disvalor que normas procesales de inferior jerarquía jurídica, al conceder este rosario de facultades (o incumbencias a los jueces) generen un alzamiento contra las prescripciones constitucionales del juez imparcial y la debida igualdad de las partes en el proceso.
En este contexto, el tema que nos convoca a nuestras últimas reflexiones en el marco de esta ponencia consiste en precisar una posición central a los fines de definir la incumbencia del juez a la hora de probar: el estado de inocencia del demandado en los procesos civiles. Volvemos sobre ese concepto que, de aceptarse, aspiramos que mute para siempre el ideario de las pruebas de oficio.
Insistimos en la premisa de que, en los procesos civiles declarativos o de conocimiento, el demandado —al igual que el imputado en los procesos penales— goza de una franquicia constitucional cuyo respeto es esencial para preservar la convivencia pacífica de los ciudadanos: el estado de inocencia en tanto no se construya su responsabilidad por el pretendiente.
Ese manto constitucional protector, que viene desde la cima de la pirámide jurídica, debe preservarse —normativa y operativamente— en toda la escala descendente del ordenamiento legal. Es una obviedad enunciar que hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria en contra del demandado o el reo, como culminación de un debido proceso judicial, el individuo no tiene que soportar sospecha alguna de su culpabilidad sino, por el contrario, se debe reivindicar su estado de inocencia. Y también parece una obviedad remarcar que el estado de inocencia de las personas es el que impone la actitud que debe asumir el juez al momento de sentenciar.
Sentada esta premisa, los invito a que debatamos las alternativas que caben al juzgador en los procesos no penales, si es que se asume —lo digo una vez más— que debe respetar el estado de inocencia del demandado.
Primera premisa. De no arribar el juez al momento de fallar a una “certeza positiva de condena”, debería sin más rechazar la demanda contra el accionado.
Esta es la posición normativa que adopta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000, aplicación del principio de estado de inocencia (textual de la norma):
Carga de la prueba: cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerarse dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido según correspondía a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
Segunda premisa. Si llegara a un estado de certeza positiva que provocara el dictado de una sentencia de condena, ese estado de certeza solo debería formarse a partir de la actividad —exclusiva y excluyente de las partes— sobre quienes pesa la carga de cumplir acabadamente con la afirmación, confirmación y valoración de los hechos y de las pruebas sostenidas e incorporadas al proceso. Si la actora, por caso, afirmó deficitariamente o no confirmó los hechos constitutivos de su pretensión, por imperio del mandato constitucional ya comentado, el camino procesal a seguir por el juzgador es legitimar procesalmente el estado de inocencia que —constitucionalmente— beneficia al demandado, dictando una sentencia absolutoria.
Tercera premisa. Si el juzgador llegara a un estado de certeza negativa, deberá sin más rechazar la demanda, consagrando el estado de inocencia que asiste al demandado en los procesos civiles de conocimiento.
Ahora bien, cuando un juez despacha una medida para mejor proveer (supliendo la negligencia probatoria de la parte), todo se trastoca. Si la negligencia de la parte —originada en el incumplimiento de las cargas procesales de afirmar y probar— impidió al juzgador llegar al estado de certeza positiva y, en su lugar, se instaló la duda jurídica, la pretensión (por respeto al estado de inocencia de las personas), insisto, no debe ser acogida. Solo subrogando indebidamente los roles procesales y rompiendo el fiel de la balanza puede torcerse el destino jurídico que el juzgador debía respetar. Por tanto, debe quedarnos en claro que el precio a pagar (en términos de supresión de garantías constitucionales, por esta insólita impostación de roles) es muy alto, tan alto que no tiene que asumirse.
Tenemos entonces que, con el despacho oficioso de una “medida para mejor proveer”, es posible que el juzgador forme esa certeza positiva (que antes de su propia actividad probatoria no tenía, ya que estaba o en estado de duda o en estado de certeza negativa). Es más: también es factible que esa certeza (autoprovocada oficiosamente por el juez) confirme la efectiva ocurrencia de los hechos articulados en la demanda (que, de otra forma, no hubieran quedado demostrados). En otras palabras, puede darse el caso que con la actividad probatoria desplegada por el juez se llegue a la verdad procesal de lo acontecido (entendido el término verdad en el sentido de que exista correlación entre lo afirmado y confirmado en la causa, aunque, insisto, esa confirmación llegue por vía indebida).
Esa es la principal bandera levantada por quienes sostienen que con el despacho oficioso de una medida probatoria (que a la postre otorgue al juez la certeza que antes no tenía) se cristaliza el compromiso con la verdad y la justicia a la que el juzgador no puede ni debe renunciar (por tratarse de un auténtico deber funcional) y que tiene que ejercitarse siempre. En esa inteligencia, sostienen que las medidas para mejor proveer no suponen contaminar de parcialidad del órgano jurisdiccional, por cuanto —al ordenarla— no sabe si esa medida va a beneficiar o perjudicar a algunas de las partes.
Estamos ante un argumento engañoso. Es lógico que el juez no pueda conocer cuál será el resultado de la medida oficiosa de prueba que despacha. Si, por caso, en un litigio en el que se pretende el resarcimiento de lesiones corporales de la presunta víctima no se produce la prueba pericial médica y el juez, advertido de ello, la despacha de oficio, hasta tanto se materialice el dictamen no puede conocerse si esa víctima padece o no las lesiones descritas en la demanda, o cuál es su grado incapacitante. Esto está claro. Pero sí se puede detectar, con relativa facilidad, la finalidad procesal que persigue el juez al generar una prueba que no fue ofrecida o producida por la parte (que tenía la carga de acreditar el extremo fáctico, base de su pretensión). En efecto —e iterando lo antes expresado—, si ante la insuficiencia de prueba de la parte actora el juzgador tenía dudas en acoger la demanda (en el ejemplo utilizado, la ausencia de la pericia médica), y con el despacho de la medida las disipa, llegará así a una sentencia de condena en contra del demandado producto de su propia actividad probatoria (cuando sin el concurso de esa actividad oficiosa se hubiera impuesto el rechazo de la pretensión). El juez, en este caso, no se ha limitado a fallar el conflicto, sino que al probar (cuando la parte no lo hizo) se ha involucrado en tal forma que torció el curso de su decisión inicial. Así se pasó de un rechazo de la pretensión (que conforme a lo afirmado y probado se imponía) ¡al dictado de una sentencia favorable para el accionante!
A su vez, si el juzgador hubiera adquirido la certeza positiva de condena, va de suyo que el despacho de la medida probatoria sería innecesario: simplemente debe dictar el pronunciamiento en contra del accionado. Y si el juzgador tenía la certeza necesaria para admitir la demanda, pero se le ocurre librar una medida para mejor proveer que, a la postre, destruye esa certeza, la duda (que autoprovocó) terminará con el rechazo de la pretensión deducida por el actor. Luego, considerado el caos reinante en la función judicial, ¡no se sabe contra quién litiga la parte, si contra el demandado o contra el tribunal!
En tren de justificar lo injustificable, se dice que de la mano de las pruebas de oficio se llegaría (supuestamente) a la justicia, en el caso concreto, que el juez no puede renunciar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Pero ya vimos que a esa presunta verdad jurídica objetiva se accede con el abrupto sacrificio de garantías constitucionales, precio que, lo repito, no puede ni debe pagarse en un Estado de derecho2. En efecto, ese juez que se promete a sí mismo una cruzada en pos de la verdad y la justicia (en rigor, su verdad y su justicia), se equivoca en los medios y en los fines. Si calibramos la actividad cumplida desde la mira de la igualdad de los litigantes y la imparcialidad del tribunal (que el juzgador debería ser el primero en respetar), lo que se deja al desnudo es el intolerable costo que supone la formación de una certeza judicial que nace completamente amañada por los mecanismos espurios utilizados para generarla. Desde el punto de vista constitucional, no puede sostener que para resolver un litigio que le toca resolver (en su sentir, justo y ceñido a la verdad), el juzgador descienda insólitamente del vértice del triángulo equilátero que gráficamente dibujara Chiovenda, para terminar ubicándose en uno de los lados de la base de este. El paralelismo y simetría de la figura que garantiza al justiciable mantener la equidistancia del juez, presupuesto de un debido proceso, se destruye por completo.
El sistema de procesamiento dispositivo es el único que constituye un auténtico freno a los posibles desbordes del Poder Judicial. Además, es el sistema que impide que se instaure el paternalismo y el decisionismo que hoy es pan nuestro de cada día en el ámbito jurisdiccional. Todavía más: el sistema de procesamiento dispositivo conjuga su ideario con las prescripciones constitucionales. No puede, por tanto, ser dejado de lado sin una gruesa fractura de las garantías de igualdad e imparcialidad procesal que —operativamente— pone en movimiento. En mi idea, solo un sistema netamente dispositivo terminará con los híbridos ideológicos y las normas de corte inquisitivo que todavía imperan en la región.
Denostamos de las propuestas procesales sustentadas en un doble discurso (garantista en los postulados constitucionales de toda América Latina e inquisitorial en los códigos procesales civiles y los pocos códigos penales de la región abrazados a esa bandera), desencadena una cascada de prescripciones normativas tan contradictorias que confunden —por igual— a los operadores del sistema y a los usuarios del servicio de justicia.
En ese modelo de juez, tiene extraños poderes, pues parecería que antes de fallar, como ilustra Ciuro Caldani “tuvo una conversación mística con Dios y fue iluminado por él para encontrar la ‘única e irrebatible’ verdad y justicia del caso concreto” (citado por Benaventos, 2009, p. 68).
No debe resultar extraño que, a partir de propuestas incompatibles, inconciliables y antagónicas, se generen en los órganos judiciales comportamientos teñidos de fuertes componentes autoritarios o, en el mejor de los casos, impregnados de una oscura hibridad ideológica.
Inmerso en ese desconcierto (que el antinómico sistema procesal publicista engendra), el juez en los procesos no penales se lanza a investigar o probar de oficio (porque así lo autorizan las normas procesales inspiradas en sistemas inquisitivos), pero, a su vez, un elemental compromiso con la imparcialidad y la igualdad debida a las partes (impuesta constitucionalmente como una garantía procesal) lo condiciona a respetar ese deber funcional y no mellar ese claro derecho que las asiste.
La figura del juez, aprisionado en este forzado dualismo, se asemeja a un jinete montado sobre dos caballos que galopan abriendo su rumbo, circunstancia que provocará, en forma inevitable, su caída. El resultado de ese anormal desdoblamiento implica que el juez no realiza bien ni la función de investigar (que de suyo es ajena a él y propia de las partes), ni la de fallar (porque ya, con la investigación previa o el despacho de medidas probatorias de oficio, contaminó irremediablemente su imparcialidad).
Así, el sistema de procesamiento, como se dijo más arriba, se vuelve esquizofrénico y altamente inestable. La clientela cautiva del monopolio de la justicia estatal presencia absorta cómo se desploma sobre ella una catarata de confusos criterios legales y jurisprudenciales que contribuyen a generar modelos de enjuiciamiento altamente imprevisibles.
Es de desear que este estado de cosas sufra un cambio radical ideológico y normativo. En esa dirección viene luchando la corriente garantista/adversarial/ dispositiva, convencida que sus recetas eliminan muchas de las irreductibles antinomias del sistema publicista.
A esa dirección apuntan los nuevos formatos procesales, como los que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y Proyecto de Código Modelo para los Procesos no Penales en Latinoamérica, que hemos mencionado y evocado una y otra vez.
Saludo en consecuencia esta nueva posibilidad que nos otorgan los organizadores del Congreso: la de debatir sobre modelos de procesamiento y juzgamiento para los procesos no penales en la región y debatir sobre incumbencias probatorias de los sujetos procesales.
El debate, en sí, es altamente es saludable, ya que supone ser congruentes con el papel que debe ocupar la ciencia procesal: someter todos los postulados (los garantistas y los publicistas) a la noria a la que se exponen los conocimientos científicos, un rodar permanente e incesante de ideas y paradigmas, con las aprobaciones y refutaciones que merezcan, para evitar que la ciencia se cristalice y sus postulados se transformen en dogmas de fe, exentos de los debates racionales a los que debemos abocarnos si no queremos ser etiquetados como fugitivos de la realidad.
REFERENCIAS
Alvarado Velloso, A. (1989). Introducción al estudio del derecho procesal, tomos I y II. Santa Fe, Argentina: Rubinzal Culzoni.
Alvarado Velloso, A. (2003). El debido proceso de la garantía constitucional. Rosario, Argentina: Zeus.
Benaventos, O. A. (2001). Teoría general unitaria del derecho procesal. Rosario: Juris.
Benaventos, O. (2009). Las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos. En: Álvarez Gardiol, A., y Peyrano, J. (coords.). Activismo y garantismo procesal. Córdoba, Argentina: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
Boto Oakley, H. (2001). Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer. Santiago de Chile: Fallos del Mes.
Cipriani, F. (2000). En el centenario del reglamento de Klein (el proceso civil entre libertad y autoridad). Bari, Italia 1995. Separata publicada por la Academia de Derecho y de Altos Estudios Judiciales, Biblioteca Virtual.
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.
Montero Aroca, J. (2000). La nueva ley de enjuiciamiento civil española y la oralidad. Ponencia presentada ante el XVII Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal, realizado en Costa Rica en octubre del 2000. Libro de relatorías y ponencias, tomo II (pp. 319 y ss.). San José de Costa Rica: Departamento de Publicaciones e Impresos del Poder Judicial.
Nino, C. S. (1996). Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea.
Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica (2016). Panamá: Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
Reformas procesales y medios de impugnación en el proceso civil*
Jorge D. Pascuarelli**
INTRODUCCIÓN
El tema que nos convoca refiere a las reformas procesales y los medios de impugnación en el proceso civil. En ese marco, la propuesta de este trabajo es presentar la coherencia sistémica de una teoría general de las impugnaciones con el proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia Latinoamericana en los procesos no penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
Enseña Alvarado Velloso que, ante la falibilidad humana, es necesario el control recursivo el cual importa una necesaria dilación en el trámite del litigio y, con ello, un inevitable uso —no pérdida— de tiempo, tan “[…] simple circunstancia, sumada a la secular ineficiencia de los operadores del sistema para dar pronta y cumplida respuesta a todos los problemas que se les presentan a diario, ha hecho entrar al valor seguridad en clara tensión con el valor celeridad […]” (Alvarado, Pascuarelli y Repetto, 2018, p. 836). Agrega que el legislador busca la construcción de una armoniosa convivencia entre ambos mediante la posibilidad de un control de doble grado de conocimiento, pero restringiéndolo en muchas oportunidades.
Como manera de privilegiar el valor celeridad por sobre el de seguridad, el legislador declara que ciertas resoluciones judiciales son irrecurribles o inapelables, generalmente con referencia expresa o implícita al recurso de apelación y a todos los recursos extraordinarios.
[…] Por ahora acordemos que esta política puede ser razonablemente buena, pues con ella se logra una mayor celeridad en gran cantidad de causas judiciales y, por ende, más economía procesal. Y cuando se admite que el tiempo es oro, pero también justicia, los argumentos que justifican la restricción impugnativa se comparten con facilidad.
Pero —extraña paradoja al fin— dicha política también es mala, pues so pretexto de ganar tiempo se pierde —y más— en seguridad jurídica y, por lo tanto, en justicia final.
Se sabe desde antaño que la celeridad y la seguridad son valores que no van ni pueden ir de la mano: resulta obvio que todo trámite rápido no es seguro y que todo trámite que otorgue seguridad no puede ser rápido.
El problema del legislador, entonces, radica en tratar de buscar un punto de equilibrio intermedio que permita lograr celeridad y justicia final de la mejor forma posible. Ya se verá cómo se ha intentado lograr ello en algunos pocos sistemas procedimentales y se advertirá también cómo se ha puesto en riesgo el normal ejercicio el derecho de defensa […]. (Alvarado, 2009, p. 399)
1. PRINCIPIOS PROCESALES. CELERIDAD
Enseña Chiovenda que, para la interpretación de la ley procesal, es necesario recurrir a los principios generales, los cuales son los conceptos informadores y animadores de la ley, que proveen los criterios para la resolución de los casos dudosos. Agrega que algunos de estos principios son propios de cada sistema procesal, pero existen otros, que denomina generales, en el sentido que son comunes a toda ley moderna, y son, a saber, el principio de igualdad de las partes y el principio de la economía de los juicios.
Al respecto dice:
[...] A) Principio de la igualdad de las partes. Las partes en cuanto piden justicia deben ser colocadas en el proceso en absoluta paridad de condiciones. Esto se manifiesta, sobre todo en el principio de contradicción (auditur et altera pars), en la repartición de la carga de la prueba, en el principio de que la prueba contraria es de derecho, en las normas que garantizan la defensa y la comunicación recíproca de los documentos, en el principio de la adquisición procesal y otros semejantes.
B) El principio de la economía de los juicios. No es sino la aplicación del principio del mínimo esfuerzo en la actividad jurisdiccional, y no solamente en un solo proceso, sino también respecto de varios procesos en su relación entre sí: conviene obtener el máximo resultado en la actuación de la ley con el mínimo empleo posible de la actividad procesal [...]. (Chiovenda, 2005, p. 123)
Posteriormente, Couture enumera una serie de principios que regulan el debate procesal, sobre la base de la circunstancia de que debe ser ordenado y con igualdad de oportunidades para ambos contendientes. Agrega que los textos constitucionales imponen algunos de esos principios (como el de que nadie puede ser condenado sin debido proceso; nadie puede ser detenido sin sumisión inmediata a un juez competente, etcétera), y, a partir de esas directrices, se establecen los principios particulares del proceso civil. Así, afirma:
[...] Algunos autores han reducido estos principios a dos: el principio de igualdad y el de economía. Otros, los elevan a cinco: igualdad, economía, disposición, unidad y formalismo. Otros, a ocho: bilateralidad, presentación por las partes, impulso, orden consecutivo, prueba formal, oralidad, inmediación y publicidad [...]. (1958, p. 182)
Considera que esa enumeración no puede ser taxativa, porque muchas veces los principios surgen de manera impensada e imprevisible de las disposiciones de la ley. Y enuncia solamente los principios de igualdad, disposición, economía, probidad, publicidad y preclusión.
Palacio define los principios procesales como las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento procesal. Sus funciones son: servir de base previa al legislador, facilitar el estudio comparativo de distintos ordenamientos y constituir instrumentos de interpretación. Aclara que no hay acuerdo acerca de su número e individualización, y desarrolla los de disposición, contradicción, escritura, publicidad, preclusión, economía procesal y adquisición, sin perjuicio de enumerar otros.
Así, al referirse al principio de economía procesal dice que:
[…] es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento […]. (1998, p. 63)
Y en cuanto a la celeridad, considera que:
[…] se halla representado por las normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos (principio de celeridad).
De acuerdo con el régimen del CPN, en gran medida inspirado en preceptos contenidos en los Códigos provinciales modernos, constituyen manifestaciones de este último principio, entre otras, las supresión de la previa intimación para constituir domicilio procesal (art. 41); la limitación de las resoluciones que corresponde notificar personalmente o por cédula y la consiguiente acentuación del principio general de la notificación automática o por ministerio de la ley (art. 135); la posibilidad de la habilitación tácita (art. 154); la regla de la perentoriedad de los plazos legales y judiciales (art. 155); el sistema de las apelaciones diferidas (art. 247) y el de la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, sin perjuicio de que, en caso de denegatoria, aquéllas se diligencien por orden de las cámaras de apelaciones en oportunidad de conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas (art. 397); la simplificación de los trámites aplicables a las cuestiones de competencia, redargución de falsedad de documentos públicos y condena al pago de cantidades ilíquidas; etcétera […]. (Palacio, 1998, p. 101)
Por su parte, Alvarado Velloso advierte que con la palabra principios se alude indistintamente a sistemas, principios y reglas técnicas, y aclara que principio se refiere a un punto de partida, por lo tanto, cuando se trata de regular un medio pacífico de debate dialéctico, se refieren a las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema. Son siempre unitarios y enumera cinco: igualdad, imparcialidad, transitoriedad de la serie, eficacia de la serie y moralidad del debate (Alvarado Velloso, 1998, p. 259). En trabajos posteriores sostiene que se pueden reducir a solo dos: igualdad de las partes litigantes e imparcialidad del juzgador, e incluso este último es más importante porque condiciona al primero.
En cuanto a la regla de economía procesal, sostiene que es difícil determinar su ámbito de aplicación, porque:
[...] no implica solamente la reducción del coste del proceso sino también la solución del antiguo problema del alargamiento del trámite, la supresión de tareas inútiles y, en definitiva, la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfacerse [...]. Para evitar esta confusión circunscribe esta regla a los gastos que insume el proceso y sostiene que los restantes son absorbidos por la celeridad procesal.
Esta regla —celeridad— [...] indica que el proceso debe tramitar y lograr su objeto en el menor tiempo posible, por una simple razón ya apuntada con exactitud por el maestro Couture: “En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia” [...] No obstante ello, resulta razonable aceptar la hipótesis de la regla contraria —los procesos no deben tramitar rápidamente— como otra forma de desanimar a los particulares que piensan litigar. Pero ello es impensable en el mundo actual; de allí que en todas partes se pregone y procure la vigencia plena de esta regla [...]. (Alvarado, 2009, p. 159)
2. IMPUGNACIÓN Y RECURSOS
En palabras de José Ramiro Podetti, los recursos: “[...] son vías establecidas por ley, para obtener, mediante la aclaración, integración, revocación, modificación o anulación y sustitución de resoluciones judiciales, la justicia del caso” (1958, p. 19).
Y su objeto, más allá de sus fines particulares, se encamina a lograr la justicia del caso (como afirma en la definición), que es el fin subjetivo de todos ellos1.
Ese también constituye el objeto del recurso para los litigantes, pero para la comunidad, algunos de ellos pueden tener un fin objetivo, que es el mantenimiento del orden jurídico porque se busca la inalterabilidad de la Constitución y de la ley. Por ello, la reglamentación de esta institución exige el equilibrio entre los fines de justicia y seguridad jurídica2.
A partir de ese equilibrio se debe establecer la política de los recursos, y dice:
[...] la tendencia moderna es reparar los errores de procedimiento en la misma instancia y, cuando ello no es posible, englobarlos en el recurso de apelación que busca la justicia del caso. La nulidad continúa teniendo la importancia decisiva (entre nosotros) en los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación, porque en ellos el iuducium rescindens tiene finalidad superior de seguridad y justicia: el contralor de constitucionalidad o de legalidad y va seguido, inmediatamente, por el iudicium rescissorium, que procura la justicia del caso dentro de la interpretación uniforme de las normas constitucionales y legales. (Podetti, 1958, p. 25)
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