Kitabı oxu: «Anuario de responsabilidad civil y del estado No 4»



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A636
Anuario de responsabilidad civil y del Estado / Saúl Uribe García, director; Carlos Enrique Pinzón Muñoz y otros.
Medellín, Colombia : Ediciones UNAULA, 2021.
886 páginas
ISSN: 2389-9336
I. 1. Responsabilidad civil – Colombia, 2. Responsabilidad del Estado – Colombia, 3. Responsabilidad extracontractual del Estado – Colombia, 4. Derecho constitucional – Colombia, 5. Medidas cautelares innominadas – Colombia, 6. Indemnización de perjuicios – Colombia, 7. Lucro cesante – Jurisprudencia – Colombia, 8. Pérdida de oportunidad (Derecho procesal) – Colombia, 9. Daño de la vida en relación (Derecho civil) – Colombia, 10. Perjuicio inmaterial – Colombia, 11. Responsabilidad por daño ambiental – Colombia, 12. Responsabilidad patrimonial del Estado – Colombia, 13. Responsabilidad del Estado por error judicial – Colombia, 14. Consejo de Estado – Jurisprudencia – Colombia, 15. Corte Suprema de Justicia – Jurisprudencia – Colombia, 16. Corte Constitucional – Jurisprudencia – Colombia
II. 1. Uribe García, Saúl, 2. Pinzón Muñoz, Carlos Enrique, 3. Villegas García, Andrés Felipe, 4. Gaviria Cardona, Alejandro, 5. Villa Mesa, Elizabeth, 6. Hoyos-Quintero, Yenny Alejandra, 7. Moreno-Rojas, Siomara Milena, 8. Gómez Sánchez, Sebastián, 9. Gutiérrez Tobón, Verónica, 10. Echeverri Salazar, Verónica María, 11. Arboleda Guzmán, Yair, 12. Quintero Velásquez, Lucas Andrés, 13. Mesa García, Luis Guillermo
ANUARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEL ESTADO NO. 4
Saúl Uribe García
Director y Editor
Edición: septiembre de 2021
Edición General
FONDO EDITORIAL UNAULA
ISSN: 2389-9336
© Universidad Autónoma Latinoamericana
© Saúl Uribe García
Esta obra se publica con el auspicio del Centro de Estudios Regulatorios (CER), un centro de pensamiento liderado por Suramericana S. A. para promover el diseño de mejores políticas públicas.
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“Esa evolución de la teoría de la responsabilidad, por la influencia combinada de la doctrina y de la jurisprudencia, es uno de los fenómenos más instructivos de nuestro derecho moderno. Revela cómo algunos preceptos antiguos, con cerca de 130 años de vida, pueden satisfacer aún, por el sencillo procedimiento de la interpretación, las necesidades de un medio social tan diferente de aquel para el cual habían sido redactados”.
HENRI CAPITANT
Prefacio de la primera edición a la obra de Henri y León Mazeaud y André Tunc. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961. Tomo Primero. Volumen I. pág. XXI
CONTENIDO
PRESENTACIÓN
DOCTRINA
Una responsabilidad extracontractual del Estado con interés económico en Colombia.
CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
La función preventiva de la responsabilidad en el marco de las medidas cautelares innominadas
ANDRÉS FELIPE VILLEGAS GARCÍA
Análisis al sistema vigente de indemnización de perjuicios patrimoniales
ALEJANDRO GAVIRIA CARDONA
Obligaciones de los profesionales: una visión normativa.
ELIZABETH VILLA MESA
Evolución jurisprudencial de las presunciones del lucro cesante en el Consejo de Estado, al año 2019.
YENNY ALEJANDRA HOYOS-QUINTERO
SIOMARA MILENA MORENO-ROJAS
Pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico del Estado: análisis y propuestas para el tratamiento y la reparación integral de este daño
SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ
VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN
Responsabilidad civil relativa al nacimiento o la adopción de un hijo
VERÓNICA MARÍA ECHEVERRI SALAZAR
El daño a la vida de relación como perjuicio inmaterial en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa
YAIR ARBOLEDA GUZMÁN
Responsabilidad por daño ambiental. Caso: calidad del aire del Valle de Aburrá
LUCAS ANDRÉS QUINTERO VELÁSQUEZ
LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA
JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO
Sentencia de unificación. Muerte o la invalidez superior al 50% de ama de casa que se dedicaba a las labores de economía y cuidado doméstico genera los siguientes perjuicios resarcibles: i) daño o perjuicio moral según los criterios unificados de esta Sección, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que serán liquidables a partir de la presunción de salario mínimo y iii) daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Daño a la familia como especie del género violación a derechos fundamentales. Reparación pecuniaria. Paciente embarazada que murió a causa de peritonitis por error en diagnóstico de apendicitis.
Daños causados por conducta constitutiva de acoso laboral. Pérdida de capacidad laboral. Ambiente generador de un riesgo psicosocial respecto del cual no se adoptó ninguna medida de prevención o protección. Existencia de una falla del servicio. Contribución de la víctima en la causación del daño. Acoso laboral, regulación normativa. Jurisprudencia con posterioridad a la expedición de la ley 1010 de 2006. Herramientas o mecanismos de protección del acoso laboral. Procedencia de la acción de reparación directa por hechos constitutivos de acoso laboral.
Perjuicios morales para el hijo póstumo
Sentencia de unificación respecto de reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres de hijo menor de 25 años que fallece. Requisitos para su procedencia.
Afectación a la honra y buen nombre por manifestaciones a medios de comunicación de supuestas anomalías cometidas por un servidor público, sin fundamento. Acusación del gobernador de Cundinamarca y su secretaria de Educación sobre supuestos pagos irregulares en la dependencia durante la gestión de la actora. Diferencia entre daño permanente y daño continuado. Medida de reparación no pecuniaria. Indemnización por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados.
Incidente de regulación de perjuicios promovido por víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Límites del recurso de apelación. Incidente de regulación de perjuicios, procedimiento, normatividad o regulación aplicable. Diferencias o similitudes con la liquidación. Muerte de profesor en Turmequé, Boyacá por integrantes de la Policía Nacional.
Daño causado a soldados y policías profesionales. Casos en los que procede la reparación del Estado.
Pérdida de la oportunidad. Evolución y nueva postura. Pérdida de oportunidad como daño autónomo y fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima. El objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad. Elementos del daño de pérdida de oportunidad: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. Los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad pueden presentarse de dos maneras: uno positivo y otro negativo. Pérdida de la oportunidad en responsabilidad médica. Configuración. Parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica.
Responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. Evolución jurisprudencial. La antijuridicidad del daño se realiza sobre el juicio de legalidad, esto es, el que se funda en la validez y vigencia de la norma o acto y no en el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que contenía. No basta la simple declaratoria de inexequibilidad.
Indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad por muerte de menor de edad. Fijación de cuantía conforme al principio de equidad.
Teoría del riesgo conflicto como una modalidad de riesgo excepcional. Reglas vigentes a reiterar en materia de responsabilidad del Estado por actos violentos o actos de terrorismo desplegados por terceros. Cuándo aplica falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional con fundamento en la teoría del riesgo. Requisitos para que aplique riesgo conflicto. Cuando existe fuero de atracción, no aplica, en principio, el riesgo conflicto al particular concesionario del Estado para prestar un servicio. Explosión de gasoducto por terceros armados al margen de la ley y que participan del conflicto armado interno. Decisión producto de revisión eventual por tratarse de acción de grupo.
Lucro cesante. Debe acreditarse suficientemente que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando.
Lucro cesante. No tiene derecho a lucro cesante quien obtenía su ingreso económico de actividades ilícitas.
Prueba del lucro cesante. Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante, no se acreditó actividad productiva alguna de la víctima.
No reconocimiento de lucro cesante por muerte de mototaxista por tratarse de una actividad ilegal.
Incompatibilidad de lucro cesante y pensión de invalidez. Lesiones causadas a policía por activación accidental del arma de dotación oficial de otro miembro de la policía mientras se encontraban departiendo en restaurante.
Hecho personal del servidor público no compromete la responsabilidad del Estado. Abandono del text de conexidad. Ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. Se debe analizar las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si efectivamente existió una relación directa entre su actuación y la ejecución de un cometido estatal. Cuando se configura el hecho personal, el Estado se exonera porque se configura una causa extraña, concretamente el hecho de un tercero, ya que el servidor público es un tercero con respecto al daño causado. Policía que mató a un compañero en horario laboral y utilizando arma de dotación oficial, pero por problemas personales.
Responsabilidad del Estado por detención ilegal en retén de la policía por espacio de seis horas. No aplica privación injusta de la libertad. Afectación al derecho a la libertad personal. Hecho personal del servidor público. Abandona tesis del test de conexidad y en la actualidad, es menester estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y la existencia de los lazos instrumentales, temporales, espaciales e intelectuales entre la conducta y el servicio público. Perjuicios morales.
Privación física de la libertad es distinta a la restricción jurídica de la libertad. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, pero nunca estuvo privado de la libertad y doce años después, se precluye la investigación por prescripción de la acción penal. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no por privación injusta de la libertad. Reducción de la cuantía del perjuicio moral en un 50%, toda vez que la persona investigada penalmente, nunca estuvo privada físicamente de su libertad personal.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El actor estuvo detenido irregularmente durante ocho (8) días toda vez que la Fiscalía incumplió los términos legales previstos en la ley para definirle su situación jurídica. No aplica privación injusta de la libertad personal.
Unificación de jurisprudencia. Perjuicios materiales por privación injusta de la libertad. Requisitos para el reconocimiento e indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales en casos de privación injusta de la libertad. Requisitos y parámetros para el reconocimiento e indemnización del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. Aplicación del salario mínimo legal mensual vigente ante la dificultad de la prueba del ingreso económico. Requisitos para que proceda el incremento del 25% del ingreso base de liquidación del lucro cesante.
Privación injusta de la libertad personal. Condena solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En vigencia de la ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento.
Prescripción de la acción penal y privación injusta de la libertad. Una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal. El juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí.
Error judicial y privación injusta de la libertad. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Responsabilidad del Estado por error judicial y no por privación injusta de la libertad. Daño a la salud.
Privación injusta de la libertad. Decisión de tutela. Deja sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947). ¿Cómo debe analizarse el comportamiento de la víctima para que exonere de responsabilidad?
Oblito quirúrgico como mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos. Dejar olvidados en el cuerpo de paciente, instrumentos utilizados por profesionales de medicina. Falla del servicio médico quirúrgico.
Régimen objetivo de responsabilidad por la actividad médico hospitalaria. Responsabilidad por riesgo, instrumento peligroso. Paciente al que se le causa una quemadura accidental en la piel que le generó una incapacidad médico legal de quince días. Actividad médica hospitalaria, Riesgos inherentes a su ejercicio.
Causalidad preponderante. Ante la imposibilidad de la prueba del nexo de causalidad en grado de certeza, el juez puede valorar la probabilidad de su existencia. Causalidad preponderante. Responsabilidad médica.
Responsabilidad del estado por actividad medico hospitalaria. Indicio de falla por la desatención de los deberes de conservación, cuidado y de garantizar la integralidad de la historia clínica. Inversión de la carga de la prueba. Historia clínica, regulación normativa y características.
Responsabilidad extracontractual por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio hospitalario. Posición de garante sobre los pacientes en clínicas y hospitales. Deber de custodia y vigilancia. Suicidio de paciente psiquiátrico dentro de centro médico hospitalario al lanzarse por la ventana del noveno piso. Manejo de pacientes con intento de suicidio.
Responsabilidad del estado por vacunación. El plan de vacunación en la primera infancia para niños y niñas, es de obligatorio cumplimiento, tanto para el Estado como para los padres. No se requiere el consentimiento informado de los padres del menor. Casos en los que en el ejercicio de la actividad médica es posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. Daño ocasionado por aplicación de vacunas y aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Contagio con el virus de la poliomielitis a menor que se produjo por la aplicación de vacuna.
Daño a menores de edad por intoxicación congénita derivada de la madre gestante por la manipulación de mercurio en ejercicio de sus labores como auxiliar de odontología. Aplicación del riesgo excepcional. Manipulación de sustancias peligrosas para la prestación del servicio público de salud es una actividad riesgosa. Responsabilidad por riesgo.
Responsabilidad del Estado por por falla del servicio médico asistencial. Pérdida de oportunidad de sobrevida. Defectuosa valoración médica por no contener la historia clínica todos los datos relacionados con la atención médica, lo que constituye prueba de falla del servicio a través de la prueba indiciaria. Pérdida de oportunidad por falta de valoración médica.
Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico y prueba de la falla a través de indicios. Causalidad preponderante. Régimen de aligeramiento probatorio. Paciente contagiado con virus de inmunodeficiencia humana - VIH en clínica de Instituto de Seguros Sociales, vía transfusión de unidad de sangre que no contaba con prueba de VIH.
Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo. Sentencia con enfoque diferencial y perspectiva de género. Medidas de protección o reparación integral a víctimas de violencia de género. Delitos cometidos para ejercer actos de violencia física y moral contra la mujer. Falsificación de título valor con el que se promovió proceso ejecutivo para despojar y expulsar violentamente de su hogar a mujer compañera permanente e hijos. Pérdida de la oportunidad. Perjuicios se liquidan con fundamento al 75% de lo otorgado en el proceso penal que prescribió. Perjuicios morales por la frustración de las pretensiones de reparación frente a los hechos denunciados ante las autoridades. Cuantificación pecuniaria en 60 S.M.L.M.V. Afectación relevante a bienes constitucionalmente protegidos, en especial, por la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Cuantificación pecuniaria en 60 S.M.L.M.V.
Prescripción de la acción penal que impide la reparación de perjuicios al haberse constituido como parte civil dentro de proceso penal. Se instauró denuncia penal en contra del ejecutante y del secuestre, proceso que culminó por prescripción de la acción penal. Pérdida de oportunidad, requisitos para que proceda la indemnización. Reconocimiento de perjuicios por la afectación relevante del derecho al acceso a la justicia, aplicación de criterios de sentencia de unificación.
Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de la oportunidad. Eventos en los que procede. Perjuicios se liquidan con fundamento al 30% de lo otorgado en el proceso penal que prescribió.
Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de la oportunidad. Eventos en los que procede. En este caso no se configuró la pérdida de oportunidad porque no existió imposibilidad definitiva de obtener un provecho y menos de encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de la oportunidad. Eventos en los que procede. En este caso no se configuró la pérdida de oportunidad. El demandante tenía la opción de acudir al proceso civil y demandar a los terceros responsables.
Los daños derivados de la prescripción de la acción penal. Evolución y reiteración jurisprudencial. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Pérdida de la oportunidad. Perjuicios se liquidan con fundamento al 30% de lo otorgado en el proceso penal que prescribió.
Uso de armas de fuego, principio de necesidad y proporcionalidad. Uso desproporcionado de la fuerza. Cuándo aplica régimen objetivo y subjetivo. Principios básicos en el empleo de armas de fuego. Muerte de civil en persecución policial. Hecho de la víctima no se acredito.
Mujer que resultó lesionada por un impacto de proyectil de arma de fuego en medio de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes que realizaba un asalto al bus de servicio público en el que se transportaba. No interesa si el proyectil que impactó a la lesionada, fue disparado por los policías o por los delincuentes. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional.
Muerte de persona sorprendida en flagrancia que emprende la huida. Responsabilidad patrimonial del estado por uso de arma de dotación oficial. Valoración de la prueba trasladada.
Muerte de civil en persecución adelantada por agente del estado. Uso desproporcionado de las armas. Configuración de falla en el servicio.
Falla del servicio por omisión originada en falta de servicio de vigilancia del tránsito de animales en vías públicas. Falla del servicio de vigilancia de vías públicas por falta de iluminación. Choque entre motocicleta y caballo del que no se conoció el dueño. Hecho de la víctima. Reducción del monto del perjuicio en un 80%. Indemnización de perjuicios por lucro cesante con acrecimiento.
Señalización vial. Falta de señales reglamentarias y existencia de árboles en intersección vial que impiden la visibilidad. Responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Responsabilidad del Estado por caída de árbol en vía pública. Omisión de mantenimiento vial del INVIAS. Caída de árbol sobre varios vehículos en corredor vial, causando daños y muerte a personas. Riesgo previsible.
Daños derivados por accidente de tránsito. Culpa personal del agente, causal de exoneración de responsabilidad estatal configurada. Daño ocasionado por la imprudencia e impericia del funcionario que actuó por fuera del marco de las funciones asignadas, no compromete responsabilidad de la entidad. Muerte de ciudadano a bordo de vehículo oficial, conducido por un funcionario de la entidad.
Responsabilidad del Estado por vehículos mal estacionados en las vías. Falla del servicio. Cuándo se configura. Motociclista colisionó con un tráiler que se encontraba mal estacionado en la vía y como consecuencia del impacto, perdió la vida. Obligación de remover obstáculos con miras a restablecer la circulación normal en las vías. Concurrencia entre el Estado y un particular. Reducción en un 50% del quantum del perjuicio, por la concurrencia de un tercero.
Concurrencia de actividades peligrosas. Colisión entre un vehículo del Estado y una motocicleta. Título de imputación. En principio, se aplica el régimen objetivo y el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer si el daño le es atribuible al Estado o a la víctima, excepto que se advierte una falla del servicio, caso en el cual, será bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso.
Responsabilidad patrimonial del Estado por mantenimiento y señalización de vías. Accidente de tránsito. Falla en el servicio por falta de mantenimiento y señalización de la vía. Funcionario del estado se encontraba en salida pedagógica organizado por la entidad en la que trabajaba. Nexo de causalidad.
Accidente en embarcación de enfermero contratado por el departamento cuando se dirigía a una jornada de vacunación. Actividades peligrosas. Guardián de la actividad peligrosa. Aplicación del régimen objetivo.
Muerte de motociclista que no utilizaba casco. Culpa de la víctima y reducción de perjuicios.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que, por un lado, no se identificó ni se individualizó de forma plena y correcta al verdadero sindicado de la conducta punible y, por otro lado, hubo una tardanza exagerada en la rectificación y corrección de la información respecto de la persona que había sido suplantada. Persona investigada penalmente por el atentado al club El Nogal. Afectación a la honra y al buen nombre.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación debido al incumplimiento del deber de custodia, vigilancia sobre dineros incautados. Lucro cesante consistente en el pago de intereses. Aplicación del Código Civil para el pago de intereses.
Reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación en el uso de bienes materiales. Tardanza en decidir querella policiva.
Defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Daño causado por secuestre como auxiliar de la justicia. Secuestre usó frutos civiles de inmueble en beneficio propio.
Error judicial en acción de tutela. Requisitos del error jurisdiccional.
Responsabilidad del Estado por error judicial. Presupuestos. Sentencia de juzgado que otorga custodia a madre y autoriza salida del país de niña y después, en casación, la Corte dejó sin efecto dicha sentencia. Perjuicios morales por ruptura de la unidad familiar. Afectación a bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Derecho a la familia. Medida pecuniaria de reparación.
Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Omisión en el decreto de una medida cautelar de embargo y secuestro de bien inmueble presentada por la parte civil en proceso penal. El daño consiste en la imposibilidad de obtener el valor de remate de los bienes objeto de una medida cautelar. Pérdida de la oportunidad. Liquidación de perjuicios por pérdida de oportunidad en este caso concreto. El valor a indemnizar en favor de los demandantes por concepto de pérdida de oportunidad, corresponde a lo que dejaron de obtener por el remate del apartamento y el vehículo de propiedad del sindicado, menos el valor por el remate y reducido en 50% por la pérdida de oportunidad.
Error jurisdiccional. Sentencia de tutela proferida sin atención al ordenamiento jurídico y sin satisfacer requisitos de procedibilidad, en la que se ordenó el pago a una persona por concepto de reliquidación pensional. Responsabilidad del Estado. Perjuicios.
Imputación de responsabilidad al estado por actos terroristas de terceros. Títulos de imputación de responsabilidad aplicados. Cuándo aplica falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial. Balance jurisprudencial.
Existencia de falla del servicio de asistencia humanitaria. Omisión de aplicación de medida de estabilización socio-económica a la población desplazada. Política pública de atención y ayuda humanitaria de emergencia. Derecho a una vivienda adecuada. Derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso. Vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados. Reparación económica.
Sentencia de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con mina antipersona. Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado en los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno, los actos de terrorismo con finalidad política y actos de delincuencia común. Configuración de cada una. No toda actuación desplegada por miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley se puede calificar de terrorista. Daño especial y nexo de causalidad. Cuándo aplica daño especial por hechos violentos de terceros. Resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado. Destrucción de inmueble en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de las Farc y miembros de la Policía Nacional.
Responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a personas detenidas en establecimientos carcelarios. Situación de especial sujeción del recluso. Imputable por regla general bajo el título de imputación objetiva. Posibilidad de imputarse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio en el caso de encontrarla probada en el proceso. Recluso asesinado mientras se encontraba detenido para rendir indagatoria.
Violación y muerte de menor de edad en Estación de Policía por parte de un agente de policía. Falla del servicio. No se configura hecho personal.
Responsabilidad patrimonial del Estado por construcción de obra pública. Pérdida de visibilidad de bien inmueble de propiedad de un particular por construcción de obra pública. Daño especial. Perjuicios. Liquidación. Cálculo: Avalúo de predios sin afectaciones y avalúo con afectaciones por construcción de obra.
Juicios policivos de carácter civil, pueden comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas. Casos en que se puede comprometer la responsabilidad del Estado. Lanzamiento por ocupación de hecho. Omisión de desalojo de terceras personas por autoridad territorial. Pérdida del derecho a la propiedad del demandante por posesiones de hecho.
Muerte de persona en estado de embriaguez recluida en Comando de Policía. El policía se acercó al detenido con el fin de quitarle las esposas, hecho que éste aprovechó para forcejear con él, evento en el que el arma se disparó hiriéndolo mortalmente. Reducción de la cuantía de los perjuicios.
Daños causados con la expedición de acto administrativo. Alternativas. Daños derivados de actos administrativos y casos excepcionales en los que pueden ser impugnados mediante acción de reparación directa. Revocatoria de acto administrativo legal que generó detrimento patrimonial de comprador de buena fe. Vulneración del principio de confianza legítima. Análisis de imputación por falla del servicio y daño especial.
Principio de confianza legítima. Definición. Expectativa de consolidación de un derecho. Defraudación del principio de confianza legítima, daño que debe ser reparado. Configuración. Perjuicios morales y parámetro para cuantificarlo. Teniente al que se le informó que había sido seleccionado para una comisión al exterior ante lo cual renunció a su cargo pero posteriormente se le comunicó la cancelación de ésta.
Omisión de control del transporte público. Proliferación del transporte informal o no autorizado. Reducción en el número de pasajeros de empresas legalmente constituidas. Falla del servicio por omisión del deber de inspección, vigilancia y control del tránsito y transporte terrestre. Disminución de ganancias de empresa de transporte público legalmente constituida.
Régimen de responsabilidad patrimonial del estado aplicable en casos de ocupación permanente de inmuebles. Servidumbre de conducción eléctrica, recuento histórico, legal y jurisprudencial.
Daño a cultivos de pimienta por fumigación con glifosato. Aplicación de falla en el servicio. Fundamento legal del “Glifosato” como herramienta para la erradicación de cultivos ilícitos.
Confrontación entre miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD y estudiantes en protesta por paro nacional universitario. Lesiones personales causadas a estudiante en ojo derecho. Falla del servicio o daño especial. Cuando aplica daño especial, es con independencia de la actividad del Estado y se torna irrelevante determinar la autoría del causante del daño, dada la magnitud anormal o especial del perjuicio que da lugar a la reclamación. No se configura hecho exclusivo de la víctima, por el hecho de que el estudiante se encuentre en la manifestación estudiantil.
Muerte de menor de edad por intoxicación con monóxido de carbono en su vivienda, por falla en la red de gas domiciliario. Inspección y vigilancia de servicio público domiciliario de gas natural. Responsabilidad de las Superintendencias por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, debe analizarse con fundamento en la falla del servicio y responsabilidad de empresa de servicios públicos E.S.P., sometida al régimen de derecho privado, debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual. Fuero de atracción y competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para declarar la responsabilidad extracontractual de sociedad comercial sometida al derecho privado. Hecho de la víctima y reducción del monto de perjuicios.
Fuero de atracción. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la responsabilidad extracontractual de sociedad comercial sometida al derecho privado. A la entidad pública se le aplica las reglas propias de la responsabilidad del Estado y a la entidad privada se le aplica las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual del derecho privado. Se puede condenar a ambas o absolver a una y condenar a la otra. Presupuestos para que se active el fuero de atracción. Se absolvieron a las entidades públicas y se condenó a la entidad privada. Muerte de menor por intoxicación con monóxido de carbono por indebida instalación de un calentador y sin sistema adecuado de ventilación.
Daño derivado de la función administrativa. Omisión en el deber de garante e inactividad del Estado. Vulneración de derechos fundamentales a disfrutar del bien inmueble de su propiedad en un ambiente de paz. Estado de indefensión al que se vieron abocados los demandantes a raíz de las vías de hecho adoptadas por el vecino con ocasión de la disputa originada por el estado de incertidumbre, respecto a los linderos de los predios. El daño antijurídico recae sobre la incapacidad institucional para contener las constantes agresiones y amenazas de que fueron objeto los demandantes. Liquidación de perjuicios. Vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados. Reparación económica de manera excepcional.
Muerte de niño y de persona que intentó rescatar al menor al caer en alcantarilla. Hecho de la víctima no configurado. Alcance del deber de solidaridad. Deber de señalización de vías públicas. Deber de vigilancia y control de obras en vía pública.
Daño derivado de la función de policía judicial. Allanamiento y registro de inmueble de manera ilegal. Falla del servicio por ejercicio abusivo de la función. Perjuicios morales y afectación al buen nombre, tranquilidad y afectación a la propia familia.
Deber de inspección y vigilancia del servicio de educación superior. Registro de programas académicos de educación superior ante el ICFES. Demora en otorgamiento de título universitario. Confianza legítima. Falla del servicio. La demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES, y únicamente el título le fue conferido casi tres años después. Perjuicios morales y lucro cesante. Cuantificación.
Anticoncepción fallida. Imputación de responsabilidad en caso de anticoncepción fallida. Daño antijurídico derivado de la falta de información para la adopción de una decisión informada sobre planificación familiar. Vulneración del derecho a la libertad reproductiva. Daño al proyecto de vida. Perjuicios por anticoncepción fallida. Niega perjuicios materiales por manutención del hijo. Casos en que sí proceden los perjuicios materiales.
Responsabilidad de establecimientos educativos por desconocimiento o desatención del deber de custodia y cuidado sobre alumnos. Lesión causada por alumno a otro dentro de la institución educativa. Posición de garante.
Accidente de trabajador en ejercicio de sus funciones. Responsabilidad de la entidad. Se acreditó la falla en el servicio. Reparación directa. Perjuicios morales. Condena solidaria de la administración y particulares.
Omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas. Casos en que se configura la omisión. Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo que la solicitaron y no se les brindó. Persona acude a la fiscalía a denunciar amenazas en su contra, a las que se hace caso omiso y posteriormente es asesinado.
Daños causados a cultivos por fumigación con glifosato. Aplicación riesgo excepcional por actividad lícita que genera un riesgo para la salud y la vegetación. Regulación normativa. Régimen de imputación aplicable, falla del servicio o riesgo excepcional.
Liquidación forzosa de Interbolsa. Superintendencia. No se demostró el daño antijurídico consistente en la pérdida de la estabilidad laboral y no pago de bonificaciones a agentes comerciales de Interbolsa por liquidación forzosa. Hecho exclusivo de la víctima, eximente de responsabilidad patrimonial del Estado se configuró. Agentes comerciales de Interbolsa asumieron riesgos de liquidez y del mercado, además, incumplimiento de deberes legales de los comisionistas de bolsa que omitieron poner en conocimiento de las autoridades públicas la situación de riesgo del mercado que atravesaba Interbolsa. Actividad bursátil, Regulación normativa. Bolsa de valores, Intervención del Estado en su funcionamiento. Operaciones de reporto, Características. Funciones de la superintendencia financiera, Inspección, control y vigilancia.
Equilibrio económico del contrato. El equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico que si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada. Ius variandi, hecho del príncipe y teoría de la imprevisión. Diferencias con el incumplimiento.
Contrato de prestación de servicios públicos. Contrato de condiciones uniformes. Incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. La acción contractual es procedente para debatir el incumplimiento y los daños que se causan a los usuarios de servicios públicos domiciliarios. El voltaje de la energía eléctrica suministrado por EPM empezó a presentar fluctuaciones inusuales, lo que llevó a que los equipos utilizados en la empresa de la usuaria, se dañaran. Incumplimiento de la obligación. Incumplimiento de la norma técnica. Perjuicios.
Controversias contractuales. Incumplimiento contractual. Mayor permanencia del contratista en la obra se estudia bajo la óptica del incumplimiento contractual y no del desequilibrio económico del contrato. Indemnización al contratista y liquidación del perjuicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caducidad en la acción de grupo. Momento a partir del cual debe iniciarse. Daño instantáneo, daño diferido y daño continuo, fundamentales para el cómputo de la caducidad.
Deber de mitigación o atenuación del daño por parte de la víctima. Reducción del monto de los perjuicios.
Cosa juzgada penal absolutoria. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.
Daño a la vida de relación por la muerte de cónyuge.
Daño, perjuicio e indemnización del perjuicio. diferencias.
Reconocimiento de lucro cesante hasta edad probable de vida y no de pensión de vejez.
Lucro cesante por pérdida de capacidad laboral. El principio de reparación integral indica que una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado.
Daño a la vida de relación. Su prueba depende de la magnitud de la afectación. Habrá casos en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido.
Juramento estimatorio. A partir de la entrada en vigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, el juez no puede condenar por sumas superiores a las establecidas en el juramento estimatorio, salvo excepciones, como: cuando exista objeción o cuando el mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión sea determinable con posterioridad a la presentación de la demanda. La inclusión de fórmulas condicionales complementarias como: “o la que se pruebe”, “la que resultare probada”, “la que se probare en el proceso”, “o la mayor suma que resulte probada”, en la actualidad, no sirven de soporte para una condena por mayor valor de la pretendida.
Responsabilidad por comentarios ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos en un blog. Obligación a los administradores de esos sitios Web a restringir o evitar publicar opiniones cuando sean manifiestamente ofensivos, o en su defecto, a eliminarlos en caso de no tener conocimiento efectivo de los mismos; y si ya fueron difundidos, actuar con suma diligencia para retirarlos prontamente o imposibilitar su acceso. Responsabilidad civil que.
Tienen los operadores de blogs cuando no adoptan o carecen de mecanismos de control, detección o moderación de comentarios difundidos por sus usuarios a través de los artículos allí publicados o en los foros de opinión, con la potencialidad de lesionar la integridad de un tercero, por ser considerados dañosos, esto es, si suponen conductas que lesionen su honra o buen nombre. También se requiere por el titular del blog, establecer el modo y el sistema para identificar al dañador, para que no se escondan en el anonimato los comentaristas en procura de ofender.
Lucro cesante para quien al momento del daño no ejercía o desarrollaba actividad productiva u obtenía una contraprestación. No se requiere que se demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente. Una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente en virtud de la equidad.
Perjuicio moral. Qué comprende el perjuicio moral. Perjuicios morales para el hijo póstumo, recién nacido y menores. Cuantificación del perjuicio moral hasta en $ 72.000.000 para los padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes. Situación especial teniendo en cuenta el inmenso dolor que se refleja en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes.
La imputación del daño a las empresas promotoras de salud, a las instituciones prestadoras del servicio y a sus agentes.
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Daño jurídicamente relevante, atribución del daño a un agente y juicio de reproche culpabilístico.
La imputación del daño a las empresas promotoras de salud, a las instituciones prestadoras del servicio y a sus agentes.
La responsabilidad sistémica de las personas jurídicas. Culpa organizacional. No siempre se requiere probar la culpa del trabajador de la persona jurídica.
Concepto jurídico de actividad peligrosa. El criterio de atribución en la actividad peligrosa no puede ser otro que el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio, desde el punto de vista normativo. Descarga eléctrica que ocasiona la muerte de una persona.
Responsabilidad extracontractual de vecino por los daños ocasionados a bien inmueble, derivada de la demolición y posterior construcción de nueva edificación colindante. La edificación como actividad peligrosa. Daño emergente y lucro cesante.
Daños ocasionados a bien inmueble, derivada de la demolición y posterior construcción de nueva edificación colindante. Aplicación del artículo 2356 del Código Civil en asuntos de responsabilidad por renovación urbana. Daño emergente y lucro cesante.
La teoría del riesgo como fundamento de las actividades peligrosas. Se excluye la culpa, probada o presunta. La responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa. La concurrencia de actividades peligrosas tiene solución en la intervención causal.
Guardián en las actividades peligrosas. El propietario de la cosa utilizada en la actividad peligrosa se presume guardián, pero puede ser desvirtuada si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, también, por haber celebrado contrato de compraventa con entrega material al comprador, sin registro del traspaso en la oficina competente. Guarda jurídica, guarda material, guarda intelectual y guarda compartida.
Guardián de la actividad peligrosa. Quién es y cómo se determina. Desprendimiento de la calidad de guardián a través de un título jurídico. Análisis del concepto de guardián en las actividades peligrosas. La guarda como factor de imputación de daños causados en desarrollo de actividades peligrosas. Guarda compartida. Locataria en contrato leasing que entregó vehículo a otra persona en virtud de un contrato. Falta de legitimación por pasiva.
Qué es actividad peligrosa y características.
Consentimiento informado en responsabilidad médica. Debe existir nexo de causalidad entre la omisión de obtener el consentimiento informado y el daño.
Infección intrahospitalaria. Obligaciones de seguridad de medios y de resultado de los centros hospitalarios. Configura obligación de seguridad de medios. Responsabilidad del centro hospitalario por no probar que cumplió con la obligación de seguridad.
Historia clínica. Características. No puede sin más, hallarse responsable a un profesional médico o establecimiento hospitalario por el simple hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la historia clínica. Otra cosa es que, a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado.
Responsabilidad médica. Consentimiento informado. Naturaleza jurídica de principio jurídico autónomo y constitucional. Derecho fundamental del paciente. Clasificación. Características de la información otorgada. Su omisión conlleva a la culpa del médico por sí misma. Criterios a tener en cuenta cuando no existe claridad si el paciente recibió en forma autónoma el nivel de información adecuada para someterse a una intervención sanitaria.
Responsabilidad médica. Obligación de medio y obligación de resultado en responsabilidad médica. La distinción marca la pauta para la carga de la prueba del demandante y la carga de la prueba del demandado.
Riesgo inherente al acto médico. Concepto. Su materialización no genera un daño de carácter indemnizable al no preceder de un comportamiento culposo.
Responsabilidad medica contractual. Historia clínica. Indicio grave en contra de la parte demandada al no elaborar una historia clínica completa y detallada. Flexibilización de la carga de la prueba con ocasión de responsabilidad médica. Aplicación de la carga dinámica de la prueba. Perjuicios ocasionados por la extracción de ojo izquierdo como consecuencia falla médica.
Incumplimiento recíproco en contratos bilaterales. Cualquiera de los contratantes puede solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios y tampoco cobrar la cláusula penal. Además, si se observa que la conducta de los contratantes es indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, además podrán, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito.
Responsabilidad bancaria. Entidad financiera realizó pago irregular de cheque girado con restricción de pagadero al primer beneficiario. Profesión bancaria como actividad riesgosa con presunción de culpa.
Contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica. La obligación de suministrar el fluido eléctrico de forma continua y eficiente es de resultado y su régimen legal consagra obligaciones de seguridad. Responsabilidad contractual contra empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica por los perjuicios causados en local comercial como consecuencia de incendio generado en el medidor.
Arras de retracto y clausula penal. Diferencia entre arras de retractación y Clausula penal. Interpretación de cláusula contractual en la cual se pactan arras. Arras de retracto y concepto. Aplicación del artículo 1859 del Código Civil y aplicación del inciso 1 del artículo 866 del Código de Comercio. Clausula penal. Estimación de perjuicios compensatorios o moratorios.
Contrato de agencia comercial. Cesantía comercial, Elemento natural del contrato de agencia mercantil. Su reconocimiento nace por la mera culminación del acuerdo, con prescindencia de su causa. Comisión como pauta orientadora para establecer el importe o el contenido de la cesantía comercial. Posibilidad de renuncia de la cesantía comercial.
Contratos coligados. Responsabilidad bancaria contractual por incumplimiento en los deberes derivados de contratos coligados de mutuo, prenda y seguro de vida ante la ausencia de comunicación a usuario del rechazo como asegurado de la póliza de vida grupo deudores como requisito para acceder a los créditos y subsiguiente cobro periódico de las primas.
Contratos coligados, naturaleza y responsabilidad. Buena fe contractual. Responsabilidad bancaria contractual por incumplimiento en los deberes derivados de contratos coligados de mutuo, prenda y seguro de vida, ante la ausencia de comunicación a usuario del rechazo como asegurado de la póliza de vida grupo deudores como requisito para acceder a los créditos.
Ruina de edificio por vicios de construcción. Responsabilidad civil del empresario constructor que a título de venta enajena el inmueble que ha levantado. Aplicación del ordinal 3° del artículo 2060 del Código Civil. La garantía prevista en el artículo 2060 del Código Civil se extiende al tercero sub adquirente ante edificación que perece o amenaza ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción.
Responsabilidad civil extracontractual por el daño causado por las cosas. Responsabilidad por ruina edificio conforme el artículo 2350 del Código Civil. Concepto de ruina. El demandante no tiene que probar la culpa. Persona que fue impactado por un ducto de aire acondicionado que cayó de la edificación.
Responsabilidad Bancaria. Omisión de específicos controles para establecer plena identidad y representación de caja de compensación familiar en apertura de cuenta de ahorros y la sustracción de los dineros en ella depositados. Obligación de seguridad. Riesgo social de las entidades bancarias. Responsabilidad profesional. Exoneración con causa extraña. Perjuicios.
Propiedad industrial. Derecho de obtentor sobre variedades vegetales o de su licenciataria a ser resarcidos por cultivo y explotación comercial de rosas Hilrap y Hilmoc, protegidas por el ICA, sin el consentimiento de la titular. Cultivo ilegal de variedades vegetales registradas o protegidas. Responsabilidad civil extracontractual. Perjuicios. El cálculo se hace con fundamento en las regalías que habría tenido que pagar la demandada en caso de haber obtenido la autorización.
Seguro de responsabilidad civil. La exclusión del lucro cesante sufrido por terceros es una cláusula que debe ser interpretada en contra del predisponente y a favor del adherente.
Seguro de responsabilidad civil. Así no estén estipulados en la póliza, comprende los perjuicios inmateriales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAl
Accidente de trabajo de auxiliar de seguridad atropellado por vehículo pesado en obra. Responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra. Culpa patronal. Comportamiento descuidado o negligente del trabajador no exime de responsabilidad al empleador.
Muerte de trabajores en mina. Responsabilidad subjetiva del empleador. Incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad. Carga de la prueba de demostrar la culpa del empleador.
Enfermedad de origen profesional por culpa del empleador. Compatibilidad entre indemnización percibida a título de reparación integral de perjuicios con ocasión de un accidente o enfermedad profesional por culpa del empleador y una pensión de invalidez o de sobrevivientes de origen laboral. Grado de culpabilidad del empleador en el accidente de trabajo.
Accidente de trabajo de ingeniero en ascensor de carga. Concurrencia de culpas entre trabajador y empleador, no exoneran de responsabilidad. Fuerza mayor y caso fortuito como exonerantes de responsabilidad del empleador.
Contaminación con mercurio de odontólogo vinculado al Instituto de Seguros Sociales. Se encuentra demostrada la culpa patronal. Nexo de causalidad entre el daño y la actividad laboral que ejercicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Restablecimiento del derecho. Qué es. Es factible que el juez penal decida el restablecimiento del derecho en el Incidente de Reparación Integral, de oficio, así no se haya solicitado en la pretensión. Restablecimiento de los derechos de las víctimas mediante la cancelación de títulos y registros y la entrega de los inmuebles. Conducta delictiva de constreñimiento ilegal, debido a que forzaron a la víctima a transferir la propiedad de siete inmuebles.
Reparación integral por el daño en derechos de autor. La acción penal se extingue para todos los sindicados cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado en los delitos contra los derechos de autor. Frente a la contradicción normativa del artículo 42 de la ley 600 de 2000, se opta por la interpretación de la norma más favorable.
Propietario de vehículo con el cual se causó el daño, condenado penalmente por alzamiento de bienes. Menor atropellado por vehículo automotor y el propietario del mismo, posterior al atropellamiento, donó y vendió varios bienes de su propiedad a familiares y amigos suyos. Configuración de la conducta delictiva porque con la donación de los bienes, el procesado pretendió no asumir el pago de la eventual indemnización a la que, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el punible contra la integridad personal, podría ser condenado. Condición de acreedor de la víctima con respecto al eventual demandado por responsabilidad civil extracontractual. En la sentencia condenatoria, el juzgado dispuso cancelar las escrituras públicas y anotaciones en los folios de matrícula sobre las donaciones y la venta.
CORTE CONSTITUCIONAL
Responsabilidad por los daños ocasionados por animales fieros que no reportan utilidad. El artículo 2354 del Código Civil no vulnera el derecho de defensa al consagrar “y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”. Responsabilidad objetiva.
Elementos y requisitos de la responsabilidad del Estado.
Reparación del daño por responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El artículo 94 de la ley 599 de 2000 no limita la reparación de perjuicios a los daños materiales y morales. Las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas.
Sentencia de unificación. Indicios son eficaces para demostrar la responsabilidad por ejecuciones extrajudiciales. Flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos. Desconocimiento del precedente por parte del Consejo de Estado.
Sentencia de unificación. Responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. Requisitos. Está de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de marzo de 2018. Modulación de los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad.
Sentencia de unificación. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de imputación. Siempre debe valorarse conducta de la víctima.
Sentencia de unificación. Como probar la muerte ante ausencia de certificado de defunción. Régimen probatorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ausencia de registro civil de nacimiento en proceso de reparación directa. Prueba del estado civil en procesos de reparación directa.
Regulación normativa y procedencia de la indemnización por incapacidad permanente derivada de eventos terroristas. Entidad que se negó a aprobar el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente. Lesiones causadas por mina antipersonal.
COMENTARIOS Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES
Comentarios a la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional, relacionada con la indemnización de perjuicios en derecho de familia.
LUIS ALBERTO ZULUAGA GÓMEZ
LEGISLACIÓN
Mecanismo de amparo para cubrir los eventuales perjuicios patrimoniales ocasionados al propietario o sucesivos propietarios de viviendas nuevas, cuando dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación técnica de ocupación, la construcción perezca o amenace ruina en todo o en parte por cualquiera de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.
Indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.
Indemnización de perjuicios cuando el contratante incurra en mora por el vencimiento del plazo de pago justo. Procedimiento.
Responsabilidad civil por infracción al derecho de autor o a los derechos conexos y alternativas para la reparación.
Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología.
Responsabilidad por daños causados por impúberes.
Responsabilidad del Estado y de los fabricantes por daños causados por las vacunas contra la COVID-19 que hayan sido suministradas por el Estado Colombiano.
Póliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio contra daños a huéspedes y a terceros por prestadores de servicios de alojamiento turístico.
NOTAS AL PIE
NOVEDADES EDITORIALES
PRESENTACIÓN
La Universidad Autónoma Latinoamericana, la Escuela de Posgrados y la Especialización en Responsabilidad Civil y del Estado, presentan a la comunidad académica el Anuario de Responsabilidad Civil y del Estado n.º.
Es indiscutible que la responsabilidad civil y del Estado, en derecho, es el tema que más evoluciona, se transforma y se amolda a las realidades sociales, a tal punto que el daño no se produce de manera esquemática atendiendo a unos estándares factuales, sino que, se produce de muchas maneras, a veces impensada, relacionada con las múltiples actividades de la vida diaria, desde el punto de vista contractual o extracontractual, civil o del Estado.
Para estar al tanto con esta realidad social y jurídica, es fundamental que quienes se interesen, en razón de su rol, en el estudio de la responsabilidad civil y del Estado, conozcan la jurisprudencia relacionada con el tema, porque si bien el Código Civil regula lo relacionado con la responsabilidad civil contractual (Art. 1602 a 1617) y la responsabilidad civil extracontractual (Art. 2341 a 2360), la Constitución Política con la responsabilidad del Estado de manera general (Art. 90) y la ley 80 de 1993 y sus modificaciones con la responsabilidad contractual del Estado, su conocimiento per se nada nos dice, porque es la jurisprudencia la que permite estar al tanto con la realidad social y jurídica de la responsabilidad civil y del Estado.
Quien no conoce la jurisprudencia, no conoce el avance y realidad de la responsabilidad civil y del Estado.
Se considera una obra integral que contiene las sentencias más relevantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Corte Suprema de Justicia Salas Civil, Penal y Laboral y la Corte Constitucional, relacionadas con la responsabilidad y el tema de daños, durante los últimos años (2016-2019), ya que, por circunstancias ajenas, incluido el fenómeno de la pandemia por el Covid-19, impidieron la publicación del número cuatro del Anuario.
Además, contiene artículos de doctrina relacionados con la responsabilidad civil y del Estado, algunos de autoría de docentes de la especialización.
También comprende un acápite denominado legislación, en el que se presenta un compendio de leyes y decretos relacionados con la responsabilidad civil y del Estado.
En las novedades editoriales, el lector tiene la oportunidad de conocer cuáles han sido las recientes publicaciones, nacionales e internacionales de mayor impacto en torno a la responsabilidad civil y del Estado. Se hace una breve reseña de cada una de las obras, destacando los temas centrales. Esta información puede ser la que presenta el autor en la obra o la que el suscrito considera pertinente.
Para comodidad y facilidad al lector, esta obra incluye CD con las sentencias completas que se citan. Para buscarlas, en el CD se relacionan de acuerdo con la corporación y el mismo radicado que aparece físico, que coincide con el mismo radicado en el CD.
En la confección del Anuario n.º 4 se contó con la colaboración especial de Santiago Uribe López, abogado, quien de manera paciente realizó la selección de cada una de las sentencias citadas. También se contó con la colaboración de las abogadas Luisa Fernanda Agudelo y Diana Eloisa Mesa, en la selección de sentencias de las distintas Cortes, a quienes se agradece su aporte.
Se agradece igualmente al Dr. Rodrigo Flórez Ruiz, rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana por su decidido apoyo en la publicación de esta obra. También al Centro de Estudios Regulatorios (CER), un centro de pensamiento liderado por Suramericana S. A. para promover el diseño de mejores políticas públicas.
Con el Anuario de Responsabilidad Civil y del Estado n.° 4, el lector podrá estar seguro que tiene una obra cuyo contenido es de actualidad, toda vez que la doctrina, la jurisprudencia, la legislación y las novedades editoriales, son recientes, y de esta manera, se garantiza vigencia en tan importante disciplina del Derecho, centro de constantes debates jurídicos y de renovación diaria.
Saúl Uribe García
Director y Editor Anuario de Responsabilidad Civil y del Estado
Coordinador académico de la especialización en Responsabilidad Civil y del Estado
Miembro activo del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado
| DOCTRINA |
Una responsabilidad extracontractual del Estado con interés económico en Colombia
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La función preventiva de la responsabilidad en el marco de las medidas cautelares innominadas
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Análisis al sistema vigente de indemnización de perjuicios patrimoniales
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Obligaciones de los profesionales: una visión normativa
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Evolución jurisprudencial de las presunciones del lucro cesante en el Consejo de Estado, al año 2019
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Pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico del Estado: análisis y propuestas para el tratamiento y la reparación integral de este daño
•
Responsabilidad civil relativa al nacimiento o la adopción de un hijo (Acerca de los llamados wrongful)
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El daño a la vida de relación como perjuicio inmaterial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa
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Responsabilidad por daño ambiental Caso: calidad del aire del Valle del Aburrá
UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON INTERÉS ECONÓMICO EN COLOMBIA
Carlos Enrique Pinzón Muñoz*
SUMARIO
1. Aproximación al problema, 2. El fundamento económico y filosófico, 3. La adhesión al análisis económico del derecho en la jurisprudencia del Consejo de Estado, 4. El debate: ¿justicia social o eficiencia estatal?, 5. La tendencia economicista en la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6. Referencias
RESUMEN
La degradación del principio de eficacia, plasmado en el artículo 2 de la Carta Política, va en aumento, especialmente cuando de la vigencia de los derechos humanos se trata, situación que no sería una novedad dada la intensidad del conflicto armado que ha azotado a nuestro país por décadas y que ahora parece convertirse en un problema social para el gobierno de turno. Lo verdaderamente preocupante, por decirlo menos, es que la rama judicial llamada a proteger los derechos primarios de la sociedad, en la actualidad está imprimiendo un sentido económico a las decisiones más trascedentes y con ello traicionando el mandato superior de manera soterrada, pues el artículo primero constitucional obliga a que en ese fiel de balanza siempre esté por encima, de cualquier consideración, lo humano.
Pues bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en pleno, no es la excepción, dado que la responsabilidad extracontractual del Estado, lejos de encontrar un sustento normativo, hoy en día depende de las presiones gubernamentales, el análisis económico que por “intuición” hacen los encargados de aplicar justicia y, fatalmente, del lobby que hace la agencia de defensa de los intereses de la Nación. Este artículo, justamente, busca develar esa tendencia regresiva y antidemocrática y ubicar la discusión en el lugar que corresponde: ¿la constitución colombiana ha dejado de existir por mandato de los jueces? Interrogante que debe ser resuelto por cada uno de los intérpretes del texto y no por el autor de estas líneas.
Palabras clave
Sistema normativo, Derechos Humanos, eficiencia, eficacia, análisis económico del derecho, derecho de los jueces.
ABSTRACT
The degradation of principle of efficacy, expressed on 2nd Article of Magna Carta is specially increasing when it is about the validity of human rights; that situation above is nothing new considering the intensity of armed conflict which has ravaged our country for decades and became a social problem for current government. Nowadays, Judiciary of Colombia is applying an economical sense on the most important decisions, which is alarming to say less, because 1st Article of Constitution places always the human being above all acting as a scale beam in any legal consideration.
Having said that, the Third Section of Council of State and the plenary session of the Highest Contentious-Administrative Tribunal is not an exception, since extracontractual liability of State, far from finding a normative support, depends currently on government pressures, on the intuitional economic analysis made by those in charge of applying justice, and the worst, on the lobby made by the Defense Agency of the interests of the Nation. This article precisely looks for unveiling this regressive and antidemocratic inclination, and locate the discussion exactly on its place: Has the Colombian Constitution left to exist because of judges’ decisions? The answer must be given by each one of the interpreters of the text but no by the author of these lines.
Key words
Normative system, human rights, efficiency, efficacy, economic analysis of the law, law of the judges.
APROXIMACIÓN AL PROBLEMA
La tendencia regresiva que observamos en los últimos años en el Consejo de Estado, a través de algunas decisiones de unificación en materia de responsabilidad extracontractual que limitan el acceso a una justa retribución de muchas víctimas, nos impone la obligación de cuestionarnos a qué obedece esa variación de posturas si no ha habido, desde 1991, cambio alguno del modelo político, económico ni jurídico que se registre en el sistema normativo al que nos adherimos.
Materias como la responsabilidad de estado legislador, la responsabilidad por ataques terroristas, la responsabilidad por privación injusta de la libertad, entre otras, que habían cobrado una dinámica efectiva por medio del título de imputación del daño especial, ahora parece que el órgano de cierre solo las reconoce mediante el régimen subjetivo de la falla, lo que, por supuesto, implica un evidente retroceso frente al anhelo, por lo menos para quienes vemos el derecho de daños como una respuesta jurídica, de adhesión al sistema normativo, especialmente cuando de derechos fundamentales y humanos se trata bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política).
Desde nuestro punto de vista, esta nueva postura no obedece a ninguna refundamentación del sistema de responsabilidad jurídica vigente, sino concretamente al análisis económico del derecho de corte anglosajón en la medida en que se hace evidente que el Consejo de Estado intenta cerrar la grieta que ha dejado la aplicación efectiva de los derechos fundamentales como criterios de responsabilidad en dichas materias en las finanzas del Estado, lo que a su vez nos obliga a cuestionarnos: ¿la doctrina del análisis económico del derecho es susceptible de aplicación en un modelo de estado social de derecho como el nuestro?
Para dar una respuesta aproximada, pues un análisis particular de la teoría economicista del derecho rebasa el objeto de este escrito, sí es necesario acercarnos a los hitos de este modelo que en realidad se plantea un nuevo interrogante: ¿justicia social o eficiencia?, que al parecer ha sido la balanza utilizada por el Consejo de Estado en la ponderación de la responsabilidad extracontractual cuando compromete bienes fundamentales, eso sí con la ayuda de una muy activa agencia para la defensa de los intereses de la Nación que hace estragos con su lobby y presión política en las altas cortes, incluido el tribunal constitucional.
Pues bien, dentro de este estudio intentaremos develar la identidad filosófica y política del análisis económico del derecho, para luego contraponerlo al mandato de justicia social y dignificación del ser humano inserto en el artículo primero de la Constitución Política, lo que nos ayudará a comprender la indebida utilización del modelo por su evidente contraposición con los fundamentos humanistas sobre los que se apoya el sistema normativo colombiano.
EL FUNDAMENTO ECONÓMICO Y FILOSÓFICO
La ciencia moderna vio nacer el análisis económico del derecho con Adam Smith, quien percibió al hombre como sujeto del mercado (capitalismo y neocapitalismo), pero únicamente aquel que tenía el poder de participar del mismo, pues el resto solo eran marginados, esclavos y trabajadores que debían ser obligados a laborar, incluso bajo el uso de la violencia, por una ración de comida.1
De esa manera, Smith basó su teoría de mercado en una liberalidad absoluta de sus protagonistas y en la utilidad social de las normas, condicionada fundamentalmente en orden a conseguir placer o bienestar bajo una dura regla: a más dinero más placer. Es el individualismo en su máxima expresión de la mano del capital y el poder económico que subyuga el orden legal.
Posteriormente, la teoría de Smith fue atisbada filosóficamente por Jeremy Bentham,2 para quien la sociedad nace desigual por cuenta del dinero y se identifica por lo económico y no por la condición humana; cruda realidad que es imprescindible dentro del supuesto conceptual de esta teoría que tiene como principio elemental el de la utilidad, que se define como la propiedad que permite conseguir el beneficio y evita el dolor en el hombre.
Pero, sin duda, contemporáneamente, quien le ha dado el desarrollo necesario para ubicar en primer plano, en Norteamérica, a esta teoría, es Posner, a quien se le atribuye ser el padre del neoliberalismo y con ello el más radical de los defensores de la teoría del análisis económico del derecho. La teoría de Posner propuso, desde sus inicios, una revisión completa y económica del derecho, incluso hasta el análisis de la constitución como documento económico.
La clave de su propuesta está en entender la teoría del análisis económico del derecho como una teoría de interpretación jurídica y política, lo que la eleva al máximo referente del orden social, ubica a la economía como el punto central de todo el sistema, y revierte lo justo para dar paso a la eficiencia en el manejo de los recursos.
De hecho, para Posner, la problemática social no es un asunto de primer orden para el derecho que recibe la influencia del razonamiento económico. De esta manera, surge la incompatibilidad irresoluble en el sentido de que la justicia no es el objetivo del sistema, de lo que se deriva con frialdad que bajo este modelo una decisión injusta, pero económicamente viable, es la decisión política correcta.
Para este autor, la economía es la ciencia de la conducta del hombre que actúa como maximadora de la riqueza; además, señala que el utilitarismo, iniciado por Smith, incide en la economía de manera directa a tal punto que implica un nuevo juicio moral que se aplica incluso por fuera de la economía, a su vez que afirma que el mercado, por ser libre, reasigna la riqueza, con lo que entiende que deja de ser absoluto y utilitarista, lo que se traduce en un contrasentido que ha sido criticado por la mayoría de sus detractores, entre los que se encuentra Dworkin (1986).
En suma, el homo oeconomicus es el fundamento del análisis del derecho, no así el hombre como ser vivo y dotado de una condición mínima, por lo que su lugar, el del ser humano, es tomado por la riqueza como un valor social indiscutible, lo que por su puesto ha llevado a sus críticos a cuestionar si ese es el único valor reconocido en la sociedad o si cabe en algún lado la condición humana sin consideración a la riqueza y los bienes cardinales que acompañan al hombre.
Así las cosas, el análisis económico del derecho, ideado básicamente en el sistema anglosajón sin sujeción a una constitución humanista como la nuestra, ubica como prioridad el valor de la riqueza, la que hace de modelo no solo en lo económico sino en lo político y, con ello, de orden jurídico. De esa manera, la justicia da paso a la eficiencia y el ser humano queda condicionado, de forma irresoluta, a los bienes materiales que tenga.
LA ADHESIÓN AL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
El problema que suscita la vinculación de la decisión judicial con un modelo económico puro se observa como una cuestión de profunda trascendencia política, punto en el que es necesario enmarcar la actividad judicial en Colombia. Sin duda, a la Carta Política de 1991 le debemos un avance en términos normativos incalculable, especialmente en lo que tiene que ver con el rediseño de la prelación política: el respeto por el ser humano y por su dignificación en todas las facetas jurídicas; sin embargo, las altas cortes han apoyado en ese objetivo su provecho en la política pública a través de las decisiones judiciales.
De manera más simple, no es cierto que constitucionalmente en Colombia las altas cortes cuenten con un papel protagónico en el diseño de las políticas públicas; es más, por el principio de separación de poderes, le está vedado a un juez en Colombia inmiscuirse en la definición política de los fines del Estado, pues ese papel es exclusivo del constituyente y su desarrollo legal del Congreso, para nuestro caso, o Parlamento, en el sistema anglosajón.
Definitivamente, una cosa es que aceptemos que toda decisión judicial lleva implícitos unos efectos políticos, pues de hecho es imposible separar el derecho de la política, y otra cosa muy distinta que los jueces definan el norte político de una sociedad. Precisamente, en Colombia, a partir de 1991, con el nuevo orden constitucional, las altas cortes avanzaron en una línea equivocada en la medida en que no solo dan materialización en cada caso a la política pública, sino que la modulan y, para mayor asombro, la modifican, todo bajo el amparo de una exacerbada ponderación que se utiliza como el disfraz del activismo judicial desbordado.
En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, especialmente de la Sección Tercera, este fenómeno resulta evidente. Concluyentemente, piénsese en quién es el que define los hitos conceptuales del derecho de daños sobre el cual discurren los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado y de esta forma ¿quién señala en Colombia qué es un daño? ¿Quién afirma cuál es la teoría de causalidad que se debe aplicar en el examen jurídico de este tipo de responsabilidad?, ¿quién define cuál es el eje jurídico de la imputación? y, ¿quién establece cuáles serán los tipos de perjuicios y su forma de cuantificación? El juez.
Entonces, la dinámica que mueve el derecho de daños, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es en una sola vía: el Consejo de Estado define el derecho de daños, lo aplica en cada caso y, cuando por algún motivo lo requiere, lo modifica a su antojo. Pero en esta realidad todavía no aparece la ponderación económica, esta realidad solo muestra cómo ha sido la configuración del derecho de daños en nuestra cultura jurídica y de qué manera quedó, por herencia francesa, aferrada a la voluntad del juez administrativo, régimen del que no hemos podido salir pese a contar con una norma fundamental que supedita la responsabilidad jurídica al texto normativo (artículo 90 de la Constitución Política).
Lo realmente grave y ya insostenible, claro, desde nuestro punto de vista, es que además de esa evidente creación de la regla de derecho sobre la cual ha de cumplir la función jurisdiccional, ahora el Consejo de Estado, a través de la ingeniosa jurisprudencia de su Sección Tercera, restringe sus decisiones teniendo en cuenta el impacto fiscal en las finanzas del Estado. Es decir, concentró ya con esta tendencia todas las formas de poder público: la de creación legal, la ejecución política y la decisión judicial.
Por este motivo, es el momento de poner sobre la mesa la discusión que ya Dworkin formuló en su obra Una cuestión de principios (2012), cuando afirma: “Si todo poder político fuera transferido a los jueces, la democracia y la igualdad del poder político quedarían destruidas” (p. 46), en alusión a las célebres conferencias de Learned Hand y de Holmes en 1958 y que se traduce en el gobierno de las grandes empresas y del Estado al servicio de quien tiene más poder económico dentro de la sociedad, en desmedro del ciudadano que se verá sin posibilidad alguna de intervenir en esas decisiones.
De hecho, entonces, este juego de poder no es un mero asunto de vanidad, ni de formalismos y retórica filosófica, es un asunto de vida o muerte para una sociedad democráticamente constituida, de ahí que las decisiones sobre la responsabilidad jurídica del Estado no pueden quedar atrapadas en el filtro de si el Estado es capaz o no de pagar las indemnizaciones que generan sus hechos dañosos; por encima de esa decisión de política económica está, al menos para el juez, la obligación de hacer cumplir la norma fundamental y limitarse a dar efectividad a los derechos, especialmente si son los primarios de la sociedad.
Dentro de esta lógica normativa que obliga al juez a cumplir una función estrictamente jurisdiccional, y cuando se trata del juez administrativo, además de valladar de la arbitrariedad de la administración, resulta ilegítima una posición de defensa económica del Estado. Los derechos fundamentales no están supeditados, ni pueden estarlo jamás, al equilibrio económico del Estado, menos aún dentro de un sistema normativo que ubicó al ser humano, con todas sus manifestaciones, por encima de cualquier otro bien jurídico.
Además, como resulta ya evidente, esa es una decisión política que no está en manos de ningún juez y que el constituyente, para desgracia de quienes intentan invertir el orden normativo, se encargó de descartar en el sistema colombiano en la medida que, como ha quedado expuesto en las primeras líneas, al implantar un sistema humanista y con prevalencia de derechos fundamentales se torna jurídicamente incompatible con el análisis meramente económico, al menos frente a esos intereses primarios.
EL DEBATE: JUSTICIA SOCIAL O EFICIENCIA ESTATAL?
Como ya puede deducirse, la Sección Tercera del Consejo de Estado colombiano, con sus últimas decisiones, que, se insiste, priorizan el análisis económico del derecho, poco a poco nos ha introducido en la disyuntiva entre la justicia social o la eficiencia estatal que da prevalencia a la riqueza como el bien jurídico que se debe proteger por encima de cualquier otro, incluido el ser humano y la dignificación de su existencia, lo que de suyo ya nos permite afirmar que va en evidente contravía con el modelo político establecido en el artículo primero de la Carta.
Pero para realzar esta discusión, y ubicarla en el contexto filosófico y político que se merece, debemos intentar dar respuestas desde el concepto mismo de derecho que da origen a nuestro sistema, pues de otra manera no tendríamos claro el lugar central de debate.
En este punto, la reflexión que se impone va estrictamente hacia la definición del bien jurídico por excelencia que se debe proteger dentro del sistema normativo imperante. Sin duda, en un modelo político como el nuestro el derecho resulta ser un sistema de mínimos que se deben garantizar a favor del ser humano, el que, por supuesto, está por encima de la libertad absoluta del mercado y de su producto principal: la riqueza.
No podemos olvidar que en la historia humana los sistemas políticos, sociales o económicos han sido adoptados en procura de la preservación del hombre, por supuesto con el condicionamiento histórico y cultural de cada momento, lo que ha permitido pasar del individualismo a un sistema anclado en la solidaridad y el desarrollo social, por lo que se ha superado la fase despótica y nos ha permitido arribar a la consciencia del bienestar común como los fundamentos éticos del sistema.
Una cosa es la independencia lograda a través de las cruentas batallas de la humanidad, en principio arrebatada al sistema monárquico y despótico y luego de la crueldad de los regímenes totalitarios, y otra es entregar al servicio de la economía la dignidad del hombre. Dentro del período feudal la humanidad se tuvo que aferrar a la propiedad, el capital y la riqueza para ser reconocida, pero ese engranaje se opone en la actualidad al modelo humanista que ha fundado como premisa incuestionable del sistema la preservación de la especie, para cuyo efecto se hizo necesario el reconocimiento de un derecho inherente a su condición más allá de su propiedad o riqueza.
Resulta ciertamente alarmante que los elementos capitalistas, esos del sistema feudal, se estén trasladando mediante las decisiones cuestionables como el eje del funcionamiento de la administración pública y, claro, por esa vía se desconozcan derechos fundamentales para poder potenciar económicamente a un Estado que se encuentra en ruina, pero por desgracia no por reconocer sus falencias y responder jurídicamente por los daños a través de las condenas que ha recibido, sino por la corrupción y la permisividad de su sistema legal, lo que ha autorizado “la impunidad” y el contravalor de lo esperado.
El análisis económico del derecho, que entre líneas se puede detectar, prima en las decisiones del Consejo de Estado, es la explicación del péndulo que ha ubicado la responsabilidad jurídica de corte extracontractual, en los últimos años, como una escasa opción para las víctimas de daños antijurídicos graves, entre los que se cuenta la mengua de los derechos fundamentales (como la libertad, la vida y la integridad física), lo que no es otra cosa que la negación del ser humano como el objeto de protección del sistema.
Incontrovertiblemente, no es cierto que nuestro modelo político —estado social de derecho— tolere el principio de autorreferencia que guía el análisis económico del derecho, y que se ha denominado también como “principio económico”. El beneficio económico no es el centro de nuestro sistema jurídico, existe un beneficio ético superior: el hombre (artículo 1 de la Constitución Política) y todas sus manifestaciones y valores intrínsecos (artículos 2 y 5 de la Constitución Política), que resulta ser una discusión acabada en la medida en que la Carta Política no ha sido derogada en su parte fundamental, al menos de manera formal, pues la falta de adhesión de los jueces a la parte fundante la hace de suyo un documento sin eficacia.
En estos términos, la obligación jurídica de las altas cortes, y de cualquier juez de la República, dentro de nuestro análisis, concretamente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es garantizar los bienes jurídicos fundamentales de los asociados, con mayor énfasis cuando son las autoridades públicas las que generan su lesión, posición política, jurídica y ética que no admite ninguna excepción. No en vano el juez de lo administrativo es el encargado del control de la arbitrariedad estatal, no el que equilibra sus finanzas.
La viabilidad económica del Estado es una condición necesaria, de eso no hay duda, pero jamás puede ser entendida como el valor absoluto del sistema jurídico, al menos dentro de un modelo político que promete al ser humano el primer lugar en la pirámide, de lo que se sigue una obligada conclusión: en materia de derechos primarios, al menos esos denominados de primera generación, no puede haber transacciones económicas de impunidad. El reduccionismo económico menosprecia al ser humano, torna la “eficacia” en la guía de las decisiones judiciales y se aleja de hecho de la justicia; la libertad pregonada por el análisis económico del derecho ha sido una falacia, ni siquiera en el sistema de origen —el anglosajón— ha permitido un desarrollo equilibrado.
En suma, al aplicar este tipo de análisis a las decisiones que tienen como objeto el reconocimiento de unos derechos inherentes al ser humano —se insiste en al menos esos primarios— y por ende su derecho a reclamar una reparación cuando han sido objeto de lesión, se imposta un modelo que va en clara oposición al sistema humanista que establece nuestra Carta Política, lo que en un simple término resulta ser a su vez una “traición” al modelo político que apareja la grave consecuencia de la falta de adhesión al sistema y la falta de credibilidad en las instituciones, males que ya son la marca del sistema colombiano.
Al retornar al interrogante que permitió abrir esta discusión, ¿qué derecho es entonces el que guía las decisiones del Consejo de Estado en materia de responsabilidad jurídica por violación a los derechos fundamentales? Las opciones políticas, sociales y jurídicas que se encuentran en nuestro sistema normativo están en dirección contraria a las que marca el análisis económico del derecho, tal vez por esa razón es que no encontramos en la ratio decidendi de esas decisiones judiciales la manifestación expresa de su adhesión, pero sí sus nefastas consecuencias, al menos es eso lo que personalmente observamos y queremos que la sociedad colombiana discuta.
Las necesidades mínimas del hombre son la guía de la decisión judicial que reclamamos, no las necesidades financieras del Estado, al menos cuando se trata de ubicar en la balanza bienes fundamentales versus sostenibilidad económica del sistema, ya que se debe admitir que frente a derechos de tercera y cuarta generación estamos muy lejos de lograr siquiera el acuerdo necesario que es la piedra angular del reconocimiento de su valor normativo como soporte de la responsabilidad del Estado.
Esto significa que la responsabilidad, como garantía del derecho, exige tener en cuenta la intención, la voluntad y la relación que entre ambas plasmó el constituyente. En nuestro caso, el colombiano por su puesto, esa relación se identifica, sin ninguna duda, con el bienestar del ser humano en razón a la garantía de sus derechos primarios, además de los bienes y servicios a que tiene derecho, ecuación política elemental que parece se ha olvidado por la jurisprudencia nacional por el afán de dotar de recursos financieros a un Estado que se encarga de despilfarrar las finanzas públicas y de colmar los apetitos mezquinos de quienes ostentan el poder político a costa de la falta de garantías de los derechos fundamentales de sus ciudadanos a través de la impunidad judicial frente a los daños antijurídicos que le son atribuibles desde el deber ser constitucional y, por supuesto, con mayor exigencia frente a los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, una discusión que no podemos abordar por la limitación del espacio y porque merece un análisis aparte.
En definitiva, para terminar con este somero análisis, pues la discusión está apenas sobre la mesa y nuestro propósito es precisamente abrirla desde el plano normativo en Colombia, debemos asimilar que es cierto que cualquier bien susceptible de ostentar precio tiene un valor sobre el que se puede reconocer un derecho, por lo que los bienes patrimoniales son protegidos por el sistema, sin embargo, el problema que enfrentan los nuevos adeptos en Colombia a esta teoría —la del análisis económico del derecho—, es que los bienes fundamentales e inmateriales del hombre no pueden entrar, por mandato constitucional, en la liberalidad del mercado que es el eje de su tesis principal, luego están por encima de cualquier consideración económica; en una sola palabra, no son transables como últimamente parece se ha entendido por quienes, paradójicamente, son los encargados de hacerlos valer y garantizar su indemnidad a través de su condena.
De hecho, entonces, nos enfrentamos a la evidente relativización de los derechos del hombre —incluido el de la vida—, pues se está calculando el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado bajo el análisis del costo-beneficio de cada sentencia, sin caer en cuenta, o tal vez sí, de que dentro de esta materia es donde mejor se aprecia el nefasto impacto del análisis económico del derecho, en la medida en que por supuesto resulta mucho menos costoso, como ya lo estamos observando dentro de la tendencia impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, negar la responsabilidad y por ende el restablecimiento del derecho conculcado de condenar y dar equilibrio jurídico a cada víctima.
Por su puesto, lo que no se aprecia por quienes realizan esta lectura económica del derecho, en su función de jueces de los daños de la administración, es que el costo económico para el Estado, con su impunidad, se reduce, pero el costo político, y en términos de legitimidad del sistema, se eleva a tal punto que la sociedad está perdiendo adhesión a las instituciones, y esto último en el sentido optimista del problema.
Hoy nos enfrentamos a la balanza que se inclina del lado de lo económico sobre el del ser humano, juego peligroso que en extremo lleva a la negación absoluta de la dignidad del hombre y de todos sus derechos, pues ante los mal llamados “falsos positivos”, la ineficacia del Estado frente al terrorismo, la distorsión del sistema penal, la crisis del estado legislador, entre otros, lo más eficiente resulta negar la responsabilidad que declararla.
Es esta pues la discusión que queda abierta para la reflexión de todos: ¿estado social de derecho o eficiencia del sistema, hacía dónde vamos?, ¿cuál será el límite de la ponderación económica de las decisiones judiciales?, ¿se justifica sobre los bienes fundamentales del ser humano?, ¿la Constitución Política ha dejado de ser el modelo normativo —al menos de hecho— en Colombia?, ¿resulta ético y normativo sacrificar los derechos humanos en pro del rescate económico del Estado?, y peor aún, si se quisiera privilegiar esta doctrina que se ha impuesto sin aceptar que hay materias vedadas en su aplicación —como la dignificación del ser humano—, ¿en realidad el impacto económico que se quiere evitar genera estabilidad económica del sistema o solo es un recurso desesperado que traerá mayor inestabilidad y desinstitucionalización?
El panorama no es alentador, los subterfugios que impiden darle eficacia a las cláusulas constitucionales básicas cada vez, como hemos comprobado, son más. En contraposición a esta tendencia, se justifica aún más la reconstrucción de la teoría normativa de la responsabilidad extracontractual que guía nuestro análisis, la que, a nuestro juicio, como se ha dicho, se erige en el valladar de la arbitrariedad y de las corrientes reduccionistas que ya están entre nosotros y que se inspiran en la fuerza vinculante de los derechos humanos y los fundamentales.
LA TENDENCIA ECONOMICISTA EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Para finalizar, vamos a analizar algunos hitos jurisprudenciales que ha forjado en los últimos tres años la Sección Tercera del Consejo de Estado y que son suficientes para comprobar que la jurisprudencia de ese órgano de cierre ha reemplazado la concepción humanista del derecho, que es nuestro referente normativo, por una versión económica de la decisión judicial, con un grave impacto por cuanto además se trata de “sentencias de unificación” que se traducen, ni más ni menos, en normas jurídicas de obligatorio cumplimiento dentro del sistema pretoriano de aducción normativa que se ha abrogado el juez de lo contencioso administrativo en Colombia.
La primera es la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, unificó su criterio de imputación de responsabilidad en los eventos donde el daño resulta ser la consecuencia de un acto terrorista.3
Dentro de esta decisión judicial, que tiene como epicentro un acto terrorista suscitado en la década del noventa en Bogotá y que fue perpetrado por órdenes de Pablo Escobar Gaviria (un carro bomba en el centro de la capital), el órgano de cierre decide absolver de toda responsabilidad al Estado bajo la tesis de que ese hecho no se produjo dentro del “conflicto armado” reconocido últimamente en Colombia.
La teoría central que se asentó como precedente judicial estriba en que en adelante solo se podía condenar al Estado por daños cometidos en actos terroristas, con aplicación del título de imputación del daño especial, cuando el hecho hubiese sido producido dentro del conflicto armado colombiano. Es decir, para el Consejo de Estado la delincuencia organizada, las bandas emergentes, las disidencias, los grupos al margen de la ley distintos a las autodenominadas fuerzas armadas revolucionadas de Colombia (FARC), y tantos otros, no cometen actos terroristas, al menos desde el punto de vista jurídico y bajo la égida del daño especial, por lo que esos hechos quedarán impunes.
Finalmente, según la novedosa tesis del Consejo de Estado, cuando se trata de actos terroristas provenientes de terceros, que no le son imputables al Estado a través del título de imputación de la falla del servicio o del riesgo excepcional, resultan suficientes las ayudas administrativas como compensación de los daños sufridos por las víctimas. Obsérvese la conclusión textual:
18.56. En ese orden, si bien el principio de responsabilidad obedece claramente a un juicio de atribución de un daño realizado en sede judicial, el principio de solidaridad obedece esencialmente, como fundamento central y autosuficiente, a situaciones contrarias a un orden social justo, frente a las cuales se impone generar oportunidades y proveer bienes o servicios, según el caso, para hacer realidad el principio de igualdad material y efectivo, aplicable a situaciones donde no es posible imputar un daño al Estado.4 En esta dirección, el Decreto Legislativo 444 de 1993 y las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y 1448 de 2011 han previsto mecanismos especiales de compensación para proteger a las víctimas de los actos terroristas, en desarrollo del principio de solidaridad, para mitigar los padecimientos sufridos con ocasión de la perpetración de este tipo de actos, pero que no suponen la asunción de responsabilidad estatal; en virtud de la solidaridad se transfieren los daños de la víctima a la órbita de la colectividad, esto es, a los fondos creados para tal fin en una especie de socialización del riesgo y de compensación social, tal como sucede en otros países,5 como es el caso de Francia, en los que se han creado fondos para atender a las víctimas del terrorismo, de la polución por hidrocarburos, de calamidades agrícolas, de transfusión, de afecciones intrahospitalarias, entre otros, etc.
De suerte que de un tajo el Consejo de Estado echó al piso la tesis de responsabilidad con asiento en el título de imputación del daño especial fundada en Colombia en 1947, cuando esa misma corporación aceptó la responsabilidad de la administración por un acto terrorista perpetrado por un tercero en contra del periódico El Siglo en 1944, fallo que era hito de la responsabilidad dentro de ese sistema de imputación jurídica hasta la aparición de este precedente que impone una lógica contraria a la de la prevalencia de los derechos primarios de la sociedad.
En segundo término, observemos el criterio que el tribunal de cierre impuso dentro de la discusión de responsabilidad por privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, animado por el criterio adoptado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia SU-072 de 2018, en la que pone en duda la vigencia de los regímenes de imputación de corte objetivo, concretamente el daño especial, en el 2018 lanza su tesis de unificación en esta materia.
La ponencia, bastante ambigua en su parte conceptual, del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, le permitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado6 sentar, como criterio vinculante, la tesis en el sentido de que en todo caso se prefería el régimen subjetivo en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad; además, cercenó la responsabilidad por esta vía con asiento en el apotegma del in dubio pro reo bajo la consideración de que la presunción de inocencia no era incompatible como la detención; y, como si fuera una novedad, aseveró que debía revisarse la participación de la víctima como generadora del daño en cada caso, evento en el que cada vez se pierde rigurosidad jurídica en su análisis.
Esa tendencia sombría frente al reconocimiento de la libertad como derecho fundamental convencional y constitucional, tuvo consolidación gracias a que la misma Sección Tercera, a través de sus subsecciones, ha impulsado la tesis de que “la culpa exclusiva de la víctima” en materia de privación injusta de la libertad es una salida jurídica al problema de la creciente responsabilidad que por esa vía afecta las finanzas del Estado y que últimamente se reconoce por fuera de su estructura básica (la responsabilidad subjetiva comprobada de la víctima).
Bajo este argumento, se ha llegado a absolver al Estado-juez por situaciones que realmente nada tienen que ver con la actuación de la propia víctima, pues en general la falta de rigor en la investigación penal por cuenta del funcionario judicial que la debió adelantar se ha convertido en uno de los eventos más recurrentes, tesis que conceptualmente está en oposición a la dogmática de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad a favor del Estado, en la medida en que no puede ser de recibo trasladarse el defecto funcional en la aplicación del ius puniendi a la víctima. La relación de la víctima con el hecho (detención) debe ser directa, única, exclusiva y, como si fuera poco, revestida de culpa grave, para que sea legítimo atribuirle ser el autor de su propio daño.
Finalmente, según este precedente, la detención resulta legítima pese a que en juicio no se cuente con prueba suficiente para condenar, en la medida en que según el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo el rigor probatorio en la primera etapa del proceso penal es menor y, por tanto, la privación de la libertad resulta “justa” a pesar de que al final se devele el déficit probatorio.
Este criterio, expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta contrario a la prevalencia del derecho fundamental a la libertad amparado dentro de nuestro sistema normativo como el segundo en importancia para el ser humano, en la medida en que dentro de la lógica jurídica no puede explicarse coherentemente cómo es que un derecho de rango superior merece respeto irrestricto en unas situaciones (como en el curso del proceso penal) y se torna maleable, laxo y frágil cuando de la responsabilidad extracontractual del Estado se trata.
Por tanto, solo se explica este cambio en el sentido argumentativo del tribunal de cierre bajo la huella del análisis económico del derecho, dentro del cual es posible relativizar los derechos humanos en procura de la sostenibilidad fiscal, objetivo que por cierto nada tiene que ver con la misión de administrar justicia y la de ser el valladar de la arbitrariedad entregada constitucionalmente al Consejo de Estado.
En tercer lugar, y como si los referidos criterios no fueran ya suficientes para denotar la tendencia economicista del Consejo de Estado, puede observarse en la reciente sentencia de unificación, en la que se definió el criterio para la apreciación de los perjuicios dentro de esta misma materia, la de la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad.
Con fecha del 18 de julio de 2019, con ponencia también del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera,7 se implantó en el sistema la obligación, frente a la demostración del lucro cesante, de aportar una prueba documental especial (tarifa probatoria) pese a que por principio convencional en materia de derechos humanos —y la libertad lo es— la misma corporación ha señalado que cualquier elemento probatorio era válido.
Adicionalmente, se instituyó la regla, también contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al precedente de la misma corporación, según la cual en lo sucesivo la condena tendría que ser estrictamente congruente con la demanda, sin que pueda de oficio concederse perjuicio alguno pese a encontrarlo el juez probado, precepto que contraviene el mandato de que en tratándose de derechos humanos, como el de la libertad, la reparación debe ser integral y por ende se debe flexibilizar el rigor procesal, fundamento normativo que se encuentra en el artículo 33.1 de la Convención y en el artículo 13 de la Constitución Política (principio de igualdad material).
Obsérvese textualmente lo resuelto por el órgano de cierre:
Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo,8 los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del cpaca —antes artículo 137 del cca— y artículo 281 de cgp —antes 305 del c de pc—) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto.
De hecho, queda pues evidenciado el criterio economicista que aplica en la actualidad la Sección Tercera del Consejo de Estado y que contraviene el sistema normativo, en la medida en que rápidamente se ha esforzado por dejar sin vigencia real el título de imputación del daño especial, que justamente es el único corrector jurídico de la desigualdad y la arbitrariedad, todo soportado en un criterio reduccionista que no puede reconocer explícitamente dentro de sus sentencias porque contraría el orden normativo, pero que en últimas es el que se impone en el momento de tomar una decisión. No existe otra explicación a su franca contrariedad respecto de la garantía que debe dispensar a los derechos humanos con irrestricto apego a la convencionalidad y constitucionalidad de estos, que de suyo es inobjetable.
Como corolario, hoy más que nunca se impone el debate como medio de control de las decisiones del órgano de cierre que no solo lleva el peso de la aplicación del derecho —en sentido normativo y material—, sino que se ha convertido, a través de sus decisiones de unificación, en un legislador irreflexivo y apartado del deber ser que impone el respeto y la garantía de los derechos humanos.
En suma, tenemos que responder a un interrogante inevitable: ¿aplicamos la constitución o nos apartamos de ella en procura de salvar las finanzas de un Estado desmoronado y sumido en problemas éticos a costa de la impunidad de los daños causados a los derechos primarios de sus asociados? Como bien dijo Dworkin, esto es una cuestión de principios.
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LA FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Andrés Felipe Villegas García*
SUMARIO
1. Introducción, 2. Sobre la función preventiva de la responsabilidad civil, 3. Las medidas cautelares innominadas, 4. La función preventiva de la responsabilidad civil, la medida cautelar anticipatoria y el principio de la congruencia de las sentencias. Posibilidad de excepción, 5. Conclusiones, 6. Referencias
RESUMEN
La función preventiva de la responsabilidad civil viene ganando importancia no solo en materia legislativa, en las más recientes codificaciones civiles, sino también en la práctica jurídica local e internacional. En Colombia, las medidas cautelares innominadas permiten encontrar el escenario perfecto para solicitarle al juez que realice un sinnúmero de acciones tendientes a evitar la realización del daño.
Estas medidas cautelares permitirían, previo a la decisión de fondo propia de la sentencia, encontrar de una forma simple y rápida la tutela jurisdiccional para la protección del bien jurídico que reviste una inminente amenaza.
La responsabilidad civil no puede reducirse al conjunto de principios e instituciones que tengan por finalidad reparar un daño consumado, sino también a un conjunto de herramientas que permitan evitar, de manera temprana, garantista y segura, la materialización de un daño.
Si el actor lograra demostrar la amenaza latente a su derecho y el riesgo que implicaría esperar el resultado de la sentencia, podría evitar el daño desde el inicio mismo del proceso, a través de una medida cautelar innominada, la cual será tan dinámica y efectiva como la misma imaginación del solicitante.
Rescatamos las palabras de Alterini (2015) cuando advierte que: “Como premisa, el juez deberá autorizar el proceso breve más idóneo y a los fines de lograr que la tutela judicial sea efectiva, para quien teme por un daño futuro e inicia una acción preventiva, se debe permitir el acceso a la jurisdicción a través del trámite más abreviado que esté previsto” (p. 20).
Palabras clave
Responsabilidad civil, evitabilidad del daño, medida cautelar, tutela inhibitoria.
ABSTRACT
The preventive function of civil liability has increased in importance not only in legislative issue, or the most recent civil codifications but also in the legal praxis. In Colombia, the unnamed cautionary measures allow to find the perfect scenario to request to the judge to make countless actions tending to avoid damage.
Those cautionary measures would allow to find in a simple and fast way the jurisdictional guardianship of the legal right showing an imminent menace previously to the substantive decision proper of a writ.
Civil liability may not be reduced to the combination of principles and institutions whose purpose is the compensation of a consummated damage, but also the combination of tools to avoid in an early guaranteeing and safe way, the materialization of a damage.
If the participant would demonstrate the latent menace to his/her right and the risk while waiting for the result of a writ, the damage could be avoided from the very beginning of the process through the unnamed cautionary measure, which will be as effective and dynamic as the proper petitioner’s imagination and the respect for the minimum requirements for its success.
Alterini (2015) advises “As premise, the judge must authorize the most appropriate and brief process and the goals to achieve a more effective judicial guardianship for those fearing a future damage and to start a preventive action, the access to the jurisdiction must be allowed through the most succinct and anticipated procedure” (p. 20).
Key words
Civil liability, damage avoidably, cautionary measures, inhibitory guardianship.
INTRODUCCIÓN
Muchos temas de interés, que nacen en la responsabilidad civil, revisten un especial análisis a partir de las normas procesales, de cara a la efectiva y real accesibilidad a la administración de justicia, especialmente a partir de los cambios que ha introducido al proceso nuestro Código General del Proceso (CGP), el cual aún está lejos de entenderse como decantado o pacíficamente interiorizado dentro de nuestra práctica litigiosa.
Adicional a lo anterior, se ha fortalecido, en la doctrina y en las legislaciones foráneas “recientes” como la argentina, la tendencia a codificar expresamente la función preventiva de la responsabilidad civil, dejando a un lado aquellas épocas donde la función resarcitoria o indemnizatoria era la única que ocupaba la atención del legislador.
La prevención, actualmente, reviste un papel protagónico dentro de la clasificación de las funciones de la responsabilidad civil, incluso en el mismo plano de la tradicional función resarcitoria que parte de la idea de entender la responsabilidad civil como mecanismo para reestablecer el patrimonio de la víctima diezmado por el daño.
Dicha función está íntimamente ligada con la dignidad del sujeto víctima de la acción u omisión lesiva, logrando una incursión con mayor eficacia social (la única función efectiva en tanto nadie hubiese querido ser reparado), acercándose al ciudadano y permitiendo la generación de sentimientos de confianza hacia el ordenamiento jurídico. Esta función preventiva obliga a replantear la definición misma de la responsabilidad civil, al punto de excluir el daño como elemento necesario de esta.
La función referida quedó plasmada, con carácter de norma codificada, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación argentina, obra bastante valiosa que no solo ha hecho el esfuerzo de la unificación del régimen privado, sino que también, de cara a la responsabilidad civil, ha logrado el esfuerzo de unificarla en un solo sistema, superando la clásica diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual.
En efecto, los artículos 1710, 1711 y 1712 de dicho código son bastante claros en darle contenido normativo, expreso e independiente, a la función preventiva de la responsabilidad civil, función que obliga, como se ha dicho, a pensar en una dinámica litigiosa distinta, donde existan procesos de responsabilidad civil sin daño, donde no se pida reparación, sino prevención, esto es, la realización de conductas comisivas u omisivas que tengan por objeto o como efecto evitar la causación de un daño que se piensa como razonablemente posible de ocurrir.
El objeto de ese proceso no será reparar, sino evitar el daño, es decir, la imposición de conductas preventivas tendientes a purgar la situación potencializadora de daños. Lo anterior obliga a la estructuración de una pretensión especial, fuera de la normalmente enmarcada en los juicios de responsabilidad, centrados en reparar.
Las normas del código argentino que llaman la atención respecto de la función preventiva son las siguientes:
• Artículo 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
• Artículo 1712. Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
• Artículo 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
Debemos entrar a preguntarnos si la función preventiva tiene cabida en nuestro sistema de responsabilidad civil, y más importante aún, si existen mecanismos procesales en nuestro CGP para hacer posible y efectiva esa función preventiva de la responsabilidad civil. Es decir, si la función preventiva existe en Colombia o si, por el contrario, se hace necesaria una reforma para establecerla, y si existe, cuál sería la herramienta procesal para hacerla efectiva.
El centro de este escrito se ubica en darle viabilidad a la función preventiva de la responsabilidad civil a partir de la aplicación de las normas del CGP, especialmente en lo que toca a la función precautelativa de derechos o tutela inhibitoria de derechos; esto es, en la aplicación de medidas cautelares para evitar un daño, incluso, extendiendo esa tutela a la mitigación del daño que ya ha ocurrido, a partir de la armonización de este deber de conducta que tiene origen en la buena fe y en los instrumentos procesales establecidos en nuestro sistema procesal.
Sea lo primero establecer que, en nuestro sistema, desde hace muchísimo tiempo, se puede hablar, de forma independiente o autónoma, de la función preventiva de la responsabilidad civil. Me refiero no solamente a la ley 472 de 1998 sobre acciones populares o de grupo, o la ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, por dar algunos ejemplos donde claramente se establece la función preventiva de daños, sino que también me refiero al viejo artículo 2359 de nuestro Código Civil que aún sigue vigente y que nos hace recordar, una vez más, la infinita sabiduría de don Andrés Bello, aún válida en nuestros tiempos.
Por otro lado, pero dentro de la misma línea de análisis, el CGP trae un instrumento cautelar bastante robusto e innovador que permitiría hacer efectiva la función preventiva de la responsabilidad civil. Las denominadas medidas cautelares innominadas, reguladas en el artículo 590 de dicha codificación y plenamente aplicables a procesos declarativos como el de la responsabilidad civil, se convierten en el instrumento más útil y eficaz para darle cabida a la función preventiva que hemos mencionado.
Se trata entonces de enlazar la función preventiva de la responsabilidad civil, la cual se ha reforzado con nuevos vientos dentro del derecho continental, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas para evitar, prima facie, la consumación de un daño. Esto es, unir nuestro Código Civil, en lo relativo a la responsabilidad civil, con el Código General del Proceso.
SOBRE LA FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Se trata de complementar la función resarcitoria por medio de una tutela inhibitoria para así prevenir el daño. De esta manera, no se requiere que el proceso verse sobre la causación de un daño y su tasación, es decir, no se necesita la existencia de un daño ya ocurrido, pues lo que se exige, a lo menos, es que ese daño sea contingente, lo que significa que existe una probabilidad, mas no un daño consumado. Así, el juez ordenará las medidas para evitar el daño, siendo posible la tutela inhibitoria.
Por otro lado, la sentencia podría ordenar la cesación de conductas o la realización de otras, o incluso mitigar el riesgo de causar un daño y, por qué no, la de mitigar el daño mismo si este ya se hubiera causado.
La función preventiva no desarrolla una idea distinta a la consagrada en el antiguo adagio popular que nos enseña que “resulta siempre mejor prevenir que lamentar”, es decir, “resulta mejor prevenir que reparar”. Como dice Jorge Mosset Iturraspe (2004), los daños, cualquiera que sea su fuente, deben ser evitados, toda vez que la idea de la prevención actúa con anterioridad a la producción del daño, lo que implica que el estudio de la responsabilidad debe comprender que “es la actuación del Derecho ex ante, mucho más conveniente que la presencia ex post” (p. 361).
Aquello de dejar a la víctima lo más cercana posible al estado en que se encontraba el segundo inmediatamente anterior al daño, es una utopía, una ficción, una ilusión, la cual, aunque correcta y bien intencionada, nunca podrá, en el mundo de la realidad, reconstruir completamente el bien lesionado. Aunque la herida sane siempre quedará la cicatriz; por ello, se advierte que por más perfecta, completa y oportuna que sea la reparación, siempre será mejor no haber sufrido el daño, su lastre nunca desaparecerá.
Y es que, tratándose de bienes extrapatrimoniales, de aquellos que tienen protección constitucional, como la vida, la salud, la honra, el buen nombre, siempre será más efectiva la prevención que la reparación, por ende, la función de la responsabilidad más cercana a la constitución, a la dignidad del ser humano, a aquello que finalmente importa más, la prevención, razón por la cual cualquier esfuerzo que se haga en alentarla es útil y valioso para el conglomerado social.
¿Cuál sería entonces el alcance justo y real de la función preventiva de la responsabilidad? ¿Qué se busca con ella? ¿A qué podemos aspirar aquellos que estamos deseosos de no tener que padecer un daño? Para dar respuesta al respecto, se identifican dos grandes roles que se le pueden dar a la función preventiva de la responsabilidad civil.
El primero busca servir como un mecanismo disuasivo para que ningún individuo sea vea llamado a la comisión de actos dañinos por motivos no solo de índole moral, sino también, claro está, por temor a la condena que repercute negativamente en el patrimonio del dañador.
Un segundo rol, que es el que nos permitirá conectar de la forma querida la función preventiva de la responsabilidad civil con las medidas cautelares innominadas del CGP, atiende a que dicha función se amolda a la figura de la tutela inhibitoria, donde el verdadero rol, como lo dice el profesor Carlos Ignacio Jaramillo, se materializa de manera específica, unitaria y especial, caso a caso si se quiere, por vía de las acciones preventivas, que frente al daño amenazante, contingente o no consumado existen en los diversos sistemas jurídicos y no bajo la indirecta y ambigua amenaza de la condena. Es decir, se supera la idea de la condena como única herramienta de la responsabilidad civil, siendo el proceso mismo un instrumento efectivo, por medio de la medida cautelar decretada, para prevenir un daño inminente.
¿Y cómo se consigue esa tutela inhibitoria, esa realización de conductas preventivas por parte de aquel que probablemente va a lesionar, si es que voluntariamente no quiere amoldar su comportamiento al derecho argumentando que no ha cometido ningún daño? La respuesta no es otra que acudiendo a la jurisdicción, con la presentación de una demanda, con una pretensión de contenido declarativo, mediante un proceso verbal, y con la solicitud, desde la presentación de la demanda, de una medida cautelar (innominada) que consista en la realización de la o de las conductas que razonablemente puedan evitar el daño.
No podrán olvidarse las palabras del profesor Álvaro Pérez Ragone (2007), cuando advierte que la tutela preventiva inhibitoria no persigue resarcir. Actúa a futuro en relación con una conducta ilícita iniciada o por iniciar para hacer que cese o se efectúe acorde a derecho de determinada forma. Es una tutela de condena pero que excede el marco tradicional para el cual fue pensada la condena-ejecución (p. 215).
LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Antes de adentrarnos en los asuntos procesales propios de las medidas cautelares, identifiquemos el problema que subyace en aquella persona que pretende que la función preventiva cumpla su rol frente a una amenaza concreta.
El problema radica en la celeridad, agilidad y rapidez que añora el demandante para evitar la consumación de un daño cuya amenaza acecha, con la demora que por naturaleza tiene todo proceso judicial, entendido como el instrumento garantista para la aplicación del derecho, posibilitando la debida defensa y contradicción.
Dijo Calamandrei (1984):
La función de las medidas cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva (p 36).
Estamos frente a una situación donde la necesidad de hacer las cosas pronto riñe con la necesidad de hacerlas bien. En efecto, es igual de grave proferir una buena sentencia (ajustada a derecho), pero tarde, cuando ya no se pueda hacer efectivo el derecho mismo pretendido, que decidir rápidamente sin respetar el derecho de contradicción y sin la ponderación propia que otorga la reflexión.
Encontramos entonces dos intereses contrapuestos, por un lado, la celeridad, por el otro la ponderación. Esto nos obliga a realizar una reflexión ente hacer las cosas pronto; pero mal, o hacerlas bien, pero tarde. Ambas opciones nefastas para la administración de justicia y para sus administrados.
Recordemos que a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.
Las medidas cautelares se muestran como un remedio efectivo para conciliar el deseo de hacer las cosas rápido, pero bien, esto es una herramienta de eficacia para la protección del derecho, sin sacrificar el análisis posterior de lo que es o debe ser verdaderamente correcto. Así, la medida cautelar quiere resolver y puede resolver pronto la amenaza al derecho, dejando que la calificación de bueno o malo se haga en sede de sentencia, una vez el proceso ha permitido reposar los argumentos de las partes, luego de haber escuchado al demandado y de haber confrontado la prueba.
Es entonces la medida cautelar innominada, enmarcada en la realización de una conducta que evite el daño, el instrumento procesal eficaz para materializar la función preventiva de la responsabilidad civil. Igualmente lo es, como veremos más adelante en una tesis que se quiere plantear, que dichas medidas también son el instrumento idóneo para mitigar los efectos del daño.
Particularidades de las medidas cautelares innominadas en nuestro CGP
El CGP establece, en el literal c) de su artículo 590, y referido a las posibles medidas cautelares en procesos declarativos, lo siguiente:
Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Más claro no puede ser; la medida cautelar innominada es el instrumento para que la función preventiva de la responsabilidad civil, en su necesidad de verificarse de manera ágil y pronto, tenga cabida en el ordenamiento jurídico. La tutela inhibitoria tiene arraigo sustancial pero también procesal.
Ahora, como todo derecho, podría ser susceptible de abusarse, por ello, la norma procesal hace un llamado de atención al juez para que no desborde, con la implementación de una medida cautelar innominada, la justa armonía que debe imperar entre hacer las cosas rápido, pero bien. De ahí que la prosperidad de la medida va ligada a la observancia de requisitos de fondo y de forma, propios de sistemas procesales garantistas.
Qué se debe tener en cuenta para decretar la medida cautelar
1. El juez debe apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes
Es decir, que realmente sean los actores del proceso los protagonistas en la discusión sobre la causación del daño. En otras palabras, que estén sentados en la misma mesa la futura víctima y el futuro victimario. En términos de legitimación en la causa, que el demandante sí sea la persona llamada a procurar el derecho y que el demandado sí sea la persona llamada a oponerse frente a dicha solicitud.
2. El juez debe apreciar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho
El juez debe verificar la situación de amenaza que impediría esperar el transcurso del tiempo que implica el desarrollo normal del proceso; en otras palabras, verificar el periculum in mora, el peligro en la demora.
Así, el juez debe verificar la realidad concreta de la amenaza al punto de considerarla inminente (ello haciendo alusión a la función preventiva) o, por otro lado, la vulneración o daño del interés tutelado, si el mismo ya se consumó. Apreciando la entidad de la amenaza, se justifica la velocidad de la medida.
Por este peligro inminente, que en nuestro sistema lo califica el juez, se le permite a este, prima facie, resolver un primer problema que le plantea el demandante y que envuelve la necesidad de contrarrestar o conjurar rápidamente la amenaza. El otro problema, esto es, si el demandante tiene o no la razón, se deja para sentencia, una vez se haya escuchado al demandado y se haya debatido la prueba; pero ello, arrojando tranquilidad al demandante para que pueda surtir sin temor la demora del proceso.
3. El juez debe apreciar la apariencia de buen derecho
Es decir, el fumus boni iuris, la apariencia de la mayor probabilidad de que el demandante tenga la razón, la verosimilitud del derecho material alegado, el cual debe estar identificado e incipientemente probado.
La verosimilitud, la apariencia de buen derecho, no se concreta entonces en la mera afirmación de la existencia de la amenaza. De alguna forma se debe soportar su existencia. Por ende, juega un papel fundamental la prueba, a lo menos sumaria, que se pueda aportar con la demanda. Prueba que indudablemente debe analizar el juez, a lo menos preliminarmente, para establecer el fumus boni iuris.
A ciencia cierta, esa prueba se reduce a aquella que pueda ser entregada con la demanda, como lo sería la documental, pero también la pericial, al tener que aportarse esta en la respectiva oportunidad probatoria conforme lo establecido por el artículo 227 del CGP. Ahora, la prueba anticipada también serviría para el convencimiento del juez sobre la apariencia de buen derecho.
4. El juez debe apreciar la necesidad, la utilidad y la proporcionalidad de la medida
La necesidad hace referencia a que el riesgo o la amenaza que ya se ha verificado requiera pronta atención; la utilidad hace referencia a que la medida solicitada sí sea efectiva para prevenir el daño o para hacer cesar los que se hubieran causado, que son los objetivos cautelares que nos interesan en esta charla ligada a la función preventiva de la responsabilidad civil, sin perjuicio de los demás objetos cautelares a los que hace alusión el inciso primero del literal c) del artículo 590 del CGP.
La proporcionalidad de la medida se refiere a la ponderación que obliga el hecho de tener en cuenta dos extremos opuestos, como son el riesgo que enfrenta el demandante, quien está expuesto a la amenaza de daño, resultándole inútil esperar a la sentencia, si en el entretanto el daño se produjo, y el hecho de no haberse vencido en juicio al demandado, quien, para el momento de decretar la medida, aún no ha ejercido su derecho de defensa.
Oportunidad para solicitar y decretar las medidas innominadas
La medida cautelar podrá solicitarse desde la presentación de la demanda, pero siempre es a petición de parte. No le es permitido al juez, de oficio, decretar una medida cautelar. Con todo, sí puede el juez decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada, precisamente luego de realizar ese análisis de necesidad, utilidad y proporcionalidad de la medida, es decir, después de regular la misma una vez pedida, incluso en su alcance o duración.
Ahora, nos parece que también puede hacerse la petición de la medida, en otros estadios procesales, pues la norma que sirve de fundamento a la medida, esto es el artículo 590 del CGP, indica el momento desde el cual se puede pedir (desde la presentación de la demanda), pero no establece un límite temporal para ello. Con todo, si debe servir como elemento de juicio a efectos de medir el periculum in mora, el hecho de no pedirse la medida desde el momento mismo de ejercer la acción. En efecto, pareciese lógico pensar que, si al momento de presentar la demanda no se pidió medida cautelar, el peligro de la demora no es una variable que se deba tener en cuenta en el resto del proceso, salvo el cambio de las circunstancias que motivan la demanda.
Incluso, estamos de acuerdo en que, en ciertos casos, el juez puede dejar la definición de la misma hasta tanto se haya trabajado la litis y se haya ejercido el derecho de defensa. Es decir, cuando el fumus boni iuris haya sido confrontado por el demandado, sin desconocer, por supuesto, la necesidad de celeridad por el peligro que avecina.
Especie o contenido de las medidas cautelares innominadas
El que le da contenido a la medida es el solicitante, es este el que describe la conducta que debe ordenarse realizar para prevenir el daño o para mitigar el ya consumado. La imaginación del abogado se pondrá a prueba, así como la prudencia y la efectividad del juez para proteger un derecho de forma razonada.
Estas medidas pueden clasificarse en diferentes especies, como lo serían la medida inhibitoria, donde se pide la realización de una conducta para retener o hacer cesar la amenaza o peligro; la medida consistente en la prohibición de innovar, que conlleva un mandato de no hacer, y la medida cautelar anticipatoria, la cual coincide con el contenido de la sentencia, bien total o parcialmente.
Cuando la medida es anticipatoria, el fumus boni iuris debe estar altamente acreditado, lo cual permite hacer un pronóstico favorable a la pretensión, adelantando el fallo a través de la medida (se llega a una primera conclusión, que probablemente el demandante tenga la razón).
Debe existir entonces una coincidencia entre lo pretendido por el demandante con la medida cautelar y aquello que se acogerá en la sentencia.
Ahora, la necesidad de la medida cautelar, como característica de esta, toma un papel protagónico cuando se habla de una medida cautelar anticipatoria. El juez debe hacerse la siguiente pregunta: ¿si no decreto la medida, el daño se produce?
Si la respuesta apunta a que el daño ocurrirá si la medida no se toma, deberá decretar la medida anticipatoria, si, por el contrario, de su análisis resulta que el daño descrito por el demandante no va a ocurrir, la medida deberá ser negada.
Frente a la duda sobre la ocurrencia del daño, se aconseja decretar la medida, haciendo prevalecer el interés abanderado por la posible persona afectada, ello en clave de propugnar por la dignidad del sujeto lesionado, o esperar a que se integre la litis y se ejerza la oposición y la defensa, y de esta manera mirar si el fumus boni iuris se ha fortalecido, ha permanecido igual al presentado en la demanda o, por el contrario, se ha debilitado; todo lo cual permitirá justificar mejor la viabilidad de la medida, bien para mantenerla, para levantarla o para modificarla.
Es claro que el CGP permite atenuar la medida pedida, decretando otra menos gravosa o diferente a la solicitada. ¿Se permitirá agravarla? Es decir, ¿en la facultad que el legislador le dio al juez de modificar la medida, va implícita la facultad de agravarla?
Consideramos que en principio no sería viable agravar la medida ya pedida, en tanto la misma está circunscrita dentro del análisis que hizo el juez sobre el fumus boni iuris y sobre el periculum in mora.
Con todo, si luego de la contestación de la demanda se establecen elementos de juicio que hagan pensar que la amenaza o peligro pueden robustecerse o se han robustecido y se tiene la íntima convicción de que la medida pedida es insuficiente, creería que sería posible, o pedir por el demandante, una nueva ya ajustada a la realidad de la amenaza, o modificar la existente para adaptarse a los cambios que se surtan durante el proceso, permitiéndosele también al juez esta posibilidad de modificar para agravar. Sería un ejemplo de lo anterior, extender la duración de la medida, si la misma había sido temporalmente limitada.
Cuando la medida cautelar es inhibitoria o conlleva una prohibición de innovar, también debe predicarse la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la demora. Con todo, cuando la medida es anticipatoria del fallo, estos presupuestos de la medida deben potencializarse al punto de tener un soporte probatorio más convincente para el juez, quien estaría destapando sus cartas desde el inicio del proceso, adelantando el contenido de la sentencia, aún sin haberse dado la contradicción.
La medida cautelar anticipatoria es la figura plenamente ajustable a la función preventiva de la responsabilidad civil, donde el actor pretende que se lleve a cabo una conducta que evite el daño y, por ende, pide que se profiera una sentencia donde se “confirme o avale” la realización de esa conducta que enmarca la medida cautelar. En otras palabras, la sentencia no impondrá carga distinta a la ya impuesta con la medida, y su contenido y alcance serán simplemente confirmatorios.
Claro está que, si durante el trámite del proceso se demuestra por el demandado que no existe amenaza, que el peligro nunca se convertirá en daño, o que el demandado no es el responsable de la inminencia del daño que se alega, la sentencia será favorable a la parte resistente y tendrá por contenido ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
LA FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATORIA Y EL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. POSIBILIDAD DE EXCEPCIÓN
Cuando se solicite una medida cautelar anticipatoria dentro de un proceso de responsabilidad civil que tenga por finalidad prevenir el daño aún no consumado, la sentencia que se profiera, si es que se le da la razón al demandante, tendrá el mismo contenido que la cautela. Así las cosas, la medida cautelar será la antesala, o mejor, la anticipación del fallo definitivo.
La medida tiene origen en la imaginación del demandante que es quien conoce la amenaza de forma directa, lo cual le permite sugerir la mejor alternativa para conjurar aquella. Así, si se cumplen los presupuestos y requisitos para la prosperidad de la medida, el juez deberá decretarla, procurar su efectiva práctica y proceder con su confirmación en sentencia.
El CGP le da la facultad al juez, incluso a partir de su propia iniciativa, para modificar, sustituir o incluso levantar la medida cautelar decretada. Lo anterior significa que no existe conflicto procesal en que el juez conceda una medida cautelar diferente a la solicitada.
¿Existirá conflicto si se profiere una sentencia donde se confirme la medida cautelar que el juez decidió conceder, a pesar de que la misma es diferente a la pedida con la demanda? ¿Estaríamos en presencia de una sentencia incongruente, violatoria del mandato establecido en el artículo 281 del CGP, en tanto y cuanto se está otorgando algo distinto a lo pedido? Consideramos que el tema es interesante y merece reflexionar sobre el mismo.
Hay varios argumentos que permitirían concluir que no existe violación al principio de la congruencia por proferir una sentencia que confirme una medida cautelar distinta a la pedida por el demandante, cuando lo querido con el proceso era prevenir la causación del daño.
Creemos que la sentencia, en caso de favorecer al demandante, debe evidenciar una consonancia entre el objeto pretendido y la parte resolutiva del fallo. Si el objeto de la pretensión es procurar la prevención del daño y este se otorga o reafirma en la sentencia, no existiría incongruencia, aun si el mecanismo para procurar esa prevención, utilizado por el juez, sea uno distinto al pedido por el demandante. No olvidemos que la coincidencia debe predicarse del objeto pretendido, y si este objeto es la prevención del daño y esta se logra con la medida dispuesta por el juez, no hay incongruencia en tanto el objeto pretendido efectivamente se ha logrado a través del proceso.
La sentencia, al conceder la prevención del daño, confirma que era adecuado, correcto y justo haber brindado una cautela desde el inicio del proceso, que era precisamente lo pretendido por el demandante cuando solicitó la medida. Es más importante el fondo que la forma, es más importante prevenir el daño que el mecanismo particular para hacerlo. La coincidencia de la congruencia se predica desde el fondo y no de la forma.
Si la pretensión es un acto de voluntad, pregonando lo dicho por Carnelutti (1940), y la voluntad del demandante es prevenir el daño, no hay incongruencia cuando el juez efectivamente lo previene, independiente de la coincidencia o no del mecanismo específico utilizado.
Ahora, si se quieren mirar razones adicionales por no estar de acuerdo en el planteamiento anterior, tendríamos que concluir que existe un régimen de excepción al principio de la congruencia en materia de medidas cautelares innominadas cuando son anticipatorias del fallo.
En efecto, el CGP permite la solicitud de medidas anticipatorias y las reconoce expresamente cuando dice que las mismas no podrán ser levantadas a petición del demandado, aun a partir del ofrecimiento de una contracaución. Igual imposibilidad se presenta cuando la medida cautelar no haga referencia a derechos de contenido económico.
De la misma manera, el CGP permite que el juez sustituya la medida cautelar pedida por el demandante, modifique la que ha concedido o levante la misma si encuentra que no existe vulneración o peligro.
Así las cosas, nuestro estatuto procesal faculta decretar medidas que anticipen el fallo, es decir, que tengan por contenido lo mismo que se diría en sentencia, y admite también la posibilidad de sustituir o modificar la medida cautelar, incluso las anticipatorias, pedida por el demandante. Forzoso es concluir que no es descabellado pensar que se está abriendo el espacio para una excepción al principio de la congruencia, cuando de lo que se trata es de materializar la función preventiva de la responsabilidad civil a través de una medida cautelar anticipatoria.
En todo caso, y para evitar contratiempos y sorpresas, se recomienda elevar una pretensión donde se solicite confirmar la medida cautelar pedida con la demanda, o aquella que el juez considere procedente.
CONCLUSIONES
Podríamos afirmar, a título de conclusiones, las siguientes:
1. La función preventiva de la responsabilidad civil encuentra, en las medidas cautelares innominadas del CGP, un gran aliado para su efectiva y pronta materialización judicial.
2. Las medidas cautelares innominadas, todas ellas, pero especialmente las anticipatorias, permiten armonizar la celeridad requerida para prevenir un daño que se muestra como inminente y la ponderación propia que arroja el agotar todas las etapas procesales.
3. A título de medida cautelar, el demandante puede solicitar la realización de conductas específicas para evitar el daño.
4. A título de medida cautelar, el demandante puede solicitar la realización de conductas que tengan como fin mitigar el daño que está sufriendo.
5. A título de medida cautelar, el demandado podría solicitar que el demandante observe ciertos deberes de conducta que tengan como finalidad hacer cesar el daño que le ha causado. Esto último solamente en el entendido de que el artículo 590, en el numeral primero, cuando utiliza la expresión demandante, está haciendo alusión a interesado en la medida y no solo al actor.
REFERENCIAS
Alterini, J. H. (2015). Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético (t. VIII). Thomson Reuters.
Berizonce, R. (2005). La tutela anticipada en el derecho argentino. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1652/15.pdf.
Calamandrei, P. (1984). Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina.
Carnelutti, F. (1940). Teoría general del derecho. Gedisa.
Jaramillo, C. I. (2013). Los deberes de evitar y mitigar el daño en el derecho privado. Grupo Editorial Ibáñez.
Mosset, J. (2004). Responsabilidad por daños. Rubinzal-Culzoni.
Pérez, A. (2007). La tutela civil inhibitoria como técnica procesal civil de aplicación de los principios de prevención y precaución. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 28(1), 207-234.
ANÁLISIS AL SISTEMA VIGENTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES
Alejandro Gaviria Cardona*
SUMARIO
1. Introducción, 2. ¿Requiere el lucro cesante que la víctima se encuentre devengando ingresos al momento del daño?, 3. Vida probable versus vida útil o productiva, 4. Enriquecimiento sin causa, 5. Acrecimiento, 6. Reparación versus reposición, 7. Compensatio lucri cum damno, 8. Conclusiones, 9. Referencias
RESUMEN
La cuantificación de perjuicios patrimoniales se realiza mediante la aplicación de los llamados criterios técnicos actuariales, los cuales consisten en diversas fórmulas financieras para su fijación.
Esta situación, en sí misma, no es problemática, toda vez que consiste en un criterio objetivo para la cuantificación de los perjuicios.
El problema radica en la obtención de los datos que serán tenidos en cuenta al momento de aplicar las referidas fórmulas financieras, ya que, al carecer de regulación legal y al ser definidas por medio del desarrollo jurisprudencial, no hay unificación al respecto, por lo que, en ocasiones, se podrán encontrar situaciones adversas, algunas de las cuales serán analizadas en el presente escrito.
Palabras clave
Indemnización de perjuicios, lucro cesante, acrecimiento, reparación, reposición, vida útil, enriquecimiento sin causa.
ABSTRACT
The quantization to a loss is performed by applying the called actuarial technical criteria, which consist of various financial formulas for fixing thereof.
This situation in itself is not problematic, since it is an objective aspect for the quantification of damages.
The problem become when getting the data to be taken account when applying the aforementioned financial formulas, since, in the absence of legal regulation, and being defined by the jurisprudential development, no unification on the matter, what sometimes you may find adverse situations, some of which will be analyzed in this paper.
Key words
Compensation for damages, lost profits, accretion, repair, replacement, duration time and unjust enrichment.
INTRODUCCIÓN
La consecuencia directa en eventos de responsabilidad civil es la indemnización de perjuicios, la cual reviste dos modalidades: patrimoniales y extrapatrimoniales.
La indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, dependiendo de la corporación encargada de fallar, se hará mediante arbitrio judicial o por medio de la aplicación de los baremos fijados por vía jurisprudencial.1
Los perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante, pérdida de oportunidad), en cambio, se han cuantificado a través de los llamados criterios técnicos actuariales,2 en donde se da aplicación a diversas fórmulas financieras establecidas para el efecto, dependiendo de la modalidad del perjuicio y de si este es consolidado y futuro.
Esta temática, al carecer de regulación legal, y al ser definida por medio del desarrollo jurisprudencial, es propensa a presentar diversos problemas, los cuales pretenden ser analizados en el presente escrito, pero no de manera definitiva, sino que, por el contrario, busca ser el planteamiento inicial a una serie futura de discusiones.
Con relación a la metodología empleada, se aclara que los diversos temas que se tratan son independientes entre sí, razón por la cual cada uno será abordado de forma aislada y autónoma. Pese a ello, los mismos, finalmente, se relacionan desde los criterios técnicos actuariales y desde la búsqueda de una verdadera indemnización integral, en donde se propende por un resarcimiento pleno de los perjuicios, pero solo eso, es decir, un resarcimiento que no genere ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima, sino solo la reparación.
Se tiene entonces que, sin ser un análisis exhaustivo ni excluyente, los temas revisados serán los requisitos para la configuración del lucro cesante (¿requiere el lucro cesante que la víctima se encuentre devengando ingresos al momento del daño? y vida probable versus vida útil o productiva), el enriquecimiento sin causa que se presenta cuando la víctima es resarcida y fallece por causa ajena al daño o presenta mejoría (enriquecimiento sin causa), la reasignación de los ingresos con la pérdida del derecho por parte de alguna(s) de las víctimas indirectas (acrecimiento), el costo económico del daño emergente (reparación versus reposición) y, finalmente, las implicaciones de las situaciones benéficas que están a favor de la víctima que se deriven del hecho dañoso (compensatio lucri cum damno).
Nótese que ha quedado por fuera un tema directamente relacionado con la indemnización integral: la acumulación de indemnizaciones, el cual, por su complejidad y extensión, merece un estudio por separado.
REQUIERE EL LUCRO CESANTE QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRE DEVENGANDO INGRESOS AL MOMENTO DEL DAÑO?
Actualmente, aunque la víctima directa3 no perciba ingresos de ninguna clase, si sufre una afectación a su integridad corporal es indemnizada a título de lucro cesante:4
hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, independientemente de que esta hubiese efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad […]. Lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado (Tamayo, 2007, p. 913);
es decir, lo que se indemniza es la pérdida de la capacidad laboral y no la pérdida efectiva de ingresos: “exigir que la víctima esté trabajando al momento del accidente conduce a que solo sea indemnizable el daño presente, cuando, en el fondo, nadie niega que el perjuicio futuro también puede ser cierto, así sea virtualmente” (Tamayo, 2007, p. 383).
En este evento, entonces, la cuantificación del lucro cesante se realizará con base en el salario mínimo legal mensual.
Luego, pese a que el afectado no obtenga ingresos de ninguna clase, cuya fuente sea una actividad de tipo lucrativa, se le indemniza a título de lucro cesante.
Lo primero que debe precisarse es la noción misma de lucro cesante, la cual tiene definición legal en el artículo 1614 del Código Civil, el cual expresamente reza:
Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
De lo anterior se desprende que lucro cesante (Gaviria, 2017, p. 43) es todo aquello que la víctima deja de percibir con ocasión del daño o del desfallecimiento contractual (Le Tourneau, 2010, p. 99).
De acuerdo con la norma transcrita, si la víctima directa no se dedica a ninguna actividad lucrativa, no hay razón para indemnizarla a título de lucro cesante, lo cual no impide que sea indemnizada por otra clase de perjuicios:
no parece tener mucho sentido que si la víctima ha preservado, de facto, su capacidad productiva, se le ordene al agente dañador el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Bien es sabido que este rubro se refiere al ingreso que, con la suficiente certeza, se ha visto frustrado. En ese orden de ideas, si ninguna frustración existió —esto es, si el nivel de ingresos sigue siendo el mismo con posterioridad al hecho dañoso, empleando, por ejemplo, la teoría de la diferencia como criterio orientador—no existe, en realidad, menoscabo patrimonial alguno que merezca una indemnización.
Y que no se diga que este caso el pago se hace en virtud de la imposibilidad o restricción a la facultad de elección profesional u ocupacional de la víctima: si ese es, en realidad, el rubro que se está indemnizando, es claro que su concepto no se corresponde con el de lucro cesante, sino con el de alguna modalidad de perjuicio extrapatrimonial (Rojas, 2015, pp. 87 y 88).
Si para el momento del evento dañoso o del incumplimiento del contrato, la víctima directa no obtenía ingresos económicos que se derivaran de alguna actividad económica lícita, no tendrá derecho al lucro cesante,5 toda vez que la víctima no ha cesado en la percepción de ningún ingreso; es decir, para que se configure un lucro cesante es indispensable que la víctima deje de percibir sus ingresos con ocasión del evento dañoso, o parte de ellos, porque, de lo contrario, la indemnización no se estará realizando a título de lucro cesante, sino a título de un perjuicio diferente, como por ejemplo, perjuicio extrapatrimonial por la restricción a la facultad de elección profesional.
Ahora, pese a que la regla suene a general, esta debe ser matizada y diferencial: si la persona, al momento del daño no se dedica a una actividad lucrativa, pero sí es una persona laboralmente activa, pese a estar cesante, tendrá derecho al lucro cesante. Piénsese, por ejemplo, en una persona que por diversas causas acaba de perder su empleo. En este caso, no sería razonable privarlo de la indemnización de tipo patrimonial, sino que, al contrario, la indemnización se realizará, bien sea con base en el último salario devengado o en el promedio del año anterior a la lesión.
Tratándose de un menor de edad, habrá que diferenciar si la víctima directa falleció o sobrevivió. Si lo primero, no se reconocerá lucro cesante, toda vez que no hay certeza de que una vez alcanzada la mayoría de edad se encargaría de la manutención de sus padres.
En el evento de reclamación de lucro cesante de los padres del niño fallecido, el perjuicio es meramente eventual y no da lugar a indemnización, pero no es por la remota posibilidad de que el niño algún día devengue salario, sino por otros aspectos realmente eventuales. Por un lado, el perjuicio se hace incierto, ya que aunque el niño llegara a obtener un ingreso, es poco probable que sus padres se hubieran beneficiado de él si se considera que en el curso normal de los acontecimientos, cuando una persona forma un hogar aparte, raras veces da parte de sus ingresos a sus padres o hermanos; por otro lado, aunque el menor al comenzar a trabajar tomase la decisión de entregar parte de ese ingreso a sus padres, no siempre estos tendrán necesidad de aquella (Tamayo, 2007, p. 382).
Por el contrario, si sobrevivió, pero sufrió una secuela de tipo permanente, la indemnización por lucro cesante se deberá a partir de los 18 años, edad en la cual se presume que empieza a laborar, a menos que se encuentre trabajando al momento de la lesión, con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, evento en el cual el lucro cesante se deberá desde la ocurrencia del daño.
VIDA PROBABLE VERSUS VIDA ÚTIL O PRODUCTIVA
Tratándose de un lucro cesante causado por lesiones de tipo permanente, o por la muerte de la víctima directa,6 el tiempo que es utilizado es la vida probable7 del directamente afectado, en el primer supuesto, o el tiempo de vida probable menor8 entre la víctima directa y la indirecta9, en el segundo supuesto.
Nótese que la liquidación se realiza con base en la vida probable de la víctima directa, mas no en la vida útil (productiva), o edad en la cual se obtendría el derecho a la pensión de vejez.
Si bien es cierto que a raíz del evento dañoso el afectado no seguirá cotizando al sistema de seguridad social en pensiones o en riesgos laborales, también lo es que al momento del daño se ha pensionado, razón por la cual el responsable del daño solo debería lucro cesante por el tiempo que a la víctima directa le faltare para obtener la pensión si no se hubiese lesionado en su integridad corporal o de haber fallecido, más no por el resto de su vida, atendiendo que a partir del momento en que se hubiere pensionado, ya no estará sufriendo ningún lucro cesante.
Ahora, si la víctima directa sufrió lesiones en su integridad corporal que ocasionan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, de igual forma, la indemnización debería ser únicamente hasta el momento en que obtenga su pensión por vejez, toda vez que, hasta ese instante, en teoría, sufre el lucro cesante causado por el responsable.
Si la víctima directa, pese a la lesión, continúa percibiendo sus ingresos, realmente no sufre un lucro cesante que deba ser indemnizado,10 por lo que, con mayor razón, si hipotéticamente el responsable es condenado a su pago, solo debería serlo hasta la edad en la cual el afectado se pensionaría y no por su vida probable.
Por último, puede ocurrir que la víctima directa no se dedique a ninguna actividad lucrativa, caso en el cual, de conformidad con lo indicado en la sección anterior, no sufre un lucro cesante que deba ser indemnizado, lo que no impide que la indemnización de perjuicios se realice a otro título, por ejemplo, extrapatrimoniales (Rojas, 2015, pp. 87 y 88).11
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Puede ocurrir que, eventualmente, el responsable deba sufragar la indemnización a través de una suma única, por anticipado, y que, con posterioridad, la víctima fallezca por causas ajenas al daño sufrido, o que recupere su estado de salud.
En este evento, la víctima directa, o sus herederos, en virtud de la prohibición del enriquecimiento sin causa, deberán reembolsarle al responsable lo pagado en exceso.
Veamos, entonces, los requisitos para que opere el enriquecimiento sin causa (Ledesma, 2014, pp. 79 y 80):
• Enriquecimiento de una parte.
• Correlativo empobrecimiento de la otra.
• Que dicho enriquecimiento sea injustificado.
• Que el único mecanismo procesal procedente sea la llamada acción in rem verso, siempre que no esté prohibido.
Frente al empobrecimiento y correlativo enriquecimiento, no hay duda alguna de su concreción, atendiendo el pago que el responsable realizó en favor de la víctima. Ahora, si bien es cierto que la causa del pago efectuado fue la sentencia definitiva que le puso fin al conflicto de intereses existente entre la víctima y el responsable, también lo es que dicha sentencia se ha quedado sin fundamento fáctico, atendiendo las nuevas circunstancias que rodean el caso concreto, pese a lo cual no es causal de revisión.12
Luego, es evidente que el supuesto planteado encaja perfectamente en el evento del enriquecimiento sin causa.
Esto implicará, entonces, que si la víctima directa aún vive deba reembolsarle al responsable la indemnización pagada pero que no se causó; o si ha fallecido, sus herederos, en proporción a lo recibido en la sucesión. Ahora, debido a que en ambos supuestos se presume que los deudores están de buena fe, la restitución no comprenderá ningún valor adicional, salvo la indexación, atendiendo que este concepto no le agrega nada nuevo a la prestación, sino que busca actualizar el dinero en el tiempo (Gaviria, 2017, pp. 57-60).
El análisis también podría presentarse desde la cosa juzgada: ya hay un fallo que ordenó el pago de la indemnización, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, pero, en realidad, debido a la presencia de hechos nuevos, es posible plantear nuevamente, en los escenarios judiciales, la discusión y solicitar el reembolso de lo pagado en exceso.
ACRECIMIENTO
Tan solo a partir de la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado,13 nuestra jurisprudencia reconoció la existencia del acrecimiento en el lucro cesante como válido, e incluso necesario, para efectuar una verdadera indemnización integral, entendiendo que:
En esas circunstancias, si la limitación en el apoyo económico que experimentaría cada uno de los miembros de la familia, resulta de la división propiciada por la concurrencia de los demás a los recursos destinados a las necesidades del núcleo, en razón de la unidad y de la cláusula general de responsabilidad familiar, el deber ser exigible a la luz del criterio objetivo del buen padre de familia y la equidad llevan a la inexorable conclusión en el sentido de que, extinguido el derecho de uno a concurrir en la repartición de la ayuda económica del núcleo familiar, a los demás miembros les asiste el derecho propio a que se los apoye en la satisfacción de sus necesidades sin sujeción a esa limitación. Tan es así, que basta observar que la situación del apoyo económico al hijo único cambiaría cuando, manteniéndose constante el patrimonio destinado a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar –como se supone en la metodología acogida por la jurisprudencia de la Corporación-, ingresa un nuevo miembro. En esas condiciones, ¿por qué habría de desconocerse que, desaparecida la concurrencia del miembro de la familia que ocasionaba la disminución, la ayuda económica a los demás mejora una vez ocurrida la pérdida del derecho de aquel, como lo exige el deber ser del buen padre de familia? Esto es así, porque lo que ordinariamente ocurre es que con el transcurso del tiempo se incrementan las necesidades de los miembros del núcleo familiar y el apoyo que deja de brindarse a uno de sus integrantes redundará en beneficio de los restantes. Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protección de la unidad y los vínculos de solidaridad entre los miembros del núcleo básico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrirá es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos serían suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el límite previsto. Y es que con el correr de los años también se incrementan las exigencias, los costos en la educación y dotación para un adecuado desempeño personal y se menguan inexorablemente las capacidades naturales del cónyuge o compañero supérstite, razón de más que justifica el derecho de que la ayuda dejada de percibir por miembros del grupo acrezca las que corresponden a los demás hijos y al consorte. Y, finalmente, por qué no, que este último acceda a la tranquilidad de contar con la suma que habría compartido con su compañero(a), si su muerte temprana no hubiere ocurrido. De donde no queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda económica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitación originada en la concurrencia de otro integrante del grupo, constituye un interés jurídicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta por la pérdida accidental o violenta del padre o la madre, pues, además de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la pérdida del derecho de acrecimiento afecta económicamente la realización del proyecto de vida y, en general, la satisfacción de las necesidades del núcleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. En esas circunstancias, resulta claro que siendo el hecho dañino del derecho de acrecimiento imputable a la entidad estatal, la víctima no tiene por qué soportar la afectación o pérdida de ese interés jurídicamente protegido.
En dicho fallo expuso la Corporación que el acrecimiento se fundamentaba en la justicia, la equidad y la reparación integral, los cuales son los fines últimos en los procesos de reparación de perjuicios.
El acrecimiento, entonces, consiste en la reasignación de los ingresos tomados como base en la liquidación del lucro cesante, atendiendo el desaparecimiento la pérdida del derecho de algunas de las víctimas indirectas; es decir, a medida que por alguna razón las víctimas indirectas van perdiendo su derecho, dicho monto se redistribuye entre las demás víctimas indirectas sobrevivientes.
Ahora, para que proceda el acrecimiento se requiere la concurrencia de varios requisitos (Gaviria, 2017):
1. Fallecimiento de la víctima directa.
2. Dependencia de varias víctimas indirectas con relación a la víctima directa.
3. Que las víctimas indirectas vayan perdiendo su derecho a percibir lucro cesante en diversos momentos, atendiendo que, si todas lo pierden de forma simultánea, no habrá acrecimiento (p. 97).
Se aclara que frente al acrecimiento no existe una fórmula financiera establecida (Gaviria, 2017, p. 99), sino que las fórmulas son las mismas para el lucro cesante, pero lo que cambian son las variables de esta, atendiendo la multiplicidad de información.
Igualmente, se resalta que el acrecimiento no es exclusivo del lucro cesante futuro y es perfectamente posible que deba ser aplicado al lucro cesante consolidado, dependiendo de si alguna víctima indirecta pierde su derecho durante ese periodo, pese a lo cual existen unos criterios que deben ser tenidos en cuenta para una debida aplicación del acrecimiento:14
• La liquidación con acrecimiento implica que cada uno de los diversos momentos que se presentan en la configuración del lucro cesante sean tomados por separado e, igualmente, que sean liquidados de forma individual.
• Se debe precisar entre quiénes opera el acrecimiento. Para ello, es importante remitirnos a una pauta que existe con relación a la asignación del lucro cesante, la cual fija que los ingresos deberán ser distribuidos por partes iguales entre los hijos y la pareja (cónyuge o compañero permanente), es decir, la mitad entre todos los hijos y la otra mitad para la pareja. En ese orden de ideas, se tiene entonces que el acrecimiento, en un primer momento, debe operar entre los miembros de una misma categoría y, posteriormente, comprenderá a las demás víctimas indirectas.
REPARACIÓN VERSUS REPOSICIÓN
Tratándose de daños en las cosas (materiales), cuando la avería es de gran impacto, la indemnización no será posible con la reparación, sino que será necesaria la reposición, equiparando la situación al desaparecimiento o destrucción del bien.
En otras ocasiones, la afectación no reviste gran magnitud, razón por la cual, en un principio, se opta por la reparación.
El problema surge cuando, sin ser una afectación aparentemente relevante, el valor de reparación supera al valor de reposición, es decir, cuando es más costoso reparar el bien que reemplazarlo.
En un principio, y con base en principios de equidad y justicia, y para evitar un abuso del derecho, se pensaría que lo ideal, en estos casos, es reponer, debiendo, además la víctima, transferirle al responsable el salvamento del bien. No tiene razón que siendo más costosa la reparación se opte por esta vía (Tamayo, 2007, p. 836).15
¿Qué ocurre cuando el bien, además, tiene un valor sentimental? ¿Deberemos también optar por la reposición?, y ¿si se acude al reemplazo del bien, deberá la víctima transferirle al responsable el salvamento del bien dañado?
Inicialmente, y con relación al daño emergente, nada impediría que para la indemnización se continúe con el reemplazo, incluso por encima de la reparación, lo cual no imposibilita que la víctima reclame perjuicios extrapatrimoniales por el daño en la cosa. Y sí, deberá la víctima cederle al responsable lo que quede del bien dañado, atendiendo que recibirá una nueva, para así evitar un enriquecimiento sin causa.
Ahora, y si lo dañado es una mascota, ¿la solución deberá ser igual? Si es más costoso, por ejemplo, intervenir quirúrgicamente al animal que comprar uno nuevo, ¿cuál debe ser la solución? ¿Existe algún criterio que permita diferenciar los eventos anteriores del presente?
El 6 de enero de 2016 se expidió la ley 177416 mediante la cual se modifican algunas normas del Código Civil, buscando proteger a los animales; dicha ley establece, en su artículo 1, que los animales son seres sintientes, y al modificar el artículo 655 del Código Civil, en el parágrafo se expone que “reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.
Con base en lo anterior, se tiene, entonces, que al no modificarse el contenido del referido artículo 655 del Código Civil, los animales siguen siendo cosas muebles, en calidad se semovientes, pero, al mismo tiempo, son seres sintientes, lo cual los ubica en una categoría diferente y al mismo tiempo los hace acreedores de una protección especial.
Los artículos del Código Civil que se refieren a la clasificación de los bienes los dejó en su modalidad de semovientes, por lo que, los animales, a la luz del Código Civil, siguen siendo cosas; es decir, la desclasificación de los animales como cosas solo tiene aplicación en lo concerniente a la ley 1774 de 2016, pero no tuvo cambios significativos en la legislación civil.
En ese orden de ideas, se tiene, entonces, que, de acuerdo con los mismos preceptos de la ley 1774 de 2016, tratándose de animales, se deberá optar por la vía de la reparación (intervención quirúrgica) y no por la reposición (reemplazo).
Ahora, ¿qué ocurre cuando el animal fallece en la intervención? Habrá que diferenciar la causa de la muerte.
Si falleció como consecuencia de un mal procedimiento del veterinario, deberá este responder de su deceso, y quien lo lesionó, tan solo de su lesión; en concreto, del valor pecuniario del procedimiento quirúrgico.
Si falleció debido a los riesgos propios de la intervención, se entiende que el dueño asume el riesgo del procedimiento, razón por la cual, al responsable solo se le puede cobrar el valor de la reparación y no de reposición. Toda vez que el propietario fue quien decidió intervenir al animal, no se le puede imputar, al responsable, el costo de la reposición si este fallece en la intervención.
COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO
Esta figura encuentra sus bases17 tanto en la prohibición del enriquecimiento sin causa como en la reparación integral, y está definida
como la regla que indica que, al momento de realizar la valuación del daño patrimonial, debe descontarse de las consecuencias perjudiciales, las consecuencias beneficiosas, y así obtener una determinación exacta del monto del daño, en cumplimiento del principio de la reparación integral (Aldax, 2012, p. 24),18
es decir, entiende que al momento de cuantificar la indemnización de perjuicios deben ser tenidas tanto las consecuencias desfavorables como las favorables, siempre que se hayan desprendido del mismo evento dañoso
tanto los beneficios como los perjuicios deben ser causados por el mismo hecho ilícito. Luego, ese hecho ilícito debe ser la causa tanto de los beneficios como de los perjuicios y no una mera condición u ocasión para que estos se produzcan (Aldax, 2012, p. 28).
En otras palabras:
Al indemnizar a la víctima no se la debe ni empobrecer, ni enriquecer. Es por ello, que cuando a partir de un hecho se generen de modo simultáneo beneficios y perjuicios, y estos cumplan con los requisitos de causalidad que estudiaremos, deben ser compensados a fin de lograr una reparación justa (Aldax, 2012, p. 25).
El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la compensatio lucri cum damno, y lo ha hecho con relación a la acumulación de indemnizaciones.
El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno (República de Colombia, 2002).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha ubicado la discusión en la acumulación de indemnizaciones:
A fin de establecer una pauta para la procedencia o no de la acumulación, algunos autores han sostenido que la imputación o computación de beneficios —según ha sido denominada la figura— solo puede hacerse extensiva a las situaciones que se deriven directamente del hecho dañoso, o sea que se acude al criterio de la “causación adecuada”. De conformidad con esta teoría, ha de prescindirse de todos aquellos beneficios que, en un cálculo de probabilidades, sean tan ajenos al suceso dañoso, que no haya más remedio que considerarlos puramente fortuitos.
Tal ha sido el patrón que ha seguido el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 15 de diciembre de 1981 y de 8 de mayo de 2008; en la primera de las cuales se indicó que “el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja esta deberá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja...”, lo que no es más que la aplicación de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto.
A la luz de este enfoque, la doctrina extranjera acostumbra citar algunos ejemplos clásicos en los que no habría ningún problema en acumular ciertas pretensiones; como que no cabría imputar al monto de la indemnización que se reclama por un incendio, el valor de un tesoro que el propietario del inmueble incendiado descubre entre los escombros durante los trabajos de extinción; ni una donación que una tercera persona haga a la víctima con ocasión del accidente; como tampoco se pueden deducir de la indemnización que se exija por un delito de estafa, los dividendos que la víctima de ese punible haya ganado con la eventual inversión del dinero que recibió de manos del estafador (República de Colombia, 2012).
Se itera, nuestras altas cortes, al estudiar la compensatio lucri cum damno, entienden que se debe analizar en la acumulación de indemnizaciones, desconociendo que su aplicación es genérica en el tema indemnizatorio, y más que referirse a una acumulación de indemnizaciones, trata de buscar que el monto indemnizatorio no genere un enriquecimiento injustificado y que la misma sea integral, en otras palabras, buscan concretar el viejo aforismo que indica que el daño debe ser indemnizado, todo el daño, pero solo el daño, sin que el mismo sea fuente de enriquecimiento.19
Es por lo anterior que la posición de la Corte Suprema y del Consejo de Estado no es acertada. Recuérdese que al inicio del presente escrito se anunció que todos los temas que se tratarían serían independientes, pero que aun así tendrían relación desde los criterios técnicos actuariales y desde la indemnización integral que, según se anotó, busca resarcir y no enriquecer al afectado con el daño.
Es, precisamente, desde este punto de vista, que nuestras altas cortes realizan el análisis de la llamada compensatio lucri cum damno: buscando evitar una doble indemnización del perjuicio, lo que llevaría a un enriquecimiento, razón por la cual lo analizan en la acumulación de indemnizaciones.
Ahora, si bien es cierto que la compensatio lucri cum damno busca evitar que el afectado se enriquezca a costa de la indemnización, y por ello debe ser tenido en cuenta al momento de analizar la acumulación de indemnizaciones, esto no significa que solo tenga aplicación en este tópico, toda vez que aceptar eso implicaría que todos los temas tratados en el presente artículo deberían estudiarse desde la referida acumulación, atendiendo que los mismos se relacionan desde el enriquecimiento sin causa y desde la indemnización integral.
Es decir, pese a la relación de ambos temas, los mismos son independientes. Aclarado esto, es necesario recalcar la importancia de la compensatio y los requisitos para su configuración.
La responsabilidad que asume el culpable corresponde a la incidencia perjudicial de su acción, la cual es proporcional a la medida en que se contrastan y compensan las consecuencias favorables y las desfavorables de la misma acción. La responsabilidad se adquiere por la alteración perjudicial de la situación de un sujeto, producida por un tercero y para valorar la entidad del empeoramiento, en su conjunto, hay que considerar las consecuencias favorables y desfavorables de su acción. El resultado comparativo de todas estas consecuencias constituye la entidad del efecto peyorativo producido, y del daño a resarcir.
Si las ventajas no se compensasen con los daños, el resarcimiento desorbitaría su función equilibradora de los intereses perjudicados, dado que, una vez producido el daño, el perjudicado quedaría restituido a una situación mejor que la que con anterioridad tenía (De Cupis, 1975, p. 328).
Piénsese, por ejemplo, en el daño causado a un vehículo particular, el cual es usado por su titular para sus desplazamientos a su lugar de trabajo y estudio. Para ello debe sufragar unos rubros indispensables como, por ejemplo, el combustible. Durante el tiempo que tarde la reparación o reposición de este, la víctima debe acudir a un bien sustituto (arrendamiento de un vehículo) o al transporte público. Si ocurre lo primero, la indemnización deberá comprender el costo del arrendamiento, atendiendo que la víctima deberá continuar sufragando la gasolina, pero esta es de su exclusivo resorte, toda vez que, en el vehículo de su propiedad, tal y como se anotó, también debía sufragarla. Ahora, si decide acudir al transporte público, la indemnización deberá comprender el costo de los tiquetes (flete) diarios, pero descontando el costo del combustible, debido a que, de igual forma, lo hubiese debido sufragar. Es decir, el no tener que pagar el combustible es un beneficio causado a la víctima, en la medida que se genera un ahorro, razón por la cual debe ser descontado para no generar un enriquecimiento injustificado a la víctima.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos para su configuración, básicamente se exige que tanto el perjuicio como el beneficio se desprendan del mismo evento dañoso:
Para que en el ámbito de la responsabilidad se produzca una reducción del daño resarcible, es necesario que con el daño producido por el acto ilícito concurra un auténtico lucro producido por el mismo acto ilícito, es decir, una ventaja gratuita, y así es de justicia que el beneficio obtenido, a la par del perjuicio por un individuo, se compute para la fijación del resarcimiento que corresponde al mismo sujeto. Pero cuando el culpable simplemente da vida, con su hecho, a una atribución patrimonial que encuentra su propia justificación en el precedente y correspondiente sacrificio, al no aparecer el lucro, no puede compensarse el daño y reducirse la responsabilidad. ¿Cómo podría reducirse la responsabilidad de un tercero por el mero hecho de haber nacido a favor del perjudicado un derecho que ha encontrado un simple sustento en el sacrificio experimentado por el mismo perjudicado? (De Cupis, 1975, pp. 335-336).
En conclusión:
A la regla de que el responsable debe reparar todas las consecuencias dañosas que encuentren causa adecuada con su accionar, se opone ante todo el límite resultante de otro principio que postula que el damnificado no debe experimentar un mejoramiento patrimonial como consecuencia del acto ilícito (Trigo y López, 2004, p. 825),
lo cual exige que “en la apreciación del daño en cada caso concreto, así como se deberán tener en cuenta las derivaciones nocivas del hecho, también se deberá hacer con las consecuencias beneficiosas que del mismo acto eventualmente hubiesen podido resultar para el damnificado” (Trigo y López, 2004, p. 825).
CONCLUSIONES
• En estricto sentido, lucro cesante es todo aquello que la víctima deja de percibir con ocasión del daño o del desfallecimiento contractual, por lo que, si la víctima directa no se dedica a ninguna actividad lucrativa, no hay razón para indemnizarla a título de lucro cesante, lo cual no impide que sea indemnizada por otra clase de perjuicios.
Debe tenerse en cuenta que la reparación es en concreto con relación a la persona afectada, por lo que habrá que determinarse la razón por la cual no se dedica a una actividad económicamente productiva. Si la persona, al momento del daño no se dedica a una actividad lucrativa, pero sí es una persona laboralmente activa, pese a estar cesante, tendrá derecho al lucro cesante. Por ejemplo, una persona que, por diversas causas, acaba de perder su empleo. En este caso no sería razonable privarlo de la indemnización de tipo patrimonial, sino que, al contrario, la indemnización se realizará, bien sea con base en el último salario devengado o en el promedio del año anterior a la lesión.
• El tiempo que debiera usarse como referente para la liquidación del lucro cesante derivado de una lesión de tipo permanente, o por la muerte de la víctima directa, es el tiempo de vida útil (productiva), o edad en la cual se obtendría el derecho a la pensión de vejez.
• Si la víctima directa fallece por causas ajenas al daño sufrido o recupera su estado de salud con posterioridad a la indemnización, esta o sus herederos, en virtud de la prohibición del enriquecimiento sin causa, deberán reembolsarle al responsable lo pagado en exceso.
• La indemnización del lucro cesante con acrecimiento está justificada desde la justicia, la equidad y la reparación integral, los cuales son los fines últimos en los procesos de reparación de perjuicios. Para que proceda el acrecimiento se requiere que haya fallecido la víctima directa, que las víctimas indirectas dependan económicamente del causante, y que cada una de las víctimas indirectas vayan perdiendo su derecho a percibir lucro cesante en diversos momentos, toda vez que, si todas lo pierden de forma simultánea, no habrá acrecimiento.
• Tratándose de daños materiales, si el valor de reparación supera al valor de reposición, es decir, cuando es más costoso reparar el bien que reemplazarlo, se deberá optar por la reposición. Ahora, con relación a los animales, la ley 1774 de 2016 establece que los animales son seres sintientes y los hace acreedores de una protección especial. En ese orden de ideas, se deberá optar por la vía de la reparación y no por la reposición.
• La compensatio lucro cum damno busca que, al momento de cuantificar los perjuicios sufridos por la víctima, sean tenidos en cuenta tanto las consecuencias desfavorables como las favorables, atendiendo que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para la víctima, siempre que ambas se hayan ocasionado por el mismo evento dañoso.
Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han entendido la compensatio lucri cum damno como un criterio que se debe tener en cuenta al momento de estudiar la acumulación de indemnizaciones, atendiendo que busca evitar un enriquecimiento injustificado y propenden por una indemnización integral.
Ahora, este argumento por sí solo no permite entender que la compensatio hace parte de la acumulación de indemnizaciones, toda vez que, siendo así, todos los principios que rigen la materia indemnizatoria harían parte de la acumulación, atendiendo que todos se fundamentan en la prohibición del enriquecimiento sin causa y en la indemnización integral.
Lo anterior no implica que la compensatio no deba ser analizada en el tema de acumulación de indemnizaciones, sino que no se agota en este.
REFERENCIAS
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OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES: UNA VISIÓN NORMATIVA
Elizabeth Villa Mesa*
SUMARIO
1. Contexto responsabilidad de los profesionales, 2. Concepto de profesional, 3. Obligaciones inherentes a la actividad de los profesionales, 4. Análisis normativo: ¿las obligaciones inherentes a la actividad de los profesionales están contenidas en la Ley?, 5. Referencias
RESUMEN
La responsabilidad de los profesionales es, sin duda, una de las responsabilidades especiales que ha tenido más desarrollo en el derecho. La especialización de los diferentes bienes y servicios, así como la noción de consumidor, han influido en ese desarrollo. En este artículo se presenta el contexto de esta responsabilidad, la noción de profesional y se realiza un breve análisis normativo para identificar la regulación de las obligaciones de los profesionales.
ABSTRACT
Professional liability, is without a doubt one of the special liabilities that has had the greatest development in the law. The specialization of the different goods and services, as well as the consumer’s notion, they have influenced this development. This article presents the context of this liabiity, the professional’s notion and a brief normative analysis is realized, to identify the regulation of the obligations of the professionals.
KEYWORDS
Civil liability, professional, obligations, contractual liability, extra-contractual liability, guilt, lex artis.
CONTEXTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES
La responsabilidad de los profesionales constituye un campo que hoy en día ha tomado más fuerza e importancia, teniendo en cuenta la especialización en cuanto a servicios y bienes que una persona, a la que podemos identificar como consumidor/cliente, puede encontrar en el mercado. Cuando una persona requiere suplir una necesidad, pero no sabe cómo hacerlo, o cuál es la mejor manera, normalmente le viene a la mente la idea de un profesional, es decir, aquel con conocimientos y experiencias que le permitirá identificar la mejor opción para su cliente o un menor riesgo, informando previamente todas las opciones, los pros y los contras que identifica.
Partiendo de la anterior introducción, es posible identificar en la doctrina varias corrientes que definen quién es un profesional y qué características reúne para ser catalogado como tal. Se expondrán, de manera breve, dichas corrientes, estableciendo la que en mi concepto es las más amplia, teniendo en cuenta la gama de obligaciones que la jurisprudencia ha asignado a los profesionales como inherentes al ejercicio de determinada profesión.
En este orden de ideas, partiendo de las normas que regulan el funcionamiento de diferentes profesiones, este artículo busca identificar el fundamento normativo de ciertas obligaciones que tradicionalmente se han entendido como asignadas a los profesionales, especialmente en la ejecución de contratos en los cuales intervengan en dicha calidad y sin que necesariamente se hayan contemplado de manera expresa.
Se precisará cómo las obligaciones de seguridad, de confidencialidad, de información, de capacitación/actualización y de lealtad, tienen un origen normativo si se parte de aquellas regulaciones éticas, disciplinarias o deontológicas para algunas profesiones. En este estudio intervienen también dos aspectos fundamentales, además de trasversales al análisis normativo propuesto: 1) las obligaciones de medio versus las obligaciones de resultado y 2) la lex artis versus la clasificación contractual de la culpa.
CONCEPTO DE PROFESIONAL
De manera coloquial se ha entendido que el profesional es aquella persona que, producto de los estudios que suponen ciertas carreras, ha logrado dicho estatus con la obtención de un título universitario. No obstante, en el marco del estudio de la responsabilidad profesional, existen diversas y múltiples fuentes que han considerado al profesional como el ejercicio provisto de conocimientos previos y experiencia, siendo los conocimientos aquellos que no solo pueden obtenerse en las universidades.
Este entendimiento amplio de profesional parece adaptarse mejor a la especialización de bienes y servicios que históricamente se presenta. Así, reconoce que las personas que cursan otros estudios no-universitarios —técnicos, tecnológicos, no formales— pueden ser cobijadas por esta concepción. También identifica otras actividades que parten de conocimientos que no han sido adquiridos necesariamente en instituciones educativas —o que no requieren obligatoriamente tales estudios— y cuyo desarrollo surge de la experiencia. Todos estos profesionales pueden ser causantes de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o de los bienes (producción, fabricación, distribución, etc.) y, en virtud de esos conocimientos, sumados a la experiencia, los ponen en el mercado al servicio de otras personas, por lo tanto, estarán obligados a la reparación respectiva.
Es posible afirmar, entonces, que la responsabilidad civil de los profesionales tiene como origen la actividad o labor que desarrollan, resaltando que, para ciertos casos expresamente contemplados, el título universitario es requisito de habilitación para el ejercicio de algunas profesiones.
Varios autores han descrito cuáles son los criterios o elementos que deben cumplirse para determinar la presencia de un profesional. Así, Le Tourneau (2014) ha indicado que son necesarios siete criterios diferentes, a saber: 1) el profesional manifiesta tener calidad, es decir, abiertamente se da a conocer como tal; 2) ejerce una actividad (lícita) de producción, de distribución de bienes o de prestación de servicios; esto significa que el profesional puede ejercer de manera paralela varias actividades de las descritas; 3) desarrolla la actividad a título habitual, por lo que dicha actividad se realiza de manera repetitiva y prolongada en el tiempo; 4) la actividad es remunerada, por lo que el profesional deriva una ventaja económica del ejercicio de dicha actividad; 5) cumple con una organización funcional toda vez que debe tener medios, instrumentos, equipos, etc., que son necesarios para que el profesional ejerza su actividad; 6) cuenta con un dominio profesional, que “resulta generalmente de una formación específica, acompañada de una experiencia, que se traduce por una competencia y conocimiento particular en comparación con el común de los mortales” (p. 32) y 7) tiene una autoridad sobre las personas.
Para autores como Jorge Suescún (2005), el profesional debe cumplir con tres requisitos básicos, a saber: especialidad, habitualidad y onerosidad, los cuales también se encuentran presentes en los criterios señalados por Le Tourneau.
En este orden de ideas, el profesional, sin duda, es una persona natural o jurídica que se especializa en una actividad, bien sea porque haya requerido largos estudios universitarios o porque la misma pudo ser aprehendida de manera empírica. Adicionalmente, este profesional ejerce su actividad de manera habitual, esto es, no es una actividad que realiza de manera esporádica pues su experiencia —su calidad de experto— deviene precisamente de la constancia en la ejecución, lo cual le permite conocer y dominar los riesgos que acarrea la misma, identificando la mejor forma de eliminar o mitigar dichos riesgos.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES
En tratándose de la responsabilidad de los profesionales, puede identificarse en la doctrina que la tendencia general es a mantener la clásica división entre contractual y extracontractual. Sin embargo, una posición minoritaria considera que la responsabilidad civil de los profesionales es única, y en ese sentido, nada tiene que ver si existe o no contrato; la configuración de la responsabilidad se da simplemente en virtud de la presencia de un profesional.
Sobre esta última teoría, es posible decir que afortunadamente es minoritaria, pues claramente desembocaría en la “objetivación” de este tipo de responsabilidad, a pesar de que, en su desarrollo, la culpa continúe siendo protagonista.
Debe decirse que, en general, el régimen común aplicable a la responsabilidad civil se aplica también a la responsabilidad de los profesionales, salvo algunas particularidades tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual.
Lo que interesa fundamentalmente para los efectos de este artículo es la responsabilidad contractual de los profesionales, para lo cual es menester indicar que para su configuración se requiere la presencia de un contrato válidamente celebrado, que el daño sea causado por el incumplimiento de obligaciones del contrato, que exista un nexo de causalidad ente el daño y el incumplimiento de la obligación, y que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. En este orden de ideas, ha sido objeto de discusión doctrinaria que, en el caso de la responsabilidad contractual de los profesionales, la jurisprudencia considere que existen obligaciones que pueden ser incumplidas y en consecuencia generar responsabilidad a pesar de no haber sido contempladas de manera expresa en los contratos.
Obligaciones de medios y de resultado
Tradicionalmente, en la clasificación de las obligaciones se ha hecho distinción entre las obligaciones que son de medios y aquellas que son de resultado. En las primeras, el deudor se obliga a poner toda su diligencia y cuidado en la consecución de un resultado que no puede garantizar, en este caso, el régimen probatorio es de culpa probada, es decir, corresponde al acreedor acreditar la culpa del demandado. En las segundas, el resultado va incluido dentro del contenido de la obligación, en este caso, el régimen probatorio es de culpa presunta, pues basta que el acreedor pruebe el resultado al que se había obligado el deudor y que el mismo no fue satisfecho, para que este tenga la carga de acreditar la causa extraña como eximente de responsabilidad.
No obstante, estas definiciones han evolucionado para identificar otra clasificación de obligaciones de medios y de resultado. Al respecto, Alterini, en un artículo publicado en el 2011, concreta el régimen probatorio de esa “nueva” clasificación de la siguiente manera:
En las obligaciones de medios ordinarias el acreedor tiene la carga de probar el incumplimiento y la culpa del deudor.
En las obligaciones de medio reforzadas se presume la culpabilidad del deudor, o se lo obliga a una diligencia particular, y para liberarse tiene la carga de probar su conducta diligente.
En las obligaciones de resultado ordinarias o de régimen normal, para eximirse de responsabilidad, el deudor tiene la carga de probar el caso fortuito o, genéricamente, la ruptura de la relación causal.
En las obligaciones de resultado atenuadas, en cambio, la causa extraña útilmente invocable es calificada: la ley describe con puntualidad los únicos hechos relevantes para la liberación del deudor, a cuyo efecto es insuficiente el caso fortuito genérico (Alterini, 2011, p. 475).
Le Tourneau también hace referencia a esta clasificación de las obligaciones de medios y de resultado. Al respecto, se resalta que para este autor la calidad de profesional del deudor puede ser fuente de una obligación de medios reforzada (agravada), dado que la diligencia y el cuidado que se espera de su comportamiento es mayor o más estricta.
En este sentido, si se acepta que la responsabilidad profesional se relaciona íntimamente con un ejercicio provisto de conocimientos previos, a los cuales se les suma la experiencia y teniendo en cuenta que a menudo las relaciones contractuales y las prestaciones contenidas en ellas son tan variadas así como amplias, en algunos casos es importante advertir que, para efectos de determinar el régimen probatorio aplicable, es fundamental identificar la naturaleza de cada una de las obligaciones que asume el profesional (principales y subsidiarias), dado que el incumplimiento de cualquiera de estas puede dar lugar a la configuración de una responsabilidad y con un régimen distinto: en un mismo contrato pueden coexistir obligaciones de medios y de resultado. Al respecto, vale la pena traer a colación el siguiente análisis realizado por Juan Bernardo Tascón (2011), en un artículo publicado con ocasión del estudio de la responsabilidad de los intermediarios de seguro:
En materia de responsabilidad de los profesionales, comúnmente se entiende que estos tienen a su cargo obligaciones de medios, o de una manera más general, que su responsabilidad es subjetiva, dada la necesidad de demostrar que han cometido un comportamiento culposo. Sin embargo, como se anotó en un acápite anterior, es equivocado afirmar que toda responsabilidad de los profesionales se fundamenta en la culpa, pues hay eventos en que dicha responsabilidad es eminentemente objetiva (p. 1163).
Culpa de los profesionales
Sobre la culpa, es importante recordar que nuestro Código Civil contempla una clasificación tripartita de la misma: 1) culpa leve, entendida como aquella que se opone a la diligencia y cuidado de un buen padre de familia; 2) culpa levísima, entendida como aquella se opone a la diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios, y 3) culpa grave, “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” (artículo 63). También establece el Código Civil (artículo 1604), que en los casos en los cuales los contratantes no hayan definido el régimen de culpa aplicable, se entenderá que la culpa leve aplica para aquellos contratos que benefician a ambas partes, que la culpa levísima es propia de los contratos que solo benefician al deudor, y que la culpa grave es aquella presente en los contratos que solo benefician al acreedor. Por supuesto, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden establecer una graduación distinta de la culpa. Así mismo, la culpa se configura ante la presencia de negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos.
Ahora bien, es en este punto donde surge el concepto de lex artis, que según Alma Ariza (2014), “exige al profesional adecuar su conducta a procedimientos que cada profesión impone a una actividad concreta” (p. 91). Así mismo, en concepto de López y Trigo (2005), tiene como objeto: “fijar o establecer el standard de práctica profesional normal u ortodoxa para cada caso, estableciendo la conducta general del facultativo promedio ante un caso similar” (p. 386).
Es importante, igualmente, hacer referencia al concepto de lex artis ad hoc, para efectos de analizar el comportamiento del profesional en el caso concreto, por lo que
mientras la lex artis corresponde a la conformidad de un comportamiento a las reglas de tal actividad o la comparación entre el hecho del agente y la regla desde el plano de lo teórico, la lex artis ad hoc exige aplicar las reglas generales a las particularidades que describen la situación fáctica en la actuó [sic] el profesional y que por supuesto condicionaron el comportamiento de este último (Ariza, 2014, p. 92).
Este concepto de lex artis implica que no exista una graduación de culpa, sino que el análisis de la conducta se realice con base en esos estándares de práctica para determinada profesión; adicionalmente, la lex artis no aplica para el análisis de obligaciones de resultado, solo funciona tratándose de obligaciones de medios.
Partiendo de la anterior construcción argumentativa, es posible señalar que la existencia de regulaciones, códigos disciplinarios, éticos y deontológicos establecidos por el legislador para ciertas profesiones, puede constituir fuente de imputación de responsabilidad profesional en la medida en que el ejercicio de estas profesiones debe cumplir unas reglas o normas propias previamente establecidas, las cuales se entienden incorporadas a los contratos que se celebren con profesionales, a pesar de que no consten de manera expresa o que las partes no hayan consentido sobre ellas.
Para concluir esta sección, debe advertirse que en las obligaciones de resultado no aplica graduación de la culpa y que la causa extraña se convierte en el único eximente de responsabilidad.
ANÁLISIS NORMATIVO: ¿LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA ACTIVIDAD DE LOS PROFESIONALES ESTÁN CONTENIDAS EN LA LEY?
La buena fe como fuente de obligaciones contractuales
Si bien el artículo 1602 del Código Civil establece que: “Todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, como expresión máxima del principio de pacta sunt servanda y de la autonomía de la voluntad, también es cierto que el mismo Código Civil indica que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (artículo 1603).
De lo anterior se desprende que en todo contrato existen ciertas obligaciones que escapan a la esfera de la autonomía, pues van necesariamente ligadas al contrato. A esta situación no es ajena la responsabilidad de los profesionales y por ello la jurisprudencia, al evaluar casos relacionados con la conducta de un determinado profesional, ha considerado el incumplimiento de obligaciones que a pesar de no estar pactadas de manera expresa o no se haya consentido sobre ellas, debían ser cumplidas.
Obligaciones inherentes a la actividad de los profesionales
Se puede observar cómo en la doctrina, en general, se asocian la mayoría de las obligaciones inherentes a la actividad de los profesionales al deber de lealtad contractual, del cual se desprende la obligación de información, la obligación de confidencialidad, la obligación de seguridad, la obligación de cooperación y la de ejecutar el contrato (Le Tourneau, 2006).
En este orden de ideas, se describirá el contenido de cada una de estas obligaciones de los profesionales, las cuales pueden ser, dependiendo de las prestaciones contractuales, principales, o cuando menos accesorias.
La obligación de información
Sobre esta obligación existe innumerable material bibliográfico y jurisprudencial, es una obligación que ha sido ampliamente desarrollada.
Es diligente aquel profesional que facilita y entrega a su contraparte la información necesaria, completa, veraz, objetiva y, muy importante, inteligible, que le permita entender el tipo o alcance de la prestación, los riesgos asociados, las desventajas, las restricciones, los peligros, los costos, entre otros, y que se ajuste o refleje la necesidad del cliente. Esta obligación cobra aún mayor relevancia en aquellos casos en los que el profesional se relaciona con personas que no lo son o que desconocen las consecuencias o funcionamiento de una actividad determinada.
La obligación de información se ha asociado incluso a la expresión del consentimiento mismo (como en el caso de los seguros); vale la pena advertir, que esta obligación va en doble vía, es decir, que también se exige al cliente la carga de aportar la información necesaria para que la prestación se ajuste a lo que requiere y llegue a feliz término.
Esta obligación de información también se ha asociado a la obligación de consejo, si bien la complementa no son obligaciones iguales o equivalentes.
La obligación de confidencialidad
Sin duda alguna, las relaciones con un profesional se fundamentan en la confianza y, como se mencionó, requieren que la contraparte revele a dicho profesional información privada, que puede ser sensible, información que bajo circunstancias normales no revelaría a ninguna otra persona pero que, en virtud de la prestación que brindará el profesional, es necesaria su entrega. En esta medida, el profesional tiene una carga fundamental asociada al manejo, al sigilo y la reserva de tal información, dado que el incumplimiento de este deber puede dar lugar a la configuración de una responsabilidad civil en su cabeza.
Sin perjuicio del ejercicio que se realizará, vale la pena citar el artículo 2.1.16 de los Principios UNIDROIT, que trata sobre la confidencialidad en los contratos:
Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte (s. d.).
La norma anterior es un ejemplo de que, en algunos contratos —aquellos a los cuales aplican los Principios UNIDROIT—, la confidencialidad es inherente e integrante natural de las negociaciones y consecuentemente de la ejecución del contrato.
La obligación de seguridad
Surge cuando la ejecución de una actividad, por parte de un profesional, acarrea un riesgo para el público, incluso para el mismo acreedor o usuario. Así, “conforme a la obligación de seguridad el profesional debe garantizar la integridad corporal y patrimonial de su acreedor, durante la ejecución del contrato y en general durante y con ocasión de la prestación de un servicio” (Ariza, 2014, p. 71).
Sus orígenes se sitúan en el transporte de pasajeros y ha sido de desarrollo fundamentalmente jurisprudencial y doctrinario. Se ha indicado que esta obligación puede ser de medios o de resultado y se ha predicado de actividades como salas de cine, parques, centros comerciales, hospitales, hoteles, entre otros.
Otras obligaciones
Pueden identificarse como algunas obligaciones que permiten cumplir las demás que se tienen con mayor diligencia, ejemplo de estas son la obligación de actualización o capacitación constante, el deber de cooperación, la obligación de ejecutar el contrato, la obligación de transparencia, entre otras.
Las obligaciones de los profesionales en la normatividad colombiana
En una revisión de la normatividad colombiana, que regula la realización de alguna actividad, bajo el esquema de código disciplinario, deontológico o ético, como se indicó en la sección “La responsabilidad de los profesionales” de este artículo, es posible identificar obligaciones que son inherentes al ejercicio de ciertas profesiones y que, por lo tanto, es posible concluir que se encuentran embebidas en los contratos que se suscriban en virtud del ejercicio de tales profesiones.
De manera descriptiva, podemos identificar las siguientes normas que regulan ciertas profesiones: Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007), Código de Ética Odontológica (ley 35 de 1989), Código de Ética Médica (ley 23 de 1981), Enfermería (ley 911 de 2004), Periodismo (ley 1016 de 2006), Psicología (ley 1090 de 2006), Terapia Ocupacional (ley 949 de 2005), Ingeniería, Profesiones Afines y Complementarias (ley 842 de 2003), Bacteriología (ley 841 de 2003), Optometría (ley 650 de 2001), Medicina Veterinaria y Zootecnia (ley 576 de 2000), Arquitectura (ley 435 de 2008), Agente de viajes (decreto 1094 de 1994), Guía turista (ley 300 de 1996 —ley 1101 de 2006— otras), Consumidor (ley 1480 de 2011), Contaduría (ley 43 de 1990), Laboratorio clínico (decreto 77 de 1997), Economista (ley 37 de 1990), Nutrición y dietética (ley 73 de 1979), Fisioterapia (ley 9 de 1976), Estatuto Nacional de Transporte (ley 336 de 1996), Régimen de Construcciones Sismorresistentes (ley 400 de 1997), Régimen Disciplinario en el Deporte (ley 49 de 1993), Técnicos electricistas (ley 1264 de 2008), Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (decreto 356 de 1994), Cosmetología (ley 711 de 2001), Avaluador (ley 1673 de 2013), Fonoaudiología (ley 376 de 1997), Estadístico (ley 379 de 1997), Técnico constructor (ley 64 de 1993), Diseño industrial (ley 157 de 1994), Anestesiología (ley 6 de 1991), entre otras.
Como ejercicio académico, se estudiaron algunas de las leyes mencionadas y a partir de allí se clasificaron las principales obligaciones profesionales descritas en el acápite anterior:
Obligación de información
1. Artículo 27, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria: “El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de tratamiento, los riesgos o efectos adversos que genera su aplicación, así como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso”.
2. Artículo 29, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria: “Los profesionales regidos por la presente ley que presten servicios en procesos de producción, transformación y comercialización notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y aplicados en forma correcta”.
3. Artículo 9, ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones: “Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo: […]. d) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados;
4. Artículo 14, ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones: “Son deberes frente al paciente: […]. g) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes; […] i) Dar al paciente instrucciones claras y precisas sobre las condiciones adecuadas en la toma de muestras, para garantizar la calidad y veracidad de los resultados”.
5. Artículo 6, ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones:
El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia o de investigación de enfermería.
La obligación de confidencialidad
1. Artículo 57, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria:
El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.
2. Artículo 56, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria: “Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas”.
3. Artículo 9, ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones: “Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo: a) Guardar el secreto profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere”.
4. Artículo 18, ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones.
5. Artículo 6, ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones:
Artículo 18. El profesional de enfermería guardará el secreto profesional en todos los momentos del cuidado de enfermería y aún después de la muerte de la persona, salvo en las situaciones previstas en la ley.
Parágrafo. Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que debe guardar el profesional de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.
6. Artículo 2, ley 1090 de 2006, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones:
Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales […]. 5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la confidencialidad.
La obligación de seguridad
1. Artículo 1, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria: “Promover una mejor calidad de vida para el hombre; proteger el medioambiente, desarrollar la industria pecuaria; conservar la salud animal, proteger la salud pública, proteger el medioambiente”.
2. Artículo 40, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria: “Los profesionales no deben contratar como colaboradores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes”.
3. Artículo 4, ley 711 de 2001, por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética:
Para efectos de la presente ley, se llama cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio, así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.
4. Artículo 6, ley 711 de 2001, por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética:
Principios. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:
a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;
b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;
d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;
e) Solo aplicará y empleará medios diagnósticos o terapéuticos aceptados y reconocidos en forma legal;
f) Solo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente autorizados u homologados por el Invima;
g) No tratará a menores de edad sin la previa autorización escrita y autenticada de sus padres o representantes;
h) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y solo con expresa y consciente autorización aplicará los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel.
Obligación de lealtad, capacitación y otras
1. Artículo 5, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria:
Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional.
Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de estos en beneficio de un mejor desempeño.
2. Artículo 6, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria:
Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y experiencia.
Parágrafo. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados.
3. Artículo 14, ley 576 de 2000, código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria:
Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la moral y honestidad profesionales debidas.
4. Artículo 6, ley 711 de 2001, por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética:
Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica práctica en el área de la cosmetología de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente ley.
5. Artículo 5, ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones:
Para ejercer la profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el cual se crea por la siguiente ley.
6. Artículo 13, ley 841 de 2003, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones: “Son deberes frente a las condiciones específicas de la profesión de Bacteriología: […]. b) Tener plena conciencia de su responsabilidad profesional que implique permanentemente actualización científica, tecnológica y administrativa para aplicar dichas innovaciones en su desempeño profesional”.
7. Artículo 2 y 3, ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones:
Artículo 2. Además de los principios que se enuncian en la Ley 266 de 1996, capítulo I, artículo 2, los principios éticos de beneficencia, no maleficencia, autonomía, justicia, veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, orientarán la responsabilidad deontológica profesional de la enfermería en Colombia.
Artículo 3. El acto de cuidado de enfermería es el ser y esencia del ejercicio de la profesión. Se fundamenta en sus propias teorías y tecnologías y en conocimientos actualizados de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas.
8. Artículo 28, ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado:
Son deberes del abogado: 1) Observar la Constitución Política y la ley. 2) Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. 3) Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. 4) Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Capacitación 5) Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Lealtad. 7) Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Es posible realizar este ejercicio con todas las normas que regulan alguna actividad profesional, lo cual constituye un proceso útil y necesario para quien esté analizando determinada responsabilidad civil profesional, pues permite identificar obligaciones que no necesariamente estaban expresamente acordadas entre las partes, pero que sin duda deben guiar el comportamiento del profesional.
REFERENCIAS
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EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS PRESUNCIONES DEL LUCRO CESANTE EN EL CONSEJO DE ESTADO, AL AÑO 2019*
Yenny Alejandra Hoyos-Quintero** Siomara Milena Moreno-Rojas***
SUMARIO
1. Introducción, 2. Presunciones del Consejo de Estado en materia de lucro cesante, 3. Conclusiones, 4. Referencias
RESUMEN
En tratándose de lucro cesante, el Consejo de Estado ha venido creando, a través de su jurisprudencia, una serie de presunciones para efectos de la indemnización cuando no se prueba el quantum del perjuicio. No obstante, se cuestiona que ellas se convirtieron en “cláusulas” reiterativas, de aplicación mecánica, sin tener en cuenta que las circunstancias, tanto sociales como económicas, que imperaban para la época en que fueron adoptadas, han variado con el paso de los años. Dicha situación podría representar un enriquecimiento o empobrecimiento del perjudicado que recibe la indemnización. Es por ello por lo que, en el presente artículo, se identificarán las presunciones que existen en materia de lucro cesante, las cuales fueron el resultado del rastreo realizado a partir de la construcción de líneas jurisprudenciales en las que se encontró la sentencia fundadora y, en ella, los hechos que le sirvieron de base, así como su evolución con el paso de los años.
Palabras clave
Presunción, lucro cesante, responsabilidad del Estado.
ABSTRACT
Regarding to loss of profit, the Colombian Council of State has been creating, through its jurisprudence, a series of presumptions to indemnify when the quantum of the damage is not proved. However, it is questionable those presumptions above become reiterative “clauses” to apply mechanically, without considering the ruling social and economic circumstances of the period they were adopted have changed with the time. Such situation could mean an enrichment or impoverishment of aggrieved who receives the compensation. For that reason, in the next article, the presumptions related to loss of profit will be identified; they were the result of a track made from the formation of jurisprudential lines, where the judgmental writ was founded and inside it, the fundamental facts and their evolution through the years were founded too.
Key words
Presumptions, loss of profit, liability of the state.
INTRODUCCIÓN
El Consejo de Estado ha creado, mediante su jurisprudencia, presunciones en materia de lucro cesante a efectos de la indemnización cuando no se prueba el quantum del perjuicio.
En el presente escrito se entenderá por presunción “el juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados” (Parra, 2014, p. 669), o “forma de fijación de los hechos controvertidos (no percibidos por el juez), mediante hechos no constitutivos por la representación de aquellos” (Carnelutti, 1955, p. 91). De manera particular, en materia judicial se denominan presunciones de hombre o judiciales a aquellas que corresponden a un razonamiento conclusivo del juez que puede ser inferido por este de pruebas incompletas, de indicios, de máximas de la experiencia y de otra clase de pruebas, cuando estas, de forma aislada, no demuestran un hecho (Devis, 2015, pp. 680-688). En esta clase de presunciones debe explicarse “el fundamento lógico de la conclusión adoptada en el caso concreto” (Devis, 2015, p. 683).
Se observa que la aplicación de esta clase de presunciones por parte del Consejo de Estado en materia de lucro cesante es reiterativa y mecánica, tornándose en “cláusulas estáticas” que no tienen en cuenta que las circunstancias, tanto sociales como económicas que imperaban para la época en que fueron adoptadas, han variado con el paso de los años, lo que podría representar un enriquecimiento o empobrecimiento de la víctima. Lo anterior denota que estas presunciones han sido aplicadas de forma atemporal y que necesitan de una imperiosa articulación con la realidad socioeconómica actual.
Mediante la técnica establecida para la construcción de líneas jurisprudenciales, se hizo un rastreo de las presunciones judiciales que en materia de lucro cesante, específicamente para efectos de la cuantificación del perjuicio, ha creado el Consejo de Estado en sus providencias, identificándose las que pasan a exponerse: tiempo que tarda una persona en conseguir empleo luego de recobrar la libertad que perdió por una privación injusta; reconocimiento de un salario mínimo para quienes desempeñan actividades domésticas; reconocimiento de un salario mínimo para los menores de edad que sufren lesiones y no desempeñan una actividad productiva; presunción de ingreso de profesionales que no acreditan el monto devengado; porcentaje que destina una persona al sostenimiento propio y que debe ser descontado de la indemnización por lucro cesante; edad límite de dependencia económica de los hijos a los padres y viceversa, y reconocimiento de un salario mínimo a favor de personas no profesionales en edad productiva que despliegan una actividad laboral y no prueban el monto de lo devengado.
En el presente escrito se identificarán las presunciones que en materia de lucro cesante ha erigido el Consejo de Estado por medio de su jurisprudencia, la línea que ha establecido, su fundamento, las reglas de derecho y la permanencia en el tiempo.
Lo anterior constituye una invitación a la revisión y al replanteamiento de las presunciones, lo que a su vez podría impactar la jurisprudencia vigente y, como consecuencia, los procesos judiciales donde se ordenan reconocimientos económicos relativos al lucro cesante con base en ellas.
PRESUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE LUCRO CESANTE
Tiempo que tarda una persona en conseguir empleo luego de recuperar la libertad que perdió por una privación injusta
La privación injusta de la libertad ha sido una de las causas frecuentes de demanda y condena en contra del Estado, cuya declaratoria de responsabilidad ha conllevado la indemnización por lucro cesante de quien se ha visto perjudicado por tal daño antijurídico. El Consejo de Estado ha establecido reglas y subreglas de derecho en esa materia para el reconocimiento del lucro cesante, relacionadas con que para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta no solamente el tiempo en que perduró esa situación, sino, adicionalmente, el que se presume que requiere una persona para conseguir empleo.
Para el desarrollo de la línea jurisprudencial sobre tal presunción, se realizó el siguiente planteamiento interrogativo: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción de empleo para el reconocimiento del lucro cesante?, al que se le dio respuesta mediante dos tesis, mismas que contienen las reglas y subreglas, así como las sentencias que les sirvieron de fundamento, veamos:
Tesis A. Se reconoce
Regla: a la persona privada injustamente de la libertad, se le reconocerá como indemnización patrimonial por lucro cesante no solo el tiempo en que estuvo en esa situación, sino adicionalmente el que se presume que requiere una persona para conseguir empleo, periodo que equivale a 35 semanas (8,75 meses).1
Subregla: en tanto no haya prueba de reintegro al trabajo luego de recuperar la libertad.2
Subregla: siempre que se acredite que se encontraba vinculado laboralmente al momento de los hechos.3
Subregla: si se prueba que una vez se obtuvo la libertad no fue posible conseguir empleo o se presentaron dificultades para ello.4
Tesis B. No se reconoce
Regla: a la persona privada injustamente de la libertad, no se le reconocerá como indemnización patrimonial por lucro cesante el que se presume requiere para conseguir empleo, cuando se prueba que continuó laborando después de recobrar su libertad.5
Subregla: cuando no se ejercía actividad laboral alguna al momento de haber sido privado de la libertad.6
Subregla: cuando la persona privada de la libertad ejercía una actividad laboral independiente.7
Subregla: no se pruebe la imposibilidad o dificultad para conseguir empleo como consecuencia de la privación de la libertad.8
La línea jurisprudencial tuvo como sentencia fundadora la que corresponde al expediente 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168) del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez. En ella se estableció como regla de derecho que, a la persona privada injustamente de la libertad, se le reconocería como indemnización patrimonial, por lucro cesante, no solo el tiempo en que estuvo en esa situación, sino adicionalmente el que se presume que requiere una persona para conseguir empleo, periodo que equivale a 35 semanas (8,75 meses).
Para llegar a esa conclusión, en cuanto al tiempo que en promedio suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valió de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual, dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses) (Uribe y Gómez, 2005, p. 22).
Esta posición fue reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a lo largo de los años, tal como puede observarse en las sentencias proferidas en los expedientes 25508 del 25 de febrero de 2009, 18960 del 14 de abril de 2010, 19502 del 8 de junio de 2011, 23998 y 21938 del 30 de enero de 2013, 34967 y 27065 del 12 de marzo de 2014, 37216 del 30 de abril de 2014, 36691 y 36703 del 30 de abril de 2014, 23783 del 12 de mayo de 2014, 27900 del 31 de julio de 2014, 31516 del 9 de octubre de 2014, 35929 del 28 de enero de 2015, 29181 del 26 de febrero de 2015, 34952 del 15 de octubre de 2015, 41559 del 11 de diciembre de 2015, 44562 del 21 de septiembre de 2016, 40352 del 21 de septiembre de 2016, 44090 del 24 de octubre de 2016, 45237 del 23 de noviembre de 2016, entre otras.
No obstante, se advierte que, a partir del año 2014, el Consejo de Estado creó una serie de subreglas que permitieron hacer exigencias probatorias en cabeza del demandante para la aplicación de la presunción. Así se hizo en sentencia 31804 del 29 de enero de 2014, en la que se condicionó el reconocimiento del lucro cesante a que no hubiese prueba en el expediente de que la persona privada injustamente de la libertad se hubiere reintegrado al empleo que tenía previo a ello.
Asimismo, en sentencia 38732 del 8 de junio de 2016, se indicó que el reconocimiento del tiempo que se presumía que requería una persona para obtener empleo recuperada su libertad, está sujeto a que se acredite que se encontraba vinculada laboralmente al momento de los hechos.
Finalmente, mediante la providencia 39898 del 30 de junio de 2016, se estableció que debía probarse adicionalmente la imposibilidad o dificultad, según el caso, de conseguir empleo, luego de obtener la libertad.
Es así como, si bien la línea jurisprudencial ha sido constante en reconocer por regla general la presunción en comento en la indemnización del lucro cesante, a quien fue privado injustamente de la libertad, se han presentado casos en que eso no ha ocurrido. Las causas que se identificaron para adoptar decisión, en ese sentido, fueron las siguientes: se probó que el demandante continuó laborando después de recobrar su libertad, no ejercía actividad laboral alguna al momento de haber sido privado de la misma, desempeñaba una actividad laboral independiente, o no se probó la imposibilidad o dificultad para conseguir empleo como consecuencia de la privación de la libertad.
Se observó, también, que el fundamento jurídico de la presunción tuvo permanencia en el tiempo, y lo constituyeron principalmente las sentencias citadas y el único estudio que fue utilizado para sustentar el tiempo reconocido en la liquidación del lucro cesante y que correspondía al que demoraba una persona productivamente activa en obtener trabajo en Colombia, esto es, el del Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA, denominado “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003”, con independencia de la época y el lugar de ocurrencia de los hechos.
Finalmente, en el año 2019,9 a través de sentencia de unificación jurisprudencial, el máximo órgano de lo contencioso administrativo eliminó la presunción en esta materia, considerando que su existencia ha llevado al reconocimiento del lucro cesante como si fuese un derecho per se, y estableció, en su lugar, que debe indemnizarse solo: 1) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que aun, cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad, o 2) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
Asimismo, como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, fijó los siguientes:
• Únicamente es posible conceder lo solicitado en la demanda, en otras palabras, le queda vedado al juez de la reparación directa hacer un reconocimiento oficioso y por contera —si ello no es objeto del petitum— no se le puede otorgar al demandante.
• El daño y perjuicio que se reclame debe ser objeto de prueba suficiente, pues lo contrario lleva a que no se reconozca (artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso), es decir, debe acreditarse que, con ocasión de la privación de la libertad, la persona afectada dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de hacerlo.
Ahora bien, tratándose de una persona encargada de las labores del hogar, tendrá derecho a la indemnización en los términos y las condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01(33945).
Del mismo modo, el Consejo de Estado estableció los parámetros para liquidar el lucro cesante así:
• El periodo indemnizable será el tiempo que duró la detención, contado a partir del momento de la materialización de la orden, hasta cuando recobró la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra. La liquidación comprenderá, siempre que se solicite y se pruebe su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, el valor de los ingresos que hubiera percibido después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de esta.
• El ingreso base de liquidación lo constituirá el que se pruebe que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. Esto es, si se trata de un empleado, acreditar el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; con relación a los independientes, debe quedar también probado, aportando, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o cualquier otra prueba idónea.
• Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
• Es posible reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que se solicite en la demanda y que se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, por tanto, no se reconocerá cuando el afectado sea un trabajador independiente.
Salario mínimo para quienes desempeñan actividades domésticas
Atendiendo a que en Colombia la labor doméstica no se encuentra correspondida con remuneración alguna, el Consejo de Estado ha concedido la indemnización por concepto de lucro cesante causado por quien desempeña dicha actividad, basado en criterios de justicia, reconociendo el perjuicio que se produce cuando la persona que se dedica a ella sufre alguna lesión o fallece como consecuencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, para lo cual presume que devenga un salario mínimo.
Para la construcción de la línea jurisprudencial sobre el tema, se partió de la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción para reconocimiento del lucro cesante a quienes desempeñan actividades domésticas?, encontrándose solo una tesis encaminada al reconocimiento de la presunción, con su correspondiente regla y subregla, a saber:
Regla: debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante a quien desempeña labores domésticas, con base en un salario mínimo.10
Subregla: debe indemnizarse también al hombre que se ocupa de las labores domésticas y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar. Lo que será igualmente predicable respecto de las familias conformadas por parejas del mismo sexo.11
La sentencia fundadora de la línea jurisprudencial es la proferida en el expediente 5902 del 24 de octubre de 1990, con ponencia del consejero Gustavo de Greiff Restrepo. Dicha providencia estableció, como regla de derecho, que debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante a quien desempeña labores domésticas, con base en un salario mínimo.
El fundamento jurídico de la presunción estuvo cimentado inicialmente en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, bajo el entendido de que el trabajo no solo es concebido como un derecho, sino al mismo tiempo como una obligación, luego lo normal es presumir que la persona que cumple labores domésticas trabaja y por tanto tiene derecho a una contraprestación que, por lo menos, es el salario mínimo. Durante los años, dicha posición fue robustecida por el Consejo de Estado con la aplicación del principio de no discriminación e igualdad de género (sentencia 18101 del 17 de marzo de 2010), sustentado en nuestra Carta, en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 13, 40, 42, 43 y 53, así como desde los primigenios pronunciamientos de la Corte Constitucional, como los contenidos en las sentencias C-410 de 15 de septiembre de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, y T-098 de marzo 7 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Cabe anotar que tales consideraciones se encontraban dirigidas básicamente a los derechos de la mujer respecto del hombre y a la protección especial que de ella se concibió, inclusive desde los antecedentes constitucionales, y a los que debía tener como mujer cabeza de familia (sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza).
En desarrollo de los referidos mandatos constitucionales, se hizo alusión a algunas de las normas legales que el Congreso de la República ha expedido en torno al tema, entre las cuales se encuentran: ley 82 de 1993 o “Ley de mujer cabeza de familia”; ley 188 de 1995, Plan de Desarrollo 1995-1998, en el cual se crea la Dirección Nacional para la Equidad de las Mujeres; ley 248 de 1995 “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”; ley 581 de 2000 “Por la cual se establecen mecanismos para la efectiva participación de las mujeres en el sector público”; ley 812 de 2003 “Plan Nacional de Desarrollo: construir equidad social y equidad de género”; ley 823 de 2003, “Por la cual se ordena institucionalizar la equidad e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el Estado”; ley 984 de 2005 “Por la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, y la ley 1009 de 2006 “Por la cual se crea el Observatorio de Asuntos de Género O. A. G”.
De igual manera, se sustentó en el principio del tratamiento igualitario y de exclusión de discriminaciones, en la reiteración que se ha hecho de importantes instrumentos internacionales, de los cuales el Estado colombiano hace parte, en su gran mayoría, así por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4, 5, 7, 24 y 17 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada mediante la ley 248 de 1995.
Asimismo, se fundamentó la presunción en el desarrollo que del pluri mencionado principio se ha efectuado por la doctrina y jurisprudencia internacionales, como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12 por medio de la cual se declaró como norma ius cogens el principio de igualdad y no discriminación.13
A partir del año 2013, en sentencia del 13 de junio, expediente 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800), el Consejo de Estado creó una subregla, basada en las formas de familia cambiantes que constitucionalmente se habían venido reconociendo, en la que se establece que la regla que era aplicable a la mujer que desempeñaba labores domésticas también debía serlo al hombre cuando se dedicaba a ellas. Lo que sería igualmente predicable respecto de las familias conformadas por parejas del mismo sexo.
En el año 2019,14 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, ubicando dentro del lucro cesante la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar como aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, reivindicando así el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconociendo que la fuerza de trabajo dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado, genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria como lo ha calificado la Corte Constitucional, que ante la ocurrencia del fenómeno dañoso deja de presentarse. En los siguientes términos:
A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
La línea presenta entonces un comportamiento constante en cuanto al reconocimiento pecuniario desde el punto de vista indemnizatorio que se le hace a las labores domésticas, e inclusive una ampliación de este al hombre y a las parejas del mismo sexo. No obstante, es importante resaltar que en todo momento se ha liquidado el perjuicio patrimonial, lucro cesante, sobre el quantum del salario mínimo legal, haciendo una analogía a la labor de una empleada doméstica, más se ha aceptado por el mismo Consejo de Estado que se queda sin indemnización la atención y los cuidados prodigados a la familia, es así como se amplió el espectro jurisprudencial y normativo de protección, más ello no se vio reflejado en el monto utilizado como resarcitorio de la actividad doméstica.
Salario mínimo para los menores de edad que sufren lesiones y no desempeñan una actividad productiva
En Colombia, los menores de edad tienen una regulación normativa que les permite trabajar una vez que se cumpla con los requisitos en ella exigidos (ley 1098 de 2006, artículo 35).15 No obstante, el Consejo de Estado ha reconocido el lucro cesante a los menores de edad que sufren lesiones y no desempeñan actividad productiva alguna, presumiendo que podrían haber devengado un salario mínimo a partir de los 18 años de edad y durante toda su vida probable, cuando la lesión les genera una incapacidad permanente que va a repercutir en la disminución de su capacidad laboral en el futuro y por tanto se calcula con base en el porcentaje que de ella se dictamine.
Como premisa para la construcción de la línea jurisprudencial, se tuvo en cuenta el siguiente interrogante: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción para reconocimiento del lucro cesante a favor de los menores de edad que sufren lesiones?, al cual se le dio respuesta mediante las siguientes tesis que contienen las reglas y subreglas de derecho de la presunción y que fueron extractadas de las sentencias analizadas para tal efecto.
Tesis A. Se reconoce
Regla: debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al menor de edad que sufre lesiones que condujeron a la merma de su capacidad laboral, debidamente acreditada, con base en un salario mínimo, desde el momento en que cumple la mayoría de edad hasta su vida probable.16
Subregla: con base en un salario mínimo, cuando pese a encontrarse estudiando una carrera profesional, el menor de edad no se había graduado de la misma para el momento de los hechos.17
Tesis B. No se reconoce
Regla: no debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al menor de edad que sufre lesiones, cuando no se prueba la disminución de su capacidad laboral.18
Subregla: no debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al menor de edad que sufre lesiones, cuando ello no fue solicitado de manera expresa en la demanda.19
Subregla: no debe indemnizarse patrimonialmente por lucro cesante al menor de edad que sufre lesiones cuando al momento de los hechos no realizaba alguna actividad económica.20
La línea jurisprudencial tiene como sentencia fundadora la que corresponde al expediente 5225 del 29 de junio de 1989, con ponencia del consejero Gustavo de Greiff Restrepo. A partir de dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado reconoce a los menores de edad lesionados a causa de una acción u omisión del Estado, una indemnización por concepto de lucro cesante sobre la base de un salario mínimo, desde el momento en que cumplen la mayoría de edad y hasta sus vidas probables, siempre que se acredite que la lesión generó una merma de la capacidad laboral de carácter permanente.
Para llegar a dicha conclusión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo acudió a dos presunciones más, aquella que indica que a los 18 años los hijos se consideran en capacidad de proveer sus propias necesidades sin el auxilio económico de sus progenitores, por tanto el reconocimiento a los menores se da a partir de dicha edad; y por otro lado, la que dispone que una persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal, las cuales serán desarrolladas más adelante.
En la providencia en cita que dio origen a la presunción, se indicó que, si bien los perjuicios causados al menor eran futuros, ello no significaba que fuesen inciertos, toda vez que las lesiones habían generado un impacto de carácter permanente que repercutía en la posibilidad de laborar y de sostenerse cuando alcanzara la mayoría de edad, y en ese entendido era posible avaluar el lucro cesante sobre la base de un salario mínimo. Con el paso de los años, el fundamento jurídico de tal presunción lo constituyeron las mismas sentencias citadas, argumento que fue reiterado y que se mantuvo en el tiempo.
Es importante resaltar que en la indemnización a los menores lesionados, el Consejo de Estado no hace distinción alguna frente a quienes se encuentran en sus primeros años de vida, en su etapa básica escolar o estudian una carrera profesional; es decir, la liquidación de todos ellos parte de un salario mínimo legal, como se advierte por ejemplo en la sentencia IJ-002 del 8 de septiembre de 1998, con ponencia de Daniel Suárez Hernández, en la que el menor de edad estaba cursando sus primeros semestres de estudios universitarios.
Al respecto, se comparte la posición del consejero Carlos Arturo Orjuela, quien aclaró el voto de la providencia en mención, en el sentido de señalar que la indemnización para los menores de edad que estén haciendo estudios de nivel superior, partiendo de la base del salario mínimo, se encuentra lejos de ser una indemnización justa, ya que debe tenerse en cuenta el potencial de desarrollo profesional de la víctima, porque de lo contrario se estarían desconociendo sus proyecciones y perspectivas de progreso.
Ahora, si bien la línea jurisprudencial ha sido constante en cuanto al reconocimiento del lucro cesante a favor del menor de edad lesionado, se encontraron sentencias en las cuales se adoptó la posición contraria. Así ocurre cuando no se prueba la disminución de la capacidad laboral del menor, como quiera que ello es determinante para establecer el grado de afectación que le produjo la lesión y por tanto el impacto que puede tener en el futuro para desempeñar alguna actividad laboral, así como a la hora de liquidar el perjuicio causado con base en el porcentaje de merma de capacidad que se dictamine; por tanto, este es un presupuesto que siempre deberá ser probado para que haya lugar a la indemnización del perjuicio en esta modalidad (sentencia 17050 del 11 de febrero de 2009).
Asimismo, ha sido negado el reconocimiento de la indemnización cuando no se solicita de manera expresa en la demanda como pretensión a favor del menor de edad (sentencias 33504 del 13 de noviembre de 2014 y 37994 del 14 de septiembre de 2016).
Finalmente, solo se encontró una sentencia en la que la indemnización al menor de edad se vio truncada por no desempeñar actividad económica al momento de la ocurrencia de los hechos, apartándose de la regla establecida en la línea jurisprudencial. El argumento utilizado para adoptar tal decisión radica en la prohibición laboral para los menores de edad, y en la posibilidad de indemnizarlos solo cuando ayuden económicamente a sus padres y ello hubiere quedado demostrado en el proceso, desconociendo que el menor de edad estaba pretendiendo la indemnización para sí mismo y no para sus progenitores (sentencia 33002 del 1 de julio de 2015).
Ingreso de profesionales que no prueban el monto devengado
En los casos donde no existe certeza acerca de la suma devengada por la víctima directa del daño, se ha concluido, por parte del Consejo de Estado, que hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente; sin embargo, considera también la Corporación, que lo que usualmente devenga una persona con un título profesional supera en muchas ocasiones el valor del salario mínimo legal vigente, razón por la cual, en atención a los principios de proporcionalidad y reparación integral, tiene en cuenta para la indemnización patrimonial por lucro cesante, de quien encontrándose en esa situación no prueba el ingreso devengado, el monto que establecen los estudios oficiales que al respecto se hubieren adelantado.
El planteamiento interrogativo que orientó la línea jurisprudencial sobre la presunción, así como el análisis de las sentencias, fue: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción para reconocimiento del lucro cesante a favor de profesionales que no acreditan el monto de sus ingresos?, arrojando solo una tesis basada en el reconocimiento, con sus correspondientes reglas y subreglas:
Regla: debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al profesional que no prueba el ingreso devengado, con base en el monto establecido en los estudios oficiales que al respecto se hubieren adelantado.21
Regla: debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al profesional que tuvo una amplia trayectoria y ocupó altos cargos, con base en la remuneración que tendría de haber continuado con vida, la cual correspondería por lo menos a la de un alto funcionario del Estado, entre los cuales se encuentran los magistrados de las cortes.22
Subregla: al profesional que no prueba el ingreso devengado, pero ha tenido una trayectoria profesional comprobada y ha desempeñado altos cargos públicos, con base en el promedio de lo devengado en el último alto cargo ocupado.23
Subregla: debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante al profesional que no prueba el ingreso devengado, con base en un salario mínimo.24
Subregla: con base en elementos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales y comerciales, con ayuda de un concepto técnico si se solicita y llegase a considerar pertinente. Igualmente, se tendrá presente el límite de la pretensión.25
La génesis de la presente línea jurisprudencial y de la presunción en estudio, se remonta a la sentencia 11875 del 19 de junio de 1997, con ponencia de Daniel Suárez Hernández, relacionada con la demanda del doctor Enrique Low Murtra, en la que el Consejo de Estado tuvo en cuenta para establecer el quantum de la indemnización por concepto de lucro cesante, el ingreso correspondiente a un alto funcionario del Estado, para el caso, el de un magistrado de alta corte, pues fue Consejero de Estado, cargo que ostentaría de haber continuado con vida, y no el salario que al momento de su muerte devengaba y que fue debidamente acreditado en el proceso, por cuanto se consideró que este no reparaba el daño material causado, ni se compadecía con su capacidad productiva. Lo anterior, atendiendo a su amplia trayectoria en cargos públicos y a su preparación académica, aspectos que también fueron demostrados. En consecuencia, de un hecho indicador se estableció el indicado.
Tal precedente fue reconocido por la Corporación en dos sentencias más, proferidas en los expedientes 27093 del 30 de enero de 2013 y 26029 del 26 de junio de 2014, en las que también se tuvo en cuenta la amplia trayectoria profesional y la ocupación de altos cargos públicos, indemnizando en estos casos con base en el promedio de lo devengado en la última posición desempeñada.
No obstante, la regla que resultó ser constante en la línea, aplicable a los profesionales que no demostraban el ingreso devengado, fue aquella que partió del monto establecido en los estudios oficiales que al respecto se hubieren adelantado. Así sucedió en los pronunciamientos de fondo correspondientes a los expedientes 17842 del 31 de enero de 2011, 30220 del 10 de julio de 2013, 21908 del 19 de octubre de 2014, 31804 del 29 de enero de 2014, 37499 del 4 de noviembre de 2015, 33804 del 26 de febrero de 2015, 36305 del 29 de febrero de 2016, 33156 del 12 de mayo de 2016, 39061 del 26 de mayo de 2016, 38991 del 26 de mayo de 2016, 33498 del 25 de julio de 2016, 37502 del 14 de septiembre de 2016, 44562 del 21 de septiembre de 2016, 51743 del 21 de septiembre de 2016 y 44452 del 7 de diciembre de 2016.
Como fundamento jurídico para reconocer la indemnización al profesional que no acredita sus ingresos, el Consejo de Estado dio aplicación al principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, al considerar que la negación del reconocimiento del daño, porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contrario a la equidad, cuando está plenamente probado que el perjudicado o la víctima ejercía una actividad lucrativa lícita.
Ahora bien, para determinar el ingreso de los profesionales se utilizó, en la mayoría de las sentencias, el estudio realizado por el Observatorio Laboral para la Educación26 —Sistema de Información del Ministerio de Educación— en el año 2012, denominado Perfil Académico y Condiciones de Empleabilidad de los Graduados de Educación Superior,27 el cual, entre otros aspectos, presentó varias cifras relacionadas con el promedio del salario devengado por un profesional recién graduado alrededor de un año después de haber obtenido el título universitario, estudio que exploró la situación laboral de los graduados a partir del 2001, entre el 2007 y el 2011, y en donde se evidenció que en muchos de los casos, este se aplicó con independencia del lugar y de la época en que ocurrieron los hechos que dieron paso a la indemnización.
A partir de la sentencia proferida en el expediente 44562 del 21 de septiembre de 2016, se comenzó a utilizar también, para la liquidación, el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional segundo trimestre 2015”, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano, con la misma observación que se hizo del anterior.
Finalmente, y desconociendo la regla establecida frente al monto que debía tenerse en cuenta para la indemnización de los profesionales que no acreditaban sus ingresos y precisamente por esa misma razón, se encontró que en las sentencias que se emitieron en los expedientes 21938 del 30 de enero de 2013, 27079 del 31 de mayo de 2013 y 42134 del 1 de agosto de 2016, se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente, y solo en la sentencia del 11 de diciembre de 2015, expediente 39340, se partió de los elementos que demostraban el cumplimiento de las obligaciones fiscales y comerciales.
Porcentaje que destina una persona al sostenimiento propio y que debe ser descontado de la indemnización por lucro cesante
Con el fin de establecer la base de la liquidación por concepto de lucro cesante, el Consejo de Estado determinó un porcentaje a ser descontado de la misma y que corresponde al que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, el cual puede ser, por regla general, del 50% o el 25%, dependiendo de cada específico.
Con el fin de establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias relativas a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción del porcentaje que debe descontarse de la indemnización por lucro cesante, al ser destinado por la víctima para el sostenimiento propio?, encontrándose las siguientes tesis:
Tesis A. Se descuenta
Regla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge y sus hijos.28
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 50% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor de sus padres.29
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 50% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge.30
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 50% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge y sus hijos.31
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 20% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge y sus hijos.32
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge y uno de sus padres.33
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor de sus hijos.34
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor de sus padres.35
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 50% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor de sus hijos.36
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima lesionada debía destinar a su propia subsistencia.37
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge.38
Subregla: debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 50% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor de un hermano(a).39
Tesis B. No se descuenta
Regla: no debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el porcentaje de la renta actualizada de los ingresos que el demandante debía destinar a su propia subsistencia, ya que dicha disminución solo procede en los casos en que se reconoce el lucro cesante a los familiares de una víctima fatal.40
El rastreo jurisprudencial efectuado para la construcción de la línea llevó a la sentencia contenida en el expediente 10751 del 11 de marzo de 1983, expedida por el Consejo de Estado en Sala Plena, con ponencia del consejero Carlos Betancur. En ella se plantea como regla de derecho que debe descontarse de la indemnización por concepto de lucro cesante el 25% de la renta actualizada de los ingresos que la víctima debía destinar a su propia subsistencia, cuando se reconoce a favor del compañero(a) permanente o cónyuge y sus hijos, expresando que dicho porcentaje constituía una línea jurisprudencial definida. Sin embargo, ni en su contenido, ni en el de las demás sentencias analizadas, se cita alguna anterior, de ahí que se tenga esta como fundadora de la presunción, siendo además la regla más reiterada, como puede observarse en las sentencias IJ-001 del 25 de agosto de 1998, 13131 del 16 de agosto de 2000, 13105 del 9 de agosto de 2001, 13406 del 6 de julio de 2005, 18567 del 17 de marzo de 2010, 17371 del 4 de abril de 2011, 19646 del 19 de octubre de 2011, 22324 del 7 de diciembre de 2011, 22206 del 22 de marzo de 2012, 19913 del 29 de agosto de 2012, 31054 del 29 de agosto de 2013, 29635 del 30 de octubre de 2013, 30814 del 6 de diciembre de 2013, 26979 del 22 de enero de 2014, 32203 del 29 de mayo de 2014, 29359 del 11 de junio de 2014, 18112 del 26 de junio de 2014, 18112 del 26 de junio de 2014, 18112 del 26 de junio de 2014, 30101 del 12 de febrero de 2015, 30036 del 25 de abril de 2015, 33220 del 27 de enero de 2016 y 51743 del 21 de septiembre de 2016.
A partir de la providencia 6951 del 22 de octubre de 1992, se creó como subregla que el porcentaje que se debía descontar era del 50% cuando la indemnización se reconocía a favor de los padres de la víctima. Así se procedió en las sentencias 27764 del 10 de julio de 2013, 29619 del 22 de enero de 2014, 32529 del 20 de febrero de 2014 y 38635 del 29 de enero de 2016.
No obstante, la línea jurisprudencial no muestra un comportamiento claro y constante en cuanto a los eventos en que debe deducirse el 25% o el 50%, prueba de lo afirmado es que se observan varias subreglas dependiendo del caso concreto. En vez de ello, lo que quedó establecido es que las sentencias estuvieron, casi en su totalidad, del lado del descuento, evidenciándose que esto no ocurrió solo en una, donde se definió como requisito para la procedencia de la disminución que el lucro cesante fuese reconocido a los familiares de una víctima fatal (sentencia 37343 del 26 de junio de 2014).
Finalmente, como fundamento jurídico de la presunción, se encontraron solo las citas de las sentencias en uno u otro sentido, empero, no se evidenció que la misma estuviere basada en algún estudio oficial que permitiera arribar a la conclusión que fue tomada como base para el descuento.
Edad límite de dependencia económica de los hijos a los padres
En virtud de diferentes acciones y omisiones por parte de algunos agentes del Estado, se han generado daños antijurídicos con ocasión de los cuales este ha sido objeto de constantes demandas y condenas, en hechos en que han resultado como víctimas padres de familia; por esta razón, el Consejo de Estado, con base en la presunción legal alimentaria, ha reconocido el lucro cesante a favor de los hijos de estos, dado que tienen derecho a recibir alimentos y ayuda para su subsistencia, la cual dejan de percibir en razón del hecho por el cual es declarada la responsabilidad del Estado.
Para lograrlo, el Consejo de Estado ha desarrollado reglas y subreglas de derecho tendentes a reconocer el lucro cesante, cuyo cálculo se realiza en la actualidad hasta que los hijos cumplan 25 años, edad en la que forman su propio hogar, o hasta una edad posterior si se demuestran circunstancias especiales o diferenciadas que permitan inferir que tal ayuda económica se extendería en el tiempo.
Con la finalidad de establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias referentes a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción de la edad límite de dependencia económica de los hijos a los padres para el reconocimiento del lucro cesante?, dando lugar a las siguientes tesis:
Tesis A. Se reconoce
Regla: a los hijos se les reconoce lucro cesante por el cumplimiento de los compromisos alimentarios, sin que se haga necesaria tal comprobación.41
Regla: a los hijos de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante atendiendo a que la ley presume la dependencia económica hasta que cumplan la mayoría de edad.42
Subregla: los hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre.43
Subregla: se reconoce hasta el momento en que el hijo cumpla los 25 años, acreditando escolaridad.
Regla: a los hijos de la víctima directa del daño, hasta la edad de los 25 años, siempre y cuando se acredite dependencia por cualquier medio probatorio.44 Los hijos mayores de esta edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre.
El análisis de esta línea jurisprudencial comienza con la sentencia que corresponde al expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, con ponencia del consejero Daniel Suárez Hernández, de la que se destaca que en el caso concreto la víctima no tenía hijos, por lo que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de sus padres, no obstante, la sentencia hace la salvedad de que se trata de presunción legal por la obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres.
En ella, el Consejo de Estado estableció, como regla de derecho, que se reconoce el perjuicio material por cuanto se presume en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal comprobación, y que la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida; a su vez, establece que este mismo criterio deberá aplicarse cuando se afirme la existencia del pago de obligación alimentaria de padres a hijos.
Como puede notarse, la presunción se fundamenta en la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos, sin ser explícita en señalar una edad hasta la cual se podría realizar el reconocimiento, ni crear subreglas o elementos probatorios para tal reconocimiento.
Con posterioridad, en sentencia del 16 de julio de 1998, correspondiente al expediente 52001-23-31-000-1998-10916-01, se fija como regla de derecho que a los hijos de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante atendiendo a que la ley presume la dependencia económica hasta que cumplan la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, es decir, sí hace referencia a la edad hasta la cual se reconocerá el citado perjuicio.
Esta posición fue reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, como es el caso de las sentencias proferidas en los expedientes 10820 del 10 de septiembre de 1998, 10565 del 6 de noviembre de 1998, 12489 del 9 de marzo de 2000, 13340 del 1 de noviembre de 2001, 13818 del 11 de noviembre de 2002, 13653 del 21 de febrero de 2002, 13744 del 25 de julio de 2002, 13406 del 6 de julio de 2005 y 15997 del 1 de marzo de 2006.
De las sentencias analizadas se observa que, aunque en el texto de estas se crearon dos subreglas, esto es, que hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre y que se reconoce hasta el momento en que el hijo cumpla los 25 años, acreditando escolaridad, no se evidenció que se haya reconocido o dejado de reconocer el perjuicio en esta modalidad, por estas circunstancias.
A partir del 4 de octubre de 2007, al proferir la sentencia del expediente 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01(21112), se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción y creando una nueva regla al presumir que la condición de dependencia económica se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, esto es, en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; del adolescente que tiene derecho a la protección y a la formación integral, y en consideración, además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio.
Esta posición es la que se mantiene hasta la actualidad, siendo reiterada en las sentencias proferidas en los expedientes 17163 del 16 de julio de 2008, 13440 del 26 de febrero de 2009, 18617 del 26 de enero de 2011, 20118 del 15 de noviembre de 2011, 22891 del 09 de mayo de 2012, 29081 del 6 de diciembre de 2013, 26309 del 12 de febrero de 2014, 32203 del 29 de mayo de 2014, 27722 del 11 de junio de 2014, 29501 del 12 de junio de 2014, 27757 del 12 de noviembre de 2014, 34491 del 13 de noviembre de 2014, 26855 del 26 de noviembre de 2014, 28666 del 26 de febrero de 2015, 19146 del 22 de abril de 2015, 34053 del 28 de mayo de 2015, 36570 del 14 de octubre de 2015, 51743 del 21 de septiembre de 2016 y 35267 del 10 de noviembre de 2016.
Algunas de las sentencias citadas refieren el hecho social de que a los 25 años los hijos forman su propia familia o hacen una vida independiente de su núcleo familiar, pero sin alterar la regla de derecho.
Se advierte que los fundamentos que dieron origen a la presunción estudiada han permitido que la misma permanezca en el tiempo, que jurídicamente lo constituye la Constitución Política en sus artículos 13 y 45 y las sentencias analizadas, conforme a las reglas de la experiencia y los hechos sociales.
Se considera que el criterio que llevó a la modificación de la jurisprudencia para ampliar la edad hasta la cual se efectúa el reconocimiento, ha sido más justo y acorde con la realidad de las familias, dado que en la actualidad los hijos permanecen mayor tiempo en el hogar paterno y en esa medida la ayuda económica persiste hasta más allá de la mayoría de edad, concluyendo que la indemnización hasta los 25 años es acertada.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que es una línea sólida y que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años o la discapacidad.
Edad límite de dependencia económica de los padres a los hijos
Con ocasión de la relación de dependencia económica de los hijos hacia los padres, vía presunción, el Consejo de Estado ha reconocido el perjuicio material lucro cesante en favor de los padres de la víctima directa del daño, una vez declarada la responsabilidad del Estado colombiano, dado que se presume que los hijos ayudan a sus progenitores hasta que conforman su propio hogar, colaboración que dejan de percibir una vez se presenta la acción u omisión cometida.
Para dar lugar a ello, el Consejo de Estado ha desarrollado reglas y subreglas de derecho tendentes a reconocer el lucro cesante, cuyo cálculo se realiza en la actualidad hasta que el fallecido cumpliera 25 años o con posterioridad a esta edad, si se demuestran circunstancias especiales del padre que permitan inferir que tal ayuda económica se extendería en el tiempo.
Con la finalidad de establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias referentes a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción del límite de edad de dependencia económica de los padres a los hijos, para el reconocimiento del lucro cesante?, teniendo como resultado las siguientes tesis:
Tesis A. Se reconoce
Regla: a los padres de la víctima directa del daño se les reconoce perjuicio material lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, porque se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares.45
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, su situación de invalidez, la condición de hijo único.46
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando se acredite que carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico.47
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, cuando el hijo no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.48
Subregla: se les reconoce con posterioridad a la edad de 25 años del hijo fallecido, si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres49.
Tesis B. No se reconoce
Regla: a los padres de la víctima directa del daño no se les reconoce perjuicio material lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años.50
Subregla: no se les reconoce perjuicio material lucro cesante cuando no ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres antes de su fallecimiento.51
Subregla: no se les reconoce cuando no reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único.52
En esta línea, el rastreo jurisprudencial nos lleva a la sentencia proferida en el expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, con ponencia del consejero Daniel Suárez Hernández, de la que se destaca que en el caso concreto la víctima no tenía hijos, por lo que el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de sus padres, pese a que su hijo fallecido tenía más de 25 años. No obstante, la sentencia hace la salvedad de que se trata de presunción legal por la obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres.
En ella, el Consejo de Estado estableció que se reconoce el perjuicio material por cuanto se presume en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal comprobación y que la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida; en el caso concreto, se estableció como regla de derecho el reconocimiento hasta una edad posterior a 25 años, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, como es la avanzada edad de los padres y la imposibilidad de los demás hermanos para colaborarles económicamente.
Con posterioridad, en sentencia del 19 de marzo de 1998, correspondiente al expediente 10754, se fija como regla de derecho que a los padres de la víctima no se les reconoce lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años.
En sentencia 14946 del 19 de agosto de 1999, se crea otra subregla para el reconocimiento posterior a la edad de 25 años del hijo fallecido cuando se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que le brindaba apoyo económico.
Por medio de la sentencia 12019 del 24 de mayo de 2000, se construye una subregla respecto de cuando no se reconoce el perjuicio material lucro cesante, la cual es cuando no ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres antes de su fallecimiento, posición que se reitera en las decisiones de los expedientes 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357) del 15 de agosto de 2002, 25000-23-26-000-1996-02057-01(17047) del 18 de marzo de 2010, 25000-23-26-000-1997-13712-01(25085) del 30 de abril de 2014, 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658) del 18 de marzo de 2015 y 73001-23-31-000-2001-00403-01(26731) del 29 de julio de dos 2015.
En la sentencia del expediente 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952) del 8 de agosto de 2002, se establece una subregla, respecto de la cual no se reconoce perjuicio cuando no se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único, posición reiterada en sentencia 73001-23-31-000-1996-03715-01(15129) del 9 de junio de 2005.
Por medio de la sentencia 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) del 27 de noviembre de 2002, se instaura otra subregla, respecto del reconocimiento posterior a los 25 años del hijo fallecido y es, si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres.
En sentencia 68001-23-15-000-1994-9857-01(13940) se establece como regla que a los padres se les reconoce lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, porque se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares. Este criterio fue reiterado en sentencias 16064 del 6 de junio de 2007, 16530 del 26 de marzo de 2008, 18586 del 15 de octubre de 2008, 16586 del 11 de febrero de 2009, 17413 del 7 de octubre de 2009, 18570 del 23 de junio de 2010, 19615 del 9 de febrero de 2011, 22700 del 26 de octubre de 2011, 22748 del 30 de enero de 2012, 22318 del 30 de enero de 2012, 23085 del 2 de marzo de 2012, 22632 del 14 de marzo de 2012, 19205 del 18 de julio de 2012, 21142 del 18 de julio de 2012, 29619 del 22 de enero de 2014, 29195 del 8 de abril del 2014, 30487 del 9 de abril de 2014, 30129 del 12 de mayo de 2014, 29564 del 29 de mayo de 2014, 29709 del 25 de junio de 2014, 27709 del 28 de agosto de 2014, 30748 del 28 de enero de 2015, 33142 del 13 de mayo de 2015 y 37109 del 10 de agosto de 2016.
Por otro lado, en sentencia 14515 del 20 de febrero de 2003 se crea la subregla frente al reconocimiento posterior a 25 años del hijo fallecido, cuando este no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.
La posición actual frente al reconocimiento del perjuicio lucro cesante a los padres, por regla general, es que se calcula hasta la edad de 25 años, dado que hasta esa edad se presume que el hijo ayuda a sus padres por cuanto posterior a ello conforma su propio hogar. Ahora, para el reconocimiento posterior a esta edad, fue necesaria la elaboración de las mencionadas subreglas.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que es una línea sólida y que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años, y con posterioridad a esta edad, que se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que exista prueba de la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres, que el hijo no haya formado su propia familia o no se hubiese independizado, que se trate de un hijo único o que se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia.
Por último, en el año 2018,53 a través de sentencia de unificación jurisprudencial, el máximo órgano de lo contencioso administrativo revisó la presunción de creación jurisprudencial, que encuentra su fundamento en el artículo 411 del Código Civil, esto es, en la titularidad de los ascendientes del derecho a recibir alimentos, consistente en que los hijos habitan la casa paterna/materna hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar,54 considerando que lógicamente esta no puede coexistir con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años, porque si requieren esa ayuda económica es porque estos no tienen la capacidad de procurarse a sí mismos, o a un tercero, todo lo que necesita para subsistir, por lo que no puede válidamente afirmarse que los padres de un hijo que fallece experimentan un lucro cesante por cuenta de ese hecho, y que como está establecida la regla pareciera que se activa ad libitum dependiendo de quién demande como víctima.
Se analizó además que no existe una regla de la experiencia que sustente la presunción cuando se conoce que en Colombia los jóvenes enfrentan barreras para el acceso y la permanencia en el mercado laboral, al punto que se han adoptado medidas de política pública para enfrentar esta problemática.55
Se consideró, además, que el fundamento de la obligación alimentaria es doble, de acuerdo con la necesidad de quien lo reclama y con la capacidad de quien lo debe, significando que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos quien no cuenta con los recursos propios para proporcionarlos; de ahí que desde el punto de vista normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de la obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de las dos situaciones de hecho.
En tal sentido, la Sala unificó su jurisprudencia señalando que, en ausencia de prueba que demuestre 1) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y 2) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Indicó que para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba, y que el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
En cuanto al cálculo del lucro cesante señaló que deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.56
De lo anterior, podemos observar que la sentencia de unificación se quedó corta frente a la presunción sobre la edad límite de dependencia económica de los padres a los hijos, por cuanto no se hizo alusión hasta qué edad se deberá reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante cuando el causante sea el hijo, estableciendo los requisitos de lo que debe probarse, sin presumirse que, por el hecho social de que este continúe en el hogar hasta los 25 años, aporta al sostenimiento del mismo, por tal razón, al no precisar el término hasta el que se reconocerá, este podría analizarse en cada caso en concreto.
Salario mínimo a favor de personas no profesionales en edad productiva que desempeñan una actividad laboral y no prueban el monto de sus ingresos
En los casos donde no hay certeza de la suma devengada por la víctima directa del daño, el Consejo de Estado ha venido aplicando la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, perjuicio que se reconoce teniendo en cuenta su vida probable.
Para establecer las reglas y subreglas de derecho de las sentencias que hacen alusión a la presunción, se tuvo en cuenta para el desarrollo de la línea jurisprudencial la pregunta: ¿cuál es la regla que establece el Consejo de Estado en materia de presunción respecto de los ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva —no profesionales—, salario mínimo, para el reconocimiento del lucro cesante?, obteniendo una tesis consolidada, así:
Tesis consolidada. Se reconoce
Regla: toda persona en edad productiva o que desempeñe una actividad laboral, cuando no prueba la cuantía de sus ingresos, se presume que devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.57
La línea jurisprudencial nos remite a la sentencia del expediente 15001-23-31-000-1997-09849-01 del 31 de enero de 1997, C. P. Ricardo Hoyos Duque, de la que se destaca que se menciona que se liquida con el salario mínimo que se devengaba al momento de los hechos, pero no refiere concretamente la presunción. Con posterioridad en la sentencia 15504 del 13 de septiembre de 1999, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, la regla de derecho se establece de manera muy básica, reconociendo el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por cuanto se presume que cuando no se prueba el ingreso de la víctima, esta devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, sin establecer condición alguna, posición que fue reiterada en la sentencia 12655 del 7 de octubre de 1999.
Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado, en sentencia 13086 del 19 de julio de 2001, creó como regla de derecho que se reconoce el perjuicio material cuando la persona se encuentre en edad productiva, hecho que ocurre al alcanzar los 18 años, o que la víctima, al momento de la ocurrencia del daño, se encontrara desempeñando una actividad laboral, cuando no logran probar la cuantía del ingreso, destacándose que no se encontró sentencia alguna que no reconociera tal perjuicio en el marco de esta presunción.
Esta regla de derecho ha sido reiterada en las demás decisiones analizadas, esto es, en las sentencias 13227 del 11 de abril de 2002, 13406 del 6 de julio de 2005, 13887 del 1 de marzo de 2006, 18586 del 15 de octubre de 2008, 19855 del 26 de mayo de 2011, 19434 del 25 de julio de 2011, 19031 del 14 de septiembre de 2011, 22632 del 14 de marzo de 2012, 23901 del 11 de abril de 2012, 31301 del 24 de julio de 2013, 29604 del 27 de septiembre de 2013, 33806 del 29 de enero de 2014, 27193 del 27 de marzo de 2014, 27949 del 9 de abril de 2014, 33679 del 14 de mayo de 2014, 26983 del 29 de mayo de 2014, 29501 del 12 de junio 2014, 31170 del 28 de agosto de 2014, 36149 del 28 de agosto de 2014, 29033 del 9 de octubre de 2014, 33889 del 09 de octubre de 2014, 27757 del 12 de noviembre de 2014, 38738 del 12 de noviembre de 2014, 33912 del 26 de noviembre de 2014, 30748 del 28 de enero de 2015, 32912 A del 28 de enero de 2015, 36414 del 12 de febrero de 2015, 28257 del 12 de febrero de 2015, 28666 del 26 de febrero de 2015, 29135 del 5 de marzo de 2015, 38253 del 12 de marzo de 2015, 29168 del 6 de mayo de 2015, 17037 del 13 de mayo de 2015, 33142 A del 13 de mayo de 2015, 33493 del 27 de mayo de 2015, 33819 del 27 de mayo de 2015, 31178 del 2 de mayo de 2015, 38163 del 26 de agosto de 2015, 35574 del 09 de septiembre de 2015, 35685 del 7 de octubre de 2015, 38322 del 10 de diciembre de 2015, 41559 del 11 de diciembre de 2015, 35417 del 10 de febrero de 2016, 37774 del 10 de febrero de 2016, 34791 del 25 de febrero de 2016, 38620 del 8 de junio de 2016, 38732 del 8 de junio de 2016, 41004 del 13 de junio de 2016, 39898 del 30 de junio de 2016, 40514 del 30 de junio de 2016, 42867 del 7 de julio de 2016, 39100 del 14 de julio de 2016, 42555 del 14 de julio de 2016, 42313 del 21 de julio de 2016, 37109 del 10 de agosto de 2016, 42299 del 29 de agosto 2016, 39951 del 14 de septiembre de 2016, 43515 del 14 de septiembre de 2016, 44460 del 21 de septiembre de 2016, 43127 del 5 de octubre de 2016, 43525 del 24 de octubre de 2016, 44090 del 4 de octubre de 2016, 44349 del 24 de octubre de 2016, 44057 del 8 de noviembre de 2016, 44617 del 8 de noviembre de 2016, 44925 del 23 de noviembre de 2016, 45001 del 23 de noviembre de 2016, 45525 del 23 de noviembre de 2016, 42924 del 5 de diciembre de 2016, 44963 del 25 de enero de 2017, 45351 del 25 de enero de 2017 y 40390 A del 16 de febrero de 2017.
Como se advierte, la presunción se fundamenta en criterios de equidad y en el hecho de la experiencia de que ninguna persona devenga menos del salario mínimo, sin ser explícita en señalar un fundamento jurídico más que el contenido de sus sentencias reiteradas. Se trata de una línea sólida, sin variaciones en el tiempo, en las que se aplica de manera textual la regla de derecho.
CONCLUSIONES
• En materia de empleo, el Consejo de Estado había establecido como regla jurisprudencial que a la persona privada injustamente de la libertad se le reconoce como indemnización por lucro cesante no solo el tiempo en que estuvo en esa situación, sino adicionalmente el que se presume que requiere una persona para conseguir empleo, periodo que equivale a 35 semanas (8,75 meses). Dicha presunción se fundamentó exclusivamente en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA, contenida en el estudio denominado “Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003”, con independencia de la época, el sexo, la edad, la ocupación, el lugar de ocurrencia de los hechos y la fecha en que la persona recuperó su libertad. No obstante, a partir del año 2019 esa corporación, a través de sentencia de unificación, eliminó tal presunción y estableció en su lugar que debe indemnizarse solo: 1) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad, o 2) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante, fijando los presupuestos para su reconocimiento y liquidación, los cuales en todo caso están sujetos a que tal perjuicio sea suficientemente acreditado.
• En tratándose de las actividades domésticas, el máximo órgano de lo contencioso administrativo creó la regla de derecho consistente en que debe indemnizarse patrimonialmente por concepto de lucro cesante a quien desempeña las mismas, con base en un salario mínimo, encontrándose cimentada inicialmente la presunción en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, y en la normativa y jurisprudencia tanto nacional como internacional atinente al principio de no discriminación e igualdad de género. Sin embargo, es importante resaltar que en todo momento se ha liquidado el perjuicio patrimonial, lucro cesante, sobre el quantum del salario mínimo legal, haciendo una analogía a la labor de una empleada doméstica, más se ha aceptado, por el mismo Consejo de Estado, que se queda sin indemnización la atención y los cuidados prodigados a la familia, es así como se amplió el espectro jurisprudencial y normativo de protección, más ello no se vio reflejado en el monto utilizado como resarcitorio de la actividad doméstica.
• El Consejo de Estado reconoce al menor de edad lesionado, a causa de una acción u omisión del Estado, una indemnización por concepto de lucro cesante sobre la base de un salario mínimo, desde el momento en que cumple la mayoría de edad y hasta su vida probable, siempre que se acredite que la lesión generó una merma de la capacidad laboral de carácter permanente. Para crear dicha regla de derecho acudió a dos presunciones más, aquella que indica que, a los 18 años, los hijos se consideran en capacidad de proveer sus propias necesidades, sin el auxilio económico de sus progenitores, por tanto, el reconocimiento a los menores se da a partir de dicha edad, y la que dispone que una persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal. La presunción en comento no hace distinción alguna frente a quienes se encuentran en sus primeros años de vida, en su etapa básica escolar o estudian una carrera profesional, es decir, la liquidación de todos ellos parte de un salario mínimo legal, desconociendo el potencial de desarrollo profesional de este último y sus perspectivas de progreso.
• En favor de los profesionales que no prueban el monto devengado, el Consejo de Estado dispuso como regla de derecho, que resultó ser la constante en la línea jurisprudencial desarrollada, la presunción alusiva a que se tomaría el establecido en los estudios oficiales que al respecto se hubieren adelantado, en aplicación al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Sin embargo, para determinar el ingreso de los profesionales, se utilizó en la mayoría de las sentencias el estudio adelantado por el Observatorio Laboral para la Educación —Sistema de Información del Ministerio de Educación—, del año 2012, denominado Perfil Académico y Condiciones de Empleabilidad de los Graduados de Educación Superior, el cual, entre otros aspectos, presentó varias cifras relacionadas con el promedio del salario devengado por un profesional recién graduado —alrededor de un año después de haber obtenido el título universitario, estudio que exploró la situación laboral de los graduados a partir del 2001, entre el 2007 y el 2011, más se evidenció que este se aplicó con independencia del lugar y época en que ocurrieron los hechos—. A partir de la sentencia proferida en el expediente 44562 del 21 de septiembre de 2016, se comenzó a utilizar también, para la liquidación, el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional segundo trimestre 2015”, estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano, con la misma observación que se hizo del anterior.
• El Consejo de Estado presume el porcentaje que debe ser descontado de la indemnización por concepto de lucro cesante y que corresponde al que una víctima fatal debía destinar a su propia subsistencia, en tales casos ha aplicado generalmente el 25% o el 50%; empero, la jurisprudencia en la materia no muestra un comportamiento claro y constante en cuanto a los eventos en que debe deducirse el uno o el otro, prueba de lo afirmado es que se observan varias subreglas dependiendo del caso concreto. Adicionalmente, tampoco se evidenció que la presunción estuviere basada en algún estudio oficial que permitiera arribar a la conclusión que fue tomada como base para el descuento.
• Se identificó que el Consejo de Estado ha reconocido el lucro cesante a los hijos de las víctimas de los hechos, conforme a la presunción de dependencia económica que tienen frente a sus padres, misma que tuvo modificaciones en sus fundamentos jurídicos y en la forma de probar dicha situación. En principio se reconocía el perjuicio material presumiendo en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, no tenía límite de edad ni se debían presentar elementos probatorios para acreditar la dependencia. Posteriormente, operaba hasta la mayoría de edad del hijo, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil; después se crearon dos subreglas, pues hijos mayores de edad deben acreditar las circunstancias especiales de las cuales se pueda inferir que todavía dependían económicamente de su padre y se reconocía hasta el momento en que el hijo cumpliera los 25 años, acreditando escolaridad.
Finalmente, a partir de la sentencia 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01 (21112) del 4 de octubre de 2007, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, creando una nueva regla al presumir que la condición de dependencia económica se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, porque se trata de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
En otras oportunidades la Corporación ha reconocido el perjuicio, en consideración a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite la dependencia por cualquier medio probatorio y con fundamento en el hecho social de que a los 25 años los hijos forman su propia familia o hacen una vida independiente de su núcleo familiar.
Se concluye que el fundamento que dio origen a la presunción analizada es la solidaridad, que jurídicamente, en la actualidad, la constituye la Constitución Política en sus artículos 13 y 45 y las sentencias analizadas, conforme a las reglas de la experiencia y los hechos sociales.
De acuerdo con la pregunta de investigación se considera que el criterio que llevó a la modificación de la jurisprudencia para ampliar la edad hasta la cual se efectúa el reconocimiento es acertada y acorde con la realidad actual de las familias, dado que los hijos permanecen mayor tiempo en el hogar paterno y, en esa medida, la ayuda económica persiste hasta más allá de la mayoría de edad.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la presunción ha tenido permanencia en el tiempo, que es una línea sólida, que basta con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años o la discapacidad y que el Consejo de Estado, en cada caso, no hace una valoración particular de las situaciones socioeconómicas del lugar en donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la correspondencia de la presunción en comento con la realidad de la ciudad de Medellín podría ser analizada en otro trabajo investigativo.
• Se identificó que el máximo órgano de lo contencioso administrativo reconocía el perjuicio material lucro cesante por la presunción de dependencia económica de los padres a los hijos, cuyos fundamentos y reglas probatorias cambiaron poco durante el tiempo, es así como, en principio, con la sentencia proferida en el expediente 6951 del 22 de octubre de 1992, se aplicó la presunción legal de obligación alimentaria que opera de padres a hijos y de hijos a padres, exponiendo que el reconocimiento se hace hasta los 25 años sin necesidad de comprobación de la dependencia y que se puede dar hasta una edad posterior, cuando se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia, como es la avanzada edad de los padres y la imposibilidad de los demás hermanos para apoyarlos económicamente. Luego, se limitó señalando que no se reconoce lucro cesante cuando al fallecer el hijo tenía más de 25 años, pero se retomó el criterio de su reconocimiento más allá de esta edad cuando se acredite que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único.
Por medio de la sentencia 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) del 27 de noviembre de 2002, se establece que para el reconocimiento posterior a los 25 años del hijo fallecido se debe probar la ayuda y dependencia económica de los hijos frente a los padres.
Luego se estableció como regla que a los padres se les reconoce lucro cesante hasta el momento en que el hijo fallecido cumpliera los 25 años, con el fundamento de que se presume que a esa edad forma su hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares, y más allá de la misma, cuando se pruebe que este no había formado su propia familia y continuaba en la casa paterna.
Por último, el Consejo de Estado, en sentencia 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), revisó la presunción de dependencia económica de los padres a los hijos analizando que la presunción de que los hijos habitan la casa de sus padres hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar, no puede coexistir con aquella según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan tal edad, y que su muerte no genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres, por lo que estableció las reglas probatorias para el reconocimiento del perjuicio material, acreditando, por un lado, que los hijos contribuyen económicamente porque materialmente están en condiciones de hacerlo, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso y, por el otro, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.
La anterior posición del Consejo de Estado no estableció una edad límite hasta la cual se deba liquidar el lucro cesante, por lo que ante ese vacío deberá ser analizado en el caso concreto, constituyéndose en una regla que se queda corta frente a la forma en que los jueces deban reconocer el perjuicio causado.
Analizada la línea jurisprudencial, se concluye que la indemnización se hace con fundamento en la solidaridad que se deben los miembros de la familia, que el fundamento legal es la obligación alimentaria, establecida en el artículo 411 del Código Civil, que era una línea sólida y que bastaba con demostrar la dependencia económica hasta los 25 años, y con posterioridad a esta edad, que se acreditara que el padre carece de otro medio económico de subsistencia y la víctima era la persona que brindaba apoyo económico, que exista prueba de la ayuda y dependencia económica de los hijos frente a los padres, que el hijo no haya formado su propia familia o no se hubiese independizado, que se trate de un hijo único o que se demuestre la existencia de circunstancias especiales que hagan suponer que los hijos deban velar por sus padres hasta el final de su existencia; no obstante, esa posición fue revisada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, señalando que se debe probar que el hijo tiene la capacidad de contribuir con el sostenimiento de los padres porque ejerce una actividad productiva y que el padre no puede procurarse su propia subsistencia.
El Consejo de Estado, por medio de la sentencia que corresponde al expediente 15504 del 13 de septiembre de 1999, establece de manera muy básica el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, presumiendo que cuando no se prueba el ingreso de la víctima, esta devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, sin establecer condición alguna, constituyendo este su fundamento. Con posterioridad a ello, las variaciones sufridas se refieren a la forma de probar el perjuicio. Así, se estableció como regla de derecho que se reconoce el perjuicio material cuando la persona se encuentre en edad productiva, hecho que ocurre al alcanzar los 18 años, o que la víctima al momento de la ocurrencia del daño estuviera desempeñando una actividad laboral, destacándose que no se encontró sentencia alguna que no reconociera tal perjuicio en el marco de esta presunción.
Como puede observarse, la presunción se fundamenta en criterios de equidad y en el hecho de la experiencia de que ninguna persona devenga menos del salario mínimo, sin ser explícita en señalar un fundamento jurídico más que el contenido de sus sentencias reiteradas. Se trata de una línea sólida, sin variaciones en el tiempo, en la que se aplica de manera textual la regla de derecho.
REFERENCIAS
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PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR EL ESTADO: DE ANÁLISIS Y PROPUESTAS PARA EL TRATAMIENTO Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE ESTE DAÑO
Sebastián Gómez Sánchez* Verónica Gutiérrez Tobón**
SUMARIO
1. Introducción, 2. Tratamiento del Consejo de Estado en la reparación de la pérdida de la oportunidad, 3. Formas para reparar la pérdida de la oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, 4. Aportes de la doctrina estadounidense al tratamiento de la pérdida de la oportunidad, 5. Propuestas académicas para abordar la reparación integral del daño a la pérdida de oportunidad en la responsabilidad médica, 6. Referencias
RESUMEN
En este trabajo se hace un recorrido jurisprudencial de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la forma de reparación de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad por fallas en la prestación medico asistencial del Estado, y formula propuestas a partir del análisis y la acogida de la doctrina estadounidense, del enfoque proporcional que realizan algunos aportes conceptuales, brindando pautas para definir la forma congruente de abordar este daño dentro del proceso jurisdiccional, tanto conceptual como probatoriamente.
Palabras clave
Servicio médico, pérdida de oportunidad, reparación, probabilidad, medio de prueba.
ABSTRACT
This article makes a jurisprudential research of the State Court pronouncements on the form of compensation of the “Lost of Chance” within the Responsibility in the medical assistance provision of the State and makes proposals, based on the analysis and reception of the North American doctrine of the proportional approach that makes some conceptual contributions, providing guidelines to define the congruent way of addressing this damage within the Jurisdictional process both conceptually and judicial evidence.
Key words
Medical mervice, lost of chance, compensation, probability, evidence.
INTRODUCCIÓN
El daño autónomo a la pérdida de la oportunidad en materia de atención médico asistencial del Estado, se compone de un elemento incierto que consiste en el desconocimiento del resultado final sin la interferencia de la omisión, negligencia o error en la prestación del servicio médico, lo que nos ubica en el escenario de la probabilidad respecto al resultado final, y de un elemento de certeza con respecto a esa privación de la oportunidad. Esta dualidad en los elementos de su esencia da lugar a considerarlo de alta complejidad, tanto en su tratamiento, pues existe un sector de la doctrina que le niega la autonomía, ubicándolo en el criterio de imputación fáctica (forma de imputación en ausencia de prueba de nexo causal), y otro que le da autonomía como daño, como en la forma de repararlo, habiendo posiciones disímiles que confunden este daño con las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que de él derivan; como otras que le dan autonomía de daño o menoscabo pero ordenan repararlo a partir de las tipologías clásicas de perjuicio acreditadas en el proceso. A partir de este escenario, se analiza el tratamiento jurisprudencial del Consejo de Estado abordando sus pronunciamientos, y se realiza un análisis de algunos procesos de la doctrina de Estados Unidos en el análisis de este daño, para resaltar los aportes del enfoque proporcional que aportan valiosos insumos para construir criterios congruentes con el fin de lograr su reparación integral.
TRATAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA REPARACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD
El máximo órgano contencioso administrativo colombiano ha adoptado diversas posiciones, refiriéndose a ellas, por primera vez, en el año 1999, con ponencia del consejero Ricardo Hoyos Duque (expediente 10755). En dicho expediente se probó que al paciente se le privó de la oportunidad de recibir un tratamiento médico oportuno y como consecuencia falleció, estableciendo que la pérdida de la oportunidad es un nexo de causal para determinar el título de imputación, falla en el servicio, ordenando la reparación como consecuencia de la falta de diligencia en el diagnóstico oportuno y el cercenamiento de la oportunidad de acceder a un tratamiento que otorgara posibilidades de recuperación o sobrevida.
Este caso definió como regla que, ante la presencia de una falta de diligencia o diagnóstico oportuno y la evidencia de probabilidad de sobrevida o recuperación de un paciente, la judicatura deberá condenar, bajo el título de imputación, falla en el servicio, como relación de causalidad entre el hecho y la oportunidad perdida. Condena bajo la tipología de perjuicios convencionales, como si el resultado final de mejoría esperado se hubiese frustrado por la falla del Estado en la prestación del servicio médico (República de Colombia, 1999b).
Contrario a lo precitado, como avance de esta figura, en sentencia del 15 de junio de 2000 (expediente 12548) con ponencia de la magistrada María Elena Giraldo Gómez, el Consejo de Estado indicó la necesidad de la prueba de la relación causal del agente y la pérdida de oportunidad, considerando que no podía imputarse como causa de la muerte la omisión administrativa, con inferencia de hechos indicadores probados en el expediente, sino como pérdida de oportunidad para recuperarse (República de Colombia, 2000).
Como parte del desarrollo de esta figura foránea, en sentencia del 31 de agosto de 2006, con ponencia de Ruth Estella Correa Palacio (expediente 15772), el alto tribunal consideró necesario que de manera científica debe quedar establecida cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o de preservar su vida, y que esa expectativa fue frustrada por omisiones o acciones en la atención médica (República de Colombia, 2006a).
En fallo del 29 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez (expediente 16334), el alto tribunal consideró que, para la procedencia de indemnización de la pérdida de oportunidad, debían verificarse dos criterios: cualitativo y cuantitativo. Cualitativo, demostrando que la víctima estaba en una situación idónea para lograr evitar la muerte o mejorar la enfermedad sufrida, y cuantitativo, al establecer el porcentaje que equivale a la oportunidad perdida, con el fin de determinar el monto indemnizatorio por parte del operador jurídico (República de Colombia, 2006b).
En decisión del 11 de agosto de 2010, el consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez (expediente 18593) empezó a sentar una posición disidente, determinando que el concepto de pérdida de la oportunidad corresponde a un daño autónomo, fijando como criterio el siguiente:
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (República de Colombia, 2010).
Sin dejar de mencionar que, para ser indemnizado dicho daño, es necesario probar el vínculo causal entre la conducta y el daño (cercenarían las probabilidades).:
En otros términos, la noción de pérdida de oportunidad sí comporta un análisis en sede de causalidad, pero se trata de un examen circunscrito a la existencia de vinculo causal entre la conducta o el hecho dañino y la desaparición de las probabilidades de ganancia o de evitación del deterioro, sin que en manera alguna deba extenderse al estudio de la relación de causalidad entre tal acontecer o proceder enjuiciados y el beneficio que finalmente perseguía la víctima (República de Colombia, 2010).
Concluye el Consejo de Estado que, con la regla aplicable para determinar la existencia del daño, el juez debe realizar un análisis retrospectivo para remontarse a la situación en que se hallaba el damnificado al ocurrir el hecho dañoso. Una vez situado allí, tendrá que realizar un análisis prospectivo de cómo podría haber evolucionado la situación del perjudicado, de acuerdo con las circunstancias en que se encontraba; es decir, determinar cuál de sus posibilidades era la de más probable realización. Establecido ello, se deberá evaluar, aproximadamente, cuál era la proporción estimativa de esa posibilidad, en comparación con los otros escenarios futuros posibles de la víctima (República de Colombia, 2010).
Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2013 (expediente 23632), reiteró la posición, al manifestar que la pérdida de oportunidad corresponde a una categoría de daño autónomo y, por ende, procede la correspondiente indemnización (República de Colombia, 2013c).
Corolario de lo expuesto, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2014 (expediente 29595), hizo eco a la calificación de vaivén sobre la posición disidente referente a la pérdida de la oportunidad como
un concepto jurídico que permite definir problemas de imputación, en aquellos eventos en que no existe prueba suficiente del nexo causal que define una determinada relación causa-efecto. En consecuencia, el análisis de esta figura debe realizarse en sede de la imputación fáctica (República de Colombia, 2014b).
Con el ánimo de ahondar en el vaivén del debate, en sentencia del Consejo de Estado del 5 de abril de 2017, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, se hizo mención a la disparidad de criterios que existen para tratar dicha figura jurídica:
existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística, afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño —teoría relacionada con la imputación—; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima —teoría relacionada con el daño—(República de Colombia, 2017b).
Insistiendo el ponente en mención, la forma de reparación de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo.
Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0,1% y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir, que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representando un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada (República de Colombia, 2017b).
En sentencia del 12 de octubre de 2017, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se cuestionó el requisito de que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, criterio aceptado en decisión del 11 de agosto de 2010, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez (expediente 18593), considerando que este debe ser objeto de análisis en la imputabilidad y no un requisito, anotando que para la sala de decisión los elementos de pérdida de la oportunidad son: “1) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; 2) certeza de la existencia de una oportunidad y 3) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima” (República de Colombia, 2017c).
Posteriormente, en sentencia del 5 de julio de 2018, la consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico se aparta de la posición unificada de la Subsección B y retoma la posición de su homólogo Mauricio Fajardo Gómez, al asignar la naturaleza de dicha figura como daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad del paciente de sobrevida o curación, señalando en providencia lo siguiente:
En relación con los perjuicios pretendidos por las demandantes, el Tribunal advirtió que debe advertir, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y en atención a que la solución asumida por la Corporación también es aplicada en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que, como esta figura constituye un daño autónomo, no deviene directamente, en este caso, de la muerte del señor Armando Quijano Santamaría sino de la pérdida de la oportunidad, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad.
De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios materiales a título de lucro cesante pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del señor Armando Quijano Santamaría de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber continuado con vida (República de Colombia, 2018).
Finalmente, es pertinente estudiar la sentencia de la Subsección B, que ha demostrado unicidad en la determinación de la naturaleza jurídica y forma de reparación de la pérdida de la oportunidad, tratado como daño autónomo, pero que corresponde a las categorías tradicionales de indemnización de perjuicios disminuida en equivalente porcentual determinado en forma técnica o científica en el proceso, o en forma excepcional en aplicación del principio de equidad; por esta razón, determinó el consejero frente al caso subexamine lo siguiente:
De todas formas, a la luz de la jurisprudencia aplicable cabe preguntarse si, como se planteó en el problema jurídico, el presente caso debe ser estudiado bajo la óptica del daño autónomo consistente en la pérdida de una oportunidad de sobrevida, toda vez que la enfermedad por la que se presentó el deceso, por la poca perspectiva de recuperación que tienen quienes la padecen, no posibilitaba la existencia de una certeza de haberse preservado la vida del paciente, aún en caso de que se hubiera dispensado un tratamiento médico adecuado. Y la respuesta a dicho planteamiento resulta afirmativa, si se tienen en cuenta las razones que pasan a exponerse.
En consonancia con el criterio antes mencionado, la Subsección B, al estudiar el caso de una muerte ocurrida en el marco de la atención médica de una paciente que padecía una enfermedad coronaria crónica con desfavorable pronóstico de sobrevida —o, como se dice en la providencia bajo referencia, con un “curso patológico desfavorable”—, estableció que en aquellos casos en los que la víctima asiste a la prestación del servicio asistencial cuando ya se encuentra en un sendero de desmejora en su salud, no es posible analizar el detrimento causado por la muerte de la persona enferma, sino que es necesario realizar dicho estudio bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad de sobrevida como daño autónomo, en la medida en que no hay certeza de que la existencia vital habría podido preservarse.
El daño autónomo por pérdida de oportunidad ha sido definido, bien como la pérdida definitiva de un beneficio respecto del cual existían razonables posibilidades de ser alcanzado, o bien como el padecimiento de un perjuicio que tenía reales probabilidades de ser evitado, sin que en momento alguno existiera certeza de un desenlace favorable para la víctima. En los términos en los que ha sido conceptualizado ese tipo de menoscabo por la jurisprudencia de la Sección Tercera (República de Colombia, 2017a).
Expuesto lo anterior, se puede concluir que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en su mayoría, ha adoptado el concepto de pérdida de la oportunidad como daño autónomo, indemnizando, preferiblemente, a partir del concepto científico o técnico y de manera excepcional bajo el criterio de equidad y reparación integral, según las probabilidades perdidas del paciente de sobrevida o recuperación efectiva, y de ninguna manera, el resultado final de beneficio muerte o ausencia de deficiencias.
FORMAS PARA REPARAR LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Estudiada la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a las formas empleadas para reparar esta figura, se identificaron cincuenta y cuatro sentencias emitidas por la Sección Tercera que han reconocido la pérdida de la oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado, a las cuales se les practicó un análisis y se pudo evidenciar que existen tres posiciones sólidas y reiteradas desde el año 1999, las cuales se resumen en la tabla 6.1.
Tabla 6.1 Análisis de jurisprudencia del Consejo de Estado






Fuente: elaboración propia.
De un análisis estadístico aplicado al universo de sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se concluye que la Subsección A ha emitido veintidós decisiones congruentes con la posición “Pérdida de la oportunidad como daño autónomo”, representando un 41% sobre el total de fallos de la Corporación; por su parte, la Subsección B ha consolidado veintisiete providencias que han respaldado la tesis sólida “Reparación proporcional al porcentaje de posibilidad perdida bajo las tipologías tradicionales”, que corresponden a un 50% sobre el total de decisiones reconocidas por la sección precitada, y, por último, la posición “Aplicación del concepto pérdida de la oportunidad como nexo causal e indemnización bajo las tipologías de perjuicios tradicionales de la jurisprudencia contencioso administrativa”, analizada por la Subsección C, ha representado el 9% de las sentencias emitidas.
APORTES DE LA DOCTRINA ESTADOUNIDENSE AL TRATAMIENTO DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD
En Estados Unidos, la “doctrina de la pérdida de la oportunidad” se considera que ha sido creada en parte para compensar a los pacientes que han perdido o disminuido su probabilidad de vida por la negligencia médica, pues el modelo tradicional de negligencia no da lugar a una responsabilidad médica en los pacientes donde las condiciones de salud son desfavorables, así, los defensores de la pérdida de la oportunidad consideran que se debe reconocer una indemnización “si se logra demostrar un cambio probabilístico en las posibilidades de supervivencia” (Bal y Lawrence, 2014, p. 472).
Estima Frasca (2009) que, en un caso típico de negligencia médica antes de fijar la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad, se requiere analizar varios requisitos concomitantes para hablar de una oportunidad perdida: “1) El deber de cuidado especial a cargo del demandado; 2) La violación a esta obligación; 3) El demandado sufrió un daño cierto, una probabilidad posible y razonable perdida y 4) La violación fue la causa legal del daño” (p. 98). Considerando que, si cualquiera de estas condiciones es deficiente, el demandado no es responsable.
Existen tres enfoques diferentes a la pérdida de oportunidad, los cuales tienen injerencia en la forma en que ordenan las cortes estadounidenses a reparar los perjuicios derivados de este daño (Wurdeman, 2014):
1. El enfoque tradicional del “todo o nada”: niega el reconocimiento de la pérdida de la oportunidad porque va en contra de uno de los elementos de la responsabilidad cual es la causalidad o nexo causal (Wurdeman, 2014), a menos que se logre demostrar en el juicio que esa negligencia le privó más del 51% de supervivencia, que en este caso no se trata de un reconocimiento a la pérdida de la oportunidad, sino que se le otorga el reconocimiento pleno por el daño bajo la “preponderancia de la evidencia”, que es el estándar de prueba exigida en los tribunales norteamericanos conforme a la teoría de la causalidad probabilística1 (Leubsdorf, 2016, pp. 1570-1617). Hay veinte de los cincuenta y tres Estados2 en los que sus cortes toman este enfoque.
2. El enfoque del “factor sustancial”: ubica la pérdida de la oportunidad como “una excepción a los estándares tradicionales de causalidad”, allí se le da la libertad al jurado para determinar si la “oportunidad perdida es un factor sustancial para lograr el daño” (Wurdeman, 2014). Seis de los cincuenta y tres Estados se adhieren a esta teoría,3 lo que da lugar a definir este tipo de casos a arbitrio del jurado o del juez, considerando que si la evidencia de un demandante permite determinar que la negligencia del demandado incrementó el riesgo de daño o privó al demandante de alguna posibilidad significativa de evitar un daño mayor, existe el deber de reparar, independientemente del porcentaje de esa negligencia sobre el resultado final.
3. El enfoque proporcional: este enfoque ubica la “pérdida de oportunidad” en el campo del daño, siendo necesario probarse la negligencia médica y que dicha negligencia causó la pérdida de la oportunidad. Por ejemplo, cuando se causa un 20% de la reducción de las posibilidades de sobrevivir a un cáncer y la persona muere, la condena de perjuicios resarcibles se deberá tasar por un 20% de los solicitados por el resultado final que es la muerte. Veintidós de los cincuenta y tres Estados acogen este enfoque4 (Wurdeman, 2014).
Este último enfoque es el que se considera que aporta más elementos para construir un eje conceptual coherente desde el que se pueda concebir y reparar la pérdida de la oportunidad. Desde el enfoque proporcional, la Corte de Minessota, en el fallo Dickhoff v. Green (2013), expuso una guía mínima para la medida de los perjuicios al constante de dos pasos:
1. Medir la oportunidad perdida: dicha medición depende necesariamente de la evidencia médica disponible, que permita calcular el porcentaje de probabilidad de que la conducta del acusado disminuya la posibilidad de lograr un resultado más favorable.
2. Valorar la oportunidad perdida: “Bajo la regla de recuperación proporcional, los daños por la lesión o muerte del paciente se descuentan por el valor de la posibilidad de que la negligencia del médico haya destruido” y esta se halla “multiplicado el porcentaje de oportunidad perdida por la cantidad total de daños producidos por la muerte o lesión” (Corte Suprema de Minessota, 2013). En este paso, correspondería al juez acudir a las matemáticas para determinar el valor económico de los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad.
Desde este enfoque proporcional, Férot (2013) aporta las siguientes pautas para identificar y medir la pérdida de la oportunidad:
1. Uso de pruebas estadísticas para identificar la certeza de la lesión: indica que primero se deben hacer suposiciones acerca de lo que hubiese pasado sin mediar la negligencia médica. De no existir pruebas de supervivencia en el caso concreto, se pueden utilizar estadísticas sobre la tasa de supervivencia de acuerdo con determinado diagnóstico (Fèrot, 2013, pp. 591-624).
2. Aplicación de la regla de la lógica “pero-para”: es decir: “Pero sin la negligencia médica, la pérdida de la oportunidad no habría ocurrido”, lo que significa que la pérdida de la oportunidad es la lesión y no una fracción del resultado final, aplicándose las reglas tradicionales de la causalidad.
3. Carga probatoria de cada elemento de negligencia por el demandante: quien debe demostrar que la negligencia del autor hizo perder la posibilidad de lograr un resultado más favorable; en consecuencia, la mera posibilidad no puede ser suficiente probatoriamente, es necesario demostrar que la negligencia realmente truncó una posibilidad.
4. Determinar primero el resultado sin la negligencia y luego con la negligencia: con el fin de calcular los perjuicios determinando el porcentaje de la oportunidad perdida y multiplicando el monto de los perjuicios que se produjeron con el resultado desfavorable por el porcentaje de pérdida de oportunidad hallada. Este método se llama “Método de adjudicación proporcional” (Fèrot, 2013, pp. 591-624).
5. Regulación normativa: es necesario que el legislador expida regulaciones para reducir los litigios de responsabilidad médica, que limiten los montos de los perjuicios materiales e inmateriales, la responsabilidad solidaria y pongan topes a los honorarios de abogados; también se han fijado reglas para reducir las indemnizaciones cuando el demandante logra hacerlo de otras fuentes como seguros de responsabilidad (Thorpe, 2004, pp. 20-30).
De estas pautas se infiere cómo el enfoque proporcional de la doctrina norteamericana aporta herramientas valiosas que dan claridad al operador jurídico para determinar la forma de reparación integral de la pérdida de la oportunidad, que reviste alta complejidad por moverse entre la certeza y la incertidumbre.
Esta alta complejidad da lugar a considerar que el arbitrio judice debe continuar siendo la constante para el operador judicial en la tasación de los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad dentro de nuestro esquema normativo, sin embargo, debe girar sobre un eje transversal que identifique con claridad el escenario sobre el cual se ubique este tipo de daño y determine algunos parámetros para fijar y cuantificar la indemnización de los perjuicios derivados del mismo.
Así las cosas, se evita que el operador jurídico no caiga en falacias argumentativas como el “criterio de equidad y justicia” orientado en su sentido intuitivo de humanidad, ante vulneraciones a los derechos fundamentales a la vida y la salud, para intentar compensar a la víctima de una negligencia en la prestación del servicio médico del Estado, sin acreditarse una posibilidad de mejora o supervivencia por medio de criterios técnicos.
PROPUESTAS ACADÉMICAS PARA ABORDAR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO A LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
Como primera propuesta se plantea el cambio de denominación de este daño, que en materia de responsabilidad médica debe llamarse “daño de privación a la posibilidad de supervivencia o restablecimiento de la salud”.
Esta propuesta se cimenta en que, desde el punto de vista semántico, una posibilidad es una “aptitud, potencia u ocasión para ser o existir algo”, mientras una oportunidad es una “cualidad de oportuno, esto es, de lo que se presenta y actúa en el momento conveniente”, y esa conveniencia puede tener diversas interpretaciones en el plano de la casuística, dando lugar a especulaciones, mientras que la aptitud o potencia de sobrevivir o recuperar la salud es un hecho que estadísticamente puede existir y probarse en el proceso.
Lo que de entrada le genera al interesado, en su reparación, la necesidad de introducir un medio de prueba idóneo para acreditar esa posibilidad concreta, pero expresada en términos estadísticos de supervivencia o restablecimiento de la salud de la víctima, cerrando la puerta al marco especulativo y a la confusión que puede generar el término “pérdida de oportunidad”. En otros escenarios, como competencias deportivas o concursos, es preponderante y permitido la aplicación del “aleas”, lo que no puede predicarse de la responsabilidad médica, donde puede existir incertidumbre en el resultado final, pero certeza sobre la negligencia en la prestación de un servicio, elemento que nunca puede dejarse al albur.
Denominado debidamente el daño de privación a la posibilidad de supervivencia o restablecimiento de la salud, se debe identificar el escenario sobre el cual tiene cabida este tipo de daño, en el que participan varios elementos:
1. Una violación a la lex artis en la prestación del servicio médico, teniendo el deber jurídico de cuidado y debida atención.
2. Un resultado final desfavorable para la supervivencia o el restablecimiento de la salud de un paciente.
3. Una coexistencia de causas en la producción de ese resultado final desfavorable.
4. Una posibilidad concreta de supervivencia o restablecimiento de la salud privada por la violación a la lex artis en la prestación del servicio médico.
Si cualquiera de estos elementos no se encuentra, se desdibuja completamente el escenario para que aparezca este tipo de daño. Es de aclarar que no siempre es diáfana la puesta en escena de los elementos al momento de entablar una demanda por falla del servicio médico, pues es posible que el mismo emerja del devenir probatorio. Por tal razón, consideramos que en estos casos es procedente la aplicación de la regla iura novit curia y de la flexibilización del principio de congruencia de la sentencia en materia procesal, que en estos casos debe ceder ante la necesidad de amparar el derecho fundamental al acceso a la justicia de los administrados.
Una vez identificado el escenario y determinada la posibilidad concreta de supervivencia o restablecimiento de la salud, privada por la violación a la lex artis en la prestación del servicio médico, se debe medir el valor de esa privación o pérdida, ubicándola en el contexto estadístico frente a la probabilidad de mejoría o sobrevida sin que se hubiese presentado dicha violación.
Tomando elementos del enfoque proporcional o de la causalidad probabilística (proportional approach o pure approach) desarrollada por la doctrina de algunos Estados norteamericanos, consideramos que la acogida de este enfoque no le resta autonomía a dicho daño, adscribiéndolo a la causalidad como elemento de imputación fáctica, ya que lo que justifica el análisis del resultado final y de la causalidad es su componente probabilístico para medir el porcentaje de pérdida y no su falta de autonomía.
Considerando el enfoque proporcional más ajustado, tanto para la víctima como para el victimario, a diferencia del “todo o nada” donde no se satisface el fin de la responsabilidad encaminado a la reparación integral, por ejemplo, puede dejar sin reparación a quien no demuestre una probabilidad del 49 % y enriquecer sin justa causa en este mismo porcentaje a quien demuestre una probabilidad del 51 % al otorgarle una indemnización de perjuicios en su integralidad. El enfoque proporcional logra determinar la indemnización del perjuicio derivado del daño de la pérdida de oportunidad, por nosotros llamado daño de privación a la posibilidad de supervivencia o restablecimiento de la salud, de acuerdo con el porcentaje de pérdida acreditado en el proceso, lo que hace al victimario ajustar proporcionalmente su error y a la víctima ser compensada en la medida de su posibilidad acreditada.
Para la medición de esa probabilidad no se dispone de elementos matemáticos que permitan determinar con exactitud el porcentaje de mejoría de salud o sobrevida minado por la falla en el servicio médico, pues se está en un escenario probabilístico, no de convicción aproximada o absoluta con respecto al resultado final; sin embargo, ello no es óbice para tener unas bases técnicas conceptuales que permitan medir esta probabilidad, obviamente desde el escenario probabilístico que tiene umbrales, bases que deben fundarse en una evidencia médica disponible, compartiendo el criterio anglosajón respecto a que esta medición “necesariamente depende, hasta cierto punto, de la evidencia médica disponible” (Corte Suprema de Minnesota, 2013, párr. 40), evidencia médica que puede aportarse al proceso mediante prueba pericial, literatura científica, guías médicas, conceptos de autoridades legalmente establecidas o cualquier medio probatorio con fundamento científico o técnico.
Pues los avances en la medicina permiten disponer cada vez de “datos estadísticos más confiables para medir las probabilidades de supervivencia relacionadas con diversos tratamientos, lo que permite probar el grado de causalidad de la negligencia médica con la oportunidad perdida” (Corte Suprema de Minnesota, 2013).
En este punto, se hace necesario y urgente exhortar al Ministerio de Salud para que compile guías mediante las cuales se permita determinar, de acuerdo con la evidencia médica disponible, las probabilidades de sobrevida o mejoría con base en la estadística, pudiendo recurrir a los métodos de Kaplan-Meier, Mantel-Cox o mediante cualquier método aceptado por la ciencia, para lo cual deberá identificar las variables (factores de riesgo, tasas de mortalidad y todos los elementos del caso), concluyendo con un porcentaje de probabilidad de acuerdo a la enfermedad o accidente padecido, las probabilidades de sobrevida o la mejoría del paciente.
Pudiéndose determinar, a partir de este análisis, un porcentaje. Las fracturas de pelvis producto de un traumatismo presentan una tasa de mortalidad del 20%, sustrayendo que el 80% de los pacientes sobreviven a una fractura de pelvis cuando reciben atención médica oportuna, conforme a la Guía para el manejo de urgencias (Ministerio de la Protección Social, 2009); aportando al desarrollo jurisprudencial y como criterio de apoyo para los peritos médicos, toda vez que en algunos casos podría denegarse el acceso a la justicia, so pretexto de no contar con referencias estadísticas para determinar el cercenamiento de las probabilidades.
De tal suerte que le sea exigible a quien demanda responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico y considere que se privó al paciente de una posibilidad de sobrevida o restablecimiento de su salud, acreditar, a través de un medio probatorio con criterio científico y racional, la medición de esta oportunidad, considerando inescindible la prueba del daño pérdida de oportunidad con su medición, pues esta última hace parte de la certeza del daño, toda vez que una posibilidad sin medición equivale a un daño eventual, que en nuestro ordenamiento está proscrito reparar. Esta exigencia también va encaminada a excluir las reparaciones sin fundamento científico que carezcan de sustento racional, que por “solucionar problemas de equidad y justicia”, sus fundamentos son falacias de contenido especulativo.
Luego de medir la posibilidad de sobrevida o restablecimiento de la salud, con base en los criterios expuestos, es necesario valorar la oportunidad perdida. Este paso consiste en tasar las indemnizaciones de perjuicios derivadas de la privación de la oportunidad, en la tipología de perjuicios convencionales al monto porcentual establecido conforme al numeral anterior, considerando oportuno citar lo expuesto por la doctrina estadounidense del enfoque proporcional que estima realizar esta valoración: “Bajo la regla de recuperación proporcional, los daños por la lesión o muerte del paciente se descuentan por el valor de la posibilidad de que la negligencia del médico haya destruido” y esta se halla “multiplicado el porcentaje de oportunidad perdida por la cantidad total de daños producidos por la muerte o lesión” (Corte Suprema de Minnesota, 2013, párr. 41).
De esta manera, se hace necesario acudir a las matemáticas para determinar el valor económico de los perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad, sin embargo, esto no basta para determinarlos, pues cada caso puede comportar diferentes perjuicios según se hayan presentado las circunstancias, debiendo analizar el juez, concretamente, de cara a la valoración del material probatorio obrante en el proceso, conforme la sana crítica y la razonabilidad; con esto deberá definir los perjuicios y tasar la indemnización de acuerdo con la fórmula expuesta por el criterio de proporcionalidad:
____% × $ _______ = $ _______ (Wurdeman, 2014)
Finalmente, en cuanto a la pérdida de la oportunidad surge la necesidad de sentar una posición jurisprudencial derivada de su relevancia jurídica y ausencia de criterio univoco en torno a su reparación, pues como se expuso ampliamente, la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional no ofrece un mínimo consenso que redunde en seguridad jurídica para las víctimas, el victimario y el operador judicial.
De acuerdo con el análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se identificó ausencia de consistencia en sus decisiones, toda vez que, para unos magistrados, la pérdida de la oportunidad es un criterio de imputación y para otros una categoría de perjuicio autónomo, divagando en su cuantificación y ausencia de regla, vulnerando gravemente los principios a la igualdad, a la seguridad jurídica y debido proceso constitucional.
Por lo tanto, en gracia a lo expuesto, se conmina al Honorable Consejo de Estado a hacer uso de la prerrogativa legal establecida en los artículos 270 y siguientes de la ley 1437 de 2011, y emitir una sentencia de unificación que acoja los criterios anteriormente expuestos relativos a la adopción de una posición razonable para reparar la pérdida de la oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.
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RESPONSABILIDAD CIVIL RELATIVA AL NACIMIENTO O LA ADOPCIÓN DE UN HIJO
(Acerca de los llamados wrongful)
Verónica María Echeverri Salazar*
SUMARIO
1. Introducción, 2. Primeros casos internacionales en los que se discutió la responsabilidad civil por el nacimiento de un ser humano, 3. Diferentes posibilidades para una eventual responsabilidad por los llamados wrongful, 4. Reflexiones finales y conclusión, 5. Referencias
RESUMEN
En el presente artículo se analiza la posibilidad de que se genere responsabilidad civil en virtud de eventos relacionados con el nacimiento de un ser humano, es decir, si existe o no la posibilidad de que a los padres se les indemnice por el hecho de tener un hijo o si una persona puede solicitar indemnización por el hecho de haber nacido y verse “condenada” a vivir enferma. De igual manera, se planteará si existe la posibilidad de solicitar perjuicios para la pareja que adopta a un niño que, a la postre, resulta con una enfermedad que le genera discapacidad.
Palabras clave
Diagnóstico preimplantatorio, anticoncepción fallida, derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, falla en la adopción, wrongful conception, wrongful birth, wrongful life, wrongful adoption.
ABSTRACT
In the next article the possibility of a civil liability is analyzed by virtue of the some events related with the birth of a human being, that means, if there is or not the possibility the parents were indemnified because of having a child, if a person could claim a compensation because of being born and stay “condemned” to live unhealthy. Likewise, it will be contemplated if there is the possibility of claiming damages to the couple adopting a child, who in the end, comes of a disease which generates his/her a disability.
Key words
Pre-implantation genetic diagnosis, failed contraception, right to abortion, failed in adoption.
INTRODUCCIÓN
A medida que la ciencia y la tecnología avanzan, se empiezan a dar discusiones que antes ni siquiera hubieran podido ser imaginadas. A partir, por ejemplo, del avance en las imágenes de diagnóstico y de los exámenes preimplantatorios, se ha comenzado a discutir si existe para los padres la posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios en virtud de la falla en el sistema de anticoncepción, en la medida en que se pueden ver “obligados” a tener un hijo no deseado; o cuando se ha presentado una falla en el diagnóstico en cuanto a la posibilidad de tener hijos con enfermedades congénitas, o cuando se “ha perdido la oportunidad” de realizar una interrupción voluntaria del embarazo de un feto con serias malformaciones por no haberse informado a tiempo a los padres de dicha situación.
Hasta hace unos años, este tipo de circunstancias se consideraban situaciones de la vida que, no por el hecho de ser dolorosas, posesionaban a alguien en la categoría de acreedor-víctima frente a un deudor (casi siempre un médico o una entidad hospitalaria), por la posible causación de un daño que, en este caso, algunos podrían entender que sería la vida misma de un ser humano.
En este trabajo se hará una descripción de algunos supuestos de responsabilidad civil relacionados con el nacimiento o la adopción de un hijo y el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los mismos en diferentes países como Estados Unidos, Alemania, España y, por supuesto, Colombia. Estos casos se conocen en la doctrina internacional como wrongfuls: wrongulf conception (falla en la anticoncepción), wrongful birth (en virtud del nacimiento de un niño enfermo) y wrongful adoption (en virtud de la adopción de un bebé con discapacidad).
PRIMEROS CASOS INTERNACIONALES EN LOS QUE SE DISCUTIÓ LA RESPONSA BILIDAD CIVIL POR EL NACIMIENTO DE UN SER HUMANO
Para efectos de tener una contextualización general que nos permita hacer un abordaje inicial al tema, citaremos el recuento que hace Andrea Macía Morillo en su texto “La responsabilidad civil médica. Las acciones de wrongful birth y wrongful life” (2007):
Las primeras acciones de responsabilidad relacionadas con la vida surgen en Estados Unidos hacia los años sesenta; de hecho, el primer caso que se plantea de wrongful birth y wrongful life es de 1967 (Gleitman vs. Cosgrove).1 La extensión de esta problemática al resto de los países es algo más tardía. Así, la primera en recibir estas corrientes es Alemania, donde ya hacia finales de los sesenta y principios de los setenta se plantean los primeros casos de wrongful conception (si bien los casos de wrongful birth han de esperar hasta los años ochenta). Seguidamente, en Gran Bretaña comienzan a plantearse estas cuestiones hacia los años setenta: la Congenital Dissabilities (Civil Liability) Act es de 1976 y, a partir de ahí, se plantean acciones de wrongful conception y algunas —escasas— acciones de wrongful life (concretamente, la única sentencia es la del caso McKay vs. Essex Area Health Autority).2 En Francia, las primeras acciones relacionadas con la vida surgen hacia los años ochenta, planteándose la problemática de wrongful birth y wrongful life, especialmente ya avanzada la siguiente década, proceso que culmina con el famoso caso Perruche en el año 2000. El caso de España es el más tardío, pues este tipo de reclamaciones de responsabilidad no comienza sino hasta los años noventa: la primera sentencia de wrongful birth es de 1997 y las primeras sentencias de wrongful conception son solo de unos pocos años atrás (p. 7).
Sobre la evolución en Estados Unidos, Alexis Moncada, Cristian Aedo y Luis Coleman (2015) agregan:
Por un lado, tenemos el caso Jacobs v. Theimer resuelto por la Corte Suprema de Texas.3 En este caso los señores Jacobs demandan a su médico, alegando su negligencia por no diagnosticar la rubéola y no advertirles del consiguiente riesgo. La parte demandante alega que el comportamiento del demandado fue negligente debido a que, primero, al llegar enferma la actora al recinto médico, se le señaló que estaba embarazada. En segundo lugar, consultó si dicha enfermedad era sarampión, a lo que el doctor le respondió negativamente, cuestión que les privó de la posibilidad de abortar. Ante este estado de cosas el voto mayoritario señaló con relación a la negligencia que: “El Dr. Thiemer estaba bajo la obligación de hacer de revelar razonadamente ese diagnóstico (rubéola), y los riesgos del tratamiento propuesto en la continuación del embarazo, como lo hubiere hecho razonablemente un médico en esas circunstancias”.
Luego, en cuanto al nexo causal, repitió la idea acerca de que el puente de causalidad se construye entre la falta negligente de información y la voluntad de parte de los señores Jacobs de abortar en el caso de haber tenido tal conocimiento.
Por último, se pronunció acerca del daño. Respecto a este tema rompe con la barrera impuesta por la Corte Suprema de Nueva Jersey, la que señaló en el caso Gleitman v. Cosgrove que no se puede comparar la vida con discapacidades con el vacío de la no existencia. Referente a este argumento, la Corte de Texas señaló que: “los gastos económicos relacionados únicamente a los defectos físicos del niño es una cuestión diferente, la cual está libre de la objeción anterior”. Agregó que: “es imposible para nosotros justificar una política que prive a los padres de la información con la cual ellos podrían elegir terminar un embarazo con altas probabilidades de que nazca un niño con deformidades, una política que en efecto requiere que el embrión deficiente sea llevado hasta que el niño deficiente nazca, y una política que deniegue la indemnización de los costos de tratamiento y cuidado por los defectos del niño”.
El segundo caso simbólico es el fallo Dumer vs St. Michael’s Hospital, en el que se aceptó una demanda de wrongful birth iniciada por una madre que contrajo rubéola durante su embarazo, en contra de su médico que no diagnosticó dicha enfermedad y que por causa de dicha ausencia de diagnóstico se vio privada de interrumpir su embarazo. En este caso, la Corte de Wisconsin condenó a pagar los tratamientos provocados por la minusvalía. A partir de estas sentencias, las demandas por wrongful birth fueron aceptadas en cada tribunal de aquellos Estados, expandiéndose también a otros Estados de manera más generalizada” (p. 23).
DIFERENTES POSIBILIDADES PARA UNA EVENTUAL RESPONSABILIDAD POR LOS LLAMADOS WRONGFUL
En este apartado nos vamos a ocupar de hacer una tipificación inicial de los casos en los que se ha discutido, en Colombia e internacionalmente, si se puede generar la obligación de indemnizar en los supuestos relacionados con el surgimiento de la vida misma.4
Para ello, hablaremos de la responsabilidad que se puede presentar en virtud de las fallas en el diagnóstico preimplantatorio; en la denominada wrongful conception o responsabilidad por la anticoncepción fallida; la responsabilidad por wrongful birth y wrongful life (nacimiento injusto-vida injusta) que se presentan en virtud del nacimiento de una persona que está enferma y que de haberse detectado durante el embarazo su enfermedad, el mismo se hubiera podido interrumpir voluntariamente; por último, el wrong adoption o la adopción injusta.
Cuando la doctrina y la jurisprudencia se han enfrentado a estas cuestiones, necesariamente surge la inquietud de si la vida misma puede ser considerada como un daño teniendo en cuenta que desde múltiples vertientes, no solo religiosas sino filosóficas y políticas, se ha considerado que la vida es o sagrada o por lo menos que siempre es un “bien”. ¿Toda vida merece ser vivida? En caso de aceptar que eventualmente una vida pueda ser considerada como daño, surgen nuevas inquietudes frente a la pregunta de si este debe ser “soportado” por la(s) víctima(s) o si ella(s) tiene(n) derecho a reclamar indemnización. Cada aceptación de un punto nos lleva a nuevas preguntas; en caso de aceptar que la víctima pueda tener derecho a ser indemnizada, ¿a cargo de quién está esa indemnización?, ¿cuál vamos a entender que es el hecho generador del daño?, ¿cuál sería el factor de imputación?, ¿cómo se tasan esos daños?
Supuestos que podrían generar responsabilidad en virtud de un diagnóstico preimplantatorio
En este caso, se realiza un examen previo a los futuros padres que quieren saber si son aptos para tener hijos sanos o si tienen enfermedades que pueden ser transmitidas a sus futuros hijos; dado lo anterior, el médico emite el llamado “consejo genético”. En palabras de Atiziber Emaldi-Cirion (2001):
El consejo genético es un acto médico que forma parte de los servicios de salud dentro de la medicina predictiva y preventiva […], consiste en un proceso en el que los pacientes —y a veces también sus parientes— con riesgo de padecer enfermedades de carácter hereditario, genético o en relación con alguna alteración cromosómica, son advertidos de las consecuencias de la enfermedad o anomalía, de la probabilidad de padecerla o de transmitirla y de los medios posibles para evitarlas, mejorarlas o paliarlas (p. 727).
En virtud de ese consejo genético las personas pueden tomar decisiones con respecto a su futuro en lo que tiene que ver con tener o no tener un hijo.
Piénsese, por ejemplo, en una pareja que antes de concebir se somete a consejo genético, puesto que sospechan que uno o ambos son portadores de una determinada enfermedad que podría afectar gravemente la existencia de su descendencia futura (v. gr., fibrosis quística, hemofilia, Tay-Sachs); o en el caso de la mujer que se somete a un proceso de reproducción asistida. Si en tal contexto se realiza el diagnóstico preconceptivo o preimplantatorio de manera defectuosa y, consecuentemente, los pacientes reciben una información incorrecta sobre el riesgo que amenaza a su futura descendencia —se les informa de que tal riesgo no existe—, no cabe duda de que su decisión respecto de la concepción se habrá visto afectada por ello. En todos estos casos, por tanto, se encuentra presente una privación de información relevante, lo que incide sobre las decisiones que adoptan los progenitores respecto de la descendencia futura (Macía, 2007, p. 15).
En este caso nos vemos enfrentados de manera muy clara al hecho de que cada vez que se avanza en el diagnóstico médico puede surgir, aparejado a ello, un aumento de la exigencia de la conducta del galeno.5 Anteriormente, los riesgos del tipo de hijos que una pareja podía engendrar eran un hecho de la vida y sobre ello no cabía asignar ninguna responsabilidad a nadie, pero hoy las posibilidades que nos brinda la ciencia hacen que se puedan presentar en casos relacionados con el diagnóstico preimplantatorio,6 específicamente con la indebida lectura, y en virtud de ello, el inadecuado consejo que se manifieste a los eventuales progenitores. Estos fallos en el diagnóstico pueden generar los llamados “falsos positivos” o “falsos negativos”.
Ejemplos de falsos positivos pueden ser:
1. Se diagnostica que el bebé tiene malformaciones genéticas y en virtud de ello, se realiza el aborto y con posterioridad a ello, se prueba que hubo un error en el diagnóstico
2. En el diagnóstico preconceptivo al futuro progenitor se le confirma que es portador de una enfermedad genética grave, y por esta razón decide someterse a un proceso de esterilización voluntaria. Como en el caso anterior, con posterioridad a la intervención se prueba que hubo un error en el diagnóstico
Falsos negativos: la pareja se somete al diagnóstico preimplantatorio y le dicen que no es portadora de enfermedades que se puedan transmitir a los hijos. En virtud de lo anterior, deciden tener un hijo al que efectivamente se le transmite la enfermedad que no se les diagnosticó a sus padres. Puede dar lugar a que se den eventos de wrongful conception y wrongful birth (Emaldi-Cirion, 2001).
Supuestos de wrongful conception o falla en la anticoncepción
Para hablar de estos casos, hemos de tener en cuenta que a las personas se les han reconocido los derechos sexuales y reproductivos, dentro de los que están: la posibilidad de decidir si se quiere tener hijos o no, con quién se desea tenerlos, la cantidad y el espacio temporal que debe mediar entre los mismos.
Con base en lo anterior, las personas pueden acudir a tratamientos científicos con el fin de evitar la concepción.7 Estos métodos pueden ser temporales o definitivos. Veamos algunos supuestos frente a los cuales, al presentarse un embarazo no deseado, podría surgir la responsabilidad civil a cargo del médico o de la entidad hospitalaria:
1. El médico hace una recomendación para un tratamiento de anticoncepción pero hay una falla en la información, bien sea errónea, insuficiente o explicada de una manera no adecuada en virtud de las condiciones del (de la) paciente. No es lo mismo explicarle las diferentes formas de anticoncepción a una persona en situación de analfabetismo, o con escasa formación académica, que a una persona profesional. Como consecuencia de la falla en la información, la persona no utiliza el método de la manera adecuada y en virtud de ello se produce el embarazo.
Justamente, con relación al tema de la inadecuada o insuficiente información, en Colombia hay una sentencia del 5 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. Es el caso de una mujer campesina que solicita a la Entidad de Salud (E. S. E. Moreno Clavijo de Arauca) un tratamiento anticonceptivo, puesto que ya tenía cuatro hijos y no deseaba tener más. Por tal razón, se le prescribe un tratamiento con pastillas anticonceptivas. Pese a lo anterior, la mujer queda en embarazo y da a luz a un hijo sano. El Consejo de Estado, después de hacer un recuento de los supuestos de wrongful conception, condena a la entidad demandada y lo fundamenta en que la información no fue brindada con la claridad acorde con la situación de la mujer y que, por lo tanto, se le había vulnerado su derecho a la libertad sexual y reproductiva (República de Colombia, 2001).8 Como este es un evento de responsabilidad del Estado, el factor de imputación que se tuvo en cuenta fue la falla en la prestación del servicio.
2. Se realiza la implantación de un dispositivo intrauterino (DIU), pero:
a) No se le explica a la paciente el porcentaje de éxito o fracaso del método. En este caso, como en el anterior, se considera que el fundamento de la responsabilidad es la falla en la información, la cual debe ser culposa (título de imputación). En estos casos, y en otros similares, será muy importante, para efectos de la discusión e incluso de la eventual defensa del médico y de la institución hospitalaria, el documento en el que conste el consentimiento informado
b) El dispositivo se encuentra defectuoso.
Frente a este supuesto, tenemos una sentencia del Tribunal Superior español de septiembre de 1999,9 en la que se condenó solidariamente a un fabricante de un DIU y a la Diputación de Valencia, de quien dependía el Centro de Planificación Familiar que lo implantó, a pagar dos millones de pesetas (Casals, 2001, p. 7).
3. Se realiza una tubectomía (ligadura de trompas) o una vasectomía y
a) No se le explica al paciente las medidas que debe tomar de manera inicial (en el caso de la vasectomía durante los primeros meses debe tener otro método de anticoncepción y realizarse con posterioridad un examen de azoospermia).
b) No se le explica de manera suficiente y adecuada, en el caso de la vasectomía, la posibilidad de recanalización.
c) La intervención quirúrgica queda mal realizada.
En el texto “Responsabilidad civil por anticoncepción fallida (wrongful conception)”, Miquel Martín Casals y Josep Solé Feliu citan el caso de D. Ángel G. A. que se practicó una vasectomía el 19 de septiembre de 1989. Al paciente se le indicaron los cuidados y se le practicó un examen que dio como resultado “azoospermia”. A los dos años su esposa quedó en embarazo. Se hizo la prueba de paternidad y dio un 99,99% de probabilidad que él era el padre de una niña perfectamente sana. Solicitó indemnización por valor de veinte mil pesetas ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; fue desestimado en febrero de 1996. El Tribunal Supremo también lo desestimó el 3 de octubre de 2000 (Casals y Solé, 2001b, p. 2).
Los mismos autores citan una sentencia del 5 de junio de 1998 del Tribunal Supremo español. Se trata de un caso en el que se practica una ligadura de trompas de manera negligente. Se le concedió una indemnización a una madre que concibió gemelas después de dicha ligadura, puesto que el médico solo ligó la derecha creyendo que el ovario izquierdo le había sido extirpado en una operación anterior. El Tribunal Supremo condenó a ocho millones de pesetas por los “mayores gastos” y por los “ingresos perdidos por la suspensión o abandono del trabajo ante un embarazo inesperado y el parto” (Calsals, 2001a, p. 6).
Frente a los supuestos anteriormente mencionados, es importante resaltar que se han presentado discusiones muy álgidas alrededor de cuál es el daño que debe ser indemnizado, tanto en las acciones de wrongful conception como en las de wronful birth —que veremos a continuación—, puesto que hay una tendencia a rechazar el hecho de que la vida misma de un niño pueda ser vista como causal de indemnización.
Dado esto, se ha distinguido entre el nacimiento mismo del hijo y la restricción que se le ha hecho a la mujer o a la pareja de su libertad para decidir en materia sexual y reproductiva. Este es el daño que se ha indemnizado. Macía (2007) lo explica así:
En este sentido, aunque a partir de aquí podrían identificarse diversos daños que sufren los progenitores en este contexto, lo más adecuado —como a continuación justificaré— es considerar que esta reclamación de responsabilidad se ha de centrar en el daño que supone la privación a la mujer de la facultad de decisión sobre la interrupción del embarazo o la privación a los progenitores de la libertad de procreación, según se parta de un contexto de “falso negativo” en el diagnóstico prenatal o preconceptivo (p. 22).
También se ha planteado que se pueden consideran como daños los gastos de las incapacidades durante el embarazo y el parto, y eventualmente —aunque de manera mucho más controversial— los alimentos.
Además de las discusiones relativas al daño, se plantean las discusiones en torno al nexo de causalidad. Al respecto, Casals y Solé (2001b) sostienen lo siguiente:
La determinación del nexo de causalidad no plantea problemas extraordinarios en los casos en que el fallo de la operación de esterilización (vasectomía o ligadura de trompas) se debe a una negligencia médica en la práctica de la intervención. En todos esos casos, la práctica diligente de la esterilización habría impedido con toda probabilidad el embarazo, ya que —según se afirma— el porcentaje de fracasos no suele superar el 1 % (p. 6).
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